Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.61
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009).
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA, ELIANA PEÑA GAITÁN, IRMA GUTIÉRREZ ORTÍZ y JAVIER RAMOS PERDOMO, contra la sentencia de segundo grado de 1° de febrero de 2008 emitida por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial por cuyo medio los condenó como responsables de los delitos de peculado por apropiación agravado y falsedad material en documento público. Contra el último procesado también se predicó el ilícito de falsificación de sello oficial.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en unas órdenes apócrifas, el 7 de mayo de 2002 fueron trasladadas de las cuentas Nos. 650-01361-8 y 650-06210-2 que la Tesorería Departamental del Huila tenía en el otrora Banco Ganadero de Neiva las sumas de $206.450.320,oo y $175.528.435,oo, respectivamente, a dos cuentas particulares abiertas en la ciudad de Bogotá a nombre de Mauricio Perdomo Guzmán y Michael Ronald Olivares Giraldo; no obstante, al detectarse el fraude sólo lograron ser efectivamente retirados de éstas $190.872.000,oo.
La Fiscalía General de la Nación mediante providencia de 7 de junio de 2002 abrió formal investigación penal y vinculó a través de indagatoria a ELIANA PEÑA GAITÁN, Tesorera Departamental; DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA, relacionado con dicha entidad a través de un contrato de prestación de servicios; Francy Jiovana Rojas, mensajera de la misma corporación; IRMA GUTIÉRREZ ORTÍZ, funcionaria departamental como Pagadora del Colegio Francisco de Paula Santander de Neiva; y los particulares Mauricio Perdomo Guzmán, Michael Ronald Olivares Galindo y JAVIER RAMOS PERDOMO, estos dos últimos vinculados a través de declaración de persona ausente.
Mediante proveídos de 19 de julio y 11 de octubre de 2002 les fue resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, de la siguiente forma: ELIANA PEÑA GAITÁN y DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA como presuntos coautores del concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público; IRMA GUTIÉRREZ ORTÍZ y JAVIER RAMOS PERDOMO en calidad de intervinientes del ilícito de peculado, en tanto que no se les impuso alguna medida a Francy Jiovana Rojas González, Mauricio Perdomo Guzmán y Michael Ronald Olivares Galindo.
Clausurada la investigación, por decisión de 15 de enero de 2003 se calificó el mérito probatorio con preclusión de la investigación a favor de Mauricio Perdomo Guzmán y Michael Ronald Olivares Giraldo y con resolución de acusación en contra de ELIANA PEÑA GAITÁN y DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA como coautores del delito de peculado por apropiación agravado por superar la cuantía los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales; respecto de IRMA GUTIÉRREZ ORTÍZ, pese a su vinculación estatal pero sin alguna relación con la Tesorería Departamental y JAVIER RAMOS PEDOMO particular, ambos en calidad de intervinientes y Francy Jiovana Rojas González como cómplice del mismo ilícito. De igual forma, se acusó a ELIANA PEÑA GAITAN, DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA, IRMA GUTIÉRREZ ORTÍZ y JAVIER RAMOS PERDOMO como coautores del punible de falsedad material en documento público y respecto de este último sindicado también se predicó su autoría en el delito de falsificación de sello oficial.
En firme la calificación el 11 de abril de 2003 ante su confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Neiva, la etapa del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. A través de auto de 22 de octubre de 2003 les concedió a los procesados la libertad provisional al no haberse dado inicio a la audiencia pública, a excepción de JAVIER RAMOS quien para ese momento no se encontraba detenido efectivamente lo cual sólo vino a suceder el 12 de enero de 2005 cuando fue puesto a disposición de ese despacho, de ahí que por decisión de 19 de agosto siguiente y por el mismo motivo de vencimiento de términos fue beneficiado con la excarcelación.
Mediante fallo de 12 de abril de 2007 se condenó a ELIANA PEÑA GAITÁN y DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA como coautores de los delitos de peculado por apropiación agravado y falsedad material en documento público, a las penas de 200 meses de prisión, multa de $192.489.194,oo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. A IRMA GUTIÉRREZ ORTÍZ en calidad de “coautor-interviniente” de los mismos ilícitos a 150 meses de prisión y multa de $192.489.194,oo; JAVIER RAMOS PERDOMO también como “coautor-interviniente” de los referidos punibles en concurso con falsificación de sellos a 170 meses de prisión y multa de $192.489.194,oo más el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales por ese ilícito concurrente y a Francy Jiovanna Rojas González como cómplice del peculado a 70 meses de prisión y multa de $192.489.194. Para estos últimos la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas fue fijada por el mismo término de la pena aflictiva de la libertad que les fue impuesta.
En la misma decisión se ordenó investigar a empleados del Banco Ganadero de Neiva por su probable participación en el hecho, no solo por no haber confirmado personalmente las transacciones como correspondía, sino por la inmediatez que se dio entre la transferencia de fondos y su retiro efectivo de las cuentas particulares.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los enjuiciados, quienes abogaban por la absolución, así como por el Agente del Ministerio Público que deprecaba la redosificación punitiva al considerar que la calidad de intervinientes de los procesados sólo se podía predicar respecto del ilícito contra la Administración Pública y que se estaba ante un concurso homogéneo del delito de falsedad, el Tribunal Superior de Neiva mediante fallo de 1° de febrero de 2008 confirmó la condena pero acogió la solicitud del representante de la sociedad y, eliminando una circunstancia de mayor punibilidad indebidamente considerada por el a quo cuando no había sido imputada en la resolución de acusación para ubicarse en el ámbito punitivo en el primer cuarto y no en el segundo como había procedido el inferior, determinó las siguientes sanciones: para ELIANA PEÑA GAITÁN redujo la pena de prisión a ciento noventa (190) meses, quince (15) días, a DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA modificó su participación al considerarlo ya no coautor, sino interviniente del delito de peculado por apropiación agravado toda vez que pese a estar vinculado con un contrato de prestación de servicios no era colaborador funcional, ni delegatario de la Tesorería Departamental, de manera que manteniendo su coautoría en el ilícito de falsedad material en documento público le impuso ciento cuarenta y nueve (149) meses, veintidós (22) días de prisión, igual sanción fijó para IRMA GUTIÉRREZ ORTÍZ y JAVIER RAMOS PERDOMO sin modificarles el grado de participación predicado. Para todos mantuvo la sanción pecuniaria de $192.489.194,oo pero para este último enjuiciado la adicionó en el equivalente a 17,7 salarios mínimos legales vigentes por concurrirle la autoría en el delito de falsificación de sellos oficiales. Finalmente, en relación con Francy Jiovana Rojas González revocó la condena y en su lugar la absolvió del cargo de complicidad en el delito de peculado por apropiación que le fuera formulado.
Contra la sentencia de segundo grado los defensores de todos los condenados interpusieron el recurso extraordinario de casación. Surtidos los traslados respectivos para la presentación de las demandas, se dio el término de ley a los no recurrentes, el cual venció el 23 de octubre de 2008 y llegado el proceso a la Secretaría de la Corte, y sometido a reparto, fue recibido en el Despacho del Magistrado Ponente el 28 de noviembre siguiente.
LAS DEMANDAS
En nombre de DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA
El defensor formula cinco cargos; cuatro al amparo de la causal primera de casación y el restante con base en la causal segunda por la falta de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso raciocinio
Pregona el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria que conllevó la aplicación indebida de los artículos 30.3; 31; 287 y 397 de la Ley 599 de 2000, con la consecuente falta de aplicación de los artículos 7° y 232 del Código de Procedimiento Penal que permitían aplicar el principio in dubio pro reo, y 9° del Código Penal al no haberse demostrado la responsabilidad de su asistido.
En concreto funda el yerro en las siguientes pruebas:
1. Declaración de ELIANA PEÑA GAITÁN, quien sindica directamente a DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA de haber participado en los hechos, en cuanto estima el demandante que no resulta verosímil que un mes después de sucedidos los acontecimientos al ampliar la denuncia ella indicara que en febrero o marzo de 2002 se reunió con CHARRY VILLANUEVA, JAVIER RAMOS e IRMA GUTÍERREZ en el restaurante “Mitos y Leyendas” de Neiva lugar en el que le propusieron hacer parte de un plan para defraudar a la Tesorería Departamental, pero como ella rehusó la invitación y JAVIER RAMOS le dijo que se aislara y se quedara callada para evitar consecuencias, pese a ello haya accedido al galanteo de éste al punto de sostener una relación afectiva.
Para el libelista, no es lógico que haya ocurrido esa reunión en un sitio público expuesto a la vista de todo el mundo, por lo cual concluye que la aludida cita no ocurrió, tal y como lo manifestaron los otros procesados.
Señala que si ELIANA PEÑA era inocente, debió guardar una conducta acorde como Tesorera Departamental de pulcritud, honestidad y no dar una explicación “tan infantil” de que a pesar de la propuesta delictiva recibida siguió tratando a JAVIER RAMOS y sostuvo un romance con él, pero que no había denunciado el plan ante las amenazas que le profirió.
Aduce que también resulta imposible que el contratista CHARRY VILLANUEVA anulara la voluntad de la tesorera al invitarla a delinquir con la presencia de un desconocido y la líder política IRMA GUTIÉRREZ y no haya sido denunciado ante las autoridades o al menos sancionado disciplinariamente o desvinculado de la entidad oficial.
Según estima, los falladores con una “lógica rígida” abandonaron la “lógica fluida” con la cual se concluiría que la versión de la tesorera es inverosímil y rompe las reglas de la experiencia, además, porque ella tenía interés en no contar la verdad, de ahí sus contradicciones para inculpar a CHARRY VILLANUEVA sólo para tenerlo como un “chivo expiatorio”.
2. Declaración de Francy Jiovana Rojas González, quien afirma que el 3 de mayo de 2002, DIEGO GERMÁN CHARRY le entregó unos documentos para llevarlos al Banco Ganadero y el 6 siguiente le indicó que fuera por las notas débito y al recibirlas firmara con otra rúbrica diferente a la de su nombre y que si le preguntaban por Diego León Vargas dijera que era un contratista vinculado a la Tesorería Departamental, dicho que para el defensor no merece crédito, pues como se trataba de la mensajera de la entidad y ELIANA PEÑA era su jefe, es dable pensar que armaron una “componenda” para perjudicar a su defendido.
Afirma que la deponente optó así por una versión exculpativa pero incriminatoria hacia CHARRY VILLANUEVA contrariando la lógica, pues no resulta factible que éste le hiciera la “encerrona” a la mensajera para exigirle que colocara un nombre distinto al recibir los comprobantes del banco, toda vez que tal situación lo podría perjudicar en el futuro.
En criterio del demandante, lo normal era que su defendido no le hubiera dicho nada a Francy Giovanna Rojas con eso ella pondría su nombre verdadero y la investigación se hubiera dirigido sólo contra ella, además, no era necesaria una firma diferente o que recibiera la instrucción de que si le preguntaban por Diego León Vargas afirmara que trabajaba en la Tesorería, pues la experiencia enseña que de ser cierta tal situación, DIEGO CHARRY le habría suministrado un nombre diferente a Diego León, para que no coincidiera con su apelativo.
De la misma manera, expone que si la atestante refiere que las aludidas instrucciones le fueron hechas el 6 de mayo de 2002, no guarda correspondencia con el dicho del empleado bancario Juan Carlos Perdomo cuando afirma que las ordenes de traslado fueron confirmandas el 7 de mayo.
3. Declaración de Juan Carlos Perdomo Vargas, empleado del Banco Ganadero, quien refiere haber llamado a la Tesorería Departamental y haber hablado con quien dijo llamarse Diego León Vargas para confirmar la transacción, y luego, al serle puestos de presente los documentos relacionados con las órdenes de traslados de fondos inicialmente no los reconoció, pero en un posterior escrito aclaró que las anotaciones “Johann” y “confirmado por Diego León Vargas cargo auxiliar administrativo”, si eran letra suya basando su inicial negativa en el nerviosismo al declarar, estado anímico que para el censor no encuentra justificación por cuanto las preguntas hechas judicialmente tenían relación con su rol bancario y no se podría equivocar al contestar en un tema tan delicado.
De la afirmación del testigo acerca de que quién respondió la llamada telefónica en la Tesorería Departamental era Diego León Vargas, señala el demandante que para esa aseveración tendría que haberle conocido la voz, o si sabía que hablaba con él no tenía por qué al finalizar la charla preguntarle nuevamente por su nombre y el cargo que desempeñaba en la Tesorería.
Por último, indica que si los falladores justificaron el nerviosismo del testigo, también debió predicarse tal excusa de su defendido.
4. Testimonio de Mabel García Medina, Secretaria de la Tesorería quien presenció cuando un empleado bancario llegó a aquella entidad y se dirigió hacia DIEGO GERMÁN CHARRY preguntándole si él era Diego León Vargas, de lo cual el defensor aduce que si Juan Carlos Perdomo indicó que quien le había contestado telefónicamente era Diego León Vargas, no tendría por qué la deponente referir que aquél llegó preguntando por DIEGO GERMÁN, y que tal afirmación sólo obedeció a que allí trabajaba alguien con el nombre de “Diego” y por eso lo asoció con DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA.
5. Declaración de Rosa Liliana Sterling Vargas, al referir que el día miércoles cuando se supo del desfalco, recibió una llamada del Banco Ganadero preguntando por Diego León Vargas, situación que para el defensor confirma que la llamada del martes 7 de mayo referida por el empleado bancario Juan Carlos Perdomo no existió y que sólo fue realizada el 8 de mayo cuando las transferencias de dinero ya se habían realizado.
6. Declaración de Martha Liliana Arias Córdoba, cuando aseveró que Juan Carlos Perdomo le dijo que quien había llevado la documentación de la transferencia había sido la mensajera de la Tesorería, dicho que para el censor no aporta dato de importancia.
7. Declaración de Amín Nieto Ramírez al dar cuenta de haber recibido el 8 de mayo una llamada del Banco Ganadero, lo cual en criterio del demandante demuestra que la llamada del 7 de mayo mencionada por el empleado del banco, Juan Carlos Perdomo no existió y para el día siguiente ya los traslados en las cuentas se habían efectuado.
Por lo anterior, solicita a la Sala casar el fallo y dictar el de reemplazo de carácter absolutorio a favor de su asistido.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia
Considera infringidos los artículos 7° y 232 del Código de Procedimiento Penal a través de los cuales se aplicaron indebidamente los artículos 30.3, 31, 287 y 397 del Código Penal por no haber tenido en cuenta los falladores el dicho de José Luis Cabrera Zuluaga, quien admitió su participación en los hechos y se acogió a sentencia anticipada al precisar que él abrió las cuentas a las cuales se trasladaron los fondos oficiales y retiró el dinero el 7 y 8 de mayo de 2002.
Resalta el defensor las manifestaciones de Cabrera Zuluaga relacionadas con que se entrevistó con ELIANA PEÑA cuando ella le entregó tanto su firma como los sellos para ser falsificados, de ahí que en su criterio, la deducción de los juzgadores acerca de que DIEGO GERMÁN CHARRY tenía a su disposición los sellos de la entidad y los utilizaba pierde todo sustento.
En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo y dictar uno de reemplazo de carácter absolutorio en pro de su representado.
Tercer cargo (Subsidiario): Falta de consonancia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación
Denuncia que su defendido fue sorprendido en la sentencia al
predicarse un concurso homogéneo del delito de falsedad que no fue imputado ni fáctica ni jurídicamente en la resolución de acusación, la cual sólo versó por el concurso heterogéneo entre peculado por apropiación y falsedad material en documento público.
La trascendencia de lo que denuncia la ubica en que se le agravó la pena al imponerle 40 meses más por razón del concurso de falsedades.
Por ende, pide a la Sala casar el fallo y redosificar la sanción.
Cuarto cargo (subsidiario): Violación directa de la ley
Postula la falta de aplicación del artículo 31 del Código Penal al dosificar la pena por razón del concurso delictivo, por cuanto al partir de 69 meses 22 días al tener a su representado como interviniente del delito de peculado por apropiación, para finalmente imponerle 149 meses 22 días, se agravó la pena con 80 meses más por el delito concurrente de falsedad desconociendo con ello que el aludido precepto establece que se impondrá la pena más grave aumentada hasta en otro tanto.
En este orden, aclara que la sanción solo se podía aumentar hasta otros 69 meses, 22 días, a cambio, la cantidad impuesta (80 meses) desborda incluso la suma aritmética que correspondería a las conductas punibles individualmente consideradas.
Por lo anterior, pide a la Corte casar el fallo y dictar el de reemplazo redosificando la pena impuesta.
Quinto cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia
En esta oportunidad postula la falta de aplicación de los artículos 6°, 39, 397 de la Ley 599 de 2000 al no tener en cuenta el dictamen pericial rendido por Ramiro Gutiérrez Tovar determinante que el valor de lo apropiado ascendió a $190.872.001,oo, cuando contrariamente, los falladores fijaron la sanción pecuniaria en $192.489.104,oo, cifra sin demostración en el proceso, por ello, reclama casar el fallo y ajustar la pena de multa.
En nombre de JAVIER RAMOS PERDOMO
El defensor realiza una copia textual de la demanda anterior presentada a nombre del otro procesado, planteando también los mismos cinco cargos, obviamente referidos a su defendido.
La única salvedad se presenta cuando en la primera censura en la que se postula la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio traslada las consideraciones realizadas por su colega sólo respecto del dicho de ELIANA PEÑA al insistir en que no consulta la lógica que la Tesorera Departamental un mes después al ampliar la denuncia indicara que se reunió en una ocasión en el restaurante “Mitos y Leyendas” con RAMOS PERDOMO, CHARRY VILLANUEVA e IRMA GUTIÉRREZ donde planearon el desfalco a la entidad estatal, plan que ella no aceptó y no lo denunció por las amenazas que recibió, pero pese a ello sostuvo un romance con RAMOS PERDOMO, cuando además los otros procesados negaron tal encuentro.
La identidad de argumentos y de pretensiones con el anterior libelo releva a la Sala de un nuevo resumen de las censuras.
En nombre de IRMA GUTIÉRREZ ORTÍZ
Su apoderado formula cinco cargos: los dos primeros al amparo de la causal tercera de casación, por nulidad, el tercero y el último por violación indirecta de la ley sustancial y el cuarto por la falta de congruencia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
Primer cargo: Nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa
Denuncia la afectación del debido proceso y del derecho de defensa ante la incompleta motivación del fallo respecto de la imputación de tipo subjetivo en la modalidad de dolo en los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público atribuidos a su asistida, en clara pretermisión de los artículos 29 de la Constitución Política, 8° y 170 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal.
Tras cita doctrinaria relacionada con la categoría dogmática del dolo, señala el censor que el fallador desconoció la obligación de sustentar probatoriamente y motivar la atribución de tipo subjetivo a fin de de arribar a la conclusión de responsabilidad penal, pues ni siquiera hizo alusión al dolo, ocupándose solo de la estructuración del tipo objetivo, del grado de participación, de la tasación punitiva y la consecuente suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La trascendencia de lo que denuncia la encuentra en que se limitaron las facultades de confrontación y de impugnación por parte de la defensa, por lo cual insta a la Sala a declarar la nulidad desde el fallo de primera instancia a fin de que el juez proceda a corregir el yerro.
Segundo cargo: Nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa
En esta oportunidad pregona también la afectación del debido proceso y del derecho de defensa ante la motivación contradictoria del fallo, porque el Tribunal admitió que su representada actuó a título de coautora de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público, pero simultáneamente señaló que obró como determinadora de los mismos ilícitos, atribuciones de por sí excluyentes.
Luego de citar como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 7° y 170 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal y de encontrar esta situación lesiva del ejercicio del derecho de contradicción y de impugnación inherentes a la defensa técnica, pide a la Corte declarar la nulidad del fallo de segundo grado a fin de que el Tribunal subsane la irregularidad.
Tercer cargo (Subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial
Postula la aplicación indebida de los artículos 29 inciso 2° y 30 inciso 4°, 287 y 397 del Código Penal y la consecuente falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal que contempla el principio in dubio pro reo debido a errores de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio.
En primer lugar, radica el yerro de aprehensión probatoria en las declaraciones de Nudys y Elis Johann Cuello, así como de Yolita Carvajal, pues de haber tenido en cuenta sus dichos se habría concluido que el almuerzo en la casa de IRMA GUTIÉRREZ referido por la procesada ELIANA PEÑA en el cual dice que le fue presentado JAVIER RAMOS, no se realizó y mucho menos para urdir el plan encaminado a defraudar a la Tesorería Departamental, pues las atestantes permanecían todo el tiempo en el domicilio de su defendida al ser sus acompañantes y empleada del servicio doméstico y así lo señalan, de ahí que al desvirtuarse ese vínculo primario, la sentencia habría sido absolutoria.
Expresa que tampoco fue tenido en cuenta el testimonio de José Luis Cabrera Zuluaga, quien reconoció haber abierto las cuentas bancarias a las que se realizaron los traslados de fondos desde la Tesorería Departamental de Huila, así como haber retirado el dinero los días 7 y 8 de mayo de 2002, precisando además que se encontró en Bogotá sólo con ELIANA PEÑA y Henry Granados, de lo cual colige el censor que nunca se reunió con IRMA GUTIÉRREZ, pues ni siquiera la conoce.
En segundo término, el falso raciocinio lo predica de la valoración del dicho de ELIANA PEÑA GAITÁN al otorgarle pleno crédito a la sindicaciones hechas contra IRMA GUTIÉRREZ desconociendo los dictados de la sana crítica al no aplicar la máxima de la experiencia relacionada cuando una persona hace una narración incompleta y contradictoria en las diversas oportunidades en las que comparece al proceso, poniéndose al margen de los hechos investigados al presentarse como si hubiera sido utilizada por terceros para la comisión de las conductas que le atribuyen, falta a la verdad para sustraerse a cualquier reproche de responsabilidad penal.
Señala que inicialmente la denunciante ELIANA PEÑA no hizo alguna mención a IRMA GUTIÉRREZ, pero luego en la respectiva ampliación de esa diligencia anunció su intención de colaborar con la justicia a cambio de obtener seguridad para ella y su familia relacionando ya a IRMA GUTIÉREZ como la persona que le presentó a JAVIER, de quien señala que le parece que tiene el apellido RAMOS, lo cual para el censor se torna increíble que no conociera el apellido del sujeto con quien sostuvo una relación sentimental.
Igualmente, estima el libelista que va contra la experiencia que una acusada diga casi un año después de los hechos que la persona que le presentó al “cerebro” de la organización también la haya amenazado el día en que se supo del desfalco a la Tesorería, pues tal situación debió denunciarla desde un principio ante las autoridades, además, este hecho fue desvirtuado por la secretaria Mabel García Medina.
Así las cosas, indica que las aseveraciones incompletas, inconexas y contradictoras de ELIANA PEÑA configuraban dudas probatorias que imponían la aplicación del principio in dubio pro reo a favor de su prohijada, por ello pide a la Sala casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo en el cual se le absuelva.
Cuarto cargo: Incongruencia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación
Advierte que en la resolución de acusación proferida en contra de su defendida no se imputó un concurso homogéneo respecto del delito de falsedad material en documento público y pese a ello en el fallo fue predicado, con lo cual se aumentó indebidamente la pena en cuarenta (40) meses de prisión.
Por lo anterior insta a la Corte a casar el fallo y dictar el de reemplazo subsanando la incongruencia con la consecuente redosificación punitiva.
Quinto cargo (Subsidiario): Violación directa de la ley sustancial
Denuncia la interpretación errónea del artículo 31 del Código Penal al momento de la tasación punitiva, por cuanto si la pena para el delito de peculado para su asistida fue estimada en 69 meses, 22 días de prisión, para los ilícitos concurrentes sólo podía ser aumentada hasta en otro tanto, contrariamente le fueron incrementados 80 meses más.
En nombre de ELIANA PEÑA GAITÁN
El defensor formula dos cargos con base en la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial.
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho en la prueba indiciaria
Denuncia la aplicación indebida de los artículos 287 y 397 del Código Penal, por yerros en la estructuración de los siguientes indicios:
1. Califica de falso el hecho del cual partió el Tribunal acerca de que ELIANA PEÑA “sabía o conocía el plan delictivo”, pues en su criterio, lo que ella conocía era la “idea” de defraudar los fondos de la Tesorería Departamental, como se lo propuso JAVIER RAMOS, aspecto sobre el cual sólo existe su narración de las reuniones hechas en la casa de IRMA GUTIÉRREZ y en un restaurante.
Para el censor, la experiencia y la psicología enseñan que en los actos humanos lo primero que surge es la idea, luego se da el plan o proyecto y aquí lo propuesto por JAVIER RAMOS fue una simple idea que no alcanzó a materializarse, al punto que él no le indicó cómo atentaría contra los fondos públicos, asunto del cual, como lo dijo su representada, no se volvió a abordar.
En su concepto, el indicio quedó mal estructurado al fallar la premisa menor de que todo el que conoce un delito y no hace nada por evitarlo, concurre a su realización, incurriendo así el juzgador en un falso juicio de identidad, pues el conocimiento de la “idea” no se puede identificar con el conocimiento del “plan”.
2. También refuta el hecho de que ELIANA PEÑA, como Tesorera tenía información privilegiada de la existencia de fondos en las cuentas bancarias de la Tesorería del cual el juzgador edificó el indicio de oportunidad, porque de tal situación también tenían conocimiento los funcionarios de la entidad encargados de autorizar los traslados por vía telefónica así como los empleados del banco encargado de verificar la existencia de fondos para efectuar las transferencias, lo cual en su concepto, debilita la relación causal y hace imposible la inferencia lógica.
Estima así que se configura una falsa inferencia, pues el conocimiento que tenía su asistida no alcanza a configurarse como un indicio de probabilidad, ni tiene la fuerza de una específica relación de causalidad que permita distinguir entre lo meramente verosímil y lo esencialmente probable.
3. De la misma manera, refuta que del hecho de no haber denunciado el plan criminal que le propuso JAVIER RAMOS y a cambio haber accedido a relacionarse con el “cerebro de la banda” se haya inferido una couatoría por omisión en el delito de peculado, pues insiste en que su defendida sólo conocía la idea y según el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal lo que se debe denunciar es el acaecimiento de una conducta punible investigable de oficio, esto es, un comportamiento típico, antijurídico y culpable, y como las simples ideas o pensamientos no trascienden a la objetividad, no tenía la obligación de denunciar, con lo cual estima, se incurrió en una falsa inferencia, pues de una premisa cierta llegó el Tribunal a una conclusión errada.
4. Respecto a las relaciones sexuales extramatrimoniales, sostenidas entre ELIANA PEÑA GAITÁN y JAVIER RAMOS, aduce que ellas no encajan en el Derecho Penal de Acto, porque el tema de la defraudación no fue tratado por ellos y la experiencia enseña que si una pareja ha tenido una conversación para realizar una acción de orden económico pueden prescindir de volver a abordar el asunto, aunque uno de ellos persista en llevarlo a cabo.
5. Que si bien para los falladores es inaudito que JAVIER RAMOS le haya propuesto a ELIANA PEÑA ser parte de la defraudación a lo que ella se negó y haya respondido aquél con amenazas exigiéndole que se quedara callada, pese a esto ella accedió a mantener una relación extramatrimonial con él como si nada hubiera pasado, incurre el juzgador en otro error de inferencia, toda vez que tanto la psicología como la experiencia enseñan que por el principio de autoprotección si ella había sido amenazada por el jefe de una banda delincuencial era normal que sintiera miedo y para conciliar tal temor guardara silencio y aceptara la relación afectiva ante el fracaso de su matrimonio.
6. La conclusión judicial acerca de la actitud pasiva de la tesorera frente al conocimiento del ilícito, el no tomar medidas de seguridad y protección de los dineros bajo su cargo como advertir a sus empleados del riesgo o reiterar a los bancos para que dieran cumplimiento a la circular sobre confirmación personal de las transacciones a realizar, la considera el impugnante absurda porque la enjuiciada no tenía conocimiento en concreto del plan para desfalcar a la entidad, ni JAVIER RAMOS u otra persona le dijeron cómo irían a sacar los fondos del banco, además, ella creía que sin su firma no sería posible tal sustracción y no estaba obligada a pensar que se la falsificarían o que el banco no confirmaría personalmente los traslados.
7. Acerca de la actitud displicente de ELIANA PEÑA ante la información de la mensajera Francy Jiovana Rojas en relación con las instrucciones dadas por DIEGO GERMÁN CHARRY de no firmar los recibos a su nombre, al contestarle simplemente que no fuera al banco y se dedicara a otras labores y que iba a llamar a DIEGO para que le contara lo ocurrido, considera el censor que se trata de una proposición incompleta por parte del Tribunal al no indicar qué postura debía asumir ella, incurriendo así en un error de raciocinio al anunciar un hecho como causa de un efecto que no se determina.
8. En relación con este asunto, agrega que no se tuvieron en cuenta las manifestaciones de ELIANA PEÑA en su indagatoria acerca de que una vez la mensajera Francy Jiovana Roja le refirió las instrucciones dadas por DIEGO GERMÁN CHARRY, precisamente al requerirlo, éste le dijo “esa gente siempre lo hizo” sin precisar qué era lo que habían hecho, circunstancia que desdibuja la displicencia considerada por el Tribunal.
9. La conclusión del juzgador acerca de que su defendida no adoptó medidas cuando se enteró por parte del gerente del banco de la consumación del ilícito, la critica el censor por no precisarse qué conducta debía asumir ella, máxime que aquél concurrió a su despacho en las horas de la tarde del 8 de mayo de 2002 cuando desde el día anterior se habían hecho las transferencias y la misma corporación bancaria había bloqueado las cuentas, luego, si se trataba de un hecho consumado, cualquier omisión de la Tesorera quedaría por fuera del Derecho Penal de Acto porque las medidas se debían adoptar previamente.
En relación con el delito de falsedad material en documento público el demandante afirma que en el fallo no hay un análisis probatorio para fijar la responsabilidad de su asistida, pues no se hace mención a las manifestaciones de José Luis Cabrera, único que imputa participación de ELIANA PEÑA en la falsificación de las firmas puestas en las órdenes de traslado de dinero de la Tesorería.
En este sentido, encuentra un falso raciocinio por “motivación errónea, equivocada e ilógica” del fallo pues correspondía analizar las manifestaciones del aludido testigo único para impartirle credibilidad o restársela, dicho que en su parecer está marcado por la parcialidad ya que hizo su aparición procesal a instancia del jefe de la banda delincuencial como retaliación ya que ELIANA PEÑA no se retractó de las imputaciones realizadas.
A manera de contraindicios expone que no aparece probado que la tesorera hubiera recibido participación del “botín”, pues por la cifra apropiada, el sentido común y la experiencia indican que si su participación era indispensable, debía haber recibido un alto porcentaje no inferior al 30% de lo apropiado, aproximadamente $56.700.000,oo y como no hay evidencia de ello se estructura un indicio de inocencia en su favor, y que al dar por cierto el Tribunal que ella tuvo un incremento patrimonial injustificado, desconoce que se acreditó el manejo conjunto con su esposo de sus cuentas bancarias.
Aduce que también concurren contraindicios que le favorecen por haber denunciado el delito y señalado a los autores, sin que ella estuviera obligada a hacerlo.
Por lo tanto, pide a la Corte casar el fallo y absolver a su defendida.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia
Indica que las divergencias del material probatorio arrojaban dudas de la responsabilidad de su asistida, las cuales debieron ser resueltas en su favor en aplicación del principio in dubio pro reo.
Para el recurrente, la única prueba que apunta hacia la responsabilidad de ELIANA PEÑA es el testimonio de José Luis Cabrera al indicar que en una reunión en Bogotá ella le entregó los sellos de la Tesorería y su firma para ser falsificados por alguien cuya identidad no se conoce y que puede tratarse de Henry Granados, pero que de haber analizado el dicho de ese testigo, así como su personalidad, al tratarse de un delincuente e incurrir en contradicciones, sólo genera incertidumbre.
Anota también que los juzgadores pasaron por alto que la participación de ELIANA PEÑA era innecesaria, incluso inconveniente, pues la información privilegiada la poseían también otras personas, además, los sellos y las firmas estaban al alcance de muchos, tanto de los otros procesados, como del personal del banco.
Concluye que si bien la administración de los recursos públicos
se encontraba en cabeza de su asistida y la custodia estaba a cargo del banco, ésta entidad faltó a su deber objetivo de cuidado al no efectuar la confirmación personal del traslado de los fondos públicos.
De la misma manera, denuncia un falso juicio de existencia por no haber tenido en cuenta pruebas que denotaban la inocencia de su defendida como el dictamen grafológico practicado a las notas débito en el que se concluye que las firmas allí estampadas no corresponden al gesto gráfico de ELIANA PEÑA tratándose de imitaciones, así como la pericia realizada en los documentos relacionados con la apertura de las cuentas bancarias a las cuales fueron trasladados los dineros oficiales en los que se excluye su participación en la colocación de la rúbrica de los respectivos titulares y el dictamen acerca de los sellos que determinó que no fueron confeccionados por el sello seco ni el protectógrafo utilizado en la Tesorería.
En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Previo al estudio de los cargos con miras a su admisión, la Sala debe abordar el tema relacionado con la prescripción de la acción penal derivada de los delitos de falsedad material en documento público por los que fueron acusados y condenados en calidad de coautores DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA, IRMA GUTIÉRREZ ORTÍZ y JAVIER RAMOS PERDOMO, así como del ilícito de falsificación de sellos predicado de este último procesado, situación que obviamente incidiría en los temas planteados en algunas de las censuras.
Efectivamente, es sabido que el fenómeno de la prescripción de la acción penal según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 opera durante la etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años. En caso de que la conducta punible tenga señalada una pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribe en cinco (5) años.
De conformidad con el artículo 86 del mismo estatuto, el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y comienza a contarse nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
En relación con el comportamiento punible de falsedad material en documento público el artículo 287 del Código Penal prevé una sanción de tres (3) a seis (6) años de prisión, por lo tanto, el término de prescripción en la fase sumarial será de seis (6) años, en tanto que para etapa del juicio, como al dividirse este monto no puede ser inferior al mínimo legal, corresponderá a cinco (5) años.
Pero si esa conducta se predica de un servidor público en ejercicio o con ocasión de sus funciones o de su cargo se prevé una penalidad de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, límite mayor que para efectos del lapso de prescripción sufre una modificación de conformidad con el inciso 5° del citado artículo 83 del estatuto sustantivo al contemplar un aumento en una tercera parte, lo que indica que en la etapa del juicio ha de transcurrir el término de seis (6) años y ocho (8) meses para que opere tal fenómeno.
Así mismo, como el delito de falsificación de sellos previsto en el artículo 279 del Código Penal sólo tiene prevista pena de multa, ello apareja que su término de prescripción tanto para el sumario, como para el juicio, sea de cinco (5) años.
En este caso, la resolución de acusación de 15 de enero de 2003, adquirió firmeza con su confirmación de 11 de abril de 2003 por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Neiva, luego, de acuerdo con el monto punitivo de los delitos aludidos predicados de los particulares, el término de prescripción de la acción penal de cinco (5) años se cumplió el 12 de abril de 2008, esto es, antes de que el expediente fuera remitido a esta Corporación.
Así las cosas, se impone declarar la extinción de la acción penal en razón de la prescripción derivada de los delitos de falsedad material en documento público por los cuales se acusó a DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA, IRMA GUTIÉRREZ ORTÍZ y JAVIER RAMOS PERDOMO, a éste último también por el ilícito de falsificación de sello oficial y ordenar, en consecuencia, la cesación de procedimiento en su favor.
No sucede lo mismo respecto de la conducta de falsedad material en documento público predicada de ELIANA PEÑA GAITÁN dada su condición de servidora pública como Tesorera Departamental, por cuanto de acuerdo con las previsiones del aludido inciso 5º del artículo 83 del Código Penal, como ya se explicó, el término de contabilización corresponde a seis (6) años y ocho (8) meses, el cual aún no se ha causado al cumplirse el 12 de diciembre de 2009.
Como la prescripción de la acción penal de los delitos atentatorios contra el bien jurídico de la fe pública con la consecuente cesación de procedimiento adoptada a favor de CHARRY VILLANUEVA, GUTIÉRREZ ORTÍZ y RAMOS PERDOMO repercute necesariamente en las censuras comunes planteadas en los respectivos libelos en las que denuncian la falta de congruencia de la sentencia con los cargos formulados en la resolución de acusación por haber sido condenados por un concurso homogéneo de delitos de falsedad que no fue imputado en la calificación, pierde toda razón de ser el estudio de tales reproches, ya que al desaparecer estos ilícitos con ocasión de la prescripción de la acción penal declarada, ya no sería dable predicar la figura concursal homogénea ni heterogénea al subsistir solamente el delito de peculado por apropiación agravado.
En este orden, se muestra a todas luces superfluo analizar el tercer cargo común que postulan los defensores de DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA y JAVIER RAMOS PERDOMO, así como el cuarto cargo que exhibe el apoderado de IRMA GUTIÉRREZ.
De la misma forma, pierden todo sustento las censuras que radican en la indebida dosimetría punitiva del concurso de hechos punibles (cuarto cargo común de CHARRY y RAMOS y quinto de GUTIERRÉZ), por cuanto se insiste, ya no concurriría otro delito frente al punible contra el bien jurídico de la administración pública, situación que exime a la Corte del análisis formal de tales censuras.
De otro lado, como la decisión de cesación de procedimiento por el delito de falsedad material en documento público que beneficia a algunos enjuiciados tiene incidencias en los aspectos punitivos, de ello se ocupará luego la Sala al momento de hacer la respectiva redosificación.
Seguidamente, se analizarán las censuras subsistentes, pero por efectos metodológicos, ante la identidad argumentativa y de pretensiones la Corte agrupará las que sean comunes.
Primer cargo de la demandas presentadas a nombre DIEGO GÉRMAN CHARRY VILLANUEVA y JAVIER RAMOS PERDOMO y tercer cargo del libelo de IRMA GUTIÉRREZ ORTÍZ.
Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso raciocinio y falso juicio de existencia
Los defensores denuncian al unísono la falta de aplicación del principio de resolución de duda, ante la incertidumbre que arrojaba el material probatorio.
Para ello postulan un error de hecho por falso raciocinio en la valoración del dicho de la Tesorera Departamental ELIANA PEÑA GAITÁN por las siguientes razones i) la incriminación a sus defendidos sólo se dio cuando aquella amplió su denuncia, ii) no resulta lógico, ni verosímil que si se negó a la propuesta planteada por JAVIER RAMOS para desfalcar a la entidad estatal y éste la amenazó para que se quedara callada, pese a ello sostuviera una relación sentimental con él, iii) tenía interés en mentir, de ahí que concluyen que la reunión aludida por ella en la que se urdió el plan criminal, no existió.
La Sala con anterioridad ha insistido en que para denunciar un error de hecho por falso raciocinio le compete al censor acreditar el desafuero intelectivo del juzgador en la valoración probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica, por lo cual ha de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o reglas del sentido común ya decantadas.
Pero tal ejercicio de manera ineludible debe tener el complemento de exhibir el postulado al que debió acudirse para una adecuada estimación probatoria a fin de que la contradicción que arroje el cotejo entre el fallo con los postulados de la apreciación racional de los elementos de convicción sea evidente o palmaria.
Así mismo, en virtud del principio de lealtad procesal, para advertir el distanciamiento de la razón por parte del fallador, el demandante ha de guardar estricto apego a lo plasmado en sentencia pues en nada colaborará en su propósito una presentación sofística, amañada o parcializada de los criterios judiciales.
Precisamente, esta situación es la que se advierte en los cargos en estudio, porque los defensores omiten deliberadamente las razones judiciales con las cuales se explicó la credibilidad otorgada a las manifestaciones de ELIANA PEÑA a pesar de que en su inicial denuncia no ofreció datos relacionados con los posibles autores del apoderamiento de los bienes oficiales, lo que solo se dio en la ampliación respectiva, así como en las posteriores apariciones procesales una vez fue vinculada formalmente a la investigación a través de indagatoria.
El Tribunal sopesó la misma queja que plantean hoy los demandantes y estableció que el mayor abundamiento de datos que fue ofreciendo la tesorera departamental, obedecía precisamente a la ampliación de sus diligencias, sin que pudiera afirmarse que su inicial omisión en la denuncia generara de por sí una inconsistencia.
Es sabido que las reglas del sentido común se estructuran mediante la observación de un proceder generalizado y repetitivo desarrollado en circunstancias y contextos similares, de ahí que tengan esa característica de universalidad, las cuales sólo pueden ser exceptuadas en caso de mediar condiciones especiales que conlleven a alteraciones de entidad que arrojen por ello una consecuencia inesperada.
Los libelistas no demuestran el capricho judicial en la regla de la experiencia aplicada acerca de que “no existe una razón válida para exigir que todo lo que deba decir [en la denuncia] deba consignarse exhaustivamente en la primera oportunidad en que la rinde”, ni obviamente exponen el correcto postulado que debió ser considerado y que llevaría a minar el valor persuasivo de las manifestaciones de ELIANA PEÑA.
Tampoco se detienen en la máxima del sentido común empleada por el juzgador relacionada con que: “no todo malhechor es mentiroso”, a fin de denotar que por las particularidades de la procesada en este caso se excepcionaba tal regla, ni menos intentan derruir la conclusión judicial de que ante la calidad y exactitud de la información suministrada por ella en relación con circunstancias antecedentes y subsiguientes al hecho, no era “posible retírarle valor a la deposición de quien posteriormente se le vincula como reo, ya en calidad de autora, determinadora o cómplice, por éste solo hecho”.
Y si bien el defensor de IRMA GUTIÉRREZ señala que no se aplicó la regla de la experiencia que cuando una persona hace una narración contradictoria e incompleta en las diversas oportunidades procesales pretendiéndose mostrar al margen de los acontecimientos, como si hubiera sido utilizada por terceros, generalmente miente para sustraerse a cualquier reproche penal, no se apega al contexto del fallo, por cuanto tal máxima fue sopesada por el juez plural precisamente para no encontrar justificado el actuar de la tesorera al tildar de inaudito, por lo contradictorio, que para mostrarse ajena a los hechos argumentara haber recibido amenazas por parte de JAVIER RAMOS PERDOMO una vez ella se negó a participar en el plan delictivo propuesto y sin embargo haya sostenido un romance con él.
Los impugnantes pretenden trasladar esa conclusión que sirvió para no encontrar justificación en el actuar de la tesorera, para minar así la credibilidad de la servidora pública como testigo de inculpación de sus asistidos, sin embargo, no tienen en cuenta que el crédito de su dicho se basó en el contexto de los datos suministrados acerca de la presentación que le hizo IRMA GUTIÉRREZ de JAVIER RAMOS, persona ésta que le propuso el plan criminal, así como de las otras reuniones que se fraguaron luego con la participación de DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA.
Si se trataba de desarrollar reglas de la experiencia omitidas por
el juzgador, no desarrollan los libelistas postulados relacionados con que generalmente, de acuerdo a determinadas variables suelen ocurrir ciertos eventos.
También, si buscaban denotar que al mentir la tesorera acerca de su relación extramatrimonial, ello llevaba irrefutablemente a concluir que mentía en las sindicaciones que hizo contra los otros procesados, no explican la regla del sentido común pretermitida, cuando precisamente la información que en principio omitió en su denuncia encontró justificación en el fallo cuando se determinó que “la experiencia enseña que cuando se tiene una relación extramatrimonial ella se trate de ocultar a toda costa y por todos los medios, para evitar las consecuencias sentimentales que pueden sobrevenir para los amantes”, máxima en la cual tampoco se detienen los impugnantes para denotar su impertinencia, esto es, que para el presente caso no era predicable tal generalización.
En manera alguna analizan la estimación judicial relacionada con la imparcialidad en la narración de ELIANA PEÑA al no mediar algún interés para incriminar deliberadamente a los procesados por cuanto IRMA GUTIÉRREZ era su amiga de tiempo atrás, lazo que se extendía hacia su esposo, Luis Humberto González dada su carrera política y Concejal en ese momento de Neiva, en tanto que respecto de CHARRY como su dependiente en la Tesorería Departamental no había algún dato sobre dificultades o desavenencias en esa relación laboral que permitieran inferir su ánimo de perjudicarlo.
Además, el juzgador aclaró que no fue la simple presentación que le hiciera IRMA GUTIERRÉZ de JAVIER RAMOS, sino las asiduas visitas e invitaciones de las que dieron cuenta empleados de la Tesorería Departamental a fin de que aprovechara la oportunidad que le brindaba éste, incluso cuando “el día del fraude apareció en su oficina haciéndole señas de mantener la boca cerrada, lo que confirma que hacia parte de la empresa criminal”.
Sofísticamente el defensor de IRMA GUTIÉRREZ para eliminar el valor persuasivo del dicho de la tesorera afirma que es increíble que al referir a JAVIER, no se acordara de su apellido, precisamente del sujeto con quien sostuvo una relación amorosa, nuevamente en una presentación amañada por parte del libelista, por cuanto es claro que no fue que la procesada no recordara los apellidos, pues dijo que sólo se acordaba de uno de ellos: “siempre se identificó como JAVIER, se que un apellido de él es Ramos”.
Los reproches se reducen a una simple oposición a los criterios judiciales al mostrar su disenso por el mérito persuasivo otorgado a las aseveraciones de ELIANA PEÑA GAITÁN, en cuanto no identifican cómo debió haber sido su adecuada apreciación o su correcta inferencia que habría permitido arribar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de sus asistidos.
El apoderado de CHARRY VILLANUEVA también critica la credibilidad otorgada a las manifestaciones de la mensajera Francy Jiovana Rojas González acerca de las instrucciones que le dio aquél para llevar los documentos al banco, no registrar su firma y que si le preguntaban indicara que allí trabajaba Diego León Vargas, pero en vez de explicar el postulado de la apreciación racional probatoria pretermitido por el juzgador, se dedica a hacer juicios hipotéticos acerca de que lo normal era que su representado no le hubiera dicho nada a la mensajera referente a firmar de forma diferente, con el fin de que la investigación se dirigiera sólo contra ella, o que no debió suministrarle su apelativo “Diego” como el que también tenía el contratista ficticio que sirvió para confirmar telefónicamente el movimiento de los fondos, aspectos puramente especulativos que no tienen la aptitud suficiente para denotar el abandono de la razón en la conclusión del Tribunal.
La misma posición conjetural sin algún tipo de fuerza argumentativa asume cuando critica el dicho del empleado bancario Juan Carlos Perdomo quien afirmó haberse comunicado telefónicamente en la Tesorería Departamental con Diego León Vargas, al indicar el censor que para tal aseveración debía haberle conocido plenamente la voz a aquél.
Y si bien insiste en la contrariedad respecto del día en que fue hecha la confirmación telefónica para la transferencia de los caudales públicos a las cuentas particulares, referida por el dependiente bancario del 7 de mayo de 2002, en tanto que otros testigos afirman que la llamada se dio el 8 de mayo, esto es, cuando ya se había realizado dicho traslado de fondos, es claro que las deficiencias del banco ameritaron precisamente la compulsación de copias para investigar a los empleados que pudieron colaborar con el desfalco, pues no se hizo la confirmación personal del traslado de fondos públicos como correspondía, sino por vía telefónica y el retiro efectivo del dinero de las cuentas particulares se dio a los tres minutos de haberse realizado el correspondiente traslado, lo cual permitía inferir la necesaria comunicación e información al interior de la entidad bancaria para la ejecución del ilícito.
Los libelistas también ponen de presente que el juzgador se apegó a la “lógica rígida” y desconoció la “lógica fluida”1
, pero no explicitan cómo una valoración flexible del dicho de la tesorera habría llevado a otra forma de ocurrencia de los hechos.
Ahora, en lo que respecta al falso juicio de existencia postulado por el defensor de IRMA GUTIÉRREZ en el mismo cargo por no haber tenido en cuenta el juzgador las declaraciones de Nudys y Elis Johann Cuello y Yolita Carvajal, las cuales habrían permitido establecer que no se realizó el almuerzo en la casa de aquella, referido por ELIANA PEÑA en el que le fue presentado JAVIER RAMOS y se acordó el plan para defraudar a la Tesorería Departamental, adolece de una precariedad demostrativa que le resta toda aptitud para su admisión.
En efecto, no explica el demandante lo que relataron las atestantes, sólo indica que ellas permanecían todo el tiempo en el domicilio de IRMA GUTIÉRREZ PEÑA.
En consecuencia, estas censuras no serán admitidas.
Segundo cargo de las demandas presentadas a nombre de CHARRY VILLANUEVA y RAMOS PERDOMO y tercera censura del libelo que corresponde a IRMA GUTIÉRREZ ORTÍZ
Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia
Denuncian la falta de aplicación del principio de resolución de duda por no haber tenido en cuenta la declaración de José Luis Cabrera Zuluaga, quien admitió su participación en los hechos al haber sido el encargado de abrir las cuentas en Bogotá a las cuales se trasladaron los fondos y retirar parte del dinero, prueba con la cual pretenden desvincular a cada uno de sus defendidos a partir de la afirmación del testigo relacionada con que sólo se reunió con ELIANA PEÑA cuando le entregó los sellos de la Tesorería y su firma a fin de que fueran falsificados.
Es sabido que cuando el juzgador al aprehender o contemplar materialmente los elementos de convicción ignora, desconoce u omite el reconocimiento de una prueba procesalmente válida incurre en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Pero para una tal denuncia, el defensor debe acreditar con suficiencia la trascendencia del yerro en el fallo, esto es, ha de analizar cuál habría sido el sentido de la decisión si se hubiera integrado el elemento de convicción que echa de menos con el resto del material probatorio, lo cual no se basta con la simple apreciación personal de que la decisión habría sido diversa, pues implica el ejercicio lógico y argumentativo de demostrarle a la Corte no solo lo valioso o significativo de la probanza, sino que las restantes pruebas valoradas perderían su eficacia transmutando ineludiblemente la convicción plasmada en el fallo.
Precisamente, los defensores no advierten la incidencia de haber considerado el testimonio de José Luis Cabrera Zuluaga en el fallo, solo anotan que al referirse el atestante solo a una de las procesadas (ELIANA PEÑA) se desvirtuaría la relación de sus representados con el hecho investigado, pero sin detenerse en las otras pruebas, con lo cual olvidan que acorde con el desarrollo completo del cargo es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia, porque basta que se mantenga uno sólo de ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la decisión conserve su doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo tanto, los demandantes no satisfacen las exigencias legales para conseguir que la Sala admita estos reproches.
Quinto cargo común de las demandas de CHARRY VILLANUEVA y RAMOS PERDOMO
Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia
En esta oportunidad el yerro de aprehensión probatoria lo ubican en el dictamen pericial que determinó que el valor de lo apropiado ascendió a la suma de $190.872.001,oo, probanza desconocida por el juzgador, al punto que sin algún soporte fijó la pena de multa en $192.489.104,oo.
Efectivamente, el delito de peculado por apropiación contempla como sanción principal la multa en el equivalente al valor de lo apropiado.
Aquí según las órdenes de traslado apócrifas se lograron trasladar de las cuentas Nos. 650-01361-8 y 650-06210-2 que la Tesorería Departamental del Huila tenía en el Banco Ganadero de Neiva las sumas de $206.450.320,oo y $175.528.435,oo, respectivamente, a dos cuentas particulares abiertas en la ciudad de Bogotá, pero al detectarse el fraude sólo lograron ser efectivamente retirados de éstas $190.872.000,oo, y la suma restante fue devuelta al erario público, movimientos de los cuales obra el respectivo dictamen pericial al que aluden los libelistas.
En consecuencia, la Sala encuentra que las censuras están encauzadas adecuadamente y que los defensores se ocuparon de registrar la incidencia desfavorable de las mismas en el fallo al haber sido condenados los procesados eventualmente a una sanción pecuniaria mayor a la que efectivamente correspondía, lo que conlleva a que sean admitidas.
Demanda presentada a nombre de IRMA GUTIÉRREZ ORTÍZ
Primer cargo: Nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa. Falta de motivación del fallo
Denuncia la motivación incompleta del fallo en relación la atribución de tipo subjetivo, pues en su parecer el Tribunal no hizo alguna alusión al dolo predicado de su asistida en el ilícito de peculado por apropiación.
Nuevamente el censor no se apega a la realidad procesal al omitir deliberadamente las consideraciones del juzgador, por cuanto con suficiencia se analizó el actuar de IRMA GUTIÉRREZ ORTÍZ en todo el iter criminis cuando advirtió que su actuación se evidenció desde los actos previos, pues: “puso en contacto a JAVIER RAMOS PERDOMO, con la ficha clave de la entidad pública, la tesorera, para ello extendió en invitaciones, halagos, visitas, ganándose la confianza de la funcionaria, quien llegó a participarle de sus intimidades, en su residencia se reunieron muy probablemente para coordinar el plan y reparto de funciones a cada uno de los que intervendrían en la operación ilícita, ella era vista por esas dependencias de manera esporádica, pero los empleados de la tesorería coinciden en afirmar que dos meses antes de los hechos era mucho más asidua su presencia por esas oficinas, estuvo allí el día que se dio a la luz pública el hecho, es decir, en actitud de asegurarse de que todo marchaba a la perfección. Igualmente la comprometen los testimonios de la madre y esposo de ELIANA PEÑA GAITÁN”.
La Sala ha enfatizado en que para la determinación procesal del dolo se ha de partir del examen de las circunstancias externas que rodearon los hechos, ya que tanto la intencionalidad en afectar un bien jurídico o la representación de un resultado ajeno al querido por el agente y su asunción al no hacer nada para evitarlo, al ser aspectos del fuero interno de la persona se han de deducir de los elementos objetivos que arrojan las demás probanzas.
Además, es claro que no se requiere la definición o concepto del dolo en la sentencia como categoría dogmática, pues lo fundamental es que en las consideraciones judiciales se analice si los elementos de convicción permiten establecer que el procesado conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y quería su realización, cuando se trata de (dolo directo), o también si previó como probable la realización de la infracción penal y su no producción la dejó librada al azar, en el caso del dolo eventual.
Aquí la presentación sofística que hace el censor, al mostrar como inexistentes las valoraciones judiciales acerca del conocimiento y comprensión del actuar contrario a la ley así como la voluntad encaminada a ello por parte de la procesada IRMA GUTIÉRREZ ORTÍZ, le resta la idoneidad al cargo necesaria para su admisión.
Segundo cargo: Nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa. Motivación contradictoria del fallo
Pese a que el censor da cuenta de la motivación contradictoria del fallo por haber considerado el Tribunal que su defendida actuó en calidad de coautora del delito de peculado por apropiación, pero simultáneamente que obró como determinadora, no dedica alguna argumentación acerca de la trascendencia y lesión efectiva de la estructura procesal o de las garantías procesales.
La Corte ha analizado con suficiencia el tema relacionado con la participación plural cuando se trata de delitos propios. Desde la sentencia de 8 de julio de 2003 (Radicación 20704), indicó que ni el determinador ni el cómplice respondían a la categoría de “interviniente”, concepto que, en consecuencia, únicamente puede predicarse del coautor, cuando no reúne las calidades especiales exigidas en el tipo penal.
Así puntualizó:
“…al determinador de un delito, con o sin la condición exigida para el sujeto activo, le corresponde la pena prevista para la infracción; al cómplice de un delito propio, que obviamente no necesita condición alguna y en definitiva careciendo o no de ella, le corresponde la pena prevista para la infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.”
“Pero al coautor, pues necesariamente el inciso final tiene como supuesto el concurso de sujetos, que realizando como suyo obviamente el verbo rector del tipo penal especial, no cuente sin embargo con la cualidad que para el sujeto activo demanda la respectiva norma, la pena que le corresponderá será la prevista para la infracción disminuida en una cuarta parte, de conformidad con el inciso final del precitado artículo 30. Así, vr.gr., si con un servidor público, un particular, concurre a apropiarse en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado, la pena que le corresponderá será la del peculado, por conservarse la unidad de imputación, disminuida en una cuarta parte, he ahí el trato diferencial, por no poseer la cualidad exigida para el sujeto activo.”
También en sentencia de 17 de septiembre de 2008 (Radicación 26410) enfatizó en que si media un acuerdo entre el servidor público y el particular para defraudar a la administración y obviamente se atiende a un plan diseñado, aunque desde el punto de vista naturalístico se predique la coautoría, desde la arista jurídica, el concepto normativo de autor se reserva exclusivamente al funcionario estatal (intraneus) que reúne las calidades especiales exigidas en el tipo penal, de ahí que el extraneus se le tenga como interviniente en las voces del artículo 30 del Código Penal:
“Si el servidor público y el particular se ponen de acuerdo para delinquir, de modo que aportan de manera principal (no accesoria) a su propio delito, mediando la división del trabajo necesaria para alcanzar los objetivos comunes, en la órbita de las acciones naturales se consideran coautores. En el campo normativo y a la luz del régimen penal, no son propiamente coautores. El servidor público es autor y el particular interviniente.
“La sanción penal para ellos no es ni puede ser la misma, toda vez que el contenido de injusto (desvalor de acción más desvalor de resultado) y culpabilidad (juicio de reproche), son disímiles porque dimanan de diversos factores.
(…)
Es corolario de lo anterior, con relación a un delito especial, que el ciudadano particular nunca puede ser autor (en la concepción jurídica de la autoría); sólo podría ser determinador, cómplice o interviniente, según lo que indique el recaudo probatorio.
Y, correlativamente, la autoría en los delitos especiales se reserva exclusivamente al servidor público, cuando actúa dolosamente apartándose también de los deberes especiales de sujeción”.
En este caso, el Tribunal al analizar la situación jurídica de la procesada IRMA GUTIÉRREZ concluyó que su compromiso penal en la defraudación de las arcas estatales “no se deriva de su rol como alcahueta, pues de acuerdo a las palabras de ELIANA, aquella la avivó diciéndole que fuera ‘verraca’ -sic-, por ello fueron las invitaciones a almorzar, las visitas frecuentes a su oficina, presionándola para que aprovechara la oportunidad que JAVIER le estaba brindando para poderse ir lejos de su cónyuge y que no la continuara maltratando, conducta que indudablemente es punible, pues obró como determinadora de la tesorera para que permitiera y ejecutara el ilícito que se le proponía.”
Y si bien nominalmente se refirió el juez colegiado a la enjuiciada como determinadora, resulta claro que al confirmar el fallo de primer grado avaló las consideraciones del inferior que la tuvo como “coautora-interviniente”, grado de participación atribuido desde la resolución de acusación al establecerse un acuerdo común y división de tareas, así el título de imputación no fue catalogado de accesorio sino que asumió un rol principal y concluyente para la realización del comportamiento punible cuando el juez de primer grado concluyó que:
“Coinciden los medios analizados en la decisión plural acordada de antemano, reconociéndose en cada uno de los sujetos intervinientes un aporte causal en la consumación de la apropiación, a pesar de que cada uno no lo hizo materialmente su aporte o contribución fue determinante en la consecución del resultado.”
Por eso mismo, al momento de tasar la pena, tanto el juez de primer grado, como el Tribunal tuvieron en cuenta la respectiva rebaja punitiva consagrada en el artículo 30 del Código Penal al tenérsela como simple interviniente del apoderamiento de los dineros estatales, circunstancia, que en consecuencia denota que el censor no se ocupó de acreditar la trascendencia del cargo, lo que conlleva a su no admisión.
Demanda en nombre de ELIANA PEÑA GAITÁN
Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial
Ataca la prueba indiciaria tenida en cuenta para acreditar la responsabilidad penal de la Tesorera Departamental.
No hay duda que al juicio de valor de la prueba circunstancial se llega mediante un proceso lógico deductivo. A partir de una regla de la experiencia y la comprobación de un hecho indicador, se infiere la existencia de otro, de manera que dada su compleja construcción la denuncia de yerros probatorios deba ser muy clara sobre el momento o paso en el cual recae; los medios que acreditan el hecho indicador, el nexo inferencial o su fuerza de convicción.
Si el error se ubica en la inferencia lógica, la claridad que demanda tal planteamiento debe partir de la conformidad y validez del medio probatorio del cual surge el hecho indicador.
De la premisa relacionada con que su defendida tan sólo conocía la idea de defraudar las arcas estatales, pero no tenía noción de cómo se realizaría el plan, radica un falso juicio de identidad en el hecho base o indicador, cuando afirma que conocer una simple idea no se puede asimilar con conocer el plan, postulado que para la Sala se encuentra adecuadamente presentado, por cuanto basa un error de aprehensión probatoria en el hecho indicante y desarrolla la incidencia que tuvo la distorsión del contenido material y su necesaria imbricación en la deducción.
El indicio de oportunidad para delinquir, dada la condición especial de la Tesorera Departamental y su relación tanto con el manejo de las cuentas bancarias y sellos empleados en tal entidad, lo demerita el censor cuando anota que de tal información privilegiada también tenían conocimiento y acceso otros funcionarios de la Tesorería Departamental y aún los empleados bancarios, planteamiento que de manera formal también está debidamente presentado por cuanto busca el recurrente demostrar que el juzgador debió verificar todas las hipótesis que confirmaran o anularan la deducción y si sólo la primera tenía preeminencia podía tenérsela como de entidad o gravedad, en otras palabras, aboga porque el nexo de determinación entre el hecho indicador y el indicado es improbable.
Critíca el censor los varios indicios y los presenta como si hubieran tenido un mismo origen de prueba o que constituyeron momentos sucesivos de un mismo hecho, esto es, la propuesta que le fue hecha a la Tesorera Departamental para defraudar las arcas oficiales, de ahí que pretenda también restar entidad al indicio relacionado con que al haberle sido hecha la propuesta criminal debió denunciarla, pues insiste que al solo conocer una idea, como la obligación de denunciar se circunscribe a hechos punibles, no podía exigírsele que la pusiera en conocimiento de la autoridad.
De igual modo, la pretermisión del postulado de la correcta inferencia dentro de la lógica como explicación del pensamiento adecuado la ubica en el indicio edificado a partir del hecho relacionado con que la tesorera pese a no aceptar la propuesta criminal y haber sido amenazada, según ella por JAVIER RAMOS, accedió a sostener una relación sentimental con él, para lo cual el defensor realza el principio de autoprotección que la llevó a inicialmente guardar silencio y luego a acceder al romance, tesis que también satisface formalmente la presentación del yerro.
A la par cuando refuta la tesis del Tribunal acerca de la conducta displicente de la procesada frente a la voz de alerta que le suministró la mensajera acerca del irregular proceso que le planteaba uno de los funcionarios de la Tesorería de llevar unas notas débito al banco, no firmar con su nombre y asentir que allí laboraba Diego León Vargas, nombre ficticio empleado para confirmar las transacciones, o lo relacionado con que no adoptó las medidas necesarias de seguridad y protección de los caudales públicos, el censor realiza un planteamiento en debida forma al realzar la conducta por ella asumida circunstancias que eventualmente podrían incidir en la deducción.
En ese orden, el cargo será admitido
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia
En esta oportunidad el defensor aduce que no fue tenida en cuenta la declaración de José Luis Cabrera Zuluaga, único testigo que incriminaba a ELIANA PEÑA en el delito de falsedad al referir que ella le entregó los sellos y su firma para ser falsificados, no obstante, de manera contradictoria agrega que tal dicho no merecía algún crédito por provenir de un delincuente.
Si bien el delito de falsedad en documento público subiste para la incriminada como servidora pública, la ambigüedad en el diseño de la censura, le impide acreditar cabalmente su demostración, pues añora un elemento de convicción, pero coetáneamente demerita su valor suasorio.
Igualmente, denuncia un falso juicio de existencia por no haber tenido en cuenta pruebas que denotaban la inocencia de su defendida como los dictámenes grafológicos practicados a las notas débito, a los documentos relacionados con la apertura de las cuentas bancarias a las cuales fueron trasladados los dineros oficiales y a la estampación de los sellos en los que no se encuentra alguna relación con ella, pero no ataca la conclusión judicial relacionada con que “es claro, que los sellos y la firma no fueron elaboradas por Eliana Peña, o por ninguno de los que laboraban dentro de la tesorería, lo cual aparece con un sentido común y práctico, obviamente, puesto que esas personas en caso de investigación, serían las primeras sospechosas y sobre las cuales recaerían las acciones investigativas”, falencia que obviamente deja sin demostración el cargo.
Así las cosas, el reproche no será admitido.
Cuestión final
La Corte entratrá redosificar la pena de prisión respecto de los procesados DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA, IRMA GUTIÉRREZ ORTÍZ y JAVIER RAMOS PERDOMO a favor de quienes se declara extinguida la acción penal dada la prescripción relacionada con los delitos de falsedad material en documento público y falsificación de sellos oficiales.
En este orden, se deberá excluir de la pena el monto que corresponde a los delitos concurrentes relacionados con el bien jurídico de la fe pública, dejando indemne la fijada para el ilícito de peculado por apropiación agravado.
Así, como quiera que el Tribunal modificó al reducir la pena privativa de la libertad fijada por el juez, cuando ubicado en el marco punitivo que correspondía para el delito contra la Administración Pública, previas la deducción de sus extremos punitivos en una cuarta parte al ser tenidos estos procesados como intervinientes, dentro del primer cuarto punitivo como correspondía al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, partió del mínimo de cincuenta y cuatro (54) meses y preservando el incremento considerado por el a quo —gravedad de la conducta, daño creado, intensidad del dolo, etc.—, adicionó quince (15) meses y veintidós (22) días más, para un total de sesenta y nueve (69) meses y veintidós (22) días de prisión.
En consecuencia, se eliminarán los ochenta (80) meses impuestos por razón del concurso homogéneo del delito de falsedad, y la pena para DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA, IRMA GUTIÉRREZ ORTÍZ y JAVIER RAMOS PERDOMO, como determinadores del punible de peculado por apropiación agravado quedará en definitiva en sesenta y nueve (69) meses y veintidós (22) días de prisión.
Respecto de JAVIER RAMOS PERDOMO también se deberá excluir el monto de 17,7 salarios mínimos legales mensuales vigentes fijada por el Tribunal como pena pecuniaria por el delito de falsificación de sellos.
Como la determinación de prescripción de la acción penal por los delitos contra la fe pública, no modifica en manera alguna la pena de multa fijada por el delito de peculado por apropiación agravado, de ella no puede en este momento ocuparse la Corte, máxime que su cuantificación es objeto de censura la cual ha sido admitida.
En igual lapso de la sanción aflictiva de la libertad fijada para
DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA, IRMA GUTIÉRREZ ORTÍZ y JAVIER RAMOS PERDOMO, quedará la pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Como se reduce el monto punitivo, advierte la Sala acerca del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que se mantienen las mismas consideraciones para la negación de tal instituto al no satisfacerse el factor objetivo, en cuanto la pena impuesta supera ampliamente los 36 meses mínimos para su concesión.
De la misma manera permanece inmodificable lo referente al instituto sucedáneo de la prisión, por cuanto la no concesión de la privación de la libertad en el domicilio de los enjuiciados obedeció a que no concurría el elemento objetivo por tratarse del delito de peculado por apropiación agravado cuyo mínimo supera los cinco años exigidos para su aplicación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
1. DECLARAR extinguida por prescripción la acción penal derivada de los delitos de falsedad material en documento público imputados a DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA, IRMA GUTIÉRREZ ORTÍZ y JAVIER RAMOS PERDOMO, así como del ilícito de falsificación de sello oficial predicado de este último procesado.
2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación de procedimiento en favor de DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA, IRMA GUTIÉRREZ ORTÍZ y JAVIER RAMOS PERDOMO por los referidos delitos.
3. PRECISAR que, por razón de la prescripción decretada, la pena privativa de la libertad para DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA, IRMA GUTIÉRREZ ORTÍZ y JAVIER RAMOS PERDOMO como intervinientes en el delito de peculado por apropiación agravado corresponde a (69) meses y veintidós (22) días de prisión, mismo término en que quedará la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
4. EXCLUIR de la pena pecuniaria impuesta a JAVIER RAMOS PERDOMO el equivalente a 17,7 salarios mínimos legales mensuales, por razón de la prescripción derivada del ilícito de falsificación de sellos oficiales.
5. ADMITIR únicamente el quinto cargo formulado en las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados DIEGO GERMÁN CHARRY VILLANUEVA y JAVIER RAMOS PERDOMO, así como el primer cargo formulado en el libelo correspondiente a ELIANA PEÑA GAITÁN.
Las restantes censuras no se admiten.
Por lo tanto, se dispone surtir el traslado previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 al Procurador Delegado para que rinda el concepto correspondiente.
6. ACLARAR que sólo contra la determinación de prescripción de la acción penal procede recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 El término “Lógica fluida” fue acuñado por el psicólogo quien ha abordado en temas relacionados con el pensamiento, el conocimiento y la creatividad, Edward De Bono, con el cual pretende contrarrestar la lógica tradicional formal al abogar ya no por el deber ser, sino lo que puede ser. Propone abandonar el juicio encasillado limitado a lo positivo- negativo, falso-verdadero, identidad, exclusión de contradictorios, a cambio, permitir la integración de múltiples factores para que la mente fluya y se enriquezca a fin de flexibilizar el juicio y conciliar incluso contradictorios.