Proceso No 31383




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACION PENAL


Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 101


Bogotá, D.C.,  primero de abril de dos mil nueve.


V I S T O S


Esta Corporación decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO, contra el auto proferido el pasado 24 de noviembre de 2008, en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena le negó la redención de pena y el subrogado penal de la libertad condicional. 


ANTECEDENTES


El doctor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO en su condición de congresista fue condenado por el delito de peculado por apropiación, por medio de sentencia proferida por esta Corporación el día 1º de marzo de 2007, mediante la cual le impuso pena de prisión de tres años y seis meses, que sustituyó por domiciliaria, además una multa de trece mil seiscientos treinta pesos e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de dieciséis meses y diez días. 


El 16 de marzo siguiente, el doctor GARCÍA ROMERO empezó a purgar pena de prisión domiciliaria, según hace constar el INPEC. Asimismo, solicitó los respectivos permisos para vincularse al programa de redención de pena por trabajo y estudio. 


En este sentido, la dirección del establecimiento carcelario a través de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, conceptuó que la petición del penado, a saber, estudio y elaboración de proyectos económicos y comerciales para las firmas García Zuccardi & Cia S en C e Inversiones Cubita Ltda. sí se homologaba para efectos de redención de pena.


Con fundamento en lo anterior, el centro carcelario procedió a certificar a favor del doctor GARCÍA ROMERO el tiempo supuestamente laborado y enseñado con efectos de redención de pena.  No obstante, la solicitud de la defensa, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena le negó la redención de pena y el subrogado penal de la libertad condicional, al considerar que estas actividades carecían de validez para tal efecto.


Inconforme con la decisión proferida, la defensa interpuso recurso de apelación, impugnación que propicia el conocimiento de esta Corporación.




LA DECISIÓN IMPUGNADA


La providencia de primera instancia fue proferida el 24 de noviembre de 2008, en la cual se negó la redención de pena por trabajo y enseñanza,  y en consecuencia el subrogado penal de la libertad condicional. 


En la providencia se parte de señalar que la actividad de monitoría o enseñanza certificada por el INPEC, no se verificó al interior del penal para el aprovechamiento de los reclusos, con desconocimiento de la filosofía de la Ley 65 de 1993 y la Resolución 2392 de 2006. Por tal razón, el Juzgado no la tuvo en cuenta como una actividad redentora.


El juzgado también desconoció efectos de redención a las horas de trabajo reportadas,  por considerar que  mientras existe certificación expedida por el director del centro carcelario de Cartagena de que el procesado laboraba en la actividad de atención en punto de venta, también obra en el expediente un permiso para realizar la actividad de coordinación del proyecto de montaje de la planta Agrecar Ltda/García Sucard desde su domicilio en un horario establecido; lo que conduce a que no se llevó a cabo la atención en punto de venta y que mucho menos el penado fue facultado para desarrollar dicha actividad.



LA IMPUGNACIÓN


La apoderada judicial del doctor GARCÍA ROMERO interpuso recurso de apelación atacando cada uno de los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia apelada, alegando lo siguiente:


Respecto del desconocimiento de la actividad de instrucción señaló que la negación de la redención de pena está fundamentada en  el desconocimiento de que los penados residenciales para tales efectos se rigen por el artículo 20 de la resolución 2392 de 2006. En dicho artículo se precisa que sí bien la actividad de monitoría supone un despliegue de conocimiento a favor de otro, ésta puede adelantarse extramuralmente, siempre y cuando medie concepto ex ante del INPEC, como ocurrió en el caso del doctor GARCÍA ROMERO.


En relación con el rechazo de las horas de trabajo reportadas por el centro carcelario y penitenciario de Cartagena, estimó la defensora que la denominación “punto de venta” fue una denominación de la Junta de Trabajo del centro aludido, quienes de acuerdo con los soportes que acompañaron la petición del doctor GARCÍA ROMERO, infirieron que los proyectos que éste asesoraba tenían correlación con la distribución de productos de consumo.


Con estos planteamientos reitera la solicitud de que se revoque el auto apelado y en su lugar se reconozca la redención por trabajo y enseñanza, y se conceda a su patrocinado la libertad condicional.



CONSIDERACIONES DE LA SALA


Competencia.  La Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, cuya aplicación favorable ha sido dispuesta por esta Corporación en reiterada jurisprudencia en la que se ha manifestado:


Si bien es cierto,  de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79-8 de la Ley 600 de 2000, la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia condenatoria en los casos de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal permanece en la autoridad judicial de conocimiento, advierte la Corte que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, tal precepto resulta inaplicable por restrictivo en los casos de única instancia de que conoce la Corporación, al no permitir la impugnación de sus decisiones ya que la Corte Suprema de Justicia es el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria en el país, en tanto que al asignarla al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el nuevo Código de Procedimiento Penal y la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento, materializa las garantías fundamentales de impugnación y segunda instancia a través del recurso ordinario de apelación, las cuales hacen parte del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política tal cual ha sido indicado por la jurisprudencia (Cfr. Auto de única Instancia de agosto 3 de 2005. Rad. 22099).


En el pronunciamiento que viene de evocarse, la Corte reiteró el criterio sentado en la decisión del 28 de julio de 2005, dentro del proceso radicado con el número 19093, en el cual  indicó lo siguiente:


2. Ciertamente, como lo recuerda el peticionario, la Sala ha sostenido que las normas procesales que regulan los recursos tienen efectos sustanciales,


[e]n la medida en que por razón de su limitación, ampliación, consagración, eliminación, etc. pueden verse afectadas -positiva o negativamente- garantías fundamentales, característica ésta que es -en el fondo- lo que permite calificar que una norma instrumental alcance esa condición. (Auto del 16 de febrero del 2005, radicado 23.006).


3. En la misma providencia, la Corte reconoció la favorabilidad que reporta una norma que permite un mayor acceso a la administración de justicia dando lugar a los recursos de apelación o casación, y expresamente declaró que constituye prenda de mayor garantía una decisión con doble instancia o con casación que de única…


4. Y, frente a la literalidad del artículo 533 de la Ley 906 del 2004, que limita su vigencia a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005, la Corporación admitió que 


[l]as normas que se dictaron para la dinámica del sistema acusatorio colombiano, son susceptibles de aplicarse por favorabilidad a casos que se encuentren gobernados por el Código de Procedimiento Penal de 2000, a condición de que no se refieran a instituciones propias del nuevo modelo procesal y de que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos. (Auto del 4 de mayo del 2005, radicado 19.094).


5. Conclúyese de lo anterior que como la vigilancia de la ejecución de la pena no es una institución propia del sistema acusatorio; el supuesto de hecho en los dos procedimientos es el mismo; y el parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 906 del 2004 es más favorable en este caso para los intereses del condenado, su aplicación inmediata resulta procedente (se destaca).

En consecuencia, se ordenará remitir el expediente al reparto de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.

Como quiera que el Parágrafo 1º del Artículo 38 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al juez de conocimiento, resulta evidente que dicho precepto, por integrar el proceso de ejecución de la pena, no hace parte del nuevo modelo de investigación y juzgamiento  establecido en dicho Estatuto, e involucra tan sólo un asunto de competencia con posterioridad a la normativamente establecida para la investigación y el juzgamiento, que no compromete para nada las garantías fundamentales del sentenciado aforado constitucional o legal, y sí, por el contrario, como ha sido visto en los precedentes aquí mencionados, le reporta mayores ventajas, es de concluirse que resulta de aplicación inmediata por haber derogado tácitamente la disposición sobre dicha temática contenida en el artículo 79 de la ley 600 de 2000”.1

El problema jurídico que se plantea en el asunto que convoca la atención de la Sala es la posibilidad de redención de pena por trabajo y enseñanza del penado a quien se le otorgó prisión domiciliaria, y las condiciones en que ésta habría de reconocerse.


Para dilucidar el problema puesto a consideración de la Corte, se debe iniciar por reconocer que el prisionero domiciliario sí tiene derecho a redimir su pena de la misma manera en que lo hacen los condenados privados de la libertad en establecimientos penitenciarios.


Así lo precisó la Corte Constitucional cuando en la sentencia C-1510 de 2000 declaró ajustado a la Carta el artículo 80 de la Ley 65 de 1993, al señalar:


“Las personas que se acogen a las reglas correspondientes también están, desde el punto de vista jurídico, privadas de la libertad, y no puede entenderse que pierdan ese carácter por el hecho de que el lugar de la detención no sea el edificio en que funciona el establecimiento carcelario sino su domicilio o el sitio de trabajo.


Ahora bien, el legislador puede igualmente, como lo hace mediante la normatividad acusada, autorizar a la Dirección del INPEC, que tiene a su cargo la administración de los reclusorios y el cuidado del personal privado de su libertad, para determinar los trabajos o actividades que permitan la resocialización de los reclusos y el uso útil de su tiempo, especificando que tales trabajos o actividades serán válidos para redimir la pena, previa la evaluación correspondiente.


(…)


Por otra parte, si bien es cierto que la detención domiciliaria o cualquiera otra que no se cumpla en un sitio tradicional de reclusión, puede ser considerada en principio como un cierto beneficio, también lo es que se concede por razones expresamente consagradas en la ley, y en casos en que lo permitan y aconsejen las particulares circunstancias del sindicado, también de conformidad con lo dispuesto por la ley. De manera que ninguna desproporción o preferencia injustificada puede  existir si el trabajo en que ocupan su tiempo las personas que se encuentran detenidas, cualquiera sea el sitio de reclusión, es tomado en cuenta para efectos de la planeación, organización, evaluación y certificación del trabajo, pues cabe insistir en que el trabajo, derecho-deber de rango constitucional constituye una de las principales herramientas para alcanzar el reconocimiento a la dignidad del ser humano y, en el caso de personas sancionadas penalmente, la readaptación social.


En ese mismo orden, la Ley 65 de 1993, en su artículo 29, adicionado por el Decreto 2636 de 2004, reconoce la redención de la pena del prisionero domiciliario al señalar:

Ejecución de la prisión domiciliaria. Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la presente ley.” (Artículo 29A adicionado por el Decreto 2636 de 2004).


Deviene del imperativo mandato de los artículos 80 y siguientes del llamado Estatuto Penitenciario y Carcelario que la autorización para trabajar, enseñar o estudiar la otorga el INPEC, lo mismo que la elaboración de la programación, actividades de control, supervisión y registro del tiempo dedicado por el penado a su actividad redentora; lo cual será en todo caso constatado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de acuerdo con lo normado por el inciso final del artículo 82 de la misma Ley 65 de 1993.


El artículo 80 de la Ley 65 de 1993 es  preciso en señalar que la actividad laboral que de manera exclusiva sirve para la redención es la  planeada y organizada por cada centro de reclusión:


Planeación y organización del trabajo. La Dirección General del Inpec determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena.  Fijará los planes y trazará los programas de los trabajos por realizarse.


El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario procurará los medios necesarios para crear en los centros de reclusión, fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios o artesanales, según las circunstancias y disponibilidad presupuestal.”


La expresión “centro de reclusión”, del inciso primero de la norma transcrita, fue declarada ajustada a la Constitución, mediante la sentencia C-1510 de 2000, en el entendido de que el trabajo pueda realizarse también desde el domicilio del detenido o el penado, cuando ese sea el lugar dispuesto para su privación de la libertad.


Ahora bien, el artículo 84 de la Ley 65 de 1993 prohíbe cualquier posibilidad de que la redención se pueda adelantar en desarrollo de contrato de trabajo celebrado entre el interno con particulares.


“Contrato de trabajo.  Los internos no podrán contratar trabajos con particulares. Estos deberán hacerlo con la administración de cada centro de reclusión o con la sociedad “renacimiento”.  En este contrato se pactará la clase de trabajo que será ejecutado, término de duración, la remuneración que se le pagará al interno, la participación a la caja especial y las causas de de terminación del mismo.  Igualmente el trabajo en los centros de reclusión podrá realizarse por orden del director del establecimiento impartida a los internos, de acuerdo con las pautas fijadas por el Inpec.”


Esta norma fue declarada ajustada a la Constitución mediante sentencia C-394 de 1995, en la que se manifestó:


“3.9  Respecto del artículo 84, que regula lo referente al contrato de trabajo disponiendo que los internos no podrán contratar con particulares, quienes deberán hacerlo con la administración de cada centro de reclusión o con la Sociedad "Renacimiento", y del artículo 86, que se refiere a la remuneración del trabajo y a la posibilidad de organizar grupos de labores agrícolas o industriales, la Corte encuentra que dichas normas son exequibles por cuanto no contravienen precepto constitucional alguno. Por el contrario, son normas destinadas a garantizar e incentivar la labor productiva dentro de los establecimientos carcelarios, en beneficio de los propios reclusos. Son normas que, además, tienen en cuenta las garantías mínimas que la Constitución Política consagra para el trabajo, naturalmente no en toda la extensión prevista en el artículo 53 superior,  por cuanto, como es obvio, para estos efectos debe tenerse en cuenta la especial situación en que se encuentran los detenidos. En manera alguna puede pretenderse que dentro de un establecimiento carcelario tenga plena vigencia el régimen laboral que rige para el común de los trabajadores; sería inconcebible, por ejemplo, para los reclusos el que se garantizara el derecho a constituir sindicatos o asociaciones (Art. 39 C.P.) o el derecho a salir de vacaciones.


En este orden de ideas se puede concluir: i) que el condenado que cumple la privación de la libertad en su domicilio, puede también redimir su pena por trabajo, estudio o enseñanza; ii) que dichas actividades de redención deben ser planeadas y organizadas por el INPEC, así se cumplan en el domicilio del condenado o del detenido; y, iii) que el interno no podrá contratar con particulares.


En el caso concreto es claro que: i) JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO contrató con una empresa privada;  ii) para realizar un trabajo planeado y organizado por y en favor de AGRECAR LTDA/GARCÍA ZUCARDI e INVERSIONES CUBITA LTDA; situaciones por las cuales su “trabajo” para efectos de redención,  se coloca por fuera de los presupuestos legales, razón por la que habrá de mantenerse incólume la decisión impugnada.


Ahora, la Corte no quiere pasar por alto lo que observa al revisar los certificados expedidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en los que se reconoce el tiempo supuestamente dedicado por el condenado a las actividades de redención:


  1. En el certificado  número 6260 el INPEC reconoce 116 horas de monitoría: 36 adelantadas en junio y 80 en julio  de 2007.


  1. Por medio del certificado sin número, visible en el folio 158, el INPEC reconoció  por concepto de trabajo un total de 960 horas, que discrimina por meses así: 248 horas de agosto, 240 de septiembre, 248 de octubre y 224 de una parte de noviembre de 2007.


  1. En el certificado 024096 obrante a folio 159, el INPEC reconoció 744 horas como laboradas, de las cuales  16 lo fueron en una parte de noviembre y  248 en diciembre de 2007, y  248 en enero y 232 en febrero de 2008.


  1. Por el mes de marzo aparece reportado un total por 248 horas aparentemente trabajadas, de acuerdo con el certificado 032381, obrante al folio 160.


  1. Por medio de certificado 062415 visible a folio 161, se reconocen 484 horas, de las cuales 240 fueron supuestamente realizadas en abril y 244 en mayo de 2008.


  1. Por medio de certificado 089581, obrante a folio 162, el INPEC registró un total de 488 horas, supuestamente laboradas 240 en el mes de junio y 248 en julio de 2008.


  1. Y, finalmente, por el mes de agosto de 2008, el INPEC reconoció que el condenado laboró 248 horas, de acuerdo con certificación 099569, visible a folio 163.


De estos certificados, los siguientes aspectos llaman poderosamente la atención de la Sala:


En primer término, el tiempo de horas laborables no es caprichoso para cada establecimiento penitenciario y carcelario, sino que existe un límite de horas diarias laborales con efectos de redención, tal y como lo señala el artículo 82 de la Ley 65 de 1993:


“Redención de pena por trabajo.  El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de la libertad.


A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo.  Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.”


Todos los trabajadores, incluidos los privados de su libertad, tienen unos derechos mínimos, entre los cuales se encuentran el límite a la jornada laboral y el derecho al descanso, tal y como lo viene reconociendo desde antaño la Corte Constitucional2


“4. Las garantías laborales consagradas en la Constitución protegen también al preso, quien no pierde su carácter de sujeto activo de derechos y deberes por el hecho de encontrarse privado de la libertad. Si las normas laborales son aplicables a los reclusos con las limitaciones del régimen carcelario, con mayor razón deben serlo las disposiciones constitucionales.


El descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo (CP art. 53). Sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar. En consecuencia, los presos que laboren la jornada máxima semanal también tienen derecho a la remuneración y demás prestaciones consagradas en las normas sustantivas del trabajo.


Sabido es que la ley limita la jornada laboral a 48 horas semanales de todos los trabajadores, incluso de los privados de la libertad, de donde no podrían existir jornadas superiores ni trabajos que superen dichos límites, como sucedió  con el condenado GARCÍA ROMERO, quien también tenía derecho al descanso remunerado, el cual le fue desconocido de manera imperdonable,  permitiendo que trabajara la totalidad de los días del mes, aún aquellos a los que tenía derecho a descanso remunerado.


“En efecto, el derecho del descanso remunerado constituye el reconocimiento justo al trabajo desempeñado por la persona durante la semana. El descanso es condición necesaria y a la vez consecuencia del trabajo, razón por la cual es remunerado y tiene efectos salariales y prestacionales.


Carece de justificación constitucional o legal  la pretensión de otorgar el carácter de laborados a los días de descanso remunerado para efectos de ser tenidos en cuenta en la redención de pena. No debe confundirse la naturaleza salarial y prestacional de la garantía laboral del descanso remunerado con una decisión legislativa - hoy inexistente -, en el sentido de otorgarle a dichos días el carácter de laborados en materia de ejecución de la pena.”3


Por eso,  la Corte destaca la necesidad de que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe establecer mes a mes los límites máximos del tiempo que el condenado pudo haber utilizado para redimir trabajando, con el objetivo de no generar desigualdades con otros condenados, originadas en caprichosas certificaciones de tiempo, en las que de manera sospechosa se le reconoce al condenado más de lo que pudo haber laborado, como se muestra a continuación con fundamento en las certificaciones anotadas:

Mes

Tiempo

Reconocido por el INPEC

Máximo de días laborables en el mes

Máximo de horas laborables en el mes

Agosto 07

248 horas

25 días

200

Septiembre 07

240 horas

25 días

200

Octubre 07

248 horas

26 días

208

Noviembre 07

240 horas

24 días

192

Diciembre de 2007

248 horas

25 días

200

Enero de 2008

248 horas

25 días

200

Febrero de 2008

232 horas

25 días

200

Marzo de 2008

248 horas

23 días

184

Abril de 2008

240 horas

25 días

200

Mayo de 2008

244 horas

24 días

192

Junio de 2008

240 horas

23 días

184

Julio de 2008

248 horas

27 días

216

Agosto de 2008

248 horas

24 días

200

Agosto de 2008

248 horas

24 días

200


Se observa en la columna 2 del anterior cuadro el tiempo que el INPEC reconoció como trabajado a JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO durante el período de ejecución de su pena, y en la columna 4, el máximo del tiempo que con efectos de redención pudo haber laborado, de donde se observa un exceso entre lo reconocido y el máximo posible laborado, lo cual tiene que ser certificado correctamente por el INPEC y vigilado celosamente por el juez.

Por eso la Corte no puede dejar pasar la oportunidad para llamar la atención tanto de las autoridades del INPEC encargadas de supervisar, revisar y anotar el tiempo laborado por los internos,  como de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para que hagan respetar  las disposiciones legales en materia de derechos del trabajador y de  límites de tiempo para efectos de redención,  de suerte que el cumplimiento de la pena de prisión no se convierta en una feria de rebajas y por ende oportunidad para hacer fraude a la ley,  produciendo el grave descrédito del sistema penitenciario y de la justicia en general.


En punto de verificar la existencia del aspecto subjetivo para la concesión de la libertad condicional, resulta oportuno revisar el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 que señala claramente:


“El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.”


Según este precepto, superada la exigencia de tiempo de privación efectiva de la libertad (que GARCÍA ROMERO aún no satisface), el juez está obligado a considerar la gravedad de la conducta a efectos de analizar la viabilidad de la libertad condicional, de acuerdo con la sentencia condenatoria, sin que tal actividad signifique vulneración del non bis in idem,  según lo concluyó la Corte Constitucional en sentencia C-194 de 2005.


Así las cosas, esta Corporación en la sentencia condenatoria señaló en relación con la gravedad de la conducta que la misma afectó de manera grave el patrimonio público en tanto que se trató de un concurso homogéneo y sucesivo de delitos de peculado por apropiación, además que no era cualquier servidor público el condenado, sino justamente un Senador de la República, persona que tenía más que cualquiera otra a obligación de preservar el patrimonio público y orientar sus esfuerzos hacia la construcción de una sociedad más justa e incluyente y no de apropiarse de los dineros públicos valiéndose de artimañas como las que utilizó para apropiarse de los auxilios parlamentarios.  Así se refirió la Corte a la gravedad de la conducta4:


“Con la conducta objeto de reproche, el doctor GARCÍA ROMERO traicionó por completo los fines que la administración perseguía con la adjudicación a los congresistas de partidas del Presupuesto Nacional, para el mejoramiento de las condiciones socioeconómicas de sus regiones, convirtiéndolos en fuente de lucro personal y agudizando la crisis de su departamento, con evidente abuso del poder de las funciones que le asistían como congresista.


En ese orden de ideas, conforme señala el artículo 61-3 de la Ley 599 de 2000, en atención a la gravedad de la conducta, al daño real ocasionado y por la mayor intensidad del dolo, la cual se deduce del elaborado plan que se siguió para la realización del ilícito, la pena de prisión que se impondría dentro …”


Con la simple valoración de la gravedad de las conductas punibles cometidas por GARCÍA ROMERO la Corte concluye que tampoco es viable la concesión de la libertad condicional, además que debe considerarse que su situación de condenado en el domicilio hace que la carga de su sanción sea ostensiblemente menos gravosa que la de los miles de personas que purgan sus penas de manera intramural.



Por todo lo anterior la Corte encuentra que no resulta viable otorgar al señor JUAN JOSÉ GARCÍA ROMERO el subrogado penal de la libertad condicional, y que debe continuar con la ejecución de la prisión domiciliaria que esta Corporación le impuso.


En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,



RESUELVE


PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, y en su lugar ordenar la devolución del proceso al Juzgado de origen.


Contra esta decisión no procede recurso alguno.


Comuníquese y cúmplase.






JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA





JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ





ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS     

Permiso




AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS           





YESID  RAMÍREZ BASTIDAS                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ





TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria


1 Segunda instancia 24959 del 16 de marzo de 2006.

2 Sentencia T-009 de 1993.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 1993.

4 Sentencia de única instancia de 1º de marzo de 2007, dentro del radicado  9230, página 126.