Proceso No 31836
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Magistrado ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta No. 153.
Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el doctor Juan Carlos Diettes Luna, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para conocer de la apelación de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, por medio de la cual absolvió al procesado Hernán Sánchez Olave, acusado de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
ANTECEDENTES:
1. Los hechos que dieron origen a la presente investigación, según la acusación presentada por la Fiscalía el 27 de febrero de 2008, tuvieron ocurrencia en el mes de marzo de 2006, en el corregimiento Albania del Municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, cuando la menor A.C.L.U. fue accedida carnalmente por Hernán Sánchez Olave, quien a cambio le suministraría dinero para pagar lo que le hacia falta en una tienda de esa localidad.
2. El 22 de agosto de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí profirió sentencia absolutoria a favor del acusado Sánchez Olave, al considerar que las pruebas acopiadas no arrojaban certeza sobre la conducta punible investigada y la responsabilidad del procesado, en particular porque la versión ofrecida por la víctima, su retractación y las contradicciones en que incurrió no hacían creíble su testimonio. Contra esta decisión la Fiscalía interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
3. El Magistrado Juan Carlos Diettes Luna, expresó la imposibilidad de hacer parte de la Sala de Decisión Penal que ha de resolver el recurso de apelación interpuesto, por hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 del cpp, al haber manifestado su opinión sobre el asunto materia de la alzada, porque hizo parte de la Sala que dictó la sentencia de segundo grado que el 19 de marzo de 2009, en el proceso radicado bajo el número 686896000154-200880581 confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chucurí en contra de Luis Hernando Uribe Pérez en un proceso similar al que aquí se sigue al acusado Hernán Sánchez Olave, con fundamento en el mismo material probatorio, por lo cual comprometió su criterio sobre la credibilidad que merecían los testimonios aportados.
Comentó que la menor A.C.L.U. señaló a múltiples hombres como sus agresores sexuales en actos diferentes y en razón a ello se adelantaron ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí cinco procesos por hechos similares, culminando uno con condena y cuatro con absolución, siendo uno de éstos precisamente el que se sigue contra Hernán Sánchez Olave, que es el que ocupa la presente actuación, siendo el fundamento de todas las sentencias la misma prueba, el testimonio de la menor víctima, que ya fue objeto de valoración y crítica positiva por parte suya y de la Sala de Decisión que presidió el Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón en el asunto que se siguió contra Luis Hernando Uribe Pérez quien fue condenado por los cargos imputados.
Como soporte de su manifestación adjuntó copia de la sentencia condenatoria proferida contra Uribe Pérez, y expresó que por auto del 14 de abril del presente año la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Rodríguez Pinzón, por similares motivos.
4. Ante la manifestación de impedimento del doctor Juan Carlos Diettes Luna, por auto del 6 de mayo de 2009 el Magistrado Ponente en el Tribunal Superior de Bucaramanga doctor Luis Jaime González Ardila ordenó remitir la actuación a esta Corporación para que aquí se surta el trámite correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto por tratarse de un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por corresponder a la manifestación que hace un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.
3. En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.
4. Este axioma -o derecho a un tribunal imparcial- derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales1.
5. La causal de impedimento que se ajusta en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos:
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (Se subraya)
6. Le asiste razón al doctor Juan Carlos Diettes Luna al considerar estar impedido para resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra la decisión adoptada el 22 de agosto de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Vicente de Chucurí, por medio de la cual absolvió al procesado Hernán Sánchez Olave de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, porque tal como lo considerara esta Corporación al resolver el impedimento manifestado inicialmente por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier2, opinión reiterada en el trámite del impedimento manifestado por el Magistrado Luis Édgar Albarracín Posada3 y luego por el doctor Julián Hernando Rodríguez Pinzón4:
En fallo del 20 de noviembre del presente año la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, integrada por los Magistrados Luis Édgar Albarracín Posada (ponente) y Eugenio Fernández Carlier, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria del 11 de agosto de 2008 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí a favor de Heliodoro Ardila Pimentel acusado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años de que fuera presunta víctima A.C.L.U., la confirmaron, al considerar contrario a lo expresado por el ente acusador recurrente, que lo sostenido por la ofendida en las entrevistas y en el juicio oral, no era posible otorgar plena credibilidad al señalamiento que inicialmente hiciera del inculpado porque no aparece en la actuación elemento de juicio que la corrobore, y sí presenta en sus manifestaciones imprecisiones, falta de claridad, incoherencia y objetividad, al punto que como lo sostuvieron los peritos ella se desenvuelve en un entorno en el cual puede ser manipulada y sugestionada en cuanto a lo que debe decir y contra quién, o verse cohibida en expresar totalmente la verdad cuando allí dijo que la incriminación que hizo contra el acusado obedeció a presiones de su progenitora.
En la sentencia absolutoria proferida el 22 de agosto de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí el 22 de agosto del presente año, a favor del sindicado Hernán Sánchez Olave, se plantean como argumentos para asumir tal determinación, entre otros, la falta de credibilidad del testimonio de la víctima porque ofrece en sus manifestaciones múltiples contradicciones que no pudieron dilucidarse, y sus aseveraciones “impiden al Juzgador admitir como cierta alguna de las versiones de la menor A.C.L.U. para atribuir responsabilidad al encartado en los hechos delictivos por los cuales se le acusa, pues en efecto, generan serias dudas al interior del diligenciamiento, las cuales, se insiste, no pudieron ser despejadas por el funcionario instructor, a través del contrainterrogatorio y de las demás probanzas practicadas”.
De lo anterior se infiere sin dificultad que el Magistrado Juan Carlos Diettes Luna, expresó su opinión y comprometió su criterio sobre la credibilidad que merece el testimonio de la menor A.C.L.U. respecto de las agresiones sexuales que se dice fue víctima por los procesados a que se ha hecho mención, de manera que resulta conveniente que se separe del conocimiento del presente asunto cuando se trata de decidir si tales manifestaciones de la víctima se deben acoger como soporte de la responsabilidad del aquí acusado Hernán Sánchez Olave o conducen a la absolución impugnada.
Y, ello debe ser así, para salvaguardar la imparcialidad que deben observar los funcionarios judiciales, protegiéndose de contera el interés del conglomerado social para que se administre una recta justicia.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Juan Carlos Diettes Luna, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra el fallo absolutorio proferido a favor del procesado Hernán Sánchez Olave el 22 de agosto de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Vicente de Chucurí.
2. ADVERTIR que contra la presente providencia no proceden recursos.
Cópiese, devuélvase la actuación al Tribunal de origen y cúmplase.
JULIO E. SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Comisión de servicio
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
1
Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de
1987; art. 103,
Decreto 2700 de 1991, modificado
por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley
906 de 2004. Y, provs. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 20
de agosto de 1992, rad. 5044, 23 de marzo de 2000, rad. 14536, 8 de noviembre
de 2000, rad. 14078, 7 de mayo de 2002, rad. 19300, 18 de febrero de 2004, rad.
21921, 16 de marzo de 2005, rad. 23374, 30 de noviembre de 2006, rad. 26453,
entre otras.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto diciembre 16 de 2008, rad. 30990.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto marzo 4 de 2009, rad. 31356.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto abril 14 de 2009, rad. 31547.