Proceso No 32175
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil nueve (2009).
Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 10951 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 26 de junio de 2009, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo de hábeas corpus, impetrado por la defensa técnica a favor del procesado CARLOS HUMBERTO CASTRO GUTIÉRREZ.
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de junio de 2009, admitió la acción pública de hábeas corpus, incoada por el abogado de CARLOS HUMBERTO CASTRO GUTIÉRREZ; y en el mismo auto, ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, una inspección judicial al radicado No. 2008 02689, asignado por competencia –por el centro de servicios judiciales- al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado.
2. El 13 de abril de 2008, el Juez Colegiado constató que, ante el Juzgado 6 Penal Municipal con funciones de control de Garantías, se formuló imputación, legalizó la captura y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a CASTRO GUTIÉRREZ, por los punibles de secuestro extorsivo, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego, quien no aceptó cargos.
3. El 12 de mayo de 2008, el Fiscal 19 Especializado presentó escrito de acusación contra el citado ciudadano; luego el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento, finiquitó la respectiva audiencia preparatoria y días después inició el juicio oral, después de múltiples interrupciones y suspensiones solicitadas por los intervinientes.
4. Es de anotar que el 29 de abril de 2009, ante el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de control de garantías, se elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue denegada por el funcionario judicial; contra esa decisión el profesional del derecho interpuso recurso de apelación en donde el procesado manifestó: “apoyo la apelación de mi defensor”. En la sustentación oral, el abogado desistió de la alzada y el Juez aceptó la renuncia del recurso, declarándolo desierto.
5. El 26 de junio de 2009, el Tribunal de Cali, negó la solicitud de hábeas corpus.
I M P U G N A C I Ó N
Inconforme con lo acontecido en el proceso, el nuevo defensor de confianza apeló lo decidido por el Juez Colegiado y en la sustentación oral expuso los siguientes argumentos:
1) El funcionario de instancia ignoró “los Tratados Internacionales, las normas Superiores, los pronunciamientos realizados sobre el tema, por las altas Cortes, el mismo Bloque de constitucionalidad y desde luego, la misma normatividad procesal para el efecto”.
2) Bajo el rasero del principio de preclusividad, mediante el cual se rechazó la solicitud de libertad a su mandante en el Juzgado 17 Penal Municipal con funciones de garantías, se desconocieron los “fallos de la Corte… sobre [los] términos, artículo 317 numeral 5, ni siquiera admite discusión alguna de favorabilidad”, al unificarse la jurisprudencia desde la decisión de febrero de 2009 (30.362), “sobre un tema, que al tenor del contenido del artículo 157 inciso Segundo (sic), los administradores de justicia, interpretaron equivocadamente, y terminaron acomodando un horario hábil, propio sólo para actos procesales del despacho, a un horario ininterrumpido de los privativos de la libertad”.
3) La Corte Constitucional, en la sentencia C-1198 de diciembre de 2008, respecto al artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, declaró inexequible la palabra “justa o’… para dejar decantado el tema, de la posibilidad de dilatar el juicio Oral, por cualquier excusa, como en esta decisión, erradamente lo acepta el despacho de Primera Instancia, en contravía de la exigencia de la Corte Constitucional, que establece, cualquier alteración al Principio de Concentración, exclusivamente por CAUSA RAZONABLE… de fuerza mayor, ajena al Juez o a la administración de justicia, y en todo caso, la obligación de reiterar la Concentración del Juicio, en un plazo no mayor a 45 días”.
4) Por tanto, “asegurar que el Juicio Oral, tiene señalado un inicio, más no el momento de su expiación, es desconocer” la normatividad señalada por el accionante. No obstante, “olvidó el A-quo, que la consecuencia de la afectación del Debido Proceso, es la vulneración del Principio de Libertad Individual, por prolongación ilegal de la privación de ésta, del desconocimiento del Principio Pro-Homine, de entidad Internacional, incorporado dentro de nuestra legislación”.
5) Como las instancias no le dedicaron tiempo para leer su escrito de petición de libertad, ello hubiera “evitado consignar tantos desaciertos jurídicos y de manera muy especial, la transcripción del Parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 y objeto de estudio de Constitucionalidad por la Corte Constitucional”.
6) Por todo lo precedente, solicitó revocar la decisión del Magistrado y en su lugar, acceder a decretarle la libertad a su prohijado CASTRO GUTIÉRREZ, por vencimiento de términos.
T R I B U N A L D E C A L I
El 26 de junio de 2009, el Magistrado niega la acción de hábeas Corpus, con base en los siguientes elementos de juicio:
(i) Cuando el Juez de Garantías negó la libertad provisional, lo hizo apoyado en la ley, por cuanto el juicio oral estaba avanzando y como era obvio había precluido tal oportunidad, con base en una sentencia del 8 de agosto de 2007 de esta Sala.
(ii) La privación de la libertad del inculpado “fue realizada conforme los procedimientos autorizados legal y constitucionalmente y legalizada por un Juez constitucional, el de garantías lo es… no se ha producido ninguna afectación del derecho a la libertad del procesado puesto que la causal demandada no se verifica en virtud al principio de preclusividad de las oportunidades procesales”.
(iii) Lo que de verdad debe concitar la atención de este Tribunal, es lo atinente al “desistimiento presentado por el defensor dejando en el vacío jurídico su interés como recurrente”. Siendo ello así, el procesado jamás manifestó que coadyuvaba el recurso de su abogado, “simplemente manifestó ‘apoyo’ lo solicitado por su defensor”.
(iv) La intención del inculpado no fue otra que mostrar su acuerdo con el ejercicio profesional de su abogado, más nunca “interponer por sí mismo otro recurso”. Además la apelación por escrito en el nuevo sistema no tiene valor alguno (Artículo 178). “Así pues, queda claro que el señor CASTRO GUTIERREZ (sic) no interpuso recurso… luego la aceptación del desistimiento por parte de la Juez 20 penal del circuito fue perfectamente legal y con ella culminó el trámite de la segunda instancia”.
(v) El Juez Plural, asimismo, puso de patente los múltiples y consecutivos aplazamientos del juicio oral, a petición de las partes y por circunstancias propias del Juez de conocimiento, lo cual no “convierte en ilegal la privación de la libertad”; menos aún, el lapso requerido para la valoración judicial de los elementos materiales allegados, puede entenderse como límite a sus derechos de locomoción y examinadas cuidadosamente las causales consagradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, “no existe causal de libertad provisional que se fundamente en el vencimiento de términos durante el juicio oral… y en ese sentido no se ha producido ni la privación ilegal de la libertad ni su ilícita prolongación”.
Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación, contra el auto por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cali negó el hábeas corpus promovido por la defensa técnica de CARLOS HUMBERTO CASTRO GUTIÉRREZ.
La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional, para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos consagrados a la autoridad para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Es claro: así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso judicial en trámite, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la Ley para tal efecto2; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus.
Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la garantía en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones.
Se conecta con lo precedente lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-187 de 2006, al estudiar el proyecto de Ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial:
“omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
En síntesis: siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario destinado por la ley (Juez Penal Municipal de garantías, en este caso), antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y desde luego, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable.
Es necesario recordar que en la Sentencia T-066 de 2006 (3 de febrero), la Corte Constitucional explicó la manera como ha evolucionado su criterio, desde la inicial noción de vía de hecho hacia otras causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:
“En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático a cerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
Así, estableció que:
“(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
i. Violación directa de la Constitución.”5 “En detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso6”.
Así las cosas, como adecuadamente lo explicó el Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Cali, el hábeas corpus interpuesto a favor de CARLOS HUMBERTO CASTRO GUTIÉRREZ es infundado.
Además, el profesional del derecho tenía el deber de interponer y sustentar todos los recursos dentro del proceso penal antes de acudir al amparo aquí solicitado. Siendo ello así, abogó por la libertad de su prohijado ante el Juez de Garantías y, como la decisión fue negativa, la apeló; sin embargo, obra constancia del desistimiento de la alzada realizado por él, que fue aceptado por el funcionario judicial; por ende, no agotó la segunda instancia para poder acceder a la acción constitucional deprecada: con este actuar no respetó el carácter subsidiario del hábeas corpus, por ello, la solicitud deviene improcedente.
Como no se evidencia prolongación ilegal de la libertad, sino todo lo contrario, ella se fundamentó con el lleno de las formalidades normativas previstas en la Ley y Constitución; las demás razones del accionante como cuando adujo que la defensa material interpuso recurso en forma autónoma, el Juez Corporativo, contestó esa argumentación sofística con sobrada razón, pues los vocablos apoyar no es equivalente a coadyuvar, menos aún, la sustentación en el sistema acusatorio puede ser extemporánea ni por escrito –como se hizo- en instancias. Es decir, la apelación no se surtió como lo ordena el artículo 178 Ley 906 de 200; motivo por el cual, su petición resulta fuera de contexto y extraña al hábeas corpus impetrado.
Para ahondar en garantías, es del caso advertir que tampoco los fundamentos fáctico-jurídicos de la petición de libertad excepcional tienen vocación de prosperidad por las siguientes razones:
Atendiendo las pruebas recolectadas como consecuencia del amparo solicitado, al inculpado se le vienen respetando sus derechos fundamentales constitucionales desde el inicio del proceso, quien acompañado por su defensor, en audiencia preliminar concentrada ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías, le legalizaron la captura, le impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva y le formularon imputación por los punibles de secuestro extorsivo, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego.
El proceso continuó su rumbo, tanto así que, después de celebrarse el 15 de julio la audiencia preparatoria, el 28 de agosto de 2008, se inició el juicio oral, el cual se suspendió por petición del Fiscal teniendo en cuenta la ausencia de un testigo.
De ahí en adelante, se presentaron 11 aplazamientos que se delimitan en el tiempo desde el 18 de noviembre de 2008 al 21 de julio de 2009, porque los testigos no acudieron a la diligencia, el defensor y el mismo ente instructor tenían otros compromisos judiciales previos o al practicarse los testimonios ordenados.
En el escrito de apelación del hábeas corpus, el nuevo defensor anunció:
“(…) se declare que mi representado tienen (sic) derecho al beneficio de la Libertad Provisional conforme a lo establecido en el artículo 317 numeral 5, de la ley 906 de 2004, cumplidas Dos (sic) eventualidades: 1. Por cumplimiento de los 90 días calendario desde la presentación del escrito de acusación, hasta el inicio del juicio oral… 2. Por prolongación del juicio oral sin la existencia de una causa razonable, y si ha existido, ha superado los límites fijados por la Corte Constitucional (más de 365 días C-1198 de diciembre de 2008)”. Cumplidos estos presupuestos señores Magistrados, se conceda la libertad a mi representado en forma inmediata”.
La causal de libertad consagrada en el numeral 5°, artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1142 de 2007, 30; impetrada por el recurrente dice textualmente:
“Cuando transcurridos noventa (90) días contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral”.
“Parágrafo: (…) No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o7 razonable”.
Podría tener razón el accionante cuando invocó el referido precepto como vulnerado por la negación de la libertad de su prohijado, pues el escrito de acusación se allegó a la actuación por parte del Fiscal 19 Especializado, el 12 de mayo de 2008 y el término estipulado en la ley venció el 12 de agosto del mismo año. Sin embargo, olvidó cotejar objetivamente la situación frente al contenido del parágrafo atrás transcrito, con los hechos vertidos en el proceso, motivo por el cual, dejó inane su inconformidad.
Para determinar por qué causa el Juez se retardó 16 días después del plazo de los 90, es conveniente transliterar un aparte de la inspección judicial realizada por el Magistrado del Tribunal de Cali, al proceso seguido contra CARLOS HUMBERTO CASTRO GUTIÉRREZ, HÉCTOR FABIO MORENO y DIEGO ALEXANDER PÉREZ, en el radicado 2008 -02689:
“A folio 17 obra la presentación del escrito de acusación presentado por el Fiscal 19 Especializado el día 12 de mayo de 2008, según sello de recibido del Centro de Servicios Judiciales de Cali, en contra de CARLOS HUMBERTO CASTRO GUTIÉRREZ, DIEGO ALEXANDER PEREZ (sic) PLAZA y HÉCTOR FABIO MORENO. A folio 26 obra oficio No. J4-0057 del 28 de mayo de 2008 suscrito por el Juez 4° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento dirigido al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, comunicándole la fecha señalada para el 5 de Junio de 2008 para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y se programa continuación de la misma, por medio de los folios 27 y 28 se encuentran las actas de audiencia, dentro de la cual se solicitó la suspensión de la misma por el apoderado de uno de los procesados, lo cual fue aceptado por el señor Juez, fijándose en la misma audiencia la hora de las 8:30 a.m. del 16 de junio de 2008 para llevar a cabo la mentada diligencia de audiencia. A folio sin numerar comprendido entre el folio 29 y 30 y el mismo folio 30, obra acta de continuación de audiencia de formulación de acusación fechada a 16 de junio de 2008, dentro de la cual el señor Juez señaló que había quedado debidamente formulada la acusación, procediendo a fijar como hora las 8:30 de la mañana del día 10 de julio de 2008 para llevar a cabo la audiencia preparatoria. El 10 de julio de 2008, en folios 32 y 33 reposa el acta de audiencia preparatoria donde uno de los apoderados de la Defensa, Dr. Jorge Eliecer Ramírez (sic) Murillo solicitó la suspensión de la audiencia lo cual no fue objeta por ninguna de las partes intervinientes en la audiencia, siendo aceptada su solicitud por parte del juez por ser procedente, para continuarla el 15 de julio de 2008 a partir de las 8:30 a.m. A folios 37 al 41 obra acta de audiencia preparatoria del 15 de julio de 2008 donde quedó en firme la orden de práctica de pruebas en el orden anunciado en la mentada audiencia. Fijándose audiencia de juicio oral para los días 28 y 29 de agosto y 1° de septiembre de 2008, a partir de las 9:00 a.m. cada sesión. A folio 51 y 52 reposa en el expediente audiencia de inicio de juicio oral realizada el 28 de agosto de 2008”.
Como se puede observar, la causa directa para no haber iniciado el juicio dentro del término espitulado en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, tiene que ver con la actuación de los abogados quienes solicitaron aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación como de la preparatoria en dos oportunidades; motivo por el cual, aplica lo dispuesto allí: “por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor”; en donde se extendió en el tiempo por causa de los togados.
Es por ello que la misma sentencia de constitucionalidad citada por el accionante enseña:
“Por su parte, el decreto de una libertad provisional en los supuestos del retardo de la celebración del juicio oral, como lo expresa parte de la preceptiva del parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 demandado, no procede en aquellos casos en que el retardo o la imposibilidad de celebrar la diligencia tenga su génesis en maniobras dilatorias del acusado o del profesional que lo asiste en el ejercicio de la defensa técnica”.
En consecuencia, por la solicitud de aplazamiento por parte de los defensores, el Juez se vio impelido para iniciar en tiempo el juicio; luego, no le asiste razón al profesional del derecho que hoy, bajo el amparo de hábeas corpus, pretende soslayar los hechos para sacar ventaja cuando ese extremo procesal, fue la causa principal de la tardanza.
Respecto al segundo reparo, en lo atinente a la prolongación del juicio oral, la que hace consistir el recurrente, en una inexistente “causa razonable”; es importante aclararle al abogado que no se consagró causal alguna sobre libertad bajo el presupuesto por él evocado; y la prórroga que se viene haciendo en el juicio tiene origen en las personas citadas a declarar quienes –algunas- no se hicieron presentes o por causas de diligencias simultáneas de las partes, entre las que también se cuenta la suspensión solicitada por uno de los defensores el 16 de abril de 2009, por tener otra actividad laboral para ese día.
Se evoca lo expresado por el Tribunal al respecto: “En palabras mas sencillas, no existe causal de libertad provisional que se fundamente en el vencimiento de términos durante el juicio oral, que de verificarse convierta la privación de la misma en ilegal y por lo tanto su prolongación sea contraria a la ley”.
Con tales lineamientos, aplicables en lo atinente al caso en examen, ha de decirse que, descartada por completo cualquier vía de hecho o circunstancia genérica similar u otro supuesto como el reflexionado atrás; amén de no haberse vulnerarse instrumento internacional alguno, ni norma del Bloque de constitucionalidad o legal, como tampoco erigido el rechazo de la acción con base en el principio de preclusividad de los actos; los planteamientos del Tribunal de Cali, quedan incólumes.
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Primero: Confirmar el auto del veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el hábeas corpus invocado por el defensor de CARLOS HUMBERTO CASTRO GUTIÉRREZ.
Segundo: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Tercero: Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Magistrado
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.
2 El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de garantía; entre ellos, “las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo”.
3 Sentencia T-522/01.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00.
5 Sentencia C- 590 de 2005.
6 Cfr. T- 1130 de 2003.
7 Mediante sentencia C-1198 de diciembre 4 de 2008, lo resaltado se declaró inexequible.