Proceso No 32308
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Aprobado acta número 283
Bogotá, D.C., septiembre nueve (9) de dos mil nueve (2009).
Define la Corte la colisión de competencia negativa provocada por El Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien consideró que no es el competente para conocer del proceso adelantado contra ARNUBIO TRIANA MAHECHA por el delito de homicidio agravado conforme con los numerales 4º, 6º y 7º del artículo 324 del Código Penal, en concurso homogéneo y simultáneo; y aceptada por el Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá, quien también declina la competencia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Así fueron relatados en la resolución de acusación:
“El 13 de abril de 1987, un grupo aproximadamente de 90 hombres de las entonces denominadas Autodefensas Campesinas, lideradas por el sujeto HENRY DE JESUS PEREZ, GONZALO PEREZ –hoy fallecidos, ALONSO DE JESÚS BAQUERO AGUDELO alias BLADIMIR, MARCELINO PANESSO OCAMPO alias BETO, alias FERCHO, alias CHILINGO PEQUEÑO y otros, arriban a la VEREDA NUMERO SIETE jurisdicción del municipio de Cimitarra (Santander), se instalan allí y proceden a someter con violencia a la población, interrumpiendo la actividad normal de la localidad, seleccionan con lista en mano a 14 pobladores, a quienes catalogan de ser colaboradores del grupo subversivo FARC que igualmente hacen presencia en la zona, las personas retenidas por los hombres antes dichos fueron conducidas a orillas del río Carare donde son asesinadas. Algunas víctimas fueron identificadas y sus cuerpos encontrados, siendo ellos, HERNANDO BUSTAMANTE, CARLOS ADELMO TIRADO MONCADA, HUMBERTO QUIROGA y JESÚS DAMIT RENTERÍA CORREA, de las demás víctimas, de acuerdo a declaraciones que obran en la foliatura se predica que fueron tirados al mencionado río.”
Por tales hechos se calificó el mérito del sumario acusando a LUIS ALBEIRO PELÁEZ RODRÍGUEZ alias MICHIN y a ARNUBIO TRIANA MAHECHA alias BOTALÓN, por el concurso homogéneo y simultáneo de homicidios agravados por las causales cuarta (por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil), sexta (con sevicia), y séptima (colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, o aprovechándose de esa situación), del artículo 324 del Decreto Ley 100 de 1980; decisión calendada el 14 de julio de 2008, la cual fue confirmada por medio de decisión de octubre 24 del mismo año.
Mediante providencia del 3 de junio de 2009, la Corte, en respuesta a lo solicitado por la Fiscalía, ordenó el cambio de radicación del proceso para el distrito judicial de Bogotá, donde le fue asignada y remitida la actuación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, autoridad que promueve el incidente que ahora se resuelve.
CONSIDERACIONES
Esta Corporación es el organismo competente para desatar la colisión de competencia que ahora se somete a su conocimiento, por virtud de lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, y la interpretación que de dicha norma ha hecho reiteradamente esta Sala, para concluir que siempre que esté en conflicto la competencia de un juzgado penal del circuito especializado, es éste el órgano judicial encargado de dirimirlo.
La colisión de competencia es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el llamado a conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena, y del procedimiento.
Frente al trámite de la colisión determina el artículo 95 de la Ley 600 de 2000 que:
“La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio.
El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión.”
Se observa que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio de auto de 3 de julio de 2009 propuso la colisión negativa de competencia al Juzgado 33 Penal del Circuito de la misma ciudad, motivado en que los delitos contenidos en la acusación que se había proferido contra TRIANA MAHECHA no están asignados a dicha autoridad, razón por la cual, lo que por la vía de la competencia residual el llamado a juzgarlos es el Juez Penal del Circuito.
Una vez planteada la colisión negativa le fue remitida la actuación al Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que por auto de julio 24 aceptó la colisión negándose a conocer del asunto en cuestión, argumentando que en la calificación del mérito del sumario se observa que la Fiscalía erróneamente omitió imputar la causal 8ª del artículo 324, por cuanto surge claro que cuando 90 hombres llegan a una vereda y con lista en mano agrupan a varios de sus habitantes, para escoger de entre ellos a los que consideran auxiliadores de los grupos subversivos, pretenden crear terror y zozobra en la población, con lo que claramente se actualiza la causal 8ª que le da la competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado.
Lo que se observa en esta discusión en torno de cuál autoridad judicial es la llamada a conocer del proceso en cuestión es la posible existencia de dos errores en la providencia calificatoria.
De una parte, un error sin mayor trascendencia, como es el contenido en el numeral segundo de la resolución de acusación, según el cual,
“En firme esta decisión, remítase la actuación al señor Juez penal del Circuito Especializado de Bucaramanga –Reparto- para lo de su cargo.”
Nótese que el yerro se origina en que el delito por el que se acusó es el de homicidio agravado por las causales 4ª 6ª y 7ª, en concurso homogéneo simultáneo; siendo claro que ninguno de tales numerales activa la competencia de los jueces especializados, a la luz del invocado artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, según el cual:
“Competencia de los jueces penales del circuito especializados. Los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia:
1. Del delito de tortura (C.P. art. 178)
2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8º, 9º, y 10º del artículo 104 del Código Penal.
3…”
Frente a este error, en principio, se podría concluir que como quiera que no fue formulada ninguna de las causales que activan la competencia del juez penal del circuito especializado, como son la 8ª, 9ª y 10ª, del artículo 104 del Código Penal, el competente sería el juez penal del circuito, por el factor de competencia residual, como lo propone el promotor de este incidente.
El segundo error de la providencia calificatoria, el denunciado en la aceptación de la colisión por el Juez 33 Penal del Circuito de Bogotá, consiste en la omisión del acusador quien no imputó también como aplicable la causal 8ª de agravación de los homicidios, ya que resulta evidente que los homicidios en cuestión se cometieron con fines terroristas.
La Corte debe entonces auscultar si tal causal de agravación se actualizó con los hechos punibles que se imputan a los acusados.
La omitida causal 8ª del artículo 324 del Código Penal contenido en el Decreto Ley 100 de 1980, señala que la pena se aumenta cuando el delito se cometa:
“Con fines terroristas, en desarrollo de actividades terroristas o en persona que sea o hubiere sido servidor público, periodista, candidato a cargo de elección popular, dirigente comunitario, sindical, político o religiosos; miembro de la fuerza pública, profesor universitario, agente diplomático o consular al servicio de la Nación o acreditado ante ella, por causa o por motivo de sus cargos o dignidades o por arzón del ejercicio de sus funciones, o en cualquier habitante del territorio nacional por sus creencias y opiniones políticas; o en sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”
En primer término podría concluirse que al Juez 33 Penal del Circuito lo asiste la razón en tanto que las características de los hechos investigados claramente invitarían a la imputación de esta causal de agravación.
Sin embargo, dicha causal 8ª de agravación del artículo 324 solo apareció con la Ley 40 de 1993, vigente sólo a partir del 20 de enero del mismo año, la cual, por virtud del principio constitucional de favorabilidad, no podía regir para el juzgamiento de delitos perpetrados el 13 de abril de 1987.
El analizado artículo 324 era del siguiente tenor:
“ARTICULO 324. La pena será de diciseis a treinta años de prisión, si el hecho descrito en el artículo anterior se cometiere:
1. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, hermano adoptante o adoptivo o pariente hasta el segundo grado de afinidad.
2. Para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes.
3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en los capítulos Segundo y Tercero del Título V, del Libro Segundo de este Código.
4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.
5. Valiéndose de la actividad de inimputable.
6. Con sevicia.
7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad, aprovechándose de esa situación.”
En este orden debe concluirse que no existiendo una causal de agravación como la que el conflictuante reclama, era apenas obvio que la Fiscalía omitiera su imputación, por lo que lo que se denuncia como un error, resulta ser el cumplimiento estricto de la ley. La acusación se aprecia coherente con el horizonte normativo aplicable al caso.
Así, LUIS ALBERTO PELÁEZ RODRÍGUEZ y ARNUBIO TRIANA MAHECHA fueron acusados por el concurso homogéneo y simultáneo de homicidios agravados conforme a las causales 4ª, 6ª y 7ª del artículo 324 del Decreto Ley 100 de 1980, por hechos acaecidos el 13 de abril de 1987; a todas luces de competencia de lo jueces penales del circuito.
En este orden, el competente para conocer de esta causa es el Juez Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá, distrito judicial donde se radicó por decisión anterior de esta Corporación, sin que la orden de remisión que aparece en la calificación, a todas luces equivocada, alcance a ser ley del proceso y en consecuencia, la colisión será dirimida asignando la competencia al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Comisión de servicio
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Comisión de servicio
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria