Proceso No 32488



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 295.


Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos mil nueve.


V I S T O S


Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados JOSÉ JONATHAN ÁLVAREZ MORA y JOSÉ FERNANDO ROPERO QUINTERO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de mayo de 2009, revocatoria de la absolutoria emitida el 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó a los acusados a la pena principal de 15 años de prisión, como autores del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.  Allí mismo se condenó a los procesados a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena principal, se negaron a los acusados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y se le impuso, por consecuencia del incidente de reparación integral adelantado, el pago de tres millones de pesos, a título de daño material, y 50 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de perjuicios morales.


H E C H O S


En el fallo atacado se narró lo ocurrido, por remisión a la sentencia de primer grado, de la siguiente forma:


“En su denuncia HENDER DANIEL MORA JÁCOME refiere que los hechos ocurrieron el miércoles 2 de abril del año en curso, cuando luego de terminar una clase en la universidad libre se reunieron en el parqueadero siete (7) compañeros de clase, y se tomaron  un litro de aguardiente, decidieron irse al estanco de Ceiba II seis (6) compañeros DALAI RODRÍGUEZ, DIEGO SANABRIA, ARTURO, JONATHAN ÁLVAREZ MORA, CHICHO (José Fernando) y la víctima, donde se tomaron dos litros más de aguardiente y como a las doce del día salieron hacia Guaimaral donde funcionaban unos pooles de nombre “Club billares Guaimaral” con DIEGO SANABRIA, JONATHAN ÁLVAREZ, CHICHO, este último se fue y llegó luego de un rato, donde continuaron tomando cerveza, jugaron unos chicos de dominó, de billar, en un momento fue al baño el joven HENDER DANIEL detrás iba JONATHAN, quien una vez en el baño le hecho (sic) un polvo blanco en la cara, lo llevó del orinal hasta el baño donde le bajó los pantalones y la ropa interior y lo accedió carnalmente, en ese momento sintió que no podía moverse ni oponer resistencia. Recuerda que JONATHAN le acomodó la ropa, lo sacó del baño porque no podía sostenerse y saliendo del baño lo amenazó, le dijo que si decía algo lo mataba, caminó hasta la mesa y le dijo a su amigo DIEGO que se fueran, Diego lo acompañó a tomar la buseta donde tuvo problemas con el conductor, se subió en otra y al llegar a su casa se puso como loco, eso lo cuenta su mamá, quien al ver ese comportamiento extraño en él, llamó al papá quien lo vio en ese estado y lo tranquilizó hasta que se quedó dormido. Conocía a JONATHAN desde el año pasado de vista, pero este año les había tocado en el mismo curso segundo D y el día de los hechos era la primera vez que compartían juntos. El día (sic) siguiente notó extraño a JONATHAN, pero no sabía porqué (sic) y hasta el día sábado fue que empezó a recordar lo sucedido.”


DECURSO PROCESAL


Una vez denunciados los hechos y capturados los posibles ejecutores, con fecha del 15 de abril de 2008, ante el Juez Tercero Penal Municipal de Cúcuta con funciones de Control de Garantías, se legalizó la aprehensión de JOSÉ JONATHAN ÁLVAREZ MORA y JOSÉ FERNANDO ROPERO QUINTERO; se les formuló imputación como autor y coautor, respectivamente, del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir; y fue impuesta en contra de los dos medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


El 12 de junio de 2008, bajo la férula del Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la que se atribuyó a JOSÉ JONATHAN ÁLVAREZ MORA y JOSÉ FERNANDO ROPERO QUINTERO, la conducta punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, consagrada  en el artículo 207 de la ley 599 de 2000.


El 17 de julio de 2008, se dio comienzo a la audiencia preparatoria, suspendida por ocasión del recurso de apelación interpuesto por uno de los defensores en contra de la determinación del juez de no excluir un elemento material probatorio.


Confirmada esa decisión por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 14 de agosto de 2008, fue culminada la audiencia preparatoria.


El 15 de septiembre de 2008, se dio comienzo a la audiencia de juicio oral, prolongándose ella los días 20 de septiembre, y 5, 6, 7, 11 y 18 de noviembre de 2008, cuando, luego de escuchar los alegatos de las partes, el Juez Tercero Penal del Circuito anuncio sentido de fallo absolutorio a favor de ambos procesados.


El 18 de diciembre de 2008, fue proferida formalmente la sentencia absolutoria. En curso de la diligencia interpusieron recurso de apelación la Fiscalía, el Ministerio Público y la representación de la víctima.


El 13 de mayo de 2009, se profirió la sentencia de segundo grado en la cual el Tribunal revocó la absolución y en su lugar condenó a los dos acusados por el delito imputado.


Oportunamente los defensores de los inculpados presentaron las demandas de casación que ahora se revisan en su fundamentación.


La Corte, desde ya lo anuncia, admitirá la demanda presentada por el defensor de JOSÉ FERNANDO ROPERO QUINTERO, dado que su fundamentación cumple con las exigencias requeridas para el efecto.


No ocurre igual con el escrito presentado por el profesional del derecho que asiste a JOSÉ JONATHAN ÁLVAREZ MORA, motivo por el cual, en líneas subsiguientes se analizarán los cargos planteados, exponiéndose las razones de la inadmisión.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA


1. A FAVOR DE JOSÉ JONATHAN ÁLVAREZ MORA


Primer cargo


a) Lo inscribe el demandante en la causal segunda consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atinente al fenómeno de las nulidades, que en este caso hace radicar en el presunto “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN OBJETIVA”.


Para el efecto, parte por intentar un esbozo de la filosofía y fines del proceso acusatorio instrumentalizado en la Ley 906 de 2004, en particular, del principio de investigación objetiva establecido como imperativo para la Fiscalía por el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, reproducido por los artículos 5 y 115 de la Ley 906 en cita.


Advirtiendo, a renglón seguido, que la Fiscalía sigue siendo parte de la Rama Judicial y por ello no necesariamente debe encaminar su labor a afectar al inculpado, concluye que en el asunto examinado ese ente pasó por alto la necesidad de investigar lo efectivamente ocurrido y en su lugar “sesgó” su actividad hacia el propósito de condenar a los procesados.


Ello se demuestra, afirma el casacionista, a través de lo expuesto por el fallador de primer grado, quien, en la sentencia absolutoria criticó la forma en la que la Fiscalía omitió prevalerse de elementos probatorios, si buscaba controvertir las pruebas de la defensa.


Algo similar anotó el sentenciador respecto de la prueba siquiátrica no practicada a la víctima. Y ello es importante, anota el recurrente, porque se reprochó la valoración siquiátrica realizada por la defensa en atención a que el perito no valoró directamente al paciente.


Igual ocurre, prosigue el impugnante, con la omisión de la Fiscalía en verificar si efectivamente después de los hechos, como lo pregonó la víctima, los enjuiciados lo amenazaron. Incluso, agrega, el ente investigador ni siquiera se preocupó por interrogar a los indiciados, para adquirir su versión de los hechos, contrapuesta a la del afectado.


Estima el casacionista trascendentes las omisiones en cita porque, de un lado, la inspección al lugar de los hechos, que debió realizar la Fiscalía, se erige indispensable dentro de cualquier investigación; y del otro,  en atención a que la pericia siquiátrica pudo haber determinado si el proceso de recordación del afectado responde “efectivamente a una reacción aceptable desde la perspectiva científica”.


Acorde con lo anotado, depreca el censor que se decrete la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la formulación de imputación, a efectos de que la Fiscalía rehaga su investigación.


b) También dentro del espectro de la nulidad, significa el casacionista que se presentó “DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA POR FALSA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE SEGUNDA INSTANCIA”.


Al efecto, señala el recurrente que “En la sentencia de segunda instancia no se hace un análisis completo y absoluto, individual y conjunto del acervo probatorio compilado”, limitándose a verificar lo expresado por la víctima, de quien pregona plena credibilidad, pero no aborda a fondo su testimonio “tal como sí lo hace el sentenciador de primer grado”.


A ese análisis del testimonio del afectado, agrega el recurrente, acompañó el Tribunal la valoración de lo dichos por las psicólogas acerca del shock post traumático sufrido por la víctima, así como el testimonio de Diego Sanabria, compañero de libación alcohólica el día de los hechos, junto con la que denomina el impugnante percepción “excepcional” de la madre del ofendido e “intuición” de su padre, a lo que se suma el examen practicado por el perito de medicina legal “que estableció dos fisuras lineales longitudinales en la zona anal de la víctima”.


Ese examen, que entiende “frívolo y genérico” el casacionista, se acompañó, añade, de citas jurisprudenciales acerca de los indicios, el principio de libertad probatoria y los estados inducidos de perturbación síquica, de manera innecesaria, pues, no fueron temas objeto de apelación y ya habían sido tratados correctamente por la primera instancia.


También, añade el impugnante, el Tribunal hizo referencia a los efectos de las sustancias psicotrópicas y avaló como indicio la actitud post delictual del afectado.


Estima el recurrente, entonces, que esa evaluación realizada por el Tribunal “desdeñó” las pruebas aportadas por la defensa, a más de que no se ocupa de efectuar un análisis “riguroso, individual y conjunto” de los medios recogidos, partiendo, además, de criterios subjetivos.


En contrario, advierte el demandante, el fallo de primer grado sí abordó adecuadamente el examen probatorio y por ello emitió sentencia absolutoria.

Esa falta de “rigor” en el análisis probatorio conduce, en sentir del impugnante, a que se declare la nulidad del fallo de segundo grado, encaminando a ello su pretensión.


Segundo Cargo


Aduce el demandante que lo funda en “errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba, consistentes en falsos juicios de identidad, falsos juicios de existencia y falsos juicios de raciocinio”  


En desarrollo de ello, estima necesario el recurrente  delimitar la naturaleza y fines de los principios de presunción de inocencia, carga de la prueba y convencimiento más allá de toda duda como soporte de la condena.


A renglón seguido, ocupa su tiempo el casacionista en rehabilitar la valoración probatoria que tuvo en cuenta la primera instancia para emitir fallo absolutorio, criticando que el Tribunal se apartara de ella y en su lugar, a partir de las que entiende apreciaciones subjetivas, pasara por alto la existencia de dudas insalvables.


1. En concreto, el impugnante señala que el Tribunal incurrió en un falso juicio de existencia por omisión “al no analizar todas las pruebas, cada una por separado, conforme lo imponen las dos últimas normas citadas, y posteriormente realizar una evaluación conjunta de los mismos”.


Aduce el casacionista que el examen realizado por el Tribunal asoma “elemental y sencillo”, dado que dio credibilidad al afectado,  sus padres y lo arrojado por la experticia médica.


Agrega que el fallador de segundo grado omitió hacer una valoración “individual y conjunta” de los que entiende “medios de conocimiento”, pero se refiere a hechos tales como el estado de alicoramiento del afectado, agregando que la omisión en tomar en cuenta algunos testimonios de peritos presentados por la defensa opera no porque no se analizaran, sino en atención a que su efecto se “desecha con el argumento de que ellos centraron su análisis en el uso de la escopolamina” o que “el especialista no tiene experiencia como médico legista y que no valoró directamente a la víctima”.


A su vez, agrega que se omitió analizar algunas pruebas encaminadas a “hacer menos probable la ocurrencia de los hechos”.


Ya después, aborda el impugnante el análisis de los diferentes medios de prueba presentados por la defensa, para advertir su pertinencia y efectos en la decisión que debió ser absolutoria.


2. Aborda el censor el tema del falso juicio de identidad “en la apreciación del testimonio de la presunta víctima ENDER DANIEL MORA JÁCOME”.


3. Manifiesta el casacionista que el Tribunal incurrió en “falso juicio subjetivo de raciocionio (sic) al apreciar la prueba indiciaria  y en general, la prueba compilada, con inobservancia de las reglas de la sana crítica, particularmente las reglas de la experiencia”.


En ese sentido, se ocupa el recurrente de hallar equívocos o contradicciones en lo declarado por el afectado, que, en su sentir “pugna con las más elementales y lógicas reglas de la experiencia”, asunto que sí fue visible para el fallador de primer grado, en atención a lo cual cita varios apartados de la decisión del A quo.


Seguidamente, arriesga el recurrente, con cita de tratadista extranjero, una definición de lo que debe entenderse por reglas de experiencia, para, sin mayor soporte argumental, introducir su particular apreciación de las pruebas y lo que de ellas debe extractarse.


Como su valoración coincide con la decisión absolutoria, señala el acierto del A quo, advirtiendo que aplicó “los postulados de la lógica, la sana crítica y las reglas de la experiencia”.


Aduce el casacionista, que el Tribunal jamás referenció acudir a las reglas de la lógica o de la experiencia para analizar las pruebas, contrario a como sí lo hizo el A quo, razón por la cual entiende necesario hacer un parangón entre los varios medios de prueba y lo valorado por la colegiatura, en un cuadro explicativo que concluye con una crítica al Ad quem, sea porque en sentido general pasó por alto las reglas de la experiencia, o en atención a que no dijo cuál era la aplicada en el caso concreto.


3. En punto de los indicios, advierte el casacionista que el fallador de segundo grado incurre en falso raciocinio dada la manera antitécnica en que los construye, pues, con las inferencias a las que se llega “no se puede extraer una cadena causal de probabilidad”.


En consecuencia, los varios errores indirectos planteados, facultan al demandante para solicitar que se emita sentencia absolutoria a favor de su representado legal.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Previo a examinar los cargos planteados por el casacionista en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar como con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:


“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”


Precisamente, en aras de facultar efectivo el cumplimiento de tan caros propósitos, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos que pueda contener la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo art. 184, inciso 3°-.


Es posible, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.


Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte1:


“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.


“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:


“1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;


“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;


“3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.


“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:


“a) La de su numeral 1º falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.


“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).


“En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas2.

“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia3.


“c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.


“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.”


Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por el casacionista.


Cargo primero


1.Bastante artificiosa, por decir lo menos, se ofrece la controversia planteada por el recurrente a partir del deber de investigación objetiva que por vía constitucional se impone a la Fiscalía, pues, es lo cierto que si a ese ente le ha sido deferida la potestad de acusar y, además, esa posibilidad opera dentro de la particular teoría del caso construida para el efecto, resulta cuando menos problemático determinar desde la orilla opuesta de la defensa de qué manera debió enfrentarse la investigación o cuáles elementos probatorios era necesario presentar en la audiencia de juicio oral.


Mayor el desatino, si para fortalecer su postura la defensa acude a lo sustentado por el fallador de primera instancia en aras de soportar la decisión absolutoria, en tanto, si esa omisión o dejadez de la Fiscalía operó de alguna manera a favor de la tesis de inocencia planteada por la parte defensiva, carece esta de interés o legitimidad para reclamar se decrete la nulidad.


Ahora, si la Fiscalía entendió suficientes los elementos de juicio recaudados, y en concreto dio plena credibilidad a la víctima, ello no puede ser controvertido por el demandante en casación, pretextando una inexistente vulneración al principio de investigación objetiva, sólo porque se opone a su tesis de ajenidad de los acusados con el delito despejado.


Y si la defensa estima que el afectado miente o resulta científicamente inaceptable la forma de recordación planteada por él, ello corresponde a su particular teoría del caso y no tiene por qué afectar la de la Fiscalía, al punto de reprochar a ésta haber dejado de practicar un dictamen psiquiátrico a su testigo para verificar credibilidad.


En la práctica ello fue lo que sucedió y corresponde a la dinámica de la sistemática acusatoria. Cosa distinta es que para controvertir la credibilidad del testigo, la defensa no hubiese procurado que su perito lo interrogase, asunto que lejos de servir para criticar a la Fiscalía, debería cuestionar al demandante  acerca de la eficacia de su labor.


Por lo demás, con la misma lógica utilizada por el recurrente, si lo dicho por la primera instancia, absolviendo, demostrase que, en efecto, la Fiscalía obvió su obligación de investigar objetivamente los hechos, habría que decir que ello es controvertido absolutamente por el fallo de segundo grado, en cuanto, con esos mismos elementos de juicio condenó.


En fin, como se anotó al inicio, la tesis de nulidad planteada por el recurrente carece de fundamento y trascendencia, razón suficiente para que el primer acápite de ese cargo deba ser inadmitido.


2. La sola lectura de los argumentos traídos a colación por el demandante para soportar su manifestación de que el fallo de segundo grado carece de motivación, informa de la sinrazón que acompaña el cargo, pues, si el impugnante reconoce que la sentencia abordó varios medios probatorios y del examen de su fuerza suasoria concluyó en la responsabilidad de los acusados, la crítica respecto a la falta de motivación no puede enfilarse a partir de la particular interpretación que de esas pruebas hace él.


En estricto sentido, la controversia no obedece a que, en verdad, el Tribunal omitiera explicar razonadamente el valor que otorgaba a los medios de convicción, sino en virtud de que su evaluación operó por caminos diferentes a los que de manera interesada considera adecuados el casacionista.


Por ello, la significación de que el examen del Ad quem devino simple, superfluo, irreflexivo, o que se basó en la presunta “percepción excepcional de la madre” o la “intuición” del padre, o tuvo en cuenta la actitud post delictual del afectado, no constituye basamento de la alegada falta de motivación, sino sustento del desacuerdo del recurrente con esa motivación.


Desacuerdo que, huelga anotar, debe ser planteado dentro de los límites del error de hecho, desde luego, con la debida fundamentación que para ello se exige, so pena de que, como aquí se advierte, termine por constituir la discusión un simple alegato de instancia en el cual el recurrente busca anteponer su particular percepción de lo que la prueba arroja, a la más autorizada del Tribunal.


Porque, se repite, el examen riguroso que el actor reclama del Tribunal es precisamente aquel que consulta su tesis de inocencia, evidenciando patente que no es la falta de motivación el aspecto basilar de preocupación.


Por lo demás, independientemente de que el juicio jurídico o la evaluación sean compartidos o no, es lo cierto que el Tribunal hizo un amplio análisis fáctico, jurídico y probatorio, por completo ajeno  a la falta de motivación o motivación aparente que sin ningún desarrollo le atribuye el demandante.


En consecuencia, el cargo debe ser inadmitido.


Cargo Segundo


Como del desarrollo del cargo se hace patente que el recurrente desconoce la forma de fundamentar la existencia de los errores de hecho, con criterio pedagógico la Sala recordará las pautas que gobiernan el tópico5:


Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.


Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).


El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).


La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.


Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.


No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.”


1. Acorde con lo transcrito, ostensible surge que el recurrente en lugar de demostrar materializado el falso juicio de existencia por omisión que en primer lugar postula, busca apenas entronizar los hechos que estima prueban la inocencia de su representado legal, de lo cual surge que no se trata, como el cargo lo reclama, de que el Tribunal pasase por alto tomar en cuenta un medio suasorio legal, regular y oportunamente allegado al juicio, sino de criticar la evaluación que de esa prueba hizo el Ad quem.


Es claro, al efecto, que si la controversia se hace radicar en la poca virtualidad probatoria dada por el fallador de segunda isntancia a la declaración de los expertos, ora en atención a que no evaluaron directamente a la víctima, ya porque centraron su análisis en una sola sustancia psicotrópica, el asunto dista mucho de corresponderse con el falso juicio de existencia por omisión planteado, por la potísima razón que de entrada se acepta tomado en cuenta por el Ad quem el medio de convicción.


Así mismo, cuando se dice que la colegiatura dejó de considerar algunas pruebas que hacen “menos probable la ocurrencia de los hechos como fueron narrados por el menor de edad supuestamente abusado”, el tema se queda en el mero enunciado, pues, a más de dejar de realizarse la necesaria contrastación con el fallo de segundo grado, para efectos de verificar que efectivamente la sentencia omitió cualquier consideración de esos medios, se obvió determinar la trascendencia del presunto yerro, dado que el casacionista se limita a contraponer lo expresado por los testigos supuestamente dejados de lado, con lo afirmado por el afectado, pero no efectúa un análisis integral del conjunto probatorio para efectos de demostrar no sólo que lo dicho por la víctima se hace “menos probable”, sino que la contundencia de los elementos de juicio omitidos conduce a desnaturalizar la prueba de cargos y obliga de la absolución deprecada.


2. Similares yerros de fundamentación pueblan el tema del falso juicio de identidad remitido a lo dicho por la víctima, en tanto, si se conoce que este tipo de yerros operan objetivos, vale decir, al adicionarse, restringirse o tergiversarse lo que el declarante, para el caso, sostuvo, resulta contrario a lo controvertido enfilar la crítica hacia las contradicciones en que incurre el testigo y la poca o ninguna trascendencia que a ellas dio el Tribunal.


Esto, por cuanto, la crítica en casación opera respecto de la evaluación que de la prueba hizo el fallador y no en torno de las contradicciones o equívocos del declarante, pues, perfectamente esos yerros pueden ser considerados por el funcionario para darle determinado valor a la prueba, dentro de los criterios de sana crítica que rigen el examen de credibilidad. Por ello, la controversia sólo es legítima si se analizan esas conclusiones del Ad quem y se determina inconcusa la vulneración, desde luego, en sede del falso raciocinio y no, como aquí lo intenta  el impugnante, del falso juicio de identidad.


En este sentido, la espontaneidad y claridad que dijo la colegiatura comporta lo dicho por el afectado, no puede desnaturalizarse apenas con la particular visión que del testimonio tiene el recurrente.


Y, si el Ad quem advierte que el ofendido registra una “huella sicológica” producto del vejamen, no es porque a lo dicho objetivamente por el menor le agregue ese apartado no expuesto por él, sino en atención a que así colige que se explica esa forma de recordación selectiva y episódica consignada en sus varias versiones.


Es evidente, por último, que el cargo propuesto por el casacionista se funda apenas en citar como más adecuada la valoración que del testimonio de la víctima hizo la primera instancia, para contraponerla al examen adelantado por el Tribunal, pero sin precisar existente el falso juicio de identidad propuesto. Por ello, el cargo debe ser inadmitido.


3. Cuando la propuesta casacional involucra el examen  indiciario, se exigen unos mínimos e ineludibles presupuestos de lógica argumentativa.


Al respecto, ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, el impugnante ha de informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.


De manera que, si el error radica en la apreciación del hecho indicador, como quiera que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba, indispensable resulta postular si el yerro asoma de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración para el caso concreto.


Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo específicamente esto es desconocido6.


Ninguno de los tópicos mencionados fue abordado por el casacionista, quien se limita a hacer una crítica genérica de los asertos del Tribunal a través de la postulación de supuestos falsos raciocinios, lo que hace suponer radicada la crítica en el proceso de inferencia lógica adelantado por el Ad quem.


Empero, la crítica se queda a mitad de camino, pues, si lo buscado es destacar esos errores de raciocinio, se hacía necesario establecer cuál fue la regla de la experiencia, principio científico o postulado lógico que erradamente utilizó la segunda instancia; a renglón seguido, señalar cuál es la regla, principio o postulado adecuados; y después verificar frente a todo el plexo probatorio cómo encajan esos indicios o inferencias adecuadamente construidos, de manera tan profunda que hacen menester modificar la decisión a favor del procesado.


Ahora, si se busca hacer valer una determinada regla de la experiencia, no puede pasarse por alto que para reputarse tal, un apotegma debe comportar notas características de generalidad y reiteración, bajo cuya égida se entienda que, en efecto, dentro de cierto contexto histórico y socio cultural, lo que se ha demostrado normalmente sucede, ha sucedido de nuevo.


Unas dichas notas, es evidente, no sólo no fueron precisadas por el recurrente, sino que de entrada se observan inexistentes cuando este, de su propio magín y apenas para soportar su postulación interesada de inocencia, afirma, a manera de ejemplo, que “la regla de experiencia indica la fuerte influencia de los padres con relación a los hijos”, o que “la regla de la experiencia indica también que de aparecer fisuras longitudinales en el ano de una persona, ello puede obedecer a múltiples causas”, o que “la regla de la experiencia indica una práctica generalizada entre jóvenes universitarios, quienes se reúnen para ingerir licor en grandes cantidades y jugar billar, entre otros pasatiempos que escogen, no estando entre los mismos,  la actividad de violarse unos a otros, con mucho menor probabilidad si son del mismo sexo”.


Ostensible asoma que el recurrente busca cubrir bajo el manto de las reglas de la experiencia, su muy particular evaluación de lo que debe entenderse motivación del menor para acusar a los procesados (una supuesta influencia de sus padres jamás precisada probatoriamente), o de las razones que deben imperar para entenderlo mendaz.


Ahora, que la primera instancia, en sentir del recurrente, sí haya explicado cuáles son los principios lógicos o de la experiencia que gobernaron su decisión, y que el Ad quem no lo haya hecho aunque deja de citar los apartados pertinentes de las sentencias que permitan de la Corte hacer esa verificación-, no representa vulneración de la sana crítica, pues, si lo controvertido es la particular valoración o inferencia del fallador de segundo grado, lo interesante para sustentar el cargo es definir dónde radica el yerro o cómo esa conclusión se aparta de la lógica, la ciencia o la experiencia.


En suma, la argumentación del casacionista no supera el simple alegato de instancia, para cuyo efecto, sustentado en lo consignado por el A quo a fin de emitir el fallo absolutorio, opone esas fundamentaciones a las del Ad quem, y pretende darles mayor efecto suasorio, por ello, la demanda en su totalidad debe ser inadmitida.


Cuestión final.


Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación7 como sigue:


a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.


b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.


c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.


d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.


Por último, se reitera que en razón a comportar adecuada fundamentación, la Sala admitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ FERNANDO QUINTERO ROPERO, en cuyo efecto, una vez superado lo referente al recurso de insistencia respecto de la demanda inadmitida, se fijará fecha para la correspondiente audiencia de argumentación oral.



En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,



R E S U E L V E



1- INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor en nombre de JOSÉ JONATHAN ÁLVAREZ MORA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.



2. ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ FERNANDO QUINTERO ROPERO.

Oportunamente se fijará y notificará la fecha de realización de la audiencia de argumentación oral.


Cópiese, notifíquese y cúmplase.




JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ




ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.




AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS




YESID RAMÍREZ BASTIDAS                JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ






TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria


1 Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089

2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.

3 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.

4 ib. radicación 24.530

5 Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22597

6 Sentencia del 26 de junio de 2002, Rad. 11.451.

7 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.