Magistrada:
Bogotá D.C., agosto treinta (31) de dos mil nueve (2009).
Se decide la impugnación interpuesta por Mónica Claudia Osorio, en favor de su consanguínea DIANA MARCELA MARTÍNEZ OSORIO, quien se encuentra privada de la libertad en la Cárcel Distrital de la ciudad de Villavicencio, contra la providencia del pasado 15 de agosto, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad negó la acción constitucional de habeas corpus invocada por la misma ciudadana.
ANTECEDENTES
De la actuación remitida, se infiere lo siguiente:
1. El 9 de noviembre de 2008, se produjo la captura de DIANA MARCELA MARTÍNEZ OSORIO, condenada previamente a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión1, la cual se encuentra descontando a partir de la fecha de su aprehensión2.
2. El 3 de julio de la presente anualidad, el apoderado de la sentenciada MARTÍNEZ OSORIO presentó memorial con destino al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Granada (Meta), mediante el cual solicitó la concesión de prisión domiciliaria a favor de su representada.
3. El 6 de agosto siguiente, el mismo profesional allegó memorial al Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio, donde reitera su solicitud del 3 de julio “respecto de la posibilidad de conferir a mi apadrinada la prisión domiciliaria dadas sus condiciones de madre cabeza de familia (sic)”.
4.- El 14 de agosto ulterior, la ciudadana Mónica Claudia Osorio instauró acción de habeas en favor de su consanguínea DIANA MARCELA MARTÍNEZ OSORIO, argumentando que a esta última se le ha violado el debido proceso porque ninguna autoridad judicial ha contestado la dos “solicitudes de libertad” presentadas por su apoderado, lo cual constituye violación de sus garantías fundamentales.
Además, sostiene, el proceso de su hermana no ha sido enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas pretextando no estar plenamente identificada, lo cual, sin embargo, no fue óbice para que se profiriera sentencia en su contra.
De esa manera, depreca la libertad inmediata de su representada, pues en la actualidad se le está violando el debido proceso por no tener un juez idóneo “respecto de la competencia” y por no haberse respondido “las peticiones de libertad” dentro de los términos legales.
5.- Por auto del mismo día, un Magistrado del Tribunal de Villavicencio avocó el conocimiento de la acción y manifestó que de la situación fáctica descrita por la accionante se tornaba innecesaria la práctica de la entrevista a que refiere el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Magistrado a quo destacó que el instituto del habeas corpus está previsto para reclamar la protección inmediata del derecho a la libertad, reconocido en el artículo 28 de la Carta Política, el cual opera frente a las hipótesis de captura con violación de garantías constitucionales y prolongación ilícita de la privación de la libertad.
En el caso objeto de consideración, señala el funcionario, la acción no está llamada a prosperar, porque la detenida está privada de su libertad en virtud de una sentencia condenatoria y las solicitudes elevadas por su defensor tienen que ver con la sustitución de la prisión y no con la libertad.
Además, las demoras en su resolución y en el traslado de su expediente a un juez de ejecución de penas no son asuntos que deban ventilarse a través de esta acción con eventual compromiso de otros derechos, pero no de la libertad.
De esa forma, negó la acción interpuesta; no obstante, previno al Juez Penal del Circuito de Granada “para que en caso de que el proceso aún permanezca en su despacho… se proceda a dar el trámite de rigor a las mismas (solicitudes) en procura de que sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia no sean negados”.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
La accionante impugna la anterior decisión, aduciendo que el fallador no se tomó el trabajo de revisar la actuación a pesar de que es evidente la violación de debido proceso, decidiendo “con un criterio propio más (sic) no jurídico de acuerdo a la realidad procesal existente”.
Por lo anterior, depreca la libertad inmediata de su consanguínea, porque nuevamente se le están violando sus garantías constitucionales y legales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Magistrada que aquí provee para desatar la impugnación interpuesta contra la providencia del 15 de agosto de 2009, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, en cuanto esa norma establece que cuando el superior jerárquico del a quo es un juez plural, el recurso lo debe sustanciar y decidir uno de los magistrados integrantes de la respectiva Corporación, quien para tales efectos actúa como juez individual.
Como bien lo señaló el a quo, constitucionalmente el habeas corpus se estatuyó para proteger el derecho a la libertad individual de los ciudadanos frente a las actuaciones arbitrarias de las autoridades del Estado que conduzcan a su vulneración. En desarrollo de la Carta Política el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 establece que dicho mecanismo de defensa de la libertad se torna viable en dos situaciones; en primer lugar, cuando la privación de la libertad se produce con violación de las garantías constitucionales o legales y, en segundo término, cuando ésta se prolonga ilegalmente.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que el habeas corpus procede:
“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.
Siendo ello así, no se observa que DIANA MARCELA MARTÍNEZ OSORIO se encuentre en alguna de las reseñadas situaciones, pues ni fue privada de su libertad con violación de las garantías fundamentales, en tanto ni siquiera se aduce tal circunstancia, ni se le está prolongando ilegalmente esa privación de la libertad, por cuanto, materializada la captura desde el pasado 9 de noviembre, procedió por razón de lo ordenado mediante sentencia judicial a través de la cual se la condenó a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión.
Frente a tales aspectos, es de recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene ampliamente determinada la imposibilidad de acudir a la acción de habeas corpus cuando en favor de quien se alega pesa decisión judicial que sustenta la privación de la libertad, situación que, se reitera, ocurre en este caso, pues en contra de la aludida obra dicha sentencia condenatoria.
Por lo anterior, resulta indiscutible que la pretensión de la actora no está llamada a prosperar, pues sustenta la solicitud de habeas corpus en el hecho de que su consanguínea solicitó en dos oportunidades, a través de apoderado, el sustitutivo de la prisión domiciliaria sin que hasta la fecha de presentación de la demanda de habeas corpus autoridad judicial alguna se haya pronunciado acerca de esa solicitud y porque aún el expediente no se ha remitido al correspondiente juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Tales aspectos sobre los cuales la accionante edifica su pretensión no constituyen motivo para la interposición de la acción de habeas corpus, cuya finalidad es obtener la libertad de quien se encuentra privado de ella en forma arbitraria. De ser ciertas sus aseveraciones, podría existir quebranto de otros derechos fundamentales, tales como el debido proceso y el derecho de postulación, para cuya protección se cuenta con otros mecanismos constitucionales, pero definitivamente no con la acción de habeas corpus.
Por otro lado, bien está aclarar a la peticionaria, porque de allí emana la confusión que la ha llevado a persistir en esta acción, que las solicitudes elevadas por el defensor de su consanguínea realmente no son de libertad, sino de sustitución del régimen de prisión intramural por el de domiciliaria, pero, en uno u otro caso, con restricción de ese derecho; por ende, no guardan relación con la garantía protegida a través de esta acción constitucional.
Baste lo dicho para impartir confirmación a la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, negó la acción de habeas corpus objeto de examen.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Magistrada
Secretaria
1 En la actuación remitida no se establece la autoridad que profirió la condena, el delito o delitos por los cuales procedió, si ya se encuentra ejecutoriada y la fecha de la decisión.
2 Así se afirma en el oficio No. 2355 del pasado 8 de mayo suscrito por el titular del Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) dirigido a una asesora jurídica del penal aludido, a fol. 4 del cuaderno principal.
3 Auto del 27 de noviembre de 2006, rad. 26503.