Proceso No 32793



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado:

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ



Bogotá D.C., octubre seis de  dos mil nueve (2009).



VISTOS



En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 29 de septiembre, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto por el señor Andrés Felipe Rodríguez Ramírez en favor de la libertad personal de JOHN JAIRO GIRALDO CASTAÑO.





ANTECEDENTES


El señor JOHN JAIRO GIRALDO CASTAÑO fue capturado el 13 de junio de 2009 y llevado ante el juez de control de garantías al día siguiente, autoridad que declaró legal la captura, y ante la cual se le formularon cargos por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con uso de documento falso y la misma que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia. 


Como quiera que el capturado aceptó los cargos en la misma audiencia de formulación de imputación, el 25 de agosto el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, fijó para el 7 de diciembre la audiencia de individualización de pena y sentencia.


El actor afirma que como quiera que la aceptación de la imputación equivale a la acusación, y esta se produjo el 14 de junio, a la fecha han transcurrido más de 90 días sin que se individualice la  pena y se dicte sentencia, razón por la cual se activa la causal de libertad provisional contenida en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.


A esta conclusión llega el actor luego de afirmar que “el hecho de que el señor John Jairo Giraldo se halla allanado a la imputación, no implica que renuncie a la celebración del juicio oral, pues, como se expuso, este comprende también la audiencia de individualización de la pena y sentencia.  Ahora, si es que llegásemos al grave error de desconocer la audiencia de individualización de la pena y sentencia como parte integrante del juicio oral, no por ello se puede concluir que se renuncia al derecho del vencimiento de términos establecido en el artículo 317 No. 5, pues, la allanación implica la aceptación de cargos, no de la pena, ni mucho menos de pena de prisión.  La allanación busca aceptar cargos, aceptar responsabilidad, pero no necesariamente pena, pues, el allanarse, tiene por objeto reducir la sanción, para obtener una menor, una por ejemplo excarcelación, una pena no privativa de la libertad.”


DECISIÓN IMPUGNADA


El Magistrado del Tribunal a quo, con fecha 29 de septiembre profirió fallo en que negó el habeas corpus al considerarlo improcedente, por cuanto se evidencia que si defensor y acusado consideraban actualizada una causal de libertad provisional,  prescindieron de solicitar su aplicación ante el juez de control de garantías correspondiente, esto es, no acudieron al mecanismo ordinario fijado para la excarcelación pretendida; no observándose por tanto vulneración alguna al derecho a la libertad personal del señor GIRALDO CASTAÑO, en tanto ni ha sido capturado ilegalmente ni se ha prolongado caprichosamente su privación de la libertad.


LA IMPUGNACIÓN


El señor GIRALDO CASTAÑO al momento de la notificación del fallo escribió  la expresión “apelo” si  manifestar los motivos de su disenso. 

El actor, por medio de escrito manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia relatando que en audiencia preliminar celebrada el pasado 25 de septiembre,   el Juez de Control de Garantías de Aipe negó la libertad provisional solicitada argumentando que no procedía en tanto que el allanamiento implicaba la renuncia al juicio oral.  Por lo anterior, el actor ratifica sus argumentos relacionados con que el juicio no está limitado al debate probatorio, sino que de él también hacen parte las audiencias de individualización de pena y de lectura de sentencia, a lo cual no ha renunciado su defendido; y por ello reitera la procedencia de la causal de libertad invocada, e insiste en que se ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad de GIRALDO CASTAÑO, por lo que solicita que la decisión apelada sea revocada y en su lugar se ordene la libertad inmediata de su asistido.



CONSIDERACIONES


El  suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto, tanto por el actor como por el ciudadano GIRALDO CASTAÑO, contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus; de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.


Esta acción constitucional tiene un efecto correctivo y reparador.  Correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente. 


Precisamente por eso el artículo 30 Superior autoriza el ejercicio del habeas corpus en todo tiempo, esto es a cualquier hora y en cualquier día con independencia de que sea hábil o no, y por eso mismo la decisión con la que se resuelva debe producirse  dentro de las treinta y seis horas siguientes, justamente por que lo que se persigue es la protección casi inmediata de la libertad de quien acaba de ser ilegalmente desprovisto de ella, o de quien acaba de ser atropellado con una prolongación ilícita de su privación.


La Corte encuentra oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación1:


“1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.


Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:


“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.


“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.


Es claro que el segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad,  es el invocado por el actor constitucional en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra la concesión de la libertad provisional prevista en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, según el cual se tiene derecho a la liberación


“Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.”


Es también diáfano que el presupuesto de hecho que alega el actor no se aviene al indicado en la norma invocada para producir la consecuencia excarcelatoria.  Esto por cuanto la libertad provisional por el vencimiento de términos constituye una garantía para el ciudadano de que el Estado en el tiempo máximo previsto en la ley, por intermedio de uno de sus agentes, desarrollará determinada actividad en el proceso penal so pena de la excarcelación.


Y estas actividades que se esperan de funcionarios judiciales, de acuerdo con los numerales 4º y 5º del artículo 317, cuyo incumplimiento dan lugar a la libertad provisional, son: radicar el escrito de acusación, y dar inicio al juicio oral.


El allanamiento a cargos excluye la posibilidad de la libertad provisional prevista en el numeral 5º en tanto en tal caso no se va a producir un juicio oral, porque fue justamente al debate probatorio a lo que renunció el imputado cuando aceptó los cargos a cambio de una significativa reducción de pena; y en ese orden la aceptación de la imputación implica necesariamente la producción de una sentencia de naturaleza condenatoria, de suerte que desde que el imputado se declara conforme con los cargos formulados se conoce ya el sentido del fallo, y se tiene claro que el mismo será condenatorio, y el proceso salta automáticamente a dicha estadio procesal, en el que ya terminó la audiencia del juicio oral, y se está a la espera del trámite necesario para que se profiera el fallo.

Así las cosas y como lo pretende el actor, no existe una causal de libertad provisional que proceda cuando dentro de un tiempo específico no se expida la  sentencia condenatoria, ni tampoco existe dicho plazo, de suerte que el actor carece de razón, y en consecuencia, al señor JOHN JAIRO GIRALDO CASTAÑO detenido en su domicilio, no se le ha prolongado ilegalmente su privación de la libertad, y por tanto resulta improcedente el habeas corpus accionado en su favor.


En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,



RESUELVE



CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.


Contra esta providencia no procede recurso alguno.



Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.





       JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado









TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria


1 Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772.