SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 248.
Bogotá, D.C., cuatro de agosto de dos mil diez.
V I S T O S
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el procesado BORIS NISIMBLAT ÁLVAREZ, contra el auto dictado el 9 de abril de 2010, por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual resolvió declarar infundada la recusación formulada contra la Juez Penal del Circuito Especializada de San Andrés e imponerle al impugnante, como medida correccional en los términos del artículo 144 de la Ley 600 de 2000, multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En atención a la denuncia formulada por José Manuel Gnecco Valencia, la Fiscalía Seccional de San Andrés Isla adelantó una investigación penal al cabo de la cual formuló acusación contra BORIS NISIMBLAT ÁLVAREZ, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.
2. Le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de aquella ciudad el conocimiento del proceso. En curso de la etapa del juicio, el procesado ha presentado una cantidad considerable de peticiones probatorias, ha pedido en repetidas ocasiones que se invalide el proceso y ha recusado a los funcionarios judiciales de las dos instancias.
3. Sus pretensiones en unas ocasiones han sido rechazadas por extemporáneas y en otras por improcedentes. En razón de ello, BORIS NISIMBLAT ÁLVAREZ ha considerado que la señora Juez A quo actúa como su enemiga o que ha dejado vencer los términos para resolver. Entonces, estimó que debe separársele del conocimiento del proceso, y le pidió que se declarara impedida, sin que la juzgadora hubiese aceptado los motivos aducidos.
4. Ante esa circunstancia, las recusaciones propuestas por NISIMBLAT ÁLVAREZ han sido enviadas ante el Tribunal Superior de San Andrés, que las ha considerado carentes de fundamento.
5. En efecto, el Juez Colegiado por auto del 18 de mayo de 2007, estimó que era infundada la recusación propuesta por el procesado, consistente en que la servidora judicial había dejado vencer, sin actuar, los términos legalmente establecidos, pues las decisiones que el sujeto procesal echaba de menos, se habían adoptado oportunamente; El 2 de agosto de 2007, la misma Corporación rechazó idéntica pretensión; El 16 de abril de 2007, declaró infundada otra solicitud de la misma naturaleza, en esta oportunidad alegando la existencia de enemistad, al señalar que tal evento no se demostraba simplemente porque el funcionario recusado dictara un auto que negara la declaratoria de una nulidad; el 3 de septiembre del mismo año, de nuevo el Tribunal declaró infundada otra petición para que se excluyera a la Juez del conocimiento, al considerar que no había dejado vencer los términos para actuar, precisamente porque el expediente fue enviado por el Ad quem al Juzgado el 15 de julio de 2008, al día siguiente se había pasado a despacho y el 17 del mismo mes se ordenó el cumplimiento de lo resuelto por el superior, decisión interlocutoria para cuyo proferimiento contaba con un término máximo de 10 días y, no obstante, el procesado recusó a la Juez el 21 de julio de 2008, sin que hubiese vencido el plazo para decidir y la actuación, en esas condiciones, hubo de suspenderse para remitir el expediente al Tribunal que debía pronunciarse sobre la causal invocada.
6. Insistió BORIS NISIMBLAT ÁLVAREZ en recusar a la juez de conocimiento porque, a su juicio, no había obrado “…con imparcialidad y antes reflejaba enemistad ante los hechos que le puse de presente cuando manifesté que estaba incursa en la carencia de competencia.”
En esta oportunidad tampoco se declaró impedida la funcionaria y envió las diligencias al Tribunal que, por auto del 15 de diciembre de 2009 declaró ostensiblemente infundada la denuncia sobre la parcialidad de la juez, puesto que las afirmaciones del recusante apenas sí constituían percepciones subjetivas en relación con la recusada que, al decidir sobre una petición del procesado expuso los motivos fácticos y jurídicos para denegarla y de esa decisión claramente se desprendía que había obedecido a su labor judicial y no a aspectos personales, como para asegurar que fue producto de la supuesta animadversión que profesa por NISIMBLAT ÁLVAREZ. Precisó el Juez Colegiado que el hecho de no resolverse a favor de un determinado sujeto procesal algún asunto sometido a consideración del funcionario, no constituye enemistad.
Entonces, por consistir en una recusación que ya se había resuelto negativamente sin que ahora introdujera hechos nuevos, el Tribunal consideró que la actitud de la parte recusante era “…ostensiblemente infundada, incurriendo el procesado en maniobras dilatorias, habida cuenta que éste es el tercer intento de recusación que formula sin obtener resultados positivos.”
De acuerdo con la preceptiva del artículo 144 de la Ley 600 de 2000, dispuso verificar la procedencia de aplicar la medida correccional que consagra el numeral primero de la citada disposición y, para el efecto, ordenó que se le recibieran descargos a BORIS NISIMBLAT ÁLVAREZ, a quien por auto del 14 de enero de 2010, le concedió cinco (5) días para que presentara “…por escrito las razones en la (sic) que justifique su conducta, relacionada con el presente incidente…”
Contra ese auto el acusado interpuso el recurso de reposición, señalando que a la fecha de esa providencia la actuación debía encontrarse suspendida, porque aún no se le había resuelto otra recusación que presentó y el Tribunal había adoptado la decisión sin contar con la mayoría de quienes integraban la Sala, pues en su sentir dos de ellos no podrían conformar el quórum decisorio. Sin embargo, el 3 de febrero de 2010, el Juez Colegiado se abstuvo de darle trámite al recurso, porque contra el auto atacado no procedía ninguna impugnación.
LOS DESCARGOS
El procesado presentó por escrito las explicaciones solicitadas por el Tribunal de San Andrés y señaló que el memorial por medio del cual presentó la recusación contra la señora Juez, no lo suscribió en condición de abogado, sino de sujeto procesal.
Manifestó que no había formulado la recusación por enemistad, como lo entendió el Tribunal, sino porque la señora juez no había actuado imparcialmente, debido a que limitó su decisión a un escueto pronunciamiento. A pesar de ello el Juez Colegiado consideró que la recusación había sido por enemistad, cuando lo cierto es que impugnó la competencia de la funcionaria por considerar parcializadas sus decisiones.
Citó apartes de la providencia que dictó el Tribunal de San Andrés el 15 de diciembre de 2009, para asegurar que la autoridad judicial había admitido que la recusada sí había actuado de forma parcial.
Por último señaló que los Magistrados, al declarar ostensiblemente infundada la recusación, habían actuado con interés, porque en su contra cursa un proceso disciplinario en el Consejo Superior de la Judicatura.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Por auto del 9 de abril de 2010, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina resolvió imponerle a BORIS NISIMBLAT ÁLVAREZ, la medida correccional prevista en el artículo 144-1° del Código de Procedimiento Penal, por haberse determinado que la recusación era ostensiblemente infundada.
Consideró el Tribunal evidente el ánimo del acusado de entorpecer el proceso, ya que desde el año 2005 no había podido celebrarse la audiencia pública, porque NISIMBLAT ÁLVAREZ se había dedicado a formular recusaciones sin fundamento, circunstancia que imponía la necesidad de adoptar las medidas que estimara pertinentes para evitar que se siguiera dilatando la actuación y, en este caso, tal prevención tenía fundamento en el artículo 144 de la Ley 600 de 2000, sin que esa disposición excluyera a ninguno de los sujetos procesales.
Al referirse al causal en la que sustentaba la pretensión de remover a la juez de conocimiento, advirtió que:
“…era la misma invocada otras veces, en la que se hacían algunas transformaciones que no modifican su sentido, y luego se volvían a presentar, convirtiéndose el asunto en un círculo vicioso que ha impedido la continuación del proceso” y añadió que “…de la misma se extraía que aquellas, como otras tantas anteriores se habían efectuado por inferencias personales del recusante sin ninguna razón ni soporte jurídico como quedó establecido por la sala en cada una de las decisiones en las que tuvo que estudiar las diferentes recusaciones presentadas contra la funcionaria y, a partir, de cada una de las decisiones tomadas por la operadora judicial, desfavorable a sus intereses, a partir de donde coligió la sala en esta última ocasión, decisión de fecha 15 de diciembre de 2009, que no se trataba sino de una forma de estrategia para intentar separar del conocimiento a la funcionaria judicial, y al mismo tiempo, de dilatar el curso normal del proceso. Esto, último si se tiene en cuenta que en más de tres oportunidades se ha intentado dar inicio a la vista pública con resultados negativos, pues siempre que el juzgado fija la fecha para ello se presenta una nueva recusación contra la funcionaria que conlleva a la obligatoria suspensión de los términos, con la consabida burla para la administración de justicia.” (Sic)
Señaló que no existía la falta de motivación en la providencia de la señora Juez Penal, alegada por el procesado, porque la servidora judicial sí se había referido al precedente que él mencionó, precisamente al señalar que “… para la prosperidad de la causal invocada, según la cita jurisprudencial a la que se acudió, era necesario soportar la aparente enemistad, y además se requería una enemistad grave.”
En consecuencia, el Tribunal sancionó a BORIS NISIMBLAT ÁLVAREZ, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, advirtiéndole que contra esa decisión procedía únicamente el recurso de apelación, mismo que interpuso el procesado.
LA IMPUGNACIÓN
Asegura el recurrente que la Sala de Decisión del Tribunal de San Andrés le impuso la multa, porque las Magistradas que tomaron la decisión tenían interés en declarar infundada la recusación, pues a causa del proceso penal que se le sigue, ellas son investigadas disciplinariamente ante el Consejo Superior de la Judicatura y por esa razón resolvieron enviar el auto por el que se negó la prosperidad de la refutación de imparcialidad para que obrara como prueba en ese trámite.
A juicio del apelante, no se le podía haber impuesto esa sanción porque no estaba actuando en condición de abogado, sino de procesado, ya que no le estaba prestando asesoría a ninguna persona ni representa los intereses de otro dentro del proceso penal.
Alega que la medida correccional fue adoptada por una Sala de Decisión indebidamente integrada, porque sólo resolvieron dos de los tres Magistrados que deben conformarla, pues a uno de ellos se le aceptó el impedimento que propuso.
En consecuencia, solicita que se revoque la providencia apelada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Previamente se debe señalar que de conformidad con el artículo 204 de la Ley 600 de 2000 que regula este trámite, la competencia para decidir el presente recurso se concretará a los asuntos objeto de impugnación y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a éstos.
Corresponde a esta Corporación conocer del recurso de apelación propuesto por el procesado BORIS NISIMBLAT ÁLVAREZ, contra el auto del 9 de abril de 2010, proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que le impuso la sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura como medida correccional, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 144 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que había propuesto una recusación ostensiblemente infundada.
Tal como se desprende de los hechos y de la actuación procesal, el apelante se ha dedicado a elevar una serie de peticiones probatorias abiertamente improcedentes, en unos casos y, en otros, claramente extemporáneas; a solicitar nulidades que se han calificado de impertinentes, dilatorias y temerarias; y, a formular recusaciones contra la juez de conocimiento, argumentando que en ella concurre una causal de impedimento bien porque ha dejado vencer injustificadamente los términos sin actuar, ya porque considera que actúa motivada por la enemistad.
Las solicitudes con las que pretende que se separe a la servidora judicial del conocimiento del proceso, no han sido aceptadas por ella y se han declarado infundadas por el Tribunal Superior.
Luego de que el Juez Colegiado notara que el trámite normal del proceso estaba notoriamente retrasado, porque la audiencia pública debió celebrarse desde el año 2005, resolvió que la última de las recusaciones, es decir, la que de nuevo proponía el procesado amparado en la causal 5° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, por enemistad, se fundamentaba en los mismos hechos que sirvieron de cimiento para las que había formulado con anterioridad, decidió proceder de conformidad con lo que establece el artículo 144, numeral 1°, parágrafo 1°, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Esa decisión no se evidencia de ninguna manera que sea el producto del capricho de la Sala de Decisión.
Efectivamente, las partes dentro del proceso penal regido por la Ley 600 de 2000, tienen la obligación de cumplir unos deberes expresamente señalados en el artículo 145 de ese estatuto. Entre ellos, se señala que los sujetos procesales deben “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y “Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en ejercicio de sus derechos procesales.”
El Juez, como supremo director del proceso, tiene asignados poderes disciplinarios, cuyo propósito, entre otros, consiste en velar por el cumplimiento de los deberes asignados a los sujetos procesales, en orden a que no se entorpezca la adecuada marcha del trámite.
En ejercicio de esa potestad, el juez puede adoptar medidas correccionales como las que prevé el artículo 144 del Código de Procedimiento Penal, una de las cuales consiste en sancionar con multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes “Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada…”
La disposición transcrita no menciona específicamente a quién se le puede imponer la multa, empero resulta claro que de acuerdo con la preceptiva del artículo 105 del Código de Procedimiento Penal, cualquiera de los sujetos procesales está habilitado para recusar al funcionario judicial que debiéndose declarar impedido no lo haga. Y, de acuerdo con el Libro Primero, Título III, de la Ley 600 de 2000, son sujetos procesales: La Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público, el sindicado, el defensor, la parte civil, el tercero incidental y el tercero civilmente responsable.
BORIS NISIMBLAT ÁLVAREZ, a no dudarlo, es uno de los sujetos procesales, precisamente el sindicado y en esa condición recusó en varias ocasiones a la señora Juez de conocimiento. Entonces, no se requiere, como pretende hacerlo creer el apelante, que quien proponga la recusación temeraria actúe como abogado, porque la interpretación sistemática de los preceptos que vienen de relacionarse, enseña que se trata de una prerrogativa de las partes del proceso.
Luego, el Tribunal advirtió que la recusación era ostensiblemente infundada, porque el hecho de que la funcionaria judicial resolviera una solicitud en contra de las pretensiones de la parte que la había presentado, no demostraba de ninguna manera la existencia de enemistad. Además, señaló la autoridad judicial que tal circunstancia, que debía ser grave, la predicaba el procesado únicamente de la funcionaria. Y, por último, precisó que ya la misma recusación se había resuelto al menos en dos oportunidades desfavorablemente para los intereses del sindicado, quien la seguía formulando sin incluir hechos nuevos o evidencias que mostraran la concurrencia del impedimento, de lo cual podía colegirse que se trataba de una maniobra dilatoria y temeraria.
Es que, conforme lo ha dicho en reiteradas ocasiones esta Sala1, la enemistad lleva implícita la idea de la reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una situación de aversión u odio entre dos o más personas, lo cual implica que, por regla general, no pueda haber enemistad de un sólo individuo hacia otro que ignore tales desafectos.
Igualmente, no se trata de cualquier enemistad la que constituye la causal de dicho impedimento, es decir, no es una simple antipatía o prevención entre el juez y el sujeto procesal, pues la ley la califica de "grave", y ello significa que debe existir el deseo incontenible de que el ser odiado sufra daño, generándose en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleva a perder la debida imparcialidad para decidir.
De otra parte, la enemistad grave a que se refiere la ley debe tener su génesis en circunstancias ajenas al proceso que está bajo su conocimiento, toda vez que si los trámites o las decisiones que por razón de sus funciones debe emitir determinan el impedimento, originaría la posibilidad de que se produzcan situaciones ficticias tendientes a buscar el relevo del funcionario judicial
El Tribunal consideró que debía escuchar los descargos de BORIS NISIMBLAT ÁLVAREZ, quien se limitó a indicar que no había actuado en condición de abogado; negó haber presentado la recusación por enemistad; transcribió de forma sesgada algunos apartes de la providencia recurrida, aprovechándose de un lapsus calami, para tratar de convencer a la Corte de que el Tribunal había admitido que la recusada sí había actuado de forma parcial; y, señaló que los Magistrados, al declarar ostensiblemente infundada la recusación, habían actuado con interés, porque en su contra cursa un proceso disciplinario en el Consejo Superior de la Judicatura.
Ninguno de esos argumentos sirvió para impedir que luego de declarar ostensiblemente infundados la recusación, se sancionara al acusado con multa.
Es que, conforme viene de exponerse, resulta manifiesta la carencia de fundamentos que sustentaran la solicitud de separar del conocimiento a la funcionaria judicial de primera instancia.
Se evidencia, conforme lo advirtió el Tribunal, el afán de BORIS NISIMBLAT ÁLVAREZ por entorpecer la adecuada marcha del proceso, puesto que cada vez que se fijaba fecha para la celebración de la audiencia pública, elevaba peticiones abiertamente impertinentes y al ser resueltas en contra de sus pretensiones, procedía a recusar a la señora Juez, empero era claro que su intención estaba dirigida a que se suspendiera la actuación, conforme lo ordena el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, convirtiendo el mecanismo en una práctica desleal que entorpecía el desarrollo normal del proceso.
Por lo demás, no señala el apelante en qué consiste el supuesto interés que tenían las Magistrados del Tribunal para sancionarlo, ni cómo el hecho de haber enviado copia de esa providencia al Consejo Superior de la Judicatura pueda beneficiar a las citadas funcionarias o perjudicar al procesado, ni en cuál o cuáles actuaciones se presentaría el favor o el daño.
Tampoco advierte la Sala que hubiese irregularidad ninguna por el hecho de que la decisión de sancionar a BORIS NISIMBLAT ÁLVAREZ fuera adoptada por dos de los Magistrados del Tribunal de San Andrés, si resulta claro que la ley autoriza a los Jueces Colegiados para decidir por mayoría, como en efecto ocurrió en este caso.
La providencia recurrida, en consecuencia, será confirmada.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1º. CONFIRMAR la decisión impugnada.
2º. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Consultar, entre otros, Auto del 12 de octubre de 2000, Rdo. 17.735 y Auto del 28 de mayo de 2008, Rdo. 29.738