Magistrado Ponente:
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010)
Se pronuncia la Sala, sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del postulado ARAMIS MACHADO ORTIZ, alias “Cabo Machado”, “Martín Moreno” o “Iguano”, desmovilizado del Frente Fronteras del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia, contra la decisión adoptada por el Magistrado de Justicia y Paz de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla con Función de Control de Garantías, que en audiencia preliminar celebrada el 18 de junio de 2010 le negó la libertad condicional.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
1. ARAMIS MACHADO ORTÍZ fue detenido por la justicia ordinaria el 30 de abril de 1998 y condenado por el Juzgado 2º Penal del circuito Especializado de Cúcuta en el año 2001, acusado de los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas y homicidio, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad el 22 de julio de 2002.
2. Hallándose detenido en la cárcel de la Dorada (Caldas), ARAMIS MACHADO ORTÍZ, se sometió voluntariamente a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz como integrante del Frente Fronteras del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia, que delinquió en el departamento de Norte de Santander desde marzo de 1999 hasta el 10 de diciembre de 2004, día de su desmovilización.
El 26 de febrero de 2008, rindió versión libre y confesó varios delitos, en calidad de miembro del Bloque Catatumbo de las AUC, como “jefe de patios 16 y disco” de la Cárcel Modelo de Cúcuta, imputados por la Fiscalía Delegada el 29 de julio de 2009 y por los que el Magistrado de Control de Garantías le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por los punibles de concierto para delinquir agravado, fuga de presos, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y fabricación y tráfico de armas y municiones.
3. El 25 de mayo de 2010 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, le concedió a MACHADO ORTÍZ la libertad condicional dentro de la causa en la que fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, y lo dejó a disposición de la Sala de Justicia y Paz en atención a la medida de aseguramiento impuesta el 29 de julio de 2009.
De la Petición de Libertad Condicional
1. El 9 de junio de 2010, ARAMIS MACHADO ORTIZ solicitó el beneficio de libertad condicional ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, motivo por el cual se celebró audiencia preliminar de sustentación el 18 de junio de 2010, en la cual el defensor y el postulado expusieron:
1.1. El apoderado del postulado expresó que su representado “está siendo objeto de una doble incriminación al ser condenado dos veces por los mismos hechos”, toda vez que los delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas, imputados por la Fiscalía Delegada el 29 de julio de 2009 dentro del marco de la ley de Justicia y Paz y respecto de los cuales se dictó medida de aseguramiento, son los mismos por los cuales fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.
Afirmó también, que si bien es cierto, ARAMIS confesó los delitos para obtener los beneficios de la Ley 975 de 2005, éstos fueron cometidos durante su reclusión, lapso en que siguió perteneciendo al grupo armado ilegal, sin embargo por estos delitos “nunca lo investigó el INPEC o autoridad alguna” (sic).
Finalmente reiteró su solicitud de libertad condicional comprometiéndose a comparecer personalmente cuando la autoridad lo requiriera.
1.2. El postulado MACHADO ORTIZ, refiere que cometió un error al postularse a la Ley de Justicia y Paz, porque en ese momento se encontraba en la cárcel de la Dorada (Caldas), condenado desde el 2001 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y lo confesado en Justicia y Paz se circunscribió a que era vocero de las autodefensas en la cárcel de Cúcuta, allá organizaba los “muchachos” en el dormitorio, les proporcionaba elementos de aseo y los protegía con armas que les ingresaron al penal.
En traslado de la solicitud a las demás partes, manifestaron:
1.3. El Fiscal Delegado se opuso a los planteamientos esbozados por el peticionario y solicitó se negara la pretensión por improcedente. Refirió que, de conformidad con el inciso 2º del artículo 1º de la Ley de Justicia y Paz, “… se entiende por grupo organizado al margen de la ley, al grupo de guerrilla o autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades…”, de donde infiere que quedan excluidas otras “organizaciones con estructura de mando como las bandas, parches, oficinas de cobro”.
Afirmó que, ARAMIS MACHADO en 1996 ingresó a las autodefensas en Ocaña, cuando estos grupos eran independientes, posteriormente se unificaron y perteneció a las Autodefensas Unidas de Santander y Cesar (AUSAC); estando dentro de este movimiento, a finales de 1997 ARAMIS decidió retirarse temporalmente de las AUC y pidió “permiso o licencia” para dejar de ser integrante de ese grupo delictivo, se fue para los Llanos Orientales a buscar trabajo, pero en corto tiempo regresó a Ocaña; para ese momento, las condiciones habían cambiado y estaba de comandante WILMER ORTÍZ, alias el Indio, quien lo esperaba para matarlo, entonces ARAMIS en enero de 1998 decidió organizar un grupo con el que se dedicó a delinquir, extorsionando a los comerciantes; el 30 de abril de 1998 es capturado, bajo la sindicación de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas.
Afirma el fiscal que cuando fue capturado MACHADO ORTIZ, no pertenecía a las autodefensas sino a un grupo de delincuencia común que organizó en Ocaña a finales de 1997 para cometer delitos, con vocación de permanencia, que se desintegró con su retención el 30 de abril de 1998.
Ya en la cárcel de Cúcuta, el implicado MACHADO ORTIZ se encontró en el mismo patio con unos comandantes de las autodefensas del Bloque Catatumbo, y decidió reincorporarse al grupo armado ilegal, donde fue nombrado “jefe de patio”, encargado de recibir a los miembros del grupo delictivo que llegaban detenidos, a guardar las armas que ingresaron clandestinamente, a coordinar las fugas como la de Omar Yesid Zapata en la que se encuentra involucrado etc., interregno en el que se desmovilizó el Bloque Catatumbo de las AUC el 10 de diciembre de 2004 y él mismo propone su nombre, como aspirante a los beneficios de la ley 975 de 2005.
Agrega el Fiscal que MACHADO ORTIZ no está siendo victima de una doble incriminación, pues los delitos por los cuales fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta los protagonizó cuando regresó a Ocaña, y organizó un grupo delincuencial que no puede definirse como de guerrilla o autodefensa, porque cuando lo conformó estaba fuera de las AUC, pues tal organización formada por MACHADO ORTIZ tiene correspondencia con las denominadas bandas u oficinas de cobro. De manera que, la imputación se hace es por la pertenencia a las AUSAC (Autodefensas Unidas de Santander y Cesar) y al bloque Catatumbo como jefe de patio de la cárcel de Cúcuta, por tanto reitera su solicitud de despachar negativamente la pretensión de la defensa y del postulado.
1.4 A su turno la procuradora igualmente se opone a las peticiones presentadas por ARAMIS MACHADO y su defensor en el sentido que no es procedente.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Magistrado de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla, precisó que existen dos procesos: uno ante la justicia ordinaria y por el cual MACHADO ORTIZ está privado de la libertad mediante sentencia condenatoria desde el 2001, dentro del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le concedió la libertad condicional el 24 de mayo de 2010, y otro, el proceso de Justicia y Paz en virtud del cual en la audiencia de imputación fue decretada su detención preventiva, la cual se encuentra vigente.
Concreta que la petición de libertad solicitada por ARAMIS es dentro del escenario del proceso de Justicia y Paz y la vía adecuada es la audiencia preliminar.
Establece que la Ley de Justicia y Paz dentro de la cual se formula la solicitud, no regula la denominada libertad condicional, el estatuto procesal ordinario Ley 906 de 2004 que se aplica de manera complementaria en su artículo 471 dispone que el momento procesal para formular la libertad condicional es después de la sentencia de condena, ARAMIS no ostenta la calidad de condenado en Justicia y Paz, por ende resulta improcedente la libertad condicional demandada.
Contra la determinación del Magistrado interpusieron el recurso de apelación el defensor y el versionado, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL
1.- Recurrentes:
El Defensor.
La defensa técnica del postulado inicia su intervención poniendo de presente que no fue él quien interpuso el recurso y en tal sentido advierte la dificultad para realizar una adecuada fundamentación. Señala que, según su criterio, la decisión del Magistrado de Control de Garantías fue acertada al negar la pretensión de libertad condicional.
Sin embargo, en cumplimiento del mandato a él conferido, solicita a la Sala se revise la posibilidad de otorgar la libertad al desmovilizado, dado el arraigo constitucional de este derecho y en atención a que ARAMIS MACHADO ORTIZ lleva 13 años en reclusión y la pena alternativa contemplada por la Ley 975 de 2005 es solo de 5 a 8 años, luego ya habría cumplido dicha sanción.
Con similar argumento al expuesto por su apoderado, insiste en su aspiración de obtener la libertad condicional, no solo por el tiempo que lleva detenido, sino porque él se sometió a la Ley de Justicia y Paz para colaborar con la justicia, decir la verdad y lograr la reinserción social, por ello ha observado una conducta ejemplar en el centro de reclusión.
2.- No recurrentes:
Se opone a la pretensión del postulado y su defensor bajo los argumentos de que se trata de una mera expectativa de lograr los beneficios de la justicia transicional, pues se está en curso de consolidar el cumplimiento de los presupuestos de elegibilidad de manera que hasta tanto no culmine el proceso alternativo no es viable pronunciarse sobre la libertad impetrada.
Luego de realizar un recuento de las actividades al margen de la ley cumplidas por MACHADO ORTIZ y por las cuales fue condenado en la justicia ordinaria, haciendo diferencia que se trata de dos procesos que pueden ir paralelos sin que interfiera el uno con el otro, de manera que la postulación a la Ley de Justicia y Paz lo es por las actividades cumplidas dentro de la organización al margen de la ley de las denominadas AUC procedimiento en el cual no hay lugar a la libertad provisional ni condicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que adoptan en primera instancia los Tribunales Superiores y en el caso concreto las Salas de Justicia y Paz, porque tal atribución expresamente ha sido conferida por el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.
2. El objeto de la alzada se restringe a resolver el recurso interpuesto por el desmovilizado y su defensor contra la decisión del Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó una petición de libertad condicional a favor del postulado ARAMIS MACHADO ORTIZ.
La disposición del Código Penal invocada dispone:
“Art. 64. Libertad condicional.- Modificado Ley 890/2004 art. 5º. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena en todo caso, su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación da la víctima.
El tiempo que faltare para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.”
De conformidad con reiterados pronunciamientos de la Corte, la finalidad de la previsión contenida en el artículo 64 del Código penal, es relevar al condenado del cumplimiento de la totalidad de la pena que le hubiere sido impuesta, cuando el concreto examen de sus características individuales y la comprobación objetiva de su comportamiento en el penal, permitan concluir que en su caso resulta innecesario continuar con la ejecución de la pena, por haber alcanzado la resocialización a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.
Del Caso concreto.
3. Del relato recopilado en el expediente, resulta claro que MACHADO ORTIZ fue condenado por la justicia ordinaria (Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta) en el año 2001 por hechos cometidos a comienzos de 1998, lapso en el cual no hacía parte del grupo armado organizado al margen de la ley, sino que estaba temporalmente fuera de él, tiempo en el cual conformó y lideró una banda criminal dedicada a extorsionar comerciantes, entre otros delitos; posteriormente, ya como recluso de la Cárcel Modelo de Cúcuta, al reintegrarse a las AUC, en esta ocasión, como “jefe de patios 16 y disco”, se dispuso a colaborar con los miembros del Frente Fronteras del Bloque Catatumbo que llegaron como detenidos al penal, en actividades que comprendían desde la logística en el reclusorio, hasta ocultar armas, e inclusive la fuga de uno de ellos, hechos por los cuales la Fiscalía lo escuchó en versión e imputó cargos con ocasión de la Ley 975 de 2005, debiendo el Magistrado de control de Garantías para Justicia y Paz de Barranquilla imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva.
Surge evidente entonces, que el postulado ARAMIS MACHADO ORTIZ fue investigado y condenado por conductas punibles por fuera de la organización de las AUC, en virtud de dicho proceso el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el 25 de mayo de 2010, le otorgó la libertad condicional; por tanto, la postulación a los beneficios de la Ley 975 de 2005 o Ley de Justicia y Paz, lo es por hechos cometidos en razón de la pertenencia al Frente Fronteras del Bloque Catatumbo de las AUC, muy distintos de los que ya fueron objeto de juzgamiento por parte de la justicia ordinaria.
4. Ahora bien, en razón a que el pedimento de libertad condicional para MACHADO ORTIZ, lo es dentro del marco de la Ley 975 de 2005, se advierte que es a todas luces improcedente, en virtud a que tal normatividad de transición no consagra dicho beneficio, es mas, específicamente regula lo contrario en el parágrafo del artículo 29 ibídem, según el cual “en ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa”1
, ello en razón a la significativa reducción de la sanción privativa de la libertad que ordinariamente ameritarían los punibles confesados por los postulados, que de suyo comportan ya un beneficio.
En relación con el cargo referido por el postulado a la posible doble incriminación, no es cierto que se esté juzgando a MACHADO ORTIZ dos veces por los mismos delitos (concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas), pues los hechos por los cuales fue condenado por la justicia ordinaria no solo son diferentes en tiempo, modo y lugar a los juzgados con base en la Ley de Justicia y Paz, sino que los primeros, lo son con ocasión a la pertenencia a una banda criminal y los segundos, como integrante de un grupo armado organizado al margen de la ley, como ya se ha establecido.
En conclusión, por las especialísimas características del proceso de justicia alternativa, en donde no está previsto el beneficio de la libertad condicional a favor de los postulados, la Sala no comparte los argumentos del recurrente y confirma lo resuelto por el a quo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1°. CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual negó una solicitud de libertad condicional presentada por la defensa del postulado ARAMIS MACHADO ORTÍZ.
2°. NOTIFICAR esta decisión en estrados y ADVERTIR que contra ella no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Excusa justificada
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Excusa justificada
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
1 Ley 975 de 2005, artículo 29, Pena alternativa. La Sala competente del Tribunal superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por los delitos por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del código Penal.
En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un periodo mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8), tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos.
(…)
PAR. En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa.