Proceso n.º 35239



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ


       Bogotá, D.C., veintisiete de octubre de dos mil diez.


V I S T O S

       

Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 30 de enero de 2010, por medio del cual una magistrada del Tribunal Superior de Buga, denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el defensor de los procesados BERNARDO OSORIO AMAYA, LUIS EDGAR MARTÍNEZ y JAIME ORLANDO CRIOLLO MARTÍNEZ.


ANTECEDENTES


La Fiscalía 15 Especializada de Cali, presentó escrito de acusación ante los jueces especializados de Buga, el 26 de abril de 2001, en contra de BERNARDO OSORIO AMAYA, JAIME ORLANDO CRIOLLO MARTÍNEZ y LUIS EDGAR MARTÍNEZ ESTRADA, por estimar a los dos primeros coautores y al último cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado, respecto de hechos sucedidos a eso de las diez de la mañana del 12 de mayo de 2007, cuando  en la finca Monte Lindo, vereda Patio Bonito del corregimiento La Quisquina del municipio de Palmira, Valle del Cauca, fue secuestrado, al parecer por miembros del VI frente de las FARC, el empresario Javier Alberto Aristizábal Gutiérrez, quien fue liberado definitivamente el 22 de octubre de 2010, luego del pago de la suma de ciento cincuenta millones de pesos.


El 29 de abril de 2010, avocó conocimiento del escrito el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, despacho judicial que fijó como fecha para la realización de la correspondiente audiencia de formulación de acusación, el 10 de mayo de 2010. Empero, no fue posible adelantar la diligencia el día en cuestión, dado que los imputados no fueron trasladados oportunamente desde su lugar de reclusión.


El día 31 de mayo de 2010, se realizó la diligencia, fijándose allí como fecha de realización de la audiencia preparatoria el 30 de junio de 2010, aunque no fue posible adelantarla por problemas familiares del titular del despacho, disponiéndose el 13 de julio siguiente para el efecto.


Tampoco el 13 de julio se realizó la audiencia preparatoria, dado que el defensor se excusó de asistir. En consecuencia, se determinó realizar la diligencia el 28 de julio.


El 25 de agosto de 2010, el defensor de los acusados presentó solicitud de hábeas corpus, por vencimiento de términos en la fase del juicio, que fue negada por la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal de Buga, en providencia del 26 de agosto de 2010. 


Apelada esa decisión por el abogado, en providencia del 9 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó lo resuelto por el A quo.


Previamente a ello, el 19 de agosto de 2010, el defensor de los procesados deprecó se realizara audiencia de Control de Garantías, para obtener la libertad de sus asistidos por vencimiento de términos.


Acorde con ello, solicitó al juzgado de conocimiento, el 26 de agosto de 2010, aplazar la audiencia de juicio oral, programada para el 27 de agosto, dado que se hallaba pendiente su solicitud de libertad por las vías de control de garantías y hábeas corpus.


El 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, denegó la solicitud de libertad que por vencimiento de términos presentó el defensor de los acusados.


Presentado y sustentado recurso de apelación por la defensa y el Ministerio Público, en providencia del 13 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, Valle, confirmó lo decidido por el A quo.


Ahora, de nuevo acudió el procesado en acción de Hábeas Corpus, ante el Tribunal de Buga, señalando que desde la fecha de presentación del escrito de acusación, 26 de abril de 2010,  hasta el pronunciamiento del juzgado de control de garantías en torno de la solicitud de liberada invocada, 22 de septiembre de 2010, discurrieron 114 días, sin que se hubiese dado inicio a la audiencia de juicio oral, con lo cual se cubre la causal de libertad establecida en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.


Estima la defensa que la decisión de segunda instancia tomada por el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira el 13 de octubre de 2010, en la cual confirmó lo resuelto por la jueza de control de garantías, negando la libertad, es ilegal, dado que  resulta “CONTRARIA  a lo IMPUGNADO Y RESUELTO POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA..”.


Asevera, así mismo, que hasta la fecha de presentación del hábeas corpus, 14 de octubre de 2010, han discurrido, si se atienden los términos contabilizados por la Jueza de control de garantías, 94 días sin que se haya celebrado la audiencia de juicio oral, sobrepasando en 4 días el término para obtener la libertad.


Advierte que el Juez Tercero Penal del Circuito  tomó una decisión contraria a derecho, en tanto, a pesar de significar que para el 13 de julio de 2010, habían transcurrido 76 días sin que se realizase la audiencia de juicio oral, no realizó ninguna otra sumatoria de términos por considerar que la solicitud de aplazamiento de la diligencia realizada por la defensa en esa fecha “descontroló el aparato judicial”. Con ello, acota, dejó de sumar 23 días adelantados desde la fecha de la audiencia preparatoria hasta el momento de pedirse la libertad, 28 días hasta la solicitud de hábeas corpus, y 34 días, hasta que este se resolvió en primera instancia.


En auto del 14 de octubre de 2010, una Magistrada del Tribunal de Buga, admite la petición de Hábeas Corpus, disponiendo el allegamiento de la información pertinente.


En providencia del 15 de octubre de 2010, se declara improcedente la petición, por estimar la magistrada del Tribunal, que lo decidido por la primera y segunda instancias respecto a la solicitud de libertad por vencimiento de términos impetrada por la defensa, no constituye una vía de hecho que imponga la intervención resarcitoria de derechos entregada al juez de hábeas corpus, entre otras razones, porque la solicitud de la defensa para que se aplazase la audiencia debida realizar el 13 de julio de 2010, representa evidente interés dilatorio.


Debió el defensor, añade el Tribunal, considerar la congestionada agenda del juez, pues esa circunstancia convierte en inevitable el aplazamiento de las diligencias, justificando la extensión del plazo consignado en la ley. Mucho más, si se estima la modalidad, complejidad y gravedad del delito.


En tanto desleal el comportamiento del defensor, no puede premiársele con la libertad de sus asistidos, como lo dijeron las instancias, razona la Magistrada del Tribunal de Buga, motivo por el cual la decisión tomada dentro del proceso no puede constituir vía de hecho.  En consecuencia, se deniega la petición de hábeas corpus.


FUNDAMENTOS D E LA APELACIÓN


El impugnante parte por significar que hasta la fecha han transcurrido 135 días, “descontados los días por causa de la defensa”, sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral, que se programó para el 19 de octubre de 2010.


A renglón seguido aborda las razones tomadas por la A quo para estimar acorde a derecho la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos tomada dentro del proceso, pues, en su sentir, la solicitud de la defensa encaminada a aplazar la audiencia preparatoria, fijada para el 13 de julio, no “trastocó” en su integridad el proceso y los términos debieron volver a contabilizarse desde el 28 de julio, momento en el cual sí se realizó la diligencia.


Ese día, agrega el recurrente, el fallador tenía pleno conocimiento de que faltaban 12 días para que se cumpliera el plazo máximo de 90 días a efectos de iniciar el juicio oral, no empece lo cual programó la diligencia para el 27 de agosto.


Por ello, añade el impugnante, solicitó la libertad de sus asistidos el 19 de agosto, visto que ya habían transcurrido 99 días desde la presentación del escrito de acusación.


Estima la defensa que no es posible, como lo dice la primera instancia, atribuir a la defensa la obligación de conocer la agenda del juzgado de conocimiento, ya que corresponde al juzgador cumplir con los términos legales.


Sigue insistiendo en que el Juez Tercero Penal del Circuito, cuando resolvió en segunda instancia la solicitud de libertad impetrada por al defensa, confirmando lo decidido por la juez de primer grado, actuó por fuera de la legalidad y violó el debido proceso, ya que debió modificar la negativa de la A quo, en tanto, no explicó por qué descontó 32 días, correspondientes a inactividad del INPEC y la existencia de una supuesta calamidad doméstica de la jueza de conocimiento, del término tomado en cuenta para estimar si se había cubierto o no la causal de libertad.


Además, la decisión controvertida es discriminatoria y violatoria del derecho de igualdad, asegura el recurrente, como quiera que el término de 90 días de plazo para celebrar el juicio, opera para todos los delitos, sin que importe su gravedad o complejidad.


Concluye afirmando que la solicitud de suspensión de la audiencia de juicio oral programada para el 27 de agosto de 2010, vino consecuencia de “UNA LIBERTAD PROBADA”, por cuya consecuencia se hicieron varias solicitudes ante diferentes estrados judiciales.


Acorde con lo anotado, depreca el recurrente se revoque lo decidido por la A quo, amparando el derecho a la libertad de sus asistidos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA


       El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 20061, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente2. Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber:


“1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.


“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.


       Frente a la competencia para conocer de la acción en primera instancia, el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en cabeza de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia de revisión previa4, la Corte Constitucional determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el sitio donde la persona se encuentre privada de la libertad.


       Lo anterior, dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario, de inspeccionar la documentación pertinente, y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la petición tuviese que conocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.


       En el presente caso, no se discute que dos de los procesados se hallan confinados en la Cárcel del Distrito Judicial de Palmira, y el otro en Buga, dentro de la órbita territorial de competencia del Tribunal de Buga, autoridad ante la cual se presentó la acción.


Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.


Este objeto específico impide que el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios formales  establecidos para el efecto.


Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional5:


“El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos:


  1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y
  2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.


“Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.


“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.


“También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.


“En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad  judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior  al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.


(…)


“Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello  y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.”


Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar  la naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.


Para el caso concreto debatido, es claro que la discusión acerca de la libertad de los procesados ya se desarrolló ampliamente en su ámbito natural, esto es, el proceso penal que contra ellos se sigue por la justicia especializada, al punto que tanto el juez de Control de Garantías (en auto del 22 de septiembre de 2010), como su superior funcional en segunda instancia, esto es, el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira (a través de proveído dictado el 13 de octubre de 2010), resolvieron de manera amplia y suficiente la cuestión central planteada por la defensa, referida al supuesto vencimiento de términos en la fase del juicio y consecuencial materialización de la causal de libertad dispuesta en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.


Allí no solo se escuchó a todos los intervinientes, incluido el defensor desde luego,  sino que se explicó ampliamente la razón por la cual se desatendía su solicitud de libertad.


Y, si la segunda instancia decidió confirmar lo resuelto por el A quo, aunque por razones diferentes, ello ninguna vía de hecho puede representar, como parece insinuarlo el recurrente, pues, si la argumentación se dirige directamente a resolver la cuestión planteada, vencimiento de los términos legales y posibilidad de excarcelación por esa causa, ningún sorprendimiento o violación al derecho de defensa ello comporta, en tanto, nada obliga a que el Ad quem comparta los argumentos de su inferior, pero tampoco se establece necesario que, en consecuencia, atienda  a lo solicitado, cuando a la par tiene nuevos o diferentes motivos legales para denegarlo.


Se entiende, así, que lo decidido por ambas instancias, en tanto consecuentes en la decisión, constituye un todo en el cual, desde luego, el Ad quem puede añadir razones a las ya esbozadas por el A quo, o incluso entronizar otras diferentes, que en nada afectan la congruencia, el debido proceso o el derecho de contradicción, dado que se refieren al mismo objeto de discusión.


Ahora, el impugnante anuncia que lo decidido por los funcionarios dentro del proceso, e incluso la manifestación que en seguimiento del hábeas corpus, hizo el Tribunal de Buga, representan auténticas vías de hecho, pero nunca sustenta adecuadamente el tópico, limitándose a reiterar que los términos se encuentran vencidos aún si se descuentan los días correspondientes a la solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria entronizada por la defensa.


Ese fue un aspecto que abordó a despacio el Juez Tercero Penal del Circuito en la providencia que confirmó la decisión de negar la libertad tomada por la jueza de control de garantías, solo que estimó impropia del deber de lealtad esa solicitud elevada por la defensa y con remisión expresa a antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional6, que integró como necesario referente, concluyó en la imposibilidad de conceder la libertad al amparo de esa actuación estimada irregular o dilatoria.


Incluso, el Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, ahondó en el criterio de razonabilidad, advirtiendo que siempre los plazos fijados por el juez de conocimiento, incluso con ocasión de los necesarios aplazamientos, operó dentro de los lapsos legales establecidos para las audiencias.


Esos argumentos de las instancias pueden ser controversiales, o no compartirse, pero de ninguna manera representan la vía de hecho que permite al juez de hábeas corpus inmiscuirse en decisiones propias del proceso penal.


Y, en efecto, si se mira bien, en su contexto general y no aisladamente, como intenta el recurrente, lo ocurrido durante el juicio y las razones que han obligado posponer por fuera de los 90 días establecidos en la ley el inicio de la audiencia de juicio oral, ningún desbordamiento se observa, pues, siempre se ha intentado realizar las diligencias dentro de los términos que se establecen en la normatividad, sin que de entrada pueda verificarse algún empeño por prolongar innecesariamente el debate o molicie judicial.


Ese empeño, cabe resaltar, sí parece evidenciarse en el defensor, dado que sin ningún fundamento legal, ahora por segunda ocasión como se verifica en la documentación allegada, ha pedido aplazamiento de la audiencia de juicio oral basado en que se hallan pendientes de decisión judicial (por la vía ordinaria del proceso y la extraordinaria de hábeas corpus), sus solicitudes de libertad, como si de verdad ese fuese un tema que, dentro del presupuesto antecedente consecuente propio del proceso penal, incidiese de alguna forma en el trámite de las audiencias o su objeto, al punto de obligar suspenderlas para esperar las inciertas resultas de lo deprecado.

 

En consecuencia, la prolongación de términos para la realización de la audiencia de juicio oral, no aparece desproporcionada, injustificada o fruto del capricho del funcionario encargado de adelantar el juicio, ni mucho menos puede decirse que es por virtud de congestión o dificultades logísticas del Juzgado Penal del Circuito Especializado, que la audiencia en cuestión ha dejado de realizarse.


Ello, en adecuado entendimiento de lo que dispone el parágrafo del artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, en cuanto reza: “No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable.”   


Se entiende que la norma que faculta la libertad, y sus excepciones, debe analizarse dentro de criterios de razonabilidad, conforme lo que el caso concreto arroja, como así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-1198 de 2008.


Como siempre será posible verificar contingencias de la defensa, o del procesado mismo, que demanden solicitar el aplazamiento de la diligencia de juicio oral, o de otras anteriores, lo que resulta contrario a elementales criterios de razonabilidad es instituir automática la libertad sin permitir del juez sopesar las características del caso concreto.


Debe reiterar esta magistratura, para concluir, que el proceso penal en curso ha representado, respecto de la pretensión liberatoria del aquí impugnante, adecuado y suficiente escenario de discusión del tópico examinado, con intervención oportuna de las autoridades judiciales y razonada respuesta, motivo por el cual no cabe acudir a la excepcional acción de Hábeas Corpus, demostrado como se encuentra que los acusados soportan medida de aseguramiento impuesta legalmente por juez competente, discurriendo los términos procesales dentro de plazos razonables, acorde con lo que las necesidades del trámite han demandado.


       De conformidad con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada.


En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


R E S U E L V E


CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado a favor de los detenidos BERNARDO OSORIO AMAYA, JAIME ORLANDO CRIOLLO MARTÍNEZ y LUIS EDGAR MARTÍNEZ ESTRADA.


Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.




SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Magistrado


1 Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006.

2 Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.

3 Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503

4 Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006.

5 Sentencia C-187 de 2006

6 Sentencias C-846 DE 1999, C-123 DE 2004 y C-1198 de 2008