Proceso n° 34547
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No 193
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud elevada por el apoderado de algunas víctimas, doctor Luis Felipe Estrada Escobar, para que se “adicione y/o complemente”1 el fallo de segunda instancia proferido el 27 de abril de 2011, dentro del proceso seguido contra UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ y EDWAR COBOS TÉLLEZ.
ANTECEDENTES
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de junio de 2010, profirió sentencia de carácter condenatorio en contra los postulados EDWAR COBOS TÉLLEZ y UBER ENRIQUE BANQUEZ MARTÍNEZ, en su condición de desmovilizados y jefes del bloque Héroes de los Montes de María y frente Canal del Dique de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Contra este fallo, las partes e intervinientes interpusieron recurso de apelación, resuelto por la Sala el 27 abril último.
LA SOLICITUD
En memorial que antecede, el abogado Luis Felipe Estrada Escobar consigna como fundamentos fácticos y jurídicos de su petición, lo siguiente:
“1. El suscrito apoderado, al momento de sustentar el recurso de apelación que fuera interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá D.C., elevó, entre otras, la siguiente petición de corrección de la sentencia de primera instancia: B. En relación al finado RAFAEL MERCADO GARCÍA, se solicita:
Que se corrija el parentesco de la señorita HEILLEN MERCADO PÉREZ, pues en el recuadro de víctimas se incluyó como hermana, siendo esta hija de la víctima directa, y por tanto solicitamos que se le conceda la indemnización que corresponda a los hijos de los finados….
2. Dicha petición de corrección fue acogida por el (sic) H. Corte en la sentencia cuya adición y/o complementación se solicita, en tanto se reconoció que la señorita HEILLEN MERCADO PÉREZ es hija y no hermana del finado Rafael Mercado García, situación que influye de manera determinante en el tipo y monto de la indemnización o reparación a que tiene derecho.
3. En efecto, al ostentar la calidad de hija, la H. Corte la hizo acreedora de la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado y futuro…
4. No obstante y por una omisión involuntaria, no se la hizo acreedora de los perjuicios morales a que tenía derecho y que fueron solicitados como pretensión al momento de interponer el incidente de reparación integral durante el trámite surtido en la primera instancia.
5. En atención a lo anterior, solicitamos de manera respetuosa a la H. Corte proceda a adicionar y/o complementar la sentencia del pasado 27 de abril de 2011, en el sentido de concederle a la señorita HEILLEN MERCADO PÉREZ la suma de 100 SMLMV por concepto de indemnización de los perjuicios morales sufridos con ocasión del deceso de su padre, suma que guarda relación con los criterios esbozados por la H. Corte en la mencionada sentencia…
6. A pesar de no existir una regulación en materia procesal penal para este tipo de situaciones, consideramos que en el marco de un proceso de Justicia Transicional como el que nos ocupa, mal podría negarse el derecho a la señorita Mercado Pérez de acceder a la reparación integral en igualdad de condiciones a las víctimas que se ordenó indemnizar en la sentencia en comento…”
CONSIDERACIONES
En atención a que la sentencia cuya adición se solicita fue proferida en segunda instancia por esta Corporación el 27 de abril de la corriente anualidad, la Sala es competente para resolver la petición formulada.
Como las normas de alternatividad penal no reglamentan el tema relativo a las modificaciones de la sentencia, para decidir el punto propuesto debe acudirse, en aplicación del principio de complementariedad, a la Ley 600 de 2000 que regula la situación de la siguiente manera2:
“Art. 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. …”.
Lo anterior, además, porque conforme al criterio expuesto por la Sala sobre el particular, el estatuto procesal penal constituye la normativa aplicable al tema de las aclaraciones y adiciones por regular integralmente esas materias, razón por la cual no hay lugar a acudir, con esos propósitos, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil3.
El tenor literal de esa norma permite colegir la existencia del principio general de irreformabilidad de las sentencias, postulado que sólo puede ser atemperado en los eventos expresamente enlistados allí, es decir, “en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva”, porque, en lo demás, el fallo se torna inmodificable por el mismo funcionario que lo profirió.
Cotejado el fallo con las manifestaciones del peticionario, resulta improcedente la solicitud, en tanto no se configura ninguna de las hipótesis previstas en la regla transcrita, circunstancia esta que por sí misma releva a la Sala de hacer cualquier otra consideración. Con todo, para mayor claridad de los interesados corresponde destacar que la omisión pregonada por el apoderado no se presenta.
En efecto, la solicitud del doctor Luis Felipe Estrada Escobar se funda en la supuesta “omisión involuntaria” de la Sala de no hacer “acreedora de los perjuicios morales a que tenía derecho” a Heillen Mercado Pérez en su calidad de hija de Rafael Mercado García, víctima directa del punible de homicidio.
No obstante, la omisión referida es aparente en tanto la lectura completa de la sentencia permite concluir que Heillen Mercado Pérez está incluida dentro de las personas a quienes la Corporación les reconoció indemnización por concepto de perjuicios morales en cuantía de 100 S.M.L.M.V..
Así, en esa determinación la Sala, en torno al pago de perjuicios morales, trazó el siguiente criterio:
“Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, relativos al daño moral subjetivado, la Sala considera razonable reconocer un tope de 100 S.M.M.L.V. para esposa, padres e hijos y de la mitad de este rubro para los hermanos”4
La Corte concedió, entonces, a título de indemnización por perjuicios morales la suma de 100 S.M.L.M.V. a las personas que acreditaron oportunamente la condición de hijos o padres de las víctimas directas de homicidio, dentro de las cuales está incluida Heillen Mercado Pérez, de quien se expresó en la sentencia:
“Pero sí se acreditó que era una persona productiva dedicada a las labores del campo, de la cual dependía el sustento de su hija Heillen Margarita Mercado Pérez, conforme la entrevista rendida por Alfonso Rafael Mercado García ante la Fiscalía General de la Nación y al registro civil aportado”5
Además, la Sala le reconoció y liquidó perjuicios materiales en cuantía de $84’523.178, expresando, en punto del lucro cesante, lo siguiente:
“Con igual criterio al plasmado para las víctimas de homicidio y utilizando idéntico método matemático, se determina una indemnización de $77’910.856, para Heillen Margarita Mercado Pérez hija del fallecido y quien dependía económicamente del mismo” …
En suma, la Colegiatura resolvió todos los aspectos sometidos a su consideración en virtud de la alzada conforme al artículo 204 de la Ley 600 de 2000, así como los inescindiblemente vinculados a ella, razón por la cual no hay lugar a adicionar o complementar la sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NEGAR por improcedente la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 27 de abril de 2011, petición incoada por el apoderado de víctimas Luis Felipe Estrada Escobar.
Comuníquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 1 del memorial contentivo de la petición.
2 El artículo 62 de la Ley 975 de 2005 establece que los temas no regulados en ella se resolverán conforme a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal.
3 Cfr. Autos del 12 de mayo de 2004. Rad. 18498; del 18 de mayo de 2006, Rad. 23183; del 24 de julio de 2009, Rad. 30601.
4 Cfr. Folio 210 de la sentencia del 27 de abril de 2011, Rad. No. 34547.
5 Cfr. Folio 233 sentencia del 27 de abril de 2011, Radicado 34547.