Proceso n.º 35290



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N°320A


Bogotá, D. C.,  septiembre ocho (8) de dos mil once (2011).



VISTOS:



Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado Edison Armando Ospina Villalobos contra los fallos proferidos por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 14 de febrero de 2008, que lo condenó a dieciocho (18) años de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, sentencia que fuera confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de abril de 2008, contra la cual también se incoa la demanda de revisión.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:


1.  En el mes de junio de 2007, la menor de catorce años J. P. S. D., manifestó a la orientadora del colegio Restrepo Millán donde estudiaba, en la ciudad de Bogotá, que su padrastro EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS, desde que tenía ocho años venía abusando de ella sexualmente, y así, mediante el ejercicio de la violencia y bajo la amenaza de atentar contra la vida de su madre , el señor OSPINA VILLALOBOS, en ocasiones la accedía carnalmente y en otras la hacía objeto de tocamientos y actos libidinosos.


El carácter violento del señor OSPINA VILLALOBOS y las constantes peleas con su madre la determinaron creer en las amenazas y a guardar silencio sobre lo que le venía ocurriendo.


2.  Luego de formular imputación ante Juez de Control de Garantías, la Fiscalía presentó el 22 de agosto de 2007, acusación en contra de OSPINA VILLALOBOS, imputándole la comisión de los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento, agravados en las circunstancias previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 211 del Código Penal. La acusación se circunscribió a los hechos cometidos a partir del primero de enero de 2005.


3.  El Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de Conocimiento, luego de desarrollado el juicio oral, dictó sentencia el 14 de febrero de 2008, en contra de EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento (artículos 205 y 206 de la ley 599 de 2000), en concurso homogéneo y sucesivo, agravado en las circunstancia de agravación previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 211 ibidem, e imponiéndole pena de prisión de dieciocho (18) años.


Esta sentencia fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de abril de 2008.


4.  Habiéndose interpuesto recurso extraordinario de casación, la Corte, el 17 de septiembre de 2008, decidió inadmitirlo.


LA DEMANDA:


La demanda se presenta con fundamento en la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, fundada en la variación del criterio jurídico de la Corte, que sirvió de base para la deducción de responsabilidad y la imposición de la pena.


Transcribe el abogado demandante algunas consideraciones jurisprudenciales sobre la acción de revisión, con las cuales concluye que, “en el presente caso hubo un error judicial en el proceso de adecuación típica de las conductas atribuidas al condenado EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS, error que repercutió en la exagerada dosificación de la pena principal y las accesorias de rigor y que incluso le coartó el derecho a la libre aceptación de cargos, para que hubiera sido merecedor de los beneficios punitivos”.

Posteriormente, sostiene que su demanda apunta a que se redosifique la pena impuesta a partir de la variación jurisprudencial. Seguidamente hace referencia a la sentencia de constitucionalidad C-521 de 2009, y sostiene que para justificar el cambio de posición por parte de la Corte hace referencia a las decisiones emitidas dentro de los radicados 31642 y 33531 ambos del 12 de mayo de 2010, cuyos apartes transcribe en extenso.


CONSIDERACIONES:


1.  Ya en pretérita oportunidad (auto julio 8 de 2010), se pronunció la Corte sobre similares pretensiones del sentenciado EDISON ARMANDO OSPINA VILLALOBOS, disponiendo la inadmisión de la demanda, al evidenciar protuberantes yerros en la formulación de la causal 7ª del artículo 192. Se destacó en aquella oportunidad cómo el demandante no sustentó adecuadamente la causal invocada, indicando de una parte la línea jurisprudencial seguida en los fallos de primera y segunda instancia y de cómo esa misma línea jurisprudencial había variado, se dijo entonces que el abogado demandante, el mismo que repite su cometido en esta oportunidad, “se limitó a mencionar la causal de revisión que pretendía alegar, pero no cumplió con la técnica de sustentación necesaria y suficiente para que la demanda sea admitida (…) El demandante no precisó si existió un cambio en el criterio jurídico que sustentó la sentencia condenatoria en contra del señor EDISON ARMANDO, ni explicó si tal pronunciamiento provenía de la Corte Suprema de Justicia y si el mismo modificaba todo el sustento del fallo condenatorio, con lo cual es absolutamente improcedente admitir la acción de revisión impetrada en contra de la sentencia proferida …”.


2.  Estos yerros se repiten en el presente caso, en donde el abogado demandante se limita a invocar un fallo de constitucionalidad y luego cita una jurisprudencia de la Corte, pero en ningún momento se detiene a precisar los fundamentos de los fallos de primera y segunda instancia, cuál fue la línea jurisprudencial tenida en cuenta en tales decisiones, y concluir sobre cómo se produce la variación de esos criterios jurídicos por parte de la Corte Suprema y finalmente concluir sobre cuál es la incidencia en la punibilidad o en la responsabilidad del sentenciado OSPINA VILLALOBOS y de allí a la necesidad de revisión por parte de la Corte, para que se remuevan los efectos de una decisión oprobiosa que ha hecho tránsito a cosa juzgada.


La conclusión en este caso, no puede ser distinta de la anterior, en tanto el demandante hizo caso omiso de las didácticas razones que se le dieron frente a su primera demanda de revisión.


3.  El caso sub examine, es decir, el que se corresponde con los hechos por virtud de los cuales fue condenado el señor OSPINA VILLALOBOS, y que da lugar a la demanda de revisión, no encaja en las hipótesis del numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.), conforme pasa a verse:


4.  El demandante hace referencia al fallo de constitucionalidad C-521 de 2009, mediante el cual la H. Corte Constitucional declaró condicionalmente ajustado a la Carta, el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal, que fuera modificado por el artículo 7 de la Ley 1236 de 2008. El Tribunal Constitucional consideró que agravar la pena imponible a los delitos comprendidos entre los artículos 205 y 210 A, en cuanto las conductas recayesen sobre menores de catorce años, no podía comprender los delitos previstos en los artículos 208 y 209, que tratan del acceso carnal abusivo y acto sexual abusivo con menor de catorce años, por cuanto esta circunstancias ya había sido considerada como elemento de los referidos tipos penales, por manera que deducirla nuevamente como agravante, lesionaba el principio fundamental del non bis in idem. NO ocurre lo propio respecto de los demás tipos penales allí comprendidos. 


Sostuvo la Corte Constitucional: En consecuencia, aplicar la causal de agravación del artículo 211, numeral 4°, a quienes cometan los delitos consagrados en los artículos 208 Acceso carnal abusivo con menor de catorce años- y 209 Actos sexuales con menor de catorce años viola el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (art. 29, C.P.), y por ese motivo, en esas circunstancias, es inconstitucional. No obstante, como quiera que la causal de agravación es aplicable también a otros artículos del Código Penal que no fueron demandados en el presente proceso, es necesario determinar si debe ser declarada inexequible o si, por el contrario, procede declarar su exequibilidad con algún condicionamiento.

 

6.2. A juicio de la Corte, como la norma demandada es inconstitucional si se aplica a los artículos 208 y 209 del Código Penal, pero no lo es si se aplica a los demás artículos del Título IV, en este caso no procede la expulsión del ordenamiento de esta norma hallada inconstitucional. Tampoco es posible hacer una integración normativa de la causal demandada con los artículos que consagran los tipos penales básicos, ya que la disposición cuestionada tiene un contenido deontológico claro, y puede ser entendida y aplicada sin necesidad de acudir a los artículos 205, 206, 207, 210 y 210A de la Ley 599 de 2000, tal como fueron modificados por la Ley 1236 de 2008 y adicionados por la Ley 1257 de 2008.


5.  En el evento que nos ocupa, el demandante pierde de vista que, se trata de una norma posterior que, por virtud del principio de irretroactividad de la ley penal, no podía ser aplicada al caso del señor OSPINA VILLALOBOS, baste recordar que, la Ley 1236 entró en vigencia el 23 de julio de 2008, para cuando ya se había proferido el fallo de segunda instancia.


Por otra parte, el señor OSPINA VILLALOBOS, no fue sentenciado por acceso carnal abusivo o acto sexual abusivo, sino que fue hallado responsable de la comisión de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento (artículos 205 y 206), de manera que, nada se oponía, conforme lo preceptúa el fallo de constitucionalidad mencionado, al reconocimiento de la causal de agravación derivada de la circunstancia de ser la víctima menor de catorce años de edad.


6.  En los fallos citados por el actor (radicaciones 31624 y 33531), la Corte efectivamente reconoce que se violó el principio del non bis in idem, cuando quiera que, en dichos procesos habiéndose imputado los delitos de que tratan los artículos 209 y 208, se les dedujo además la causal de agravación derivada de la edad, y procedió a reajustar la pena. En el mismo sentido, decisión del 29 de septiembre de 2010, radicación 33998.


En el sub judice como se indicó, ello no es posible dado que la imputación devino de dos delitos diferentes, respecto de los cuales sí resulta compatible con los derechos fundamentales, la imputación de la agravante.


7.  Y, finalmente, dígase que no resultan aplicables reajustes punitivos en el presente caso, con ocasión de la ley posterior (1236 de 2008), dado que esta hace más gravosa la pena, y, de otra parte, ninguna incidencia en la punibilidad hubiese tenido la supresión de la agravación derivada de la edad, por cuanto igualmente se le dedujo al procesado la agravante consagrada en el numeral segundo del artículo 211 del Código Penal, lo que igualmente mantendría los extremos punitivos en los incrementos señalados en la citada norma, esto es, de la tercera parte a la mitad y, conforme se hace en el fallo de primera instancia.


Suficientes y determinantes las razones expuestas en precedencia para proceder a la inadmisión de la demanda de revisión, en cuanto, amén de que no cumple los presupuestos legales, resulta manifiestamente improcedente, acorde con lo previsto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004.


En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,



RESUELVE:


1.  INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Edison Armando Ospina Villalobos, de conformidad con las razones consignadas en esta determinación.


2.  ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.




Notifíquese y cúmplase.








FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado








GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ                        JOSE LUIS BARCELO CAMARGO

        Conjuez  - IMPEDIDO                                                        Magistrado









DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN      SOLEDAD CORTÉS DE VILLALOBOS

         Conjuez - IMPEDIDO                                                          Conjuez











WILLIAM MONROY VICTORIA                           JUAN CARLOS PRIAS BERNAL

      Conjuez - IMPEDIDO                                                       Conjuez






HUGO QUINTERO BERNATE                                        YESID REYES ALVARADO

                Conjuez                                                                        Conjuez         









   NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

   Secretaria