Proceso n° 35896




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



                                   Magistrado Ponente:

                       ALFREDO GOMEZ QUINTERO



Bogotá D. C.,  veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011)



VISTOS


       Procede el Despacho dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 10 de febrero de 2011, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta negó la solicitud de habeas corpus incoada por un tercero a favor de la detenida MARÍA JUANA ORTEGA PARADA, privada de su libertad por el delito de tráfico de estupefacientes.



ANTECEDENTES


       El 28 de agosto de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Valledupar, condenó a MARÍA JUANA ORTEGA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 27.673.871 de Cucutilla, a la pena de 52 meses de prisión por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.


       El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar conoció la ejecución de la sanción impuesta a MARÍA JUANA ORTEGA y concedió a la penada la prisión domiciliaria mediante proveído de 14 de mayo de 2007.


       El mismo despacho de ejecución de penas, mediante auto de 1° de diciembre de 2008 revocó el sustituto de la prisión domiciliaria concedido a la sentenciada, dispuso que la condena restante se cumpliera en prisión carcelaria y libró orden de captura a través de los oficios 10348, 10349 y 10350 de la misma fecha.


       El 24 de enero de 2011 en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, fue capturada MARÍA JUANA ORTEGA y su detención legalizada mediante auto de 25 de enero de 2011 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.


DE LA ACCIÓN PÚBLICA


       El 09 de febrero de 2011, con fundamento en los artículos 28, 30 y 85 de la Carta Política, los artículos 6° y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la ley 1095 de 2006, el abogado Carlos Villamizar Solano en representación de MARÍA JUANA ORTEGA PARADA presentó al Tribunal Superior de Cúcuta -Sala Penal- la acción de habeas corpus para que una vez efectuada la verificación de la violación de las garantías constitucionales y legales, ordenar la libertad inmediata de la señora MARÍA JUANA ORTEGA PARADA.


       Señaló que la persona que está actualmente detenida no corresponde a quien fue procesada y condenada en la ciudad de Valledupar, concluyendo que se trata de una suplantación de su prohijada toda vez que MARÍA JUANA ORTEGA nunca ha salido de la ciudad de Cúcuta en donde ha laborado como empleada doméstica los últimos 10 años.


       Manifestó que la suplantación fue obra de LUZ CECILIA ORTEGA PARADA, hermana de la detenida, error que se produjo por la inexistencia de un cotejo de huellas dactilares sobre la persona procesada y condenada en la ciudad de Valledupar.


       Expresó que si bien el habeas corpus es un mecanismo excepcional, su poderdante nunca conoció el proceso penal y por ello nunca realizó una defensa material efectiva que garantizase sus derechos. 


       El 10 de febrero de 2011, el Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, a quien por reparto le correspondió el conocimiento de la acción constitucional, la declaró improcedente al considerar que la captura se realizó en respuesta de una orden legalmente impartida, y su permanencia responde al cumplimiento de una pena de prisión. De igual forma indicó que el juez constitucional de habeas  corpus no puede ni debe resolver las situaciones de suplantación de personas o de homónimos. Añadió que la ausencia de un cotejo de huellas no es indicio suficiente para considerar que la condenada y la capturada sean dos personas distintas.


       El accionante impugnó la decisión aduciendo que el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar “actuó por vías de hecho al no identificar plenamente la verdadera autora del delito.


       Insistió en que la acción de habeas corpus no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial y que su naturaleza no corresponde a la de un mecanismo alternativo, razón por la cual es procedente aun cuando MARÍA JUANA ORTEGA no haya actuado dentro del proceso ya que desconocía su existencia.


       Advirtió que en el escrito de habeas corpus se solicitó una serie de pruebas que no fueron practicadas por el Tribunal Superior de Cúcuta, no obstante su realización era rápida y eficaz, y con las cuales se habría demostrado el grave error en el que incurrió el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar.


CONSIDERACIONES


       En el artículo 1º de la ley 1095 de 2006 se define al habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional para proteger la libertad de la persona. Desde la sentencia C-620 de 20011 se precisó que el carácter de acción que se le atribuye no lo priva de su condición de derecho fundamental, garantía que a su vez se efectiviza mediante el ejercicio precisamente del habeas corpus.


       Esa condición hace que sea un derecho de aplicación inmediata según lo establece el artículo 85 de la Carta Política, que durante los estados de excepción no sea susceptible de limitación2, que su contenido y alcance se interpreten de acuerdo con lo previsto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso y, que su regulación se lleve a cabo mediante ley estatutaria3.


       Conforme con la Corte Constitucional, la definición de habeas corpus contenida en el artículo primero de la ley estatutaria es “comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo  para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido.”4.


       Ahora bien, el habeas corpus procede frente a dos motivos o situaciones amplias y genéricas: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.


       De otro lado, como el ejercicio de la acción no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, de tal hecho no puede derivarse la conclusión según la cual se le tenga como mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos penales, para debatir lo que de ordinario y legalmente debe hacerse al interior de ellos, en tanto se trata de un medio excepcional y protector de la libertad y de los derechos fundamentales para reparar y corregir las eventuales afectaciones que pudieran presentarse por actos u omisiones de las autoridades públicas.


       De acuerdo con lo anterior, cuando la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una actuación judicial en virtud de una decisión del funcionario competente, las solicitudes de libertad tienen que ser presentadas dentro del mismo proceso, con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la providencia que la decide.


       Indudablemente y como lo sostiene el funcionario a quo ningún sustento existe en este asunto para concluir que la actual privación de libertad de la accionante resulta contraria a la Constitución o a la ley, pues ella se legitima a partir de la orden de captura proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en cumplimiento del auto de 1° de diciembre de 2008 por el cual se le revocó el beneficio de prisión domiciliaria a MARÍA JUANA ORTEGA.


       Que el petente considere que en dicho proceso hubo graves errores en la individualización e identificación de la procesada, no es ciertamente tema que concierna dirimir en este excepcional ámbito, donde su objeto es exclusiva y directamente la libertad, luego si alguna inconformidad existe sobre aquel aspecto el escenario judicial es el proceso dentro del cual se profirió la sentencia de condena debidamente ejecutoriada, se revocó el subrogado de la prisión domiciliaria y se dispuso la captura de la persona condenada.


       Tres son los ámbitos procesales que le permiten al apelante presentar sus alegaciones sobre las posibles equivocaciones en las que hubiera incurrido el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar y el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al identificar e individualizar a la procesada en el radicado 20001-37-07-001-2006-00142-00 por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos: i) la actuación ordinaria dentro del proceso ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, ii) la instauración de una acción de tutela y iii) el ejercicio del recurso extraordinario de revisión.


       La primera vía que debe agotar el apoderado de la detenida es la utilización de los medios ordinarios dentro del proceso penal y ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, solicitando el cotejo de huellas dactilares de su defendida con la persona que fue condenada en la ciudad de Valledupar, medio probatorio que resultaría suficiente para sustentar su pretensión.


       Si los medios ordinarios no fuesen suficientes o efectivos y se evidenciase un perjuicio inminente, procedería la instauración de una acción de tutela para que se recopilaran los medios materiales de prueba y la evidencia física necesarios para dirimir el tema de la correcta individualización.


       Si los mecanismos jurídico-procesales referidos no fuesen suficientes para lograr una justicia material, sería oportuna la utilización de la acción extraordinaria de revisión para impugnar la sentencia emitida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar en el proceso donde fue condenada MARÍA JUANA ORTEGA.


       Por ende, existiendo recursos ordinarios dentro del proceso penal que no han sido agotados por el peticionario y bajo el entendido que el habeas corpus no es un mecanismo alternativo o sustitutivo del proceso penal, se deberá confirmar la decisión de primera instancia conminando al solicitante para que ejerza sus derechos dentro de la actuación criminal en donde fue condenada su defendida.


En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,


RESUELVE:


PRIMERO.- Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta denegó el amparo de hábeas corpus impetrado a nombre de MARÍA JUANA ORTEGA PARADA.


Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MAGISTRADO



Teresa Ruiz Núñez

Secretaria


1 Corte Constitucional, 13 de junio de 2001.

2 Artículos 93, 214-3 de la Constitución Política de Colombia y 4 de la ley 137 de 1994.

3 Artículo 152 literal a de la Carta Política.

4 Sentencia C-187 de marzo 15 de 2006.