Proceso n.º 36002




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


                                   Magistrado Ponente:

                       ALFREDO GOMEZ QUINTERO

                            


Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil once (2011)


VISTOS


       Procede el Despacho dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 25 de febrero de 2011, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de hàbeas corpus incoada por GENNY FABIOLA MÉNDEZ PARDO, CARLOS ARTURO VERA MEZA, HERNÁN DARIO ESTRADA CORREA, JHON EMILIO GELVIZ ORTIZ, JAIME QUIROGA VESGA, WILLIAM ANDRÉS BASTO MANTILLA, NÉSTOR GIOVANNI ACELAS SIERRA y EDINSON PÉREZ RUEDA.


ANTECEDENTES


       El 6 de julio de 2010, autoridades de policía capturaron a los impugnantes con fundamento en una orden de captura legalmente expedida por un juez de control de garantías, sindicados de cinco delitos ocurridos en el Área Metropolitana de Bucaramanga.


       El 7 de julio siguiente, un juez penal municipal de Bucaramanga, con funciones de control de garantías, legalizó la captura, la fiscalía formuló imputación por varios delitos y se dictó medida preventiva consistente en detención en establecimiento carcelario contra todos los apelantes.


       El 6 de agosto de 2010, la fiscalía presentó escrito de acusación y se fijó para el 19 de agosto la audiencia de acusación a instancias del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, cuyo titular se declaró incompetente y dispuso remitir la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.


       La carpeta no se envió al Tribunal sino al Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, oficina que el 1° de septiembre decidió remitir la actuación al Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, quien a su vez la devolvió para dar cumplimiento al trámite de definición de competencia. El Centro de Servicios retornó la carpeta a aquella dependencia judicial  explicando que se había cometido un error al haberla repartido a un juzgado especializado.


       El 17 de septiembre, el Juzgado Noveno Penal del Circuito realizó audiencia de formulación de acusación, y el 3 de noviembre efectuó audiencia preparatoria en la cual se dispuso celebrar juicio oral el 25 de noviembre siguiente.


       El 3 de noviembre, la defensa técnica solicitó la realización de audiencia preliminar a fin de demandar la libertad de los acusados con fundamento en la causal 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, petición que correspondió al Juez 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga quién denegó la excarcelación aduciendo que si bien desde la presentación del escrito de acusación habían transcurrido 95 días, a este término se le debía descontar 12 días comprendidos entre el 19 de agosto y el 1° de septiembre, en consideración a la suspensión de términos por la definición de competencia alegada por el Juzgado Especializado.


       Contra la anterior decisión la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación. El a-quo confirmó su decisión y el impugnante desistió de la alzada a efectos de volver a elevar la petición de libertad por vencimiento de términos.


       El Juez Noveno Penal del Circuito adelantó la fecha para llevar a cabo el juicio oral disponiendo el día 16 de noviembre a ese efecto, audiencia que se instaló pero fue suspendida a petición de los defensores.


       El 25 de noviembre se reanudó el juicio oral y el nuevo defensor de RUEDA FONSECA solicitó la nulidad de la actuación porque no se había resuelto la definición de competencia planteada por el juez especializado, petición que desestimó el cognoscente.


       La defensa impugnó esa decisión y mediante proveído del 27 de enero de 2011 la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga la confirmó indicando que había existido una irregularidad del Centro de Servicios Judiciales al haber adjudicado la carpeta al juez especializado.

       

DE LA ACCIÓN PÚBLICA


       El 17 de febrero de 2011, con fundamento en el artículo 30 de la Constitución Polçitica y la Ley 1095 de 2006,  GENNY FABIOLA MÉNDEZ PARDO, CARLOS ARTURO VERA MEZA, HERNÁN DARIO ESTRADA CORREA, JHON EMILIO GELVIZ ORTIZ, JAIME QUIROGA VESGA, WILLIAM ANDRÉS BASTO MANTILLA, NÉSTOR GIOVANNI ACELAS SIERRA y EDINSON PÉREZ RUEDA, presentaron ante el Tribunal Superior de Bucaramanga la acción de habeas corpus para que se le otorgue la libertad provisional e inmediata () como consecuencia de una prolongación ilegal de la libertad.


       Señalaron haber agotado los medios ordinarios para solicitar su libertad al haber elevado una solicitud de libertad con fundamento en la causal 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal,  cuya decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación.


       Alegaron que la decisión emitida por el Juez 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga  que negó la libertad, incurre en una vía de hecho por defecto interpretativo al disponer que en la contabilización de los 90 días de que trata el artículo 317 no se debía incluir el periodo utilizado para definir la impugnación de competencia propuesta por el juez penal especializado.


       Invocaron varios fallos de la Corte Constitucional y de esta misma Sala para indicar que los términos prescritos en el artículo 317 ibídem deben correr de manera ininterrumpida por lo cual, según su interpretación, el fallo de primera instancia sobre la petición de libertad es violatorio de aquellos precedentes jurisprudenciales.          


       Adujeron que los 12 días descontados por el juez de control de garantías fueron producto de la ineficiencia de la administración de justicia por equivocación del Centro de Servicios Judiciales quien asignó de manera errónea la competencia, y en ningún caso por estrategias dilatorias de sus defensores dentro del proceso penal.


       Concluyeron que a la fecha de la audiencia preliminar de solicitud de libertad, había transcurrido un total de 95 días, por lo que el fallo debió acceder a su petición, añadiendo que el cambio de fecha del inicio de juicio oral por parte del juez de conocimiento se hizo con la intención de evitar el vencimiento de los términos.


       El 25 de febrero de 2011, el Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga, al que por reparto le correspondió el conocimiento de la acción de habeas corpus, la declaró improcedente  al considerar que no constituye una vía de hecho la decisión del nueve de noviembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bucaramanga, con funciones de control de garantías, denegó la solicitud de libertad provisional elevada por la defensa de lo accionantes, toda vez que no se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa.  Añadió que el argumento esgrimido por el fallo aludido no constituye un adefesio ya que en efecto el juez especializado se había declarado incompetente. 


       Advirtió que la defensa desistió del recurso de apelación sobre este fallo por lo que no agotó los medios ordinarios para solicitar la libertad de sus prohijados, circunstancia que constituye otro motivo para no acceder a la petición.  Así mismo descartó la aplicación del numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal ya que el juicio oral se inició el pasado 1° de diciembre, y su aplazamiento inicial se produjo por expresa petición de los defensores.


       Una vez notificado el proveído del  Tribunal Superior de Bucaramanga, la totalidad de los accionantes interpusieron el recurso de apelación sin mediar sustentación del mismo.


       

CONSIDERACIONES


       En el artículo 1º de la ley 1095 de 2006 se define al habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional para proteger la libertad de la persona. Desde la sentencia C-620 de 20011 se precisó que el carácter de acción que se le atribuye no lo priva de su condición de derecho fundamental, derecho que a su vez se efectiviza mediante el ejercicio precisamente del habeas corpus.


       Esa condición hace que sea un derecho de aplicación inmediata según lo establece el artículo 85 de la Carta Política, que durante los estados de excepción no sea susceptible de limitación2, que su contenido y alcance se interpreten de acuerdo con lo previsto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso y, que su regulación se lleve a cabo mediante ley estatutaria3.


       Conforme con la Corte Constitucional, la definición de habeas corpus contenida en el artículo primero de la ley estatutaria es comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo  para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido.4.


       Ahora bien, el habeas corpus procede frente a dos motivos o situaciones amplias y genéricas: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.


       De otro lado, como el ejercicio de la acción no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, de tal hecho no puede derivarse la conclusión según la cual se le tenga como mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos penales, para debatir lo que de ordinario y legalmente debe hacerse al interior de ellos, en tanto se trata de un medio excepcional y protector de la libertad y de los derechos fundamentales para reparar y corregir las eventuales afectaciones que pudieran presentarse por actos u omisiones de las autoridades públicas.


       Es por eso que la doctrina de la Sala ha señalado que las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 5


       En el caso examinado acierta el juez de primera instancia al advertir que no se agotaron los medios ordinarios para solicitar la libertad de los accionantes, ya que los defensores desistieron del recurso de alzada contra el fallo de  9 de noviembre de 2010 en el cual pudieron atacar los argumentos del juez de control de garantías permitiendo que fuese el superior quien decidiera sobre la posible vía de hecho.  Se reitera que desistir del recurso de apelación para luego interponer la acción constitucional de habeas corpus constituye  una sustitución de los mecanismos ordinarios por la acción constitucional de carácter excepcional.


       Frente a la presunta existencia de una vía de hecho en el fallo del juez de control de garantías mediante  el cual se negó la libertad de los apelantes, se avalará lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bucaramanga al no evidenciarse una medida arbitraria y caprichosa por parte del operador jurídico. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en sus providencias sobre la existencia de una vía de hecho cuando:


(1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial6

       

() cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad  que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico. 7



       Como acertadamente dispuso el Tribunal Superior de Bucaramanga, no se encuentra en este caso una actuación claramente  contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad.  Es indiscutible que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado impugnó su competencia, razón por la cual fue necesario un trámite administrativo que reasignara el conocimiento del proceso penal. Esta circunstancia ajena a la voluntad de los funcionarios judiciales no puede caracterizarse como ineficiencia o arbitrariedad de la administración.  Afirmar que el tiempo transcurrido para resolver la incompetencia debe ser descontado del término exigido para iniciar el juicio oral no constituye una interpretación arbitraria y alejada de toda razonabilidad, por lo cual no se presenta una vía de hecho en la decisión de 9 de noviembre de 2010 proferida por el juez 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.

       

       Se debe añadir que la solución de un caso no puede restringirse exclusivamente a establecer si los términos se computan de forma continua o no, o a contabilizar fragmentariamente los mismos, toda vez que forzoso resulta observar y verificar la existencia de causas que razonablemente hayan impedido la realización de la audiencia de juicio oral.


       La síntesis de la actuación cumplida en este caso evidencia que más allá de la pretendida infracción a los términos que alegan los recurrentes o de la interpretación que puedan darles a las normas sobre fijación de fechas para las diversas audiencias, concurren circunstancias que de forma razonada han impedido arribar a la realización de la audiencia de juicio oral, pues según queda visto no otro carácter puede tener el hecho de que a partir de la presentación del escrito de acusación sobrevinieron diversas vicisitudes procesales tales como la declaración de incompetencia del Juez Segundo Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga, su trámite en el Centro de Servicios Judiciales, la petición de nulidad y la posterior apelación del mismo y el aplazamiento de la audiencia a pedido de los defensores.


       Por otra parte es necesario reiterar la jurisprudencia de esta Sala8 al referirse  al numeral 3º del artículo 3º de la Ley 1095 de 2006 el cual señala que la acción de habeas corpus puede invocarse mientras  persista la ilegalidad que afecta la libertad personal.  En el caso concreto es claro que el 25 de noviembre de 2010 se instaló y dio inicio a la vista pública, fecha en la cual el Estado  cumplió con la obligación de proseguir con el procedimiento penal, por lo que en esa misma fecha feneció el germen de derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria por virtud de la causal 5° alegada.

       Bajo esta perspectiva es forzoso concluir que la acción constitucional de habeas corpus no puede ser utilizada como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios del proceso penal, ni se aprecia en la negativa a la libertad provisional la concurrencia de una vía de hecho, de donde emerge la necesidad de confirmar la improcedencia del amparo solicitado.


En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,


RESUELVE:


PRIMERO.- Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo de habeas corpus impetrado por GENNY FABIOLA MÉNDEZ PARDO, CARLOS ARTURO VERA MEZA, HERNÁN DARIO ESTRADA CORREA, JHON EMILIO GELVIZ ORTIZ, JAIME QUIROGA VESGA, WILLIAM ANDRÉS BASTO MANTILLA, NÉSTOR GIOVANNI ACELAS SIERRA y EDINSON PÉREZ RUEDA.


Contra esta decisión no procede recurso alguno.


Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

MAGISTRADO




Teresa Ruiz Núñez

Secretaria


1 Corte Constitucional, 13 de junio de 2001.

2 Artículos 93, 214-3 de la Constitución Política de Colombia y 4 de la ley 137 de 1994.

3 Artículo 152 literal a de la Carta Política.

4 Sentencia C-187 de marzo 15 de 2006.

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad. No. 28747.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-937 de 2001. 

7 Corte Constitucional. Sentencia T-794 de 2007.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 33.779. 16 de marzo de 2010.