Proceso n.º 36752
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 209-
Bogotá. D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia invocada por una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, al declararse incompetente para conocer de la formulación de acusación dentro del proceso que la Fiscalía Trece de la Unidad Nacional de Justicia y Paz adelanta contra Dovis Grimaldi Núñez Salazar.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de acusación se establece que desde el mes de mayo de 1999 hasta el 21 de abril de 2001, el postulado Dovis Grimaldi Nuñez Salazar alias “el taxista” o el “flaco” perteneció al Bloque Córdoba de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC.
2. El 11 de noviembre de 2010, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barraquilla, la Fiscalía 13 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz presentó escrito de acusación en contra de Nuñez Salazar por las conductas cometidas con ocasión de su pertenencia al grupo armado.
3. El 9 de junio de 2011, la Magistrada con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barraquilla se declaró incompetente por el factor territorial para conocer de la acusación. Sus argumentos: i) los hechos imputados en su mayoría, ocurrieron en el Departamento de Córdoba; ii) el sitio donde residen gran número de víctimas y donde se encuentran los elementos materiales probatorios se encuentran en dicha región; iii) de conformidad con lo previsto en los Acuerdos 8035, 8034 y 7725 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en los que se definió la competencia territorial de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Barranquilla, Medellín y Bucaramanga, el conocimiento de los hechos ocurridos en el distrito judicial de Montería, corresponde a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.
Por tal razón, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, pues la situación planteada versa sobre la eventual competencia de Magistrados adscritos a diferentes distritos, siendo la Corte Suprema de Justicia, la llamada a definir el asunto.
CONSIDERACIONES
1. La Competencia
1.1. De conformidad con el artículo 32 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia:
ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
(…)
4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.(subraya fuera de texto)
1.2. En este caso se consolida tal situación por cuanto la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, considera que su homólogo de Medellín, es el funcionario llamado por ley para adelantar el juicio.
2. La definición de competencia.
2.1. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que éste es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla.
2.2. La Sala entra a definir el funcionario competente para adelantar la audiencia de formulación de acusación dentro de la actuación que se sigue contra Dovis Grimaldi Núñez Salazar.
3. La competencia por el factor territorial en los procesos de Justicia y Paz.
3.1. La Corte tiene señalado que la competencia territorial de las Salas de Justicia y Paz está determinada, no sólo por el lugar de comisión del hecho punible en particular, sino, especialmente, por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció el postulado, con independencia de lugar donde se hubiesen agotado los particulares comportamientos punibles encaminados a concretar los propósitos del acuerdo criminal.
Al respecto la Sala ha indicado:
“…la determinación de cuál Sala de Justicia y Paz tiene la competencia territorial para ejercer la función de control de garantías en los casos sometidos a la ritualidad de la Ley 975 de 2005, es la consecuencia de constatar en cuál territorio tuvo injerencia el grupo armado ilegal al amparo del cual el postulado llevó a cabo su accionar delictivo, es decir, dónde operó la asociación ilícita, con independencia de dónde se agotaron los particulares comportamientos punibles encaminados a concretar los propósitos de dicho concierto.
Tan relevante resulta el lugar donde tiene lugar la asociación delictiva y, en consecuencia, el área de influencia del grupo armado ilegal en el que militó el postulado para fijar la competencia territorial, que –tal como la jurisprudencia de la Sala lo ha fijado - la acusación que se profiere bajo las formalidades de la Ley 975 de 2005 pone especial acento en la pertenencia del desmovilizado a un grupo irregular y en los daños que colectivamente se hayan causado por razón de dicha pertenencia”1
.
3.2. La Sala también ha dicho que en aquellos procesos donde el postulado debe responder por delitos cometidos en distintas áreas del país en las cuales tuvo el asiento de sus operaciones criminales, la competencia se definirá según la ubicación y seguridad de las víctimas y la facilidad de acceder a los elementos materiales de prueba, evaluando todos los aspectos necesarios para llevar el proceso hasta su culminación.2
3.3. De otro lado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de diferentes actos administrativos ha definido la competencia territorial de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunal Superiores de Distrito Judicial.
En ese orden, el Acuerdo PSAA11 8034 del 15 de marzo de 2011, artículo 4, asignó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento en los procesos de que trata la Ley 975 de 2005 en los siguientes Distritos Judiciales: Quibdó, Antioquia, Medellín, Montería, Armenia, Manizales y Pereira.
3.4. De acuerdo con tales precisiones:
3.4.1. La zona de influencia geográfica del grupo armado al margen de la ley al que perteneció el postulado, es el Departamento de Córdoba.
3.4.2. La mayoría de las conductas punibles confesadas, por las que se le formuló escrito de acusación se concretaron en los territorios adscritos al Distrito Judicial de Montería como son: i) concierto para delinquir3; ii) homicidio y tentativa de homicidio en la Iglesia del barrio Villa Margarita de Montería4; iii) doble homicidio y tentativa en la Bomba de Texaco Tierralta5; homicidio de alias “el canoso” y desplazamiento forzado de Edith del Carmen Guerra Velásquez e hijos6; homicidio del “colchonero”7; homicidio del “Mono Franco”8; homicidio de un taxista en el barrio La Palma9; homicidio en el Estadero La Trampa10; homicidio y lesiones personales y desplazamiento forzado11; homicidio de alias “carita”12; homicidio al frente de la Iglesia Panzenú13; homicidio en el barrio la Granja14; Caso de la Discoteca Zeus15.
3.5. Significa lo anterior que las conductas punibles confesadas y por las que se le formuló escrito de acusación coinciden con el área de influencia de la estructura delictiva a la que perteneció el postulado esto es, el Distrito Judicial de Montería, lo que permite concluir que la competencia para conocer de estos hechos radica en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a donde se remitirán las diligencias para que asuma el conocimiento de la actuación adelantada contra Dovis Grimaldi Núñez Salazar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del juzgamiento de Dovis Grimaldi Núñez Salazar, corresponde a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín a donde se remitirá el asunto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO |
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ |
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO |
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio |
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso |
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS |
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN |
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA |
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Providencias del 17 de junio de 2009, Rad. No. 31205 y 28 de mayo de 2008, Rad. No. 29560.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 15 de julio de 2009. Radicado 32042
3 Cfr. fl 99 y ss escrito de acusación. La zona de influencia del grupo Bloque Córdoba al que perteneció el postulado era en ese departamento.
4 Cfr. fl 108 Ibidem.
5 Cfr. fl 111 Ibidem.
6 Cfr. fl 116 Ibidem. Ocurrido el Club Fénix de Montería.
7 Cfr. fl 119 Ibidem. Ocurrió en el Barrio el Centro de Montería.
8 Cfr. fl 122 Ibidem. Ocurrido en el talles Cortamaleza de Montería.
9 Cfr. fl 124 Ibidem . Ocurrido en Montería.
10 Cfr fl 127 Ibidem. Ocurrido en la Avenida principal del Calamón, Montería.
11 Cfr. fl 129 Ibidem. Víctimas ubicadas en el barrio el Alivio Montería
12 Cfr fl 133 Ibidem. Barrio Colina Real de la ciudad de Montería.
13 Cfr fl 135 Ibidem. Ubicada en Montería.
14 Cfr fl 139 Ibidem. Del municipio de Montería.
15 Cfr fl.142 ibidem. Ubicada en Montería.