Proceso nº 38150


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

                                   Aprobada Acta N° 093


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).


VISTOS:


Procede la Sala a resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Hernán Alberto Chamorro Montenegro y de los terceros civilmente responsables contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior de Cali. 


HECHOS


Fueron relatados en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:



“Tuvieron ocurrencia el 5 de marzo de 2004 en la carrera 5 A norte con calle 72 del barrio Calima de esta ciudad en horas de la tarde, donde perdió la vida el señor Oscar Fernando Franco y resultaron lesionados María Eugenia Tabares, Mercedes Echeverry, Henry Michel Sánchez y deteriorados los inmuebles de propiedad de Olivio Antonio Medina, Mario Alberto Rojas y Jorge Arias Burgos.


Lo acontecido es producto del impacto de una tracto mula, conducida por el señor Hernán Alberto Chamorro Montenegro contra un bus de servicio público afiliado a la empresa Villa Nueva Belén que a su vez conducía el señor Aurelio de Jesús Londoño, el cual chocó de nuevo con otro rodante de la empresa Cañaveral conducido por Orlain Monroy que sucesivamente colisionó violentamente con el inmueble ubicado en la cale 70 número 4ª-71, causando daños de gran consideración.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. Por los anteriores episodios, el 7 de diciembre de 2007, la fiscalía acusó a Hernán Alberto Chamorro como autor del delito de homicidio en concurso con el delito de lesiones personales culposas, precluyendo la investigación a favor de Aurelio de Jesús Londoño Forero.  


2. El pliego acusatorio fue impugnado por el defensor del acusado, siendo confirmado integralmente en resolución del 15 de abril de 2009.


3. Luego de culminado el juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la ciudad de Cali el 30 de septiembre de 2010, emitió sentencia condenatoria contra el procesado, imponiéndole la pena de 30 meses de prisión y multa de 20 SMLMV como autor de los delitos por los que fue acusado.

A su vez se condenó a Orlando Rodríguez Sepúlveda, Sandra Patricia Quiroz y Julio Efraín Chamorro como terceros civilmente responsables al pago solidario de 84 SMLMV, a favor de las víctimas.


4. La sentencia de primera instancia fue recurrida por el defensor de Hernán Alberto Chamorro, motivo por el que el Tribunal Superior de Cali, en decisión del 5 de septiembre de 2011, la confirmó.


5. Contra el citado fallo, la defensa del procesado, quien también representa los intereses de Sandra Patricia Quiroz y Julio Efraín Chamorro en su calidad de terceros civilmente responsables, interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.



LA DEMANDA



La misma abogada presenta tres demandas diferentes, una en representación de Sandra Patricia Quiroz, otra en nombre de Julio Efraín Chamorro Montenegro y otra como apoderada del procesado Hernán Alberto Chamorro Montenegro.


1. Demanda a favor de Sandra Patricia Quiroz como tercero civilmente responsable


Aludiendo a la casación excepcional, sostiene la necesidad del pronunciamiento de la Corte, en orden a que se restablezcan las garantías fundamentales en cabeza del tercero civilmente responsable, “ante la trasgresión del derecho de defensa por no haberse resuelto el recurso de reposición contra el auto que concedió el recurso extraordinario de casación excepcional, donde se solicita que teniendo en cuenta el principio de favorabilidad se le corra traslado común por 30 días a los sujetos procesales para que presenten la demanda de casación, pues de tal forma la defensa tendría tiempo suficiente para  estudiar el proceso y ejercer en debida forma el derecho de defensa”.


Para fundamentar esta censura, acude a la casual 3ª del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, esto es, nulidad por trasgresión de los artículos 29 de la Constitución Política, 109 y 120 del Código Penal y 210 del Código de Procedimiento Penal.


Indica que para el presente caso por la fecha de ocurrencia de los hechos, marzo de 2004, no era aplicable la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, por manera que el traslado de 30 días para la presentación de la demanda de casación, debieron correrse de manera independiente para cada uno de los recurrentes, para lo cual cita la sentencia C 371 de mayo de 2011.


La trascendencia del error la funda en que la defensa no contó con el tiempo suficiente para estudiar el proceso, pues de alargarse el término habría podido plantear una violación indirecta de la ley sustancial, con el fin de poner en evidencia la duda probatoria, así como la trasgresión directa de la norma sustancial.


Agrega que como quiera que al tercero civilmente responsable le afectan directamente las decisiones que se adopten contra el procesado, también se presentó una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso al no haberse resuelto la situación jurídica de Hernán Chamorro.


La petición de la libelista es que se decrete la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto que concedió el recurso extraordinario de casación y se corra un nuevo traslado individual.


2. Demanda a favor de Julio Efraín Chamorro como tercero civilmente responsable


El libelo presentado en representación de este sujeto procesal, es idéntico al anterior y por tanto no surge la necesidad de resumirlo. 





3. Demanda a favor del procesado Hernán Alberto Chamorro Montenegro.


Bajo la casación excecpcional, indica que se vulneraron garantías fundamentales del procesado, el no habérsele resuelto su situación jurídica, lo cual era imperioso por razón del principio de favorabilidad que demanda la aplicación del literal b) del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, pues de manera anticipada se habría conocido la posición del fiscal que hubiese permitido redireccionar la estrategia de la defensa, solicitando otras pruebas al encontrarse el proceso aún en fase de instrucción.


Este reparo lo postula por la vía de la causal de nulidad por violación al derecho de defensa por inaplicación de la norma referida en precedencia que obligaba a la resolución de situación jurídica antes del cierre de la investigación, lo cual hubiera permitido conocer la valoración de los medios de prueba por parte del acusador, así como de la indagatoria del procesado, además de que se habrían respetado las reglas propias del proceso.


La petición frente a este cargo es que se decrete la nulidad de  lo actuado a partir del cierre de la investigación, en orden a que la fiscalía resuelva la situación jurídica del procesado y de forma tal que se permita el derecho de defensa técnica y material.  




CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


  1. De la casación excepcional


De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber:


a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 (ocho) años; y


b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a ocho años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.


En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, resulta claro que las conductas punibles por las que fue condenado Hernán Alberto Chamorro Montenegro, esto es, homicidio culposo y lesiones personales culposas contemplan penas máximas inferiores a los 8 años,  razón por la cual en este evento sólo procede la casación excepcional.

       

Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte, cuando de casación discrecional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta, pero clara, qué es lo que se pretende con el recurso, teniendo como norte solamente el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.


En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia, persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, en orden a abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.


Y respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía, ya sea por quebrantamiento de la estructura básica del proceso, o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y cómo la sentencia lo conculca.


Además, las razones que debe aducir el censor para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, han de guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y por consiguiente, la postulación de los mismos. 


       Sin embargo, también ha admitido la jurisprudencia que cuando lo que se alega en casación es la trasgresión de garantías fundamentales, la demostración de un cargo así propuesto es suficiente para satisfacer la exigencia sobre la procedencia del recurso respecto de delitos cuya pena máxima prevista en la ley sea de ocho años o menos. Es decir si el fundamento del reparo es el desconocimiento de derechos fundamentales y éste es probado, ninguna importancia tiene que el recurrente haya omitido argumentar los motivos de procedencia de la casación excepcional o discrecional1.


       Al haber aducido la libelista a la necesidad de restablecer los derechos y garantías de sus representados, como motivo para que la Corte se pronunciara excepcionalmente y relacionar esta situación con los cargos que presenta, toda vez que hace uso de la causal de nulidad por trasgresión al debido proceso, se satisfacen los requisitos para acudir a la casación discrecional.

       2. Calificación de las demandas


       2.1 En punto de los libelos presentados a nombre de las personas que resultaron condenadas como terceros civilmente responsables, la cuales se calificarán de manera conjunta por razones de unidad temática, se observa que las mismas se fundan en el desconocimiento de la garantía del derecho defensa, siendo éste a su turno, el motivo que adujo la recurrente para acudir a la casación por la vía excepcional.


       Sin embargo, a pesar de haber acertado en las causas para demandar el pronunciamiento de la Corte, respecto de un caso en el que en principio no era procedente el recurso extraordinario, al momento de la fundamentación del reparo bajo la égida de una casual de nulidad, incurre en varios defectos que desde ya permiten anunciar la inadmisión de las demandas presentadas en nombre de Sandra Patricia Quiroz y Julio Efraín Chamorro.


       En efecto, la circunstancia con base en la cual alega la trasgresión al derecho defensa es que se haya dado aplicación al artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, mas no al 210 de la Ley 600 de 2000, que antes de la modificación insertada por la primera disposición, establecía un traslado individual de 30 días para quienes recurrieran en casación. 


       De manera equivocada como soporte de sus argumentos cita la sentencia C 371 de 2011, en donde se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 1395 de 2010, entre ellos el 101, pero olvida la libelista que aunque se propuso como problema jurídico, la trasgresión al derecho de defensa ante la reducción de los términos para sustentar la demanda de casación, la Corte Constitucional se declaró inhibida para decidir sobre este cargo y por tanto, no puede señalarse que la norma haya sido expulsada del ordenamiento jurídico, a modo que al haber sido aplicada por el Tribunal, se hayan desconocido garantías procesales que hubiesen impedido el uso de este medio de defensa al interior del proceso penal.

       

       Con claridad se advierte que la norma procesal, llamada a fijar el término con el que contaba la recurrente para sustentar el recurso extraordinario, era el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, puesto que su vigencia se remonta a la fecha de su promulgación, esto es, el 12 de julio de 2010, momento para el cual en este proceso aún no se había proferido si quiera la sentencia de primera instancia, por manera que las modificaciones en los términos procesales desarrolladas en la citada ley, son extensibles a este trámite penal.


       Ello es así, en la medida en que las normas procesales y más aquellas que regulan términos, son de aplicación inmediata y hacia futuro, a lo que se suma la libertad de configuración legislativa en estos específicos temas, la cual sólo se limita cuando se fijen términos que rayen con la razonabilidad y hagan nugatorio el ejercicio del derecho sustancial, ya sea porque resulten muy extensos e impidan el desarrollo del proceso con celeridad, o que resulten muy cortos y en ese orden se conviertan en un obstáculo para ejercer la defensa de las garantías sustanciales.

       

       No observa la Sala en qué medida 30 días hábiles resultan insuficientes para sustentar una demanda de casación, o se constituya en un tiempo irrazonable que haga nugatorio el derecho a utilizar el recurso extraordinario, como para que deba regresarse a la anterior normatividad, en sacrificio del principio de celeridad como una de la principales características de un proceso que haga efectivo el derecho de los ciudadanos a  acceder a la administración de justicia.


       Es así como yerra la recurrente al pretender que se continuara aplicando una norma modificada en forma expresa por otro precepto que estableció un término más corto para sustentar la casación, al mismo tiempo que aludir a una trasgresión al derecho de defensa, al señalar que en treinta días hábiles no podría presentar el libelo, cuando el proceso muestra que sí pudo cumplir con ese límite, presentando no una, sino tres demandas de casación.


       De lo anterior, emerge claro que la presunta irregularidad no se configuró, en tanto el sentenciador de segunda instancia, aplicó la norma a regir en tratándose del tiempo máximo para presentar la demanda de casación, que no es otra que el previsto en el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, dado su carácter eminentemente procesal y por lo mismo de aplicación inmediata y hacia futuro.


       Adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que falla la demandante al momento de demostrar la trascendencia de la presunta irregularidad, pues dice que no logró proponer cargos de violaciones directas e indirectas a la ley sustancial, sin justificar el hecho de que pudo presentar la demanda postulando un cargo de nulidad, lo cual la obligó al estudio del proceso y por ello nada le impedía proponer los errores que cita y que resultan desconocidos para la Sala, para de esta forma controvertir el fallo de segunda instancia.


       Y se suma que en la demanda que esta misma abogada presentó a favor del procesado, ninguna censura por violación directa o indirecta de la ley sustancial fue propuesta, ya que el único cargo que presentó fue el de nulidad, sin que en dicho libelo haya aludido a la imposibilidad de proponer otros reparos, ante lo escaso del término de 30 días.


       En este orden de ideas, la recurrente no demostró la ocurrencia de una irregularidad sustancial trasgresora del derecho  de defensa que imponga el restablecimiento de esta garantía, retrotrayendo el proceso, pues fallidamente, bajo equivocados criterios de aplicación de las normas en el tiempo, afirma que el traslado otorgado por el Tribunal para la presentación de la demanda, es contrario a derecho, sin acreditar que la fijación del citado término por parte del legislador es irrazonable e impide la efectividad del derecho sustancial.

 

       Así las cosas, la demanda presentada a nombre de los terceros civilmente responsables, será inadmitida.


       2.2 En lo respectivo al libelo presentado a favor del procesado Hernán Chamorro Montenegro, aunque también se aduce la violación de garantías fundamentales con el fin de justificar la procedencia del recurso por la vía discrecional, al igual que los anteriores, incumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para postular un cargo como el de nulidad.


       Con relación a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad.


Igualmente, corresponde al censor evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.


Al incumbir el ataque del demandante en una violación al  debido proceso, atañe a la Sala precisar, en primer término, cómo debe proponerse en casación la trasgresión de esta garantía fundamental, y en segundo lugar, cómo se alega cuando lo que se postula es una ausencia de defensa técnica.


Esta Corporación ha precisado, cómo deben sustentarse los ataques por la violación al debido proceso o al derecho de defensa:


“Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás que el desconocimiento al debido proceso, debe apoyarse en cuatro columnas primordiales: (a) la identificación concreta del acto irregular; (b) la concreción de la forma como éste afectó la integridad de la actuación o conculcó las garantías procesales; (c) la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño, es decir, demostrando su lesividad y, (d) el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación.


Deberá conjugar el actor, los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de concreción, trascendencia, protección, taxatividad, residualidad, seguridad, entre otros, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la mano de ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia inmediata.


(…)


Especificándose, en la violación al derecho de defensa, si es técnica o material, su cobertura o radio de protección, las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer la actuación y demostrar que los principios que rigen las nulidades se hubieren superado, a fin de determinar la concreta actuación al haberse lesionado tal garantía y su especifica incidencia en el juicio”.


       Para el caso que ocupa la atención de la Sala, la irregularidad consiste en que no se resolvió la situación jurídica del procesado, lo cual conllevó a la trasgresión del principio de las formas propias del juicio y al desconocimiento del criterio del acusador sobre los hechos y responsabilidad atribuidos al acusado, lo que impidió el ejercicio del derecho de defensa.


       Es un desatino de la recurrente afirmar que el proceso exigía la resolución de situación jurídica, cuando claramente el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, sólo prevé este trámite para procedimientos en los que se investigan delitos respecto de los cuales procede la detención preventiva, esto es, los taxativamente señalados en el numeral 2º del artículo 357 del mismo estatuto y aquellos cuya pena mínima prevista en la ley, sea o exceda de cuatro años de prisión, ninguno de los cuales incluye los comportamientos por los que fue acusado y condenado el procesado, en tanto que el homicidio culposo no fue imputado con circunstancia agravante alguna y las lesiones personales culposas en cualquiera de sus modalidades, establecen en su mínimo penas inferiores a los cuatro años.


       Ahora, pretender que en este caso debía agotarse dicha actuación, por la aplicación “favorable”, del literal b) del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, resulta aún más desfasado, pues esa norma regula la clase de medidas de aseguramiento que existen y el literal b) se refiere a las no privativas de la libertad, sin que en la norma procesal que rige el sistema acusatorio, exista algún precepto que se asimile a la situación jurídica de la Ley 600, simplemente porque en la Ley 906 no se prevé la resolución de situación jurídica, sólo la imposición de medidas de aseguramiento, lo cual se encuentra condicionado a que la fiscalía haga la solicitud ante el juez de control de garantías, si a bien tiene hacerlo cuando quiera que se cumplan los requisitos del artículo 308.


       Carece de sentido, la aplicación de normas de la Ley 906 de 2004, a casos regulados por la Ley 600 de 2000, cuando no existe ningún tipo de similitud entre las figuras procesales que cada una regula, mucho menos cuando cada sistema procesal trae sus propios institutos, los cuales no encuentran par en otra normatividad procedimental.


       En esa medida, no se configura la situación irregular que denuncia la recurrente, pues se reitera, en el presente asunto, el proceso no demandaba la resolución de situación jurídica, ni tampoco ello era exigible por razón del principio de favorabilidad, que por demás sea indicar, se configura, entre otros requisitos, en casos de sucesión de leyes en el tiempo, más no en situaciones de coexistencia de normas, pues se recuerda, la Ley 600 de 2000, no fue derogada por la Ley 906 de 2004, pues ambas normas se encuentran vigentes.


       Y en punto del requisito que exige la acreditación de la lesividad del acto irregular como presupuesto de un cargo de nulidad, en manera alguna la libelista prueba que de haberse resuelto la situación jurídica, la defensa habría podido aportar algún medio de prueba con la idoneidad de desquiciar el fallo de condena, pues ésta se limita a hacer afirmaciones genéricas sobre que de haber conocido el criterio de la fiscalía antes del cierre de la investigación, se hubiesen podido aportar pruebas demostrativas de la inocencia del acusado, sin señalar cuáles.


       Además también pasa por alto la posibilidad que en su momento tuvo la defensa de interponer los recursos contra la resolución que decidió el cierre de la investigación, medio de defensa que justamente está previsto para aportar o solicitar la práctica de medios de convicción que no fueron recaudados durante la instrucción. Esa oportunidad se reanuda en la fase del juicio, en donde está previsto un período probatorio, en orden a que se acopien otros elementos de juicio, momento que fue aprovechado por la defensa del acusado quien desde el incio del proceso ejerció activamente la representación de éste y tanto en instrucción como en el juicio, solicitó la práctica de pruebas.


       Pero como se desconoce cuál es el medio probatorio que ahora extraña la defensa, le resulta imposible a la Corte verificar si efectivamente se incurrió en un error de actividad que no tenga otra opción que nulitar el proceso.


       El libelo no pasa de ser un escrito en el que se exponen situaciones genéricas consistentes en la supuesta falta de defensa y que sin dudarlo son carentes de la concreción y especificidad propias de un reparo como el de nulidad, en el que de la forma como está propuesto, la Sala no advierte la trasgresión de las garantías del procesado.


       Así las cosas, deviene necesaria la inadmisión de la demanda presentada a nombre de Hernán Alberto Chamorro Montenegro.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,


RESUELVE:


PRIMERO: Inadmitir las demandas de casación presentadas en defensa del procesado Hernán Alberto Chamorro Montenegro y de los terceros civilmente responsables.


SEGUNDO: Contra esta providencia no procede ningún recurso.


Cópiese, notifíquese y cúmplase.





JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ






JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                 FERNANDO A. CASTRO CABALLERO         






SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ 






AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN                             LUIS GUILERMO SALAZAR OTERO







JULIO E. SOCHA SALAMANCA                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ








NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.





1 Autos del 27 de mayo de 2003 radicado 20222 y 25 de febrero de 2004, radicado 21619.