CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP3135-2014
Radicación Nº 41052
(Aprobado Acta No.181)
Bogotá D. C., once (11) de Junio de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los postulados, contra la decisión del 28 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se pronunció sobre la solicitud de acumulación de procesos impetrada por los Fiscales 20 y 45 delegados ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz.
II. ANTECEDENTES
1. Dentro de este proceso adelantado contra LUBERNEY MARÍN CARDONA, ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUÍZ y PARMENIO DE JESÚS USME GARCÍA, desmovilizados del Bloque HÉROES DE GRANADA, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, el 5 de febrero de 2013, inició la audiencia de control de legalidad de cargos conforme al rito previsto en la Ley 975 de 2005.
En la misma oportunidad ordenó la acumulación de procesos de varios postulados del Bloque Metro, decisión que el 14 de agosto siguiente fue revocada por la Corte.
2. El 5 de febrero de 2013, ya en vigencia de la Ley 1592 de 2012, en la continuación de la audiencia de legalización de cargos, la Fiscalía 20 Delegada le solicitó a dicha Corporación que por conexidad acumulara a este proceso los seguidos contra 17 postulados de nombres: EDWIN YAMID ALZATE CORREA, JOHNNY ALBEIRO ARIAS, JAIDER ALEXIS CARDONA ROJAS, MÓNICA MARÍA CASTAÑO ACEVEDO, FRANCISCO ANTONIO GALEANO MONTAÑO, EDWIN FABIÁN GARCÍA CARDONA, JORGE ABAD GIRALDO LOAIZA, NELSON ENRIQUE JARAMILLO CARDONA, GABRIEL RODOLFO LUJÁN GARCÍA, GIVERT HEMIR MURILLO PARRA, JOHN DEIVIS PATIÑO HERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO PÉREZ RUIZ, JULIÁN ESTEBAN RENDÓN VÁSQUEZ, JESÚS MARÍA RESTREPO ARROYAVE, JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, LUIS ALFONSO SOTELO MARTÍNEZ y DEIVIS FERNEY VELA BOHÓRQUEZ, también desmovilizados colectivos del Bloque Héroes de Granada.
El instructor justificó la solicitud de acumulación con base en el numeral 4º del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, toda vez que sus crímenes fueron realizados durante y con ocasión de su pertenencia al Bloque Héroes de Granada, en consecuencia comparten: i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la ejecución de los hechos delictivos, ii) la estructura armada ilegal y de mando, iii) el material probatorio, iv) la coparticipación criminal, y, adicionalmente, v) la mayoría tienen formulación de cargos ante el Magistrado de Control de Garantías.
De igual modo, no advirtió la agencia fiscal dificultad para que se aplicara de forma inmediata la Ley 1592 de 2012, puesto que en la audiencia de control de legalidad tan solo se había avanzado en el contexto. En tal medida, se debía culminar conforme al artículo 21 de esta normatividad, que modificó el artículo 19 de la Ley 975 de 2005.
3. También intervino la Fiscalía 45 Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz que documenta el Bloque Metro, para solicitar la acumulación de los procesos que se siguen en la Sala de Conocimiento contra NESTOR ABAD GIRLADO ARIAS, WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO, JAVIER ALONSO QUINTERO AGUDELO y ALEXÁNDER HUMBERTO VILLADA OSPINA, miembros del mismo, pero desmovilizados con el Héroes de Granada, con audiencia de legalización de cargos en curso.
Consideró que la petición es procedente por cuanto se cumple con los requisitos formales y sustanciales, al compartir línea de mando, comunidad de prueba, requisitos de elegibilidad y factores territoriales. Agregó que si bien en pretérita oportunidad la Corte se pronunció al respecto de forma negativa, ello tan solo fue por vicios de forma, los cuales en este momento considera subsanados.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal ordenó la acumulación respecto de algunos procesos y negó otros, atendiendo al estadio procesal en que se encontraban al momento de entrar en vigencia de la Ley 1592 de 2012, y al criterio conforme con el cual la Ley 975 de 2005 y la citada normatividad regulan procedimientos diferentes.
Efectivamente, sostuvo que el trámite previsto en la Ley 975 de 2005 fue reformado por la Ley 1592 de 2012 y que “entre ellos hay diferencias de tal magnitud que los hacen irreconciliables e impiden que las actuaciones que venían adelantándose conforme a la primera de tales leyes puedan acumularse con los procesos que deben adelantarse conforme a la Ley 1592 de 2012”, tal como se observa con los criterios de priorización a los que debe ceñirse la acción penal, dirigidos a esclarecer los patrones de macro criminalidad del grupo armado al margen de la ley, requisitos de procedibilidad que no pueden soslayarse y que no estaban previstos en la Ley 975 de 2005.
Bajo estas premisas, el a quo, atendiendo al estadio procesal en que se encuentra la actuación, es decir, la iniciación de la audiencia de control de legalidad de cargos, clasificó los 17 procesos que la Fiscalía pretende acumular en 4 grupos, decidiendo en los siguientes términos:
a) Postulados desmovilizados del Bloque Héroes de Granada, que al entrar en vigencia la Ley 1592 ya se les había formulado cargos conforme la Ley 975 y los habían aceptado: JOHNNY ALBEIRO ARIAS, FRANCISCO ANTONIO GALEANO MONTAÑO, JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ y DEIVIS FERNEY VELA BOHÓRQUEZ.
En este caso, el Tribunal ordenó su acumulación, pero dispuso que “el proceso debía continuar con arreglo a la Ley 975 de 2005”, ya que, por “tratarse de procedimientos diferentes”1 no se podía aplicar de forma inmediata la Ley 1592; además, la audiencia se había iniciado bajo el rito de la Ley 975 de 2005 y y en él debía culminar, conforme al artículo 624 del Código General del Proceso, el cual prevé que: “…los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Señaló que como a estos postulados ya se les formuló cargos conforme a la Ley 975, tal actuación es válida, no siendo posible aplicar la Ley 1592 “porque en dicha ley no hay una audiencia separada o independiente para realizar el control de legalidad de cargos que ya se le formularon”.
b) El segundo grupo comprende los postulados que se desmovilizaron con el Bloque Héroes de Granada, que al entrar en vigencia la Ley 1592 no se les había realizado audiencia de formulación de cargos: JORGE ABAD GIRALDO LOAIZA, NELSON ENRIQUE JARAMILLO CARDONA, GABRIEL RODOLFO LUJÁN GARCÍA, GIVERT HEMIR MURILLO PARRA, JOHN DAVIS PATIÑO HERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO PÉREZ RUÍZ, JESÚS MARÍA RESTREPO ARROYAVE y LUIS ALFONSO SOTELO MARTÍNEZ.
En relación con estos procesos, el Tribunal negó la acumulación, al considerar que como no se había iniciado la audiencia de formulación de cargos al momento de entrar en vigencia la Ley 1592 de 2012, era bajo esta nueva ley que debía continuarse el trámite, pues, no se ajustaba a ninguna de las excepciones consagradas en el artículo 624 del Código General del Proceso que habilitaran la continuación de la actuación bajo la égida de la Ley 975 de 2005.
c) Postulados que cometieron delitos después de su desmovilización, por los cuales se ha proferido sentencia ejecutoriada, que podrían ser objeto de exclusión: EDWIN YAMID ALZATE CORREA, JAIDER ALEXIS CARDONA ROJAS, MÓNICA CASTAÑO ACEVEDO, EDWIN FABIAN GARCÍA CARDONA y JULIÁN ESTEBAN RENDÓN VÁSQUEZ. Esta circunstancia la conoció el Tribunal por las manifestaciones de otro postulado y no de la Fiscalía.
En este evento, la acumulación se negó por la existencia de sentencia condenatoria, debiendo la Fiscalía, en su lugar, solicitar la exclusión.
d) Postulados que pertenecieron al Bloque Metro, pero se desmovilizaron con el Bloque Héroes de Granada: NÉSTOR ABAD GIRALDO ARIAS, WILLIAM FERNEY GIRALDO GIRALDO, JAVIER ALFONSO QUINTERO AGUDELO y ALEXÁNDER HUMBERTO VILLADA OSPINA.
Para el a quo tal petición es improcedente, toda vez que la Corte ya la había negado a los mismos postulados, constituyendo ley del proceso.
Por último, solicitó al Magistrado de Control de Garantías la remisión del proceso seguido contra JHONNY ALBEIRO ARIAS, debido a que la audiencia de formulación de cargos se realizó desde el 7 de febrero de 2011, sin que haya explicado las causas de su no envío. Esta situación, sin embargo, no fue óbice para decretar la acumulación.
Acorde con lo anterior, la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Medellín resolvió:
“1. ACUMULAR al proceso adelantado a los postulados Luberney Marín Cardona, Parmenio de Jesús Usme García y Andrés Felipe Vásquez Ruiz los procesos seguidos a Jhonny Albeiro Arias, Francisco Antonio Galeano Montaño, Juan Carlos Sierra Ramírez y Deivis Ferney Vela Bohórquez.
2. NEGAR la acumulación de los procesos seguidos a Jorge Abad Giraldo Loaiza, Nelson Enrique Jaramillo Cardona, Gabriel Rodolfo Lujan García, Givert Hemir Murillo Parra, John Davis Patiño Hernández, Luis Eduardo Pérez Ruíz, Jesús María Restrepo Arroyave y Luis Alfonso Sotelo Martínez, desmovilizados del Bloque Héroes de Granada, solicitada por la Fiscal 20 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz.
3. NEGAR la acumulación de los procesos adelantados a los postulados Edwin Yamid Alzate Correa, Jaider Alexis Cardona Rojas, Mónica María Castaño Acevedo, Edwin Fabián García Cardona y Julián Esteban Rendón Vásquez, desmovilizados del Bloque Héroes de Granada, solicitada por la Fiscal 20 Delegada de la Unidad de Justicia y Paz.
4. NEGAR la acumulación del proceso adelantado al postulado Alexánder Humberto Villada Ospina, desmovilizado del Bloque Héroes de Granada pero perteneciente al Bloque Metro.
5. RECHAZAR la solicitud de acumulación de los procesos adelantados a Néstor Abad Giraldo Arias, William Ferney Giraldo Giraldo y Javier Alonso Quintero Agudelo, desmovilizados del Bloque Héroes de Granada, pero pertenecientes al Bloque Metro, por dilatoria.
6. Solicitarle al Magistrado de Control de Garantías el proceso seguido al postulado Jhonny Albeiro Arias, y de no hacerlo, se le propone definición o colisión positiva de competencia”.
IV. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES
1. La citada determinación fue apelada por el apoderado de JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, alias “tuso”, quien solicitó que se revocara la acumulación decretada.
Consideró que no hay conexidad para la acumulación de procesos, toda vez que la participación del señor SIERRA RAMÍREZ en las AUC se circunscribió a la parte financiera a través del narcotráfico y no a la militar. Era el encargado de hacer los envíos al exterior de los cargamentos de cocaína, trabajo que realizó en Córdoba, sur de Bolívar y parte del norte de Antioquia, y fue con base en ello que se le imputaron los delitos que aceptó como autor material.
Por tanto, no existe homogeneidad en la actuación ni en las circunstancias temporo-espaciales que permitan afirmar que su defendido participó en los hechos realizados por los demás postulados, como masacres, desplazamiento forzado, homicidios, etc., es decir, “no actuó ni como autor intelectual ni como promotor o financiador de ese tipo de conductas delictivas”.
Añadió que la decisión de vincular a SIERRA RAMÍREZ al bloque Héroes de Granada ocurrió cuando el proceso de paz estaba comenzando, por orden del estado mayor de las AUC, quienes se sintieron inseguros del operativo de búsqueda que estaba realizando la justicia americana en la zonas norte de Antioquia y sur de Córdoba para dar con el paradero de aquél y extraditarlo. Así, optaron por llevarlo al oriente antioqueño donde operaba el Bloque Héroes de Granada, con el cual se desmovilizó.
2. El apoderado de LUBERNEY MARÍN CARDONA, PARMENIO DE JESÚS USME GARCÍA, ANDRÉS FELIPE VÁSQUEZ RUÍZ, FRANCISCO ANTONIO GALEANO MONTAÑO, DEIVIS FERNEY VELA BOHÓRQUEZ, JORGE ABAD GIRALDO LOAIZA, NELSON ENRIQUE JARAMILLO CARDONA, GABRIEL RODOLFO LUJÁN GARCÍA, LUIS ALFONSO SOTELO MARTÍNEZ, JULIÁN ESTEBAN RENDÓN VÁSQUEZ, EDWIN YAMID ALZATE CORREA, JAIDER ALEXIS CARDONA ROJAS y MÓNICA MARÍA CASTAÑO ACEVEDO, solicitó que se revocara la decisión denegatoria, para proceder a acumular los procesos, haciendo suyos los argumentos expuestos en el salvamento de voto de un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz.
En contra de lo estimado por el a quo, consideró procedente la unificación de los procesos seguidos contra los postulados del Bloque Héroes de Granada, toda vez que: i) no es incompatible la Ley 1592 de 2012 con la 975 de 2005, sino complementaria; por ello, tan solo debe igualarse el estadio procesal en que se encuentran los procesos, para así darse inicio a la audiencia concentrada con el objetivo de que se dicte una sola sentencia; ii) como no se había iniciado la audiencia de control de legalidad prevista en la Ley 975 de 2005, con base en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 se debe dar paso a la audiencia regulada en la Ley 1592 de 2012; iii) las decisiones deben propender por darle sentido a la teleología de la nueva ley, cual es la celeridad y efectividad del proceso de justicia y paz, y iv) los procesos que cursan contra postulados ex miembros del Bloque Héroes de Granada cumplen los requisitos del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 sobre conexidad, a pesar de los diferentes estadios procesales en que se encuentran.
En relación con el postulado JOHNNY ALBEIRO ARIAS, opinó que no se debía acumular el proceso, ya que no fue remitido a la Sala de Conocimiento por parte del Magistrado de Control de Garantías.
Respecto a la improcedencia de acumular los procesos seguidos contra EDWIN YAMID ALZATE CORREA, JAIDER ALEXIS CARDONA ROJAS, MÓNICA CASTAÑO ACEVEDO, EDWIN FABIÁN GARCÍA CARDONA y JULIÁN ESTEBAN RENDÓN VÁSQUEZ, postulados del Bloque Héroes de Granada que habían sido condenados por delitos cometidos con posterioridad a su desmovilización, señaló que si bien es un deber de la Fiscalía solicitar la exclusión, como esa petición no fue la planteada por el instructor, el Tribunal no tenía facultad para hacer referencia a ella, sino decidir sobre lo pedido. Agregó que no obstante las condenas, era importante reconocerles la acumulación de procesos, debido a que en el Bloque Héroes de Granada hay muchas confesiones sobre el tema de falsos positivos, que quedarían sin comprobar, haciéndose imposible lograr la verdad para las víctimas.
Dijo compartir sí, la decisión del Tribunal de negar la acumulación planteada por la Fiscalía 45 Delegada, entre procesos de miembros del extinto bloque Metro con los del Héroes de Granada, atendiendo a que sobre el tema ya se pronunció la Corte.
V. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
1. La Fiscalía 45 Delegada a la Unidad de Justicia y Paz de Medellín.
Se opuso a las explicaciones presentadas por la defensa de SIERRA RAMÍREZ, toda vez que para decretar la acumulación, el Tribunal tuvo en cuenta el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la homogeneidad en el actuar no solo se extiende a aquellas personas consideradas autores materiales, sino también a los financiadores a través de la autoría mediata, dado que el aporte de los dineros hace posible el andamiaje paramilitar.
Igualmente, apoyó la tesis del Tribunal en el sentido de que los procesos a acumular no se encuentran en el mismo estadio procesal, por cuanto unos deben adelantarse bajo el procedimiento de la Ley 975 de 2005 y otros por el de la Ley 1592 de 2012.
2. Intervención del defensor de LUIS EDUARDO PÉREZ RUÍZ.
Aunque simplemente manifestó estar de acuerdo con la decisión, protestó porque ni él ni su representado fueron citados a la audiencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el cánon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con lo previsto en el artículo 68 ibídem y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
2. El asunto objeto de discusión consiste, en determinar si en este momento procesal es procedente la acumulación de procesos que se encuentran en diferentes etapas procesales bajo la Ley 975 de 2005, a fin de que continúen conforme la modificación prevista en la Ley 1592 de 2012, según la solicitud de la Fiscalía.
3. La Sala, desde ya enuncia que revocará parcialmente la determinación recurrida y ordenará la acumulación solicitada por el instructor, porque: i) la Ley 1592 de 2012 no constituye un procedimiento diferente al previsto en la Ley 975 de 2005 sino que es complementario; ii) la nueva ley regula situaciones jurídicas en curso, por tanto tiene efecto general inmediato, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme, y iii) cumple con los requisitos relativos a la acumulación de procesos previstos en la ley. Véase:
3.1. La Ley 1592 de 2012 no es un procedimiento diferente al previsto en la Ley 975 de 2005, sino complementario.
La Ley 975 de 2005 contempla un procedimiento especial, encaminado a lograr la reconciliación y a facilitar los procesos de paz encaminados a la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley. Con tal propósito regula la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a dichos grupos, por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a ellos.
Dicho procedimiento fue modificado por el legislador a través de la Ley 1592 de 2012, bajo la amplia potestad de configuración legislativa que tiene para evaluar y definir sus etapas, características, términos y demás elementos que lo integran, con el objeto de conjurar la mora que se presentaba con su inicial trámite, derivada en gran medida por: la multiplicidad de audiencias, la investigación indiscriminada de la totalidad de los delitos cometidos por los procesados, las dificultades en la investigación del daño colectivo, etc.
Bajo ese horizonte, consagró importantes cambios procedimentales, entre los que cabe citar: la aplicación de criterios de priorización de casos dirigidos a establecer los patrones de macrocriminalidad y develar los contextos, la supresión de una de las audiencias preliminares para sustituirla por una concentrada de formulación, aceptación y legalización de cargos, seguida del incidente de afectación de las víctimas, etc., los cuales fueron desarrollados en el Decreto 3011 de 2013 y así, como medio que es, lograr oportunamente la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial y el amparo de los intereses en conflicto.
En suma, es claro que la Ley 1592 de 2012 no creó un procedimiento diferente, como afirma el Tribunal, sino que simplemente ajustó el existente, para imprimirle celeridad y obtener en el menor tiempo posible las sentencias que en Justicia y Paz realicen los derechos a la verdad, justicia y reparación, como fines que permanecen incólumes.
Así, no existe ningún obstáculo para que las actuaciones que se venían adelantando bajo el trámite de la Ley 975 de 2005 se acumulen para continuar bajo la égida de la nueva ley.
3.2. La Ley 1592 de 2012 regula situaciones jurídicas en curso; por tanto, es de aplicación inmediata.
Con relación a los efectos de la ley procesal en el tiempo, esto es, los de la Ley 1592 de 2012, el legislador de tiempo atrás ha desarrollado una reglamentación al respecto, que se remonta a la aún vigente Ley 153 de 1887. En sus primeros artículos, dicha normatividad estableció un régimen de principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad; de igual forma, de manera general y en relación con diversos tipos de leyes, señaló el efecto general inmediato de las leyes nuevas que regulan situaciones jurídicas en curso, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme2.
En este sentido, dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino en curso.
Así, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, con excepción de “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, la cuales se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.
Sobre el tema, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C-398 de 2006:
“Cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua. Esto es, cuando se trata de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata”.
(…)
“…el efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aún no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos. De manera mas específica señala “(…) en lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de procedimientos son de aplicación inmediata” (negrillas de la Sala).
Por otra parte, aunque el artículo 40 de la Ley 153 de 18873 fue modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso4, ello no implica que dicho artículo haya perdido su vínculo con la ley de donde proviene y deba adscribirse a los parámetros del Código General del Proceso, pues, sigue siendo el norte en la aplicación de la ley procesal en el tiempo y sus efectos.
Entonces, si los artículos 36 y 41 de la Ley 1592 de 2012, señalan que “la presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación (Diario Oficial Nº 48633 de fecha 3 de diciembre de 2012) “y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los artículos 7º, 8º, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 55 y 69 de la Ley 975 de 2005”, su interpretación está sometida a los parámetros establecidos en el modificado artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en el sentido de que las nuevas leyes concernientes a la ritualidad de los procedimientos, como ésta, son de aplicación inmediata, es decir, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, y los actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, deben ser respetados y quedan en firme, pues, no se trata de cuerpos normativos diferentes, sino complementarios.
3.3. La figura de la acumulación de procesos.
Es claro que no todos los intervinientes en el proceso de Justicia y Paz son los llamados a diseñar o planear los cauces procesales mediante los cuales se busca concretar los propósitos de la justicia transicional. Solamente la Fiscalía General de la Nación, que al enfrentar el proceso, debe, conforme a una visión de contexto, fijar criterios fácticos y técnicos de investigación conforme con un mapa de objetivos y prioridades, en donde la acumulación de procesos es una de las principales herramientas para cumplir su deber.
Así lo ha señalado la Sala en precedente que hoy reitera:
«En principio, hay que precisar que el proceso transicional, operativamente, está soportado en la iniciativa del Fiscal, quien por tanto actúa como requirente de la mayoría de las decisiones trascendentales de su dinámica (resaltado y subrayado en el original):
“a) Es el encargado de verificar los requisitos de elegibilidad y la voluntad permanente del postulado dirigida a ser beneficiario de la pena alternativa, en consecuencia, a escucharlos en versión libre, a buscar y oír a las víctimas de cada desmovilizado y por tanto a ubicar y traer para el proceso transicional aquellos adelantados en la justicia ordinaria por delitos perpetrados en su accionar armado, a solicitar la medida de aseguramiento por cada delito confesado (auto de 9 de diciembre de 2010 radicado 34606), las medidas cautelares sobre los bienes entregados con fines de reparación y restitución, a elaborar y desarrollar el programa metodológico, a imputar y formular los cargos surgidos, lo mismo que a solicitar su legalización; a gerenciar el incidente de reparación integral, y en general, a cumplir con las cargas procesales que le asignó la Ley 975 de 2005”.
“b) En este contexto, es la Fiscalía General de la Nación la que debe contar con un mapa general de los objetivos de la justicia transicional, que a esta altura de su desenvolvimiento, ha de tener, por lo menos inventariados los hechos y delitos confesados, las víctimas generadas por ellos, el perpetrador o victimarios que responden por cada uno, las pruebas con fundamento en las cuales se los imputará, acusará y solicitará condena, aquellas con las cuales se acreditarán los perjuicios, y las medidas de reparación, tanto efectivas como simbólicas, individuales y colectivas”.
“c) En torno de ello debe proyectar los apoyos a las víctimas, al proceso y a su legalidad, a la investigación, a la garantía de los derechos de quienes intervienen ofrecidos por las otras instituciones públicas, las Organizaciones no Gubernamentales nacionales como internacionales, a los defensores de confianza, a los representantes contractuales de las víctimas, a peritos, etcétera”.
“En ese cometido asignado fundamentalmente a la Fiscalía General de la Nación, esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 975 de 2005, en materia de unidad procesal, ha facilitado progresivamente su labor: primero, señalando que la imputación podría ser excepcionalmente parcial, luego que las imputaciones así realizadas debían juntarse en la audiencia de legalización de cargos (Auto de Justicia y Paz de 21 de septiembre de 2009, radicado 32.022), y posteriormente –criterio que actualmente se mantiene-, admitiendo la posibilidad de emisión de sentencias parciales (Corte Suprema de Justicia, autos de Justicia y Paz del 13 de diciembre de 2010, rad 33065 y 23 de julio de 2008, rad. 30120)”.
“Todo en aras de permitirle a la Fiscalía que fuera ella la que dispusiera, en su calidad de gestora, gerente y requirente dentro del proceso transicional, el rumbo del mismo; pues dicha institución es la que debe indicarle a los Magistrados encargados de orientar los procedimientos, cómo proyectan la distribución de la totalidad de los casos que habrán de reflejarse en las sentencias. Es, de hecho, la que selecciona el orden en que se presenta, tanto los cargos como los desmovilizados a los efectos de las distintas audiencias”.
“d) Lo que se espera de dicha entidad, por tanto, es que tenga un plan general, una visión sistemática, de contexto, de aquello que está imputando y acusando, estableciendo la prioridad que la gravedad de los delitos, las condiciones y la cantidad de víctimas, un patrón o designio común, sus sitios de ubicación, la época de su comisión, la alarma social que causaron, la condición de mando de los perpetradores, entre otros aspectos, hagan más aconsejable”.
“Es también la Fiscalía la que califica los delitos -actividad en la cual se han presentado más discusiones de las necesarias habida consideración de tratarse de una justicia transicional-, para lo cual ha de tener -o estar en proceso de- una contextualización de la macrocriminalidad, especificando cuál es atribuible a los grupos subversivos y cuál a los paramilitares, dividiendo y especificando por bloques, o por lo menos por frentes, para ir decidiendo en cuántos procesos y en cuáles, y cuántas sentencias proferidas contra quiénes, se irá conteniendo la verdad que el país espera de este proceso de reconciliación”.
“Por supuesto, elemental lógica nos invitaría a sostener que es suficiente y conveniente una sola sentencia en razón de los hechos relacionados con el conflicto armado, por lo menos en lo relativo a la violencia producida por los grupos paramilitares, sino fuera porque la complejidad y el tamaño de dicha violencia lo hacen imposible; luego, es competencia de la Fiscalía, en presencia de un plan integral que cubra la totalidad, ir indicando las acumulaciones y las parcialidades cuyo decreto encuentra necesarias para cumplir con su deber. Es, en síntesis este sujeto procesal el único que está legitimado para ejercer dicha facultad”.
“Sin embargo, como viene afirmándose, tales solicitudes deben originarse en un plan completo de proyección de fallos, que de manera posible pueda cumplirse, buscando la acumulación de tantos delitos como aconseje la prudencia y la posibilidad real de sentencias prontas, siempre que se acrediten además los factores de conexidad que hagan viable la medida» (subraya la Corte en esta oportunidad) (CSJ AP, 17 oct. 2012, Rad. 39269).
Bajo las anteriores premisas, debe la Fiscalía analizar la procedencia acumulación de procesos y verificar el cumplimiento de los requisitos de índole formal y material, al igual que el momento oportuno para hacerlo.
3.3.1. En cuanto a la exigencia formal, la prevé el inciso 1º del artículo 20 de la Ley 975 de 2005, el cual no fue modificado por la Ley 1592 de 2012 ni por el Decreto 3011 de 2013, consagrando que se acumularán los procesos que se hallen en curso, siempre y cuando los hechos delictivos se hayan cometido durante y con ocasión del la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley, pues, en ningún caso procederá la acumulación de conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo ilegal.
Es decir, que sin importar que contra un mismo desmovilizado o contra varios cursen diferentes procesos ante la justicia transicional o la ordinaria, son susceptibles de acumularse siempre que el delito se haya cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal.
3.3.2. Referente a los requisitos materiales, es necesario acudir al artículo 51 de la Ley 906 de 2004, norma aplicable al proceso de Justicia y Paz por razón del principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, que de manera concreta señala los elementos a tener en cuenta para la acumulación de procesos, como son: el acontecer fáctico, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, la homogeneidad en el modo de actuar, la comunidad probatoria, la coparticipación criminal, etc., así:
ARTÍCULO 51. “CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:
PARÁGRAFO. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores”.
En conclusión, a petición de la Fiscalía es procedente la acumulación de procesos en Justicia y Paz, sea respecto de uno o varios postulados, siempre que los delitos fueren cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo armado ilegal y los hechos sean conexos.
3.3.3. El momento adecuado para solicitar la unificación procesal ante la justicia transicional, depende de si los procesos que se pretenden atraer están en curso en la justicia ordinaria o en la misma jurisdicción especial de Justicia y Paz, como pasa a explicarse:
La forma y oportunidad para acumular procesos en curso de la justicia ordinaria a la transicional están expresamente reguladas en la Ley de Justicia y Paz, sin necesidad de acudir a otro ordenamiento, el cual, no obstante, ha sufrido variaciones conforme a las modificaciones.
Así, en un comienzo, en vigencia del artículo 11 del Decreto 3391 de 20065 (derogado por el decreto 3011 del 26 de diciembre de 2013), la actuación procesal suspendida en la jurisdicción ordinaria se acumulaba definitivamente al proceso que se rige por la Ley 975 de 2005, respecto del postulado, después de declarada la legalidad de la aceptación de cargos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior (CSJ AP, 17 oct. 2012, Rad. 39269, reiterado en la providencia del 29 de mayo de 2013, Rad. 41035).
Ahora, bajo la Ley 1592 de 2012, es el artículo 226
el que regula tal situación, conforme con la cual, la actuación procesal suspendida en la jurisdicción ordinaria se acumulará definitivamente al proceso que se rige por la Ley 975 de 2005, si el postulado acepta los cargos en la audiencia concentrada de legalización respectiva, realizada ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior, luego de lo cual, la Sala continuará con el respectivo trámite referente al control material y formal de la aceptación total o parcial de cargos para culminar con el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas.
Con el Decreto 3011 de 2013, los artículos 197 y 258 señalan que cumplido el trámite de suspensión de procesos en la justicia ordinaria, que se debe realizar hasta antes de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, tales actuaciones se acumularán definitivamente al proceso penal especial de justicia y paz respecto del postulado, una vez sea admitida la aceptación de cargos por parte de la Sala en la sentencia.
En lo concerniente al momento procesal para unificar actuaciones que cursan en justicia y paz, ya sea para agrupar bloques, frentes o cuadrillas, aunque nada específico dice la ley, la Corte, en sentencia CSJ SP, 22 enero 2014, Rad. 42520, señaló que una mejor comprensión de los contextos de macro-criminalidad y macro-victimización se obtiene a través de la acumulación de las distintas actuaciones por frentes, con miras a emprender de manera conjunta la respectiva audiencia concentrada de formulación, aceptación y legalización de cargos. En efecto, sostuvo:
«No cabe duda, entonces, que la acumulación es un instrumento idóneo para concretar los fines de la Ley 1592 de 2012 y dirigir de manera eficiente el procesos de Justicia y Paz, función que le compete a la fiscalía. Por tanto, la regla para hacer procedente la acumulación no debe fijarse, como lo hace el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, tomando como referencia un específico acto procesal, es decir “al formular la acusación” o “en la audiencia preparatoria”, o bien, según el artículo 7º del Decreto 4760 de 2005, “hasta que termine la audiencia de formulación de cargos dispuesta en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005” (auto del 25 de septiembre de 2007, rad Nº 28250), sino conforme con su aptitud para cumplir el conjunto de cometidos y directrices que la Ley 1592 de 2012 y la Resolución 0001 del 4 de octubre de 2012 le asignan a la fiscalía, como es la de diseñar la senda a través de la cual aspira a obtener los fallos de Justicia y Paz que satisfagan de la mejor manera posible los fines de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, según precisos criterios de priorización.
Así las cosas, esta Colegiatura no encuentra en los argumentos de apelación de la defensa alguno que tenga la aptitud para negar que, como así lo planteó la fiscalía, una mejor comprensión del verdadero contexto de los fenómenos de macrocriminalidad y macrovictimización se obtiene a través de la acumulación por frentes de las distintas actuaciones, con miras a emprender de manera conjunta la respectiva audiencia concentrada de formulación, aceptación y legalización de cargos. Si esa es la estrategia de la fiscalía para afrontar su misión respecto del Bloque Bananero de las Autodefensas, bien hizo la Sala de Justicia y Paz de Medellín al acceder a la acumulación reclamada, sin que a su determinación se le puedan oponer argumentos de supuestas ilegalidades que ninguna o muy escasa incidencia tendrían frente a la posición de las víctimas o los fines de la justicia transicional» (Negrillas de la Sala).
Lo anterior sugiere que es al inicio de la audiencia concentrada y a instancias de la Fiscalía, que se debe solicitar la acumulación de procesos, para que previa motivación acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 22 de la Ley 1592 de 2012 y 51 de la Ley 906 de 2004, relativos a que los delitos se hayan cometido durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo armado ilegal y sean conexos, resuelva la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz.
En caso de que decida unificarlos, dispondrá se continúe con la audiencia concentrada, para que de forma conjunta se realice la formulación, aceptación y legalización de cargos, prosiga con el incidente de reparación integral y culmine con la sentencia.
Además, si la unificación no se dispusiera en este momento, carecería de utilidad para cumplir los principios procesales, en especial los de celeridad y economía, pues, lo que se pretende, bajo los lineamientos que ha fijado la Corte, es que la actuación se lleve de manera conjunta e ininterrumpida y que se legalicen en un solo acto los cargos previamente formulados y aceptados.
Esta hermenéutica armoniza con el hecho de que la Ley 1592 de 2012 modificó la competencia para conocer de la formulación y aceptación de cargos y la radicó en las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz de los distintos Tribunales. Es entonces a partir de allí cuando procede el requerimiento de acumulación por la Fiscalía, que es a la que corresponde fijar la estrategia procesal para implementar el procesamiento conjunto de las actuaciones, con miras a cumplir los fines de la Ley 975 de 2005, solución que satisface el interés preponderante de las víctimas.
4. Del caso concreto.
4.1. Como los procesos cuya acumulación se pide se refieren a hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia de los postulados al grupo armado ilegal, procede la Sala a establecer si los mismos cumplen con los presupuestos señalados en las normas procesales, con el fin de unificarlos de acuerdo con la Ley 1592 de 2012, así:
(i) 4 procesos con formulación de cargos ante el Magistrado de Control de Garantías y remitidos a la Sala de Conocimiento del Tribunal para control de legalidad, antes de la vigencia de la Ley 1592 de 2012.
(ii) 3 procesos con formulación de imputación ante el Magistrado de control de Garantías, pero que ante la vigencia de la Ley 1592 de 2012 se solicitó audiencia concentrada ante la Sala de Conocimiento.
(iii) 10 procesos con formulación de imputación ante el Magistrado de Control de Garantías, sin remisión a la sala de conocimiento al momento de la solicitud de acumulación.
Pues bien, al proceso al cual se procura realizar la acumulación se encuentra en la etapa de control de legalidad de cargos ante la Sala de Conocimiento conforme al rito de la Ley 975 de 2005, desde el 5 de febrero de 2012. No obstante, la audiencia tan solo se instaló y fue suspendida para tramitar la apelación de un auto que había ordenado una acumulación de oficio, que fue revocada por la Corte el 14 de agosto de 2012.
Reiniciada la audiencia de legalización de cargos el 5 de febrero de 2013, ya en vigencia de la 1592 de 2012, se reitera, la Fiscalía 20 Delegada solicitó la acumulación por conexidad, objeto de estudio.
Bajo este panorama observa la Sala que los procesos que se pretenden acumular ya cumplieron con todas las etapas ante el Magistrado de Control de Garantías, sea porque culminaron las audiencias de imputación y formulación de cargos bajo la Ley 975 de 2005, o por lo menos con la primera, teniendo en cuenta que la segunda se hizo innecesaria por la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, que la suprimió.
Entonces, le asiste razón al recurrente, pues están en el mismo estadio procesal, es decir, para dar curso a la audiencia concentrada de formulación y legalización de cargos ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, el cual se erige como el momento oportuno para implementar el procesamiento conjunto de las actuaciones, con miras a cumplir con los fines de la Ley 975 de 2005, satisfaciendo de paso el interés preponderante de las víctimas.
Debe recordarse, que si bien en el proceso base se instaló la audiencia de legalización de cargos conforme la Ley 975 de 2005 desde febrero de 2012, durante este tiempo no se surtió ningún trámite de su esencia, ya que tan solo se dio curso a la apelación de un auto que había ordenado una acumulación de oficio, el que, se repite, revocó la Corte el 14 de agosto de 2012; por tanto, al reiniciarse ahora su trámite, debe realizarse bajo los cánones de la Ley 1592 de 2012, ya que el solo hecho de la instalación de la audiencia de legalización de cargos, no la incluye dentro de las excepciones previstas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, toda vez que no se ha desarrollado como tal dicha diligencia de la Ley 975 de 2005.
Tampoco los efectos del tránsito de legislación previstos en el artículo 40 de la Ley 153 de 18879 impiden que se aplique de forma inmediata la Ley 1592 de 2012, por tratarse de una ley que regula situaciones jurídicas en curso, sin perjuicio de que los actos procesales cumplidos de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme.
De esta manera, no encuentra la Sala escollo alguno para que se acumulen y continúen bajo la nueva Ley, más aún cuando está descartada la tesis del Tribunal de que la Ley 1592 de 2012 constituye un proceso independiente e irreconciliable con el previsto en la Ley 975 de 2005. Al efecto, obsérvese el proyecto de Ley 096 de 2011 que cursó ante el Congreso, el cual hacía referencia a “modificaciones a la ley 975 de 2005”, “reforma parcial a la Ley 975 de 2005”, o incluso el título de la ley, que no deja dudas sobre ese particular: “Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005…”; por ello, resulta acertada la manifestación del recurrente al afirmar que las leyes en mención no son incompatibles, sino complementarias.
En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de acumulación de los procesos seguidos contra JHONNY ALBEIRO ARIAS, FRANCISCO ANTONIO GALEANO MONTAÑO y DEIVIS FERNEY VELA BOHÓRQUEZ, pero revocará la que negó la misma respecto de los postulados JORGE ABAD GIRALDO LOAIZA, NELSON ENRIQUE JARAMILLO CARDONA, GABRIEL RODOLFO LUJÁN GARCÍA, GIVERT HEMIR MURILLO PARRA, JOHN DAVIS PATIÑO HERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO PÉREZ RUIZ, JESÚS MARÍA RESTREPO ARROYAVE y LUIS ALFONSO SOTELO MARTÍNEZ, para en su lugar decretar la acumulación, con el fin de que continúen bajo los parámetros de la Ley 1592 de 2012.
4.2. En cuanto al pronunciamiento del Tribunal negando la acumulación de los procesos seguidos contra los ya sentenciados EDWIN YAMID ALZATE CORREA10, JAIDER ALEXIS CARDONA ROJAS11, MÓNICA CASTAÑO ACEVEDO12, EDWIN FABIAN GARCÍA CARDONA13 y JULIÁN ESTEBAN RENDÓN VÁSQUEZ14, la Corte lo considera acertado, ya que continuaron delinquiendo luego de su desmovilización y se encuentran condenados con sentencia en firme.
Ahora, pese a que el conocimiento de tal situación lo obtuvo por parte de otro postulado y no de la Fiscalía, no se duda sobre el particular, pues, el a quo relató en forma detallada los hechos y fechas de las sentencias, lo cual no fue desmentido o controvertido por la fiscalía o los defensores. Así, registrada esta situación como cierta, es innegable que a más de evidenciarse la falta de lealtad y compromiso de los desmovilizados, la acumulación devendría inane, pues desatendería sus caros objetivos cuales son propiciar la materialización de los principios de justicia, verdad y reparación de forma célere y oportuna a través de una sola sentencia, y por el contrario retrasaría el procedimiento transicional al pretender acumular para luego excluir.
Acerca de este punto, es innegable la falta de diligencia de la Fiscalía, ya que debe estar al tanto de las situaciones de exclusión de los postulados, teniendo la obligación de acudir ante la Sala de Conocimiento a fin de obtener su desvinculación y evitar actuaciones que a la postre tan solo devendrían dilatorias de otros procesos, pues, como lo ha dicho la Corte Constitucional:
“6.20. Con respecto al procedimiento a seguir, habrá de destacarse inicialmente, que la decisión de excluir a un postulado del proceso de justicia y paz debe ser adoptada en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud del fiscal del caso, y debe estar motivada fáctica, probatoria y jurídicamente (Ley 975, art. 11A y 13). Ciertamente, si el postulado incumple los requisitos de elegibilidad o alguna obligación legal o judicial, no obstante que el Gobierno lo haya incluido en lista, es obligación del fiscal delegado acudir ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, a fin de obtener la desvinculación de la persona en audiencia a través del mecanismo de la exclusión.
6.21. La decisión de exclusión del proceso de justicia y paz, por no cumplir con los requisitos de elegibilidad, puede tener lugar en cualquier momento de la actuación, esto es, tanto en el curso del proceso (investigación y juzgamiento) como en la etapa de ejecución de la sentencia, una vez se ponga en evidencia la situación de incumplimiento (Ley 975, art. 11A). Como se mencionó, tal decisión le corresponde adoptarla a la Sala de Justicia y Paz con Funciones de Conocimiento de los Tribunales Superiores, lo cual se explica en el hecho de que dicha determinación privaría al postulado de gozar del derecho a la pena alterativa, esto es, de ser parte de los beneficios de la Ley 975 de 2005” (se destaca) (CC C-752/2013).
Acorde con lo manifestado, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de negar la acumulación de los procesos que se siguen contra EDWIN YAMID ALZATE CORREA, JAIDER ALEXIS CARDONA ROJAS, MÓNICA CASTAÑO ACEVEDO, EDWIN FABIAN GARCÍA CARDONA y JULIÁN ESTEBAN RENDÓN VÁSQUEZ.
4.3. Por último, comparte la Sala los argumentos del defensor de JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ, alias “el tuso”, tendientes a que se revoque la acumulación ordenada, toda vez que su patrocinado no cumple con los requisitos de conexidad, por falta de homogeneidad en la actuación y en las circunstancias temporo-espaciales que permitan afirmar su participación en los hechos realizados por los demás postulados, como masacres, desplazamiento forzado, homicidios, etc., es decir, porque “no actuó ni como autor intelectual ni como promotor o financiador de ese tipo de conductas delictivas”, ya que su actividad se circunscribió a financiar a las Autodefensas con el narcotráfico en las zonas de Córdoba y Sur de Bolívar, y no en el norte de Antioquia, a donde fue llevado para que se desmovilizara con el bloque Héroes de Granada, por orden del estado mayor de esa organización.
Así, evidente como aparece que el postulado SIERRA RAMÍREZ no formó parte del Bloque Héroes de Granada y su vinculación tardía solo obedeció a la búsqueda de beneficios personales, es claro que no cumple con los presupuestos sentados en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dirigidos a unificar actuaciones que reúnan la homogeneidad en el modo de actuar, relación razonable de lugar y tiempo verificable o incidencia de la prueba, que congloben patrones de macrocriminalidad y macrovictimización, como es el propósito de la figura.
En consecuencia, se ordenará revocar la decisión de acumulación dispuesta por la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal, para negarla.
Sin embargo, la Corte no puede pasar por alto la oportunidad para advertir al fiscal del caso acerca de la necesidad de verificar de manera profunda el acopio probatorio recogido, en aras de determinar en qué condición particular se encuentra el postulado SIERRA RAMÍREZ respecto del trámite de justicia y paz, pues, siguiendo las afirmaciones de su defensor, puede observarse que su labor se ha limitado al tráfico de narcóticos y no se tiene claro si ello es consecuencia de que la dicha tarea se le asignara en calidad de miembro activo de un grupo paramilitar, o si la conducta deriva de un particular interés y beneficio ajeno a los designios de la agrupación.
En otras palabras, conforme lo ha precisado la Sala en recientes pronunciamientos (CSJ AP, 12 feb. 2014, Rad. 42686 y CSJ AP, 21 mayo 2014, Rad. 39960) , si bien por sí misma la actividad del narcotráfico no faculta que se excluya al postulado del proceso reglado de la ley 975 de 2005, y ni siquiera el delito en cuestión debe ser objeto de ese tratamiento, sí se hace necesario verificar si a pretexto de pertenecer a las autodefensas, la persona simplemente se dedicó al tráfico de estupefacientes en su particular interés, esto es, en condición de los llamados narcotraficantes puros, caso en el cual debe ser excluido de la especial tramitación.
4.4. Frente a las críticas que hace el defensor de LUIS EDUARDO PÉREZ RUÍZ, en el sentido de que no fue citado a la diligencia, la Sala no hará ningún pronunciamiento, no solo porque no está debatiendo el auto del Tribunal, sino también porque su inconformidad carece de sustento, debido a que sí estuvo en el acto y en últimas no expresó inconformidad alguna con lo decidido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. Revocar parcialmente el numeral 1º del auto impugnado, proferido por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido que no procede la acumulación del proceso adelantado contra el desmovilizado JUAN CARLOS SIERRA RAMÍREZ. Se confirma, por consiguiente, la acumulación de procesos decretada respecto de los postulados JOHNNY ALBEIRO ARIAS, FRANCISCO ANTONIO GALEANO MONTAÑO y DEIVIS FERNEY VELA BOHÓRQUEZ.
SEGUNDO. Revocar en su integridad el numeral 2º del citado proveído, para en su lugar ordenar la acumulación a la presente causa de los procesos adelantados contra JORGE ABAD GIRALDO LOAIZA, NELSON ENRIQUE JARAMILLO CARDONA, GABRIEL RODOLFO LUJÁN GARCÍA, GIVERT HEMIR MURILLO PARRA, JOHN DAVIS PATIÑO HERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO PÉREZ RUIZ, JESÚS MARÍA RESTREPO ARROYAVE y LUIS ALFONSO SOTELO MARTÍNEZ, los cuales continuarán impulsándose bajo los parámetros de la Ley 1592 de 2012.
TERCERO. Confirmar el numeral 3° de la providencia apelada, que contiene la decisión de negar la acumulación de los procesos que se siguen en contra de EDWIN YAMID ALZATE CORREA, JAIDER ALEXIS CARDONA ROJAS, MÓNICA CASTAÑO ACEVEDO, EDWIN FABIAN GARCÍA CARDONA y JULIÁN ESTEBAN RENDÓN VÁSQUEZ.
CUARTO. Confirmar en lo demás la determinación impugnada.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 124, cuaderno control de legalidad de cargos, Luberney Marín Cardona.
2 C-200/2000
3 Artículo 40 Ley 153 de 1887. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
4 Artículo 624 Ley 1564 de 2012. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:
"Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad".
5Artículo 11 del Decreto 3391 de 2006. Acumulación de procesos. “De conformidad con los artículos 16 y 20 de la Ley 975 de 2005, para los efectos procesales se acumularán todos los procesos que se hallen en curso o deban iniciarse por hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley, de lo cual será informado. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Si en relación con el desmovilizado existe medida de aseguramiento de detención dictada en otro proceso, recibida la lista de postulados elaborada por el Gobierno Nacional en la forma prevista por el artículo 1° del Decreto 2898 de 2006, el Fiscal Delegado asignado de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, una vez cumplidas las averiguaciones de que tratan los artículos 15 y 16 de la Ley 975 de 2005 y obtenidas las copias pertinentes de las actuaciones procesales solicitadas por él, le recibirá versión libre. Si el desmovilizado se encuentra privado de la libertad por orden de otra autoridad judicial, continuará en esa situación. En todo caso, una vez adoptada la medida de aseguramiento por el magistrado de Control de Garantías dentro del proceso de Justicia y Paz, que incluya los hechos por los cuales se profirió la detención en el otro proceso, este se suspenderá, respecto del postulado, hasta que termine la audiencia de formulación de cargos dispuesta en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005. En esta se incluirán aquellos por los cuales se ha impuesto medida de aseguramiento en el proceso suspendido siempre y cuando se relacionen con conductas punibles cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Declarada la legalidad de la aceptación de los cargos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la actuación procesal suspendida se acumulará definitivamente al proceso que se rige por la Ley 975 de 2005 respecto del postulado. Sin embargo, en caso de que no acepte los cargos o se retracte de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario judicial competente para la reanudación del proceso suspendido. Mientras se encuentre suspendido el proceso judicial ordinario no correrán los términos de la actuación penal en relación con el imputado que se acoge a los beneficios de la Ley 975 de 2005…” (se destaca).
6 Ley 1592 de 2012 artículo 22. SUSPENSIÓN DE INVESTIGACIONES. “Una vez en firme la medida de aseguramiento y hasta antes de proferir sentencia en la justicia ordinaria contra un postulado al proceso de justicia y paz, respecto de un hecho cometido durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, el fiscal que estuviere conociendo el caso en la jurisdicción ordinaria suspenderá la investigación. Si el proceso en la jurisdicción ordinaria estuviere en etapa de juicio, el juez respectivo ordenará la suspensión. La investigación o el juicio únicamente serán suspendidos respecto de la persona vinculada y del hecho que fundamentó su vinculación. El fiscal o el juez de la justicia ordinaria informarán a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz enviando copia de la decisión de fondo adoptada y de la suspensión.
PARÁGRAFO. La suspensión del proceso en la jurisdicción ordinaria será provisional hasta la terminación de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos realizada ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, y será definitiva, para efectos de acumulación, si el postulado acepta los cargos. Para estos efectos, también se suspenderá el término de prescripción del ejercicio de la acción penal en la jurisdicción ordinaria, hasta la terminación de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos” (se destaca)
7 Artículo 19 del Decreto 3011 de 2013. Solicitud de suspensión de investigaciones y procesos penales en curso por hechos cometidos por el postulada durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. “Previo a la realización de la diligencia de versión libre el fiscal delegado solicitara. ante los fiscales o las autoridades judiciales correspondientes copia de los expedientes de todas las investigaciones y los procesos penales que cursen en contra del postulado por hechos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Una vez recopiladas las copias de los expedientes, el fiscal delegado de justicia y paz solicitará, ante las autoridades judiciales ordinarias competentes, la suspensión de los procesos penales que cursen en la jurisdicción ordinaria en contra del postulada por hechos : cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 22 de la Ley 1592 de 2012. En cualquier caso, la solicitud de suspensión de procesos procederá hasta antes de la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos del proceso penal especial de justicia y paz.
Parágrafo. El Fiscal delegado solicitará a las autoridades judiciales correspondientes copia de los expedientes de procesos en curso o condenas por delitos comunes con el fin de nutrir la información del expediente del postulado, especialmente frente al tema de bienes no entregados y delitos cometidos con posterioridad a la desmovilización”.
8 Artículo 25 del Decreto 3011 de 2013. Acumulación de procesos y de penas. “De conformidad con el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, para efectos procesales, se acumularán todos los procesos que se hallen en curso y las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas por hechos delictivos cometidos , durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas punibles cometidas antes o después de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Admitida la aceptación de los cargos por la Sala en la sentencia, las actuaciones procesales suspendidas se acumularán definitivamente al proceso, penal especial de justicia y paz,; respecto del postulado. Mientras el proceso judicial ordinario se encuentre suspendido no correrán los términos de prescripción de la acción penal. En caso de que el imputado no acepte los cargos o se retracte de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario judicial competente para la reanudación del proceso suspendido” (se destaca).
9 Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.
10 Condenado por el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja (Antioquia) el 12 de diciembre de 2005 a la pena de 29 años de prisión por los homicidios de MARIA ROSALBA TOBON DE TOBON Y JOSÉ DANIEL TOBON TOBÓN ocurridos el 23 de agosto de 2005, y el mismo juzgado lo condenó a 18 años 8 meses de prisión por el homicidio de HERNÁN DE JESUS RIVERA PEREZ ocurrido el 5 de agosto de 2005.
11 Condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro el 26 de julio de 2007 a 20 años de prisión por los homicidios de FERNANDO AGUIRRE Y CRISTIAN CAMILO MELLAN ocurridos el 1º de mayo de 2006.
12 Condenada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello a la pena de 28 años 9 meses por el homicidio de JEVENAL ALONSO MESA ocurrido el 6 de agosto de 2005.
13 Condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Marinilla a la pena de 5 años de prisión por el delito de fabricación tráfico y porte de armas de fuego.
14 Condenado por el Juzgado <Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara el 10 de octubre de 2006 a 32 años de prisión por el homicidio de JHONATAN ZAPATA ocurrido el 8 de diciembre de 2005.