CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente




AP7234-2014

Radicación N° 45.018

Aprobado acta N° 407



Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014).



MOTIVO DE LA DECISIÓN



La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el señor Francisco Antonio Cañón González en contra del auto del pasado 27 de octubre, mediante el cual un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá denegó la apelación propuesta contra el proveído de la misma fecha que le negó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una que no sea privativa de la libertad, dentro del trámite del denominado proceso de justicia y paz.

ANTECEDENTES



1. Por lo informado en la carpeta anexa, se tiene que el señor Cañón González fue integrante del Bloque Central Bolívar de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC y que el 31 de enero de 2006 fue inscrito en el programa de reinserción, habiendo sido postulado para acogerse a los beneficios de la Ley 975 del 2005 el 10 de julio de 2008.


2. El 24 de agosto de 2014 Cañón González dirigió escrito con solicitud de que se le sustituyera la medida de aseguramiento de detención en centro carcelario por una no privativa de la libertad.


3. Propuesto un incidente de definición de competencia, en auto del 8 de octubre de 2014 la Corte dispuso que correspondía al Tribunal Superior de Bogotá resolver el fondo de la solicitud (radicado 44.778).


4. Mediante providencia del pasado 27 de octubre un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la sustitución por cuanto no se cumple el requisito de los 8 años de privación de la libertad, relacionado en el artículo 18 A de la Ley 975 del 2005, por cuanto ellos corren desde el acto de postulación, que lo fue el 10 de julio de 2008.


5. La decisión fue recurrida en apelación por el postulado y su defensor.


Luego de escuchar a los impugnantes y no recurrentes, el magistrado no concedió la alzada, al concluir que aquellos no sustentaron el recurso, esto es, no argumentaron para confrontar las razones de hecho y de derecho de la providencia.


6. El señor Cañón González interpuso recurso de queja.


En escrito del 28 de octubre, el postulado, para “sustentar el recurso de queja”, refiere que la negativa a sustituir la medida de aseguramiento contradice el artículo 18 A de la Ley 1592 y el artículo 38, numeral 1º, del Decreto 3011, pues los 8 años se cuentan desde la reclusión, no desde la fecha de postulación.


Agrega que no se puede considerar la sentencia C-015 del 23 de enero de 2014 de la Corte Constitucional, como tampoco varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia, pues ninguna de ellas ha modificado el artículo 18 A respecto del término de 8 años de detención, encontrándose el postulado en libertad, respecto de quien el tiempo debe contarse desde la reclusión.


Las diligencias se remitieron a la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE



La Sala concederá el recurso de apelación, intentado por vía del de queja. Las razones son las siguientes:


1. Mediante la providencia del 27 de octubre, el magistrado del Tribunal negó la sustitución de la medida de aseguramiento, reclamada por el postulado, con el argumento de que no se cumplía el requisito objetivo de los 8 años de privación efectiva de la libertad, en tanto este se contabiliza desde el acto de postulación, no desde la reclusión efectiva, y aquel se produjo el 10 de julio de 2008.


Contra el proveído interpusieron apelación el procesado y su defensor.


Corridos los traslados a recurrentes y no impugnantes para sus alegatos, el magistrado decidió “negar y declarar desierto” el medio de gravamen, con el argumento de que no había sido sustentado en forma debida, por considerar que el criterio decantado y unánime de la Corte apunta a que aquel lapso debe contabilizarse desde el momento de la postulación, no de la reclusión efectiva, y que, por tanto, de conceder la alzada, que propone lo contrario, la Sala de Casación Penal no encontraría controversia por decidir dada su postura unificada y reiterada.


2. Desde la decisión adoptada por el Tribunal se observan errores de concepción respecto de los institutos procesales, como que la declaratoria de desierto y la negativa a conceder el recurso de apelación son disímiles y, por ende, no puede acudirse a ellos como si se tratara de lo mismo.


3. La propia normatividad resalta la diferencia, porque, a voces del artículo 179 A del Código de Procedimiento Penal, el recurso de apelación se declara desierto “cuando no se sustente”, lo cual equivale a que la parte inconforme con la decisión no ofrece los argumentos de hecho y de derecho que controviertan, refuten, nieguen los propuestos por el juzgador.


La disposición se entiende a partir de la competencia funcional que adquiere el superior encargado de desatar la controversia, como que su tarea se limita a valorar los razonamientos de hecho y de derecho del juez de primer nivel, para confrontados con los del impugnante (además de lo actuado en el proceso y la ley), de tal manera que si este no ofrece argumentos, la segunda instancia no contaría con el instrumento adecuado para decidir a quién le asiste la razón.


4. En el asunto estudiado, de conformidad con lo expuesto por el magistrado del Tribunal, el postulado y su abogado no sustentaron adecuadamente la impugnación, esto es, no ofrecieron razones de hecho y de derecho que controvirtieran lo resuelto, contexto dentro del cual, concluyó, la segunda instancia carecería de elementos para confrontar y resolver.

En esas condiciones, la conclusión del a quo apunta a lo mismo, pues la no presentación de una sustentación adecuada, equivale a que no se argumentó, supuesto en el cual la vía procesal admisible era la del artículo 179 A, esto es, declarar desierta la apelación, determinación que solo admite la impugnación horizontal de la reposición.


5. El recurso de queja, según lo regla el artículo 179 B de la Ley 906 del 2004, está previsto para “cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación”.


Así, la queja se habilita ante la negativa del a quo a conceder la alzada y esto sucede, no por ausencia de sustentación, sino cuando, propuesta la apelación, el juzgador de primera instancia concluye que contra su decisión no procede tal recurso por cuanto, por vía de ejemplo, la parte inconforme carece de legitimidad para el proceso o de interés jurídico para recurrir, o porque el proveído no es pasible de ella por tratarse, valga el caso, de una decisión de simple impulso, de trámite, de sustanciación, de una orden.


6. Por tanto, en estricto sentido, la Corte no habría adquirido competencia para pronunciarse sobre la queja, pues que las razones del señor magistrado del Tribunal apuntaban a la declaratoria de desierto del recurso de apelación, supuesto jurídico que solo admitía reposición.


7. No obstante, como lo que finalmente hizo el Tribunal, y así fue anunciado desde un comienzo, fue denegar la apelación, la Sala procederá a resolver el fondo del asunto y a conceder la apelación.


Para hacerlo, cabe formular un respetuoso llamado de atención al señor magistrado de primera instancia, en tanto sus argumentos para tener por no sustentada en forma debida la apelación, no parecen tener sustento en sus propias motivaciones.


En efecto, en el traslado para sustentar, el postulado y su defensor acudieron a diversas posturas (decisiones de otros Tribunales, de la misma Corte y de un magistrado de la Sala de Casación Penal en un salvamento de voto), las que dijeron compartir en su integridad para concluir que, para ellos, el término para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento se contabiliza desde el acto de reclusión, no desde la postulación hecha por el Gobierno Nacional.


El señor Magistrado, para “negar y declarar desierta” la apelación, se detuvo, en extenso, en esas posturas y concluyó en la inadecuada sustentación con el único argumento de que la Corte había unificado, decantado su jurisprudencia, corregido tesis anteriores para concluir y reiterar que el lapso de 8 años para acceder al sustituto se contabiliza desde el momento de la postulación.


En esas condiciones, no admite discusión que, con independencia de que se comparta o no, existió una sustentación adecuada, en tanto que para el a quo no debía tenerse por tal con la única razón de que la Corte se ha pronunciado en sentido contrario.


Las posturas de la Corte en un sentido determinado no pueden constituirse en razón para que se nieguen los recursos o se declaren desiertos cuando el sujeto procesal intenta posturas contrarias, pues con ello se eliminarían de tajo los medios de gravamen, además de que se coartaría la posibilidad de que aquella, ya de oficio, ya por solicitud de las partes, pudiera actualizar, corregir o reiterar su jurisprudencia, en aras precisamente de trazar una línea específica.


En esas condiciones, el Tribunal deberá conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de conformidad con el inciso 2º, numeral 1º, del artículo 177 del Código de Procedimiento Penal.


Previo a ello, se recomienda al a quo adopte los correctivos que considere pertinentes, por cuanto en la providencia recurrida de manera expresa dejó constancia de que no revisaría las restantes exigencias legales para sustituir la medida de aseguramiento, porque la no satisfacción de la denominada objetiva lo relevaba de hacerlo.



En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,



RESUELVE



Admitir las pretensiones del recurso de queja interpuesto por el postulado, señor Francisco Antonio Cañón González.


En consecuencia, el magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, agotados los lineamientos previstos en la parte motiva, concederá, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Pasado 27 de octubre que no sustituyó la medida de aseguramiento.


Remítase la actuación al Tribunal de origen.


Comuníquese y cúmplase.






FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Presidente




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ




GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ






EYDER PATIÑO CABRERA




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO




PARICIA SALAZAR CUÉLLAR





NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria