CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente


AP5165-2015

Radicación n° 44983

(Aprobado Acta No. 314)


Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).


ASUNTO


Se ocupa la Sala del recurso de apelación presentada por la Delegada de la Fiscalía y el ministerio público, contra la decisión proferida en audiencia pública por un Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se abstuvo de decretar la ausencia de vocación reparadora de la camioneta marca Toyota Land Cruiser, modelo 1983, de placa KFA053, ofrecida por el postulado.



ANTECEDENTES


La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, presentó solicitud de realización de audiencia preliminar con el objeto de resolver sobre la vocación reparadora de la camioneta marca Toyota de placa KFA053 ofrecida por el postulado Luís Eduardo Zuluaga Arcila, ex integrante del bloque Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, frente José Luís Zuluaga, de las Autodefensas Unidas de Colombia.


En el curso de la correspondiente audiencia preliminar, la Fiscalía argumentó que el bien en mención fue referenciado por el postulado en versión del 7 de octubre de 2008 en una documentación allegada a la Fiscalía Segunda, oportunidad en la cual se aprecia el ofrecimiento genérico de una camioneta Toyota color rojo, sin más referentes.


Agrega que las diligencias de alistamiento del bien arrojaron como resultado una carga impositiva para el Fondo de Reparación a las Víctimas, lo cual iría en desmedro de sus intereses


Luego de referirse al contenido del artículo 11C de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, artículo 7º y al Decreto 3011 de 2012, explicó que la identificación del bien  contó con múltiples complicaciones, de modo que el cumplimiento de la primera de las hipótesis contenidas en el mencionado artículo 11C, esto es su individualización, fue difícil, en cuanto demandó diversas labores para su ubicación e identificación, que en últimas fue lograda el 24 de octubre de 2013.


Seguidamente se refirió al estado de deterioro en que se encontró la camioneta al no contar con el mantenimiento adecuado, que en su sentir da lugar a su eventual chatarrización.


Informa que en caso de buscar la venta del vehículo, sería necesario el pago de los impuestos, del correspondiente valor del parqueadero y de su transporte en grúa, que en últimas generaría la erogación de una suma considerable a cargo del Fondo de Reparación a las Víctimas.


Menciona la propuesta del postulado respecto a que se encuentra en condiciones de vender el mencionado automotor en la suma de $5.000.000.oo, cantidad dineraria que sí contaría con vocación reparadora en beneficio de las víctimas.


El representante del Fondo de Reparación a las Víctimas coadyuvó la petición de la Fiscalía, en cuanto el resultado de la variable costo beneficio es negativo. 


Por su parte, el representante del Ministerio Público manifestó que apoya las peticiones elevadas por la Fiscalía, en cuanto se pudo establecer que el bien no tiene vocación reparadora debido a que se trata de un vehículo con más de treinta años, en mal estado de conservación, con ausencia de algunas piezas que impiden sea considerado funcional y operativo, lo cual aunado al valor de los impuestos, el servicio de parqueo, el traslado, el mantenimiento y el costo para ponerlo a funcionar, conllevarían a una pérdida para la entidad encargada de la administración, luego considera carece de vocación reparadora.  


El represente de víctimas explica que el pago de impuesto no es atribuible como un pasivo, ya que la Ley hace referencia al saneamiento de los bienes y a la condonación de dichas sumas, y señala que años atrás el mencionado bien hubiera generado un mayor beneficio a las víctimas.


Decisión impugnada


El Magistrado de primera instancia, luego de cuestionar la ausencia de requisitos formales de la demanda, los que en últimas consideró subsanados con la intervención de la Delegada de la Fiscalía y del representante del Fondo de Reparación a las Víctimas en el curso de la audiencia, hizo alusión al artículo 11C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 7 de la Ley 1592 de 2012, para concluir que no resulta procedente en esta oportunidad declarar la ausencia de vocación reparadora del bien, no sólo por cuanto no se anunció oportunamente la causal en que se fundamenta la pretensión, sino además, por cuanto considera que la situación del rodante no se adecúa a ninguna de las causales previstas en la Ley 975 de 2005 para proceder en dicho sentido, y además no existe una tercera causal fundamentada en el hecho relativo a que los bienes son vetustos o están en desuso. 


Agrega que no debió deprecarse la medida en cuestión, sino que lo procedente era materializar la venta del vehículo y posteriormente solicitar la cautela sobre el producto de dicha venta.


En razón de lo anterior, decidió el funcionario de primer grado abstenerse de decretar la ausencia de vocación reparadora del automotor ofrecido por el postulado, así como compulsar copias en orden a que se investigue la presunta omisión en que incurrió la Fiscalía.


Fundamentos del Recurso


La Delegada de la Fiscalía General de la Nación señala que la imposibilidad de individualizar e identificar el bien, obedeció a que el ofrecimiento del postulado se limitó a manifestar que se trataba de una camioneta Toyota color rojo, sin entregar las llaves ni los documentos de la misma, como tampoco mayores datos en cuanto a su ubicación y características que permitieran su localización, y sólo con ocasión de las labores de alistamiento de otros bienes es que se logra ubicar el automotor, motivo por el cual no fue factible que con anterioridad la Fiscalía entrara a disponer del mismo, y por consiguiente, en realidad siempre estuvo a disposición del postulado.


Indica que le vehículo no se encuentra en buen estado, al punto que acorde con los diferentes dictámenes técnicos se concluye que únicamente puede destinarse a su chatarrización, lo que generaría diversos gastos al Fondo de Reparación Integral a las Víctimas, motivo por el cual considera que resulta más beneficioso para las víctimas que se acepten los cinco millones que ofrece un comprador por el mismo. 


Aclara que oportunamente la Fiscalía manifestó que la causal aducida es la segunda, esto es por tratarse de un bien cuya administración o saneamiento resulta en perjuicio de las víctimas.


Solicita en consecuencia, que se declare la ausencia de vocación reparadora de la camioneta en cuestión.


Por su parte, el agente del Ministerio Público sostiene inicialmente que no resulta procedente exigir el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el procedimiento civil para el trámite incidental, toda vez que los procesos regidos por la Ley 975 de 2005, son en esencia orales,  y además en cuanto el artículo 62 del Decreto 3011 de 2013 no exige ningún requisito escrito y ni siquiera la presentación anticipada del informe de alistamiento.


Agrega que contrario a lo sostenido en la providencia impugnada, la representante de la Fiscalía sí indicó que la causal invocada era la prevista en el inciso segundo del artículo 11C de la Ley 975 de 2005.


Explicó que el argumento esgrimido por el representante de víctimas no corresponde a la realidad, ya que la Ley 1592 de 2012 hace referencia a la condonación de los valores correspondientes a los impuestos únicamente respecto de los bienes inmuebles, y en consecuencia la tesis relativa a que el costo negativo del bien adquiere relevancia, en oposición a lo expresado en la decisión impugnada.


Adujo que no se trata de invocar la vetustez del bien como causal de declaratoria de ausencia reparadora del mismo, sino por el contrario, de dar cumplimiento al informe de alistamiento del objeto, que necesariamente debe hacer referencia al estado del bien.


Advierte que el rodante en cuestión en verdad no fue entregado por el postulado Luís Eduardo Zuluaga Arcila para fines de reparación, sino simplemente ofrecido, además que no mencionó datos suficientes que permitieran su oportuna identificación.


Solicita se revoque la providencia impugnada y en su lugar se declare la ausencia de vocación reparadora del automotor, y como consecuencia de ello, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 98 de la ley 906 de 2004, se autorice al postulado para que venda el vehículo, con el compromiso de entregar el valor correspondiente al fondo de reparación a las víctimas.


CONSIDERACIONES


De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la providencia proferida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.


En orden a definir la impugnación propuesta, la Sala abordará el estudio de los siguientes tópicos derivados de los argumentos expuestos por los recurrentes:


  1. Vocación reparadora de los bienes en la Ley de Justicia y Paz y,


  1. del caso concreto.


  1. Vocación reparadora de los bienes en la Ley de Justicia y Paz


Tal y como se desprende del contenido del artículo 1º de la Ley 975 de 2005,  el propósito de la misma es “…facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación…”.


El artículo 5º de la misma normatividad dispone que “…el proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados…”.


De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 975 de 2005, “…los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas por las cuales fueron condenados mediante sentencia judicial…”, regla que hace parte del derecho a la reparación, que comprende acciones que propenden por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición (artículo 41 de la Ley 1592 de 2012).


En ese contexto se explica, por ejemplo, la existencia de obligaciones tales como la de entregar bienes producto de la actividad ilegal, la cual es requisito de elegibilidad en casos de desmovilización colectiva o individual (artículo 11 de la Ley 975 de 2005, y Decreto 423 de 2007), o la de proveer al Fondo de Reparación de las Víctimas los bienes destinados para tal fin (artículo 44 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 29 de la Ley 1592 de 2012).


En orden a facilitar la materialización de tales presupuestos, el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012, prevé la posibilidad de extinguir el dominio de los bienes “…entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas», así como de aquellos «identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones…”.


Por su parte, el artículo 17B ibídem, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012 en mención, establece la viabilidad de afectar con medidas cautelares dichos bienes, en los siguientes términos:


“…Cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución, el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la solicitud y decisión de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas. En esta audiencia reservada, el fiscal delegado solicitará sin dilación al magistrado adopción de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes…”.


Acorde con dichas preceptivas, los bienes que deben incluirse en el trámite de Justicia y Paz son los susceptibles de extinción de dominio, cuya declaratoria debe hacerse en la sentencia, tal como lo prevé el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012.


Ninguna incertidumbre se presenta entonces, respecto a que la imposición de medidas cautelares procede respecto de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, como también sobre aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, siempre que sea posible inferir que su titularidad, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía.


Además de lo anterior, constituye presupuesto para el ingreso al Fondo para la Reparación de Víctimas que los bienes tengan vocación reparadora, esto es, que contribuyan efectivamente al resarcimiento, pues si no ostentan dicha característica, el Magistrado de Control de Garantías debe negar su admisión, tal como lo ordena el artículo 11C, en los siguientes términos:


“…Artículo 11C. Vocación reparadora de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados para su entrega por los postulados de que trata la presente ley, deben tener vocación reparadora. Se entiende por vocación reparadora la aptitud que deben tener todos los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en el marco de la presente ley para reparar de manera efectiva a las víctimas.


Se entiende como bienes sin vocación reparadora los que no pueden ser identificados e individualizados, así como aquellos cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de las víctimas a la reparación integral (…)”.


Lo anterior en razón a que al Fondo de Reparación deben ingresar bienes que ostenten viabilidad económica, esto es, que incrementen el patrimonio del mismo, o que de alguna forma contribuyan a la reparación de las víctimas, motivo por el cual resulta imperativo evitar la inclusión de aquellos cuyo estado de conservación, por ejemplo, lo debiliten sustancialmente porque no generan ninguna compensación pecuniaria, o los que no ofrecen utilidad para las víctimas individuales o colectivas.


Sin embargo, se debe tener en cuenta que el aspecto económico si bien constituye componente principal a considerar cuando de determinar la vocación reparadora de un bien se trata, no es el único factor a evaluar, por cuanto es factible la presencia de otras eventualidades que permitan evidenciar esa condición, en la medida en que determinados elementos sin mayor valor pecuniario pueden prestar utilidad para una persona o comunidad, circunstancias que deberán ser tenidas en cuenta al momento de establecerse su capacidad resarcitoria.


Precisamente por ello el alistamiento de bienes, entendido como el diagnóstico de la situación física, jurídica y económica de los elementos ofrecidos, entregados o denunciados por el postulado o de los identificados por la Fiscalía, también debe considerar la utilidad que puedan ofrecer para las víctimas con independencia de su avaluó1.

 

El artículo 59 del Decreto 3011 de 2013, reglamentario de las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, dispone que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral de las Víctimas, junto con la Fiscalía General de la Nación, deberá participar de la “fase de alistamiento”, etapa imprescindible para decidir la vocación reparadora de los bienes.

       

De dicha norma se infiere que la vocación reparadora del bien se tiene que inferir a partir de condiciones físicas, sociales, económicas y no sólo jurídicas, datos que se deben entregar al Juez con el fin de que determine si tiene la aptitud para ofrecer a las víctimas una expectativa racional y coherente de reparación frente al daño causado. Por lo mismo, se trata de un estudio multidisciplinario que se ha de asumir con la mayor seriedad frente a un tema de tanta sensibilidad y no con un criterio formal.


En este sentido, de acuerdo con el artículo 61 del decreto 3011 de 2013, el alistamiento de bienes comprende:


  1. el análisis jurídico predial,


  1. descripción física,


  1. evaluación de los aspectos sociales relevantes que incidan en la reparación efectiva de las víctimas,


  1. obligaciones a cargo del bien al momento de su alistamiento,


  1. uso del bien describiendo su utilización actual y su condición respecto de los usos permitidos, restringidos o prohibidos de acuerdo a la normatividad vigente,


  1. situación económica del bien con el fin de valorarlo de acuerdo a los estimativos de los técnicos de la Fiscalía General de la Nación o de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las víctimas o del avalúo comercial que reporte dicha entidad, y


  1. estado de la administración, indicando su ocupación y condiciones actuales de explotación económica.


Así las cosas, en orden a determinar la vocación reparadora del bien, debe ponderarse entre otros aspectos el estado de conservación, la funcionalidad, la capacidad de prestar el servicio para el cual está destinado y el valor simbólico que el objeto pueda tener para la comunidad, análisis que se hará en cada evento, toda vez que lo que se pretende es construir una masa de bienes con aptitud para conformar un patrimonio que haga de la reparación una expectativa razonable para las víctimas y no un simple inventario simbólico de bienes que no ofrecen una auténtica vocación reparadora, tal como lo ha anunciado la Sala en anteriores oportunidades.


  1. Del caso concreto


Inicialmente ha de aclararse que, según lo ha decantado la Sala en diversos pronunciamientos relacionados con el tema2, al recaer el asunto planteado sobre bienes eventualmente encaminados a la reparación de las víctimas dentro del contexto de justicia transicional, necesariamente ha de impartirse al mismo el tratamiento de incidente procesal vinculado al curso de la actuación principal, en acatamiento del principio general conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal.


En razón de lo anterior, el análisis de vocación reparadora de un bien, por tratarse de un asunto conexo a la verificación del cumplimiento de los compromisos de Justicia y Paz asumidos por el postulado, específicamente, en punto de los bienes ofrecidos para la indemnización pecuniaria a las víctimas, debe tramitarse como incidente procesal, pues de lo contrario se soslayaría la estructura propia del proceso y del trámite incidental.


Sin embargo, como lo aclaró el Magistrado de primera instancia en la determinación impugnada, en esta oportunidad no se aprecia eventualidad alguna que impidiera dar curso a la petición elevada, pues con la intervención en la audiencia convocada para el efecto, tanto la representante del Ente Acusador como el apoderado del Fondo de Reparación a las Víctimas, ofrecieron los argumentos necesarios para dar curso al incidente en cuestión.


Ahora bien, en cuanto se relaciona con el fondo del asunto, de los antecedentes de todo orden que reposan en el expediente y en particular del estudio de alistamiento y de lo manifestado en el curso de la audiencia por los representantes de la Fiscalía General de la Nación y del Fondo de Reparación a las Víctimas, se puede deducir que el automotor ofrecido por el postulado no cuenta con las condiciones necesarias para considerarlo con vocación reparadora, debido al absoluto estado de deterioro en que se encuentra y a la ausencia de partes fundamentales para su funcionamiento.


Ninguna duda existe en torno a que las cosas se deterioran por el paso del tiempo, las condiciones climáticas o el uso, entre otros factores, y en tal medida un vehículo estacionado a la intemperie durante años, necesariamente sufre un desmejoramiento por acción del sol, la lluvia, etc.


Si bien el deterioro de un rodante no se refiere exclusivamente a las condiciones físicas que presente porque haya sufrido daños o desperfectos, en cuanto igualmente se debe tomar en consideración todos aquellos aspectos que puedan incidir en forma negativa en la capacidad real de producir alguna utilidad, en esta oportunidad se tiene que debido al modelo del vehículo (1983) ya cumplió su vida útil, además que el costo de rehabilitación para devolverle la capacidad de funcionamiento, arrojaría como resultado un importe recuperable mínimo e insignificante, debido a todas aquellas erogaciones económicas que se tendrían que llevar a cabo para poder concretar su puesta en funcionamiento y su eventual venta.


Lo anterior en razón a que en el informe de alistamiento de la camioneta se encuentra en mal estado de conservación evidenciándose el alto grado de deterioro de su estructura, la carrocería y la pintura, además que no funciona, ya que desde el año 2008 se encuentra parqueada sin ningún tipo de mantenimiento ni movilización.


Se pone de presente igualmente la ausencia de batería, que el automotor no tiene llaves ni documentación, mientras que los sistemas de carburación y toma de aire están incompletos, las llantas desinfladas, presenta corrosión en las partes críticas de la carrocería, así como golpes y rayones.


Debido a las mencionadas condiciones del rodante, el avaluó comercial a que hace referencia el informe de alistamiento, esto es la suma de $7.200.000.oo se aprecia acertado, al igual que el valor de $3.600.000.oo asignado como depreciación del mismo, lo que de plano descarta el argumento del representante de víctimas acogido por el juzgador de primer grado, respecto a que el costo del automotor puede superar los $12.000.000.oo.


De otra parte, independientemente del destino final que pretenda darse a la camioneta, necesariamente ha de cancelarse la deuda correspondiente al parqueo que asciende a $3.240.000.oo y el costo de transporte, que según el informe de alistamiento equivale a $2.680.000.oo, lo cual arrojaría un resultado negativo a los intereses del Fondo de Reparación a las víctimas, aun sin incluir la deuda por impuestos. 


Por tanto, se trata de un bien cuyo saneamiento resulta en perjuicio de las víctimas, conclusión que de ningún modo se enerva por la eventual omisión de la Fiscalía al haber dejado transcurrir aproximadamente seis años para iniciar los trámites de individualización y alistamiento del vehículo en cuestión, pues si bien tal acontecimiento podría dar lugar a la responsabilidad disciplinaria que el caso amerite, en manera alguna devuelve al rodante el valor económico que podría representar para el momento que se verificó el ofrecimiento por parte del postulado.


       Por último, en cuanto al cuestionamiento dirigido a la orden del Magistrado de primera instancia de compulsar copias para que se investigue la eventual omisión en cuestión, se trata de una orden de simple trámite que escapa a la revisión de la segunda instancia y que obedece al deber constitucional y legal que tienen los servidores públicos de poner en conocimiento de la autoridad competente un hecho considerado, inicialmente, como ilícito y que deba ser investigado de oficio, determinación inherente a la órbita del funcionario que la decide y del de destino, el cual resolverá dentro de su competencia lo que considere pertinente, de ahí que la Sala no se pronunciará al respecto, toda vez que por el sólo hecho de que tal decisión hubiere sido adoptada simultáneamente con el pronunciamiento impugnado, no significa que por esa razón, sea susceptible de ser atacada mediante el ejercicio de los recursos legales.


En conclusión, asiste razón a los impugnantes al impetrar la revocatoria de la decisión adoptada por el magistrado a quo, motivo por el cual la Sala revocará esa determinación y, en su lugar, decretará la ausencia de vocación reparadora de la camioneta marca Toyota Land Cruiser, modelo 1983, de placa KFA053 ofrecida por el postulado Luís Eduardo Zuluaga Arcila.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal,


RESUELVE:


1. REVOCAR el numeral primero de la decisión impugnada mediante la cual un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de decretar la ausencia de vocación reparadora de la camioneta marca Toyota Land Cruiser de placa KFA053.


2. DECRETAR la ausencia de vocación reparadora de la camioneta marca Toyota Land Cruiser
FJ-60, modelo 1983, de placa KFA053 ofrecida por el postulado Luís Eduardo Zuluaga Arcila.


3. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.



Contra esta decisión no procede el recurso alguno



Notifíquese y Cúmplase.




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER




GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ




EYDER PATIÑO CABRERA




PATRICIA SALAZAR CUELLAR




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO




Nubia Yolanda Nova García

Secretaria




1 Son responsables del alistamiento, de acuerdo con el artículo 58 del Decreto 3011 de 2013, el Fondo de Reparación de Víctimas y la Fiscalía General de la Nación.

2 CSJ AP, 13 Jul 2011, Rad. 36653