CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP866-2015
Radicación No. 45268
(Aprobado Acta No. 077)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
VISTOS:
La Sala resuelve la colisión negativa de competencias promovida por el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, doctor OLIMPO CASTAÑO QUINTERO, quien manifiesta no ser la autoridad llamada a conocer de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por el apoderado judicial de JHON FREDY ZAPATA GARZÓN, dentro del proceso que se adelanta al postulado RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA; y la Doctora MARÍA CONSUELO RINCÓN JARAMILLO, Magistrada con Función de Control de Conocimiento de la referida Corporación Judicial, la cual también declina la competencia para conocer del asunto.
En versión libre realizada el 1 de septiembre de 2010 en una Fiscalía Delegada ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la ciudad de Medellín, el postulado RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, alias «Pedro Bonito» o «Pedro Ponte», excomandante del bloque Arlex Hurtado de las AUC, realizó el ofrecimiento de la finca «Los Contenedores».
El día 15 de enero de 2013, aclaró la ubicación de ese predio y, reiteró la forma como adquirió a Carlos Enrique Vásquez Jaramillo, alias «Cepillo», dicho inmueble. Empero, fue hasta el 12 de noviembre de la referida anualidad que aportó datos que permitieron a los topógrafos del CTI de Medellín identificarla finca «Los Contenedores», puntualmente como las Parcelas22 y 23 de la parcelación San Germán, vereda «El Encanto», corregimiento «El Silencio», municipio de Carepa, del departamento de Antioquia.
El 2 de abril de 2014, la Fiscalía37de la Unidad de Justicia Transicional solicitó anteel Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín,la imposición de medidas cautelares sobre los predios ofrecidos por el postulado, petición que fue despachada de forma negativa hasta tanto el delegado del ente acusador esclareciera lo correspondiente a la plena identificación e individualización detales bienes1.
En audiencia celebrada el 1 de julio de 2014, la Fiscalía reiteró tal solicitud, a la cual accedió el Magistrado con funciones de Control de Garantías, ordenando se adelantaran las medidas de embargo y secuestro.
El 20 de agosto de 2014, la Fiscalía 161 Seccional adscrita a la Unidad Nacional para Justicia y Paz, sub Unidad de Bienes, Despacho 37, acompañada por funcionarios del Fondo para la Reparación a las Víctimas —Unidad para Atención y Reparación Integral para las Víctimas—, realizó las diligencias de secuestro, dejando constancia en el acta correspondiente, que no le había sido posible hacer «entrega material de la parcela 22… por encontrarse ocupada».
El 18 de diciembre de la referida anualidad, el apoderado del señor JHON FREDY ZAPATA GARZÓN, presentó solicitud de levantamiento de medidas cautelares ante la oficina de apoyo judicial de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, remitiéndose tal petición al despacho de la Magistrada con Funciones de Conocimiento de la mencionada Corporación Judicial, doctora MARÍA CONSUELO RINCÓN JARAMILLO, quien manifestó que el llamado a conocer de tal asunto era el Magistrado con Funciones de Control de Garantías por la naturaleza del asunto2; motivo por el cual remitió la actuación a dicho funcionario judicial quien, a su turno, también rechazó ser el llamado a resolver dicha problemática, manifestando que el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, es claro en señalar que una vez se surte la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, tal como acontece en el sub judice, es el juez de conocimiento quien debe conocer de las oposiciones de terceros a medidas cautelares.
Por lo anterior, el proceso fue remitido a esta Corporación, a efectos de que se defina cuál es la autoridad judicial competente para ocuparse del asunto en cuestión.
CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004 e, igualmente, como quiera que según lo viene reconociendo la Corporación3, en aplicación del principio de complementariedad4 consagrado en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, es posible tramitar definiciones de competencias en el marco de la Ley de Justicia y Paz, se procede a decidir la que aquí es propuesta.
En tales condiciones, dado que se trata de un asunto que involucra a un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, quien señala que no es el llamado a conocer de la «solicitud de levantamiento de la medida cautelar», por cuanto correspondería conocer a la Sala de Conocimiento de la misma jurisdicción, la Corte Suprema de Justicia, en calidad de superior funcional, debe pronunciarse sobre la definición de competencia suscitada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el numeral 4º del artículo 32 del referido compendio normativo.
En el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia está reservada para las audiencias de formulación de imputación y acusación, que para el caso de Justicia y Paz corresponde a sus homólogas: audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos y audiencia de formulación de imputación, respectivamente.
No obstante que las referidas oportunidades son las que por excelencia permiten acudir al instituto de definición de competencia, ello no excluye la posibilidad de que se presente en otros escenarios del proceso.
En relación con el tema, la Sala ha expresado:
De acuerdo con esta jurisprudencia reiterada por la Sala, la previsión del artículo 54 no tiene carácter excluyente, esto es, en cuanto limita la procedencia del incidente de definición de competencia a las audiencias de formulación de acusación y formulación de imputación, pues si ello fuera así no sería viable su postulación para pretextar incompetencia en la audiencia de preclusión, punto sobre el cual en varias oportunidades ha conocido la Corte.
De ahí que una cosa es que tales momentos se erijan en los ideales para plantearla y otra muy distinta es que sean los únicos.
(…)
iii) De otro lado, las controversias que se susciten en derredor de la incompetencia para conocer de una audiencia preliminar diversa a la de formulación de imputación no pueden quedar en la indefinición, tornándose más grave la situación cuando se conoce, como aquí ocurre, el criterio de los funcionarios involucrados —sin que ello sea necesario en el sistema adoptado con la Ley 906— en el sentido de no ser competentes.
Por consiguiente, en todos los casos ha menester contar con el pronunciamiento del superior acorde con el rito previsto en el artículo 54 ibídem para no vulnerar el principio de celeridad, de innegable importancia en el nuevo modelo de juzgamiento criminal, previsto en los artículos 142 y 163, y no afectar los derechos de los diferentes intervinientes dentro del proceso penal expectantes de que los debates sean resueltos con prontitud.
Finalmente, cuando el legislador en el multicitado artículo 54 aludió expresamente al artículo 286 no lo hizo con el fin de eliminar la posibilidad de plantear el incidente respecto de las demás audiencias preliminares, sino con el de señalar el trámite a seguir cuando allí se presente, como así se infiere de la alocución “igual procedimiento se aplicará”, en el entendido de que si la manifestación de incompetencia surge unilateralmente por el juez en la audiencia de formulación de imputación “así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirlo”.(CSJ, AP, 14 Oct.2009, Rad 32751.)
Así, entonces, en orden a resolver el presente asunto, es preciso reseñar que la Ley 1592 de 20125 introdujo modificaciones a la Ley 975 de 2005, tanto en el procedimiento a seguir para la imposición de medidas cautelares sobre los bienes ofrecidos por el postulado o aquellos identificados por la Fiscalía; como en la competencia para tramitar aquellas.
Los artículos 11C, 17A y 17B de la Ley 975 de 2005, adicionados por la Ley 1592 de 2012,indican que cuando alguno de los delegados de la Fiscalía General de la Nación para asuntos de Justicia y Paz pretenda la imposición de medidas cautelares sobre los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados con el fin de reparar integralmente a las víctimas, o aquellos que hayan sido identificados en el curso de la investigaciones, debe desarrollar una labor de alistamiento del bien, en la que de manera conjunta con la Unidad Administrativa Especial para a Atención y Reparación Integral de las Víctimas, copilan toda aquella información relevante que permita establecer las condiciones físicas, jurídicas, sociales y económicas de aquellos objetos, con el fin de establecer si tienen o no vocación reparadora.
Una vez se logre establecer que aquellos bienes son susceptibles de extinción de dominio, el Fiscal puede solicitar en una audiencia preliminar de carácter reservado6, ante el magistrado con función de control de garantías, la imposición de las medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo, así como las demás cautelas previstas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas.
Como para que procedan las peticionadas medidas instrumentales7 y provisionales8 basta que el delegado del ente acusador aduzca elementos materiales suasorios a partir de los cuales se pueda inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado al margen de la ley, la nueva legislación (Ley 1592 de 2002) contempló la posibilidad de que con posterioridad a la imposición de aquellas cautelas, se presente un tercero de buena fe exenta de culpa que sintiéndose afectado por aquellas, solicite la aclaración, el levantamiento o el traslado de las mismas. Con el objeto de escucharle en sus alegaciones9
, el referido compendio normativo creó el siguiente espacio procesal:
«Artículo 17C. Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así:
Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término e magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.
Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.
Este incidente no suspende el curso del proceso.»
Respecto a éste tópico la Corte señaló en providencia reciente:
El objeto del trámite incidental que inicia un tercero, es demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, ese tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado.
Dado que las medidas cautelares tienden a afectar el derecho de dominio o la disponibilidad sobre el mismo o bien el derecho de posesión y sus derivados, el incidente tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión que debe ser respetado. Así, en el caso de la propiedad, el incidente apuntará a demostrar que el derecho radica en ese tercero, ya porque así aparece consignado en el registro inmobiliario, o bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del postulado es en realidad de propiedad del tercero, como cuando media una simulación, o como cuando a pesar de no estar inscrito el acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros documentos que indican que el postulado cedió la propiedad. Se buscará entonces el levantamiento de la medida de embargo o de limitación o suspensión del poder dispositivo sobre el bien10.
Así, entonces, en un trámite incidental el tercero demostrará las razones por las que se opone a las medidas cautelares que le afectan, las que de prosperar pueden conducir al levantamiento de las mismas, con independencia de los derechos de reparación que le asistan a las víctimas.
Ahora bien, como se había anunciado previamente, la Ley 1592 de 2012 también introdujo cambios respecto de la competencia para tramitar tales medidas cautelares. Consagró en el artículo 38 lo siguiente:
«Artículo 38. Trámite excepcional de restitución de tierras en el marco de la Ley 975 de 2005. Si a la entrada en vigencia de la presente ley, existiere medida cautelar sobre un bien con ocasión de una solicitud u ofrecimiento de restitución en el marco del procedimiento de la Ley 975 de 2005, la autoridad judicial competente continuará el trámite en el marco de dicho procedimiento. En los demás casos, se observará lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011.
Las precitadas normas son las llamadas a aplicarse al presente caso, esto es, los artículos 17C de la Ley 975 de 2005 y el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012, por ser la legislación vigente al momento de presentarse la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares por parte de un tercero opositor.
Recordemos, que en el sub examine el 16 de diciembre de 2014 el señor JHON FREDY ZAPATA GARZÓN radicó, mediante apoderado, en la oficina de apoyo dela Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, un escrito en el que solicita se levanten las medidas cautelares de embargo y secuestro que afectan su derecho de dominio de las «Parcelas 22 y 23» de la vereda El Encanto, alegando ostentar la calidad de tercero poseedor de buena fe.
Afirma el solicitante que dando cumplimiento a lo ordenado por un magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín en audiencia celebrada el 1 de julio de 2014,dentro del proceso que se adelanta al postulado RAÚL EMILIO HASBÚN MENDOZA, se adelantó diligencia de secuestro sobre aquellos predios por parte del Fiscal 161 adscrito al despacho del Fiscal 37 de la Unidad de Justicia Transicional, acompañados por funcionarios de la Unidad para la Atención y Reparación integral de las víctimas, quienes les informaron a dos de sus trabajadores que «no había oportunidad de presentar oposición a la diligencia toda vez que ya había sido realizada y lo único que le expresaron era que tenía los mecanismos legales para que le devolvieran sus predios, pero que ellos no podían hacer nada.»11
Entonces, si bien es cierto a través de las referidas normas (art. 17C de la Ley 975/05 y 38 de la Ley 1592/12) se podría establecer cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por un tercero poseedor, también es cierto que la aplicación exegética de las mismas podría conducirnos a cualquiera de los siguientes absurdos:(i) Concluir que la oportunidad procesal para invocar el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar feneció una vez se dio inicio a la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos al postulado HASBÚN MENDOZA, razón por la que no resultaría procedente tramitar la solicitud presentada por el señor ZAPATA GARZÓN, por ser extemporánea; o (ii) que por haberse presentado con posteridad a la formulación y aceptación de cargos del postulado, debe dársele el trámite de «incidente de restitución de tierras», siendo el competente para conocer de aquella petición, los magistrados especializados de restitución de tierras de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, conforme lo consagra el artículo 79 la Ley 1448 de 2011.
De optar por la primera alternativa anteriormente descrita, se conculcaría el derecho de acceso a la administración de justicia del referido ciudadano; y, al elegir transitar por la segunda vía, esto es, tramitar la solicitud de un tercero poseedor de buena fe como sise tratara de una víctima de desplazamiento forzado, daríamos al traste con la filosofía que inspiró a la Ley 1448 de 2011.
Una interpretación literal del artículo 17C de la Ley 1592 de 2012, verbigracia, condujo a esta Sala a considerar lo siguiente en proveído del 8 de octubre de 2014:
«Es evidente, por tanto, tal y como lo señala el Procurador Judicial en su escrito, que la oportunidad procesal para invocar dicho trámite ante el Magistrado con funciones de Control de Garantías, fenece una vez se da inicio a la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos.
Implica lo anterior que, en cuanto concierne a la intervención de los terceros, es claro que se encuentra limitada temporalmente y requiere una importante actividad probatoria para acreditar su condición de adquirente o poseedor de buena fe calificada.»12
Se itera, aun cuando tal criterio de la Corte, contenido en el radicado 44635, es concordante con lo estipulado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, incorpora la tesis según la cual los terceros no tendrían la posibilidad de intervenir con posterioridad a darse inicio a la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos de que tratan los artículos 18 y 19 de la Ley 975 de 2005, lo cual conduciría a la conculcación de los derechos constitucionales del debido proceso y de contradicción, los cuales imponen la obligación de escuchar y resolver las pretensiones de quienes alegan tal condición (Vgr. tercero poseedor de buena fe) a través de un trámite incidental.
Esa es la razón por la que resulta necesario para la Corte abordar el estudio del presente caso haciendo una interpretación sistemática de las normas precitadas, en aras de dilucidar el alcance de las expresión: «en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos», contenida en la referida norma.
Así, pues, empecemos por señalar que el artículo 29 de la Carta Política, que permea cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, impone al operador judicial, el deber de convocar a las audiencias o diligencias a todas aquellas personas a las que les asista interés legítimo en las resultas del trámite, haciéndoles partícipes del mismo para que si a bien lo tienen concurran a defender sus derechos. Igualmente, el artículo 2 Superior señala como uno de los fines esenciales del Estado el facilitar la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan.
En consonancia, con dichos preceptos, el artículo 17 de la Ley 1592 de 2002 crea un espacio procesal para que todo aquel ciudadano que considere tener un derecho sobre los bienes ofrecidos o denunciados por un postulado al interior de un proceso de justicia transicional, esto es, poseedores, ocupantes o tenedores, pueda aducir pruebas de sus pretensiones y debatir las allegadas por quienes tengan, al igual que él, similares intereses, verbigracia, un adquirente de buena fe.
Así, el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar hace parte de una estructura normativa que pretendearticular la Ley 975 de 2005 con las políticas de restitución de tierras y de reparación a víctimas, pues a través de su trámite se puede determinar si los bienes ofrecidos o denunciados por el postulado ostentan vocación reparadora, lo cual es de suma importancia en el trámite de justicia y paz, toda vez que se constituye en uno de los principales requisitos para que el postulado obtenga el beneficio denominado «alternatividad».
Basta con observar las siguientes disposiciones contenidas en la Ley 975 de 2005; así como, en el Decreto 3011 de 2013 para advertir la relevancia de ese presupuesto:
Artículo 3°.Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otorga según las condiciones establecidas en la presente ley13.
Artículo 11C. Vocación reparadora de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados para su entrega por los postulados de que trata la presente ley, deben tener vocación reparadora. Se entiende por vocación reparadora la aptitud que deben tener todos los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados en el marco de la presente ley para reparar de manera efectiva a las víctimas.
Se entiende como bienes sin vocación reparadora los que no pueden ser identificados e individualizados, así como aquellos cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de las víctimas a la reparación integral. (…)”.(Subrayas fuera del texto original)
Artículo 17A. Bienes objeto de extinción de dominio. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.
Parágrafo 1º. Se podrá extinguir el derecho de dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados.
Parágrafo 2º. La extinción de dominio recaerá sobre los derechos reales principales y accesorios que tengan bien, así como sobre sus frutos y rendimientos. (Subrayas fuera del texto original)
Artículo 14. Requisitos. La verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad contemplados en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005, corresponderá a las autoridades judiciales, quienes contarán con la colaboración que deberán prestar los demás organismos del Estado, dentro del ámbito de sus funciones. En todo caso, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial es la instancia competente para evaluar si procede la aplicación de la pena alternativa contemplada en la Ley 975 de 200514.
Evidente es que con las disposiciones anteriormente transcritas se procura que al Fondo de Reparación ingresen bienes que ostenten viabilidad económica, esto es, que incrementen el patrimonio del mismo o que de alguna forma contribuyan a la reparación de las víctimas, evitando la inclusión de aquellos cuyo estado de conservación, por ejemplo, lo debiliten sustancialmente porque no generan ninguna compensación pecuniaria.
Agréguese, que el propósito del legislador es que todos aquellos temas que contribuyan al proceso de alistamiento de bienes15se desarrollen con celeridad, lo cual es concordante con la naturaleza provisional e instrumental de las medidas que pueda soportar los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados a la pena alternativa de que trata la Ley 975 de 2005.
Al respecto basta con observa lo previsto en los artículos 13 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 56 delDecreto 3011 de 2013, reglamentario de la Ley 1592 de 2012, para colegir la importancia de darle una solución pronta a la problemática jurídica planteada por un tercero opositor a las medidas cautelares:
Artículo 13. Celeridad. Los asuntos que se debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se entenderán notificadas en estrados.
Las audiencias preliminares se realizarán ante el Magistrado de Control de Garantías que designe el Tribunal respectivo.
En audiencia preliminar se tramitarán los siguientes asuntos:
(…)
4. La solicitud de imponer medidas sobre bienes, para contribuir a la reparación integral de las víctimas.
Las decisiones que resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias deberán fundamentarse fáctica, probatoria y jurídicamente e indicar los motivos de estimación o de desestimación de las pretensiones de las partes.
El reparto de los asuntos a que se refiere la presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba la actuación en el correspondiente despacho. (Subrayas fuera del texto original)
Art. 56.Facultades de los magistrados con funciones de control de garantías en incidentes procesales. En los incidentes de oposición, aclaración, levantamiento o traslado de la medida cautelar propuestos por terceros, de que trata el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, el Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala competente, además de las facultades previstas en dicha norma y en el artículo 39 de la Ley 1592 de 2012, podrá decretar y practicar las pruebas solicitadas por los intervinientes, de las cuales correrá el correspondiente traslado a las partes e intervinientes. Dicho período probatorio no podrá tener un término superior a un (1) mes. Vencido este término el magistrado adoptará la decisión y dispondrá las medidas a que haya lugar.
Las transcritas normas evidencian que la naturaleza del asunto es meramente incidental, toda vez que en ellas se debate cuestión distinta del principal asunto del proceso de Justicia y Paz, por cuanto su objetivo es lograr establecer la existencia o no de una posible conculcación de derechos ocasionada por las actuaciones adelantadas por la Fiscalía en su labor investigativa.
La Corte ha dicho que la oposición de terceros a las medidas cautelares es de naturaleza incidental. En un caso similar al que ahora es objeto de estudio, con anterioridad a la expedición de la Ley 1592 de 2012, en proveído del 6 de octubre de 2010, consideró:
«si bien la Ley 975 de 2005 no reguló expresamente los derechos de los terceros eventualmente afectados con las medidas cautelares, sí contempló la posibilidad de que éstos acudieran al proceso, de lo cual surge la necesidad de establecer bajó qué parámetros debe surtirse su intervención.
Ello por cuanto los principios constitucionales del debido proceso y de contradicción imponen la obligación de escuchar y resolver las pretensiones de quienes alegan tal condición a través de un trámite incidental en el que, además, se practiquen las pruebas necesarias para establecer o descartar los hechos invocados y, finalmente, se decida la petición.
Para determinar el procedimiento a seguir en el trámite del incidente en cuestión, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
(i) La Ley 975 de 2005, artículo 62, señala que los temas no regulados en ella se resolverán conforme a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal.
(ii) A su turno, este último estatuto, trátese de la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004, remite, en virtud del principio de integración, al Código de Procedimiento Civil. Así, la Ley 906 en el canon 25 prevé:
“En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal (subrayas fuera de texto).
Por su parte, el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, de manera casi idéntica, preceptúa:
“En aquéllas materias que no se hallen expresamente reguladas en este código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal.”(Subrayas fuera de texto)
Siendo ello así, la Sala colige cómo en el ámbito de Justicia y Paz, las materias no reguladas en la Ley 975 de 2005, ni en la Ley 782 de 2002 o en los estatutos procesales penales, deben analizarse a la luz de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en lo compatible .
De esta manera, el procedimiento a seguir para adelantar el incidente a instancias de terceras personas que invocan poseer mejores derechos sobre los bienes gravados dentro del proceso de justicia transicional, debe orientarse por los parámetros del Código de Procedimiento Civil que regulan los incidentes».16
Bajo los lineamientos anteriormente descritos, es posible colegir que el alcance de la expresión «en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos», contenida en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, no puede ser otra distinta que la de indicar una fase procesal en la que el Legislador pretendía hubiese culminado el proceso de alistamiento de los bienes denunciados por el postulado, como quiera que la siguiente fase tiene otro propósito17, empero de manera alguna puede interpretarse que su pretensión sea la de hacer fenecer la oportunidad procesal para que terceros afectados por las medidas cautelares acudan en defensa de sus intereses ante la autoridad judicial a la que expresamente le fue asignada dicha función, esto es, al Magistrado con funciones de Control de Garantías.
Se itera, el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 explícitamente asignó al Magistrado de Control de Garantías la competencia para tramitar el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, cuestión distinta es que el Legislador del 2012 al momento de señalar el trámite que debe adelantar la referida autoridad judicial, optara por indicar un momento procesal, que no el único, en el que debía haberse determinado si los bienes denunciados u ofrecidos por el postulado tenían o no vocación reparadora o, lo que es lo mismo, si eran susceptibles de extinción de dominio y, de esa forma, hacerlos ingresar al Fondo para la Reparación Integral de las Víctimas.
Conforme con lo anteriormente expresado, se concluye que es el magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín el competente para conocer la solicitud de levantamiento de la medida cautelar18presentada por el señor JHON FREDY ZAPATA GARZÓN, mediante apoderado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1.DECLARAR que el competente para conocer la solicitud de levantamiento de medida cautelar presentada por el señor JHON FREDY ZAPATA GARZÓN, mediante apoderado, esel Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, a quien se le enviará de inmediato la presente actuación.
2. De esta decisión envíese copia a los magistrados de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín; así como, a la Fiscalía 37 de la Unidad de Justicia Transicional.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Se suscitaban dudas acerca de la doble foliatura. Empero, la oficina de instrumentos público de Apartadó afirmó que si bien es cierto originalmente los números de matrícula inmobiliaria 007-24477 y 007-24478, correspondían a las Parcelas 22 y 23 éstos fueron cancelados, para dar paso a los números de matrícula inmobiliaria 008-2423 y 008-2424, respectivamente.
2«las medidas cautelares [a más de] tener carácter provisional, involucran… derechos de terceros afectados con la misma, [lo cual implica, en su criterio,] que la solicitud sobre el levantamiento de la medida impuesta no puede diferirse, inexorablemente, al momento de la sentencia, por el riesgo que el transcurso del tiempo puede generar en los bienes o derechos, siendo el magistrado con funciones de control de garantías el competente para resolver «la solicitud de oposición de medida cautelar».
3 CSJ SP, 22 agos. rad 25831 y CSJ AP, 28 sept. 2006, rad. 25830, entre muchas otras.
4“Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará…. el Código de Procedimiento Penal.”
5“Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.”
6Así la califica el artículo 17B en su tercer inciso.
7En tanto en sí mismas no tiene razón de ser, sino que surgen en función de un proceso.
8Perduran mientras subsista el proceso al cual acceden. Al respecto ver CSJ, AP, mayo 2011, rad.35370.
9Artículo 15 de la Ley 1592, modificando el artículo 17 de la Ley 975 de 2005.
10CSJ, AP, 14 nov. 2012, Rad. 40063.
11Folio 2.
12Radicación 44635
13 Ley 975 de 2005.Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370 de 2006, por los cargos examinados, en el entendido de que la colaboración con la justicia debe estar encaminada a lograr el goce efectivo de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.
14Decreto 3011 de 2013.
15Artículo 52 del Decreto 3011 de 2013.
16CSJ, AP 6 de octubre de 2010, rad. 34549.
17Verificar que el postulado hubiese cumplido con obligaciones tales como: contribuir con el “Esclarecimiento de la verdad”, consagrada en el artículo 11D y 15 de la Ley 1592 de 2012.
18Tal como lo estipula el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.