CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente






SP 12846 - 2015

Radicación 40694

Aprobado Acta No. 334




Bogotá D.C., veintitrés de septiembre de dos mil quince (2015).


       

V I S T O S


Se examina en sede de casación el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior de Popayán el 1º de noviembre de 2012, en el cual se confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento de Silvia (Cauca), dictada el 19 de septiembre de 2012, mediante la cual se condenó a LUIS EDUARDO HURTADO ARIAS a la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso, como autor del delito de Actos sexuales con menor de 14 años.


H E C H O S


Los hechos que motivaron este proceso fueron sintetizados por el Ad quem, en los siguientes términos:


[e]n entrevista recibida a la señora ALMC, esta dio cuenta de la ocurrencia de aquellos, de la siguiente manera: el 4 de junio de 2008, luego de regresar de la vereda San Pedro en donde estaba trabajando, a su casa de habitación, ubicada en la vereda (...), salió su hija de 10 años de edad A.C.S.M., irrumpiendo en llanto, explicándole luego que pensaba que se acercaba el vehículo automotor conducido por el sujeto conocido como “Culebrilla”, señalando a continuación que el día que le había dado permiso para ir a abrir la puerta de la casa del señor D, en donde se hospedaba aquel, en el momento de salir, dicho sujeto la había “manoseado”, tocándola por debajo de la vagina, y cuando ya estaba en dirección hacia su casa, la había alcanzado en la esquina, con la excusa de defenderla de un perro bravo, volviendo a tocarla en dicho sitio, conducta que ya había ejecutado en anterior oportunidad.


ACTUACIÓN PROCESAL


Con fundamento en los anteriores hechos, el día 5 de julio de 2011, la Fiscal Seccional 01 08 de Silvia (Cauca) presentó a LUIS EDUARDO HURTADO ARIAS ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, formulándole imputación por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años, sin que se allanara a los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.


Presentado el escrito de acusación por parte del Fiscal Seccional de Silvia (Cauca), le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 6 de septiembre y 19 de octubre de 2011, respectivamente.


La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesión desarrollada el día 30 de marzo de 2012. Clausurado el debate, se emitió sentido del fallo declarando inocente al acusado HURTADO ARIAS.


El mismo despacho judicial convocó a audiencia para el día 14 de mayo de 2012, en la cual decretó la nulidad del sentido del fallo, decisión que recurrida en apelación por el defensor del acusado, fue confirmada el 21 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Posteriormente, en audiencia del 30 de agosto de 2012, la misma juez dio a conocer sentido de fallo condenatorio.


El 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), emitió el fallo, declarando responsable a LUIS EDUARDO HURTADO ARIAS del delito de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal), condenándolo a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.


Se negó al condenado el derecho a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lo confirmó en su integridad.


Oportunamente el defensor del sentenciado LUIS EDUARDO HURTADO ARIAS, interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal en auto del 16 de abril de 2015, admitiendo el segundo reproche contenido en la misma.


FUNDAMENTOS DEL CARGO ADMITIDO


Al amparo de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de LUIS EDUARDO HURTADO ARIAS solicita la nulidad del trámite desde el momento en que el juez A quo nulitó el sentido del fallo anunciado inicialmente como absolutorio, para sustituirlo por una declaración de condena.


Hace alusión al acto procesal del Juez Promiscuo de Circuito de Silvia (Cauca), quien después de haber anunciado el sentido del fallo absolutorio, convocó a una nueva audiencia en la que decretó su nulidad, procediendo, posteriormente, a reemplazarlo por condenatorio.


Con lo anterior entiende el libelista que se han vulnerado los principios de inmediación, concentración y contradicción y se ha afectado el derecho de defensa del procesado.


Expone que los juzgadores desconocieron una etapa procesal superada, puesto que el sentido del fallo no puede considerarse una decisión provisional.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


En la audiencia de sustentación de la demanda, los sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones:


  1. El demandante


       Reitera los reproches consignados en torno a su solicitud de declaratoria de nulidad a partir del acto mediante el cual la Juez Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) anuló su propio sentido del fallo absolutorio, por considerar que existían razones para la sentencia condenatoria.


Insiste en que resultaron quebrantados los principios de inmediación y concentración, recogidos en los artículos 16, 17 y 379 de la Ley 906 de 2004, pues cuando ya habían pasado tres meses, acercándose la fecha programada para la emisión de la sentencia, la juez de primera instancia convocó a una audiencia en la que anuló su propio sentido del fallo, que había sido absolutorio.


Enfatiza que una decisión de aquella naturaleza no era procedente, para lo cual apela a varios precedentes de esta Sala.


En consecuencia, demanda la nulidad de lo actuado a efectos de preservar el principio de congruencia, debiéndose restablecer lo actuado por el juez de primera instancia en el entendido de proferirse la sentencia absolutoria, conforme al inicial sentido del fallo.


  1. La Fiscalía


La Delegada de la Fiscalía General de la Nación expresó su acuerdo con la pretensión del demandante, planteando que el sentido del fallo hace parte de la sentencia, constituyendo una unidad temática, por lo que la nulidad no podía ser la solución para corregir el criterio de la juez, pues se quebrantó, de ese modo, el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales.


Con fundamento en decisiones de esta Sala, especialmente la emitida el 14 de noviembre de 2012, dentro del radicado 36333, lleva a cabo una serie de reflexiones relacionadas con la condición inescindible que dentro del proceso penal debe acompañar la sentencia con el sentido anunciado por el juzgador, luego de haberse practicado en su presencia las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes.


Igualmente, hace eco del contenido de la sentencia C-548 de 1997 de la Corte Constitucional, para referir que los conceptos de seguridad jurídica y justicia no se oponen, sino que se integran, son presupuestos necesarios para realizar el valor justicia en la sociedad. De allí que la firmeza de las decisiones judiciales es incondicional e irrevocable por el mismo juez que las emite, obligándolo a él y a las partes del proceso.


Aduce que la expedición de la sentencia marca el fin de la competencia del juez para decidir acerca del litigio, de allí que el sentido del fallo que se integra en unidad temática a aquella no puede sufrir variación alguna tras ser anunciado, reivindicándose de esta manera el principio de preclusividad de las etapas procesales.


Además, según razona, cuando el juez absuelve en el momento de revelar el sentido del fallo y luego condena a la hora de proferir la sentencia, es porque en él afloró la duda. Nada garantiza que la nueva decisión sea la justa.


Por lo anterior advierte que el cargo presentado está llamado a prosperar y se debe decretar la nulidad solicitada.


CONSIDERACIONES


El debido proceso constitucional protege las garantías esenciales definidas en el artículo 29 de la Constitución Política y que igual encuentran sustento en instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1, referidas al derecho al juez natural ; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos.


En relación con el postulado de predeterminación de las reglas procesales surge la doble estructura, formal y conceptual, que gobierna el proceso penal. La primera se relaciona con el principio antecedente-consecuente, entendido como la secuencia lógico-jurídica integrada, gradual y sucesiva de actos jurisdiccionales con carácter preclusivo regulados en la ley procesal. En tanto, la estructura conceptual, se refiere a la definición progresiva y vinculante del objeto del proceso penal en función, en concreto, de la determinación de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.2


En virtud de tales axiomas, el Estado, a través de la reglamentación legal, debe asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, que una acción procesal siga lógica y coherentemente a otra y que la sentencia sea el resultado de la rigurosa observación de pasos y formas tendientes a garantizar a los sujetos la demostración de sus derechos y pretensiones y a la jurisdicción la posibilidad de comprobar plenamente los aspectos subjetivos y objetivos de la infracción, admitiendo en el curso de la actuación solamente los actos propios de ella y dentro de los lapsos establecidos por el ordenamiento.


En esta medida, la transgresión de la estructura del debido proceso se verifica con la pretermisión de algún acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito antecedente para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia.


La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible. Así se ha pronunciado en relación con este aspecto en particular:

Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances.3


Sin embargo, no obstante el criterio invariable en torno a la naturaleza compleja del fallo y el carácter vinculante entre su sentido y la sentencia, en la jurisprudencia acabada de citar, la Corte admitía la posibilidad de que el juzgador, de manera excepcional, pudiera declarar la nulidad del sentido del fallo, cuando advirtiera, luego de su anuncio, que el mismo contiene una injusticia material, con el propósito de preservar con uno nuevo las garantías de las partes.


Así lo definió esta Corporación, en la citada decisión:


En resumen: la sentencia que pone fin al proceso en el sistema de la Ley 906 de 2004 es un acto complejo que se conforma con el sentido del fallo que, motivado sucintamente con los aspectos señalados en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el juez debe anunciar al finalizar el debate oral, y la providencia finalmente redactada y leída a las partes, siendo imperativo para el juez que ésta guarde armonía, consonancia, congruencia con aquel aviso, porque las dos fases de ese único acto constituyen una unidad temática.


Pero si, eventual y excepcionalmente, al redactar la sentencia el juez llega a la convicción de que el acatamiento al anuncio de ese sentido implicaría una injusticia material, debe declarar la nulidad de aquel aviso, para que, al reponer la actuación con el anuncio correcto, respete las garantías de las partes.4


Línea jurisprudencial que la Sala mantuvo de manera pacífica, sosteniendo posteriormente que:

En todo caso, importa recordar la importancia del anuncio del sentido del fallo, el respeto que por ese acto debe tener el juez al momento de dictar sentencia, máxime cuando haya lugar a cambio en la persona y únicamente en los términos expuestos.


En torno al anuncio del sentido del fallo y a la obligación del juez de respetarlo en el momento de la redacción de la sentencia, la Corte ha sostenido que forman parte de la estructura básica de un debido proceso. Por manera que si el juzgador pretende desconocer o retractarse del sentido de su aviso, para variar la orientación de la sentencia, debe acudir al remedio extremo de la nulidad. Dicho enunciado cobra mayor fuerza cuando, por alguna circunstancia excepcional, es otro juez, distinta persona, el que desatiende los derroteros hechos por su antecesor.5


No obstante, el criterio de la Sala según el cual de manera excepcional era posible la anulación del sentido del fallo, cuando después de su anuncio se percataba el juez de la inclusión de una injusticia material en su determinación, para modificarlo a través de uno nuevo, fue recogido en el precedente jurisprudencial adoptado en CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 36333, en un asunto en el que se afinaron las reglas en materia de sentido de fallo y sentencia, binomio reputado como una unidad temática inescindible.


En dicha decisión se reflexionó en el hecho de que tras presenciar la práctica de las pruebas y escuchar los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes, el juez se encuentra en capacidad para dar a conocer de manera oral y pública el sentido del fallo, el que debe anunciar inmediatamente o después del receso establecido en la ley, que puede prologarse de acuerdo a la complejidad del asunto6, lapso en el que puede evaluar los acontecimientos percibidos en el juicio  e incluso consultar los registros de la audiencia para disipar sus dudas y determinar, en el trascendental acto procesal, si halla culpable o inocente al procesado.


Determinación aquella, que además de garantizar el pronto conocimiento de la decisión adoptada, resulta consecuente con los principios de inmediación, concentración e inmutabilidad, que rigen el proceso penal, razones que justifican, desde el punto de vista de la legitimidad de la decisión judicial, su aspiración de corrección en la determinación del juez de conocimiento, por lo que resulta inconveniente en términos de coherencia y seguridad jurídica la posibilidad que ante la variación de su criterio pudiera modificar el anunciado sentido del fallo.


De esta manera se comprende que no resulta refractario con el valor justicia, la reivindicación del debido proceso constitucional como garantía inalienable, la misma que resultaría sacrificada si se admitiera la modificación del sentido del fallo, pues significaría ello el desconocimiento de la secuencia lógica y coherente de los actos procesales que determinan la existencia del proceso como instrumento legítimo precisamente para la consecución de la justicia material, cometido que igual queda salvaguardado con la existencia de los medios idóneos para impugnar la decisión recogida en la sentencia.


Por lo tanto, se puntualizó en aquella decisión que «el debido proceso acusatorio se preserva, cuando el juez al redactar la sentencia respeta el sentido del anuncio del fallo y no a la inversa, esto es, cuando anula su aviso por considerar que el mismo encierra una injusticia material».


Por lo demás, dejó dicho la Corte en aquella decisión que:


De otro lado, los equívocos en que pudo incurrir el juez al hacer el anuncio, son susceptibles de ser corregidos con la interposición de los recursos legales por la parte a la que le asista interés jurídico, haciendo posible la reparación de la “injusticia material” vislumbrada al redactar la sentencia, pero no por vía de anulación que equivaldría a la revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la dictó.


La obligación de mantener inmodificable el sentido del fallo no atenta contra la verdad y la justicia, por el contrario respeta los pilares sobre los que se sustenta el debido proceso acusatorio y vivifica el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe de quienes intervienen en la actuación, los cuales no pueden ser sorprendidos ni afectados con nuevas decisiones que desconocen el surgimiento de derechos con el sentido del fallo anunciado, como el de la libertad y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas.

En este sentido, la Sala tiene dicho que “claramente delimitadas la naturaleza y efectos concretos de esas dos figuras, sentido del fallo y sentencia, debe hacerse énfasis en que de la primera nacen expectativas, o, si se quiere, derechos, que no pueden ser desconocidos”7.


La anulación del sentido del fallo cuando se ha observado el debido proceso acusatorio, es una medida extrema contraria a la seguridad jurídica, no solo porque las partes no sabrían a qué procedimiento atenerse, sino que quedarían sometidas al arbitrio de la facultad discrecional del juez, a quien solo le bastaría con invocar la justicia material para modificar su decisión inicial. Además, la nulidad no es aplicable para corregir un criterio del juez, sino que opera por vicios en la producción de los actos procesales y el sentido del fallo no fue irregular.


En consecuencia, le está vedado al juez de conocimiento la modificación del sentido del fallo emitido tras la culminación del debate probatorio que pone fin al juicio oral y público, debiendo ser congruente con el contenido de dicha anunciación la decisión vertida en la correspondiente sentencia, quedando a salvo el ejercicio del derecho de impugnación que puede ser incoado por las partes e intervinientes en uso de los mecanismos de los recursos, si lo consideran pertinente, para combatir la decisión adoptada conforme al anuncio de aquel sentido del fallo emitido.

Invariable línea jurisprudencial que se mantiene hasta hoy, en la que se privilegia la total consonancia que debe existir entre la anunciación del sentido del fallo y el contenido de la decisión recogida en la sentencia, lo que revela como evidente el dislate en que incurrieron los falladores en el presente caso, como vicio generador de la nulidad, debiéndose anunciar el remedio extremo que hoy reclama el censor, respaldado por la propia Fiscalía8.


En efecto, de acuerdo con las precisiones anteriores, descendiendo al caso concreto, se puede verificar que fue la misma juez que adelantó el juicio quien, a su culminación, el 30 de marzo de 2012, y después de decretar un receso para su preparación, anunció el sentido del fallo de naturaleza absolutorio.


Sin embargo, la misma funcionaria judicial, convocó a una audiencia pública el 14 de mayo de 2012, en la que decidió declarar la nulidad del sentido del fallo que ya había anunciado como absolutorio, sustentando que:


En orden de mantener una decisión de sentido del fallo, contraria a la evidencia probatoria, no puede el juez desconocer la verdad procesal, atendiendo el aspecto formal sobre lo sustancial y es por ello que respetando dicha verdad, debe enmendar el error cometido al apreciar la prueba y pronunciar (sic) nuevamente de conformidad con lo verdaderamente percibido, ello impone entonces dejar sin efecto el sentido del fallo, mediante la nulidad de tal decisión y pronunciarse nuevamente en el sentido que amerita realmente la valoración probatoria, por cuanto se rompería la consonancia entre el sentido del fallo y el fallo mismo.


Interpuesto como fue por el defensor del acusado el recurso de apelación en contra de dicha decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 21 de junio de 2012, le impartió confirmación, fundamentándose para tal efecto en la línea jurisprudencial de la Sala, la misma que se encuentra completamente revaluada, como atrás se dejó consignado.


Así las cosas, la juez A quo, convocó a una nueva audiencia, llevada a cabo el día 30 de agosto de 2012, en la que anunció un nuevo sentido del fallo, esta vez condenatorio.


De esta manera, el 19 de septiembre de 2012 se profirió el fallo condenatorio por parte de la misma juez de conocimiento, imponiendo en contra del procesado HURTADO ARIAS la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso.


Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 1º de noviembre de 2012, tras el recurso de apelación interpuesta por la defensa del acusado, con lo cual quedó ratificada la falta de consonancia de la decisión de condena recogida en la sentencia, con el inicial y único posible sentido del fallo anunciado luego de los alegatos de conclusión de las partes, producto ello de la indebida anulación de dicho acto procesal que invariablemente vinculaba a la juez.

En consecuencia, resulta evidente que la juez que presidió el juicio teniendo proscrito cambiar el sentido del fallo, acudió de manera equivocada al mecanismo de la anulación del emitido con la culminación del juicio oral y público, no siendo válido el pretexto argüido de consultar para ese propósito el sentido material de la justicia, cuando con ello se arrasó con el debido proceso constitucional inherente al sistema acusatorio que gobernó la actuación.


Por lo anterior, el cargo formulado prospera y a efectos de restablecer la garantía conculcada, de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, se anulará la actuación a partir del auto dictado en la audiencia que se cumplió el 14 de mayo de 2012, inclusive, en orden a que la juez de primera instancia, quien presidió el juicio oral, dicte sentencia de acuerdo con el sentido del fallo absolutorio anunciado en la audiencia que se llevó a cabo el 30 de marzo de 2012.


Por último, como quiera que el procesado LUIS EDUARDO HURTADO ARIAS se encuentra actualmente privado de su libertad como consecuencia de la sentencia condenatoria que igual será objeto de anulación, se dispone su inmediata libertad en virtud del sentido del fallo absolutorio emitido el 30 de marzo de 2012 por la Juez Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) y que como consecuencia de esta sentencia adquiere validez.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:


PRIMERO: CASAR la sentencia de 19 de septiembre de 2012 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.


SEGUNDO: Se declara la nulidad del trámite por violación de la estructura del proceso, a partir, inclusive, del auto dictado en la audiencia que se cumplió el 14 de mayo de 2012, con el objeto de que el juzgador profiera el fallo según el sentido anunciado a la culminación del juicio oral, esto es, el 30 de marzo de 2012.


TERCERO: En consecuencia, se librará la orden de libertad en favor de LUIS EDUARDO HURTADO ARIAS, dirigida al director del centro penitenciario donde actualmente se encuentra recluido, la que se hará efectiva en la medida en que no sea requerido por otra autoridad judicial.


Contra esta decisión no procede recurso alguno.


Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen.




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER




GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ






EYDER PATIÑO CABRERA




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO




Nubia Yolanda Nova García

Secretaria


1        Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10.

2        CSJ SP, 30 may. 2012, Rad. 38243; CSJ SP-10400-2014, 5 ago. 2014, Rad. 42495

3        CSJ SP, 17 sep. de 2007, Rad. 27336; CSJ SP, 3 de may. 2007, Rad. 26222.

4        CSJ SP, 17 sep. 2007, Rad. 27336.

5        CSJ SP, 20 ene. 2010, Rad. 32556. En el mismo sentido, CSJ SP, 5 dic. 2007, Rad. 28125.

6        Posibilidad de ampliación del término para preparar el sentido del fallo que ya la Sala ha admitido, cfr. CSJ SP, 17 sep. 2010, Rad. 32196.

7        Casación, enero 20 de 2010; radicación 32196.

8        En el mismo sentido, CSJ SP, 21 nov. 2012, Rad. 38518; CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40110; CSJ SP, 25 sep. 2013, Rad. 40334; CSJ SP-10400, 5 ago. 2014, Rad. 42495.