CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente


SP2561-2015

Radicación n° 44692

Aprobado Acta No.90  


       Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015)


ASUNTO


       Se pronuncia la Sala acerca del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual excluyó del proceso de Justicia y Paz al postulado Marcos Tulio Pérez Guzmán, alias “El Oso”, desmovilizado del frente “Golfo de Morrosquillo del Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia”.



ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


El 18 de Abril de 2001, Marcos Tulio Pérez Guzmán  ingresó a las Autodefensas Unidas de Colombia, específicamente al bloque “Héroes de los Montes de María”. Rodrigo Mercado Peluffo,  alias “cadena”, lo designó como radio base en la finca “Poco a poco” del corregimiento de Vista Hermosa San Onofre (Sucre).


Entre los meses de junio y julio del mencionado año, ubicó su campamento detrás del colegio de Vista Hermosa. Su función era reportar las novedades día a día y atender heridos.


Posteriormente le propuso a alias “cadena”, instalar radio chispas en cada municipio y corregimiento donde él tenía influencia, lo cual originó que fuera designado como comandante de la zona, cuyo radio de acción comprendía los Corregimientos de  Vista Hermosa, Plan Parejo, Libertad, Las Brisas, Higuerón, Pajonal y San Onofre (Sucre), donde cumplía las órdenes de sus superiores, al tiempo que impartía instrucciones a sus subalternos para realizar homicidios, desplazamientos, torturas, apoderamientos de tierras, de bienes y ejecutar toda clase de comportamientos punibles.


Desde diciembre de 2001 hasta el año 2003, su campamento estuvo ubicado en el sitio conocido como la “Y”, y con posterioridad, debido a la presión del Ejército, lo trasladó al Corregimiento Higuerón, lugar donde operó hasta el 6 de febrero de 2004, fecha de su captura.


Con ocasión del proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia declarado abierto por el Gobierno Nacional mediante resolución 091 de 2004, se reconoció a Edwar Cobos Téllez como miembro representante del Bloque Montes de María, para efectos de la coordinación de las desmovilizaciones acordadas.


Marcos Tulio Pérez Guzmán  fue capturado el día 6 de febrero de 2004, razón por la cual no estuvo presente en el acto de desmovilización colectiva del Bloque Montes de María, efectuada el 14 de julio de 2005, en el Corregimiento San Pablo -  María La Baja (Bolívar).


Mediante escrito del 19 de enero de 2007 Pérez Guzmán, en calidad de desmovilizado de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Montes de María, expresó su voluntad de ser postulado al procedimiento especial de la Ley 975 de 2005 y demás decretos reglamentarios, oportunidad en que solicitó igualmente ser escuchado en versión libre y confesión, documento que fue remitido para su trámite respectivo, a la oficina del Alto Comisionado para la Paz.


La lista de personas desmovilizadas, en la cual se encuentra el citado, fue remitida a la Fiscalía General de la Nación el 20 de septiembre de 2007.

El asunto fue repartido a la Fiscalía Once Delegada  ubicada   en  la  Ciudad  de   Barranquilla para el correspondiente trámite, Despacho que el 2 de diciembre de 2007 difundió por RCN radio edicto a través del cual se cumplió con la citación y emplazamiento de las posibles víctimas del actuar delictuoso del postulado y del grupo armado organizado al margen de la Ley.


La primera diligencia de versión libre en cuyo desarrollo aquel ratificó su voluntad de someterse al trámite de la ley de Justicia y Paz, se surtió el 25 de febrero de 2008, que se continuó en sesiones verificadas el 26 de febrero y 17 de octubre del mismo año, y el 11 y 12 de enero de 2011.


En  la versión libre reservada efectuada los días 11 y 12 de enero de 2011, el postulado negó su responsabilidad y/o participación en hechos de violencia sexual acaecidos en los corregimientos de Libertad, Sabanetica  y Alto de Julio San Onofre (Sucre), en los cuales se llevaron a cabo permanentes acciones militares por parte de las autodefensas, y de las que se atribuyó  responsabilidad o participación a Marcos Tulio Pérez Guzmán, alias “El Oso”, quien ostentaba la calidad de comandante en esa zona.


El 22 y 23 de agosto 2011, se realizó la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva contra el citado, mientras que el 23 de abril de 2012 se celebró la audiencia de formulación de cargos y se dispuso la ruptura de la unidad procesal para que la justicia ordinaria asumiera el conocimiento de los delitos por violencia sexual no aceptados por el postulado.

Seguidamente, en sesiones verificadas el 20, 21 y 22 de mayo de 2013, se realizó la audiencia de legalización de cargos, oportunidad en que aceptó voluntariamente haber cometido ocho (8) de los nueve (9) cargos de acceso carnal violento en persona protegida, que se había negado a admitir en anteriores oportunidades.


El 6 de junio de 2013, el Fiscal Once Delegado presentó ante el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, escrito a través del cual solicitó la realización de audiencia para la exclusión de Marcos Tulio Pérez Guzmán de la lista de postulados, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, modificada por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, esto es, que “…el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley…”


ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO


Argumenta el representante de la Fiscalía General de la Nación, que atendiendo a la finalidad de la Ley de Justicia y Paz, la contribución con la justicia necesariamente debe verse reflejada en la confesión de todos los hechos en los cuales el desmovilizado haya tenido participación o conocido con motivo de su militancia en el grupo armado ilegal, confesión que debe ser detallada, circunstanciada y profunda, de manera que permita su constatación y admisibilidad a través de la investigación.


Dentro de dicho contexto, considera el investigador que Marcos Tulio Pérez Guzmán incumplió con las obligaciones legales y los compromisos propios de la Ley 975 de 2005, motivo por el cual resulta procedente su exclusión del trámite de Justicia y Paz, acorde con las previsiones del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 5° de la ley 1592 de 2012.


Explica el peticionario que si bien en la diligencia de versión libre el postulado ha reconocido su responsabilidad y/o participación en hechos delictivos cometidos durante y con ocasión a su militancia en el Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia;  se mostró ajeno a los hechos de violencia sexual basados en género cometidos por miembros del mencionado Bloque en los Corregimientos de Libertad, Sabanetica  y Alto de Julio San Onofre (Sucre), pese a que en relación con varios de ellos se le ha atribuido responsabilidad o participación, en cuanto ostentaba la calidad de comandante en esa zona, posición militar que jugó un papel sustancial para que se llevaran a cabo los actos de violencia sexual, toda vez que se perpetraron bajo un contexto de control territorial del grupo armado.


Sostiene que estos casos fueron documentados en cumplimiento de programas metodológicos trazados para iniciar la correspondiente investigación y comprobar la veracidad de la información suministrada, motivo por el cual en diligencia de versión libre reservada realizada los días 11 y 12 de enero de 2011, en presencia de su defensor,  le fueron expuestas las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos delictivos que se le achacaban, pese a lo cual manifestó desconocer los mismos.


Agrega que en el curso de la audiencia preliminar para formulación de imputación, insistió el postulado en negar su responsabilidad y/o participación en los hechos, actitud que mantuvo en la audiencia de formulación de cargos.


Sin embargo, expone el peticionario, en la audiencia de legalización de cargos, luego de efectuarse  presentación de los aspectos  más relevantes de la contextualización general del Bloque Montes de María, y habiéndose dado inicio a la legalización de los delitos residuales aceptados por el postulado, éste voluntariamente decidió aceptar haber cometido ocho (8) de los nueve (9) cargos de acceso carnal violento en persona protegida.


En razón de lo anterior, considera el representante de la Fiscalía General de la Nación que el postulado nunca ha tenido el propósito de contribuir decididamente con la paz y la reconciliación nacional, al punto de violar  el principio de lealtad que rige el proceso de Justicia y Paz, ni percibía en é una manifestación de voluntad  acompañada de las expresiones concretas por las cuales se hubiera podido apreciar su sinceridad, de modo que solicitó su exclusión del trámite de Justicia y Paz por su deslealtad, al no haber contribuido con la verdad y  la construcción de la memoria histórica,  y otros principios generales del derecho como son la celeridad y economía procesal,  dejando de lado las obligaciones mínimas para demostrar que mantiene intacto y latente su interés exteriorizado inicialmente con su desmovilización.


Afirma el Fiscal que se estructura en esta oportunidad la causal de terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados prevista en el numeral 1º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, referida a que “…el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley…”


Por último, aclaró que excluir a Marcos Tulio Pérez Guzmán del proceso especial de Justicia y Paz, no representa afectación a los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en tanto pueden hacerlos efectivos ante la justicia ordinaria, en donde se adelantan en su contra varios procesos por hechos cometidos durante y con ocasión a su pertenencia al grupo armado al margen de la ley del cual se desmovilizó, así como dentro de las actuaciones que en lo sucesivo se inicien.


LA DECISIÓN IMPUGNADA


       En audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2014, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, una vez escuchadas las apreciaciones de los intervinientes, decidió negar las solicitudes de nulidad y prejudicialidad invocadas por la defensa y dispuso la terminación del proceso respecto de Marcos Tulio Pérez Guzmán y, en consecuencia, ordenó excluirlo de la lista de postulados a los beneficios de la Ley 975 de 2005.


Inicialmente, negó el Juez Colegiado la pretensión del defensor de declarar la nulidad por las presuntas irregularidades que se presentaron en la audiencia de legalización de cargos verificada los días 22 y 23 de mayo de 2013, relacionadas con la falta de competencia y la violación de los derechos de no autoincriminación, la presunción de inocencia y la de garantías sustanciales del postulado, por considerar que se trata de eventualidades que de haberse presentado, tuvieron lugar con posterioridad a la diligencia de versión libre, es decir, cuando la situación que dio lugar a la exclusión ya se había consolidado.


De igual manera negó la solicitud de aplicación de la prejudicialidad, en atención a que el objeto de debate en esta oportunidad no es la responsabilidad penal del postulado, y además, porque no se trata de establecer actividades ilícitas ejecutadas con posterioridad a la desmovilización, que requieren de sentencia condenatoria para acreditar su existencia.


En torno a la causal de exclusión invocada por el representante de la Fiscalía General de la Nación, asegura la Sala del Tribunal que efectivamente dentro de las obligaciones legales  de quien decide acogerse a los beneficios de la pena alternativa de la Ley de Justicia y Paz, se encuentra la de contribuir al esclarecimiento de los hechos delictivos ocurridos con ocasión y durante la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la Ley en la diligencia de versión libre, objetivo que se cumple confesando de manera completa y veraz su conducta ilícita, la cual es susceptible de verificación en cualquier momento.


Explica que de no acatar dicha exigencia, procede la exclusión de la lista del postulado, conforme con lo previsto en el artículo 11 A, numeral 1º, de la Ley 975 de 2005.


Sostiene la Corporación que Marcos Tulio Pérez Guzmán se acogió a los beneficios previstos en la mencionada Ley, con lo cual adquirió el compromiso solemne de cumplir las obligaciones allí contenidas, entre ellas la de confesar en forma completa y veraz los hechos delictivos ejecutados con ocasión y durante su permanencia en el grupo armado ilegal, pese a lo cual en desarrollo de la diligencia de versión libre por él solicitada y rendida en presencia de su defensor, confesó varios delitos, a excepción de aquellos relacionados con violencia sexual basada en género, negativa que mantuvo en posterior diligencia donde se le puso de presente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos delictivos en cuestión, así como en la audiencia de formulación de cargos.


No obstante lo anterior, en audiencia de legalización de cargos, luego de presentarse los aspectos más relevantes de la contextualización del Bloque Montes de María, Pérez Guzmán aceptó voluntariamente haber cometido ocho (8) de los delitos de acceso carnal violento en persona protegida que le eran endilgados, eventualidad que en sentir del Tribunal Superior, pone de presente el incumplimiento de las obligaciones adquiridas, configurándose efectivamente la causal de terminación del proceso de Justicia y Paz aducida por el peticionario y la consecuente exclusión de la lista de postulados.


Explicó que en relación con las víctimas que reclaman el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con los delitos cometidos por el postulado con ocasión y durante su permanencia en el grupo armado ilegal “…no tendrán ningún menoscabo en sus pretensiones, en tanto que, la Fiscalía General de la Nación a través de su Delegada aquí presente, les informará que de ser posible, pueden participar en el incidente de reparación integral dentro del proceso especial de Justicia y Paz que se adelanta contra el máximo responsable del patrón de macro-criminalidad del cual fueron víctimas…”.


En consecuencia de lo anterior, ordenó el Tribunal Superior la terminación del proceso de Justicia y Paz que corresponde a Marcos Tulio Pérez Guzmán, y por ende su exclusión de la lista de postulados a los beneficios de la Ley 975 de 2005.


Dispuso además que una vez en firme dicha determinación, se dejara a Pérez Guzmán a disposición de la autoridad competente en la jurisdicción ordinaria correspondiente.


ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita el defensor que se revoque en su integridad la providencia impugnada, por considerarla “…una vía de hecho ostensiblemente grosera…”.


Expresa que la impugnación la sustenta en los mismos argumentos presentados para  solicitar la no exclusión de su representado, y para invocar la declaratoria de nulidad y de prejudicialidad.


Explica que la decisión apelada incurre en errores de derecho y de hecho, al ser inconcebible que no se pronunciara respecto de las nulidades porque no es el momento procesal para hacerlo, ya que acorde con la jurisprudencia y la doctrina, las nulidades que se invoquen por violación de derechos fundamentales pueden ser invocadas en cualquier momento procesal, ya que se trata es de corregir aquellos actos de manera inmediata.


Aduce que para no repetir los argumentos ya expuestos, simplemente recuerda que preguntaba a la Magistratura si su cliente aceptó cargos o lo hicieron confesar, ya que en la diligencia realizada del 20 al 23 de mayo de 2013, su representado fue sujeto a presión y a engaños por parte de la Fiscalía, la Procuraduría y el Tribunal para que confesara unos hechos referentes a unos delitos sexuales, además que lo trataron indignamente.


Cuestiona que en el curso de la mencionada diligencia se le advirtiera a su defendido que esa era la oportunidad para confesar, sin tener en cuenta que se trata de un proceso rígido, y por consiguiente para esta clase de manifestaciones está prevista la diligencia de versión libre.


Sostiene que si en verdad el proceso es rígido, no debió el Tribunal Superior en la diligencia del 20 y 23 de mayo, permitir que el Fiscal y el Procurador hablaran al postulado que existía una oportunidad para confesar y le dijeran que “…esta es tu oportunidad, aquí tu puedes decir la verdad, porque allá en el otro proceso ya te condenaron…”, eventualidad que se refleja en el desconocimiento del principio de igualdad, toda vez que fue la misma autoridad quien hablaba de dar una oportunidad, cuando lo correcto habría sido advertirle que no podía hacer declaraciones por haberse agotado la etapa procesal para esta clase de manifestaciones.


De otra parte, explicó que la providencia impugnada incurrió en errores de hecho, pues la defensa solicitó una prueba referida al audio de la audiencia del 20 al 23 de mayo, que no aportó por obvias razones, ya que forma parte del expediente, pese a lo cual dicha prueba no fue mencionada en la providencia impugnada, sin tener en cuenta su importancia en orden a establecer si lo ocurrido fue una confesión o una aceptación, debido a las presiones de que fue objeto su defendido.


Por último, insistió en sus críticas a la actuación del Fiscal, el representante del Ministerio Público y los Magistrados del Tribunal en torno a la situación de su defendido, y concluyó que lo habían presionado en la audiencia verificada del 20 al 23 de mayo, para que aceptara su responsabilidad en los delitos sexuales.


INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES


El representante de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar desierto el recurso por ausencia de sustentación, por cuanto ésta no consiste simplemente en manifestarse en contra de la decisión, sino en atacar los argumentos utilizados por el Juez para construir el fundamento de la decisión, y en esta oportunidad el defensor adujo que “…la impugnación la sustenta en los mismos argumentos presentados para  solicitar la no exclusión de su representado y las pretensiones de nulidad y de prejudicialidad…”, lo que no es posible porque la decisión es posterior a tales argumentos.


Expresó que además la nulidad invocada por la defensa no está llamada a prosperar, no porque éste no sea el momento procesal para pronunciarse en torno a la misma, sino debido a que las presuntas  irregularidades denunciadas se habrían presentado en una audiencia muy posterior a la diligencia de versión libre que era la única oportunidad que tenía el postulado para  rendir su versión completa y veraz, y en consecuencia los presuntos errores que se presentaron ninguna incidencia tienen en el motivo invocado para solicitar la exclusión.


Agrega que los argumentos esgrimidos por el defensor acerca de lo que ocurrió en la audiencia de legalización de cargos, desbordan el tema ventilado en la providencia impugnada y en consecuencia no pude ser considerado como una sustentación en cuanto no se está atacando la providencia, sino al Magistrado.


Por último, sostuvo que el argumento de la Sala para ordenar la terminación del proceso de Justicia y Paz y la exclusión de la lista del postulado es válido, en la medida que la ausencia de verdad en la versión en manera alguna se vería afectada por la presunta nulidad que se invoca por la defensa, motivo por el cual subsidiariamente solicita confirmar la decisión del Tribunal.


Por su parte, la representante de víctimas expresó que no encuentra argumentos que discutir en relación con la sustentación del recurso, y que en todo caso lo manifestado por el defensor se trataría de asuntos propios de otro tipo de acciones, más no para la sustentación de un recurso, por lo cual solicita se declare desierto, y en caso de ser admitido, que se confirme la providencia impugnada.


A su vez, el representante de la Procuraduría General de la Nación solicita inadmitir el recurso por ausencia de motivación, por cuanto el defensor se dedicó a atacar lo que hizo el Fiscal y el Ministerio Público en la audiencia de legalización de cargos y no a cuestionar los argumentos de la providencia.


Agregó que las irregularidades denunciadas por el defensor no se presentaron, ya que en todo momento estuvo representado por un profesional del derecho, quien tuvo oportunidad de cuestionar en su oportunidad cualquier inconsistencia.


La Sala consideró que los argumentos del recurrente tienen que ver con algunos aspectos de la decisión emitida, por lo cual concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


       1.        Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa contra la decisión proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el numeral 3º, artículo 32, de la Ley 906 de 2004.


       2.        Inicialmente aclara la Sala que si bien los argumentos esgrimidos por el defensor en apoyo del recurso de apelación no contienen una elaborada disquisición encaminada a rebatir los planteamientos de la providencia impugnada, de todas formas engloban algunas proposiciones dirigidas a atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, y que en últimas pretenden mostrar el eventual desacierto de la misma, motivo por el cual la Corte no acogerá la sugerencia de los no recurrentes respecto a la declaratoria de desierto del recuso, y procederá en consecuencia a abordar el estudio que le corresponde con miras a dirimir la controversia suscitada.


       3.        Ha sido criterio constante de la Sala que la exclusión del candidato a ser beneficiado con la pena alternativa, se puede producir por el incumplimiento de los requisitos de elegibilidad, faltar a las obligaciones impuestas por la ley, o transgredir los compromisos definidos en la sentencia condenatoria.


Lo anterior, por cuanto para poder ejercer la opción de ser favorecido con las prerrogativas previstas en la Ley 975 de 2005, resulta indispensable no sólo expresar, sino materializar la decisión de dejar atrás el accionar violento, lo cual concreta el legislador en los requisitos de elegibilidad, entendida como la eventual posibilidad para ser seleccionado beneficiario de las ventajas punitivas en mención.


Los requisitos de elegibilidad colectiva se concretan en la exigencia de la cesación de toda actividad delictiva, y se encuentran previstos expresamente en el artículo 10º  de la citada Ley 975 de 2005, en los siguientes términos:


“1. Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento del acuerdo con el Gobierno Nacional.


2. Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal1.


3. Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.


4. Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquier otra actividad ilícita.”


5. Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.


6. Que se liberen a las personas secuestradas, que se hallen en su poder.2


Una vez satisfecha la exigencia de elegibilidad, el desmovilizado debe cumplir con las obligaciones contenidas en la ley y en la sentencia, relacionadas con la satisfacción de la verdad, la justicia, la reparación de sus víctimas y al cumplimiento de las garantías de no repetición, para hacerse acreedor al beneficio de la pena alternativa, es decir, le compete satisfacer las obligaciones contenidas en la ley e impuestas en la sentencia.


       Por el contrario, de llegar a comprobarse el incumplimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad,  necesariamente ha de concluirse que el desmovilizado no es apto para trasegar el camino de la transición y de la alternatividad, motivo por el cual procede su expulsión.


Esa exclusión no implica pronunciamiento de fondo acerca de los delitos confesados por el postulado en su versión libre y objeto del proceso de Justicia y Paz, pues, simplemente su investigación y juzgamiento correrá eventualmente a  cargo de la justicia ordinaria, toda vez que uno de los efectos de una determinación en tal sentido, se concreta en la obligación de dejarlo a disposición de los despachos judiciales que lo requieran.


No sobra recordar igualmente que la eventual confesión realizada por el justiciable en el curso de la actuación cumplida bajo los derroteros de la Ley de Justicia y Paz, no tendrá ningún valor, sin perjuicio que la información suministrada en la versión libre pueda ser considerada en la reconstrucción de la verdad histórica de lo sucedido con el accionar paramilitar.


       4.        Ahora bien, en cuanto se refiere concretamente a la exclusión por el incumplimiento de la obligación legal relacionada con la contribución al esclarecimiento de la verdad y  la construcción de la memoria histórica, necesariamente ha de recordarse que el éxito del proceso de reconciliación se encuentra estrechamente ligado a la posibilidad de conocer los hechos, los responsables, los auspiciadores,  la financiación, los beneficiados,  la forma, los sitios, el momento, las razones y, en general todo aquello que esclarezca la situación de violencia generada por las actividades ilícitas de los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley.

En tales condiciones, ninguna incertidumbre surge en torno a que la satisfacción de la verdad impone el relato amplio, completo y veraz de las circunstancias de tiempo, modo, cantidad, cualidad, relación y lugar en que el desmovilizado haya participado en las conductas delictivas con ocasión de su pertenencia a estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización.


De igual manera, corresponde al desmovilizado ofrecer la información que tenga para lograr el hallazgo de personas desaparecidas o secuestradas; así como aceptar los cargos que se le formulen con ocasión de lo confesado y de lo investigado por la Fiscalía; aceptar la responsabilidad por hechos incluidos en las investigaciones anteriores a la desmovilización y participar activamente en la reconstrucción de la memoria histórica de lo acontecido con su accionar armado.


Dicho relato resulta indispensable en orden a determinar los parámetros necesarios para la dosificación de la pena integral, de la alternativa y de los mecanismos de reparación a las víctimas.


Atendiendo a dicha finalidad, es claro que la versión libre es el acto procesal llamado a delinear los delitos propios del accionar armado, es decir, donde se vislumbra la imputación que será objeto de aceptación  y fundamento de la sentencia, pues es allí donde corresponde al desmovilizado dar a conocer toda la verdad de las conductas ejecutadas con ocasión de su vinculación al grupo armado ilegal, así como de aquellas respecto de las cuales tuvo conocimiento.


La conclusión en comento se desprende del contenido del artículo 20 del Decreto 3011 de 2013, de acuerdo con el cual en la versión libre, corresponde al desmovilizado manifestar:


“…las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos en que hayan participado con ocasión de su pertenencia a grupos armados organizados al margen de la ley. En la misma diligencia indicarán la fecha y motivos de su ingreso al grupo y los bienes que entregarán, ofrecerán o denunciarán para contribuir a la reparación integral de las víctimas, que sean de su titularidad real o aparente o de otro integrante del grupo armado organizado al margen de la ley al que pertenecieron.


Así mismo, los postulados deberán relatar, entre otras, la información relacionada con la conformación del grupo, su modus operandi, los planes y políticas de victimización y la estructura de mando del grupo…”


La consecución de la verdad, entonces, se constituye en el presupuesto necesario para la justicia y la reparación, ya que para garantizar la no repetición de tales atrocidades, resulta trascendental conocer las distintas circunstancias relacionadas con su perpetración.


Precisamente por ello, la versión libre debe ser completa y veraz, es decir, corresponde al desmovilizado relatar todo lo acaecido durante su accionar armado, tal como lo expresó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 975 de 2005, en los siguientes términos:


“…En efecto, según las disposiciones del bloque de constitucionalidad, el ocultamiento, el silencio o la mentira sobre los delitos cometidos, no pueden ser las bases de un proceso de negociación que se ajuste a la Constitución. Sin embargo, el relato genuino y fidedigno de los hechos, acompañado de investigaciones serias y exhaustivas y del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, pueden ser las bases de un proceso de negociación en el cual, incluso, se admita constitucionalmente la renuncia a la imposición o aplicación plena de las penas que el derecho penal ordinario ha establecido, inclusive para los delitos que la humanidad entera ha considerado de la mayor gravedad.


En este sentido no sobra enfatizar que frente al tipo de delitos a que se refiere la ley demandada, sólo la identificación completa de la cadena de delitos cometidos por cada uno de estos grupos armados específicos permite conocer la real dimensión de lo sucedido, identificar a las víctimas, repararlas, y adoptar medidas serias y sostenibles de no repetición…” 3 


Acorde con los anteriores planteamientos, es claro que la aplicación de la pena alternativa prevista en la Ley 975 de 2005, sólo es procedente en aquellos eventos en que el postulado relate toda la verdad de los hechos con trascendencia jurídica en los que es responsable y de los que tiene conocimiento.


5.        Como se precisó anteriormente, en esta oportunidad la primera instancia decidió excluir al postulado Marcos Tulio Pérez Guzmán del trámite a que se contrae la Ley 975 de 2005 por el incumplimiento de la obligación legal relacionada con la contribución al esclarecimiento de la verdad y  la construcción de la memoria histórica, toda vez que en la diligencia de versión libre se mostró ajeno a los hechos de violencia sexual basados en género cometidos por miembros del Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia en los Corregimientos de Libertad, Sabanetica  y Alto de Julio San Onofre (Sucre), pese a que en relación con varios de ellos se le ha atribuido responsabilidad o participación, en cuanto ostentaba la calidad de comandante en esa zona.

Es evidente que teniendo la Fiscalía información de delitos en que participó Pérez Guzmán en desarrollo de su vinculación al grupo armado ilegal,  los cuales ni mencionó ni aceptó en la versión libre;  incumplió la principal obligación legal, como era la de relatar de manera cierta y completa todo lo acontecido durante su accionar paramilitar, específicamente en lo relacionado con los hechos cometidos contra N.G.M, L.S.R., M.I.C.P., D.P.Ch., M.S.J., P.T.G., G.P.B.J., N.E.M.G y N.G.M., casos que fueron documentados en cumplimiento de programas metodológicos trazados para iniciar la correspondiente investigación y comprobar la veracidad de la información suministrada, motivo por el cual en diligencia de versión libre reservada realizada los días 11 y 12 de enero de 2011, en presencia de su defensor,  le fueron expuestas las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron tales hechos delictivos, pese a lo cual manifestó desconocer los mismos.


Se cuenta además dentro de la actuación, con copia de la Resolución emitida el 21 de julio de 2014 por la Fiscal Veintiséis Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional de Análisis y Contextos dentro del radicado 0016, mediante la cual se resolvió la situación jurídica de Marcos Tulio Pérez Guzmán, a quien se le imputó la comisión de los delitos de acceso carnal violento en persona protegida, agravado por el concurso de otras personas y por el contagio de enfermedades de transmisión sexual; actos sexuales violentos en persona protegida, agravado por el concurso de otras personas; tortura en persona protegida, tratos inhumanos y degradantes y trata de personas, acontecimientos de los cuales fueron víctimas nueve mujeres habitantes del corregimiento La Libertad del municipio de San Onofre (Sucre).  


De acuerdo con lo expuesto, al no satisfacerse la principal obligación legal impuesta al desmovilizado, resulta obvio concluir que constituye una absurda dilación del proceso, continuar con un trámite contra una persona que ofreció un relato incompleto, eventualidad que resquebraja en forma grave la estructura del proceso transicional y desconoce seriamente el derecho a la verdad, lo cual abrió a la Fiscalía la posibilidad de solicitar la exclusión del trámite correspondiente a la ley 975 de 2005, para que sea sujeto de una investigación formal y completa en la justicia ordinaria.


6.        Respecto del planteamiento del apoderado del desmovilizado relativo a la ausencia de respuesta del funcionario de primera instancia sobre las causales de nulidad invocadas, supuestamente “…porque no es el momento procesal para hacerlo…”, observa la Sala que en verdad la repuesta ofrecida por la judicatura se concretó en manifestar que negaba la nulidad por cuanto los hechos que alega el defensor como irregulares “…sucedieron con posterioridad a la diligencia de versión libre siendo ésta el objeto de este trámite y los compromisos propios del postulado frente a la ley de justicia y paz con respecto a la contribución al esclarecimiento de los hechos delictivos ocurridos con ocasión y durante la militancia en el grupo armado organizado al margen de la ley…”, eventualidad que descarta de plano la prosperidad de la queja en mención.


De otra parte, como el defensor insiste en aducir que en el curso de la audiencia de legalización de cargos verificada en sesiones del 20 y el 23 de mayo de 2013, se presentaron algunas irregularidades relacionadas con la forma en que su representado decidió aceptar su participación en ocho de los nueve casos de acceso carnal violento en persona protegida que se había negado a admitir en anteriores oportunidades, lo cierto es que, tal y como lo expresó el Juez Colegiado de primera instancia, dicha circunstancia ninguna incidencia tiene en torno a los motivos en que se basa la solicitud de exclusión, toda vez que los mencionados acontecimientos fueron debidamente documentados en cumplimiento de programas metodológicos trazados para iniciar la correspondiente investigación y comprobar la veracidad de la información suministrada, al punto que en el curso de la diligencia de versión libre reservada realizada los días 11 y 12 de enero de 2011, le fueron expuestas al desmovilizado en presencia de su defensor, las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos delictivos, motivo por el cual las manifestaciones del desmovilizado Marcos Tulio Pérez Guzmán en torno al tema, en nada modificarían la decisión de solicitar y ordenar su exclusión del proceso de Justicia y Paz.


Diferente es que la Fiscalía, pese a existir la evidencia necesaria para llegar a la conclusión que el postulado había faltado a la verdad en la diligencia de versión libre, no hubiera decidido oportunamente solicitar su exclusión, dejando avanzar un trámite innecesario contra una persona que ofreció un relato incompleto que desconoce abiertamente el derecho a la verdad, pues según lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, la exclusión se puede solicitar, analizar y decidir tan pronto se evidencie la  situación mediante la cual se ponga de manifiesto el incumplimiento de algún requisito de elegibilidad u obligación legal o judicial esto es, sin que sea necesaria la previa formulación de la imputación-, tanto en el curso del proceso como en la ejecución de la sentencia.


Así las cosas, debido a la intrascendencia de las irregularidades denunciadas en torno al objeto de la decisión impugnada, la nulidad invocada por el defensor no tiene vocación de prosperidad.


En conclusión, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, de excluir al postulado Marcos Tulio Pérez Guzmán del proceso de Justicia y Paz de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, acorde con el cual procede la exclusión cuando “…el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley…”.


En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,


RESUELVE:


1. CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual excluyó del proceso de Justicia y Paz al postulado Marcos Tulio Pérez Guzmán, alias “El Oso”, desmovilizado del frente “Golfo de Morrosquillo del Bloque Montes de María de las Autodefensa Unidas de Colombia”.


2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.



Cópiese, notifíquese y cúmplase





JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO




JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER




MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ




GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ




EYDER PATIÑO CABRERA




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO




Nubia Yolanda Nova García

Secretaria



1 Expresión que fue declarada exequible, mediante sentencia C-370 de 2006, “en el entendido de que también deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas.”

2 Este numeral fue declarado exequible mediante la sentencia C-370 de 2006,  condicionado “en el entendido de que también deben informar en cada caso sobre la suerte de las personas desaparecidas.

3 Sentencia C-370 de 2006.