CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente



AP1398-2017

Radicación n° 48632

(Aprobado Acta No.61)


Bogotá, D.C., uno (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


ASUNTO


En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la providencia del 25 de julio de 2016, por medio de la cual se decretó la nulidad solicitada por el fiscal del caso dentro del proceso que se adelanta contra Amparo Disney Vega Mendoza en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por el delito de prevaricato por acción, ha venido este proceso a conocimiento de la Corte.


ANTECEDENTES

       

El 18 de abril de 2016 se dio inicio al juicio oral, en donde se presentaron las alegaciones iniciales,  incorporaron estipulaciones probatorias y se empezó con el interrogatorio de Pedro Alfonso Arce Beltrán, testigo de acreditación, quien en su condición de investigador fue el encargado de recaudar la prueba documental relacionada con los procesos de tutela 2010-00540; 2010-00568 y 2010-00437, expedientes en donde reposan las decisiones que se acusan de prevaricadoras, los cuales, se aspira por parte del fiscal del caso, sean incorporados al proceso.


       Durante el recaudo de dicha prueba testimonial, el defensor de la procesada indicó que, como quiera que se trata de documentos voluminosos y de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, era necesario aplicar el principio de economía procesal, previo a dar publicidad del contenido de los documentos era oportuno establecer si los mismos eran incorporables a partir de su autenticidad y procedencia, de modo que una vez se definiera tal punto sí se procediera a dar lectura de los mismos.


       Tal apreciación fue acogida por el Tribunal, quien finalmente ordenó al representante ente investigador proceder, primero, con la autenticación de los documentos, sin hacer mención alguna sobre su contenido, el cual sólo podría ser leído una vez se decidiera sobre su incorporación, aspecto que quedaba diferido para cuando el deponente culminara su intervención.


       Dicho condicionamiento fue acatado por el Fiscal del caso, quien se ciñó a las directrices impartidas y se limitó a interrogar sobre la procedencia, autenticidad y modo de obtención de las copias de los tres expedientes de tutela, manifestando que no tenía más preguntas, sobre dichos aspectos, una vez el testigo se refirió al tercer proceso constitucional y el Magistrado que presidía la audiencia le informó que todos los legajos estaban pendientes de ser incorporados de acuerdo con las instrucciones impartidas.


       Al concedérsele el uso de la palabra al defensor, éste hizo unas cuantas preguntas, vía contrainterrogatorio, sobre la obtención y autenticidad de los documentos, posteriormente inició a indagar sobre el contenido de los mismos, aspecto que fue rechazado por el Delegado del ente investigador, quien aseguró que ello no era posible en la medida que a él se le impidió hacerlo hasta tanto no se decidiera sobre la incorporación de los medios de convicción.


       Tal reclamo no fue aceptado por el defensor ni el Tribunal, quienes aseveraron que a la fiscalía jamás se le impidió interrogar sobre el contenido de los documentos, sino que simplemente ésta no quiso hacerlo, cuestión ajena a cualquiera de las partes e intervinientes.


       En virtud de lo anterior, el Fiscal amparado en el artículo 457 de la ley 906 de 2004, solicitó se anulara todo lo actuado desde cuando inició la recepción del testimonio del testigo Pedro Alfonso Arce Beltrán, tras considerar que existe una violación al debido proceso por la forma como defensa y juez han llevado la audiencia, impidiéndole una correcta práctica probatoria, petición a la cual accedió el Tribunal en la decisión contra la cual se interpuso la apelación.        

       

CONSIDERACIONES


La Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación por las siguientes razones:


La situación acaecida en el curso de la vista de juicio oral puesta de presente en su momento por el Fiscal del caso y sintetizada en precedencia, no debió resolverse por la vía de la nulidad, que como bien es sabido es un mecanismo extremo, viable frente a eventos que vulneren ostensiblemente el derecho de defensa, las garantías procesales o resquebrajen la estructura del proceso, de modo que la única vía posible para subsanar esos vicios es anulando total o parcialmente la actuación según el caso.



En el presente asunto es claro que el Tribunal Superior de Cúcuta no respetó las pautas que fijó para la incorporación de unos documentos a través de testigo de acreditación, pues no permitió en principio que el Fiscal, parte que aportaba la prueba,  luego de finalizar el proceso de autenticación, hiciera el interrogatorio acerca del contenido de los documentos, en orden a demostrar lo que le interesaba según la teoría del caso que pretendía sacar avante en el juicio, pues como bien lo ha sostenido la Sala (A.P. 36784 de 17 de setiembre de 2012), la publicidad de los documentos se hace por medio de las preguntas formuladas al testigo de acreditación, una vez agotado lo atinente al conocimiento de la forma como se obtuvo el documento y la autenticidad del mismo.


El Tribunal advirtió el yerro y lo enmendó con la nulidad, cuando en el fondo no se constituía una anomalía de entidad, vulneradora de garantías de las partes o de la estructura misma del proceso que tornara imperiosa la invalidación del trámite, sino de un aspecto que dice relación con el manejo y dirección de la audiencia por parte del Juez, pues simplemente se trataba de otorgar la palabra al Fiscal para que con base en las preguntas que estimara pertinentes, formuladas a su testigo de acreditación, diera publicidad al documento, de modo que no era viable decretar la nulidad y de paso propiciar la interposición de un recurso como el de apelación.

       Esta Sala en un evento similar sostuvo:


       “los límites al interrogatorio directo, o a la introducción de documentos por un testigo admitido para declarar en juicio, son aspectos propios de la dinámica de la correspondiente diligencia, en este caso del juicio oral; en otros términos, del manejo que a este le den el juez y las partes, por lo cual escapan al recurso de apelación, que de aceptarse implicaría que el  juez de segunda instancia, en este caso la Corte, tuviera incidencia en el trámite inherente a la audiencia de juzgamiento.


Ni el funcionario judicial ni las partes pueden hacer caso omiso de los mecanismos de control que les otorga la ley cuando de la práctica de pruebas se trata en el juicio, por ejemplo, objeción de preguntas que hace la parte que no realiza un interrogatorio (art. 395 C. de P.P.), o rechazo de las mismas por parte del juez art. 392 ejusdem), etc,  que se agotan en el respectivo acto procesal, de suerte que habrá de esperarse el decurso de la prueba para que los participantes en el juicio, incluido por supuesto el juez, apliquen los correctivos que sean del caso, sin que sea viable la apelación porque atentaría contra la celeridad del juicio…” (A.P. Radicado 44494, de 24 de agosto de 2016).


Lo anterior es perfectamente aplicable al caso sub exámine, pues el juez plural como director del proceso, sin necesidad de recurrir al mecanismo extremo de la nulidad, debía superar la situación de la cual se quejó el fiscal, restableciéndole simplemente la oportunidad de hacer el interrogatorio según ya se dijo, en aras de mantener el equilibrio entre las partes, sin que por supuesto la decisión que adoptara en el desarrollo del juicio fuera susceptible del recurso vertical.


De no ser así, se llegaría el extremo de propiciar que cualquier determinación que se emitiera en el juicio por parte del juez, fuera susceptible del recurso de apelación cuando no satisface la aspiración de alguna de las partes, lo cual por supuesto atentaría flagrantemente contra la celeridad de tan importante fase del proceso. Desde luego, el Juez al adoptar ese tipo de determinaciones debe obrar con un criterio ponderado, en aras de no afectar la integridad del juicio, ni las garantías de los intervinientes.  


Por manera que y según se anunciara, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación y ordenará se devuelva el proceso al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del juicio en este asunto.


* * * * * *


Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, SE ABSTIENE de resolver el recurso de apelación. Devuélvase en consecuencia el proceso al Tribunal de origen.


Contra esta decisión no procede ningún recurso.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO




LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA




GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ






EYDER PATIÑO CABRERA




PATRICIA SALAZAR CUELLAR




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO




Nubia Yolanda Nova García

Secretaria