CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
AP247-2018
Radicación n. º 51926.
Acta 16.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra FABIÁN RÍOS CORTÉS, VIVIANA VEGA VÁSQUEZ, JULIO ALBERTO PRECIADO OÑATE, JOSÉ LUIS RANGEL NÚÑEZ, ALISSON LILIAN VARGAS FANDIÑO, BLANCA RUTH SALAZAR HERRERA, ARISMENDI VARELA MORENO y YEFRI TORRES TORRES, por la presunta comisión de los delitos de cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir, entre otros, en razón a la impugnación de competencia efectuada por la defensa.
II. ANTECEDENTES
2. El 27 de octubre de 2017, la Fiscalía 99 adscrita a la Dirección de Fiscalía Especializada contra la Corrupción, radicó escrito de acusación en contra de FABIÁN RÍOS CORTÉS (Director de la Cárcel La Esperanza de Guaduas), VIVIANA VEGA VÁSQUEZ (abogada litigante), JULIO ALBERTO PRECIADO OÑATE (presunto beneficiario de los ilícitos), JOSÉ LUIS RANGEL NÚÑEZ (dragoneante – jurídico INPEC de Villavicencio), ALISSON LILIAN VARGAS FANDIÑO (estudiante de derecho), BLANCA RUTH SALAZAR HERRERA (Asistente Social del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas), ARISMENDI VARELA MORENO (Jurídico de Control Interno del INPEC de Bogotá) y YEFRI TORRES TORRES (Dragoneante de la Cárcel La Esperanza de Guaduas), como presuntos responsables, de acuerdo con sus roles, de los delitos de cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer, concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad material e ideológica en documentos públicos, por los hechos que a continuación se precisan:
3. Las personas mencionadas en precedencia, durante los años 2013 a 2017, supuestamente integraron una organización criminal para favorecer a internos que se encontraban recluidos en distintos establecimientos penitenciarios y carcelarios del país (Guaduas, Villavicencio, Acacías y Bogotá), en el sentido de efectuar, a través de documentos falsos, los trámites pertinentes para que obtuvieran beneficios: prisión domiciliaria, redención de la pena, permisos de trabajo, etc.; todo a cambio de dinero.
4. Asignado el asunto al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en audiencia de formulación de acusación del 12 de enero de 2018, la defensa de los ciudadanos BLANCA RUTH SALAZAR HERRERA y YEFRI TORRES TORRES impugnaron la competencia del despacho, por el factor territorial.
5. El abogado de SALAZAR HERRERA expuso que los «eventos» endilgados a los procesados, según la acusación, no fueron cometidos en la ciudad en Bogotá, sino en las municipalidades de Guaduas y Villavicencio. Luego, en virtud de los cánones 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, no se explica por qué motivo la Fiscal radica la competencia en los Jueces del Circuito de la capital de la República.
6. El segundo de los abogados, además de adherirse a los argumentos del anterior profesional del derecho, indicó que la delegada de la Fiscalía efectuó una interpretación extensiva de la expresión «donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación», contenida en el artículo 43 ibídem, por cuanto, no señaló las razones por las cuales la ciudad de Bogotá es el lugar fundamental de la acusación.
7. La representante del órgano investigador, por su parte, desestimó tal propuesta y detalló que la Corte Suprema de Justicia, en providencias de 23 de noviembre de 2009, radicado 49296, y 18 de agosto de 2016, radicado 48647, ilustró en qué situaciones se aplica el artículo 43 de la Ley 906, y en cuáles el precepto 52 ejusdem.
8. En consecuencia, afirmó la Fiscal que si bien es cierto el delito de cohecho propio, el cual se entiende más grave de todos los enrostrados a los procesados, fue cometido tanto en la ciudad de Bogotá, como en Guaduas y Villavicencio, también lo es que en la capital de la República debe radicar la competencia, porque en esta urbe es donde están los elementos fundamentales de la acusación, al paso que la imputación fue formulada aquí. Agregó que los acusados están privados de la libertad en Bogotá, donde han ejercido, igualmente, su derecho de defensa.
9. La delegada del Ministerio Público adujo que la elección de la Fiscalía General de la Nación se ajusta a la posibilidad contemplada por el Legislador en el artículo 43 ibídem, debido a que los comportamientos jurídicamente relevantes no son aislados, sino que se expanden en varios distritos judiciales.
10. En atención a lo anterior, el titular del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, previo a disponer el envío de la actuación a esta Corporación para definir la competencia, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, expuso que él se considera que era competente para resolver de fondo ese asunto, en atención que la imputación de los encausados se realizó en esta territorialidad.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
11. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute si el conocimiento para adelantar el juicio recae en los Juzgados de distintos distritos judiciales: Bogotá, Villavicencio y Guaduas.
12. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «(…) cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa (…)».
13. Así las cosas, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, en lo que al caso concreto examinado atiende.
14. En el presente evento, se tiene que a FABIÁN RÍOS CORTÉS (Director de la Cárcel La Esperanza de Guaduas), VIVIANA VEGA VÁSQUEZ (abogada litigante), JULIO ALBERTO PRECIADO UÑATE (presunto beneficiario de los ilícitos), JOSÉ LUIS RANGEL NÚÑEZ (dragoneante – jurídico INPEC de Villavicencio), ALISSON LILIAN VARGAS FANDIÑO (estudiante de derecho), BLANCA RUTH SALAZAR HERRERA (Asistente Social del Juzgado 2º Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas), ARISMENDI VARELA MORENO (Jurídico de Control Interno del INPEC de Bogotá) y YEFRI TORRES TORRES (Dragoneante de la Cárcel La Esperanza de Guaduas), de acuerdo con sus roles, se les atribuyen los delitos de cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer, concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad material e ideológica en documentos públicos. Por ende, el factor que define la competencia es el de conexidad, fijado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no lo normado en el canon 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación:
La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o éste es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.1
(Énfasis fuera de texto).
15. En ese orden de ideas, lo primero a dilucidar es la competencia funcional, la cual, atendiendo al concurso heterogéneo de conductas punibles presentado, con fundamento en lo previsto en el artículo 36 inciso 2 ibídem, se establece en los Jueces Penales del Circuito, toda vez que los delitos de cohecho propio (art. 405 C.P.), cohecho por dar u ofrecer (art. 407 C.P.), concierto para delinquir (art. 340 C.P.), fraude procesal (art. 453 C.P.), falsedad material en documento público (art. 287 C.P.) y falsedad ideológica en documento público (art. 286 C.P.), no tienen asignación especial de competencia.
16. En segundo lugar, aparece que el delito más grave corresponde al de cohecho propio, cuya pena oscila entre 80 y 144 meses de prisión, extremos superiores a los contemplados para los demás ilícitos, pues el cohecho por dar u ofrecer, así como el concierto para delinquir y la falsedad material en documento público, fluctúan entre 48 y 108 meses; el fraude procesal ostenta un intervalo entre 72 y 144 meses; y la falsedad ideológica en documento público ondea entre 64 y 144 meses.
17. Siguiendo ese hilo conductor, se tiene que, con base en lo reseñado en la acusación, así como lo narrado por la delegada de la Fiscalía en su intervención efectuada en el desarrollo de dicha audiencia, el reato de cohecho propio se ha ejecutado en diferentes localidades del país: Bogotá2, Villavicencio y Guaduas, significando esa situación que no es posible desligar el supuesto entramado de la organización que se planeó por los procesados para cometer «graves hechos de corrupción».
18. Entonces, si la conducta se ejecutó en el marco de una presunta organización con algunas ramificaciones a nivel nacional y en la que cada uno de los copartícipes desempeñó una particular función para el logro del ilícito fin, no se puede, de forma exclusiva, señalar como lugar de ocurrencia del delito la ciudad de Bogotá, como factor para asignar la competencia.
19. Por tanto, se torna necesario acudir al siguiente parámetro, esto es, donde se haya realizado el mayor número de delitos, el cual tampoco ofrece solución al problema jurídico planteado en este caso, como quiera que no se tiene certeza del número de conductas punibles cometidas por los encausados.
20. En tal virtud, corresponde acogerse al último criterio: donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación, lo cual se traduce en que, de acuerdo con las piezas procesales, no se tiene noticia del lugar en que los encausados fueron aprehendidos, pues, en el expediente no reposa esa información.
21. No obstante, sí se sabe que en el mes de julio de 2017, ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a todos los procesados les fueron imputadas las conductas señaladas en el escrito de acusación, lo cual significa que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, de conformidad con el último factor de definición estipulado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.
22. En consecuencia, la presente actuación corresponde al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que venía conociendo del asunto, razón por la cual se remitirá el plenario a dicho despacho para que reanude las diligencias.
IV. DECISIÓN
23. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Asignar al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra FABIÁN RÍOS CORTÉS, VIVIANA VEGA VÁSQUEZ, JULIO ALBERTO PRECIADO OÑATE, JOSÉ LUIS RANGEL NÚÑEZ, ALISSON LILIAN VARGAS FANDIÑO, BLANCA RUTH SALAZAR HERRERA, ARISMENDI VARELA MORENO y YEFRI TORRES TORRES, por la presunta comisión de los delitos de cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer, concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad material e ideológica en documentos públicos.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 19 jun. 2013, Radicación nº. 41532, reiterado en CSJ AP5987-2017, 13 Sept. 2017, Radicación n. º 51125.
2 Ver páginas 26 a 32 del escrito de acusación, en el que se describe el «QUINTO EVENTO» enrostrado a los procesados.