JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado ponente


AP261-2018

Radicación n.º 50865

(Acta n.° 16)



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).



I. V I S T O S


La Corte decide el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del sentenciado Jacobo Vargas Porras contra el auto del 30 de agosto de 2017, por medio del cual inadmitió la demanda de revisión formulada por aquella.



II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. En horas de la noche del 30 de noviembre de 2008, en la vía pública que de Barrancabermeja conduce a Bucaramanga, el señor Jacobo Vargas Porras, conductor del vehículo de placas XVI-892, realizó una maniobra imprudente y chocó la motocicleta de placas MVH-06B conducida por la señora Albeide Pinzón Pico, ocasionándole incapacidad médico legal de 60 días y deformidad física de carácter permanente. 


2. La formulación de imputación por los delitos de lesiones personales culposas (artículos 111, 112 inciso primero y 113 inciso segundo del Código Penal, en concordancia con los artículos 117 y 120 del mismo estatuto), tuvo lugar el 11 de septiembre de 2012 ante el juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Girón.


Radicado el escrito de acusación, realizada su formulación en la correspondiente audiencia y tramitado regularmente el juicio oral, el 3 de agosto de 2015 el Juzgado 9º Penal Municipal con función de conocimiento de Bucaramanga condenó  a Vargas Porras a las penas principales de 6 meses y 12 días de prisión y multa equivalente al valor de 6,932 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual período al de la pena de prisión y privación del derecho a conducir vehículos por término de un año. El a quo le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Apelada por la defensa, la decisión del juzgado fue confirmada por la Sala de Decisión Penal Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia adoptada según acta del 1º de septiembre de 2015, leída el 9 del mismo mes y ejecutoriada el día 16 siguiente.


3. La apoderada del sentenciado formuló la acción de revisión. En tal virtud, con apoyo en la causal segunda que consagra el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, adujo que su asistido fue sentenciado por un delito que exigía querella, la cual, según dijo, no se presentó; afirmó que, aparentemente, dicha situación no fue tenida en cuenta por el Tribunal.


Agregó que tampoco se llevó a cabo la conciliación pre procesal de que trata el artículo 522 del C. de P. P., de modo que no había lugar a formular imputación; adujo que en el escrito de acusación se menciona la existencia del acta de conciliación, pero esta no fue allegada.


Asimismo, indicó que la acción penal prescribió, toda vez que el término extintivo de tres años se consolidó, si se tiene en cuenta que la imputación ocurrió el 11 de septiembre de 2012, y el fallo cobró ejecutoria el 16 de septiembre de 2015.


4. La Corte inadmitió el escrito, en auto del 30 de agosto de 2017 que hoy se recurre en reposición. 

    

III. DECISIÓN IMPUGNADA


La Colegiatura, tras reseñar los fundamentos y finalidades de la acción de revisión, los motivos que la hacen posible y, en particular, las exigencias inherentes a la causal seleccionada -la 2ª que contempla el artículo 192 de la Ley 906 de 2004- expuso los fundamentos que la condujeron a inadmitir el libelo:


i) El incumplimiento por la accionante del deber de acompañar el escrito de revisión con la copia de la decisión de segunda instancia, tal como lo exige de manera perentoria el artículo 194 del C. de P. P. Tal omisión, indicó la Sala, impide examinar la sentencia en su integridad, en particular lo relativo a la falta de querella, a la que de manera ambigua e imprecisa se refirió la libelista; la ausencia de la providencia de segundo grado impide advertir la necesidad de derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo. Lo anterior, concluyó la Sala, sería suficiente para inadmitir el libelo.


ii) No obstante lo anterior, lo cierto fue que la acción penal no prescribió; ello porque el lapso extintivo de tres años no se alcanzó a consolidar, pues la imputación ocurrió el 11 de septiembre de 2012, y el fallo del Tribunal fue adoptado el 1º de septiembre de 2015, sin que en el conteo del aludido lapso tuvieran incidencia la fecha de lectura de la sentencia o su ejecutoria.

La Corte concluyó, entonces, que el escrito incumplió exigencias formales y materiales para acceder a sede de revisión.


IV ARGUMENTOS DE LA REPOSICIÓN


La impugnante se refiere a los razonamientos de la Sala sobre la no configuración de la prescripción de la acción penal, y dice que: “asumiendo como verdadera la tesis comentada en lo que atañe al fenómeno de la prescripción, las demás causales fundamentadas en la acción de revisión, en especial la primera y segunda causal no fueron tenidas en cuenta”. Agrega que la Corte no emitió pronunciamiento alguno sobre los argumentos de la revisión relativos a la ausencia de querella y conciliación pre procesal.


Indica que el objeto de la revisión es hallar la verdad verdadera, no una verdad formal; que es imprescindible analizar la totalidad de las causales que fundan la revisión; que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso (art. 85 de la Constitución) del hoy sentenciado, “lo cual se puede evidenciar al analizar en concreto la situación en comento”, y es preciso ampararlo de manera inmediata.


Califica como excesivo rigorismo que la Sala manifestara que “no se remitió todo el material probatorio”, y asegura que la acción de revisión se presentó con fundamento en las exigencias que consagra el artículo 194; dice que se aportó copia de la sentencia de primer grado y la constancia de la audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2015, “en la cual el Tribunal confirmó la decisión proferida por el a quo”.


Por último, afirma que el Magistrado Ponente conoció de los mismos hechos que se invocan en la acción de revisión, pues intervino en la acción de tutela formulada por Jacobo Vargas Porras (rad. 82677) y la decidió de manera desfavorable; por lo tanto, asegura, se configura en el ponente una causal de impedimento. 

   

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La Colegiatura anticipa su decisión de no reponer la providencia impugnada, por las siguientes razones:


1. Se hace imperioso abordar en primer lugar la cuestión del impedimento que plantea la recurrente, y que funda en el hecho de que el Magistrado Ponente de la providencia impugnada, al fallar desfavorablemente una tutela formulada por la defensa del hoy sentenciado, conoció los hechos que motivan la acción de revisión.


Sea lo primero señalar que a la Corte le extraña el proceder de la accionante que se asoma en el terreno de la deslealtad procesal-, cuando pregona un motivo de impedimento en este momento -es decir, al recurrir en reposición una decisión desfavorable a sus intereses-, al tiempo que guardó silencio sobre dicho asunto al interponer la acción de revisión, como también durante el tiempo que la actuación se mantuvo en el despacho, para efectos del estudio y elaboración del proyecto de decisión.


No se entiende cómo es que la abogada accionante, teniendo conocimiento del despacho al que le fue repartida la acción de revisión, al igual que del antecedente que hoy pone de presente, no formulara la correspondiente recusación; su silencio en tal sentido, luego de que la actuación fuera asignada y el proyecto de decisión fuera registrado, permite inferir razonablemente que carecía de interés para alegar una vulneración de garantías originada en la circunstancia que propone. De allí que traer ahora el supuesto motivo de impedimento, que ninguna inquietud le causó inicialmente, de cara a la decisión desfavorable válidamente emitida resulta ser una maniobra oportunista, poco menos que una actuación desleal.


2. Ahora bien, al margen de lo precedente, lo cierto es que no se configura el motivo de impedimento alegado. Lo anterior, porque ni en el fallo de tutela pregonado por la recurrente (sentencia del 5 de noviembre de 2015, STP 15257, rad. 82677), ni en la demanda que lo motivó, se abordaron ni cuestionaron los asuntos que ahora dan lugar a la acción de revisión.


A través de la citada acción de tutela, la entonces demandante cuestionó lo desproporcionado de la duración de la privación del derecho a conducir vehículos, al igual que la ejecución condicional de dicha sanción: nada dijo de los asuntos que ahora propone por vía de revisión, ni estos fueron tratados en el fallo de tutela. Por tanto, como no se puede afirmar que el Magistrado Ponente o los integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas que suscribieron el auto que hoy se recurre en reposición hubieran comprometido su criterio sobre el mismo asunto a través de un pronunciamiento anterior, no se configura impedimento alguno.


Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala (CSJ, SP, AP2690, 4 de mayo de 2016, rad. 47779) tiene dicho que en principio el pronunciamiento anterior no puede generar impedimento, en tanto se derive del cumplimiento de las propias funciones misionales del servidor judicial; por tanto, aun cuando en oportunidad precedente unos u otros magistrados se hubieren pronunciado de cierta manera respecto de un asunto, ya sea en el mismo expediente o en una actuación distinta, ello no impide que posteriormente se pronuncien sobre idéntico asunto, a no ser que, como en el caso de la acción de revisión, hubieran suscrito la decisión sobre la que versa la acción (impedimento especial, art. 197 de la Ley 906 de 2004), lo que evidentemente no es aquí del caso.


En conclusión, el impedimento alegado por la impugnante no tiene lugar.


3. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el fundamento de la reposición, la recurrente alega, en síntesis, que la Corte omitió pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas en el libelo (la ausencia de querella y conciliación pre procesal), y que el libelo cumple con todas las exigencias consagradas en el artículo 194 del C. de P. P.


Pues bien, al Sala debe reiterar que la presentación de la acción de revisión, para que sea eficiente y eficaz al cumplimiento de los fines a los que está destinada, se debe sujetar a un mínimo de requisitos. Estos se refieren, por una parte, a los inherentes de cada una de las distintas causales que permiten emprender la revisión de una sentencia ejecutoriada (artículo 192 de la Ley 906 de 2004) y, por la otra, a un conjunto de exigencias básicas, las reseñadas en el artículo 194 del mismo estatuto adjetivo, que naturalmente son comunes a todas las causales y lógicamente anteceden al análisis de cualquiera de ellas. 


Así, pues, al accionante le es exigible no solamente identificar la causal o causales de revisión sobre las que edifica el pedimento y acreditar sus presupuestos inherentes, sino, además, cumplir en su escrito con otros presupuestos básicos (artículo 194):


“Art. 194.- INSTAURACIÓN. La acción de revisión se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:

1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.

2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.

3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.

4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición.

Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”.

       

Adicionalmente, el artículo 195 del C. de P. P., consagra las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las exigencias enunciadas en el artículo 194; así dice el precepto en lo pertinente:


ART. 195.- TRÁMITE. Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes...”.

“Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto motivado de la Sala”.

“Si de las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la acción, la demanda se inadmitirá de plano”.

“…”.


Significa lo anterior que el escrito que sustenta la revisión puede ser inadmitido no solamente porque no atina a identificar y demostrar los presupuestos sustanciales de la causal o causales seleccionadas, sino por incumplir las exigencias consagradas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, junto a las cuales cabe agregar la legitimación para accionar, según el art. 193 del mismo estatuto.


La recurrente reprocha que la Corte, en el auto inadmisorio del 30 de agosto de 2017, se ocupó in extenso del tema de la prescripción, no así de lo referente a la supuesta ausencia de querella y conciliación pre procesal. En el caso presente, surge nítido que la accionante ofreció claros elementos de juicio que le permitieron a la Corte disertar sobre las razones que demostraban que el fenómeno extintivo no se había consolidado.


No sucedió lo mismo con el tema de la supuesta ausencia de querella y conciliación, y así quedó plasmado en el auto impugnado; en este punto, es preciso hacer notar que en la aludida providencia no se dice por parte alguna, como infundadamente lo asegura la recurrente, que esta hubiera faltado al deber de incorporar “todo el material probatorio”, pues tal cosa no es una exigencia legal para el estudio del escrito.


La razón por la que la Sala no se ocupó de fondo de los asuntos que menciona la recurrente (como sí lo hizo en el caso de la prescripción de la acción penal) fue el incumplimiento, por parte de aquella, de una de las trascendentales exigencias consagradas en el art. 194: la de incorporar junto a su escrito copia del fallo de segunda instancia. Esto al contrario de lo que pregona la impugnante- resulta más que evidente, pues es claro que en la actuación no obra la decisión del Tribunal, y la accionante la ha pretendido sustituir por el acta de la audiencia en la que se hizo la lectura de la decisión del ad quem: claramente, en el acta incorporada no constan los razonamientos de hecho y de derecho que llevaron al Tribunal a confirmar la decisión del a quo, y es así que no se sabe si aquella se ocupó del tema de la querella y la conciliación, en cuáles términos lo hizo, y cómo fue que “aparentemente” omitió dicho asunto.


Así las cosas, por sustracción de materia derivada del incumplimiento, por la accionante, de una de las exigencias básicas consagradas en el artículo 194 del C. de P. P., no podía la Corte entrar a emitir un pronunciamiento como el que ahora se reclama, sino que, por mandato del artículo 195 del estatuto adjetivo, se imponía la inadmisión del escrito.


Lo anterior no desconoce que la finalidad de la acción de revisión es la de corregir la injusticia material que afecta la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia; pero para ello no se puede llegar al extremo de trasladar a la Sala de Casación Penal el cumplimiento de las mínimas exigencias legales que son de cargo del accionante.


Salta a la vista que el más básico de los presupuestos para emprender la revisión de la sentencia de instancia es el que tiene que ver con su propia materialidad, es decir, su incorporación completa, más aun cuando la decisión del ad quem confirma la del a quo, pues en tal caso el fallo se compone de las dos decisiones: de allí que aportar al trámite de revisión solamente una de ellas equivale, en principio, a pretender la revisión de una sentencia a partir de una providencia mutilada, pues no se tendría certeza de su exacta dimensión y alcance.


4. En conclusión, comoquiera que se mantienen vigentes las razones que sustentaron la decisión del 30 de agosto de 2017, inadmisoria del escrito de revisión, la Corte no la repondrá.  


En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,



VI. R E S U E L V E


NO REPONER el auto del 30 de agosto de 2017, inadmisorio de la demanda de revisión formulada por la apoderada del sentenciado Jacobo Vargas Porras.


Contra esta decisión no procede ningún recurso.


Cópiese, notifíquese y cúmplase.





LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Presidente





JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA






JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO








FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS






FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO





EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER





EYDER PATIÑO CABRERA





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO






NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria