FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



AP332-2018

Radicación No. 50074

(Aprobado Acta No. 025)



Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).



La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDGAR EMILIO GARCÍA MONSALVE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín confirmatoria de la dictada por el Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad, que lo condenó por la conducta punible de falsedad material en documento público.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES


Los primeros fueron declarados por el Juzgado de primera instancia en los siguientes términos:


El 11 de junio de 2008, en la carrera 65 con calle 25 de Medellín, el señor Hernán Bravo Restrepo conducía un vehículo en estado de embriaguez, razón por la cual el agente de tránsito EDGAR EMILIO GARCÍA MONSALVE, adscrito a la Secretaría de Transporte de Medellín, le elaboró la orden de comparendo número 070278902, y como consecuencia de ello le fue inmovilizado el vehículo y dejado en custodia en los patios de Los Colores. Como consecuencia de esta infracción fue emitida la resolución número 6398 del 13 de junio de 2008, donde se le impuso como sanción la suspensión de la licencia de conducción por un término de 08 meses al señor Hernán Bravo Restrepo. El 11 de junio, el día en que le fue hecha la orden de comparendo al señor Hernán Bravo, el mismo agente de tránsito, señor EDGAR EMILIO GARCÍA MONSALVE, le propuso al infractor que le sacaría otra licencia de conducción en la fecha en la que entregara la que debía dejar para cumplir con la sanción de suspensión. En efecto, el 13 de junio de 2008, luego de notificarse la sanción el señor Hernán Bravo recibió de manos del guarda EDGAR EMILIO y posteriormente esta fue entregada al personal de tránsito de Medellín, quienes estaban enterados de lo que estaba sucediendo. Por lo mismo se procedió por parte de la secretaría de tránsito a dejar el documento en manos del investigador del CTI para el estudio o análisis pertinente y determinar su originalidad.


Realizado el análisis a la licencia de conducción en cuestión con el número 05266-3105149B, se encontraron diferencias notables en el documento que no corresponden con las características físicas propias de la licencia de conducción elaborada por la Empresa o Compañía S.I. servicios integrales.


Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 4 de diciembre de 2012, en el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación a Edgar Emilio García Monsalve como autor del delito de falsedad material en documento público (art. 287 inc. 2º), frente al cual no se allanó.


El 27 de mayo de 2013, en el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, fue acusado García Monsalve por su probable autoría en el ilícito por el que se le formuló imputación.


Tramitado el juicio oral, el 10 de agosto de 2016 se condenó a Edgar Emilio García Monsalve como autor del delito de falsedad material en documento público, imponiéndole la pena principal de 60 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, también se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero se le concedió la prisión domiciliaria.


Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 16 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en su integridad.


Contra esa decisión, el apoderado del enjuiciado presentó recurso de casación.


LA DEMANDA


Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el libelista propone un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, sosteniendo que en este asunto la conducta reprochada es atípica respecto del delito de falsedad material en documento público (art. 287 C.P.) pues en su criterio se encuadra en la descripción legal del delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero (art. 295 C.P.).


Con el objeto de demostrar la existencia del yerro en que incurren los falladores, señaló el demandante que la única irregularidad que se logró encontrar en el documento fue la alteración en su papelería, es decir, que la licencia de conducción no estaba impresa en el formato y material empleado por la empresa contratista que las elabora.


Hecho que en criterio del censor no es típico del delito de falsedad material en documento público, si se tiene en cuenta que los datos consignados en la nueva licencia de conducción, atinentes a su titular, realmente correspondían a Edgar Emilio García Monsalve. Así lo precisa el libelista: el documento aparentemente falso, tenía consignada la misma información del documento original, es decir, a ese ciudadano en efecto se le había expedido el permiso para conducir.


Agrega el censor que, entonces, como no se probó que la falsedad haya sido realizada por el acusado, sumado a que el contenido material de la nueva licencia era idéntico al de la original y la alteración solo recaía en el papel, asegura el demandante que no puede predicarse la falsedad material en documento público.


Tampoco, dijo el demandante, el documento tenía la entidad para causar fraude ante alguna autoridad en la cual pudiese servir como prueba en tanto la licencia entregada por el procesado no ingresó al torrente jurídico-social y, además, quedó intacto el reporte por la infracción derivada de la conducción en estado de embriaguez.


En razón de lo anterior, la norma que debió aplicarse era la contemplada en el artículo 295 del Código Penal, respecto de la cual ha operado el fenómeno de la prescripción, razón por la cual pide que se case la sentencia y se declare que ha prescrito la acción penal.


CONSIDERACIONES


1.- Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues allí se indica que No será seleccionada, por auto debidamente motivado Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación.


Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 ibidem, el recurso de casación se debe interponer mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.


Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.


En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º del artículo 184 ibídem, se establece que la Corte, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo.


Lo anterior permite concluir que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto.


Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación.


Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.


2.- Respecto al cargo que se anuncia por vía de la causal primera violación directa de la ley sustancial-, debe recordarse que bajo este sendero de impugnación resulta perentorio que el recurrente se pliegue a un conjunto de requisitos de ineludible cumplimiento, en particular, a abandonar toda discusión en punto de la realidad fáctica declarada en el fallo impugnado por vía extraordinaria, así como en torno a la valoración probatoria allí consignada, bajo el supuesto de que la causal aludida está prevista para realizar un juicio en derecho a la sentencia, con el cual se busca demostrar la efectiva presencia de uno cualquiera de los sentidos o conceptos de violación, es decir, la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la ley.


Ahora, es del caso precisar que, concretamente, cuando lo buscado es mostrar que en la sentencia atacada por vía del recurso extraordinario se incurrió en la interpretación errada de una norma, la tarea discursiva se ha de enfocar en comprobar que a ésta (la norma) se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado objetivamente de su contenido. Por tanto, aquí la cuestión radica en patentizar que a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no se le dio el alcance que en realidad le corresponde.


Adicionalmente, cuando se alega que a consecuencia de la errada interpretación se dejó de aplicar la norma, corresponde al impugnante indicar las razones por las que resulta equivocado el criterio hermenéutico al que acudió el fallador, así como cuál debe ser la interpretación acertada, es decir, explicar por qué la comprensión propuesta en la demanda es la correcta, con suficiente coherencia, razonabilidad de los argumentos jurídicos relacionadas con la temática respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho cuestionado.


Estos requisitos, reiterados constantemente por la jurisprudencia de esta Corporación, comienza el demandante a incumplirlos cuando no acepta el supuesto fático del cual parten los falladores, como es que el acusado fue quien creó el documento e insiste que ello no fue demostrado.


Tanto es contradictoria la propuesta casacional, que si el libelista no acepta que el documento fue creado por su defendido y que esa conducta no se probó, tampoco puede reclamar, al mismo tiempo, que el delito concurrente es el de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero (art. 295 C.P.), el cual exige la elaboración espuria del documento para su tipificación.


Pero además, la crítica del demandante respecto a que los falladores hubieran aplicado el tipo penal relativo a la falsedad material en documento público, anunciada como violación directa de la ley sustancial, la edifica sobre la base de una argumentación sofística y carente de adecuada sustentación.


En efecto, en el esfuerzo del defensor por demostrar la atipicidad del comportamiento atribuido a su representado, plantea una tesis que simple y llanamente se opone a los argumentos de los falladores, pero no demuestra la presencia de un yerro como tampoco el acierto de su propuesta, como es que en este asunto lo único que se puede reprochar es que se haya alterado la papelería.


Al respecto, fueron claros los falladores en resaltar que la expedición de la licencia de conducción corresponde exclusivamente a las autoridades de tránsito, en este caso la Secretaría de Tránsito y Transporte de Envigado (Ley 769 de 2002). Adicionalmente, que dentro de las funciones del Guarda de Tránsito Edgar Emilio García Monsalve, no estaba la de expedir este tipo de documentos.


Adicional a ello, destacaron adecuadamente los fallos que la licencia de conducción, tal cual lo señala el artículo segundo de la citada Ley, tiene como principal propósito autorizar a una persona para la conducción de vehículos en todo el territorio nacional, por tanto no es precisa ni acertada la tesis del demandante en torno a que se vea la creación de una nueva licencia como un mero acto que plasma los datos de una persona y que por coincidir tal información con los del documento original, ninguna afectación a la fe pública se produjo.


Precisamente, lo que se quebrantó fue la confianza pública, pues frente a la sanción impuesta al conductor ebrio de suspensión de su licencia de conducción, materializada, entre otras cosas, con la retención física de la misma, el procesado procedió a crearle una nueva licencia, como si un Guarda de Tránsito tuviera la facultad de certificar la idoneidad para conducir vehículos, conducta suficiente para predicar la tipicidad respecto del delito de falsedad material en documento público.


Adicionalmente, se hace preciso anotar que el planteamiento del defensor desconoce lo expuesto por la jurisprudencia nacional que pacíficamente ha venido precisando los alcances del delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, respecto del cual, a manera de ejemplo (CSJ SP, 12 nov 2014, Rad. 43582), recordando pasadas decisiones de esta Corporación (CSJ SP, 7 dic. 1999. Rad. 15458), se dijo:


El elemento subjetivo especial exige que el autor realice la conducta rectora con un propósito o intención determinada o trascendente, que en el caso sería el de obtener para sí o para otro medio de prueba de hecho verdadero, y por ello su positividad radica en que tal ánimo especial en lugar de tratar de ahondar el injusto, por su proyección dañina a otros bienes jurídicos, pretende salvar un derecho propio o de un tercero que está en riesgo por falta de la prueba regular.



La expresión que pueda servir de prueba, indica tanto la potencialidad del documento para generar, modificar o extinguir relaciones jurídicas, frente a la confianza que engendra en la sociedad la apariencia de verdad de los signos escritos, como también la vocación del mismo como medio probatorio para poder producir el efecto buscado.



Si un acreedor pierde la letra de cambio que lo acreditaba y, con el fin de cobrar el dinero que aun realmente se le debe, crea un título valor espurio, incurre en la modalidad falsaria que se estudia y no en la del artículo 221 del Código Penal hoy art. 287-. Igual ocurre en el caso del deudor que confecciona un recibo falso a nombre del acreedor, después de que se le extravía el documento que daba fe de un pago verdaderamente hecho (subrayas fuera de texto).


A su vez, en otra oportunidad puntualizó la Sala sobre el mismo punible (CSJ SP, 28 nov. 2007. Rad. 25925):


En efecto, de acuerdo con el tipo penal se incurre en dicho comportamiento cuando con el acto falsario se trata de proteger un hecho verdadero cierto, esto es, que la citada conducta no recoge expectativas que puedan ocurrir hacia el futuro (subrayas fuera de texto).


Como viene de verse, es palmario que los libelistas únicamente procedieron a plasmar su caprichosa e indemostrada comprensión del suceso en el ámbito del proceso de adecuación típica, sin acometer en debida forma la acreditación de sus asertos, en un estéril e impropio esfuerzo por revivir un debate ya zanjado en las instancias, circunstancia que desconoce la presunción de acierto y legalidad del fallo en esta sede e impone la inadmisión de la censura.


Queda entonces claro que la tipificación efectuada por los falladores fue acertada, no siendo posible predicar la presencia del delito de falsedad de medio de prueba de hecho verdadero, delito de evidente benignidad punitiva respecto a la falsedad material en documento público, en tanto privilegia la verdad que implícitamente posee el contenido del documento falso y censura la forma en que se obtiene la prueba del hecho cierto, veracidad ausente en este caso pues lejos de acreditar su existencia, la conducta del acusado lo que pretendía era eludir el cumplimiento efectivo de la sanción administrativa.


Por último, resta señalar que del estudio del proceso no se vislumbra violación de otros derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.


Sobre el mecanismo de insistencia


Cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos que ha venido señalando esta Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,


RESUELVE


1.  INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDGAR EMILIO GARCÍA MONSALVE.


2.  ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala.


Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.






Luis Antonio Hernández Barbosa





José Francisco Acuña Vizcaya





José Luis Barceló Camacho





Fernando León Bolaños Palacios





Fernando Alberto Castro Caballero





Eugenio Fernández Carlier





Eyder Patiño Cabrera










Patricia Salazar Cuéllar





Luis Guillermo Salazar Otero





Nubia Yolanda Nova García

Secretaria