CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente


CP004-2018

Radicación N° 50219

Acta 16


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).


ASUNTO:


Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano JUAN CARLOS ZULUAGA VELEÑO.


ANTECEDENTES:


1. Mediante Nota Verbal No. 0237 del 1º de marzo de 2017 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano JUAN CARLOS ZULUAGA VELEÑO para efectos de que comparezca en ese país a juicio por un delito federal de tráfico de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 16-20959-CR-HUCK/OTAZO-REYES, dictada el 20 de diciembre de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.


En virtud de la misma el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución del día siguiente la captura del requerido, la cual le fue debidamente comunicada luego de que se produjera su aprehensión el 25 de febrero anterior por razón de circular roja de la Interpol emitida en el mismo asunto.


2. Oportunamente a través de Nota Verbal No. 0491 del 24 de abril de 2017, el Estado requirente solicitó formalmente la extradición del mencionado, en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue:


2.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, donde precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.


2.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 3282 del Título 18; 812, 853, 959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.


2.3. Acusación del 20 de diciembre de 2016 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a través de la cual se formula a JUAN CARLOS ZULUAGA VELEÑO, entre otros, un cargo, así:


“Desde por lo menos una fecha tan antigua como el año 2006 y de manera continua hasta la fecha de giró de esta acusación formal, en los países de Colombia, Panamá, Honduras y otros lugares, los acusados, JUAN CARLOS ZULUAGA VELEÑO, alias Dani, alias Daniel, HARLINSON USUGA USUGA, alias Pedro Orejas, alias orejas, Jhon Fredy Arias Cano, alias Vegueta, alias Fredy, y YUDYS STELLA PORRAS PENA, alias Yudy, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a fin de distribuir una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia controlada iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos en contravención de las disposiciones de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo lo cual va en contra de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.


Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto que se les imputa como resultado de su propia conducta, así como de la conducta de otros cómplices, y razonablemente previsible por ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, ello en contra de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.


2.4. Orden de aprehensión expedida en contra de JUAN CARLOS ZULUAGA VELEÑO por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Florida.


2.5. Declaración rendida por Lawrence Bell, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de JUAN CARLOS ZULUAGA VELEÑO. Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado.


2.6. Informe sobre consulta Web originado en la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 71.757.202 expedida a nombre de JUAN CARLOS ZULUAGA VELEÑO.


3. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentran vigentes la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 28 de abril de 2017 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.


4. Una vez proveída la defensa del requerido, se surtió el traslado para petición de pruebas; solicitada la práctica de algunas de ellas por el apoderado de Zuluaga Veleño, la Sala las negó mediante auto del 9 de agosto de 2017, sin que tal decisión hubiere variado no obstante el recurso de reposición que contra el mismo se interpuso.

5. Se verificó finalmente el traslado para alegaciones, presentándolas la agencia del Ministerio Público, quien, tras encontrar que los hechos objeto del pedido fueron cometidos con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 y en el extranjero, que la documentación aportada en sustento de la solicitud de extradición es válida; se halla plenamente establecida la identidad del requerido; se satisface el principio de la doble incriminación en la medida en que los hechos imputados son delito tanto en nuestro país como en los Estados Unidos y en Colombia se sancionan con pena cuyo mínimo no es inferior a cuatro años; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de nuestro ordenamiento, solicitó que en el evento de que el concepto de la Sala sea favorable se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione el mecanismo a que el Estado petente juzgue al nacional sólo por las conductas motivo de la solicitud, no sea sometido a pena de muerte, destierro, confiscación, cadena perpetua, ni a tratos inhumanos, crueles o degradantes, torturas ni desaparición forzada y a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable.


CONSIDERACIONES:


1. Como en efecto, en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados tales en la legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.


En esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición.


En primer término los punibles imputados corresponden a concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir que se trata de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.


En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido ellas ocurrieron por lo menos desde el año 2006, según se precisa en las notas verbales antes citadas, luego esto significa que los hechos por los que se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.


Y en tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que éstos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, lo cual se pone de relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en los referidos documentos y en la acusación, se señalan los lugares en que operó la organización criminal de la que hacía parte el solicitado.


2. En ese contexto cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, ni denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.


A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.


Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.


En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.


La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos, así:


2.1. Validez formal de la documentación presentada.


De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.


En efecto, mediante la Nota Verbal No. 0231 del 1º de marzo de 2017, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS ZULUAGA VELEÑO, la cual formalizó con la Nota Verbal No. 0491 del 24 de abril siguiente.


Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 20 de diciembre de 2016 en la Corte para el Distrito Sur de Florida, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína ilícitamente importada a los Estados Unidos.


De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de JUAN CARLOS ZULUAGA VELEÑO, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Sur de Florida.


En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad del reclamado, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 31 de agosto de 1974 y titular de la cédula de ciudadanía No. 71.757.202, para lo cual además se acompañó la tarjeta alfabética a ella perteneciente.


También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación.


De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Lawrence Bell, Agente Especial de la DEA, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación.


Ahora bien, John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.


Jefferson B. Sessions III en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquél en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que además testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.


Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Rex W. Tillerson certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, María Fernanda Cuéllar, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.


En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de JUAN CARLOS ZULUAGA VELEÑO solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.


    1. Plena identidad del solicitado.


En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN CARLOS ZULUAGA VELEÑO y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento es el 31 de agosto de 1974 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 71.757.202.


La persona aprehendida el 25 de febrero de 2017 en la ciudad de Cartagena por virtud de circular roja de Interpol y a quien se le comunicó la orden de captura que con fines de extradición impartiera la Fiscalía General de la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía número 71.757.202 y dijo llamarse JUAN CARLOS ZULUAGA VELEÑO, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación.


Con posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificarse como JUAN CARLOS ZULUAGA VELEÑO, en el poder otorgado a su defensor siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación ella o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron establecerla.


    1. El principio de la doble incriminación.


Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.


Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así:


“Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden reveló que Juan Carlos Zuluaga Veleño está relacionado con la organización de tráfico de narcóticos Los Urabeños y les colaboró en la coordinación de numerosos cargamentos de cocaína hacia Honduras y Panamá a través de lanchas-rápidas, incluyendo el pago de impuestos a Los Urabeños y recibir el pago por la cocaína. El 10 de septiembre de 2011, la Armada de Colombia interceptó 2.266 kilogramos de cocaína de una lancha-rápida cerca de Sapzurro, Colombia. El 26 de mayo de 2013, autoridades de las fuerzas del orden de Panamá intentaron interceptar una lancha-rápida cerca a Porvenir, Panamá. La tripulación encalló la embarcación y escapó a pie. Autoridades de las fuerzas del orden de Panamá incautaron 2.717 kilogramos de cocaína de la embarcación. El 12 de octubre de 2013, fuerzas del orden de Panamá interceptaron 1.645 kilogramos de cocaína de una lancha-rápida cerca a Punta Carreto Panamá. En todos los tres incidentes, la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) se enteró posteriormente que la cocaína incautada estaba estampada con marcas que coincidían con cocaína incautada en diferentes casos en los Estados Unidos. Varios testigos que cooperan en el caso informaron a los investigadores que Zuluaga Veleño cobró impuestos en nombre de Los Urabeños por todos los tres cargamentos descritos arriba y que él administra y controla finanzas para Los Urabeños”.


Esos hechos, conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a JUAN CARLOS ZULUAGA VELEÑO en el cargo formulado en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Sur de Florida, como concierto para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína ilícitamente importada a los Estados Unidos.


Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en las Sección 963 del Título 21, como el que concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcapítulo, esto es, entre otras, infringir las prohibiciones de que una persona de forma consciente o intencional, distribuya una sustancia controlada ilícitamente importada a los Estados Unidos (Sección 959 del Título 21).


En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de JUAN CARLOS ZULUAGA VELEÑO implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…” sancionándose con prisión que oscila entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico, al igual que en el artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011) en tanto sanciona a quien “sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación ya que, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.


2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.


No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, según lo ha dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.


La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra JUAN CARLOS ZULUAGA VELEÑO contiene así los requisitos formales de la acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004,  porque en ella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.


3. Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano JUAN CARLOS ZULUAGA VELEÑO por los hechos relativos al concierto para delinquir y traficar estupefacientes en la modalidad ya precisada.


Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.


Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.


El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de JUAN CARLOS ZULUAGA VELEÑO a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por ella o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas,  la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).


A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).


CONCEPTO:


Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano JUAN CARLOS ZULUAGA VELEÑO, para que responda por el cargo que le ha sido imputado en la acusación No. 16-20959-CR-HUCK/OTAZO-REYES dictada el 20 de diciembre de 2016 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.


Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.


Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.




LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA




JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS




FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER




EYDER PATIÑO CABRERA




PATRICIA SALAZAR CUELLAR




LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO




Nubia Yolanda Nova García

Secretaria