EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1055-2018
Acta 23
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FABIO ERNESTO GIL HERNÁNDEZ contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en actuación que vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude FABIO ENRESTO GIL HERNÁNDEZ al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de su derecho fundamental de petición, pues a pesar de haber solicitado el 21 de septiembre de 2017 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca-, el desarchivo del proceso ejecutivo de alimentos radicado No 2017-0174, con el fin de solicitar el levantamiento de unas medidas cautelares allí decretadas, aun no se le ha dado respuesta.
En consecuencia, solicita se le conceda el amparo reclamado y en consecuencia se ordene contestar su petición.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la Corporación accionada y vinculada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.
Al respecto, el representante legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca -, señaló que la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo de alimentos radicado No 2017-0174 requerida por el actor, fue contestada mediante oficio No. DESAJBOJRO18-1317 del 24 de enero de 2108, informándosele que dicho expediente no se encontraba en el archivo general de la Rama Judicial, pues se encontraba aún en las instalaciones del Juzgado 26 de Familia del Circuito de Bogotá, en la Caja 65.
En ese sentido, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al haberse superado el hecho que la originó.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse respecto de la demanda de tutela interpuesta por FABIO ERNESTO GIL HERNÁNDEZ como quiera que involucra a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado.
4. En el presente caso, el accionante considera lesionado su derecho fundamental al no haberse dado respuesta a la petición que elevó el 21 de septiembre de 2017 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca-, solicitando el desarchivo del proceso ejecutivo de alimentos radicado No 2017-0174, con el fin de pedir el levantamiento de unas medidas cautelares allí decretadas.
5. Ahora, del material probatorio allegado a la actuación se tiene que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca-, mediante oficio No. DESAJBOJRO18-1317 del 24 de enero de 2108, contestó la mencionada petición, informándole al actor que el proceso ejecutivo de alimentos que cursó en el Juzgado 26 de Familia del Circuito de Bogotá, radicado 2017-0174, no se encuentra en el Archivo General de la Rama Judicial.
Así mismo, se le indicó que a efectos de establecer la ubicación del proceso, se solicitó al mencionado despacho judicial informará si éste se encontraba aún bajo su custodia, obteniendo la siguiente respuesta: «se constató que el proceso radicado con el No. 2014-00174, cuyas partes son […] se encuentra rechazado y archivado desde el mes de julio de 2017 en la Caja 65, la cual aún reposa en ese despacho. Atentamente. SARA LIZETH GARZÓN GALVIS. Secretaria.».
Respuesta remitida al lugar de notificaciones que aportara el demandante, esto es, en la Avenida Jiménez No. 8 A-77 Penhouse, siendo recibido el 25 de enero de 2018 a la hora de las 9:00 a.m. por Alba Lucía Chaparro1.
6. Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, pues la solicitud origen del reclamo constitucional fue debidamente contestada y notificada por la entidad demandada, de ahí que lo procedente es negar el amparo invocado tras haberse superado el hecho objeto de vulneración2.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente la acción de tutela presentada por FABIO ERNESTO GIL HERNÁNDEZ, de conformidad con lo expuesto.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 31 C.O. 1.
2 Ver CC ST 267/2015.