EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente




STP1058-2018

Radicación n.º 96536

(Acta  23)




       Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).

       


Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, dentro del trámite incidental de desacato que promovió en su contra Jakqueline Gonzáles Arias.



A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 73001310900120170000804, así como Jackeline González Arias, agente oficiosa de Edwin Andrés González Arias, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Coiba Picaleña -Ibagué-, la Fiduciaria La Previsora y el Director General de la USPEC.


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


       Informa la accionante que se desempeñó como Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC hasta el 9 de octubre de 2017.


       Refiere que mientras fungía como tal Jackeline González Arias, agente oficiosa de Edwin Andrés González Arias, entabló acción de tutela contra la Fiduciaria La Previsora S.A, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelario USPEC, el INPEC Picaleña- y la Dirección General del INPEC para el reconocimiento de sus derechos fundamentales a la salud, correspondiendo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué el cual mediante fallo de 8 de febrero de 2017 concedió el amparo constitucional, ordenando:


       SEGUNDO: (…) al DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y.PENITENCIARIO COIBA - PICALEÑA de esta ciudad, así como a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, al CONSORCIO PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA 5.A; que en el término de 48 horas, si no lo han hecho, gestionen lo pertinente según su competencia, para que le garanticen la atención médica que requiera el señor EDWARD ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS, por los problemas de salud que pueda presentar, como consecuencia del síndrome de obstrucción nasal, deformidad septo nasal y pop septo rinoplastia funcional y masa cervical.


        TERCERO: Cada uno de los accionados debe adelantar las gestiones pertinentes de acuerdo a su competencia,' garantizando el acceso integral a todos los servicios que requiera el señor EDWARD ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS como consecuencia del síndrome de obstrucción nasal, deformidad septo nasal y pop septo rinoplastia funcional y masa cervical, estén o no dentro del plan obligatorio de salud.


       Decisión que apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo de 6 de marzo de 2017.


Indica que en su contra y del Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-201, doctor Mauricio Uregui Tarquino, fue promovido incidente de desacato ante el juez de primera instancia, el cual en providencia de 1° de agosto de 2017 los sancionó con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.  Decisión confirmada el 9 de agosto del año anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.


Refiere que a pesar de arrimar a las autoridades judiciales los elementos demostrativos del cumplimiento de la orden de tutela, se ha negado a acceder a las peticiones de inaplicación de la sanción, en las que además se demuestra el cumplimiento de la orden de tutela.


Además, que ella no es la encargada de dar cabal cumplimiento a la orden que reclama Jackeline González Arias, en favor de su hijo Edwin Andrés González Arias, dado que desde el 9 de octubre de 2017 no funge como Directora General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.


Por ello estima que la ejecución de la sanción de desacato le resulta una arbitrariedad que perjudica sus derechos fundamentales y por ende, reclama el amparo de los mismos, para que se deje sin efectos la sanción de desacato de 1° de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, confirmada el 9 de agosto de ese año por la Sala Penal del Tribunal Superior de igual localidad.


Esa misma petición fue presentada como medida cautelar por la accionante, en aras de evitar un perjuicio irremediable.


TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA


Avocado el conocimiento del asunto se dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, para que ejerzan el derecho de contradicción que les asiste y se pronuncien frente a la demanda.

       

Mediante auto ATP246-2018 de 23 de enero de 2018, esta Sala accedió a la solicitud de medida provisional deprecada por el libelista, ordenando suspender los efectos de la sanción de desacato (3 días de arresto) que pesa contra MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, hasta tanto se dicte decisión definitiva en el asunto, en aras de evitar eventuales afectaciones a derechos fundamentales de los involucrados. 


Al ejercicio del derecho de contracción acudieron los siguientes:


1.La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué informó que mediante auto de 26 de enero de 2018 accedió a la petición de inaplicabilidad de la sanción de desacato que le fue impuesta a MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR en auto de 1° de agosto de 2017, dejando sin efectos esta última decisión, tras encontrar cumplida la orden constitucional reclamada, al verificar la plena atención médica que se le está brindado a Edwar Andrés González Arias.


Aduce que fue superado el objeto del reclamo constitucional presentado por PALAU SALAZAR cuando le fue revocada la sanción que tilda de vulneradora de sus derechos constitucionales, lo cual da lugar a negar la acción de tutela que reclama.


Por lo demás, aportó copia del trámite incidental reprobado en la demanda, para que sea tenido en cuenta a la hora de decidir.


2.A su vez, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que no ha incurrido en afectación de garantías fundamentales, durante el trámite incidental deprecado, cuando se ha ceñido a la jurisprudencia y a la ley.


Indicó que en su momento confirmó el auto de 1° de agosto de 2017, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, al verificar el incumplimiento de la orden constitucional en materia de prestación del servicio de salud al demandante.


Añadió que no obstante, ante un nuevo incidente de desacato que promovido la gestora constitucional, en la que resultó sancionada de nuevo de 12 de diciembre de 2017, conoció en sede de consulta de la misma, revocándola en auto de 16 de enero de 2018, ante la falta de responsabilidad subjetiva para el cumplimiento que se reclama, al no ser MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR la persona sobre la cual directamente gravita la obligación de garantizarle la prestación de los servicios de salud que requiere el demandante. Aportó copia de las providencias referidas.


3.Finalmente, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué coadyuvó la petición del Juzgado accionado en el sentido de solicitar la improcedencia de la acción por hecho superado, cuando ya fue dejada sin efecto la sanción de desacato que reprueba la demandante, ya que mediante auto de 16 de enero de 2018 el Tribunal accionado revocó la sanción impuesta.


       Los demás involucrados guardaron silencio dentro de término concedido para el efecto.



CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, al involucrar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional.


       2. La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.



       Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».


       3. En este caso, el mecanismo de amparo promovido por MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR está directamente encaminado a dejar sin efectos la decisión de 1° de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, confirmada en sede de consulta el 9 de agosto de ese año por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por medio de la cual fue sancionada en desacato, en calidad de representante legal de la USPEC, con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos mensual legal vigente.


       4. Analizando los elementos de conocimiento existentes en la actuación, encuentra la Sala que carece de objeto la demanda, cuando las pretensiones de la misma ya fueron superadas por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, como se infiere de la documentación aportada durante el ejercicio del derecho de contradicción.


       Así, nótese que el citado Juzgado mediante auto de 26 de enero de 2018, accedió a la petición de inaplicabilidad de la sanción que promovió la PALAU SALAZAR, dejando sin efectos la decisión de 1° de agosto de 2017, por medio de la cual le fue impuesta sanción de desacato, toda vez que logró extraer de los medios de conocimiento del trámite incidental que ya fue cumplida la orden constitucional que dio origen a esa actuación.


Así entre otros argumentos el juzgado de conocimiento señaló que «se cumplió con la orden de tutela (…) que le concedió el amparo al señor EDWAR ANDRÉS GONZÁLEZ ARIAS como quiera que actualmente le están brindado la atención médica al aludido para su masa cervical que era la afección de la cual la incidentante periódicamente insistía en su atención (…) se está en este momento ante un hecho superado, frete a la realización de la cirugía que tenía pendiente el accionante así como los exámenes y valoraciones previas a dicho procedimiento» (Folio 20 respuesta Juzgado).


       En otras palabras, las actuaciones desarrolladas durante el presente trámite de tutela, dejaron sin efectos las providencias judiciales de sanción de desacato que se le impuso a la accionante MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, teniendo en cuenta que ya se advirtió cumplida la orden constitucional motivo del incidente de desacato.


       5. Entiende el juez constitucional que el incidente de desacato es un forma de lograr el cumplimiento de la orden de tutela, pero también es cierto que para imponer las sanciones en este trámite, se debe acreditar una responsabilidad subjetiva y probar la negligencia de ésta, situación que en este asunto, fue superada frente a los sancionados con posterioridad a la emisión de la sanción.


       El incidente de desacato al implicar una responsabilidad subjetiva, en aras de garantizar el debido proceso, debe determinar con precisión el destinatario de la orden, sin que haya lugar a equívocos, es decir, que dicho trámite tiene que surtirse con una adecuada vinculación del implicado a las respectivas etapas procesales (apertura, notificación, traslado, decreto de pruebas, práctica de pruebas y decisión, de acuerdo con las previsiones generales del artículo 137 del C.P.C. y las demás aplicables), luego la ausencia de ello genera violación de los derechos fundamentales de la persona incidentada.


       Se reitera, que el debido proceso es exigible en todo tipo de actuación ya sea administrativa o judicial, aún sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita como el desacato, ya que dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.


       6. De haberse mantenido vigente por parte del Juzgado Primero  Penal del Circuito de Ibagué las actuaciones que sancionaron a la accionante, podría el juez constitucional entrar a otorgar un reconocimiento constitucional a los derechos fundamentales reclamados, cuando lo cierto es que se demostró el cumplimiento de la orden constitucional. Además por si fuera poco, y a pesar de no haber sido reconocido por el juzgado accionado, debe destacar la Sala que la propia accionante manifestó que ya no funge como Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC desde el 9 de octubre d 2017, sin que resulte ser la persona competente para responder por el cumplimiento del amparo, que se reitera ya fue satisfecho.


Entonces, resulta inane cualquier pronunciamiento que al respecto pueda efectuarse en esta oportunidad cuando se verificó que la solicitud de inaplicabilidad de la sanción que le fue impuesta a MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, fue superada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, específicamente, en el auto de 26 de enero de 2018 al dejar sin validez la sanción de desacato impuesta por el auto de 1° de agosto de 2017, confirmado el 9 de agosto siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.


       Desde ese punto de vista, no puede el juez constitucional entrar a conceder el amparo requerido cuando carece de objeto el mismo, por lo que la acción constitucional está destinada a fracasar por improcedente.

 

       7. Finalmente, remítase copia de la presente providencia para que obre en el trámite incidental aquí censurado.


         En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,




RESUELVE


Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada MARÍA CRISTINA PALAU SALAZAR, de conformidad con la motivación que antecede.


       Segundo: Remitir copia de la presente providencia para que obre en el trámite incidental censurado.


Tercero: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.


Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.



Cúmplase





JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA





EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER





PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

       



NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria