CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente


STP1183-2018

Radicación n° 96184

       Acta 27.


Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


I. VISTOS


1. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, frente al fallo proferido el 8 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, quien concedió la acción de tutela interpuesta por JESÚS MARIO ARENAS ROJAS, actuando a través de apoderada especial, para la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, trámite al que fue vinculado la agencia judicial recurrente.



II. ANTECEDENTES


2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:


(…) narró que el día dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), elevó petición ante el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, en aras que se concediera a su prohijado la amnistía iure o bien la libertad condicionada, al tenor de las normas reguladoras del Acuerdo de Paz al que arribaron el Gobierno Nacional y el Grupo armado FARC EP, en relación con las condenas que vigilaba dicha célula judicial.


Expuso la (sic) libelista, que esas pretensiones fueron acogidas favorablemente por la (sic) Juzgadora (sic) de marras, concediendo la libertad condicionada al señor ARENAS ROJAS, al paso que refirió que elevó ante la Fiscalía 85 especializada UNCDES, solicitud dirigida a que se decretara la conexidad de todas las causas surtidas en contra del mencionado, por lo que éste funcionario indicó que solicitaría a todos los despachos las respectivas causas para proceder de conformidad, con lo cual, luego del procedimiento de rigor, se concedió, nuevamente, la libertad condicionada al afectado.


Aunado a ello, expresó la gestora judicial del actor que con dicha decisión, debían suspenderse todos los trámites que se continuaran surtiendo, hasta tanto entre en funcionamiento la jurisdicción especial para la paz, al tenor de lo normado en el artículo 22 del Decreto 277 de 2017; sin embargo, adujo, el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA, CALDAS, emitió tres sentencias más en contra de su protegido, pese a conocer de la concesión de los beneficios e incluso haber decretado la suspensión en otras tantas causas que conocía.


Acotó la peticionaria, que frente a las sentencia proferidas se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el mismo denegado por extemporáneo, exaltando que en conversación sostenida con el titular del Despacho, éste le manifestó que, comoquiera que no solicitó la suspensión para estos procesos, procedió de conformidad, a emitir las sentencias.


Indicó finalmente, que ante dicha situación el INEPC (sic) no ha permitido la liberación de su defendido de la Zona Veredal Transitoria de Normalización en la que se encontraba, aunque esta figura haya fenecido, pues estas tres nuevas sentencias, se han erigido en una talanquera para este cometido.


Conforme con todo lo plasmado en el escrito introductor, solicitó la abanderada del señor JESÚS MARIO ARENAS ROJAS se ordene al Juzgado accionado revocar las sentencias emitidas y, en consecuencia, proceda a dejar en suspenso dichos trámites hasta la entrada en funcionamiento de la Justicia Especial para la Paz.

III. DEL FALLO RECURRIDO


3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la providencia referenciada, concedió el amparo deprecado por JESÚS MARIO ARENAS ROJAS, al paso que dispuso lo siguiente:


SEGUNDO: ORDENAR a la (sic) JUEZ QUINTA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a solicitar el envío de las piezas procesales que considere pertinentes en todas las causas que cursan en contra del peticionario, tanto ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA, CALDAS, como ante cualquier otro despacho del país y sin importar el estado de las actuaciones, para que realice los pronunciamientos anotados en la parte considerativa de esta providencia, estos son, en punto de la conexidad de las cusas y la concesión o no de los beneficios plasmados en la ley (sic) 1820 y todos sus decretos reglamentarios.


Asimismo, se ORDENA al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA, CALDAS, que una vez llegue a su conocimiento la solicitud de marras, de manera inmediata remita las piezas procesales de la totalidad de las causas que en su Despacho se encuentren, sin diferenciar el estado en que se encuentren, para que de tal manera el pronunciamiento a emanar por la (sic) Juez Ejecutora sea completo.


4. Lo anterior, tras considerar, en concreto, que «se omitió la aplicación de las normas procesales estatuidas para proceder con la resolución de la materia que tenían en estudio los jueces accionado y vinculado, yerro que se advierte desde la primegia solicitud que fuera allegada» ante el titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por cuanto dicho funcionario «no obró conforme lo prescribe el artículo 11 del Decreto 277 de 2017, así como lo normado por el Decreto 1252 de esta misma anualidad, en la medida que se pronunció solo en punto de los procesos con que contaba en su despacho, sin solicitar de las demás autoridades judiciales las piezas procesales pertinentes, en aras de proferir un único pronunciamiento frente a todas ellas, o por lo menos frente a las que procediera la conexidad».


IV. DE LA IMPUGNACIÓN


5. Fue presentada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, manifestando que le concedió la libertad condicionada definida a JESÚS MARIO ARENAS ROJAS en las 7 condenas acumuladas y vigiladas por ese Despacho «desde el 3 de abril del presente año, luego de redosificar su pena y conceder amnistía iure por el delito de rebelión agravada. Posteriormente, el 12 de mayo de 2017, se decretó nueva acumulación con una nueva sentencia aportada y se ordenó la libertad condicionada».


6. Añadió que, en virtud de la normatividad expedida con ocasión del Acuerdo de Paz, no resulta correcto que le atribuyan, vía tutela, el conocimiento de las investigaciones en curso del ciudadano ARENAS ROJAS, «frente a la desidia y negligencia que han tenido los Despachos del Departamento de Caldas, para resolver independientemente de la conexidad, los asuntos que se encuentran tramitando y en los cuales debe intervenir el Fiscal a cargo; a excepción de las condenas dictadas para efectos de acumulación, que si (sic) corresponde redefinir, pero no por la conexidad ordenada».


7. Finalizó exponiendo que, con anterioridad a la expedición del Decreto 1252 de 2017 (19 de julio de 2017), ese ente judicial «había atendido lo correspondiente a nuestra competencia, y al no existir ninguna afectación de la libertad personal en las condenas aquí vigiladas en contra del señor ARENAS, no resulta razonable, pretender mantenernos solucionando todas las situaciones jurídicas, omitidas negligentemente por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania».


V. CONSIDERACIONES


8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al ser su superior funcional.


9. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto.


10. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).


11. En este caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, lesionó o no el derecho fundamental al debido proceso de JESÚS MARIO ARENAS ROJAS, en atención a que, a pesar de concederle, previa petición del interesado, la suspensión de dos causas que tramita (radicadas con los números 139.0341 y 138.8422), en virtud de los preceptos de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, dictó sentencia condenatoria en otras tres (rotuladas con los números 138.8403, 138.5864 y 138.5855), motivo por el cual considera sigue privado injustamente- de la libertad en una Zona Veredal Transitoria y de Normalización (ZVTN), pues, en su criterio, el fallador accionado tuvo que haber decretado, igualmente, la interrupción en estos últimos asuntos, con el fin de poder gozar del beneficio, concedido otrora por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Medellín, en el marco de la Ley 1820 de 2016.


12. En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder la dispensa solicitada por JESÚS MARIO ARENAS ROJAS en relación con los asuntos radicados con los números 138.586 y 138.585, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: emplear oportunamente el mecanismo de apelación y, eventualmente, el recurso extraordinario de la casación, para la salvaguarda de sus intereses, contra las referidas decisiones.


13. En efecto, sin justificación valedera el actor ARENAS ROJAS activó tardíamente el mencionado medio de defensa ordinario que tenía a su alcance6, en aras de refutar las determinaciones proferidas el 31 de julio y 3 de agosto, ambas de 2017, por el Juzgado accionado, lo cual condujo a la declaratoria de extemporáneo.


14. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía el peticionario del amparo esgrimir argumentaciones sólidas y contundentes con el propósito de propiciar un pronunciamiento de fondo al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).


15. Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba JESÚS MARIO ARENAS ROJAS para poner de presente sus desavenencias, a través del referido mecanismo, resultaría contrario a la naturaleza de la acción de amparo concederse la pretensión planteada en esta tutela, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando las providencias atacadas cobraron firmeza, según el informe rendido por el ente judicial accionado.


16. En cuanto al proceso rotulado con el N° 138.840, se tiene que está en curso, pues, de acuerdo con lo relatado por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, no ha sido posible notificar la sentencia condenatoria del 31 de julio de 2017 a la apoderada del interesado, motivo por el cual puede reclamar, al interior del mismo, el respeto del derecho fundamental invocado, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela.


17. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad de la tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).

18. Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la libelista puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.


19. Lo anterior, sin perjuicio que JESÚS MARIO ARENAS ROJAS acuda ante el correspondiente juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a efectos que le conceda la libertad condicionada, de conformidad con la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, en lo concerniente a las causas radicadas con los números 138.586 y 138.585, porque las condenas allí impuestas están ejecutoriadas, trámite que, igualmente, puede realizar con el proceso radicado con el número 138.840, en el evento que decida no recurrir la sentencia sancionatoria.


20. Sobre este tópico, resulta pertinente afirmar que dicho procedimiento, a la postre, es más expedito y eficaz que la acción de tutela, por cuanto, de conformidad con el canon 12 del aludido decreto reglamentario, «el trámite completo, a partir de la radicación de la solicitud, hasta la decisión judicial, no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016».


21. Lo enrostrado en precedencia obedece a que el acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, está cimentado en el principio de la voluntariedad de los actores que incidieron, directa o indirectamente, en el conflicto armado colombiano, lo cual significa que el sometimiento a la misma es rogado.


22. Por tanto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, a pesar de saber que JESÚS MARIO ARENAS ROJAS había solicitado, de manera concomitante a la emisión de las sanciones que ahora se duele, la suspensión de varios asuntos (139.034 y 138.842), con base en las disposiciones jurídicas en comento, no podía resolver lo mismo con los radicados con los números 138.840, 138.586 y 138.585 (desaceleración o interrupción de los procesos), debido a que no había mediado petición de parte.


23. Siguiendo ese hilo conductor, se advierte que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al concederle la libertad condicionada a JESÚS MARIO ARENAS ROJAS en las 7 condenas acumuladas que vigilaba «luego de redosificar su pena y conceder amnistía iure por el delito de rebelión agravada», tampoco lesionó la garantía judicial deprecada por el accionante, porque se limitó a darle estricto cumplimiento al canon 12 del Decreto 277 de 2017, en el sentido que la carga de informar las «otras condenas» que registra «por los delitos contemplados en los artículos 15 y 16» de la Ley 1820 de 2016, le correspondía al demandante, quien se encuentra en una mejor condición de revelar tal situación, al ser el directamente perjudicado con dichas determinaciones coercitivas.


24. Lo contrario, es decir, imponerle al señalado fallador de ejecución de penas el gravamen de solicitar «el envío de las piezas procesales que considere pertinentes en todas las causas que cursan en contra del peticionario, tanto ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PENSILVANIA, CALDAS como ante cualquier otro despacho del país y sin importar el estado de las actuaciones»7, para que, posteriormente, realice los pronunciamientos concernientes a «la conexidad de las causas y la concesión o no de los beneficios plasmados en la ley (sic) 1820 y todos sus decretos reglamentarios», implica imprimirle un alcance distinto a la citada normatividad, habida cuenta que, además de no ser esa su obligación, materialmente resultaría imposible cumplir con los términos fijados por el Ejecutivo, en aras de definir dicha postulación.


25. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, denegará el amparo invocado por JESÚS MARIO ARENAS ROJAS, pues, tal y como se explicó, cuenta con otra vía legal para acceder a lo pretendido, el cual, se itera, es más expedito y eficaz que la acción de tutela.


VI. DECISIÓN


26. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE


PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.


SEGUNDO: NEGAR, por improcedente, el amparo solicitado por JESÚS MARIO ARENAS ROJAS.


TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.


CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.


Notifíquese y cúmplase





FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS





EYDER PATIÑO CABRERA





LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO




NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


1 Mediante auto del 1º de agosto de 2017, decretó la rogada suspensión del proceso.

2 A través de proveído del 17 de julio de 2017, dispuso la suspensión del asunto pedida.

3 Condena proferida el 31 de julio de 2017.

4 Sentencia emitida el 31 de julio de 2017.

5 Determinación de fondo adoptada el 3 de agosto de 2017.

6 Instrumento de defensa que lo habilitaba para interponer recurso de casación.

7 Énfasis fuera de texto.