Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente



STP1241-2018

Radicación n.º 96342

Acta 27




Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


ASUNTO


Se resuelve la acción de tutela promovida por Carlos Alfredo Moreno Roncancio contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.


Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 110016000000 20140156902 adelantado contra el accionante.


ANTECEDENTES


1. Fundamentos de la acción


1.1. Carlos Alfredo Moreno Roncancio fue condenado el 14 de junio del 2016, por el Juzgado 1º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá como coautor del punible de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado1.


1.2. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación el cual correspondió desatar a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, donde actualmente se encuentra la actuación2.


1.3 Moreno Roncancio acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición alegando que no se ha desatado el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.



2. Las respuestas

2.1 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá


El Abogado Asesor informó que al despacho a cargo del Magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos le correspondió por reparto conocer del recurso de apelación presentado por la defensa del demandante contra la sentencia condenatoria emitida el 14 de junio de 2016, proceso dentro del cual ya fue elaborado el respectivo proyecto para «en el menor tiempo posible ponerlo en consideración de la Sala de Decisión y, una vez recibida aprobación, se fijará data para su lectura».


Destacó que ese despacho ha elaborado más de 1.511 acciones constitucionales y 613 procesos penales de notoria complejidad.

       

CONSIDERACIONES


1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria.

2. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.


En ese sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.


Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente).


Por su parte, el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».


Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.


De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.


Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.


La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.


Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:


De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten3 (Negrillas fuera de texto).


Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular4.


2.1. En el caso sometido a examen, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que ya elaboró el proyecto que resuelve el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria impuesta al demandante y, está a la espera de pasarlo a los demás Magistrados que integran la Sala de Decisión para su aprobación.


Igualmente, destacó que su despacho tiene una gran congestión y que los asuntos son estudiados atendiendo su orden de llegada.


Tales circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y que resuelve los casos en orden de llegada.


Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.


2.2 De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.


Efectivamente, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.


Esto significa que el peticionario todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación.


       2.3 De otra parte, el accionante pone de presente que no ha recibido respuesta a la solicitud que interpuso ante la Corporación accionada en el año 2017-, en la cual solicitó que se resuelva con celeridad el recurso de apelación.


Al respecto, es preciso recordar que el artículo 23 de la Constitución Política, consagra el derecho de petición como la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

 

Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: 

 

(…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 

 

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

       

2.3.1 En el trámite del amparo la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó el oficio n.o 013 del 26 de enero de 2018, por medio del cual le informó al actor el estado de su proceso, la cual está en proceso de notificación.


Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener el referido pronunciamiento, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.


Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:


[…] según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar5 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.


En reiterada jurisprudencia6, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”7. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz8.


En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”9. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.


Por lo tanto, no se impartirá orden alguna y se negará el amparo.


       

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

       

RESUELVE


Primero. Negar la protección a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Carlos Alfredo Moreno Roncancio.


Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE







Eyder Patiño Cabrera







Fernando León Bolaños Palacios







Luis Guillermo Salazar Otero








Nubia Yolanda Nova García

Secretaria


1 Folio 51 cuaderno de la Corte.

2 Ibidem.

3 Ver T-1154 de 2004.

4 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.

5 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.

6 Sentencia T-970 de 2014.

7 Ibíd.

8 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.

9 Sentencia T-168 de 2008.