JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP686-2018
Radicación 95250
(Aprobado Acta No.15)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por ASLEIDES ALFONSO OJEDA GÓMEZ, contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira, mediante el cual denegó los derechos fundamentales invocados por aquél, ORIANA PATRICIA FUENMAYOR BARROS, ENELVIS DEL CARMEN CÓRDOBA PACHECHO, EVARISTO DE ARMAS CÓRDOBA, WILFRIDO JIMENEZ ARIAS y JOSÉ ALFREDO BRITO BRITO presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior y de Justicia y la Agencia Nacional de Tierras.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
Manifiestan los accionantes que el día 24 de febrero de 2017, el señor ASLEIDES ALFONSO OJEDA GÓMEZ, solicitó la inscripción del consejo comunitario “CELINDA ARÉVALO” ante la dirección de comunidades negra, afrocolombiana, raizales y palenqueras, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 3770 del 2008; sin embargo, el ministerio a través de su dependencia para estos asuntos, no le dio trámite a la inscripción del registro de los consejos comunitarios, aduciendo que no cumplía con el literal C del artículo 15 del Decreto 3770 de 2008, puesto que no se aportó copia de la resolución de adjudicación del respectivo territorio colectivo o certificación en que conste que la solicitud de adjudicación del mismo se encuentra en trámite.
Agregan que dicho literal vulnera sus derechos en especial la igualdad, ya que se les impide la inscripción ante el ministerio del interior, producto de un documento que no depende de ellos, muy a pesar de haber realizado en los años 2014 y 2015, las solicitudes de titulaciones colectivas de los territorios ancestrales ante el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, sin que hasta la fecha las haya resuelto formalmente. Agregan que dicha entidad se escuda para no realizar los trámites de adjudicación de tierras por el sistema de compra directa porque, el trámite se realizó ante el INCODER en liquidación, en los años 2014, 2015 y 2016, y que la accionada es una entidad nueva que entró a regir desde el 2016.
Ponen de presente que esta situación ha creado una incertidumbre en la comunidad y en especial aquellas personas que fueron elegidos como dignatarios, ya que no han podido ejercer su mandato a cabalidad, por la no inscripción de los consejos comunitarios ante la base de datos del Ministerio del Interior.
Establecen que dichas omisiones afectan la participación de las comunidades negras del departamento de La Guajira, tales como consulta previa, entre otros, ya que el criterio para determinar la participación es la exigencia de territorios titulados.
Igualmente al no estar en la base de datos que para tal fin lleva el Ministerio del Interior, les afecta la posibilidad de que los consejos puedan avalar a los jóvenes que gocen de los créditos condonables que otorga el ICETEX para las comunidades negras, y los niños no pueden acceder a los beneficios que otorga el Instituto de Bienestar Familiar ICBF, siendo esto un desconocimiento abierto de (sus) comunidades.
(...)
Solicitan que se tutele los derechos fundamentales violados a la igualdad, libre asociación, debido proceso, participar y como consecuencia de ello se le ordene al MINISTERIO DEL INTERIOR que inscriba en su base de datos, a los CONSEJOS COMUNITARIOS ANCESTRALES DE LA COMUNIDAD NEGRA DE MATITAS “CELINDA DE ARÉVALO”, el CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LAS PALMAS “RAFAEL MARÍA GÓMEZ”, CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA DE TIGRERAS “ALCIDES CHOLES PEÑARANDA”, CONSEJO COMUNITARIA ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA DE COTOPRIX “LOURDEZ MUÑI”, CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LOS MORENEROS “ILARIO GÓMEZ BARROS”, CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LA PUNTA DE LOS REMEDIOS Y COMUNITARIO ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LA DUDA MUNICIPIO DE DISTRACIÓN.
Solicitan que se le ordene a la accionada MINISTERIO DEL INTERIOR, que a futuro no tengan en cuenta la certificación expedida por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, sobre la existencia del territorio colectivo legalmente titulado o en trámite de adjudicación, para inscribir en su base de datos a las comunidades negras del ministerio del interior.
Por último, solicita a que se ordene al INCODER Y/O AGENCIA NACIONAL DE TIERRA, se sirva realizar todos los trámites tendientes a realizar la titulación colectiva de los consejos comunitarios del departamento de La Guajira.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira denegó el amparo deprecado con base en los siguientes argumentos:
a. Ab initio, indicó que el Ministerio del Interior, en uso de sus facultades, negó la inscripción de los autodenominados consejos comunitarios, representados por los accionantes, debido al incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.5.1.1.15. del Decreto 1066 de 2015, esto es, por no aportar copia de la resolución de adjudicación del respectivo territorio colectivo o certificación en que conste que la solicitud de adjudicación se encuentra en trámite; lo cual se requiere en aras de tener certeza de que efectivamente ostentan la calidad de comunidades negras, constituidas en consejos comunitarios, que buscan obtener la propiedad colectiva de sus tierras.
Agregó que «los accionantes, no han evidenciado en debida forma no solamente la existencia material del grupo étnico respecto de los cuales exigen amparo constitucional, sino que tampoco han señalado su organización y menos que ella haga parte del mismo, pues solamente han referido de manera general y deshilvanada en contextos muy amplios sobre la existencia de dicho grupo; situación que hasta el momento ha venido siendo desvirtuada por parte de las autoridades nacionales encargadas de llevar los registros de la existencia de los mismos, todas las cuales han indicado que en el sector a que se refiere la accionante tal grupo étnico no tiene asiento».
b. En lo concerniente a la omisión vulneradora atribuida a la Agencia Nacional de Tierras, el a quo expresó que, si bien, los interesados en los años 2014 y 2015, presentaron petición de adjudicación de tierras por el sistema de compra directa ante el otrora INCODER, lo cierto es que no demostraron que «exista una nueva solicitud ante la Agencia Nacional de Tierras para que proceda a tramitar la adjudicación de tierras por el sistema de compra directa…»
Añadió que sobre dicho aspecto, la acción de tutela no reúne el requisito de inmediatez, debido a que los demandantes no explicaron por qué pese a estimar vulnerados sus derechos desde hace más de dos años, dada la falta de pronunciamiento de dicha entidad, no acudieron oportunamente al mecanismo de amparo.
c. Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira indicó que la protección solicitada en el libelo tutelar es improcedente, en tanto «los reclamos que allí se consignan versan sobre derechos a través de la acción popular…» y agregó que «los demandantes pretenden que a través del ejercicio de la acción de tutela se proteja el derecho del debido proceso, igualdad, asociación y participación, el cual son de naturaleza colectiva, ello no deviene posible si no hay individualización de violaciones, pues el quebrantamiento comunitario no personalizado puede hallar expedita solución a través de la acción popular o de grupo».
1. ASLEIDES ALFONSO OJEDA GÓMEZ recurrió la anterior decisión y precisó los aspectos que a continuación se relacionan como sustento de su inconformidad:
a. La exigencia del Ministerio del Interior de aportar copia de la resolución de adjudicación del respectivo territorio colectivo o certificación en que conste que la solicitud se encuentra en trámite, viola el derecho a la igualdad, por cuanto en el departamento de La Guajira existen varios consejos comunitarios que no cuentan con titulación colectiva.
b. Con relación a la afirmación efectuada en el fallo de primera instancia, referida a no haberse demostrado la existencia, ubicación, organización y autoridades de los aducidos consejos comunitarios, el recurrente manifestó que no se tuvo en cuenta las constancias expedidas por las alcaldías de los territorios donde se encuentran asentadas las comunidades que representan, válidos para acreditar dichos aspectos, conforme el parágrafo 1º del artículo 9 del Decreto 1745 de 1995.
También destacó la certificación 1678 del 27 de diciembre de 2016, emitida por el Ministerio del Interior en el proceso de verificación de presencia de comunidades étnicas en la zona, con ocasión de la orden proferida en la acción de tutela 44-001-33-33-003-2016-00158.
c. Por otra parte, aseguró que ante la falta de respuesta por parte de la Agencia Nacional de Tierras, sobre la solicitud de titulación colectiva, debió darse aplicación a la presunción de veracidad, prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
d. No estuvo de acuerdo que se denegara el amparo en lo concerniente al derecho de petición, con el argumento de que no se cumplía el requisito de inmediatez, pues no se sopesó que la petición sobre titulación colectiva fue presentada al INCODER en el año 2014, época para la cual esa entidad se encontraba en proceso de liquidación y sólo hizo empalme con la Agencia Nacional de Tierras hasta el 2015, «en esa medida a los accionantes no les era exigible un estándar de diligencia procesal para proteger sus derechos hasta 2017, cuando vieron el olvido y el abandono estatal…»
Con base en lo anterior, invocó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se ordene la protección deprecada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual1, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política2.
De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie3.
Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción de tutela-.
Análisis del caso concreto
1.- El reparo inicial del recurrente se centra en la negativa del Ministerio del Interior de inscribir en el Registro Único de Organizaciones y Consejos comunitarios de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, los consejos comunitarios ancestrales con asentamiento en las comunidades de Matitas -Celinda de Arévalo-, Las Palmas -Rafael María Gómez-, Tigresa –Alcides Choles Peñaranda-, Los Moreneros –Ilario Gómez Barros-, Punta de los Remedios –Laureano Moscote Lindo- y del corregimiento La Duda -Clara Rosa Brito-.
Considera el libelista que exigirles aportar copia de la resolución de adjudicación del respectivo territorio colectivo o certificación en que conste que la solicitud se encuentra en trámite, viola el derecho a la igualdad, por cuanto en el departamento de La Guajira existen varios consejos comunitarios que no tienen titulación colectiva. Además, ello desconoce el contenido de la certificación 1678 del 27 de diciembre de 2016, emitida por el referido ministerio, en el proceso de verificación de presencia de comunidades étnicas en la zona, en virtud de la orden proferida en la acción de tutela 44-001-33-33-003-2016-00158.
1.1.- En el artículo 7º de la Constitución Política se garantiza y protege la diversidad étnica y cultural de la nación, por lo que el reconocimiento de un grupo étnico surge como expresión del principio de autonomía de los pueblos y determinación libre de sus procesos de desarrollo, creencias, instituciones, modelo económico, cultural y social. Concretamente, el artículo 8.2. del Convenio 169 de la OIT, consagra el derecho de los pueblos a conservar sus «costumbres e instituciones propias, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos».
En cumplimiento de tales mandatos superiores, se expidió la Ley 70 de 1993, con el objeto de «reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes (…)»
El artículo 5º de dicha normativa establece como condición para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, que cada comunidad forme un consejo comunitario, como modelo de administración interna.
1.2.- En este caso, el Ministerio del interior, mediante oficio del 22 de mayo de 2017, comunicó a ASLEIDES OJEDA GÓMEZ la improcedencia de la solicitud de registro, para lo cual adujo:
Una vez finalizada la revisión de los documentos aportados y para efectos de iniciar el trámite de inscripción, se constató que el CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA DE MATITAS “CELINDA ARÉVALO” y el CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE COMUNIDADES NEGRA DE TRIGRERAS “ALCIDES CHOLES PEÑARANDA”, no se encuentran registradas en la base de datos de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Base de esta Dirección, y a la vez no cumplen con todos los requisitos establecidos para la reglamentación vigente; toda vez que no se anexó copia de la resolución de adjudicación del respectivo territorio colectivo o certificación en que conste que la solicitud de adjudicación del mismo se encuentra en trámite ante la Agencia Nacional de Tierras –ANT-, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 1066 de 2015 artículo 2.5.1.1.15 en el numeral 3…
(…)
Una vez revisada su solicitud, se encuentra que la misma fue acompañada de los siguientes documentos:
Con lo anterior de da cumplimiento parcial, sin embargo no se aporta el plan de actividades del presente año, resolución de adjudicación del respectivo territorio colectivo o certificación en que conste que la solicitud de adjudicación del mismo se encuentra en trámite. En tal sentido, para efectos de proceder a la inscripción del CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE LA COMUNIDAD NEGRA DE MATITAS “CELINDA ARÉVALO” y el CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE COMUNIDADES NEGRA DE TIGRERAS “ALCIDES CHOLES PEÑARANDA”, es necesario que se aporte los documentos en mención.
En virtud de lo anterior, esta Dirección procede a NEGAR la inscripción, por no reunir todos los requisitos exigidos en la norma transcrita; igualmente se le informa que cuando la misma sea subsanada, debe enviar nuevamente todos los documentos actualizados a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior ubicada en la calle 12B No. 8-38 de Bogotá para su estudio y aprobación.
1.3.- De la anterior reseña se extrae que la no presentación de resolución de adjudicación del respectivo territorio colectivo o certificación en que conste que la solicitud se encuentra en trámite, no fue la única razón por la que el Ministerio del Interior no procedió a inscribir en el Registro Único de Organizaciones y Consejos comunitarios de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, los grupos representados por los accionantes; pues como lo destacó el a quo, la autoridad accionada también indicó que no aportó el plan de actividades del año correspondiente.
Ello permite deducir, prima facie, que no se presenta una afrenta del derecho a la igualdad, pues recuérdese que el censor hace radicar la presunta violación a dicha garantía, en que otras comunidades, sin especificar cuáles, sí fueron inscritas en el mencionado listado, pese a no contar con titulación colectiva; empero, olvidó que la denegación que ahora se reprocha también tuvo lugar por el cumplimiento tanto del requisito previsto el numeral 3 del artículo 2.5.1.1.15 del Decreto 1066 de 2015, como por la exigencia mencionada al finalizar el párrafo precedente.
1.4.- Sin embargo, dígase que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar las razones expuestas por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior para negar la mencionada inscripción, porque se trata de la determinación adoptada por una autoridad administrativa, dotada de presunción de legalidad y acierto, susceptible de ser controvertida mediante trámite especializado.
La competencia para resolver ese tipo de asuntos corresponde al juez natural, quien mediante un procedimiento con etapas instituidas para que las partes ejerzan amplia y debidamente sus derechos de contradicción y defensa, y donde cualquier ciudadano -por el interés público que la nulidad de actos administrativos conlleva-, pueda participar en el proceso, coadyuvando la demanda o su contestación, derechos estos que evidentemente se ven cercenados en el trámite del proceso de amparo, debido a la brevedad, informalidad y sumariedad que lo caracteriza.
Se resalta que el juez de tutela tiene la misión de preservar el orden jurídico en aquellos casos de especial interés constitucional. Esta posibilidad impide al funcionario judicial en esta sede intervenir en el presente asunto, pues el medio ordinario es una opción idónea para la defensa de los derechos que el ahora recurrente adujo conculcados.
Por ello, si el acto administrativo en que se denegó la pretendida inscripción repercute en la violación de los derechos de las comunidades negras que los accionantes representan y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, ordenar, si es del caso, la adopción de una decisión en el sentido deprecado.
Así las cosas, la Sala estima que el presente debate deberá ser resuelto en las instancias procesales consagradas por el ordenamiento jurídico, para que sea dentro del proceso respectivo donde se demuestre la presunta ilegalidad del acto con el cual se negó el registro de los consejos comunitarios y la aducida trasgresión del derecho a la igual.
1.5.- Tampoco es procedente dar curso a la acción de amparo como mecanismo transitorio, pues la simple afirmación del hipotético acaecimiento del perjuicio irremediable, es insuficiente para justificar la protección temporal deprecada.
2.- Otro motivo de disenso consiste en la negativa de amparar el derecho de petición, con el argumento de que no se satisface el requisito de inmediatez, pues, en criterio del impugnante, no se tuvo en cuenta la transición administrativa que existió entre el otrora INCODER y la Agencia Nacional de Tierras.
2.1.- Según quedó expuesto en el acápite de fundamentos de la acción, uno de los hechos que dio lugar a su formulación corresponde a las solicitudes de titulación colectiva de tierras, presentadas ante el INCODER durante los años 2014 y 2015 por los consejos comunitarios que representan los accionantes, en términos de la Ley 70 de 1993, requerimiento que a la fecha no habría sido objeto de un pronunciamiento de fondo.
2.2.- El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial4.
Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Debe tenerse en cuenta que frente a trámites y materias administrativas, tal prerrogativa constituye, según las especificidades del caso concreto, el cumplimiento del debido proceso, razón por la cual se han reconocido como garantías mínimas subyacentes a aquélla: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle.5
2.3.- El trámite de titulación colectiva iniciado por los accionantes se encuentra regulado por la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995, y en lo no previsto en esas normas especiales se rige por lo establecido en la Parte Primera del Código Contencioso Administrativo6, según lo determina el 2° inciso del artículo 1° de ese mismo estatuto.
Concretamente, los interesados deprecaron al INCODER –regional La Guajira- «la adjudicación de tierras y titulación colectiva para el Consejo Comunitario Ancestral de la comunidad de Las Palmas “RAFAEL MARÍA GÓMEZ” (entre otros) en el marco de la Ley 70 de 1993 de Comunidades Negras y el Decreto 1745 de 1995».
No admite discusión que entre la presentación de la solicitud y el ejercicio del presente mecanismo constitucional, transcurrió un prolongado lapso, como bien lo resaltó el a quo; sin embargo, no puede soslayarse que la falta de respuesta por parte del INCODER, ahora Agencia Nacional de Tierras, ha impedido que los interesados den curso a otros trámites administrativos.
Lo anterior se evidencia en la negativa de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras del Ministerio del Interior de incluir los consejos comunitarios representados por los accionantes en el Registro Único de Organizaciones y Consejos comunitarios; que de contera afecta, en el caso concreto, el principio de autonomía de las comunidades negras cuyos representantes accionaron, puntualmente en lo concerniente al efectivo uso y goce de sus tierras de acuerdo con su tradición, cultura y cosmovisión.
En atención a la afectación subyacente de las mencionadas garantías asociadas al derecho de petición, es claro que no puede invocarse el incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto la demandada debe asumir las consecuencias de su negligencia, pese a que el titular del derecho no reclamara el amparo por un tiempo considerable.
A este respecto, conviene precisar que aunque el contenido del derecho de petición en ningún momento asegura que se concederá lo solicitado, lo cierto es que no basta invocar el paso del tiempo para que la autoridad competente quede relevada de resolver lo requerido y limitar el ejercicio de otras prerrogativas ante la indefinición de lo deprecado.
En tal escenario, se advierte entonces la vulneración de los derechos fundamentales de petición sobre titulación colectiva y debido proceso administrativo, puesto que con la falta de respuesta, al unísono, se están desconociendo las garantías que enmarcan el desarrollo de las actuaciones que, en ejercicio de ese derecho constitucional, iniciaron los demandantes ante las autoridades administrativas.
De todo lo denotado se concluye que en este caso el INCODER -hoy la Agencia Nacional de Tierras- ha desconocido y a la fecha continúa desconociendo, el derecho fundamental de petición de la organización y los ciudadanos actores, así como su derecho al debido proceso administrativo, razones que justifican entonces la concesión del amparo pedido, en cuanto a esos dos derechos se refiere.
En ese orden de ideas, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que dentro del término de tres meses contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, resuelva de fondo las solicitudes de titulación colectiva presentadas por las organizaciones accionantes asentadas en las comunidades Matitas -Celinda de Arévalo-, Los Moreneros –Ilario Gómez Barros-, Punta de los Remedios –Laureano Moscote Lindo-, Las Palmas -Rafael María Gómez- y de Cotoprix –Lourdez Muñi-, visibles a folios 23, 24, 26, 27 y 30 del cuaderno de primera instancia, respectivamente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1º REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 3 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del que son titulares los consejos comunitarios que representan los libelistas.
2º En consecuencia, ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de titulación colectiva presentada por las organizaciones accionantes.
3º CONFIRMAR el fallo de primera instancia, en lo demás que fue objeto de impugnación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
4º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992
2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.
3 Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995.
4 Cfr. Sentencia T-692 de 2009
5 Corte Constitucional, sentencia T-680 de 2012.
6 Se refiere la Sala al Decreto Ley 01 de 1984 y sus posteriores reformas, dado que pese a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 (con las precisiones efectuadas en la nota 60 supra) en razón a las reglas sobre régimen de transición previsto en su artículo 308 deberá entenderse que las normas generales aplicables a este trámite continuarán siendo las del código de 1984, vigente para la fecha en que se inició esta actuación administrativa.