JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP697-2018
Radicación No 95901
(Aprobado Acta No.15)
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual amparó el derecho del debido proceso de OLGER OJEDA VILLADA, presuntamente vulnerado por dicha autoridad judicial.
Trámite que también se siguió contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
Manifiesta el accionante, que en el mes de enero solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué la acumulación jurídica de las penas, sin que hasta la fecha le hubiera dado respuesta.1
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué amparó la garantía fundamental del debido proceso del que es titular OLGER OJEDA VILLADA. En consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, remita a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de reparto de esta ciudad, las piezas procesales necesarias para su vigilancia dentro del Rad. 2009-82337. Si ya lo hizo, se le ordenará que le informe al accionante a qué despacho le correspondió su vigilancia».2
La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Pasto no estuvo de acuerdo con la anterior decisión, por cuanto no es posible remitir el expediente con radicación 2009-82337 a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, debido a que no se ha emitido sentencia, luego «no hay sanción impuesta que haya para vigilar por el momento».
También adujo que no se le notificó el inicio del presente trámite, motivo por el cual no pudo controvertir las pretensiones contenidas en el libelo tutelar, lo cual da lugar a la invalidación de la actuación.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Recuerda la Sala que el conocimiento de la acción de tutela debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho; no obstante, es posible que se incurra en vías de hecho, bien durante su trámite, ora al momento de emitirse el fallo que resuelve de fondo la solicitud de amparo.
Aunque dicho mecanismo constitucional se caracteriza por ser informal y regirse por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, la actuación está sujeta a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme las etapas legalmente previstas, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Análisis del caso concreto
1. En razón a la solicitud de nulidad presentada por la recurrente, la Sala se ocupará, en primer lugar, de dilucidar ese asunto, dado que de resultar procedente, no habría lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la presunta violación de las garantías fundamentales del accionante, en tanto, la impugnante aseguró que no es posible remitir el expediente con radicación 2009-82337 al reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad porque el proceso se encuentra en trámite y está pendiente de proferirse la sentencia correspondiente.
La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto afirmó que durante el trámite constitucional de primera instancia se incurrió en irregularidad que vicia la legalidad de la actuación, pues esa autoridad tuvo conocimiento de la existencia de la presente acción el día en que se le notificó el fallo de primer grado.
1.1. El objeto de la demanda se centró en la presunta vulneración del derecho del debido proceso del demandante, en tanto solicitó la acumulación jurídica de las penas proferidas en su contra; sin embargo, para el momento de la presentación de la demanda, no había recibido respuesta al mencionado requerimiento.
Mediante auto del 19 de octubre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ordenó la vinculación de los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, así como del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué.
Ante la respuesta emitida por dichas autoridades, se ordenó comunicar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto de la apertura del trámite, con el fin de que rindiera un informe relacionado con los cargos contenidos en el libelo.
1.2. Auscultado el dossier tutelar se advierte que el referido acto procesal no se agotó respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, hoy impugnante, circunstancia por la cual la recurrente afirmó que se desconoció el derecho de contradicción y defensa que le asiste a ese despacho.
1.3. Sin embargo, el 31 de octubre de 2017 se profirió sentencia en la cual se ordenó al mencionado despacho que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, remita a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de reparto de esta ciudad, las piezas procesales necesarias para su vigilancia dentro del Rad. 2009-82337. Si ya lo hizo, se le ordenará que le informe al accionante a qué despacho le correspondió su vigilancia».
2. Ciertamente el inciso final del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
De similar manera, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, señala como causal de nulidad, aquel evento en que «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena…»
2.1. De acuerdo con estas normas, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario a fin de conformar correctamente la litis, lo cual implica la vinculación formal, el efectivo enteramiento del sujeto vinculado y que la autoridad judicial respete los tiempos de respuesta, para que el ejercicio de las prerrogativas de contradicción y defensa de los vinculados alcance plena eficacia.
2.2. Si bien, en el fallo de primera instancia se impartió la orden al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, con el fin de garantizar el debido proceso del actor, lo cierto es que no se le enteró sobre el inicio del trámite.
Tal panorama permite concluir que la autoridad demandada desconocía que se había dado curso al presente mecanismo constitucional y sólo hasta que se le notificó el contenido de la sentencia de primera instancia conoció las pretensiones del demandante.
Lo anterior deja en evidencia la grave afrenta a las garantías procesales del juzgado accionado, lo cual obliga a invalidar la actuación.
2.3. La Sala no desconoce la importancia de la disposición contenida en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, en la que se consagra la posibilidad de que el juez de tutela «tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas»; sin embargo, tal hipótesis debe estar expuesta en las motivaciones del fallo, situación que no se presenta en este caso.
3. Así las cosas, en aras de garantizar los derechos de contradicción y defensa del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y del propio accionante, pues de prosperar los alegatos de la recurrente, referidos a la imposibilidad de remitir el expediente con radicación 2009-82337 al reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, toda vez que el proceso se encuentra en trámite y está pendiente de proferirse la sentencia correspondiente, se vería sorprendido con una decisión de segundo grado contra la cual no proceden recursos ordinarios, salvo la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.
Corolario, ante la comprobada irregularidad que vicia la legalidad del trámite, se anulará lo actuado a partir del auto que dio inicio a esta acción constitucional, con el fin de que sea comunicado real y oportunamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y se conceda un término prudencial dentro del cual, en el evento de que así lo estime pertinente, dicha autoridad pueda pronunciarse sobre los hechos de la demanda, antes de proferirse la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto, mediante el cual se dio inicio a esta acción constitucional, con el fin de que sea comunicado real y oportunamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y se conceda un término prudencial dentro del cual, en el evento de que así lo estime pertinente, dicha entidad pueda pronunciarse sobre los hechos de la demanda, antes de proferirse la decisión de primer grado.
2º INFORMAR de esta providencia a los interesados.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Fl.23
2 Fls.23-37
3 Fls.48 y 49