EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP1910-2019
Radicación Nº 54819
Aprobado Acta Nº 123
Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de los procesados JOSÉ LUIS ALMANZA MAESTRE y ÓSCAR JAVIER GÁMEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que con fallo de 3 de septiembre de 2018 confirmó la de 26 de septiembre de 2016 emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que los condenó en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego agravado y hurto calificado agravado.
HECHOS
De la actuación se extrae que el 22 de noviembre de 2011, a las 12 meridiano en la carrera 15 No. 33-34 de la ciudad de Valledupar, el señor Aldo Enrique Ramírez Daza fue abordado por un sujeto que provisto de un arma de fuego le realizó dos disparos y lo despojó de un millón doscientos dos mil pesos ($1.202.000) que llevaba consigo. El atacante huyó en una motocicleta con otra persona que lo esperaba.
A causa de los disparos se produjo el deceso de la víctima mientras era trasladada al hospital.
Por los anteriores hechos, mediante orden de captura, se dispuso la aprehensión de JOSÉ LUIS ALMANZA MAESTRE y ÓSCAR JAVIER GÁMEZ GÓMEZ.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 27 de enero de 2012, ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Control de Garantías de Valledupar se formuló imputación contra JOSÉ LUIS ALMANZA MAESTRE y ÓSCAR JAVIER GÁMEZ GÓMEZ como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego agravado y hurto calificado agravado, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58-10 del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los imputados y con fundamento en los cuales se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La audiencia de acusación se adelantó el 6 de marzo de 2012 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar por los delitos señalados.
El 6 de agosto de 2012 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral se instaló el 23 de agosto siguiente, continuando el debate probatorio en varias sesiones1 hasta el 12 de agosto de 2016, fecha en que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.
Mediante decisión de 26 de septiembre de 2016 el juez de primera instancia declaró responsable a JOSÉ LUIS ALMANZA MAESTRE y ÓSCAR JAVIER GÁMEZ GÓMEZ de los delitos por los que fueron acusados, condenándolos a cincuenta y seis (56) años y ocho (8) meses de prisión así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo lapso, determinación que al ser recurrida por la defensa, fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Valledupar en sentencia de 3 de septiembre de 2018.
DEMANDA DE CASACIÓN
Contra el fallo de segunda instancia el apoderado de los procesados interpuso recurso de casación y propuso cuatro cargos; tres (3) al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 «desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba», por violación indirecta de la ley sustancial, y uno (1) de nulidad por desconocimiento del debido proceso en afectación de las garantías fundamentales «en el presente caso al derecho de defensa», que desarrolló con los siguientes argumentos:
1. Error de hecho por falso raciocinio concretado en una máxima de la experiencia. El yerro recayó en la valoración del testimonio de Yeiner Darío Ochoa Montero en la medida que se realizó en completo desconocimiento de las reglas de la sana crítica por parte del a quo al sostener «cotidianamente las reglas de la experiencia nos muestran que se ven personas del común haciendo estas actividades en plenas calles de la ciudad…» cuando realmente la regla que debió aplicar fue la de «no es de común ocurrencia encontrar personas en las calles guardándose armas o con armas en las manos después de cometer crímenes»2.
Agregó que aceptar lo dicho por el testigo cuando sostuvo haber visto pasar a los procesados en una moto a una distancia de 1 o 2 metros de donde se encontraba y recordar sus rasgos físicos vulnera la máxima de la experiencia según la cual «una persona que ve a alguien pasar en una moto no puede retener y evocar sus características morfológicas»3, que de aplicarse correctamente hubiese llevado a la exclusión del testimonio.
1.2. Falso raciocinio en la decisión del Tribunal al no tener en cuenta la regla de la experiencia que indica «ante hechos sangrientos donde se usan armas es imposible fijar en detalles4», error que lo llevó a dar credibilidad a los testimonios de Cindy Danith García Ramírez y Jaidis Elena Ramírez Palacio, nieta e hija de la víctima respectivamente, sobre las características físicas de los procesados, pues ante el estado emocional en que se encontraban les era imposible memorizar o recordar detalles de los agresores. Ese yerro llevó a los falladores a la conclusión equivocada de desechar las declaraciones de 8 testigos, aportadas por la defensa, que los ubicaba en un lugar distinto al sitio en que ocurrieron los hechos.
1.3. Error de derecho por falso juicio de legalidad. Acusó las sentencias de instancia de «omitir valorar parte de la versión de uno de los testigos esenciales para condenar –testimonio de CINDY DANITH GARCIA RAMIREZ (sic)5», que en entrevistas previas atribuyó características físicas distintas a las de los acusados JOSÉ LUIS ALMANZA MAESTRE y ÓSCAR JAVIER GÁMEZ GÓMEZ.
Agregó que tampoco se tuvo en cuenta la impugnación de credibilidad que hizo a la testigo, valorándose solo lo dicho por aquélla en el juicio oral y no las entrevistas. Concluye que de no haber ocurrido esa omisión se hubiese desechado el testimonio.
1.4. Desconocimiento de las garantías debidas a la defensa. Señaló que en el presente caso se vulneró el debido proceso al iniciarse una investigación a partir de una sindicación hecha por un anónimo contra los procesados, pues para el recurrente el proceso se adelantó siguiendo como norte los nombres de sus representados ofrecidos por un tercero al hijo de la víctima, cuando lo propio era que la Fiscalía «debió traer a esa persona que se dice fuente humana para que declarara en el juicio y se sometiera a la confrontación por parte de los sujetos procesales»6 lo que afectó el derecho de defensa y confrontación.
De prosperar este cargo solicitó se declare la nulidad de lo actuado desde la acusación para que se restablezcan las garantías conculcadas a sus prohijados.
2. Respecto de la trascendencia de los demás cargos formulados sostuvo que son suficientes para derrotar los fallos de instancia y, en consecuencia, pidió a la Sala casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a JOSÉ LUIS ALMANZA MAESTRE y ÓSCAR JAVIER GÁMEZ GÓMEZ de los delitos atribuidos en su contra.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Sala.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, «cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En este asunto, ninguno de los reproches presentados por el demandante podrán ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco será admitida), en tanto el escrito que allegó carece de coherencia en la formulación y desarrollo de los cargos, así como de un sustento racional en los problemas jurídicos esbozados.
3. Cargos por violación indirecta de la ley sustancial.
La Corte analizará los cargos formulados bajo el yerro fáctico por falso raciocinio que recayó en los testimonios de Yeiner Darío Ochoa Montero, Cindy Danith García Ramírez y Jaidis Elena Ramírez Palacio.
La Sala con anterioridad ha insistido en que para denunciar un yerro fáctico de esta especie le compete al censor acreditar el desafuero intelectivo del juzgador, por lo cual ha de resaltar el capricho o la arbitrariedad de las consideraciones judiciales ante el desconocimiento de los principios lógicos, de criterios científicos o reglas de la experiencia ya decantadas.
Pero tal ejercicio de manera ineludible debe tener el complemento de exhibir el postulado al que debió acudirse para una adecuada estimación probatoria a fin de que la contradicción que arroje el cotejo entre el fallo con las reglas de apreciación racional de los elementos de convicción sea palmaria.
3.1 Las críticas formuladas por el defensor en los dos primeros reproches lejos de demostrar que la decisión cuestionada carece de una argumentación coherente y obedece a la liberalidad del juzgador, propone una nueva valoración probatoria desde su visión de los hechos, como pasa a explicarse.
En la primera censura repara en la credibilidad otorgada al testimonio de Yeiner Darío Ochoa Montero al sostener que no le era posible percibir y retener las características morfológicas de los procesados cuando pasaron por su lado en una motocicleta, y sin demostrar que el proceso de razonamiento empleado por el juzgador se alejó del sistema de valoración probatoria propio del cargo propuesto, a fin de denotar que las conclusiones judiciales fueron caprichosas o arbitrarias, solo propone como regla de la experiencia que una persona no podría recordar los rasgos físicos de otra que pasa en una moto.
La postura del casacionista frente a la regla de la experiencia que propone «no es posible retener las características morfológicas de una persona que va en una motocicleta», se cae por su propio peso y argumentación, porque acude de manera impertinente a la experiencia.
Pasa por alto el análisis realizado por el Tribunal acerca de la fiabilidad del testimonio de Ochoa Montero por estar cerca al lugar donde ocurrieron los hechos, arreglando la cadena de su bicicleta, cuando observó a «un sujeto que manejaba una motocicleta… llevaba casco medio puesto de forma tal que se le veía la cara, se cambiaba la camisa blanca de manga larga y escondía el arma en su espalda dentro del pantalón7», agrega que enterado de la muerte de la víctima minutos después, relató a los parientes de aquélla sobre lo observado señalando al acusado ÓSCAR JAVIER GÁMEZ GÓMEZ como la persona a la que había visto pasar en la motocicleta.
Luego no es que los falladores hayan creado una regla de experiencia y con base en ella edificado la responsabilidad del procesado GÁMEZ GÓMEZ, de ahí que el yerro propuesto sea producto de la sesgada interpretación del recurrente, nótese cómo el mismo testigo precisa que el procesado usaba un casco que no le cubría el rostro y fue precisamente por eso que pudo señalarlo como la persona que vio el día de los hechos.
3.2 De igual forma, resulta infructuoso el intento del censor en el segundo cargo por desestimar los testimonios de Cindy Danith García Ramírez y Jaidis Elena Ramírez Palacio, nieta e hija de la víctima respectivamente, cuando sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta la regla de la experiencia según la cual «ante hechos sangrientos donde se usan armas es imposible fijar en detalles8» y que ese error lo llevó a dar credibilidad a lo dicho por las testigos sobre las características físicas de los procesados.
Sobre este punto nada argumenta el recurrente, no identifica la regla de la experiencia aplicada por el Tribunal a fin de demostrar su tesis, sino que crea una bajo su percepción particular de los hechos, tampoco demuestra cómo ese supuesto yerro llevó a desechar equivocadamente las declaraciones de 8 testigos aportadas por la defensa y solo menciona que éstas revelaban la presencia de los procesados en un lugar distinto al de la ocurrencia de los hechos pero no cita cuáles fueron esas declaraciones, qué decían los testigos, ni desarrolla la trascendencia que ello tuvo en la decisión de condena, quedándose así en una simple oposición a la sentencia, postura que, como de tiempo atrás lo ha señalado la Sala, no basta para motivar el análisis de la legalidad del fallo.
Nada más alejado de la realidad la censura del demandante al pretender restarle credibilidad a los testimonios de Cindy Danith García Ramírez y Jaidis Elena Ramírez Palacio fundado en una regla de la experiencia que él mismo estableció.
La demanda tampoco está orientada a la estimación judicial del ad quem sobre lo testificado por Cindy Danith García Ramírez en el juicio cuando señaló a JOSÉ LUIS ALMANZA MAESTRE como la persona que disparó contra su padre.
En palabras del Tribunal la testigo «vio a un hombre forcejear con su papá pidiéndole la plata, lo requisaba, le sacó la camisa, lo halaba, lo empujaba, sacó el arma… el asaltante dispara contra su papá (ALDO), quien cae al suelo, al igual que el asaltante y éste en esa posición, le sigue (sic) golpeando y encuellando, luego se pone de pie y dispara nuevamente a su papá mientras yace en el piso.9», testimonio creíble para los jueces de instancia dada su claridad y exactitud con las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Aunque el testimonio de García Ramírez fue cuestionado por la defensa por haber descrito de forma distinta a los procesados en declaraciones previas al juicio, sobre este punto estimó el Tribunal que «ésta relató en el juicio oral, sin que la defensa hiciera una crítica al respecto, que conoce a JOSÉ LUIS ALMANZA MAESTRE, desde la época en la que ambos concurrieron como estudiantes al Colegio Rafael Valle Meza, del barrio Primero de Mayo… habiéndolo visto antes y compartido con él en aulas, tenía elementos para individualizarlo con más facilidad, aun en un presuroso acontecimiento como el investigado.10» lo que reforzaba aún más su testimonio sin que fuera controvertido por la defensa.
Respecto de la declaración de García Ramírez contra el procesado ÓSCAR JAVIER GÁMEZ GÓMEZ también le dio credibilidad el ad quem a la testigo y sostuvo «… la deponente Sindy Danith García Ramírez (sic) quien comienza su relato afirmando que no había visto antes de los hechos a ÓSCAR JAVIER GÁMEZ GÓMEZ, pese a ello, agrega, pudo individualizarlo en el momento de la comisión del delito pues llevaba el casco arriba y se le veía la cara, después lo vio en el barrio primero de mayo y por ultimo lo señaló en la audiencia de juicio oral.11»
Así las cosas, observa la Sala que para el Tribunal, García Ramírez no tenía un fin protervo o deshonesto de tergiversar los hechos o perjudicar a los procesados, sino de narrarlos conforme los percibió desde donde se encontraba, máxime que la defensa en ningún momento cuestionó su probidad como testigo12.
En relación con el relato de Jaidis Elena Ramírez Palacio en el que señaló directamente a los procesados JOSÉ LUIS ALMANZA MAESTRE y ÓSCAR JAVIER GÁMEZ GÓMEZ como las personas que dieron muerte a su padre, el defensor planteó las mismas inconformidades de credibilidad analizadas en precedencia aduciendo que como se trató de un hecho violento y la deponente era familiar de la víctima, no se encontraba en condiciones de recordar las características de los agresores.
Olvida el censor la carga argumentativa que un reproche de esa naturaleza demandaba, no le manifestó a la Sala por qué ese testimonio no era verosímil ni señaló qué regla de la experiencia fue construida de manera equivocada por los jueces de instancia.
Como se observa, el recurrente no se apega a los fundamentos que la Corte ha decantado deben ceñirse cuando se trata de revelar un desafuero intelectivo del juzgador, no expone ni demuestra que la sentencia no haya estado acorde con los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial propia exigible de las reglas de la experiencia.
En ese sentido la postura del casacionista carece de una base racional alternativa capaz de derruir las consideraciones del fallador, no tiene en cuenta que las reglas de la experiencia se estructuran mediante la observación de un proceder generalizado y repetitivo, desarrollado en circunstancias y contextos similares, de ahí que tengan esa característica de universalidad, que sólo pueden ser exceptuadas en caso de mediar condiciones especiales que conlleven alteraciones de entidad que arrojen por ello una consecuencia inesperada, evento que no se presentó.
No es con afirmaciones diferentes a los argumentos expresados por el juzgador como se demuestra el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, tiene que revelarse el contenido de la prueba, precisarse el mérito que le asignó el fallador, hacer el ejercicio para demostrar que la conclusión obtenida con base en el medio probatorio desconoce particularmente una regla de experiencia, una ley de la ciencia o un principio de lógica, de lo que no se ocupó el censor.
La Corte ha enfatizado en que las discrepancias con las consideraciones judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el fallo, pues corresponde al demandante desvirtuarlas, no mediante una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, sino con sujeción a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, ejercicio que en este caso no acometió cabalmente el recurrente.
3.3 Finalmente, respecto del cargo propuesto como falso juicio de legalidad por omitir valorar «parte de la versión de uno de los testigos», la de Cindy Danith García Ramírez, fulge diáfano su improcedencia. Para la Sala, la demanda carece de estructura lógica y su fundamentación es contradictoria.
En primer lugar, el falso juicio de legalidad que propone el recurrente debe edificarse bajo la premisa según la cual se valoró una prueba que fue introducida ilegalmente al proceso, esto es, sin el cumplimiento de los requisitos que exige la ley o, se dejó de valorar porque se consideró que había sido incorporada ilegalmente. Carga que no cumplió el censor.
En segundo lugar, de los argumentos presentados por el libelista para demostrar el yerro se infiere que el reclamo está dirigido a impugnar la credibilidad de la testigo García Ramírez y no a plantear una «omisión» en la valoración de una prueba, mixtura que va en contravía del principio lógico de no contradicción que gobierna la casación e impone consecuentemente su rechazo.
Con lo anterior, el casacionista pierde la posibilidad de demostrar el error que proclama por cuanto reduce la fundamentación del cargo a la exposición de su criterio personal, por demás ya analizado en el numeral 3.2 de esta decisión en el que la Sala se ocupó del cargo formulado bajo el yerro fáctico por falso raciocinio que recayó en el testimonio de Cindy Danith García Ramírez.
La demanda entonces no es un escrito de libre confección, en el cual sin argumentación lógica y fundamentación debida se aleguen supuestas violaciones de la ley o aduzcan nulidades, cuando por tratarse de un juicio de legalidad de la sentencia y del proceso, resulta ineludible al libelista enseñar los errores de juicio o procedimiento del juzgador a través de un discurso lógico jurídico que lo haga comprensible.
Así las cosas, deviene diáfano que las quejas del impugnante hincadas en errores de valoración probatoria no tienen sustento en factores objetivos y corresponden sólo a una alegación defensiva distante de señalar graves yerros de los juzgadores.
4. Cuarto cargo: nulidad.
De entrada la Sala advierte que las inconsistencias en la formulación de reparo presentado por el libelista y la precariedad demostrativa del planteamiento impiden un análisis de fondo.
El demandante funda la afectación al derecho de defensa en un sofisma según el cual la Fiscalía debía presentar en juicio «la fuente humana anónima» de cuyo testimonio se valió para iniciar la investigación, permitiéndole así efectuar una debida confrontación. Sin embargo, pasa por alto que las presentes diligencias tuvieron su génesis en un informe ejecutivo rendido por los miembros del CTI, Oveta Leonor Jiménez Fuentes y Ronald José Daza Oñate, en el que pusieron en conocimiento del Fiscal Noveno Seccional de la Unidad de Respuesta Inmediata (URI) de Valledupar el fallecimiento del señor Aldo Enrique Ramírez Daza en el Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar 13.
También deja de lado el recurrente los testimonios de David Ibarra Hurtado, Sergio Medina Vergara y Julio César Utri Pacheco, miembros de policía judicial que realizaron los actos urgentes y en el juicio oral indicaron que en desarrollo de los mismos recepcionaron la denuncia de los hechos, recibieron entrevista a varios testigos y elaboraron retratos hablados y reconocimientos fotográficos. De esas entrevistas resaltan la rendida por Javier Enrique Ramírez Palacio quien suministró los nombres de los asaltantes que les permitió a los investigadores obtener tarjetas de preparación de las cédulas de ciudadanía que sirvieron para reconocimientos fotográficos a los testigos14.
En ese orden, no es que la investigación se haya iniciado con base en una información suministrada por una fuente anónima como lo sostiene el recurrente, sino que se adelantó con fundamento en los informes rendidos por miembros de policía judicial como se indicó; supuestos estos que ponen de presente el desconocimiento del recurrente en la demanda de casación del principio de objetividad o realidad material con el que ha debido presentar y desarrollar el cargo.
El derecho de contradicción que alega la defensa se materializa en la oportunidad que tienen las partes de conocer y controvertir las pruebas que se producen o incorporen en el juicio oral. En los términos de los artículos 15 y 16 de la Ley 906 de 2004, implica que las partes puedan no solo controvertirlas sino también intervenir en su formación, aspecto ya decantado por esta Sala en la sentencia SP2144-2016 de 24 de febrero de 2016, Rad. 41712, en la que señaló:
«En materia probatoria, el derecho a la contradicción desde su perspectiva probatoria, “comprende el derecho a ofrecer y producir pruebas cuando corresponda, el de controlar plenamente la producción de las ofrecidas por las otras partes, el de alegar acerca del mérito de las mismas y el de realizar todas las observaciones que sean pertinentes durante el curso del debate». (Negrilla fuera de texto).
Sin embargo, la queja planteada por el recurrente no relaciona lo dicho por los miembros de policía judicial sobre cómo se dio inicio a la investigación, ni explica por qué no controvirtió dichos testimonios haciendo uso del contrainterrogatorio, actuar con el que convalidó la situación que ahora reprocha.
En ese sentido, para la Sala resulta claro que el cargo enunciado por el recurrente no evidencia errores procedimentales determinantes, pues se circunscribe a mostrar una situación que no se presentó, además tampoco especificó el efecto trascedente en la estructura del debido proceso con influencia decisiva en la sentencia.
En estas condiciones la censura no será admitida.
5. A lo dicho en precedencia se suma la doble presunción de acierto y legalidad que se predica del fallo del Tribunal, respecto del cual el censor no demostró con argumentación y razones suficientes que había incurrido en un error de raciocinio por desconocimiento de las reglas aducidas, cargos que se comprometió a desarrollar y demostrar y que dejó simplemente enunciados.
De tiempo atrás la Sala ha señalado que la casación no puede utilizarse como un instrumento para reabrir los debates probatorios, ni para hacer ejercicios intelectuales de argumentación con el ánimo de hacerlos prevalecer por sobre los del fallador, porque el ordenamiento jurídico presume cierta y legal la decisión judicial, mientras no se demuestre un yerro trascendente, que en este caso no se advierte.
En conclusión, por los anteriores motivos, el libelo presentado por el apoderado de los procesados –como ya lo advirtió la Corporación- será inadmitido en esta sede.
6. Precisión final.
No obstante lo anterior, Sala advierte que eventualmente con el fallo de condena proferido en contra de JOSÉ LUIS ALMANZA MAESTRE y ÓSCAR JAVIER GÁMEZ GÓMEZ pudo resultar quebrantada la garantía fundamental de la legalidad de la pena al no haber tenido en cuenta el sistema de cuartos punitivos en la fijación de la sanción accesoria de privación del derecho a tenencia o porte de armas y exceder el máximo establecido para la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Por lo tanto, se impone que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el mecanismo de insistencia, según el resultado, retorne el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la Sala se ocupe de analizar el asunto.
Como ya se ha precisado, en caso de no admitir la demanda la Corte puede oficiosamente disponer que se tramite el recurso extraordinario respecto de temas ya no relacionados en el libelo sino que tengan relación directa con los fines de la casación, para lo cual no es necesario convocar las partes a la celebración de audiencia de sustentación, ni surtir traslado al Ministerio Público, por tratarse de un tema no denunciado o recurrido por ellos.
Contra la determinación de inadmitir la demanda de casación es facultad del recurrente interponer el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de los procesados JOSÉ LUIS ALMANZA MAESTRE y ÓSCAR JAVIER GÁMEZ GÓMEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
TERCERO: RETORNAR las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de que oficiosamente la Corporación provea acerca de la probable afectación de garantías fundamentales de los procesados.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 29 de mayo de 2013, 25 de noviembre de 2013, 9 de abril de 2014, 16 de mayo de 2014, 11 de marzo de 2015 y 5 de febrero de 2016.
2 Cuaderno del Tribunal, folios 400 y 401.
3 Ibídem.
4 Cuaderno del Tribunal, folio 398.
5 Ibídem, folio 395.
6 Ibídem, folios 392 y 393.
7 Cuaderno del Tribunal, folio 324.
8 Cuaderno del Tribunal, folio 398.
9 Cuaderno del Tribunal, folio 328.
10 Ibídem.
11 Ibídem.
12 Cuaderno del Tribunal, folio 326.
13 Cuaderno de Primera Instancia, folios 183 a 186.
14 Cuaderno del Tribunal, folio 323.