APELACIÓN SUSTENTACIÓN DEL RECURSO. RECHAZO, POR DEFECTOS DE LA DEMANDA, EN PRIMERA INSTANCIA


Señores Magistrados

Honorable Tribunal Administrativo De _______________

Magistrado ponente: Doctor (a) ____________________

[o Señores Consejeros

Honorable Consejo de Estado

Sección segunda

Consejero ponente]

E.     S.      D.


__________________, en mi condición de apoderado especial del demandante en el proceso de la referencia, y estando dentro del termino legal para sustentar la apelación incoada, comedidamente me dirijo a esa Honorable Corporación, a fin de que se sirva revocar el auto impugnado, teniendo en cuenta los siguientes razonamientos de orden legal y doctrinario, con los cuales sustento el recurso:


  1. El Tribunal Administrativo de ______________, según su criterio, respetable pero discutible por cierto, decide rechazar la demanda instaurada mediante proveído fechado el día ____ del mes _______, de _________, porque “carecía de la designación de la parte demandada y de su representante”; es decir, no se había observado ni cumplido con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 162 del C.C.A.  El auto que rechaza  in límine una demanda por considerar que está afectada su esencia por defectos sustanciales, dictado en primera instancia, es apelable ante el superior, porque tiene fuerza de sentencia.
  2. En el proceso contencioso administrativo, que no difiere sustancialmente de los demás, la parte demandada es aquella frente a la cual se formula la pretensión; esto es, la entidad pública que dictó el acto, que ejecutó el hecho o que incurrió en omisión, etc. Siguiendo este lineamiento, al revisar la demanda presentada en su conjunto, encontramos que se designó realmente a cabalidad la parte demandada y su representante, como se desprende de su contexto, especialmente en los acápites encabezamiento, declaraciones y condenas y notificaciones, donde señaló inequívocamente, enjuiciándose a la entidad pública que profirió el acto administrativo por conducto de quien tiene su representación legal. Veámoslo:

“ ___________  Por consiguiente el error de apreciación consistió en que la corporación consideró que la designación de la entidad demandada y de su representante debió hacerse en capítulo aparte o acápite separado, que puede ser una de las formas, pero no significa en su trascendencia o sustancialidad que también pueda hacerse, como se hizo en la demanda, en el encabezamiento de ella, lo cual, inequívocamente, suple dicho requisito; máxime cuando la corriente, en todas las ramas del derecho procesal, es que su indicación o señalamiento se haga en el susodicho encabezamiento, donde también aparecen, para redondear el criterio, la parte accionante y su representante judicial.


Siguiendo lo expuesto, es de concluirse, según mi entender, que el libelo introductorio reúne el presupuesto procesal de la demanda contencioso administrativa que, inconcebiblemente, hecha de menos el juzgador. Por ello, insisto, ella cumple con todos los requisitos que condicionan no sólo el nacimiento válido del proceso sino su normal desarrollo.


  1. De otro lado, si bien es cierto que las informalidades que no suspenden el término de caducidad son aquéllas que afectan la esencia de la demanda, aceptando en gracia de discusión que existiera la falencia de que habla el juzgador en el auto recurrido, esa presunta irregularidad [simplemente formal] no era de la dimensión evidenciadora de un efecto sustancial, que pudiera dar al traste con la acción; aceptarlo sería desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.


Es decir, al no revestir la presunta informalidad el carácter de defecto sustancial, lo procedente, procesalmente hablando, hubiera sido a la orden de artículo 170 del C.C.A. y no el rechazo de la demanda; precepto que determina: “no obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto ___________, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si no lo hiciera, se rechazará la demanda”. Por eso, dice la doctrina que el juzgador debe ser cuidadoso en su orden de corrección o en la inadmisión y rechazo de la demanda, porque de lo contrario, podría pecar de exceso en dicho proveído, como ciertamente ocurrió en el presente caso. Por tanto, lo que se ameritaba era un estudio detenido de la demanda para no incurrir en el obstáculo puesto, por el presente recurso, a conocimiento de esa Honorable Corporación.


  1. Por último y como complemento, respecto de la “designación del representante” de la entidad demandada, la siguiente reflexión de derecho tiene respaldo legal: es cierto que las personas jurídicas deben concurrir al proceso contencioso administrativo por conducto de sus representantes. Para el caso que nos ocupa, y es bien sabido por todos, no es necesario presentar con el libelo la prueba de su representación legal; es decir, no se requiere probar el cargo representativo ni es preciso citar su nombre. Se desprende y deduce esta afirmación del numeral 4º del artículo 77 del Código  de Procedimiento Civil, que expresamente exceptúa de esta exigencia a la Nación, con sus entidades públicas de creación constitucional o legal [incluido, lógico es, el ente administrativo demandado]. En infranqueable conclusión, no tendrá que probarse la existencia legal de la entidad, igual exigencia cabe hacer en lo atinente a la persona que lleve su representación.

Con el Convencimiento de que lo expuesto se ajusta al ordenamiento contencioso administrativo y, es suficiente para que no se desconozca el derecho puesto en movimiento con la presentación de la demanda, ni se cierre la posibilidad del debate jurisdiccional, por que ésta cumple  con los requisitos que ameritan su admisión, comedidamente solicito se revoque el auto de fecha __________, proferido por el Juzgado [o Tribunal] Administrativo de __________________



Honorables Magistrados [o Consejeros de Estado], atentamente,




_______________________

C.C. núm. _______________, de __________________

T.P. núm. _____________________  de C.S.J.


COMENTARIOS:


a) como fundamento de derecho la apelación esta consagrada en el Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:


1. El que rechace la demanda.


2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.


3. El que ponga fin al proceso.


4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.


5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.


6. El que decreta las nulidades procesales.


7. El que niega la intervención de terceros.


8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.


9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.


Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.


El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.


Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.


b) el tramite para apelar un auto esta consagrado en el Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:


1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.


2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.


3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.


4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.