Radicación n.° 46704
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrados ponentes
SL16528-2016
Acta No. 40
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que KARLA GIOVANNA ARDILA ARÉVALO instauró contra la sociedad D Y S SERVICIOS INTEGRADOS LTDA.
La citada accionante llamó a juicio a la sociedad D Y S SERVICIOS INTEGRADOS LTDA., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia desde el 1° de marzo de 1994 hasta el 30 de marzo de 2003, fecha última en que finalizó el vínculo en forma unilateral y sin mediar justa causa para ello; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene con el salario real devengado a lo siguiente: al restablecimiento de la relación laboral, por no haberse demostrado hasta la fecha de presentación de la demanda, el pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, o en subsidio, a sufragar la indemnización por despido injusto; la cancelación de la cesantía por todo el período trabajado, junto con la indemnización moratoria por la no consignación de la misma en un fondo de cesantías conforme al art. 99 de la Ley 50 de 1990; los intereses a la cesantía y su sanción por el no pago oportuno; las horas extras, dominicales o festivos, compensatorios, vacaciones, y primas legales; el pago directo de los aportes a la seguridad social o en su defecto a la respectiva administradora de pensiones, el subsidio familiar y el auxilio de desempleo por la no afiliación a la Caja de Compensación Familiar; la devolución de las sumas descontadas ilegalmente como es el caso de la retención en la fuente; la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S.T.; la indexación e intereses moratorios; lo que resulte ultra o extrapetita, y las costas.
Como fundamento de las peticiones, argumentó que prestó servicios personales para la sociedad demandada, desde el 1° de marzo de 1994 hasta el 30 de marzo de 2003; que desempeñó el cargo de digitadora y analista validadora; que el objeto de la empresa es el procesamiento y transcripción de datos, análisis de sistemas, grabación y verificación de los mismos, para varias empresas como CELEMOVIL, UCONAL, DANE, AHORRAMAS, ISS y COLFONDOS; que cumplía funciones de transcripción de datos alfa numéricos, validación de las planillas de recaudo, contabilidades y actualizaciones, y presentación de informes periódicos de documentos procesados en las planillas, además le correspondía guardar absoluta reserva de dichas actividades con sus resultados, y responder por los elementos de infraestructura que estaban bajo su responsabilidad; que cumplía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. tal como lo certificó el propio representante legal de la accionada en el documento expedido el 11 de septiembre de 2003, aun cuando había épocas en que la jornada se extendía hasta 16 o 18 horas diarias, incluidos los domingos y festivos; que el sueldo era variable y por tareas desarrolladas, pues terminada la producción, esto es, los registros digitados, se pasaba un informe con una cuenta de cobro, y luego la empresa procedía a consignar quincenalmente en una cuenta de ahorros de CONAVI, abierta para ese específico fin, retribución que siempre fue superior al salario mínimo legal mensual.
Continuó diciendo, que a partir del 1° de junio de 1995 se le afilió a Salud Colmena E.P.S., pero por exigencia de la empresa debía cubrir por su cuenta el valor del aporte, cuyas cotizaciones se efectuaron hasta el ciclo de abril de 2000, porque luego la afiliación se hizo a través de la sociedad COMPUPRESS LTDA., pese a que la labor se continuó ejecutando para la demandada; que no tenía autonomía para ejercer su cargo, por encontrarse subordinada; que se vio obligada a firmar el 8 de marzo de 2001, un contrato de prestación de servicios; que el 9 de agosto de 2002 le fue notificada la terminación del contrato desde el 30 de septiembre de igual año, sin embargo siguió prestando servicios «hasta el 30 de marzo de 2003, como lo certificó el entonces Representante Legal de la sociedad demandada»; que la empleadora incumplió la obligación de afiliarla tanto al régimen de pensiones como al del subsidio familiar, al igual que a la Administradora de Riesgos Laborales; y que lo que ató a las partes en la realidad fue un contrato de trabajo.
La convocada al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, admitió que la demandante le prestó servicios personales, aclarando que lo fue mediante contratos civiles de prestación de servicios de carácter verbal o escrito, así mismo aceptó el objeto social de la empresa, la afiliación a salud por solicitud de la actora, la entrega de elementos de trabajo que era una obligación pero contractual, la firma del último contrato de prestación de servicios y la decisión de la accionada de terminarlo, y frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso las excepciones previas de prescripción, cláusula compromisoria y falta de competencia, y las de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago de lo no debido, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y la genérica.
En su defensa, argumentó que entre las partes no existió un contrato de trabajo, en virtud de que celebraron fue contratos civiles de prestación de servicios, con interrupciones concertadas, para lo cual la demandante tenía la calidad de contratista con plena autonomía; que el último contrato suscrito se ejecutó y extendió hasta el 26 de marzo de 2003; que no medio despido alguno dada la naturaleza civil del nexo contractual que rigió entre las partes, el cual al no ser de orden laboral, no genera el pago de prestaciones sociales, como tampoco ninguna otra acreencia laboral de las demandadas; que la empresa siempre actuó de buena fe bajo el convencimiento de haber actuado conforme a derecho; que de llegarse a declarar que existió relación laboral, igualmente se tendría que declarar que la acción judicial para reclamar, se encuentra prescrita por haber trascurrido más de tres años desde la fecha en que finalizó el supuesto contrato de trabajo, ello de conformidad con lo previsto en los arts. 488 del CST y 151 del C.P.T. y S.S.
El Juez de conocimiento, que lo fue Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en la primera audiencia de trámite consideró que como en esta contienda se discute la existencia del contrato de trabajo realidad, las excepciones previas que formuló la parte demandada se resolverían en la sentencia que ponga fin a la instancia.
El Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia calendada 30 de octubre de 2007, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones, y condenó en costas al demandante.
Para arribar a esa determinación, estimó que la demandante, a quien le incumbía la carga de la prueba, no logró demostrar la existencia de la relación laboral para con la demandada, pues de ninguna de las pruebas se desprende que los servicios se prestaron en forma subordinada, y que el documento donde se indica un horario, no deduce que haya sido impuesto por la empresa, sino que corresponde a las horas en que ésta desempeñaba las funciones contratadas y que dan cuenta los contratos de prestación de servicios.
Apeló la parte actora y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso las costas de la alzada al recurrente.
El Juez Colegiado comenzó por advertir, que la decisión del a quo se ajusta en un todo a la realidad procesal, por cuanto efectivamente no existe en el plenario elemento de convicción del que se pueda inferir, que en efecto la aquí demandante estuvo ligada con la accionada a través de una relación contractual de carácter laboral.
Adujo que ciertamente la actora no había logrado demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda inaugural, esto es, que los servicios personales prestados a la empresa demandada fueron ejecutados como trabajadora dependiente, «que estuviera sometida a su continuada y sistemática subordinación, recibiendo instrucciones precisas sobre la forma como debía realizar su trabajo, o que por la naturaleza de sus actividades, obedecía órdenes y cumpliera una jornada de trabajo impuesta por la contradictora, para de esa manera estructurar los elementos que le son propios a un contrato de trabajo, consagrados por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo».
Sostuvo que la única prueba que existe de un vínculo de naturaleza contractual son los contratos que celebraron las partes obrantes a folios 15, 94, 95 y 97, los cuales no son de trabajo sino de prestación de servicios que no generan el pago de prestaciones sociales, ya que «las manifestaciones allí contenidas son propias de un nexo ajeno al campo laboral que por obvias razones genera obligaciones reciprocas de las partes y, que ubican a la demandante como una contratista independiente y no subordinada».
Dijo que en lo que atañe a los documentos de folios 13, 14, 17 y 98 a 271, tampoco reflejan un nexo laboral dependiente, pues de ninguno de ellos se desprende características propias de un típico contrato de trabajo, no contienen órdenes o instrucciones de trabajo, ni tampoco el cumplimiento de un horario de trabajo impuesto por la demandada, y por el contrario reafirman es un vínculo relativo a los citados contratos de prestación de servicios independientes. Igualmente, «los testimonio rendidos por Martha Elizabeth Cárdenas Pescador (fls.324 a 330), Herminia Guzmán Cardozo (fls. 334 a 339), Yamile Suarez Oyóla (fls.370 a 375), tampoco es dable inferir el nexo laboral pretendido en esta litis, como con acierto lo concluyó el a quo, pues si bien tales declaraciones hacen referencia a los servicios que prestó la actora en su calidad de digitadora, son claras en afirmar que ésta no cumplía ningún horario de trabajo, ni recibía órdenes e instrucciones, en la ejecución del contrato de prestación de servicios que suscribió con la empresa demandada», versiones a las cuales les dio toda credibilidad, dado que dichos deponentes prestaban los mismos servicios que la actora, y por ende tenían un conocimiento personal y directo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la ejecución de tales servicios que son objeto de controversia.
Especificó que el presente asunto «no tiene aplicación la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud a que existe en el proceso los contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante con la empresa demandada, sin que aquella hubiera desvirtuado la naturaleza de dichos vínculos», y en tales condiciones no se probó la fuente de la cual la accionante pretendía hacer derivar su derecho, incumpliendo así la carga probatoria que le correspondía de conformidad con el art. 177 del CPC, y concluyó que la demandante «debe correr con las consecuencias de su inactividad probatoria, pues al no demostrar el vínculo laboral, presupuesto indispensable para el estudio de las pretensiones incoadas, se impone confirmar la decisión del a - quo en cuanto absolvió a la parte demandada de todas y cada una de los pedimentos».
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
La recurrente pretende que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque en su integridad el fallo de primer grado, para en su lugar, condenar a todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados, de los cuales por cuestiones de método se estudiará inicialmente el segundo.
SEGUNDO CARGO
Atacó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta y por «FALTA DE APLICACIÓN», los artículos «22, 23. 25 y 67 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 32 numeral 2 y parágrafo 2o, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - violación de medio -, y con los artículos 1o, 3o, 5o, 6o, 7o, 8o, 9o, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del Código Sustantivo del Trabajo, 95, 250, 305 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1o, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia».
Aseveró que la anterior transgresión de la ley, se produjo a causa de seis evidentes errores de hecho que cometió el Tribunal, que es dable sintetizar, en no haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios personales a la demandada, de manera continua desde el 1° de marzo de 1994 hasta el 30 de marzo de 2003, bajo la continuada dependencia y subordinación de la empresa y con el pago de una remuneración mensual, quedando así configurados los tres elementos esenciales de todo contrato laboral que por sí solos, son suficientes para presumir la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, y que en tales condiciones, se encuentran acreditados los hechos que fundamentan las pretensiones incoadas. Del mismo modo, no dar por probado, que los dos contratos de prestación de servicios que se suscribieron, corresponden a una mera formalidad, que se llevó a cabo tiempo después de estarse ejecutando un contrato verbal de trabajo.
Señaló que los yerros fácticos que anteceden tuvieron ocurrencia, en relación con las siguientes pruebas documentales que «no fueron valorados debidamente por el Tribunal», obrantes a: (i) fls. 13, 14 y 231 a 271, que demuestran los servicios subordinados de la actora; (ii) fls. 13, 14 y 122 a 271, que acreditan el cargo desempeñado por la demandante de digitadora y el salario cancelado como contraprestación de los servicios; (iii) fls. 10 a 12, que muestra la afiliación de la accionante al sistema de seguridad social y el pago de aportes; y (iv) fls. 15, 94, 95 y 96, que corresponde a los contratos suscritos que prueban la existencia pero de un contrato de trabajo, y la simulación para esconder esa verdadera relación.
En el desarrollo del cargo, expuso que el anterior acervo probatorio, demuestra que la promotora del proceso, tenía calidad de trabajadora, que ingresó en marzo de 1994, que la labor contratada se desarrolló para su empleador hasta el mes de marzo de 2003, cuando se dio por terminado el vínculo. Que no existe ninguna prueba sobre los contratos de prestación de servicios para el período comprendido entre la fecha de inicio de labores y el 1° marzo de 2001, fecha última en que aparece firmado formalmente el primer contrato, lapso en que cumplió un horario de trabajo que va de las 8:00 a.m. a las 5:00 p.m.
Luego se refirió a los tres elementos esenciales de todo contrato de trabajo que consagra el art. 23 del C.S. del T., para indicar que los medios de convicción denunciados acreditan tanto la actividad personal de la actora como digitadora de la demandada, la continuada dependencia o subordinación, en especial el cumplimiento de un horario de trabajo, en la medida que se le exigía su producción diaria en un horario de trabajo de 8 a.m. a las 5:00 p.m., tal como da cuenta la documental de fls. 14 y 19, y además devengaba una remuneración que era cancelada con las planillas de producción, aspecto último que se corrobora con la certificación de fls. 10 a 12, cuya información deduce el salario que sirvió de base para liquidar los aportes para salud, así mismo se prueba con los extractos de la cuenta de ahorros de la accionante.
Remató su argumentación diciendo que la relación laboral que existió entre los contendientes, se confirma con los dichos de los testigos, que afirmaron que la demandante trabajó bajo la subordinación de la accionada, con un salario a destajo o por obra realizada, medio de prueba que fue también mal apreciado.
CONSIDERACIONES
Debe advertirse, que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Como bien se puede observar, la censura endilgó a la sentencia recurrida seis errores de hecho, que apuntan a demostrar que entre las partes no existió un contrato civil de prestación de servicios autónomo e independiente, tal como lo concluyó el Tribunal, sino que se está en presencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, con vigencia del 1° de marzo de 1994 al 30 de marzo de 2003, período en el que la demandante prestó el servicio personal de digitadora subordinada a las órdenes y directrices que durante la relación laboral le impuso la empresa demandada, entre ellas el cumplimiento de un horario de trabajo, cuya remuneración corresponde a un salario que comprende una suma variable, para lo cual denunció la equivocada apreciación de las pruebas.
Del análisis objetivo de los medios de prueba calificados que fueron acusados, y siguiendo el mismo orden planteado por la censura, la Sala encuentra lo siguiente:
1.- De la Actividad personal realizada por la demandante.
En este puntual aspecto el Tribunal no pudo cometer ningún yerro fáctico, toda vez que de acuerdo con la motivación de la sentencia impugnada, allí se estableció que la demandante efectivamente prestó servicios personales a la demandada, aun cuando consideró que no se había acreditado que lo hizo como «trabajadora dependiente».
Además, la prestación personal del servicio de la actora, se corrobora con la prueba documental denunciada por la censura, obrante a folios 13 (comunicación de terminación de los servicios prestados), 14 (certificación sobre la prestación de servicios en el área de sistemas como digitadora) y 122 a 271 (principalmente las planillas de producción diaria) del cuaderno principal.
2.- De la continuada subordinación o dependencia laboral.
El juez de apelaciones para confirmar la decisión absolutoria del a quo, en este punto infirió, que en el caso particular de la accionante había ausencia de subordinación o dependencia inherente al contrato de trabajo, al señalar que ninguna de las pruebas obrantes en el plenario logran demostrar que recibía órdenes e instrucciones de trabajo, que cumplía un horario laboral previamente establecido e impuesto por el empleador, y que por el contrario el haz probatorio reafirma «que la ejecución de las labores de la actora, se cumplía en virtud a los contratos de prestación de servicios que ésta suscribió con la sociedad demandada».
Al remitirse la Sala a las pruebas calificadas que aparecen denunciadas, por el contrario de lo sostenido por el juez colegiado, de su correcta apreciación se encuentran signos suficientes e indicativos de subordinación o dependencia laboral, que no fueron establecidos en la sentencia atacada por razón de la equivocada valoración de los medios probatorios.
En efecto, al sopesar las pruebas en conjunto a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del C.P. del T. y de la S.S. y 187 del C. de P. C. hoy 176 del C.G.P, toma especial relevancia la certificación de folio 14 del cuaderno del Juzgado expedida el 11 de septiembre de 2003, suscrita por el Representante Legal de la sociedad demandada, en la que se hizo constar «Que La Señorita: ARDILA AREVALO KARLA GIOVANNA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 51’978.353 de Bogotá, tuvo un contrato de prestación de servicios con esta empresa en el área de sistemas como Digitadora. Dicha labor la realizó de Marzo de 1.994 a Marzo de 2003, en un horario comprendido de 8 A.M. a 5 P.M., demostrando calidad, responsabilidad y honestidad en todas las labores a ella encomendadas» (subraya la Sala), de cuyo texto se extraen elementos propios de una relación laboral subordinada, como son la obligación de cumplir órdenes, entre ellas un horario de trabajo y la realización de tareas que le encomiende la demandada por virtud de la labor de digitadora que desempeñaba la actora.
Acerca de esta clase de certificaciones allegadas al proceso provenientes de la demandada y mal valoradas por el fallador de alzada, conviene recordar lo dicho al respecto en sentencia de la CSJ SL, 2 ag. 2004, rad. 22259, en cuanto a que:
(…) no hay razón para dudar sobre la veracidad de sus datos, y si bien la demandada en la respuesta al libelo adujo que le expidió al actor certificaciones y constancias pero con la finalidad de implorar prestamos bancarios o solicitar empleo (folio 38), no cumplió con la carga de contraprobar lo certificado conforme al artículo 177 del C.de P.C., en armonía con los artículos 60 y 61 del C. P. del T. y de la S.S.. En relación a la valoración de aquella clase de documentos, la Corte se pronunció en sentencia del 8 de marzo de 1996 radicado 8360, oportunidad en la cual puntualizó:
“El demandante en el interrogatorio de parte admitió que solicitó para diligencias particulares de él las constancias que le expidiera el demandado sobre tiempo de servicios y salario, pero no dijo que su contenido fuera inexacto o contrario a la realidad que de ellas emerge. El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral...”.
Por lo dicho, tal probanza acredita la existencia de una relación laboral subordinada.
Respecto a los documentos de carácter contractual de fls. 15, 94, 95 y 97, que según la Colegiatura desvirtúa la presunción legal del art. 24 del C.S.T., si bien es cierto en apariencia corresponde a un contrato de prestación de servicios, en el que se estipuló que el contratista obra con independencia y autonomía, no sujeto a horarios ni reglamentos, lo cual se contradice con lo certificado en la misiva antes mencionada, se tiene que no resulta del todo acertado que contenga solo manifestaciones propias de un nexo ajeno al de índole laboral, pues allí las partes también dejaron sentada la obligación de presentar informes periódicos y la entrega de elementos o infraestructura para «el desarrollo de la labor contratada», y designan un coordinador para que ejerza «vigilancia, seguimiento y control», que se traduce en elementos de preponderancia del sometimiento y dependencia para con la sociedad demandada.
Adicionalmente, nótese que la misma demandada certifica el desempeño de la labor de digitadora de la actora desde «Marzo de 1.994», y únicamente se aportaron al proceso dos contratos de prestación de servicios suscritos en los años 2001 y 2002, por tanto, no tiene fuerza suficiente lo inferido por el Tribunal de que con esos documentos contractuales quedaba desvirtuaba la presunción legal del art. 24 del C.S.T. durante todo el tiempo reclamado. Lo que significa, que el hecho de que las partes hayan firmado en las dos últimas anualidades contratos supuestamente de naturaleza civil, después de haber mantenido por varios años uno celebrado de manera verbal, por sí solo, no lleva a la conclusión indefectible del ad quem de que en la totalidad del período demandado se rigió el vínculo por esas mismas cláusulas contractuales.
Del mismo modo, de los documentos de fls. 122 a 271, en especial las planillas de producción, es dable extraer la labor que la accionante desarrollaba diariamente y el control que se ejercía sobre su trabajo.
Por otra parte, y no obstante que la Sala ha sostenido, que la afiliación a la seguridad social no implica necesariamente la existencia de una relación laboral, vista la contundencia de los anteriores medios de prueba, en el caso en particular que nos ocupa, la afiliación por parte de la empresa al riesgo de salud, sería una elemento más de la existencia del contrato de trabajo.
Así las cosas, lo precedente, en especial que se encomienden tareas o labores diarias a la demandante, se ejerzan ciertos controles y que esté sometida a un horario de trabajo, condicionamientos que no corresponden a una supervisión posible del objeto contractual dentro de un contrato de naturaleza civil y riñen con la autonomía, libertad o independencia que alude el sentenciador de segundo grado, se concluye que se tenga por acreditada la subordinación jurídico laboral que la Corte ha entendido como la «aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (Sentencia CSJ, SL, 1° jul. 1994, rad. 6258, reiterada en el SL, 2 ag. 2004 rad. 22259).
Demostrado en este punto, el error ostensible de hecho del Tribunal mediante prueba calificada, al remitirse la Sala a los testimonios por quedar habilitada para su estudio, concretamente los que aludió la sentencia impugnada (fls. 324 a 330, 334 a 339 y 370 a 375 del cuaderno del juzgado), se observa que tales declarantes dan cuenta de los servicios personales que ejecutó la actora como digitadora en las instalaciones designadas por la empresa demandada para tal fin, que tenía un carné para poder ingresar, y que se les suministraba elementos de trabajo como el computador y otras herramientas para el cumplimiento de las tareas a desarrollar en la oficina, y si bien manifestaron que no se cumplía un horario de trabajo como tal, narran que a la accionante se le controlaba su ingreso y salida, aun cuando aludieron que lo era por razones de seguridad del edificio donde se prestaba el servicio, lo cual para la Sala no logra dejar sin piso lo certificado por el propio empleador en el documento ya analizado de fl. 14 sobre el sometimiento de «un horario comprendido de 8 A.M. a 5 P.M.».
3.- Salario como retribución del servicio.
Tal como lo pone de presente la censura, con las documentales de fls. 27 a 36, 122 a 271 y 396 a 439 del cuaderno principal, específicamente las cuentas de cobro, planillas con valores de lo producido y las consignaciones bancarias, se prueba lo pagado por la demandada a la promotora del proceso por los servicios prestados.
Por todo lo expresado, el Tribunal se equivocó en forma protuberante al inferir que la accionada con los medios de convicción obrantes en el proceso, desvirtuó la presunción del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del C. S. del T., pues por el contrario con las pruebas que se acaban de estudiar, queda fehacientemente demostrada la subordinación jurídica laboral de la demandante para con la empresa llamada a juicio, y consecuencialmente acreditados los yerros fácticos endilgados.
Así las cosas, este segundo cargo prospera, y habrá de casarse la sentencia impugnada, sin que se haga necesario el estudio de la primera acusación por cuanto persigue el mismo cometido.
Como consideraciones de instancia, a más de las expuestas al desatarse el recurso de casación, conviene recordar que el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras a fin de determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.
Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.
Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.
Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo una nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
Dentro del anterior contexto y tal como se analizó en sede de casación, la demandante acreditó no solo la prestación personal del servicio que hace presumir el contrato de trabajo, sino además la existencia de signos de subordinación laboral, sin que la parte demandada hubiera logrado desvirtuar tal presunción legal. El hecho de que la actora en las postrimerías de la relación laboral, hubiera firmado dos aparentes contratos de prestación de servicios independientes, no le da al nexo la connotación de uno de naturaleza civil, cuando del análisis del acervo probatorio surge que en la realidad lo que existió entre las partes fue un verdadero vínculo contractual laboral.
De tal modo, que en este asunto quedó plenamente demostrados los elementos esenciales de todo contrato de trabajo consagrados en el art. 23 del C.S.T., relativos a la actividad personal, la subordinación o dependencia y el salario.
A continuación se procederá a determinar los extremos temporales de la relación laboral que ató a la accionante con la empresa demandada y el monto del salario devengado, al igual que establecer cuáles derechos no se encuentran prescritos y a resolver cada una de las súplicas incoadas en la demanda inicial, así:
1.- Extremos temporales de la relación laboral.
En las declaraciones y hechos que de la demanda inaugural (fls. 38, 44 y 47 del cuaderno de Juzgado) y en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fls. 306 ibídem, respuesta pregunta 17), la trabajadora aseveró que su vinculación laboral tuvo vigencia entre el «1° de marzo de 1994 hasta el 30 de marzo de 2003».
A su turno, la demandada al dar respuesta al libelo demandatorio (fls. 75 y 79 ídem), negó los extremos temporales de la relación y aclaró que los servicios personales prestados «se extendieron sólo hasta el día 26 de marzo de 2003». El representante legal de la accionada, en la documental de fl. 14 del cuaderno principal certificó que la actora prestó servicios desde «Marzo de 1994 a Marzo de 2003», y en el interrogatorio de parte absuelto confesó los extremos temporales de la relación laboral aducidos por la demandante, al contestar las preguntas 1, 2 y 20, así:
«1.- PREGUNTA. Por favor indique al despacho cuando empezó a laborar la demandante para la empresa que usted representa?.
CONTESTO: La señora Karla Ardila nunca laboró para la compañía, desarrolló una actividad objeto de un contrato de prestación de servicios y la comenzó hacer alrededor del año 1994.
2.- PREGUNTA. Por favor informe al despacho porque razón durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1994 y el 7 de marzo de 2001, la empresa que usted representa no suscribió ningún tipo de contrato con la demandante?.
CONTESTO: En la fecha en que me indica se suscribieron contratos de prestación de servicios con el representante legal de ese entonces y la contratista en forma verbal, y siempre fueron contratos de prestación de servicios».
(…)
20.- PREGUNTADO: Diga cómo es cierto sí o no que no obstante la terminación del contrato, la demandante continúo laborando hasta el 30 de marzo del 2003?
CONTESTÓ: «Es cierto y aclaro que debido a la extensión con otro si al contrato que mi compañía sostenía con otra, se hizo necesaria la extensión a los contratistas del mismo contrato y cada uno tenía la facultad de decidir si seguía o no prestando sus servicios para el desarrollo de la actividad por el corto tiempo que podían continuar haciéndola» (subraya la Sala, fls. 290, 291 y 294 ibídem).
Por lo anterior, se tendrá como fechas de ingreso el 1° de marzo de 1994 y de retiro el 30 de marzo de 2003.
2.- Monto del Salario.
Como se advirtió en sede de casación, de los documentos visibles a fls. 27 a 36, 122 a 271 y 396 a 439 del cuaderno principal, es dable extraer que la demandante recibió pagos por el trabajo que realizó, que según se informó en los supuestos fácticos de la demanda inaugural «El salario devengado por la demandante era variable y por tareas desarrolladas, ya que se determinaba por la producción, (registros digitados), de un informe que sacaba el supervisor de cada computador, pero siempre fue superior al salario mínimo legal mensual vigente, como se registró en cada una de las consignaciones que la Empresa hacía a favor de mi representada, a través de una cuenta de ahorros en CONAVI» y que «Quincenalmente, le era consignado su salario» (hechos 6.9 fl. 45 y 6.17.1 fl. 47 ibídem).
Sin embargo, al remitirse la Sala a las planillas de producción por días, aparecen algunas cifras que no reflejan lo que se cancelaba quincenalmente a la accionante, así mismo no todas las cuenta de cobro tiene señal de aceptación por parte de la sociedad demandada, y respecto de la cuenta de ahorros de CONAVI, cuyo titular es la actora, si bien allí figuran varios depósitos, lo cierto es que no está demostrado que todos ellos correspondan a pagos por el trabajo desarrollado por dicha trabajadora, todo lo cual hace que no sea posible obtener el promedio de lo percibido por la remuneración variable durante todo el período trabajado.
De suerte que, no hay otro camino que al estar probado que la demandante cumplía una jornada completa con un horario de «8 A.M. a 5 P.M.» (fl. 14), se tenga como retribución devengada el salario mínimo legal mensual de la época.
3.- Prescripción.
La convocada al proceso al contestar la demanda formuló la excepción de prescripción, y al respecto se observa, que como quiera que la demanda introductoria se instauró el 28 de marzo de 2006, según la constancia de folio 69 del cuaderno principal, esto es, antes del vencimiento de los tres años contabilizados desde la fecha de retiro, que como quedó visto corresponde al 30 de marzo de 2003, se tiene que los derechos causados a la terminación del contrato de trabajo, así como aquellos que se generaron durante la vigencia de la relación laboral dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su exigibilidad, no se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme a los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. T. y de la S.S., salvo las vacaciones cuya reclamación implica la pérdida del derecho del trabajador a disfrutar o compensar las correspondientes a los años que excedan de cuatro, pues las mismas son exigibles hasta cuando venza el año que tiene el empleador para concederlas.
4.- Restablecimiento del contrato de trabajo, por el no pago de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, para la fecha de su fenecimiento.
Sobre esta precisa temática, la Sala tuvo la oportunidad de estudiar y definir que el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el art. 65 del C.S. del T., no contempla el restablecimiento real y efectivo del contrato de trabajo, tan es así, que la norma consagra el pago posterior de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad, dado que su finalidad no es otra que la de garantizar su cancelación oportuna. En consecuencia, el presunto incumplimiento de lo preceptuado en tal normativa por parte del empleador, no genera la ineficacia del despido y el restablecimiento del contrato, como lo pretende la parte actora (Sentencia CSJ, 14 jul. 2009, rad. 35303, reiterada en la SL12041-2016, 27 jul. 2016, rad. 50027). Por consiguiente, se absuelve de esta súplica.
5.- Cesantía.
En la presente causa, la normatividad aplicable en materia de liquidación de cesantía, es la prevista en la Ley 50 de 1990 artículos 98 y 99, que estableció un nuevo régimen para los trabajadores vinculados a partir del 1° de enero de 1991 o quienes estando laborando a esa fecha manifiesten su deseo de acogerse a ese sistema, consistente en una liquidación anual con corte a 31 de diciembre de cada año y su posterior consignación en un fondo de cesantías a más tardar el 14 de febrero del año siguiente.
En este punto debe aclararse, que las cesantías así se tengan que consignar anualmente en un fondo de pensiones, se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo, ya que por la naturaleza y finalidad de esta prestación social, destinada a atenuar las vicisitudes que pudieren sobrevenir de la condición de cesante en que pudiera encontrarse el trabajador, solo a la finalización del vínculo aquél podría beneficiarse sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia de la relación laboral necesitara anticipos parciales o préstamos sobre las mismas, lo que significa que desde el día siguiente a culminarse el contrato resulta dable contar con la efectiva libertad de disposición (sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393).
De ahí que, por concepto de las cesantías anuales de todo el tiempo laborado, hechas las operaciones del caso, le corresponde a la demandante recibir, un total a pagar de $1.893.700,oo.
6.- Intereses a la Cesantía y su sanción por el no pago oportuno.
De acuerdo con las cesantías liquidadas, por intereses a la misma en el lapso no prescrito, esto es, del 30 de marzo de 2000 hasta el mismo día y mes del año 2003, a la actora le corresponde por este concepto, la cantidad de $97.299,oo, así mismo una suma igual a título de sanción conforme el art. 1° de la Ley 52 de 1975.
7.- Prima de servicios.
Por las primas de servicios no prescrita, que corresponden al período del 30 de marzo de 2000 al 30 de marzo de 2003, a la accionante se le debió pagar un total de $873.075,oo.
8.- Vacaciones.
Efectuado el cálculo correspondiente por este descanso remunerado, tiene derecho por los periodos no prescritos que van del 30 de marzo de 1999 al 30 de marzo de 2003, a que se le compense en dinero a la terminación del vínculo laboral, la suma de $596.545,83.
9.- Indemnización por despido.
En virtud de que la accionada desde la contestación al libelo demandatorio inicial, admitió que dio por terminado el vínculo contractual de la actora, pero adujo que no medio despido alguno dada la naturaleza civil del nexo que rigió entre las partes, el cual en su decir no era del orden laboral, al resultar que no le asistía la razón ya que en la realidad se desarrolló fue un verdadero contrato de trabajo, en definitiva se concluye que se presentó un despido injustificado, correspondiéndole por indemnización la suma de $2.124.800,oo.
10.- Horas extras, dominicales y festivos incluidos los compensatorios.
Dado que la demandante no cumplió con la carga probatoria, relativa a demostrar que efectivamente laboró tiempo suplementario y en días de descanso obligatorio, se absuelve de estas pretensiones.
11.- Aportes al Régimen de Pensiones.
La demandante reclama el pago a su favor de los aportes para pensión, que debió cancelar la demandada al Sistema General de Pensiones durante todo el tiempo servido, ya sea directamente a ella o con destino a la entidad de seguridad social que escoja.
Como lo tiene adoctrinado la Sala, no resulta procedente ordenar el pago directo de estos emolumentos a la demandante, ya que están establecidos por el legislador a cargo, tanto del empleador como del trabajador, con el fin específico de financiar los eventuales riesgos que ampara la seguridad social, y por tanto su destinatario o administrador es la entidad de seguridad social que está legitimada para percibirlos. De modo que, no es viable que el trabajador pretenda que se le cancelen tales aportes, porque sólo en algunos eventuales casos previamente definidos en la ley, es que se puede solicitar la devolución de lo cotizado de más, pero no el pago directo de los aportes que debieron hacerse y no se realizaron en su oportunidad (Sentencia CSJ SL, 28 ab. 2009, rad. 33849).
Sin embargo, en virtud de que la pretensión igualmente está encaminada a que la solución de dichos aportes para pensión, se haga entonces a la respectiva administradora de pensiones, lo pertinente será ordenar a la sociedad demandada que cubra los mismos a la entidad de seguridad social o fondo al que se encuentre afiliada la accionante, y en estos términos se condenará.
12. Subsidio Familiar y Auxilio de desempleo.
La actora pretende el reconocimiento del subsidio familiar por un hijo menor, por no haber sido afiliada a la Caja de Compensación Familiar; así mismo pide el auxilio de desempleo que cubre dicha entidad. Tales pretensiones están llamadas al fracaso, en primer lugar, por cuanto la trabajadora no demostró haber informado y acreditado en su momento ante su empleador la existencia de su hijo beneficiario del subsidio que ahora reclama, para que surja la obligación por parte de éste de sufragar dicho emolumento; y en segundo lugar, no se probaron los presupuestos legales para tener derecho al auxilio de desempleo implorado.
13.- Devolución de las sumas descontadas.
Esta súplica no puede prosperar, habida cuenta que la parte actora se limitó a solicitar de manera genérica, el pago de los «descuentos ilegales que se logren probar en el transcurso del proceso», sin especificar a qué rubros se refería, y si se trata de lo deducido por retención en la fuente, tampoco puede tener éxito, pues como lo ha sostenido la Corporación de tiempo atrás, su devolución corresponde a «una cuestión de índole tributaria ajena a lo que propiamente constituye el objeto de este litigio, por no tratarse de un asunto de naturaleza laboral» (Sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15499).
14.- Indemnizaciones Moratorias.
La demandante reclama el reconocimiento de indemnizaciones moratorias, la consagrada en el artículo 65 del C. S. del T., por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, al igual que la prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías anuales en un fondo.
La Sala no vislumbra actuación que permita inferir que la sociedad demandada obró de mala fe cuando se abstuvo de considerar el nexo como laboral y pagar las acreencias, cuyos reconocimientos se están ordenando a través de esta decisión.
En efecto, resulta claro, que la accionada tenía la firme convicción de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al laboral, según la apreciación que le diera a los distintos documentos que en el desarrollo de la actividad contratada se expidieron o emitieron y acorde con el sistema de pago que se estableció, situación que sólo se vino a definir al resolverse el fondo de esta litis.
Adicionalmente, la empresa en la contestación de la demanda inicial y en el transcurso del proceso siempre sostuvo con razones fundadas, que la vinculación con la demandante, fue inicialmente mediante un contrato verbal y luego escrito de carácter civil, postura que estaba soportada en la documental que obra en el expediente, como los documentos contractuales, las cuentas de cobro y las planillas emitidas, así finalmente la razón no estuviera de su parte, pues de la correcta valoración probatoria de esas probanzas miradas en forma conjunta con los otros medios de convicción, dejara al descubierto la presencia más bien de signos indicativos de subordinación o dependencia laboral.
Lo anterior, hace que la conducta de la empleadora demandada deba justificarse para ubicarla dentro del terreno de la buena fe, y en consecuencia se mantendrá la absolución por estas súplicas.
15.- Indexación e Intereses Moratorios.
Resulta procedente indexar las condenas impuestas desde el momento en que se causó cada acreencia laboral, con base en el índice de precios al consumidor, y para tal efecto la Sala tomará la información pertinente de la página del DANE en internet, por considerarse como hechos notorios, todos los indicadores económicos nacionales al tenor de lo dispuesto en el art. 191 del C.P.C., hoy art. 180 del C.G.P., aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral, salvo lo referente a los intereses de la cesantía por cuanto se ordenó la sanción por su no pago oportuno.
No hay lugar a intereses moratorios dado que las sumas adeudadas se están actualizando con el mecanismo de la indexación ordenada.
Para mayor ilustración, las condenas que antes se mencionaron, junto con la indexación al 30 de septiembre de 2016, arrojan los siguientes guarismos:
Debe decirse que la anterior liquidación de las condenas que son objeto de indexación, no obsta para que en el momento oportuno se actualicen con la corrección monetaria para la fecha en que se haga efectivo el pago.
En cuanto a las excepciones propuestas, acorde con lo decidido, se declara probada parcialmente la de prescripción de las sumas adeudadas en los términos antedichos, al igual que la de buena fe.
De otra parte, se tendrán por no demostradas las demás excepciones, entre ellas la denominada «Cláusula compromisoria» y «Falta de competencia», por cuanto al estarse en presencia de una típica relación laboral, esta jurisdicción sí es competente para conocer y definir la presente controversia, así mismo tampoco puede tener prosperidad la de prescripción de la acción, por virtud de que se demandó dentro del término trienal contabilizado desde la fecha de retiro que como quedó visto se produjo el 30 de marzo de 2003.
Por todo lo dicho se revocará la sentencia absolutoria de primer grado, y en su lugar se declarará la existencia del contrato de trabajo con los extremos temporales antes determinados y se impondrán las condenas en la forma dispuesta en precedencia.
De las costas del recurso de casación no hay lugar a ellas dado que la acusación salió avante, las de la alzada no se causaron y las de la primera instancia serán a cargo de la parte vencida que lo fue la sociedad demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que KARLA GIOVANNA ARDILA ARÉVALO le adelanta a la sociedad D Y S SERVICIOS INTEGRADOS LTDA.
En sede de instancia:
Primero.- SE REVOCA la sentencia absolutoria de primer grado, para en su lugar, DECLARAR la EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO celebrado entre las partes que tuvo vigencia del 1° de marzo de 1994 hasta el 30 de marzo de 2003.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la sociedad DEMANDADA, a pagar a favor de la DEMANDANTE, los siguientes conceptos y sumas de dinero:
a.- CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($4.850.253,96) M/CTE. por cesantía indexada.
b.- CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($194.598,oo) M/CTE. por intereses de cesantía doblados.
c.- UN MILLÓN SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.710.896,75) M/CTE. por prima de servicios indexada.
d.- UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($1.193.315,70) M/CTE., por vacaciones indexadas.
e.- TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($3.822.912,52) M/CTE. por indemnización por despido indexada.
f.- Aportes para pensión que se deberán sufragar por parte de la demandada a la entidad de seguridad social o fondo al que se encuentre afiliada la accionante.
Tercero.- Se DECLARA parcialmente probada la excepción de Prescripción, así como la de Buena fe, y no demostrados los demás medios exceptivos.
Cuarto.- Se CONFIRMAN las demás absoluciones.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente de Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS