DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL244-2018
Radicación n.° 57905
Acta 01
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO VÁRGAS BÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 3 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra DIACO S.A.
Mauricio Vargas Báez presentó demanda en contra de la Sociedad Diaco S.A., a fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 4 de agosto de 1986 y terminó el 30 de octubre de 2009, fecha en la cual el empleador lo finalizó sin justa causa, cuando se discutía en la empresa un pliego de peticiones. Señaló que el despido sin justa causa comporta una violación al fuero circunstancial y hace parte de un despido colectivo, pues no se solicitó la autorización a la autoridad competente.
Como consecuencia de lo anterior solicitó el reintegro o reinstalación al cargo de Supervisor del Área Técnica de Laminación, los salarios con sus complementarios e incrementos, primas, vacaciones, cesantías y sus intereses, aportes a salud, pensiones y demás derechos causados desde su desvinculación hasta la efectividad del reintegro con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo existente en la compañía.
De manera subsidiaria peticionó el reconocimiento y pago de la ‹‹justa indemnización›› en los términos del acuerdo convencional, teniendo como base el salario real; la pensión sanción; el ‹‹reconocimiento y aplicación del sistema justo de liquidación de cesantías del trabajador en consideración a que su vinculación es anterior al año 1990››; que se ordene su liquidación aplicando la retroactividad; el pago de la sanción moratoria; la indexación; lo extra y ultra petita; costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus súplicas, refirió que celebró con la accionada contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de agosto de 1986; que durante el ejercicio de sus labores desempeñó varios cargos, siendo el último el de Supervisor del Área Técnica de Laminación; que su asignación mensual fue de $3.064.610; que desde comienzos del mes de noviembre de 2008, el Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, mecánicos, metalmecánicos, siderúrgicos, mineros, del material eléctrico y electrónico Sintrametal, seccional Tuta, presentaron a la accionada pliego de peticiones para la negociación colectiva correspondiente a los años 2009, 2010, 2011; situación que fue notificada -en ese entonces- al Ministerio de Protección Social y del Trabajo en los términos de ley.
Que el 30 de octubre de 2009, fecha en la que aún subsistía el conflicto colectivo, sin solicitar el permiso correspondiente la demandada, le comunicó la terminación de su contrato de trabajo, no solo a él, sino a varios trabajadores, lo que hace que se trate de un despido colectivo.
Que como causa de despido consignada en la carta que da finalización al vínculo laboral se adujo una violación del ‹‹manual de directrices éticas›› y, en dicha misiva se menciona como compromisos del trabajador: ‹‹todos los colaboradores informan a sus superiores cuando alguna actividad particular pueda interferir o generar conflicto de intereses con los de la empresa, aclarando su naturaleza y extensión…”; el conflicto de intereses lo dedujo la empresa, por el hecho de tener un hermano en una tercera sociedad, con la que se realizó la contratación para la fabricación de un repuesto.
Refirió que en el caso de haber aceptado el ‹‹MANUAL DE DIRECTRICES ETICAS DEL GRUPO GERDAU››, esa manifestación debe considerarse como no escrita o inexistente por tratarse de una cláusula ineficaz al tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del CST.; recalcó que, aun cuando no existió el presunto conflicto de intereses, sí informó esa situación a su superior, como una muestra de honestidad y pulcritud.
Aludió que la accionada, no le dio cumplimiento al procedimiento contemplado en la cláusula décima de la convención colectiva que establece la conformación de una comisión de conciliación para la calificación de las faltas y la consecuente imposición de sanciones, lo cual vulneró su debido proceso.
Al dar respuesta a la demanda (fs.°110 a 119), la parte accionada se opuso a totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de inicio del vínculo laboral, el cargo, la presentación del pliego de peticiones por parte del Sindicato Sintrametal seccional Tuta en noviembre de 2008; que esta organización sindical es la única en la empresa, negó que sea mayoritaria, pues solo agrupa a algunos trabajadores, entre los que no se encuentra el demandante.
Precisó que el fuero circunstancial de conformidad con la interpretación que ha realizado esta Corporación, solo impide la terminación injustificada de los contratos de trabajo de los trabajadores afiliados al sindicato durante el conflicto colectivo, pero que en el caso del actor esa protección no opera porque su vinculación terminó con justa causa y además porque no es afiliado a la organización.
Relató que el contrato de trabajo fue terminado con justa causa tal como se expuso en la comunicación del 29 de octubre de 2009 porque el accionante desconoció el Manual de Directrices Éticas pues omitió informar a la empresa sobre el conflicto de intereses que se presentaba, en tanto que su hermano era socio o representante legal de la sociedad Mecanizados Industriales Precisión Ltda., proveedor con el que contrataba; negó la procedencia de la pensión sanción.
Afirmó que tampoco se incurrió en despido colectivo conforme el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 dado que no se superó el porcentaje establecido en dicho precepto. Adujo que citó al actor a diligencia de descargos por lo que no se le violó el derecho al debido proceso, que tampoco le era aplicable el acuerdo colectivo porque el mismo excluye a los empleados que devenguen más de 3,5 salarios mínimos legales mensuales, como en su caso.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y compensación.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de agosto de 2011 (fs. 206-218), absolvió a la sociedad demandada e impuso costas a la parte actora.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 3 de mayo de 2012, en el grado jurisdiccional de consulta, resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja Adjunto, del treinta (30) de agosto del año dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAURICIO VARGAS BÁEZ contra DIACO S.A., en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de agosto de 1986 hasta el 30 de octubre de 2009.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no causarse.
(…)
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que el problema jurídico que debía resolver se circunscribía en determinar: ‹‹si efectivamente la relación laboral fue terminada por la empresa empleadora el 30 de octubre de 2009 con violación del fuero circunstancial con que presuntamente se encontraba amparado el trabajador al estar en discusión el pliego de peticiones››.
Así, procedió a realizar una exposición sobre las diferencias entre el fuero sindical y el fuero circunstancial, citando al respecto normas constitucionales, legales y los convenios 98 y 154 de la OIT, aprobados mediante las Leyes 27 de 1976 y 524 de 1999.
Acto seguido anotó que, de conformidad con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en el devenir de la negociación colectiva, se protege a los trabajadores que presentan un pliego de peticiones a través del fuero circunstancial, que consiste en que no pueden ser despedidos sin que medie una justa causa durante las etapas del arreglo colectivo. Luego de efectuar la correspondiente exposición normativa sobre dicha figura jurídica, se fijó como objetivo determinar, si el actor contaba con esa protección al momento de su despido, pues en su criterio, esa fue la inconformidad del accionante.
Fue así como se refirió a la carta de despido del 29 de octubre de 2009, en la que se le informó al actor la finalización del vínculo laboral en forma unilateral, pero con justa causa a partir del 30 de octubre de 2009, invocando el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 literal a numeral 6, artículos 58 y 60 del CST; el reglamento interno de trabajo y las Directrices Éticas de la empresa. También se refirió a los antecedentes para la emisión de dicha misiva como lo fue, la convocatoria a rendir descargos el 9 de septiembre de 2009, la ampliación de esta diligencia el 30 de septiembre del mismo año y la investigación interna efectuada por la empresa.
Expuso los que serían presupuestos legales para que una Convención Colectiva le aplique a un trabajador y aludió a los artículos 470 a 472 del CST y concluyó que al demandante no le era aplicable dicho instrumento.
Agregó que conforme al interrogatorio de parte visible a folio 134, fue el mismo demandante quien señaló que estuvo afiliado al sindicato hasta el año 1993, cuando renunció tras ser ascendido al cargo de supervisor del taller de máquinas y herramientas y afirmó que no se probó que el trabajador hubiese presentado pliego de peticiones como trabajador no sindicalizado o de que ‹‹le guareciera el fuero por el hecho de que el sindicato que presentó el pliego de peticiones excediera la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa. Al contrario, la parte demandada niega el hecho de que el trabajador estuviera amparado por la garantía››
Afirmó que era al demandante a quien le correspondía demostrar que tenía la ‹‹garantía foral a fin de proceder a determinar si efectivamente el despido tenía como finalidad entorpecer el conflicto colectivo›› y descartó que le fuera aplicable la cláusula cuadragésima novena de la convención que contempla la extensión de la garantía foral por estar en discusión una negociación colectiva, puesto que dicha norma solo se aplica por disposición expresa a quienes devenguen hasta 3,5 del salario mínimo mensual legal vigente.
Adicionó, que el trabajador no cumplió con la carga de la prueba sobre la aplicación a su caso particular de la garantía del fuero circunstancial para efectos de la declaratoria del despido injusto con las consecuencias que de ello deriva, falencia que afectó también el pronunciamiento sobre la petición subsidiaria de la justa indemnización conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que adujo que al no salir avante el reintegro o la reinstalación, no es procedente porque: ‹‹el origen de la demanda y en consecuencia de las pretensiones es el fuero circunstancial, el cual no fue probado a través de constancia alguna (como fue visto), por lo que se debe negar la pretensión en ese sentido››.
Sobre la pretensión subsidiaria de pensión sanción contemplada en el artículo 267 CST, señaló que la misma solo procede cuando el trabajador no se afilió al Sistema General de Seguridad Social y sin justa causa sea despedido, presupuestos que no se cumplen el sub lite porque se demostró la afiliación del empleado.
Respecto de la pretensión de reconocimiento y aplicación de la retroactividad de las cesantías, adujo que el trabajador renunció de manera expresa a dicho sistema mediante comunicación del 20 de diciembre de 1991, tal como lo aceptó en interrogatorio de parte, pese a afirmar que lo hizo coaccionado, situación que no se discutió en el asunto y no hay prueba que lo respalde.
El actor solicitó aclaración o adición de la sentencia, que fue negada el 7 de junio de 2012 (f.°60 a 63), con providencia en la que se argumentó,
De conformidad con la norma citada no le asiste razón al memorialista en cuanto pretende se dicte sentencia complementaria para que, mediante ésta se pronuncie acerca de la justa causa para despedir contenida en los PRINCIPIOS ETICOS GERDAU, ajena a lo legal y al acontecimiento de que el petitum y los hechos de la demanda se referían no sólo a la injusticia del fallo por la existencia del fuero circunstancial sino también a que el empleador no puede crear justas causas de despido; porque, de acuerdo al artículo 305 del C. de P.C. que consagra el principio de la congruencia, consistente en que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos, las pretensiones aducidas en las demanda y las excepciones. (…)
En este caso el objeto del litigio se concretaba en declarar: 1) La existencia de un contrato de trabajo; 2) Que la relación laborar (sic) fue terminada en forma unilateral con violación del fuero circunstancial; 3) Que el despido es injusto por comportar un despido colectivo; 4) El reintegro o reinstalación con pago de una serie de emolumentos desde el despido hasta cuando el reintegro se realice, de manera subsidiaria a esta pretensión solicita el reconocimiento y pago de la justa indemnización y la pensión sanción; 5) La retroactividad de las cesantías; y 6) Indexación, precisándose así el marco de la decisión ene (sic) el grado jurisdiccional de consulta, sobre el cual efectivamente la Sala se pronunció”.
En consecuencia, y atendiendo al principio de consonancia no puede alegarse la falta de pronunciamiento sobre una pretensión nueva relacionada con la declaración de un despido sin justa causa por aducir el empleador a motu propio una situación diferente a la legal, por que (sic) la demanda venía limitada a una pretensión central, vale decir, el fuero circunstancial, del cual derivan las demás pretensiones
Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende el recurrente que la Corte,
[…] case totalmente la sentencia de segunda instancia de fecha 3 de mayo de 2012, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, Sala Laboral de Decisión para que convertida en Tribunal de Instancia revoque totalmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, Adjunto y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, para así garantizarle la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que fue replicado.
Acusa la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 7º, literal a) ordinal 6 del Decreto 2351 de 1965 y 22, 23, 55, 58, 467, 468 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, ‹‹debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho – error facti in judicando››
Señala que el juez de apelaciones cometió los siguientes errores de hecho por la falta de apreciación de los siguientes documentos y piezas procesales:
Expone que la ‹‹TRASCENDENCIA DEL ERROR››, se presenta por no valorar la prueba documental en referencia, pues de haberlo realizado, se habría concluido:
En primer lugar, que en el contrato de trabajo o en lo que se pudo tener como su adición, jamás se estableció que una determinada conducta, caso tal del alegado conflicto de intereses, se tuviera como falta grave, y como consecuencia. que jamás pudo haber el actor incurrido en una falta grave para que se hubiese dado por terminado su contrato de trabajo por justa causa;
En segundo lugar, que no siendo el actor un empleado de dirección o manejo con facultades para ordenar gastos o realizar compras, nunca podía haber incurrido en un conflicto de intereses ni en violación del manual de directrices éticas, por haber elaborado un soporte para una compra que no hizo, por ser él un simple operario y no jefe de compras o de ventas, siéndole ajeno a sus labores toda determinación de otros empleados de escoger con quien contrataban o no la compra de repuestos;
En tercer lugar, que la demandada censuró al actor del supuesto conflicto de intereses, cuando ya habían pasado más de 20 meses de haber ocurrido la compra del repuesto, por parte de otros empleados, siendo un evento sin transcendencia ni importancia para el derecho, carente de toda lesión o peligro para la empresa, lo que descartaba la inexistencia de la gravedad en La supuesta falta;
En cuarto lugar, que al ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, necesariamente toda modificación o afectación de ésta mediante la negociación colectiva, incidía en sus derechos, y como tal, le asistía todo interés o legitimación en el conflicto colectivo de trabajo, que lo hacía convertirse en una persona cobijada por el fuero circunstancial; y
En quinto lugar, que al estar cobijado por el fuero circunstancial, su despido devino en ineficaz.
Al dejar de apreciarse la documental relacionada, queda de manifiesto los errores de hecho señalados, concluyéndose que si se hubiese hecho un análisis de conjunto, habría quedado demostrado que DIACO no solo lo despidió injustamente al actor, sino también, que lo hizo con violación del fuero circunstancial, y por lo mismo, merecedor de la reinstalación y condena al pago de los derechos laborales pedidos.
Considero así, haber demostrado el cargo imputado al fallo acusado, concluyendo que el Tribunal aplicó indebidamente los textos legales citados, como consecuencia de los errores de hecho descritos; que si hubiese tenido en cuenta las probanzas debidamente, habría encontrado que el actor sí era merecedor de la reinstalación pedida, y el consecuente reconocimiento de sus derechos laborales.
Con el examen de las pruebas no apreciadas, se descarta que el Tribunal hubiera realizado una valoración de conjunto de los medios probatorios; si lo hubiese hecho; tendría mayor convicción sobre el asunto y su conclusión tendría que haber sido otra; la de haber existido un despido injusto y con violación del fuero circunstancial, y si tener derecho el actor a lo pedido en la demanda.
La falta de apreciación de las pruebas antes mencionadas, muestran de manera ostensible que el Ad quem aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir la inexistencia de la justa causa para despedir y la existencia y violación del fuero circunstancial.
(subrayado del original)
Expone el casacionista que el juez colegiado al dejar de apreciar las pruebas indicadas omitió realizar pronunciamiento sobre la justeza del despido y que, cuando se le solicitó mediante aclaración y adición de la providencia sobre este específico punto, en un primer momento se dirige al artículo 309 del CPC, en los siguientes términos:
En concordancia con lo anterior y conforme lo señalado por la parte demandante, en lo relativo a que la sentencia de segunda instancia no hace pronunciamiento acerca de la justa causa para despedir contenida en los PRINCIPIOS ETICOS GERDAU que resulta ajena al derecho colombiano. Así, como de la circunstancia de que el petitum y los hechos de la demanda se referían no solo a la injusticia del fallo por la existencia del fuero circunstancial, debe señalarse que la decisión de primera instancia se profirió acorde con lo solicitado, además que dentro de la misma no se encuentran conceptos o frases que ofrezcan duda y por ello precisamente no fue recurrida”.
Y continúa “De manera que, en virtud del principio de consonancia (art. 66 A del C. de P.L.) y del grado de consulta, solo puede la Sala abordar los asuntos objeto de la sentencia, pues de accederse a lo pretendido por el libelista se estaría modificando sustancialmente el sentido del fallo, abordando temas que no fueron objeto del mismo, ni siquiera tocados tangencialmente en la parte considerativa”.
Hace alusión al pronunciamiento sobre la solicitud de aclaración de la sentencia en el que se están mencionando las pretensiones iniciales entre las que se cuenta:
1) La existencia de un contrato de trabajo; 2) Que la relación laborar (sic) fue terminada en forma unilateral con violación del fuero circunstancial; 3) Que el despido es injusto por comportar un despido colectivo; 4) El reintegro o reinstalación con pago de una serie de emolumentos desde el despido hasta cuando el reintegro se realice, de manera subsidiaria a esta pretensión solicita el reconocimiento y pago de la justa indemnización y la pensión sanción; 5) La retroactividad de las cesantías; y 6) Indexación.
Arguye la opositora, que no se encontró prueba alguna que evidenciara que el sindicato amparaba a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa o que, el recurrente hubiere participado en la presentación de un pliego de peticiones por parte de los no sindicalizados para propiciar un pacto colectivo de conformidad con el artículo 481 del CST.
Que respecto de la petición subsidiaria esto es, la indemnización por terminación del contrato por no haber existido justa causa aducida por la demandada, el fundamento del Tribunal fue que dicho pedimento de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, no era viable porque no prosperaba el reintegro o la reinstalación, puntualiza que el origen de la demanda y las pretensiones era el fuero circunstancial, que no fue probado.
Añade que dicha conclusión no fue atacada por la censura, siendo la vía adecuada la directa y aplicación indebida a través de la violación medio de las normas procesales que establecen la presentación de la demanda y el trámite que debe seguirse en el proceso ordinario; aduce que contrario sensu, sí se encuentra acreditada la justa causa aducida por su representada para finiquitar el vínculo laboral con Vargas Báez, que consistió en un acto a todas ‹‹luces inmoral y falto de ética››.
Resalta que el juez de segundo grado luego de apreciar las documentales concluyó que existía justa causa para terminar el contrato de trabajo, pero no era necesario concluir sobre dicho aspecto de la demanda porque la misma tenía como eje la discusión sobre la existencia del fuero circunstancial y al no haber sido este probado en el tránsito del proceso, no era dable la prosperidad de la petición subsidiaria. Enfatiza en que se probó la justa causa aducida a partir de la confesión en el acta de descargos de septiembre 30 de 2009.
Se ataca la sentencia por ausencia de valoración de los documentos que, en criterio del recurrente, habrían demostrado el despido sin justa causa desprovisto de inmediatez y la calidad de beneficiario del fuero circunstancial con ocasión del conflicto colectivo que se suscitaba y como beneficiario de la convención colectiva.
En ese cometido, enlista los elementos de prueba que estima ignorados por el órgano colegiado: la demanda en sus hechos 18 al 27; la carta de despido folios 2 y 3; el protocolo de entrega del ‹‹manual de directrices éticas›› folio 47; la certificación laboral expedida por la empresa sobre el cargo desempeñado folio 63; la convención colectiva folios 165 a 197; y, el auto de 8 de septiembre de 2010 donde se declara confeso al demandado por inasistencia a la audiencia de conciliación adosado a folio 130.
El Tribunal concentró su análisis en la existencia de fuero circunstancial que cobijare al actor, premisa fáctica que descartó luego de encontrar no acreditada la calidad de beneficiario de la convención colectiva, lo que a su vez impedía librar condena por la indemnización por despido convencional contemplada en el líbelo inicial.
El Juez de Segundo Grado, concluyó que la convención colectiva de trabajo no cobijaba al demandante teniendo en cuenta el interrogatorio de parte obrante a folio 134, donde el ahora recurrente señaló que estuvo afiliado al sindicato hasta el año 1993 cuando renunció tras ser ascendido al cargo de supervisor del taller de máquinas y herramientas.
Afirmó además que no se probó que el trabajador hubiese presentado pliego de peticiones como trabajador no sindicalizado o de que ‹‹le guareciera el fuero por el hecho de que el sindicato que presentó el pliego de peticiones excediera la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa››.
Como puede verse, el recurrente prescindió de acusar uno de los verdaderos pilares de la decisión del Tribunal, que se concretan en la ausencia de demostración de la calidad de beneficiario de la convención colectiva, de la presentación de pliego de peticiones como trabajador no sindicalizado y del carácter extensivo de los efectos de la convención colectiva por no probarse que el sindicato agrupaba a más de las dos terceras partes de los trabajadores de la empresa. Dicha falencia contraviene la uniforme jurisprudencia de esta Sala según la cual, el recurso extraordinario debe comprender la totalidad de los fundamentos de la sentencia atacada, so pena de sucumbir en su intento de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que la sostiene, tal como se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala, entre muchas sentencias, en la CSJ SL 15610-2016.
Aún de espaldas a dicha omisión de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, el Tribunal no cometió los yerros que se le endilgan como pasa a analizarse.
Entre las pruebas acusadas como no apreciadas se encuentra la demanda, especialmente los hechos comprendidos entre el 18 al 27, en los que se pone de presente la inexistencia de la justa causa, no obstante, al remitirse la Sala a dicha pieza procesal se evidencia que el Tribunal sí la valoró, cuando concluyó que de los hechos expuestos al momento del despido se descartaba el amparo por fuero circunstancial. En este orden no se evidencia el yerro tal como fue planteado, de lo que también se colige que dejó de lado la valoración de la carta de despido.
Tampoco se puede atribuir falta de valoración del auto del 8 de septiembre de 2010, visible a folio 130, donde el juez de primer grado frente a la inasistencia a la audiencia de conciliación ordenó tener como ciertos los hechos de la demanda, lo que a su juicio constituye confesión, en la medida que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure la confesión ficta por inasistencia de una de las partes a la audiencia de conciliación se hace necesario que el Juez de primera instancia, declare dicha confesión, así como los hechos sobre los cuales pesa a efectos que la parte concerniente pueda controvertir con posterioridad lo así probado. En sentencia CSJ SL 1849- de 2016, se expresó:
En efecto, si bien se observa que la demandante no asistió a la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 26 de agosto de 2002, el fallador de primer grado no estableció la confesión prevista en el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., ante la inasistencia, y las entidades demandadas guardaron silencio frente a esta decisión (folio 226 del cuaderno principal), de modo tal que se equivoca la censura, al endilgarle al ad quem la falta de apreciación de una confesión que no existe dentro del plenario.
(…)
Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es que esta Corporación, por vía del recurso extraordinario de casación, declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y a la diligencia de interrogatorio de parte, en desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, según la cual esta función corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales (ver sentencias SL7145- 2015 y CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, reiterada más recientemente en la providencia SL1560-2014), no puede la Corte entrar a subsanar este aspecto.
Tampoco surte efecto la disertación de falta de valoración del protocolo de entrega del ‹‹manual de directrices éticas›› (folio 47); y la certificación laboral expedida por la empresa sobre el cargo desempeñado (folio 63), en la medida que el contenido de tales probanzas no demuestra el error que el censor le endilga al ad quem.
En efecto, conforme a lo adoctrinado por esta Sala, el fuero circunstancial nace con la presentación del pliego de peticiones al empleador por parte de los trabajadores agrupados en una organización sindical o no, y sólo permanecerá vigente hasta que se suscriba una nueva convención o pacto colectivo, o quede ejecutoriado el respectivo laudo arbitral, cuando fuere del caso. Ello, sin perjuicio de los eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, por ejemplo, ante el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron, el interés suficiente de concluirlo, luego de que no fuera posible lograr el acuerdo con el empleador en la etapa de arreglo directo. Así lo ha sentado la jurisprudencia de esta Corte en diversos pronunciamientos, entre otros, CSJ SL, 10660-2017; CSJ SL, 14066-2016; CSJ SL, 6732-2015; CSJ SL, 29822-2007; CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843; y CSJ SL, 11 dic. 2002, rad. 19170.
El Tribunal, tras encontrar vigente el conflicto colectivo en la fecha de desvinculación del actor, acertadamente se limitó a estudiar si existía prueba de la afiliación de éste al sindicato promotor del conflicto colectivo, sin más miramientos que los que le imponía la ley y sin tener que descender al estudio del campo de aplicación de la convención colectiva vigente. De allí la ausencia de error en su raciocinio. De esta forma, si el actor pretendía cobijarse con la protección pretendida, suya era la carga de la prueba de los requisitos fácticos del ya citado artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 como lo ha sostenido esta Corporación, entre otras providencias en la SL14066-2016, sin tener que acudir a interpretaciones personalísimas de la ley para extender efectos jurídicos no consentidos por ésta.
Las anteriores razones son suficientes para negar prosperidad al cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de Primera Instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAURICIO VARGAS BÁEZ en contra de la sociedad DIACO S.A.
Costas en sede extraordinaria como quedó dicho.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
JORGE PRADA SÁNCHEZ