DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
Radicación n.° 49395
Acta 03
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS VICENTE CASTIBLANCO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA.
Carlos Vicente Castiblanco Sánchez promovió demanda laboral contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC-, con el fin de que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 16 de marzo de 2002, data en que cumplió 55 años de edad; la retroactividad y reajuste de las mesadas, «pago de la indexación liquidada sobre los valores solicitados, al momento de proferir fallo» y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, indicó que nació el 16 de marzo de 1947; laboró al servicio de la accionada desde el 9 de junio de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1994 y percibió como último salario el promedio mensual de $1.015.112; que mediante la Resolución 15221 de 2000, confirmada en la n.° 06141 del 2001, el ISS negó el reconocimiento de la pensión, por considerar que no reunía los requisitos para acceder a ella.
Refirió que elevó petición al Ministerio del Trabajo, y Seguridad Social, el cual mediante oficio 033444 del 24 de octubre de 2002 determinó, que en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la Ley 33 de 1985, del Decreto 2527 del 2000 y del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, le correspondía a la convocada el reconocimiento de la pensión de vejez.
Dijo que la accionada, a través de Resolución 002 del 7 de enero del 2003, negó la pensión de jubilación. Sin embargo, el ISS por medio de Resolución 900055 del 14 de febrero de 2003 le reconoció la pensión en cuantía de $1.270.379, la cual fue reliquidada el 8 de agosto de 2003, en valor de $1.507.878.
Afirmó que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC- debió reconocerle la pensión de jubilación, puesto que además de ser más favorable que la reconocida por el ISS, otorgó tal prestación a otros empleados que se encontraban en las mismas condiciones (f.° 48 a 55).
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, los extremos temporales de la relación laboral, la negativa al reconocimiento pensional, así como las decisiones adoptadas por el ISS y el reconocimiento por parte de éste de la prestación reclamada, a partir del 14 de febrero de 2003.
Precisó que a raíz de los conceptos emitidos por la Jefatura de Asesoría Jurídica del Ministerio de Protección Social y de la Asesora de la Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la demandada emitió bono pensional correspondiente a los años de servicio del actor, por tanto, trasladó la obligación prestacional al ISS, entidad que asumió y reconoció la pensión. Agregó que el demandante, después de prestarle servicios, laboró en otras empresas en las cuales realizó cotizaciones al ISS.
En su defensa formuló las excepciones de fondo de ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, pago, violación de norma constitucional superior, enriquecimiento sin causa, pago de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica (f.° 65 a 70).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 24 de abril de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra y condenó en costas al actor (f.° 123 a 132).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 17 de junio de 2010, confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada indicó que de las pruebas surgía: (i) que el actor nació el 16 de marzo de 1947; (ii) cumplió 55 años el 16 de marzo de 2002; (iii) laboró para demandada desde el 9 de junio de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1994; (iv) que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años, por lo que era beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993; (v) que el ISS, mediante la Resolución 900055 de 2003 le reconoció pensión de jubilación a partir del 16 de marzo de 2002, teniendo cuenta 1428 semanas y un IBL de $1.270.379; (vi) que la anterior prestación fue reliquidada a través de la Resolución 007856 del 2003, con la inclusión de 1.551 semanas y un ingreso base de liquidación de $2.010.504.
Consideró que los medios de convicción obrantes en el expediente demostraban de manera clara que la pensión reconocida por el ISS correspondía a la prevista en la Ley 33 de 1985, dado que, se otorgó al cumplimiento de 55 años y teniendo en cuenta los factores salariales acreditados por la entidad demandada.
Encontró que la referida pensión fue otorgada con fundamento en el bono pensional que pagó la demandada al ISS y en las cotizaciones realizadas con posterioridad. Por consiguiente, le asistió razón al a quo al afirmar que la demandada se subrogó de la obligación en el ISS.
Además, sostuvo que no se configuró un detrimento económico que afectara el nivel de vida del accionante, toda vez que, tal y como quedó determinado en primera instancia, liquidada la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicios arrojaba como valor de la mesada la suma de $940.192, suma que resultaba inferior al valor que reconoció el ISS ($1.133.379). De ahí, avaló la conclusión del juez consistente en que no existía un mayor valor a cargo (f.° 15 a 21).
El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
El recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en la oportunidad legal por la demandada. La Sala estudiara los cargos primero y segundo de forma conjunta ya que se valen de argumentos similares y, posteriormente, procederá con el análisis de los cargos tercero y cuarto.
Acusa la sentencia recurrida, por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas:
[…] parágrafo 3 del artículo 2 del Decreto 1151 de 1997 y el numeral 3 del artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, Ley 6 de 1945, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, Decreto 813 de 1994, artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, con relación al inciso último del artículo 53 de la constitución política de Colombia, principio de favorabilidad y artículo 2 del Decreto 691 de 1994.
Para fundamentar su acusación, sostiene que el error del Tribunal radicó en haber desconocido el principio de favorabilidad, según el cual, en caso de contradicción entre normas se debe escoger la más beneficiosa al trabajador, por tanto, no debió aplicar el Decreto 1151 de 1997 sino el 2527 de 2000.
En relación con lo anterior, aduce que el actor debió ser pensionado por la entidad demandada en términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir con 55 años de edad, 20 años de servicio, con el 75% del salario promedio del último año de servicios y con base en los factores salariales descritos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Acusa la sentencia impugnada, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de las siguientes normas:
«[…] parágrafo 3 del artículo 2 del Decreto 1151 de 1997 y el numeral 3 del artículo 1° del Decreto 2527 de 2000 artículo 1° de la Ley 33 de 1985, Ley 6 de 1945, artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 2 y 3 de la Ley 153 de 1887, Decreto 813 de 1994, artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 con relación al artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, principio de favorabilidad».
En la demostración del cargo, afirma que el pago de la pensión de jubilación debió tener en cuenta el parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, cumplía con más de 15 años de servicios, por tanto, los requisitos exigidos para adquirir la pensión, son los consagrados en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, pues era la disposición legal que regía con anterioridad.
Reitera que la norma que resulta aplicable es el Decreto 2527 de 2000, en atención al principio de favorabilidad, tal y como lo sustentó en el primer cargo, razón por la que estima que es procedente el reconocimiento pensional a cargo de la entidad demandada.
El apoderado de la demandada para oponerse a los cargos formulados, sostiene que el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985 de los trabajadores oficiales afiliados al ISS pero no a una caja de previsión, corresponde al último empleador, pero, en el momento en que se cumplan los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales, será este quien asuma tal prestación y solo se mantendrá la obligación del empleador en el caso de que existiere un mayor valor a pagar.
En vista de lo anterior, afirma que los cargos no están llamados a prosperar pues la pensión reconocida por el ISS, fue superior al 75% del promedio salarial del último año de servicios, lo que se traduce en la inexistencia de algún valor a su cargo.
En efecto, recuérdese que la decisión del ad quem estuvo fundamentada en que la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 fue reconocida por el ISS, en razón del bono pensional que la demandada le pagó. De ahí que para nada se refirió a las normas denunciadas como mal interpretadas y aplicadas indebidamente, a través de los dos cargos.
Así las cosas, el Tribunal no pudo aplicar indebidamente tales disposiciones, modalidad que se atiende cuando, no obstante, el recto entendimiento de su texto, lo aplica a un asunto que no gobierna el debatido; tampoco se puede entender que existió interpretación errónea de las normas denunciadas, ya que en modo alguno se hizo alusión a las mismas, razón por la cual no pudo darle una comprensión o entendimiento diferente a la norma que regula el caso.
Con todo, la Sala estima procedente indicar que, contrario a lo señalado por el recurrente, el caso no puede ser resuelto bajo las orientaciones del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, en tanto que el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes que regulan determinado caso (CSJ SL4093-2017), lo que no ocurre en el presente proceso.
Se afirma ello, ya que la disposición de la cual reclama su aplicación no cobija la situación del presente asunto, en la medida que el Decreto 2527 de 2000 no aplica a entidades públicas empleadoras que eventualmente tengan a cargo el reconocimiento de pensiones, pues, tiene como destinatarias las entidades de seguridad social o cajas de previsión social o fondos que tengan como función, el otorgamiento de pensiones.
Tal ha sido el criterio expuesto por la Corte, al puntualizar que el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000 alude a las entidades que tienen afiliados, es decir, personas vinculadas para con el objetivo de ser beneficiarias de las prestaciones que reconocen como entidades de seguridad social o de previsión social, por lo que dicha norma no aplica a quien no tiene afiliados sino trabajadores a su servicio. En efecto, mediante sentencia CJS SL 29918, 11 dic. 2007, reiterada en CSJ SL 33574, 22 jul. 2008, se indicó:
[…] Pero ese discernimiento no lo comparte la Corte porque la aludida disposición no se refiere a empresas estatales, que como la aquí demandada, eventualmente puedan llegar a tener a su cargo el otorgamiento de pensiones, sino a entidades de seguridad social o cajas de previsión social o fondos que tengan como su función exclusiva el reconocimiento de prestaciones sociales y que por esa razón, mientras existan, sean administradores del régimen solidario de prima media con prestación definida.
Y ello es así porque esa norma [art. 1° del Decreto 2527 de 2000] establece que “Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones…” (Resaltado fuera del texto). Por lo tanto, es claro que la norma alude a entidades que tienen afiliados, esto es, personas vinculadas a ellas para ser beneficiarias de las prestaciones sociales que como entidades de seguridad social o de previsión social reconocen, y como lo pone de presente con acierto la replicante, la aquí demandada no tiene afiliados sino trabajadores a su servicio, lo que, desde luego, es distinto.
Por otra parte, la expresión que se hace en la norma en comento, “…mientras subsistan dichas entidades…”, permite inferir que está dirigida a las cajas, fondos o entidades de previsión o seguridad social que, con antelación a la vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993 reconocían pensiones y que por razón de lo preceptuado en el artículo 52 de esa ley serían, mientras subsistieran, administradores del régimen solidario de prima media con prestación definida, pero podían desaparecer por no cumplir los requisitos para seguir prestando sus servicios dentro de ese régimen y adaptarse a las condiciones establecidas en la ley, según lo determinara el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el inciso 4º del artículo 139 de la susodicha Ley 100 de 1993.
Que el Decreto 2527 de 2000 se refiere a entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida y no a empresas estatales empleadoras, se confirma con lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 1º antes citado, en cuanto establecen, el primero de ellos que “Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o. de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media”; y, el segundo, al precisar: “Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media ( El resaltado no es del texto original).
De acuerdo con lo dicho, concluye la Corte que el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 no derogó lo establecido por el ordinal iii) del literal a) del artículo 6o del Decreto 813 de 1994, según el cual corresponde al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, “Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1º de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida…”.
Aunado a lo ya dicho, si la Sala pudiera revisar las pruebas que se allegaron al expediente, encontraría que según respuesta rendida por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación pagó al ISS el bono pensional del actor por el tiempo laborado en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, obligación pensional que se encontraba incluida en el cálculo actuarial que el Ministerio le aprobó a la demandada (f.° 149). De ahí que, la responsabilidad que en algún momento existía en cabeza de la entidad convocada fue subrogada por el ISS en razón de la cancelación del referido bono, tal y como lo determinó el juez colegiado. De ahí que el Instituto le reconociera la pensión acorde con las previsiones del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 mediante la Resolución n.° 900055 del 31 de enero de 2003 (f.os 25 a 27).
Bajo la anterior perspectiva, de cualquier modo, no le asiste razón al recurrente al reclamar la imposición a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, del pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, ya que tal prestación fue reconocida por el ISS con ocasión del bono pagado por la Nación por los servicios prestados a la convocada.
Por último, en cuanto la remisión que hace el recurrente a la Ley 6ª de 1945, por virtud del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la Sala advierte que en la demanda inicial lo que solicitó fue el reconocimiento de la prestación contemplada en la citada Ley 33 de 1985, a partir del 16 de marzo de 2002, data en la que cumplió 55 años de edad. De ahí que en el proceso se debatió la procedencia de tal pensión y, por ende, los juzgadores de instancias analizaron la súplica a la luz de ésta disposición.
En tales condiciones, la anterior solicitud contiene una variación del petitum, lo que constituye un medio nuevo en el recurso extraordinario, inadmisible en sede de casación. En efecto, en sentencia CSJ SL 33262, 27 abr. 2010, se indicó:
De otro lado, en la demostración de los cargos el censor, en vez de satisfacer los preteridos requerimientos atrás aludidos, en lo que incurre es en la entronización de un medio nuevo en casación al reclamar la pensión de jubilación por aportes, lo cual no fue solicitado en la demanda inicial, amén de que, al no apelar la sentencia de primer grado, en la cual el quo aplicó al caso fue la Ley 33 de 1985, se conformó con tal solución (recuérdese que en el libelo genitor se alegaba era la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para, a través de el, obtener un monto de 90% y no del 85% obtenido), por lo cual carecía de legitimación para, en la esfera casacional, propugnar por una fundamentación normativa diferente.
El recurrente olvida que este medio extraordinario de impugnación no le otorga facultades a las partes para variar la materia objeto de la controversia que fue dilucidada en las instancias, pues el objetivo del recurso de casación es «contrastar la sentencia [de segunda instancia] con las normas sustantivas del ordenamiento jurídico que la regula en aras de garantizar su legalidad» (CSJ SL, 6 jun 2011, rad. 39867).
Sobre el particular la Corte ha señalado que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, conllevan al fracaso del recurso. En efecto, en sentencia CSJ SL602-2013 sobre el particular se sostuvo:
La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla. Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
En ese orden, se repite, el sustento del recurso de casación evidentemente contiene un medio nuevo, en la medida que solicita la aplicación de la Ley 6 de 1945, que no fue planteada en la demanda inaugural y, por ende, no fue debatida en las instancias. En consecuencia, no es posible abordar su estudio, so pena de desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de la parte convocada.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
Acusa la sentencia recurrida, por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, respecto de los:
«[…] artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6ª de 1945, 4º, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código Civil, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional».
El recurrente indica que otro de los desaciertos del Tribunal fue considerar que la pensión reconocida por el ISS era superior a la que hubiese otorgado la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC; sin embargo, olvidó que en el caso es viable la indexación de la primera mesada pensional ya que, según criterios legales y jurisprudenciales, como el derecho a la pensión se obtuvo después de la Constitución Política de 1991, tenía derecho a que su salario fuera actualizado con el IPC.
Sostiene que, por ende, es viable la condena en contra de la entidad demandada al pago de la indexación de la primera mesada pensional.
CONSIDERACIONES
Ahora, si bien la parte actora en el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia hizo alusión a la actualización de ingreso base de liquidación de la prestación, lo cierto es que el Tribunal en nada se refirió a ello, razón por la que el interesado debió peticionar a través de los remedios procesales que se resolviera la totalidad de temas incluidos en el recurso, esto es, a través de la solicitud de adición del fallo conforme al artículo 311 del CPC, aplicable para la época; sin embargo, guardó absoluto silencio al respecto.
En criterio de esta Colegiatura, el juez de alzada no pudo cometer un error sobre la indexación de la primera mesada, dado que, tal súplica no fue pedida en la demanda inicial, razón por la que, de cualquier modo, no podía analizarla de fondo, a menos que hubiera sido examinado por el a quo en virtud de las facultades extra o ultra petita, lo que no ocurrió en el caso.
La parte actora acusa la sentencia por la violación indirecta de la ley, mediante la modalidad de aplicación indebida, del parágrafo tercero del artículo 2° del Decreto 1151 de 1997.
Aduce que se cometió el error de hecho consistente en «no dar por demostrado estándolo que el señor CARLOS VICENTE CASTIBLANCO, no estaba afiliado al régimen de pensiones, en junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia el régimen de pensiones para los empleados públicos». Indica que tal yerro surge del desconocimiento de la certificación laboral visible a folio 98, a través de la cual se acredita que el actor laboró hasta el 1° de enero de 1995, así como de la Resolución n.° 900055 de 2003, vista a folio 25, en la cual se señala claramente, que el actor volvió a laborar desde el 1° de agosto de 1995.
En la demostración del cargo, el recurrente sostiene que el Tribunal consideró que existía a su favor el derecho a la pensión de jubilación, pero que era «compartida» con la de vejez a cargo del ISS, la cual subrogaría la obligación una vez cumpliera los requisitos, sin embargo, se denegó ese mayor valor a su favor.
Dice que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, es decir el 30 de junio de 1995, no se encontraba trabajando ni cotizando a ninguna entidad, tal y como se demuestra con las pruebas denunciadas, razón por la cual «se ve obligado a formular un cargo más respecto de lo que se suponía tenía derecho», esto es, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Entonces, no es acertado lo afirmado en la demostración de la acusación, respecto a que, debe formular un cargo más para el reconocimiento de la pensión de jubilación, cuando el ad quem en modo alguno desconoció el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 33 de 1985, sino que tuvo en cuenta que la misma ya había sido reconocida por el ISS en virtud del bono pensional cancelado por la llamada a juicio, en razón de lo cual, había operado la subrogación de la obligación jubilatoria de la corporación en el instituto.
En este aspecto, el cargo resulta desenfocado, en tanto parte de un supuesto diferente al que arribó el juzgador de segundo grado, toda vez que, se repite, en modo alguno desconoció el derecho del actor a la pensión reclamada, sino que estimó que la misma ya había sido reconocida por el ISS en cuantía superior a la que le hubiera correspondido si se liquidara con el promedio de lo devengado en el último año.
De otra parte, el Tribunal no desconoció el fenómeno de compartibilidad, pues avaló la liquidación practicada por el juez de primer grado a fin de determinar si existía un eventual mayor valor a cargo, en donde se estableció que el salario promedio del último año de servicios correspondía $1.253.589, suma que, al aplicarle la tasa de reemplazo (75%) arrojaba una mesada de $940.192, valor inferior al reconocido por el ISS ($1.133.379). Así las cosas, es claro que el juez de alzada en razón a que el valor pagado por el ISS era superior al valor que resultó de la liquidación que realizó, consideró que no existía un mayor valor a cargo de la demandada.
En consecuencia, como las operaciones aprobadas por el ad quem arrojaron que la pensión que pagaba el ISS era superior a la pensión de jubilación que le correspondería, si el recurrente estimaba que en realidad la pensión de jubilación comparada con la pensión de vejez era superior, debió controvertir adecuadamente este puntual aspecto; sin embargo, el cargo no cuestiona los valores tomados en cuenta para liquidar la prestación de jubilación, menos aún aduce errores de hecho y pruebas referentes a los valores devengados por el extrabajador, a partir de las cuales la Sala pudiera estimar si fue equivocado o no la conclusión, en punto a que el valor reconocido por el ISS superaba el valor que le correspondía por pensión de jubilación.
Por ende, al no haberse controvertido la conclusión del juez colegiado según la cual, la pensión de jubilación reconocida por el ISS era mayor a la que le correspondía, por lo que no se generaba un mayor valor a cargo, permanece intacta y, por ende, su aspiración no puede prosperar.
Por lo expuesto, como no se acreditó yerro en la decisión, no se casará el fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS VICENTE CASTIBLANCO SÁNCHEZ contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
ERNESTO FORERO VARGAS
SCLAJPT-10 V.00