DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL310-2018
Radicación n.° 48535
Acta 03
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS ALBERTO BÁEZ MURILLO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
Carlos Alberto Báez Murillo presentó demanda ordinaria laboral, para que se condene a la demandada al pago de los días adeudados por vacaciones, el saldo insoluto por concepto de cesantías correspondientes al año 2003, la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 1582 de 1998 equivalente a un día de salario por cada día de mora desde el 16 de febrero de 2004 o en subsidio la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de Empresas Públicas de Medellín ESP, mediante contrato de trabajo a término indefinido; desempeño como último cargo el de analista comercial y recibió la suma de $3´116.448 como último salario promedio mensual. Agregó que fue despedido el 28 de septiembre de 2004 sin justa causa y la demandada le pagó una indemnización «de acuerdo a su antigüedad».
Explicó que disfrutó un periodo de vacaciones a partir del 15 de junio de 2004 hasta el 12 de julio del mismo año. Durante este tiempo de vacaciones, su cónyuge fue intervenida quirúrgicamente, lo cual reportó a la empresa con el fin de obtener tres días de permiso remunerado convencional. Sin embargo, se le ordenó reintegrarse a sus labores con el compromiso del empleador de reconocerle posteriormente los días de vacaciones pendientes, sin que ello ocurriera, pues en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, sólo le pagó el día inicial de las vacaciones que no disfrutó por necesidad del servicio, pero no se concedieron los tres días por calamidad.
Resaltó que, en aplicación del régimen de cesantías previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, se afilió al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A. y posteriormente se trasladó a Santander S.A. Este fondo le reportó como saldo de cesantías a noviembre 10 de 2004, la suma de $104.744,05. Afirmó que en el certificado de ingresos y retenciones para el año gravable 2003, el rubro de cesantías e intereses ascendía a $3´240.278, sin embargo, dicho monto nunca fue consignado, pues únicamente recibió $99.691.
Agregó que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraemsdes, de la cual fue beneficiario, se contempló que la liquidación de prestaciones sociales y demás acreencias debía ser entregada dentro de los 30 días siguientes. Informó que el 21 de diciembre de 2004 presentó reclamación administrativa ante la demandada, la cual fue resuelta el 12 de enero de 2005 de manera desfavorable a sus intereses; finalmente afirmó que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Al dar respuesta a la demanda, Empresas Públicas de Medellín ESP se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, el último cargo desempeñado, la naturaleza jurídica de la entidad, la existencia de una convención colectiva de trabajo de la cual fue beneficiario el actor, su despido y el pago de la indemnización correspondiente.
Precisó que el permiso convencional por calamidad sólo procede para quienes estén laborando y deban ausentarse de su lugar de trabajo, y en este caso, el actor se encontraba disfrutando de sus vacaciones.
Aceptó que el régimen de cesantías aplicable al demandante, es el consagrado en la Ley 344 de 1996, el cual establece la obligación de liquidarlas anualmente y consignarlas en el fondo de cesantías. Explicó que el departamento de nómina liquidó anualmente las cesantías del accionante durante toda la vinculación laboral, acorde con el sistema implementado para ello. Además, también concedió los anticipos que el actor solicitaba, según las disposiciones legales que regulan la liquidación parcial de cesantías.
Agregó que el valor reconocido en el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 2003, es el resultado del anticipo de cesantías liquidadas el 2 de febrero de 2003 y sus intereses. Aseguró que en la liquidación, pago y consignación de este auxilio actuó de buena fe, atendiendo los parámetros y requisitos legales. Resaltó que el demandante no reclamó o puso en conocimiento de la entidad, la existencia de alguna inconsistencia en las liquidaciones de sus cesantías durante la vigencia de la relación laboral. Pese a lo anterior, afirmó que, si durante el transcurso del proceso judicial se demostraba que Empresas Públicas de Medellín ESP no transfirió el monto total de las cesantías al fondo respectivo, consignaría a órdenes del juzgado o a quien se dispusiera, el saldo correspondiente.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de fundamento jurídico de la acción y derecho, pago y prescripción.
El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de mayo de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de pago y condenó en costas al demandante.
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación presentada por el demandante, mediante sentencia del 2 de agosto 2010, confirmó el fallo de primer grado y no condenó en costas.
En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico, determinar si existió pago deficitario del auxilio de cesantías, que genere la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 o en el Decreto 1582 de 1998.
Precisó que se encontraba demostrada la relación de trabajo entre las partes desde el 30 de junio de 1998 hasta el 28 de septiembre de 2004; el salario; que el actor era beneficiario de la convención colectiva; que el auxilio de cesantías causado para el año 2003 fue liquidado pero consignado deficitariamente el 15 de febrero de 2004, motivo por el cual, el 16 de septiembre de 2005, la demandada consignó la diferencia, más intereses y rendimientos, a órdenes de los juzgados laborales.
Explicó que frente a la sanción moratoria reclamada, era aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por remisión que hace el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, normas que establecen el régimen de liquidación del auxilio de cesantías como la del actor.
Resaltó que la sanción moratoria analizada, al igual que la indemnización prevista tanto en el artículo 65 del CST, como en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, no opera ipso facto, pues se impone sólo cuando se acredite que la conducta omisiva del empleador no estuvo revestida de buena fe, de lo contrario, se exonera. Por tanto, el empleador se hace acreedor al pago de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías, si su actuar no se encuentra justificado.
Indicó que, en este asunto, la demandada no desconoció el saldo de cesantías causado para el año 2003 reconocido en el certificado de ingresos y retenciones y equivalente a «$3´240.278», hecho que igualmente se verifica con el documento de folio 27. También se establece que la accionada consignó en el fondo respectivo la suma de $99.691, inferior a la que tenía derecho el demandante.
En consecuencia, señaló que lo que existió fue un error en el valor pagado a través de la consignación realizada al fondo respectivo, más no una omisión de su deber, pues el pago se realizó antes del 15 de febrero de 2004, sólo que de manera deficitaria. Además, resaltó que para los años 1999 a 2003, la entidad siempre liquidó y canceló al actor las cesantías que en derecho le correspondía, como consta a folios 80 a 89.
De esta manera, el error en el pago de las cesantías causadas para el año 2003, no es indicativo de un acto de mala fe, que dé lugar a la aplicación de la sanción moratoria pretendida. Aunque el saldo adeudado solamente se pagó, mediante consignación judicial, un año después de terminada la relación laboral, luego de surtida la reclamación administrativa y presentada la demanda, ello obedeció a que la petición del actor a la demandada, fue genérica y no se explicó el motivo del reajuste de cesantías pretendido.
Indicó que, por esta razón, solamente con la demanda, se enteró del fundamento del reclamo del actor y aunque en principio se opuso a lo pretendido, pero que demostrado el error, consignó el saldo debido, junto con los intereses y el rendimiento que su consignación oportuna hubiese causado. Esto, en aplicación del numeral 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, según el cual, si al término de la relación laboral existen saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador se los pagará directamente junto con los intereses legales por cada día de retardo.
El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, «revoque la sentencia 163 del día 02 de agosto de 2010, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín […] quien a su vez confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión» y declare que Empresas Públicas de Medellín ESP, obró de mala fe en relación con el pago tardío del reajuste a las cesantías; condene al pago de los valores restantes de las mismas correspondientes al año 2003 y a la indemnización moratoria señalada en el Decreto 1582 de 1998, a partir del 16 de febrero de 2004 hasta su pago efectivo que se realizó el 16 de septiembre de 2005.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado dentro del término legal.
Acusa la sentencia por violación directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas:
La parte demandada resalta las falencias de técnica en que incurrió al formular el recurso: explica que cuando el ataque se dirige por la vía directa el recurrente debe acatar las conclusiones de orden probatorio a las que llegó el Tribunal y no cuestionarlas.
En este caso, el Tribunal fundó su decisión en la demostración de la buena fe con que actúo la demandada en lo relacionado con la liquidación y pago de las cesantías, pues estimó que la no consignación total de dichos conceptos, fue a causa de un error ajeno a la entidad y tan pronto lo advirtió, pagó. Razonamiento que no contraría la norma legal que establece la sanción pretendida, pues ésta no contempla una presunción de derecho, sino que se puede desvirtuar demostrando la buena fe en la conducta del empleador, como efectivamente ocurrió en el proceso.
En ese orden, si el recurrente pretendía derribar las conclusiones del juez colegiado, debía demostrar la mala fe de la demandada, lo cual está vedado cuando el reproche se intenta por la vía jurídica, y en todo caso, tal demostración no se lograría con las pruebas obrantes en este asunto.
Cita la sentencia CSJ SL, 23 septiembre de 2008, rad. 33187, para señalar que el pago de la indemnización moratoria, requiere que el juez analice si la conducta desplegada por el empleador estuvo revestida de buena fe o no. En este caso, el Tribunal acató dicha premisa y concluyó que la conducta asumida por la demandada no tenía la intención de defraudar los intereses del trabajador, por el contrario, tan pronto como tuvo conocimiento del error, pagó.
Adicionalmente señala que se enuncia un listado de preceptos legales presuntamente infringidos por el Tribunal, sin explicar cómo la indebida aplicación de las normas lo llevó a la violación de la ley sustancial, incumpliendo la técnica del recurso. Además, en el alcance de la impugnación no se solicitó revocar la sentencia de primer grado, la cual absolvió a la demandada.
Debe destacarse que en el alcance de la impugnación la parte recurrente solicita, de manera equivocada, que la Corte case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, la revoque, cuando es sabido que luego de que la decisión es casada, ésta desaparece y, en consecuencia, no puede ser revocada o dejada sin efectos, pues ya no existe. (CSJ SL21067-2017). De igual forma, omite indicarle a la Corte cuál es su papel en sede de instancia, frente a la providencia de primer grado, esto es, si modificarla, revocarla o confirmarla, pues se limita a reiterar que, como Tribunal, debe revocar la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de pago del saldo de cesantías e indemnización moratoria, declarando previamente que la accionada actuó de mala fe en la liquidación de tal auxilio.
Esta imprecisión en la formulación del petitum de la demanda de casación podría superarse, considerando que al solicitar que se acceda a las pretensiones relativas a las cesantías e indemnización por mora, que fueron negadas por el a quo, lo reclamado es la revocatoria de la decisión absolutoria de primer grado, respecto de éstas súplicas. Sin embargo, aun entendiendo de esta forma el alcance de la impugnación, el cargo formulado no prospera, como quiera que el censor también erró en la senda escogida para su reproche.
En efecto, aunque el cargo se enfoca por la vía directa, que exige la plena conformidad de la censura con las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, lo cierto es que en su sustentación insiste en que la equivocación del Tribunal se fundó en haber dado por demostrada la buena fe de la demandada, sin que ésta hubiese existido. Para soportar este argumento, se refiere al análisis de la conducta del empleador y concluye que lo evidenciado en el proceso era la mala fe de la entidad al omitir el pago completo del auxilio de cesantías. Este cuestionamiento lo ha debido formular por la vía de los hechos, dado que invita a verificar la forma como obró la demandada.
De esta manera el censor desvía el sendero de la acusación, pues, aunque indica atacar la decisión de segundo grado por la vía jurídica, en verdad lo que discute la conclusión probatoria del Tribunal, conforme la cual, el obrar del empleador estuvo revestido de buena fe, pues para arribar a ella, éste se fundó en el análisis de los hechos y de la conducta procesal de la demandada, demostrada a través de las pruebas y piezas procesales que constató.
Esta Corte ha explicado de manera reiterada, que si lo que se busca es controvertir las conclusiones jurídicas del Tribunal, el reproche debe guiarse por la vía de puro derecho, mientras que si lo que se pretende debatir es el análisis probatorio, debe acudirse al sendero fáctico. Y en este específico asunto, cuando el tema que se impugna es la conclusión frente a la buena o mala fe del empleador, como presupuesto para la procedencia o exoneración de la indemnización por mora, la vía de ataque, necesariamente es la indirecta, pues se requiere constatar su conducta, a través de los medios de prueba aportados.
Así se explicó en sentencia CSJ SL 6119-2017:
En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
En ese orden de ideas, las inconformidades relativas a la prueba de la mala fe, debieron ser esgrimidas por la vía indirecta, escenario en el cual la censura podía derruir la razón en que el ad quem se apoyó para absolver al demandado de la sanción moratoria, esto es, que obró de buena fe y, además, controvertir la premisa fáctica sobre la cual la estructuró, esto es, que «las características mismas del servicio ejecutado en cuanto la demandante fungió como prestadora de servicios profesionales de odontología general, esto es, en el ejercicio de una profesión liberal».
En este orden, la Sala no puede abordar el estudio del reproche en que se fundamenta la sustentación del censor, dado que la acusación no se formuló por la vía indirecta, sino por la senda jurídica. Sin que pueda interpretarse que lo verdaderamente pretendido era plantear un cargo por la vía de los hechos, pues en la demostración del mismo tampoco se cumplieron los requisitos, básicos para ello, esto es, precisar los errores fácticos en que incurrió el Tribunal, que deben ser evidentes, señalar cuáles pruebas no fueron valoradas por el juzgador y en cuales incurrió en errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última. Además, debe explicar cómo esa falta o defectuosa valoración de la prueba condujo al Tribunal a los yerros que se le endilgan y determinar, de manera clara, lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL 23 mar. 2001 rad. 15148).
Ahora bien, de la confusa argumentación del recurso, la Corte podría admitir que al margen de la discusión fáctica, impropiamente formulada a través de la vía directa, también se presenta un cuestionamiento de derecho, en relación con la manera de aplicar o interpretar la norma que consagra la indemnización moratoria por falta de consignación de cesantías. En esa medida, tendría lugar el análisis del reproche netamente jurídico.
Podría colegirse con amplitud, que cuando el censor alega que el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al establecer la buena fe de la demandada, está presentando un ataque jurídico, fundado en que no era dable constatar la buena fe del empleador para dar aplicación a la disposición legal que contempla la indemnización moratoria por falta de consignación de las cesantías.
Sin embargo, aún entendido así el cuestionamiento del recurrente, y al margen de los temas probatorios planteados igualmente en el recurso, que darían lugar a una mixtura de vías directa e indirecta en el mismo cargo, que resultan excluyentes; lo cierto es que tal discusión jurídica también resulta equivocada, y por ende, no logra derruir la sentencia impugnada.
En efecto, el recurrente afirma que las normas acusadas no son «aplicables» frente a los «hechos y tema de prueba en este asunto», esto es, la mala fe del empleador. Es decir, señala que los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1° del Decreto 1582 de 1998 y 13 de la Ley 344 de 1996 no se refieren a la exigencia de tal demostración para que proceda la indemnización reclamada.
Al respecto, el Tribunal precisó que en este asunto es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por así ordenarlo el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, que regula el régimen de cesantías de los servidores públicos del nivel nacional. Y aseguró que, la indemnización por mora allí consagrada, al igual que ocurre con la prevista en los artículos 65 del CST y 1° del Decreto 797 de 1949, no opera de manera automática, pues para que sea impuesta debe acreditarse que la conducta omisiva del empleador no estuvo revestida de buena fe.
En esta consideración no se equivoca el Tribunal, pues coincide con la intelección que la jurisprudencia reiterada de esta Corte tiene asentada de forma pacífica, en cuanto a la exigencia del presupuesto de la falta de buena fe en el incumplimiento de las obligaciones del empleador causante de las indemnizaciones moratorias, tanto la del artículo 65 del CST como la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para que proceda la imposición de condena por estos conceptos.
La sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios y prestaciones sociales que le adeuda.
Es decir, la sola deuda de tales conceptos no da lugar a la imposición judicial de la indemnización moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio para establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador. Por tanto, la aplicación de las normas que contemplan la indemnización moratoria no es mecánica ni automática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.
Sólo como resultado de esa labor de constatación de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria. (CSJ SL 1451-2014, CSJ SL 7 jul. 2009 rad. 36821).
En relación específicamente, con la indemnización contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en sentencia CSJ SL 1° ago. 2012, rad. 37048 reiterada en decisión CSJ SL8077-2015, esta Corte recordó su posición en cuanto a la necesidad de analizar la conducta omisiva del empleador, para establecer su procedencia o exoneración.
Así se señaló:
[…]
“… en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de presente la censura, que es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Para tal efecto, en sentencia del 21 de abril de 2004 con radicación 22448, que reiteró lo dicho en decisión del 11 de julio de 2000 radicado 13.467, en cuanto a esta temática la Corte sostuvo:
“(....) Ahora bien, aún entendiendo que la acusación denuncia la infracción directa de los citados preceptos, en cuanto al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es lo cierto que el Tribunal no pudo ignorar la disposición por cuanto fue la que le sirvió de apoyo al Juzgado para fulminar la condena por indemnización moratoria, ni tampoco se rebeló contra su contenido, sino que estimó conforme a jurisprudencia de la Sala, que su aplicación no podía ser automática y que era necesario analizar la conducta del empleador para establecer si la presunción de mala fe quedaba o no desvirtuada; entonces, apoyándose en pruebas del expediente y luego de examinar las razones de la empresa demandada, -lo que de paso desvirtúa la afirmación inicial del recurrente de que el Tribunal no realizó análisis probatorio, descartó la existencia de mala fe y no le hizo producir efectos a la norma acusada. (subrayado en el texto original)
Así las cosas, aun superando las inconsistencias de técnica advertidas en el cargo planteado por el actor, éste no prospera, toda vez que el cuestionamiento jurídico que podría advertirse de su formulación, resulta equivocado y contrario a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en torno a la exigencia de analizar la conducta omisiva del empleador para determinar la procedencia o no de indemnizaciones moratorias como la pretendida. Consideración que, en estos términos, fue expuesta por el Tribunal, razón por la cual, en el estudio de la indemnización por mora que se reclama, no incurre en ningún desatino jurídico.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 3.750.000, que se incluirá en la liquidación que se practique en los términos del artículo 366 del C.G.P.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO BÁEZ MURILLO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
ERNESTO FORERO VARGAS