DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL311-2018
Radicación n.° 49130
Acta 03
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUCELLY ACEVEDO QUINTERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
En atención al memorial de fecha 11 de enero de 2013 aportado a folio 37, se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos de los artículos 68 del Código General del Proceso y 35 del Decreto 2013 de 2012.
María Lucelly Acevedo Quintero presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Colpensiones, para que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición y haber cotizado 627.85 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle esta prestación desde el 18 de enero de 2003, las mesadas adicionales debidamente reajustadas, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 18 de enero de 1948 y es beneficiaria del régimen de transición. Informó que el 27 de enero de 2003 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante la demandada, quien a través de la Resolución n.° 004129 de 2004 negó esta petición por considerar que tan sólo contaba con 452 semanas de cotización pagadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.
Explicó que, contrario a lo señalado por el ISS, de su historia laboral se establece el cumplimiento de la densidad de semanas requerida para acceder a la pensión, dado que por el periodo del 18 de enero de 1983 al 18 de enero de 2003, esto es, los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de edad mínima, cotizó un total de 627,85 semanas.
Aseguró que presentó los recursos de ley contra la decisión de la demandada, los cuales no habían sido resueltos a la fecha de la presentación de la demanda. Finalmente indicó que el 10 de agosto de 2007, presentó nueva reclamación de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante la demandada.
El Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la actora. En cuanto a los hechos, aceptó que el 27 de enero de 2003 solicitó la pensión de vejez, que la misma fue negada por la accionada mediante Resolución n.° 004129 de 2003, por considerar que no cumplía la densidad de semanas de cotización requerida y que presentó reclamación administrativa el 10 de octubre de 2007.
En su defensa formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, buena fe del ISS, mala fe de la demandante, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de enero de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora.
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que mediante Resolución n.° 04129 de 2003 fue negada la pensión de vejez a la demandante, porque, aunque era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en toda su vida laboral solamente cotizó 452 semanas, todas correspondientes a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.
También indicó que la demandante nació el 18 de enero de 1948, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2003, cuando ya estaba vigente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que establece los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Señaló que, además, no se discutía que la actora es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de esta misma norma, que permite tener en cuenta la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto previstos en el régimen anterior, para acceder a la pensión de vejez.
En ese orden, recordó que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exige acreditar 55 años de edad en caso de las mujeres y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, para acceder a la pensión de vejez. Resalta que, en los términos de la ley y la jurisprudencia, es claro que prestaciones como la solicitada, se causan con el cumplimiento tanto de la edad como de la densidad de cotizaciones.
Precisado lo anterior, señaló que según la historia laboral expedida por el ISS, la demandante no cumplía con las semanas de cotización requeridas por la norma en mención, como quiera que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, del 18 de enero de 1983 al 18 de enero de 2003, cuando cumplió 55 años de edad, tan solo reunía 442.576, suma que inclusive resulta inferior a la que certifica el ISS en la Resolución n° 4129 de 2003.
Lo anterior, dijo, es consecuencia de una inconsistencia en los aportes, pues en el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS, se registran semanas simultáneas, que han debido descontarse para efecto de establecer la densidad de cotizaciones exigidas para acceder a la pensión, pues sólo es posible contar una vez los ciclos o meses pagados en dos y hasta tres oportunidades. Con esta precisión, concluyó que la actora no reúne el requisito de semanas mínimas requeridas por la ley, según la prueba allegada al plenario, razón por la cual, por sustracción de materia sobraba cualquier otro análisis documental o de hipótesis normativas.
El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados en su oportunidad.
Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 12 del decreto 2665 de 1.988; 18 del Decreto 1848 de 1.996; 39 del Decreto 1406 de 1.999; 13 del Decreto 1661 de 1.994, 5° del Decreto Reglamentario 2663 de 1.993 en relación con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 1, 2, 3, 13 literal c), 33, 36 y 141 de la ley 100 de 1.993; 48, 53 y 58 de la Constitución Política. […]».
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:
Considera que estos yerros tuvieron como origen la indebida apreciación las siguientes pruebas: (i) la demanda (f.os 1 a 9), (ii) la resolución n.° 4129 de 2.003, mediante el cual el ISS niega la pensión de vejez a la demandante (f.o12), (iii) el reporte de las semanas cotizadas por la accionante al ISS (f.os 14-20, 80-90, 102-110) y (iv) la contestación a la demanda (f.os 67- 72).
En la demostración del cargo, la recurrente manifiesta que el Tribunal no analizó detenidamente la prueba documental allegada al proceso, especialmente el reporte de las semanas cotizadas por la accionante. De haberlo hecho correctamente, habría establecido que existía un periodo en mora por 186 semanas con el empleador Fernando Restrepo y Consuelo, para el periodo del 3 de agosto de 1981 al 18 de marzo de 1985.
Explica que, en dicho documento, remitido incluso por el ISS en respuesta al requerimiento del a quo, se registra que la actora se afilió con el empleador mencionado, el 3 de agosto de 1981 (novedad de ingreso) y laboró hasta el 19 de marzo de 1985, fecha que se vinculó con la empleadora Amparo Tabares (f.° 81 y 82). Y aunque estos periodos, que corresponden a 186 semanas, se encuentran en mora, el ad quem ha debido sumarlos para efectos de establecer la densidad total de cotizaciones requeridas para acceder a la pensión de vejez.
Así, señala que, si el juez colegiado concluyó que el total de semanas cotizadas correspondía a 442, más las 186 que dejó de contabilizar y que se registran en mora con el empleador Fernando Restrepo y Consuelo, hubiese obtenido un total de 628 semanas, de las cuales 532 corresponderían a los 20 años anteriores al cumplimiento de edad mínima para acceder a la prestación económica. De esta manera, cumple los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Agrega que, la posibilidad de contabilizar estas semanas en mora para acceder a la pensión de vejez, respecto de las cuales la entidad demandada no efectuó ninguna acción de cobro, ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Corporación. Para soportar esta afirmación, cita algunos apartes de la sentencia CSJ SL rad. 32350 sin indicar la fecha. Resalta que la mora del empleador no conlleva que éste asuma la obligación pensional, pues corresponde al ISS ejercer las gestiones de cobro para lograr el pago de los aportes.
En ese orden, concluye, queda en evidencia el yerro del Tribunal al no observar en la historia laboral el periodo en mora que corresponde a 186 semanas, con la cuales completa, como mínimo 532 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.
Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas:
[…]artículos 12 del Decreto 2665 de 1.998; 18 del Decreto 1848 de 1.996; 39 del Decreto 1406 de 1.999; que llevo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 10, 13 literal c), 15, 24, 31, 36, 53, y 141 de la Ley 141 de la Ley 100 de 1.993; 13 del Decreto 1661 de 1.994, 5 o del Decreto reglamentario 2663 de 1.993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; Decreto Reglamentario 2663 de 1.993; 48, 53 y 58 de la constitución política. […].
En la demostración del cargo, sostiene que los artículos de la Ley 100 de 1993 que se acusan, garantizan el cumplimiento de las finalidades del sistema de seguridad social, entre las cuales se encuentra, garantizar la pensión de vejez. Por tanto, el empleador sólo responde por esta prestación cuando omite afiliar a su trabajador a dicho sistema, pero si lo hace, la situación es distinta, pues la ley autoriza a las entidades aseguradoras para que adelanten las acciones correspondientes para obtener, no sólo el pago efectivo de los aportes, sino también los gastos que pueda generar esa gestión.
Además, resalta, los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5° del Decreto 2663 de 1994, establecen la forma cómo las administradoras deben ejercer dichos cobros, sin que el ISS hubiese atendido este deber. Razón por la cual, los periodos en mora deben ser contabilizados para establecer el requisito de semanas de cotización para acceder a la pensión reclamada.
Concluye que, de haberse aplicado las normas acusadas, el Tribunal hubiese revocado el fallo apelado y accedido a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Aunque en la formulación del primer cargo, el recurrente denuncia como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas, la demanda, su contestación y la Resolución n.° 4129 de 2003 mediante la cual el ISS negó la pensión de vejez a la actora, en la sustentación del cargo no hace ninguna referencia a ellas, incumpliendo con ello los requisitos elementales de una acusación por la vía indirecta. Esto, como quiera que no se ocupa de demostrar en qué consistió la errada valoración, explicar cómo ésta condujo a los yerros fácticos que se endilgan y determinar de manera clara lo que la prueba en verdad acredita, lo cual es necesario para abordar el estudio de tales medios de prueba.
Sin embargo, tales deberes sí los atiende al sustentar y analizar el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS, del cual deriva la equivocada conclusión del ad quem que soportó el fallo impugnado.
En efecto, la censura cuestiona la conclusión fáctica del Tribunal, según la cual, la actora no cumple con la densidad mínima de semanas de cotización, requerida para acceder a la pensión de vejez. Considera que de haber estudiado en debida forma el reporte de cotizaciones expedido por el ISS, hubiera advertido que la demandante acreditaba más de 500 semanas pagadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Esto, como quiera que ha debido sumar las semanas en mora registradas a cargo del empleador Fernando Restrepo y Consuelo, que se observan a folios 81 y 82 del expediente.
Para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, el Tribunal constató la densidad de cotizaciones informada en el reporte de cotizaciones expedido por el ISS, y de esa revisión concluyó que, durante el periodo discutido por el recurrente, que corresponde al lapso del 18 de enero de 1983 al 18 de enero de 2003, la accionante únicamente reunía 442.576 semanas de aportes. Como explicación a dicho resultado, indicó que debían descontarse las semanas cotizadas de manera simultánea, mas nada refirió en torno a los tiempos que pudiesen encontrarse en mora del empleador.
Así las cosas, dado que el reproche se funda en la indebida valoración de la prueba en la cual se basó el Tribunal para establecer el requisito de densidad mínima de semanas para efectos pensionales, esto es, el reporte o autoliquidación de aportes que emite el ISS, la Sala acude a él, para verificar si el conteo realizado en la sentencia impugnada se ajusta a la información allí contenida. Sin que sea dable admitir que, al total de semanas señalado por el Tribunal, 442.576, se deba sumar automáticamente el tiempo en mora que alega la censura, sin más, pues no hay certeza si en el resultado encontrado por el ad quem, ya se incluyó o no el periodo en que, se dice, hubo mora, pues nada se dijo al respecto.
Al denunciar como prueba erróneamente apreciada, el reporte de cotizaciones expedido por el ISS, la censura hace referencia a los documentos que obran a folios 14 – 20, 80 – 90 y 102 – 110. Sin embargo, la Sala debe precisar que la revisión de la historia laboral de aportes pensionales para establecer si existió o no equivocación en su apreciación, se fundará únicamente en el reporte allegado a folios 80 a 90, por ser el expedido y remitido por el ISS al Juzgado de primer grado, quien lo decretó como prueba y le ordenó allegarlo en debida forma. Documento que se encuentra suscrito por el funcionario de la entidad que lo elaboró y revisó.
Lo anterior, por cuanto los demás reportes de semanas cotizadas no pueden tenerse en cuenta, dado que el presentado por la parte actora con la demanda, obrante a folios 14 a 20, no se encuentra suscrito por un funcionario de la misma entidad de seguridad social demandada (ver CSJ SL 6557-2016, CSJ SL 11412-2017) y tampoco fue allegado por ésta al proceso. Y el aportado a folios 102 a 110, solamente fue allegado con la sustentación del recurso de apelación de la parte demandante, esto es, de manera extemporánea y sin que la accionada hubiese podido ejercer contradicción frente al mismo.
En ese orden, efectuada la revisión de la historia laboral o reporte se semanas completo expedido por el ISS y que da cuenta del tiempo cotizado entre los años 1979 a 2007 por la actora, visto a folios 80 a 90 y remitido por la entidad demandada al a quo, la Sala encuentra acreditada la siguiente información:
Empleador |
Periodo total reportado |
Tiempo en los últimos 20 años a cumplir edad (18/01/83-18/01/03) |
días |
Semanas |
Amparo Taborda |
19/03/85 – 22/12/86 05/02/87 – 21/08/88 |
1.208 |
172,57 |
|
Fernando Restrepo y C (*) |
03/08/81– 1/05/89 |
18/01/83 - 18/03/85 01/87 21/08/88 - 31/05/89 |
1.121 |
160,14 |
Beatriz Hernández |
Enero/95 |
24 |
3.42 |
|
Grupo Digore |
01/02/95 – 30/06/97 |
324 |
46,28 |
|
Francisco Espinosa |
01/07/97– 1/12/07 |
01/07/97-18/01/03 |
1.878 |
268,28 |
Total cotizado últimos 20 años a cumplir edad |
4555 |
650,69 |
(*) Periodo registrado en mora del empleador.
Adicional a estos aportes efectuados en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, en dicho documento se evidencian otras cotizaciones que permiten calcular el total de aportes durante toda la vida laboral, así:
Empleador |
Tiempo reportado |
Días |
Semanas |
Creaciones Bebitos |
12/12/79 - 29/06/80 30/07/80 - 28/02/81 |
415 |
59.28 |
Fernando Restrepo y C. |
3/08/81 - 17/01/83 |
524 |
74.85 |
Francisco Espinosa |
19/01/03 - 30/12/07 |
1212 |
173.14 |
Subtotal |
2151 |
307.27 |
|
Tiempo en los últimos 20 años |
4555 |
650.69 |
|
Total tiempo toda la vida laboral |
6706 |
957.96 |
Para obtener esta densidad de cotizaciones, se descontaron las semanas que fueron cotizadas de manera simultánea por varios empleadores, siendo contabilizadas una sola vez. Dichos meses fueron los siguientes: (i) ciclo octubre de 1995: cotizado por el empleador Rafael Martínez y Gupo Digore (ii) ciclos marzo a junio de 1996: pagado por Ferretería Cyrgo y Grupo Digore y (iii) ciclos 19 de marzo de 1985 a 22 de diciembre de 1986 y 5 de febrero de 1987 a 21 de agosto de 1988, registrados por los empleadores Fernando Restrepo y C. y Amparo Taborda. Además, con el empleador Francisco José Espinosa se registraron ciclos con doble pago, debiendo entonces contabilizarse solamente uno.
También se debe precisar que en la historia laboral referida, la entidad reconoce que por el tiempo reportado con la empresa Fernando Restrepo y Consuelo, se registra mora por no pago. Dicha entidad admite la deuda por el periodo del 1° de noviembre de 1980 al 31 de mayo de 1989 y contabiliza un monto adeudado de $2.129.577, en el estado de cuenta de este empleador, discriminada en los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, e incluso por salud y ATEP. (f.° 81 y 82).
Esta circunstancia de falta de pago de aportes, no impide contabilizar el periodo reportado por el empleador moroso, para efecto de establecer la densidad de semanas de cotización requeridas para acceder a la pensión de vejez, en la medida en que tal mora está reconocida por el ISS.
En atención a la información ofrecida por el mencionado reporte, es claro que el Tribunal incurrió en el yerro que le endilga el censor, pues ha debido revisar en su totalidad tal prueba, allegada en debida forma a folios 80 a 90, y contabilizado cada uno de los periodos antes referidos, incluidos los registrados con deuda por mora reconocida y aceptada por el ISS, sin que hubiera acreditado las correspondientes acciones de cobro pese a que en tal documento aseguró que correspondía a unos aportes «debidos cobrar» (ver CSJ SL 9 sep. 2009, rad. 35211, CSJ SL 13128-2014). De esta manera el ad quem hubiese concluido que la actora sí reunía la densidad de semanas de cotización exigida por la norma que consideró aplicable, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, conlleva la prosperidad del cargo y la casación de la decisión recurrida.
En estas condiciones, la Sala no abordará el estudio del cargo segundo, dado que perseguía similar objetivo, esto es, discutir el cumplimiento de la densidad de semanas de cotización necesaria para obtener la pensión de vejez, bajo el entendido de la posibilidad de sumar tiempos de servicios en mora del empleador.
Sin costas dado que el cargo prospera.
Las partes no controvierten el cumplimiento de los 55 años de edad, hecho que se corrobora con el registro civil de nacimiento de la demandante, según el cual nació el 18 de enero de 1948 (f.° 23), por lo que esta edad mínima la acreditó el 18 de enero de 2003. Ahora, teniendo en cuenta esta fecha, se advierte que, dentro de los 20 años inmediatamente anteriores, esto es, desde el 18 de enero de 1983, la demandante acredita 650 semanas, tal como se advirtió en casación. Razón por la cual, le asiste razón al apelante el cumplimiento de la densidad mínima de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez.
En ese orden, la Sala revocará la decisión apelada para, en su lugar, conceder la prestación solicitada en la demanda inicial.
Para determinar la cuantía de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta que la demandante causó el derecho a la pensión de vejez el 18 de enero de 2003, cuando cumplió 55 años de edad, y contaba con más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores a dicha edad. Por esta razón, para establecer el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, debe acudirse a las reglas previstas en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que le faltaban menos de 10 años para acceder al derecho. Pues siendo beneficiaria del régimen de transición, el cálculo del IBL se rige por la Ley 100 de 1993 y no por el régimen pensional anterior, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Corporación. Así se señaló en sentencia CSJ SL 18447-2016:
Para realizar los cálculos pertinentes, no se hallará el ingreso base de liquidación con sustento en los salarios devengados en el último año de servicios, en la medida que esta Sala de la Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que a aquellas personas beneficiarias del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les respeta del régimen anterior la edad, el tiempo de servicios y el monto o tasa de reemplazo, sin que suceda lo mismo con la forma de integrar el IBL, pues el mismo estaría supeditado a lo dispuesto en el inciso 3 ibídem, en el caso de faltarles menos de 10 años para adquirir el derecho, o al artículo 21 del mismo ordenamiento, cuando sean más de 10 años, tal como lo ha dicho esta Corporación, entre otras, en sentencias de casación CSJ SL 14084-2016 radicación 45223 y en la CSJ SL 13678-2016 radicación 56314.
En este caso, a la demandante le faltaban menos de 10 años para acceder a la pensión de vejez, dado que se causó el 18 de enero de 2003; razón por la cual, el IBL debe calcularse según las reglas del inciso 3° artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, para determinar el monto de la prestación, corresponde aplicar una tasa de reemplazo del 72% al ingreso base de liquidación, en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, dado que durante toda la vida laboral la actora cotizó un total de 957,96 semanas, de las cuales 650 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, incluidas las 160.14 semanas reportadas en mora del empleador Fernando Restrepo y C, tal como se advierte en el reporte de semanas de cotización emitido por el ISS (f.° 80 a 90).
Sin embargo, la Sala advierte que durante la mayoría de su vida laboral, la accionante cotizó sobre un ingreso base equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual, de aplicar el 72% al ingreso base de liquidación, en los términos del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se obtiene una mesada pensional inferior al salario mínimo legal mensual vigente, lo cual contradice los postulados el artículo 35 de la misma ley.
En efecto, de tener en cuenta como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para acceder a la pensión, la mesada ascendería a $325.679, y de calcularlo sobre lo cotizado durante toda la vida laboral, su prestación se tasaría en $321.292, cuando para el año 2008 el salario mínimo legal mensual vigente era $461.500. Por ello, la mesada de la pensión de vejez, deberá reconocerse en el equivalente a éste último.
De otro lado, aunque quedó establecido que la prestación se causó el 18 de enero de 2003, no puede desconocerse que la demandante continúo cotizando hasta el ciclo diciembre de 2007. Por tanto, según lo indicado en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, solo podrá disfrutar de la prestación a partir del día siguiente, esto es, 1° de enero de 2008, pues se requiere el retiro del sistema y tener en cuenta hasta la última cotización efectuada.
Ha sido criterio reiterado de esta Corporación que, cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación del sistema, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año (CSJ SL 8294-2017). Y aunque ha sido morigerado en algunos casos especiales, cuando se evidencia que los aportes posteriores a la causación del derecho perjudican el monto de la mesada pensional, el asunto aquí analizado no corresponde a esos eventos, en los que, por ejemplo, el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente o negligente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, o cuando el beneficiario ya ha superado el tope máximo de semanas (1250) y no requiere cotizaciones posteriores porque no le permitirían mejorar el ingreso base de liquidación. Estas situaciones excepcionales fueron consideradas, entre otras, en sentencias CSJ SL 1 sep. 2009, rad. 34514, CSJ SL 6911-2014, CSJ SL 11005-2017 y CSJ SL 18447-2016. Por esta razón, se toman los aportes hasta diciembre de 2007.
En ese orden, la pensión de vejez de la demandante será reconocida a partir del 1° de enero de 2008 en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad, con los reajustes anuales correspondientes, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, cuyo retroactivo, a la fecha asciende a la suma $82.719.350, conforme la siguiente liquidación:
Año |
Valor mesada |
No. mesadas |
Total año |
Retroactivo |
2008 |
$ 461.500 |
14 |
$ 6.461.000 |
$ 6.461.000 |
2009 |
$ 496.900 |
14 |
$ 6.956.600 |
$13.417.600 |
2010 |
$ 515.000 |
14 |
$ 7.210.000 |
$20.627.600 |
2011 |
$ 535.600 |
14 |
$ 7.498.400 |
$28.126.000 |
2012 |
$ 566.700 |
14 |
$ 7.933.800 |
$36.059.800 |
2013 |
$ 589.500 |
14 |
$ 8.253.000 |
$ 44.312.800 |
2014 |
$ 616.000 |
14 |
$ 8.624.000 |
$ 52.936.800 |
2015 |
$ 644.350 |
14 |
$ 9.020.900 |
$ 61.957.700 |
2016 |
$ 689.455 |
14 |
$ 9.652.370 |
$71.610.070 |
2017 |
$ 737.717 |
14 |
$ 10.328.038 |
$81.938.108 |
2018/01 |
$ 781.242 |
1 |
$ 781.242 |
$ 82.719.350 |
TOTAL |
$ 82.719.350 |
En este caso no opera la prescripción, alegada como excepción por la demandada, toda vez que la pensión se hace exigible desde el 1° de enero de 2008, teniendo en cuenta la fecha de la última cotización, como se explicó, la actora la reclamó desde el año 2003 y presentó la demanda en septiembre de 2007, incluso antes de poder disfrutarla, por lo que no operó el término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS.
Finalmente, se accederá a la condena por concepto de intereses moratorios, a partir del 1° de mayo de 2008, 4 meses después de haberse hecho exigible el derecho pensional y una vez reclamado el mismo ante la entidad accionada, y hasta cuando se efectúe el pago de las mesadas adeudadas. Esta condena resulta procedente teniendo en cuenta que la pensión se concede en los términos del Acuerdo 049 de 1990, y por ende, se entiende incorporada al sistema integral de seguridad social, concebido a partir de la Ley 100 de 1993 (ver CSJ SL21405-2017 y CSJ SL9036-2017). En razón de lo anterior, no habrá lugar a indexación.
Sin costas en instancia, dado que el recurso prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIA LUCELLY ACEVEDO QUINTERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, dictada el 22 de enero de 2009, para en su lugar CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la actora la pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2008, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, junto con los reajustes anuales de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, cuyo retroactivo, a la fecha asciende a la suma $82.719.350
SEGUNDO: CONDENAR al accionado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación hoy COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, partir del 1° de mayo de 2008, y hasta cuando se efectúe el pago de las mesadas adeudadas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
ERNESTO FORERO VARGAS