CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
SL5857-2014
Radicación N° 62864
Acta No. 6
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOLSALUD- SINTRASOL- y de la empresa SOLSALUD EPS S.A., contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por empresa SOLSALUD E.P.S. S.A contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOLSALUD- SINTRASOL-.
La sociedad accionante presentó demanda para que se declare: (i) la «ILEGALIDAD DEL PARO COLECTIVO» promovido por la organización sindical llamada a juicio, realizado en sus instalaciones, en la ciudad de Bucaramanga, durante los días 20, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2013; (ii) que el mencionado sindicato promovió la cesación total de las actividades laborales, tal como lo constató el Ministerio de Trabajo; y (iii) que el cese ilegal de actividades fue promovido, orientado, dirigido y realizado por los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Solidaria de la Salud SOLSALUD EPS S.A. –SINTRASOL-. Pidió también, que se condenara al sindicato demandado a las costas del proceso.
En lo que rigurosamente concierne al recurso vertical, la entidad promotora del proceso basó las súplicas en que es una sociedad constituida con el objetivo de prestar el servicio público de salud, bajo la modalidad de administración y gestión del riesgo de salud; que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 735 del 6 de mayo de 2013, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el programa de entidad promotora de salud del régimen contributivo EPS y el programa de entidad promotora de salud del régimen subsidiado EPSS de Solsalud EPS S.A.; que el señor Fernando Hernández Vélez, fue designado agente especial liquidador; que Solsalud EPS S.A. presenta falta de oportunidad y calidad en la prestación del servicio, haciendo que sus afiliados tengan que recurrir en muchas oportunidades a la acción de tutela para lograr la atención médica o entrega de medicamentos, lo cual va en contra del derecho fundamental a la salud; que la toma de posesión se adoptó en aras de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la protección de la confianza pública; que el Superintendente Nacional de Salud, el 2 de mayo de 2013, a través de los medios de comunicación nacional, dio a conocer la noticia sobre la orden de liquidar la empresa SOLSALUD ESP S.A.; que en «claro abuso» del derecho de asociación y «con el único fin de impedir la liquidación de la entidad, según lo confianza (sic) la Secretaria de la organización sindical», el 3 de mayo se funda y crea el sindicato demandado; que el 20 de mayo de 2013, en forma «no pacífica la organización sindical» y más de 50 trabajadores se encontraban impidiendo el ingreso a la sede de trabajo, por lo que no hubo prestación de servicio por parte de ningún trabajador, «ni atención a los usuarios y afiliados a esta EPS», impidiéndose de esta forma la prestación del servicio público esencial de la salud; que el cese fue violento, toda vez que bloquearon y suspendieron 7 líneas telefónicas; que ante la imposibilidad de ingresar a las instalaciones, el agente liquidador no solo solicitó la intervención del Alcalde de Bucaramanga, sino que también se reunió con la Directora Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo, quien citó al presidente del sindicato a una mesa de trabajo para el día siguiente; que durante los días 21 y 22 de mayo tampoco se permitió el ingreso a las instalaciones; que el 23 de mayo, y gracias a la intervención de la Policía Nacional, «se logra el acceso a las instalaciones de SOLSALUD EPS S.A.»; que no obstante, encontrándose habilitado y garantizado el libre acceso a las instalaciones, la organización sindical «da la orden a los trabajadores de NO INGRESAR» a prestar los servicios de salud; y que el agente especial, el 24 de mayo publicó en varios periódicos locales y nacionales, la invitación y obligación para los funcionarios de reintegrarse a prestar el servicio; pero que solo hasta el día 27 de mayo se pudo contar con todo el personal para reiniciar las labores.
La demanda fue admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante auto calendado el 17 de septiembre de 2013.
Con proveído del 9 de octubre de igual año, se citó a las partes a la audiencia de que trata el CPT y SS Art. 129A-4, adicionado por la L. 1210/2008 Art. 4°.
En la audiencia surtida el 21 de octubre de 2013, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. –SINTRASOL-, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Sostuvo que la organización sindical no promovió, produjo, forzó o indujo cese alguno, y tampoco coartó el derecho al trabajo, puesto que solo hubo una protesta espontánea y pacífica de los trabajadores, el 14 de mayo de 2013, por el temor de ser despedidos ante la liquidación de la entidad; libertad de expresión, que encuentra venero en la Constitución Política.
Formuló como excepciones la inexistencia de un cese o paro colectivo; inexistencia del elemento de concertación y pluralidad de voluntades en el cese o paro colectivo de actividades en Solsalud EPS S.A. y falta de legitimación en la causa por activa.
Luego de contestada la demanda, en la audiencia referida el juzgador observó que no había excepciones previas por resolver y ante la ausencia de cualquier acto que pudiese contaminar el proceso, fijó el litigio y decretó y practicó las pruebas que estimó pertinentes y conducentes.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 21 de octubre de 2013, resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; (ii) declarar ilegal el cese de actividades adelantado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Solsalud E.PS. S.A., los días 21 y 23 de mayo de 2013; (iii) remitir copia de lo actuado al Ministerio de Trabajo; y (iv) costas a cargo de la parte demandada.
El juez de primer grado, sostuvo que de los documentos obrantes a folios 67 a 69, 71, 71, 74, y de las publicaciones de los periódicos Vanguardia, El Espectador, y El Frente, aflora claramente que «la prestación del servicio no se presentó del todo».
Adujo que la anterior inferencia, se puede corroborar con los diferentes videos ya que de su análisis emana que «en verdad se produjo un cierre en las instalaciones de SOLSALUD en Bucaramanga y no hubo prestación del servicio por lo menos en los días 21 y 23 en las sedes de Bucaramanga y en algunas sedes de (sic) entre ellas Montería y San Gil».
Expresó que esas pruebas también dejan ver que «varios usuarios del servicio que manifiestan su protesta y su inconformidad por la no prestación del servicio en los días en que acudieron y corresponden a las fechas señaladas en la demanda entre ello (sic) el usuario de la ciudad de Montería que habla del día 21 de mayo para referirse que al día siguiente tenía una cita el día 22».
Refiriéndose al cuadro de actividades aportado por la organización sindical, adujo que si bien acredita que hubo actividad administrativa tendiente a la prestación del servicio, también lo es que «deja claro que la prestación fue parcial», es decir que sí hubo cese, auspiciado y promovido por el sindicato demandado, y en particular por su presidente, tesorero y un miembro de la comisión de reclamos; afectando «los intereses generales de los usuarios del servicio».
Enseguida estimó que la demandante presta un servicio público esencial, a la luz de lo consagrado en los artículos 4º y 152 de la L. 100 / 1993.
Se refirió a las sentencias con radicaciones 40428 y 58697 de esta Sala de la Corte, para concluir que «no se prestó en su totalidad el servicio» y se «afectó (sic) los intereses generales de los usuarios». Por ende la organización sindical incurrió en la prohibición estatuida en los artículos 56 de la Constitución Política y 450, numeral 1º, literal A, del Código Sustantivo del Trabajo.
Así, entonces, declaró la ilegalidad del cese de actividades efectuado los días 21 y 23 de mayo del 2013.
En esencia la parte demandante muestra su disconformidad con la sentencia recurrida, porque estima que los documentos obrantes a folios 178, 179, 223 a 225, dan fe, en forma palmaria, del cese de actividades promovido por el sindicato también durante los días 20, 22 y 24 de mayo de 2013.
De esa manera, le pide a la Corte Suprema de Justicia que declare la ilegalidad del cese de actividades durante esos días.
La impugnación de la organización sindical se contrae a que:
En cuanto a las actas del Ministerio de Trabajo, tampoco demuestran que durante todo el día «no se prestó el servicio».
Por el contrario, sostiene que, sí obra una prueba que evidencia que entre el 20 y 24 de mayo de 2013, se realizaron más de 11.000 actividades administrativas, para la prestación de los diferentes servicios.
De los elementos de juicio obrantes en el plenario no se puede deducir que los usuarios se vieran afectados en los servicios que presta la entidad, puesto que las declaraciones de algunas personas se refieren a quejas por el mal servicio de SOLSALUD, pero no fueron de parte de la organización sindical, ni por causa del «paro».
Agrega que si no hubo prestación del servicio es por falla del sistema, no imputable al sindicato ni a los trabajadores.
Se duele porque el Tribunal no ordenó la práctica de la prueba testimonial, con la cual buscaba dar claridad sobre los hechos, base de la demanda. Dice que la Corte Suprema de Justicia en sus diferentes decisiones, ha adoctrinado la importancia y pertinencia de esta clase de probanzas.
Que no hubo concertación previa ni asamblea de los trabajadores para convocar a un cese de actividades, elemento fundamental para la concreción del mismo.
Como bien lo determinó el Tribunal, en este asunto el debate gira en torno a definir si el sindicato accionado promovió o no un cese o paro colectivo de trabajadores en el lugar de trabajo de la entidad, durante los días 20, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2013, y si el mismo fue legal o ilegal.
Para resolver estos cuestionamientos, es menester memorar lo adoctrinado recientemente por esta Sala, en sentencia CSJ SL 10 /abril / 2013, radicación 59.420, en lo que concierne a las modalidades del cese de actividades.
En dicha providencia enseñó la Corte que desde el punto de vista legal, la huelga en Colombia tiene dos modalidades:
a) La huelga declarada en desarrollo de un conflicto colectivo de naturaleza económica. Para este caso, la huelga está definida en el CST Art. 429 como la «suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites» previstos en la ley. Es la huelga declarada, como consecuencia de que, dentro de un proceso de negociación colectiva , se finaliza la etapa de arreglo directo sin haberse logrado un acuerdo total sobre el conflicto o diferendo colectivo. En tal evento, el sindicato o los trabajadores, pueden optar por el cese de actividades, tal como lo previene el CST art. 444, subrogado por la L. 50/1990 Art. 61. El cese de actividades declarado en tales circunstancias puede válidamente realizarse cuando se observen, de manera adecuada y estricta, los delineamientos señalados por el legislador para su iniciación y realización. Esto significa que no es absoluta la facultad que tienen los trabajadores y las organizaciones sindicales que los representan, de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo a fin de lograr el reconocimiento de aspiraciones económicas y sociales, que garantice la justicia de las relaciones obrero patronal.
b) La cesación que se declara por causa del incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, ya sea por la falta de pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, u otro emolumento o beneficio.
Sostuvo la Sala que en relación con este segundo tipo de huelga, es pertinente reiterar que no es cualquier incumplimiento del empleador el que justifica que los trabajadores o el sindicato puedan promover la suspensión colectiva de actividades. Para que esta modalidad de cese se considere legítimo, el empleador ha de adoptar «una conducta manifiestamente contraria a sus obligaciones (…) y que afecte el normal desenvolvimiento de las relaciones con sus trabajadores, acorde con la valoración que haga el juez en concreto como podría ser, a título de ejemplos enunciativos, el no pago de los salarios o de los aportes correspondientes a la Seguridad Social Integral, en cuanto con ello se perjudica la subsistencia vital para el trabajador o su acceso a la salud. Pero en cualquier caso habrá que estarse a las situaciones concretas que se presenten para analizar las posiciones de las partes y deducir de ahí si el incumplimiento empresarial posibilita la cesación colectiva de labores por parte de los trabajadores» (CSJ SL, 3 de jun 2009, Rad. 40428). Lo que quiere decir que no todo incumplimiento de una obligación laboral a cargo del empleador, lleva consigo la declaración de legalidad del consiguiente cese de actividades.
También recordó la Corte en esa oportunidad que en Colombia, las formas legales de huelga son las descritas anteriormente y su legitimidad estará sujeta tanto al cumplimiento de los requisitos formales señalados, como a que el cese no busque como objetivos los señalados y prohibidos por el artículo 450 CST, modificado por el Art. 65 de la Ley 50 de 1990.
En la sentencia a la que la Corte se viene refiriendo, esto es, la dictada el 10 de abril de 2013, radicación 59.420, igualmente, y en línea de doctrina, se enseñó que en el procedimiento creado por la Ley 1210 de 2008, tendiente a declarar o no la ilegalidad de un cese colectivo de labores -pese a ser preferente y sumario-, tiene plena aplicación el principio de la libre formación del convencimiento consagrado en el CPT y SS art. 61, según el cual los jueces de instancia tienen la más amplia facultad para formar racionalmente su convencimiento en relación a los hechos que soportan las pretensiones. Esto significa que apreciarán libremente las pruebas y formarán su convencimiento con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real.
De ahí que la participación de la organización sindical o de los trabajadores en un cese colectivo de actividades, no requiere de prueba solemne, en virtud de que ella puede acreditarse no solo a través de la declaración de terceros sino por cualquier otro medio probatorio previsto legalmente, teniendo en cuenta, como se anotó, el principio de la libre formación del convencimiento a que alude el citado precepto instrumental.
En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de los recursos de alzada, así:
Como se recuerda, el Tribunal encontró que los ceses ilegales de actividades se habían realizado únicamente los días 21 y 23 de mayo de 2013.
El eje de la discusión planteada por SOLSALUD EPS S.A., como recurrente en apelación, gravita, en estrictez, en que, en su sentir, también hubo cese ilegal de actividades durante los días 20, 22 y 24 de mayo de 2013, y no solamente los días 21 y 23, como lo concluyó la primera instancia; suspensión, que, estima, se puede verificar, en forma palmaria, con los documentos obrantes a folios 178, 179, 223 a 225.
Así, entonces, procede, la Corte al análisis de los dichos elementos de juicio:
En esa comunicación se dejó consignado:
«Por medio de la presente certificamos que
el día 20 de mayo del presente año se publicó a las 4:52 pm una nota en la
página web del noticiero CM& -cmi.com.co-referencia “Funcionarios de
SOLSALUD impidieron el ingreso al gerente liquidador”. Esta nota fue
realizada por el corresponsal Alberto Bermúdez y el texto que apoya un vídeo
clip de 57 segundos tiene el siguiente contenido:
«Así funcionarios de la EPS SOLSALUD impidieron hoy el ingreso a
Fernando Fernández Vélez, gerente liquidador quien pretendía tomar
posesión. Una vez registrado el hecho, más de 400 funcionarios de la EPS en
liquidación iniciaron una toma pacífica indefinida para proteger lo que ellos
consideran su Único sustento, señaló Óscar Díaz presidente del
sindicato. Hace 14 meses la superintendencia de salud anuncio l (sic) intervención de SOLSALUD y el 2 de mayo pasado se conoció la
decisión de liquidar la entidad por no haber superado las
dificultades»
En esta misiva se precisó:
A través de este medio remitimos a usted,
de conformidad con solicitud hecha mediante Derecho de
Petición radicado en nuestras oficinas y recibido mediante correo
certificado Servientrega No. 1088178586 el 20 de agosto de 2013, a las
10:10 am., la certificación de publicación del informe «Trabajadores de
Solsalud exigen derecho al trabajo y usuarios se quejan de la entidad»,
emitido a través de TvCinco Noticias el 23 de mayo de 2013.
El envío
contiene la presente carta, un disco DVD con el material mencionado en video, y
la certificación de publicación del mismo.
Es importante precisar que esto no vincula
al canal y su ente, Asociación Canal 5 de TV Local, en la acción judicial
adelantada contra Sintrasol y que nuestra entidad y el informativo Tv Cinco
Noticias no responderán a cargos posteriores o responsabilidad alguna en este
proceso.
Agente liquidador de Solsalud tomó
posesión de la entidad
Tras dos intentos, el
funcionario ingresó con policías a la sede nacional de la
entidad.
En compañía de más de 50 agentes del Esmad y la Policía Fernando Hernández Vélez, agente interventor de la Superintendencia Nacional de Salud, ingresó a las 3:20 de la madrugada de este jueves a la sede nacional de a EPS SolsaLud (sic), en Bucaramanga.
La entidad había sido tomada desde el lunes pasado por cerca de 400 trabajadores que protestan por la determinación oficial de liquidar la empresa promotora de salud. En un plantón promovido por el sindicato (sic) del sindicato de la empresa se había impedido en dos oportunidades el ingreso del agente liquidador enviado desde Bogotá para tomar posesión de las instalaciones de la entidad. Tras dialogar con el presidente del sindicato, Óscar Díaz, el agente precisó que en Solsalud tenían bloqueados los correos electrónicos, todo el sistema de información en los teléfonos y los pagos a nivel nacional. «No he podido verificar de manera fehaciente los documentos por medio de los cuales notifican y no han querido hacer entrega de manera pacífica», dijo hace dos días Hernández. Oscar Díaz, presidente del sindicato, desmintió que se haga cualquier tipo de saboteo a las comunicaciones y pagos y precisó que la protesta se mantendrá durante tiempo indefinido pues son 1.704 los empleados que se quedarán sin trabajo tras la liquidación de la EPS que tiene 1,2 millones de usuarios en los regímenes subsidiado y contributivo.
El dirigente denunció que en la toma de la entidad varios manifestantes fueron maltratados por los uniformados que irrumpieron en la madrugada de hoy. A pesar de que la Supersalud había anunciado en enero pasado que la intervención de la entidad, que comenzó en marzo del 2012, se extendería por un año más, hace una semana el Gobierno anunció la liquidación de la EPS tras la muerte en Bogotá de una niña que, al parecer no recibió atención inmediata. “El Gobierno Nacional no tiene que ser tan indolente con estas decisiones arbitrarias, nosotros estamos en un proceso de intervención. Las fallas y los inconvenientes que se presentaron con el hecho en Bogotá ocurrieron durante la co-administración de la Superintendencia”, dijo el presidente del Sindicato, quien anunció que planean una marcha a la capital de La República.
Del análisis objetivo de los documentos señalados no es dable concluir, como lo pretende la parte demandante, que durante los días 20, 22 y 24 de mayo de 2013 efectivamente hubo un cese de actividades y que, de ser ello así, él hubiese sido promovido o contado con la participación de la organización sindical demandada, puesto que palmariamente no suministran ningún nombre perteneciente al sindicato que apunte a acreditar su real intervención.
Repárese en que los documentos se refieren a “cerca de 400 trabajadores”, información a todas luces abstracta o genérica. Y si bien el sindicato participó en alguna entrevista, nótese que limitó su intervención a expresar que los trabajadores se encontraban en una protesta, pero ello no indica en forma irrestricta la aceptación de estarse realizando un cese colectivo de actividades específicamente durante los días 20, 22 o 24 de mayo de 2013.
Entonces no es contundente la probanza en que se apoya el recurrente de alzada, para acreditar que hubo un cese de actividades también durante los días señalados, y menos aún, que de haber existido, el cese hubiera sido promovido, obligado o instado por el sindicato llamado a juicio.
De manera que al no acreditar SOLSALUD E.P.S. la realización de un cese de actividades en los días 20, 22, y 24 de mayo de 2013, no hay razones para modificar la decisión del Tribunal, por lo que se impone mantenerla en pie.
Pasa la Corte a revisar el siguiente elenco probatorio:
Fue levantada con el fin de constatar la entrega de las instalaciones de la EPS SOLSALUD al Agente Liquidador, diligencia en la que participaron entre otros el presidente del sindicato demandado, el agente liquidador y el inspector de trabajo.
Se consignó que el agente liquidador le solicitó al presidente del sindicato «que le permita el ingreso a la empresa» y, además que «en las puertas de las instalaciones se encuentran ubicados los trabajadores pacíficamente».
Este documento señala lo siguiente:
Que el agente liquidador «a las 8:38 de la mañana, en la puerta de ingreso de la empresa, realizo (sic) el primer llamado a los trabajadores, a quienes les solicito (sic) a (sic) que ingresaran a laborar, a su vez les ratificó que los contratos de trabajo no se les ha (sic) terminad (sic), de igual forma les recalcó que el no prestar el servicio a los usuarios ponen (sic) en riesgo las garantías de los afiliados y sus beneficiarios».
Que siendo las 8:39 de la mañana, el agente liquidador hizo un segundo llamado a los trabajadores, «a fin de que ingresaran y prestaran el servicio a sus afiliados».
Algo similar a lo plasmado en el acta en precedencia se registra en el «Acta de constatación de funcionamiento de SOLSALUD EPS S.A.», suscrita el 23 de mayo de 2013, por el Agente Liquidador de la demandante, un inspector del trabajo y un funcionario de la Secretaría de Salud Municipal de Bucaramanga.
Pues bien, analizadas cuidadosamente las actas referenciadas, en sentir de la Corte Suprema de Justicia el juzgador de primer grado no se equivocó en su valoración, toda vez que de ellas efectivamente se puede inferir que los días 21 y 23 de mayo de 2013 hubo un cese parcial de actividades por parte de los trabajadores que prestan sus servicios en SOLSALUD EPS S.A.
No discute la demandada la validez probatoria, aducción e incorporación de los videos allegados por la sociedad demandante. Lo que controvierte es que los mismos no acreditan con certeza que en los días 20 a 24 de mayo de 2013, hubo un cese de actividades por parte de los trabajadores de la demandante, ni demuestran las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos que allí se exhiben.
En primer lugar debe anotarse, que en relación con las imágenes aportadas por la entidad demandante, por medio de las cuales pretende acreditar un cese de actividades el 21 de mayo de 2013, la Sala comparte las apreciaciones del apoderado de la organización sindical, en cuanto a que de ellas no es dable deducir que el cese se llevó a cabo el día mencionado, es decir, el 21 de mayo de 2013, por lo que la Corte no las tendrán en consideración.
No se deduce lo mismo de los registros visuales que corresponden al 23 de mayo, emitidos por Tele San Gil, ya que el informe comienza por decir «en la mañana de este 23 de mayo», y prosigue expresando que los usuarios de la EPS SOLSALUD «no fueron atendidos sin explicación mayor, solo que había un cese de actividades por parte del personal que allí labora».
También se lee de la noticia que «la EPS SOLSALUD en San Gil no atendió público».
Resulta insoslayable que el propio presidente de la organización sindical, en los diferentes videos que se proyectaron en la audiencia de prácticas de las pruebas, y que muestran algunas protestas, identificó a la tesorera, un miembro del comité de reclamos y a diferentes afiliados que laboran al servicio de la promotora del litigio.
Entonces, de los anteriores videos, junto con las actas del Ministerio de Trabajo, que valga decir, por si solas acreditan el cese parcial de actividades, es dable colegir la participación activa en el cese de actividades, del Sindicato Nacional de Trabajadores SOLSALUD- SINTRASOL- durante los días 21 y 23 de mayo de 2013.
En lo que atañe a la prueba aportada por la demandada, que muestra las diferentes operaciones o autorizaciones, y que según el sindicato son más de 11.000, que se efectuaron en la entidad durante los días 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2013, se impone precisar que no es suficiente para derruir la conclusión del juez de primera instancia, pues recuérdese que estimó que el cese había sido parcial, mas no total.
No está en discusión que Solsalud presta un servicio público esencial, por lo que, en las voces del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 56 de la Constitución Política, es ilegal la suspensión colectiva del trabajo en este tipo de entidades. Lo anterior significa que la organización sindical, desconoció estos preceptos.
En otro orden de consideraciones, y al margen de si está debidamente acreditada o no la afectación de los usuarios de la entidad promotora de salud demandante, las razones expuestas son más que suficientes para declarar ilegal el cese parcial de actividades en el que tuvo participación el sindicato demandado, máxime cuando, se reitera, la demandante presta un servicio público esencial- salud-, a la luz de lo dispuesto en los 48 y 49 de la Constitución, lo que implica, necesaria y rigurosamente, la prohibición de que los trabajadores opten por cualquier tipo de huelga.
En estas circunstancias, se confirmará la decisión adoptada por el juez colegiado de primera instancia en contra del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES SOLSALUD- SINTRASOL.
Sin costas.
Comuníquese esta decisión a la organización sindical y al empleador.
Sin costas.
Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE