RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
STL16428-2016
Radicación n.° 45058
Acta 40
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FILIBERTO FRANCO NÚÑEZ, en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad, VALENTINA ANDREA FRANCO ROJANO, FRANK SAMUEL FRANCO ROJANO y FILIBERTO JUNIOR FRANCO ROJANO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso especial de fuero sindical que motivó la acción constitucional. No obstante, durante el término de traslado concedido, no se recibió respuesta alguna.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un mecanismo expedito y eficaz, en virtud del cual toda persona puede acudir ante los jueces con el fin de obtener la protección de los sus derechos fundamentales, cuando estime que los mismos han sido vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares en ciertos específicos eventos.
El mecanismo antedicho procede, excepcionalmente, cuando el origen de la presunta vulneración proviene de una decisión judicial. No obstante, la procedencia de la salvaguarda constitucional, en estos casos puntuales, está supeditada a que quien reclama el amparo acredite con suficiencia que la providencia judicial cuestionada no ha sido el producto de un análisis ponderado y razonable de la autoridad judicial correspondiente, sino que, por el contrario, ha sido el resultado de un análisis caprichoso y arbitrario, a todas luces incompatible con el ordenamiento jurídico que en cada caso es aplicable.
Pues bien, en la medida en que el accionante funda su solicitud de amparo en los errores en los que presuntamente incurrió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al proferir la providencia de fecha 12 de septiembre de 2016, dentro del proceso especial de fuero sindical número 08001310500420130030800, la Sala procederá a dilucidar, bajo los anteriores lineamientos, si la vulneración alegada en efecto ocurrió en el curso de dicho trámite.
Se advierte, entonces, que en la providencia criticada el Tribunal analizó, en primer término, los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, cumplido lo cual, determinó que el problema jurídico que debía resolver estribaba en establecer si se encontraba configurada la excepción de prescripción oportunamente propuesta por el demandado y, en caso afirmativo, si se había estructurado la justa causa para autorizar el despido del convocado a juicio, previo levantamiento de su fuero sindical.
Para solucionar el primero de los planteamientos reseñados, el juez colegiado recordó que el fenómeno de la prescripción, en los procesos especiales de fuero sindical, estaba consagrado en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, las acciones emanadas de la garantía foral prevista en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, prescribían en dos (2) meses.
Seguidamente, el ad quem revisó los elementos de convicción que obraban en el expediente y halló probados los siguientes hechos:
Con fundamento en los anteriores hallazgos, el Tribunal consideró que entre la fecha en que se había suprimido el cargo del demandado (8 de mayo de 2013), y la fecha en la que se había instaurado la demanda especial mencionada (8 de julio de 2013), había transcurrido un lapso justo de dos meses y, en tal medida, estimó que la entidad demandante no había superado el término prescriptivo previsto en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de tal manera que, en oposición a lo sostenido por el a quo, no se encontraba configurada la excepción de prescripción.
Después de despejar el aspecto relativo a la estructuración de la excepción de prescripción, el Tribunal señaló que no existía duda en cuanto a que la supresión del cargo del demandado, derivado de una reestructuración administrativa sustentada en los correspondientes estudios técnicos, se erigía en una causa legal para levantarle el fuero sindical del que era titular y, consiguientemente, para autorizar su retiro del servicio.
Con apoyo en los discernimientos precedentes, el juez colegiado revocó íntegramente la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 6 de julio de 2016 y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado y autorizó a la Contraloría Departamental del Atlántico para dar por terminada su relación legal y reglamentaria.
Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la exposición de argumentos que realizó la autoridad judicial accionada para arribar a la decisión que hoy se cuestiona, no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en reflexiones que se ajustaron a las normas procesales que regulan el trámite del juicio especial de fuero sindical y que, además, fueron compatibles con los supuestos fácticos demostrados durante el curso del mismo.
Desde la anterior perspectiva, es evidente que no existe razón alguna que justifique la intervención del juez constitucional en el presente caso, en consideración a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como aquél que motivó el cuestionamiento del tutelante, obró conforme con el ordenamiento jurídico vigente y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS