JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL1735-2017

Radicación n.° 46044

Acta 04


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada a través de apoderado judicial por SAÚL GREGORIO QUIROGA MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.


  1. ANTECEDENTES


Saúl Gregorio Quiroga Muñoz, a través de apoderado judicial,  instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


Refiere el accionante, que el 28 de marzo de 2016 Concretos Argos S.A., presentó acción especial de fuero sindical solicitando permiso para despedir, a pesar de tener conocimiento de los hechos materia de esa acción desde el 26 de octubre de 2015; que los supuestos de esa demanda datan desde cuando el actor aportó los certificados de estudios de los grados 10.° y 11.°, que la accionada señaló como falsos, a la EST para su vinculación como trabajador en misión y su posterior contratación como trabajador directo de la empresa; que el 24 de agosto de 2016 se llevó a cabo audiencia especial de decreto de pruebas y el 15 de noviembre siguiente la de trámite y juzgamiento; que el 21 de noviembre se profirió fallo por parte del Juzgado 9.° Laboral del Circuito de Bogotá, donde negó el permiso para despedir solicitado por Argos S.A., quien recurrió la decisión y al ser resuelta la apelación por parte del Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de diciembre de 2016, la revocó y autorizó el despido del trabajador, despido que se materializó el 16 de diciembre del mismo año.


Dice que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en errores de hecho que vulneran sus derechos y le generan un perjuicio irremediable, y que no tiene la posibilidad de acudir a otra instancia procesal pues no procede el recurso extraordinario de casación; que de conformidad con el artículo 118 A del C P L, las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses para el empleador a partir del momento que tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa, que para el presente caso ese término inició el 26 de octubre de 2015, fecha en la cual la señora Yoana Rojas Quiroga de la empresa Total Segurity Ltda., le informó a Andrea Garzón, Auxiliar Administrativo de Concretos Argos S.A., sobre la respuesta relacionada con los certificados académicos del señor Saúl Quiroga; que la sala dio una interpretación errónea del término prescriptivo, saltándose las disposiciones normativas que el legislador contempló para proteger los derechos de los trabajadores aforados.


       Por lo expuesto, solicita dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., dentro del proceso especial de fuero sindical promovido en su contra por Concreto Argos S. A. (fols. 1 al 23)

       

       Dentro del término de traslado el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso especial de fuero sindical radicado n.° 11001310500920160009000.


       Por su parte el apoderado de la sociedad Concretos Argos S.A., presentó escrito señalando que se oponía a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó se desestimen por carecer de sustento jurídico. El Tribunal accionado guardó silencio.                                                                                                                                                                  

                                                                                                                                                                                                                                         

  1. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Debe recordarse que si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.


Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

En el presente asunto, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la interpretación que hizo el Tribunal de la forma como se contabiliza el término prescriptivo para el empleador y la fecha que se tomó  para establecerlo, lo que concluyó en que no se declarara probada la excepción de prescripción por él propuesta y se revocara la decisión de primera instancia otorgando el permiso para despedirlo.


Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte esta Sala que en ninguna agresión incurrió el Juez colegiado al resolver la alzada, y no se advierte que se encuentre incursa en causal alguna de procedencia del amparo reclamado, único requisito que le permite obrar al mecanismo constitucional, pues la misma no es producto del capricho y arbitrariedad de la autoridad judicial que la profirió, por el contrario, se trató de una decisión motivada, en la que se plasmó las razones de índole jurídico, que lo llevó a revocar la decisión de primer grado que negó el permiso para despedir solicitado por la sociedad empleadora.


No se trata entonces de una providencia carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual, al margen de que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

Por tanto, si el accionante no está de acuerdo con la decisión, no por ello deviene antojadiza o caprichosa, pues la competencia del Juez de tutela se activa, solo en aquellos casos específicos, en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en una arbitrariedad, situación que no se da en el presente asunto.


Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.

  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:


PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por SAÚL GREGORIO QUIROGA MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.


SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.


TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase el expediente del proceso especial de fuero sindical radicado n.°11001310500920160009001 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.


Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.




GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ



FERNANDO CASTILLO CADENA



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS



JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN