JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
STL1735-2017
Radicación n.° 46044
Acta 04
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada a través de apoderado judicial por SAÚL GREGORIO QUIROGA MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
Por lo expuesto, solicita dejar sin efecto las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., dentro del proceso especial de fuero sindical promovido en su contra por Concreto Argos S. A. (fols. 1 al 23)
Dentro del término de traslado el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso especial de fuero sindical radicado n.° 11001310500920160009000.
Por su parte el apoderado de la sociedad Concretos Argos S.A., presentó escrito señalando que se oponía a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó se desestimen por carecer de sustento jurídico. El Tribunal accionado guardó silencio.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse que si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
En el presente asunto, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la interpretación que hizo el Tribunal de la forma como se contabiliza el término prescriptivo para el empleador y la fecha que se tomó para establecerlo, lo que concluyó en que no se declarara probada la excepción de prescripción por él propuesta y se revocara la decisión de primera instancia otorgando el permiso para despedirlo.
Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte esta Sala que en ninguna agresión incurrió el Juez colegiado al resolver la alzada, y no se advierte que se encuentre incursa en causal alguna de procedencia del amparo reclamado, único requisito que le permite obrar al mecanismo constitucional, pues la misma no es producto del capricho y arbitrariedad de la autoridad judicial que la profirió, por el contrario, se trató de una decisión motivada, en la que se plasmó las razones de índole jurídico, que lo llevó a revocar la decisión de primer grado que negó el permiso para despedir solicitado por la sociedad empleadora.
No se trata entonces de una providencia carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual, al margen de que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
Por tanto, si el accionante no está de acuerdo con la decisión, no por ello deviene antojadiza o caprichosa, pues la competencia del Juez de tutela se activa, solo en aquellos casos específicos, en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en una arbitrariedad, situación que no se da en el presente asunto.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por SAÚL GREGORIO QUIROGA MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Devuélvase el expediente del proceso especial de fuero sindical radicado n.°11001310500920160009001 al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Presidente de la Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN