T 448 94

T-448-94

    Sentencia No. T-448/94  

PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS/REGISTRO MARCARIO-Cancelación  

Existen también mecanismos de defensa a los que el peticionario habría podido acudir ante la propia administración. Tal es el caso de la solicitud de cancelación de registro marcario contemplada en el artículo 98 de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena. Si, como sostiene el actor, ya se venció el término para interponer este recurso y, por lo tanto, no cuenta con tal medio de defensa, cabe citar el aforismo “nemo auditur propriam turpitudinem alegans”, según el cual, a nadie le es dable alegar su propia culpa. Si el accionante dejó pasar la oportunidad para impugnar el registro, reiteramos, no es la tutela el medio para subsanar su omisión.  

VIA DE HECHO-Inexistencia/REGISTRO MARCARIO-Validez  

Admitir que mediante la acción de tutela se cuestione la validez de un registro marcario, no sólo iría en contra de los más elementales principios que rigen esta figura, sino que despojaría de toda seguridad jurídica a aquellas personas que acuden ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de obtener del Estado la protección jurídica de sus derechos de propiedad intelectual e industrial;. Y es que el Estado tiene el deber de proteger estos derechos, circunstancia por la que ha consagrado, en defensa del derecho adquirido, las acciones pertinentes.   

Ref.: Expediente No. T-38927  

Acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por haber efectuado el registro de una marca en perjuicio del actor.  

Tema:          

–        Improcedencia de la acción de tutela cuando no existe un perjuicio irremediable y se cuenta con otros medios de defensa, los cuales se encuentran ya en curso.  

–        El actor no puede alegar violación del debido proceso cuando, por su propia culpa, dejó de interponer los recursos oportunos.  

–        Inexistencia de vías de hecho en el trámite de registro e inscripción de la marca “Mc. Pollo su pollo rico”  

Actor:        Gustavo Hernando Ruiz Sierra  

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.          

Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).  

La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, integrada por los Magistrados Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente, pronuncia,  

EN NOMBRE DEL PUEBLO  

Y  

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION  

la siguiente sentencia en el proceso de tutela T-34871, interpuesto por Gustavo Hernando Ruiz Sierra en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con base en las razones que se exponen a continuación.  

ANTECEDENTES  

El ciudadano Gustavo Hernando Ruiz Sierra solicita a través de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, a la igualdad, a la información, al debido proceso y derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 23, 13, 20, 29 y 58 de la Carta Política, vulnerados, según afirma, por la Superintendencia de Industria y Comercio, a raíz de los siguientes   

1.  HECHOS:  

Sostiene el peticionario, que la Superintendencia de Industria y Comercio inscribió irregularmente la marca “MC. POLLO, SU POLLO RICO” a favor de un tercero, la sociedad AVIDESA Ltda., hoy S.A. Que con ocasión de tal registro se le causaron graves perjuicios, ya que se le impidió continuar usando el nombre “RICO MC. POLLO” que identificaba a los restaurantes cuya propiedad había transferido el actor a las sociedades Comidas Rápidas Mc.Pollo S.A y Comidas Rápidas San Andrés S.A.  

A continuación se presenta una exposición concisa del trámite de registro seguido por la Superintendencia, y de los demás acontecimientos en que el actor fundamenta la acción de tutela.  

En septiembre diez (10) de 1976, AVIDESA Ltda. solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio la concesión del registro de la marca “MC POLLO, SU POLLO RICO”.  Se inició entonces un trámite que duró casi diez años, plagado de presuntas irregularidades denunciadas por el actor en su acción de tutela, trámite que concluyó con la concesión del registro marcario solicitado.  

En noviembre del mismo año, la Superintendencia expidió un acto advirtiendo sobre la imposibilidad de conceder el registro de la marca, debido a que existía otra con la cual podía ser confundida. Se conceden treinta días para sustentar la solicitud. Esta providencia fue posteriormente anulada, sin que conste la fecha de tal anulación, ni la firma correspondiente.  

Se presentaron diversas oposiciones al registro por parte de terceros,  las cuales fueron declaradas infundadas. Entre ellas, la empresa Maggi interpuso recursos de reposición y apelación contra el acto que declaraba infundada su oposición; tales recursos fueron resueltos negativamente.   

Finalmente, en octubre treinta (30) de 1984, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la resolución 08411, le concedió a AVIDESA S.A. el registro de la marca “MC. POLLO SU POLLO RICO”, para identificar productos comprendidos en la clase 29 Internacional. Pasados siete años después de la concesión del registro, en febrero 24 de 1992, AVIDESA pagó los derechos de trámite e inscripción en los libros del registro marcario. La Superintendencia efectuó la inscripción y expidió el certificado de vigencia  No. 135.844.   

En julio de 1987 la sociedad Comidas Rápidas Mc.Pollo S.A., a quien el actor transfirió sus derechos sobre los restaurantes “RICO MC. POLLO”, presentó ante la Superintendencia solicitud de registro de esta marca, la cual fue negada por no poder ser coexistente con la marca “MC. POLLO SU POLLO RICO” concedida a AVIDESA S.A. En vista de ello, decidió cambiar su solicitud por la de la marca “Rico Mister Pollo”, encontrándose actualmente en trámite.  

A finales del año de 1993, AVIDESA S.A. inició ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, un proceso de Protección de Marca (art. 568 del Código de Comercio), basándose en que se le venían ocasionando perjuicios económicos y una pérdida del carácter distintivo de su marca, debido al uso que las sociedades Comidas Rápidas San Andrés S.A. y Comidas Rápidas Mc.Pollo S.A. hacían de la expresión “MC. POLLO”. El Juzgado de conocimiento, mediante providencia de noviembre 12 de 1993, admitió la demanda y decretó las medidas cautelares de embargo de cualquier uso que las sociedades demandadas pudieran hacer de la marca. Estas últimas apelaron el auto mencionado, recurso que se concedió en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, debido a que las apelantes no prestaron caución oportunamente, conforme a lo establecido en el artículo 569 del Código de Comercio.  

A consecuencia de lo anterior, las sociedades demandadas se vieron en la obligación de dejar de usar el nombre que distinguía a sus restaurantes de comida rápida, siéndoles decomisados sus avisos, emblemas, y todo lo relacionado con la publicidad de la marca en discusión. Al momento de entablarse la acción de tutela que ahora ocupa a la Corte, el recurso de apelación se encontraba pendiente de ser resuelto por el Tribunal Superior de esta ciudad.  

En febrero 25 de 1993, Comidas Rápidas Mc. Pollo S.A. inició una acción de nulidad ante el Consejo de Estado, contra el acto administrativo que concedió el registro marcario a favor de AVIDESA, y contra la actuación administrativa que se siguió para otorgar la marca “MC. POLLO SU POLLO RICO”. En dicha demanda se solicitó la suspensión provisional del acto impugnado, la cual fue negada por el Consejo de Estado.   

El proceso de nulidad se encuentra actualmente en curso y pendiente de la interpretación prejudicial que, en este tipo de procesos, obligatoriamente se solicita al Tribunal Andino de Justicia con sede en Quito.  

La Superintendencia ha expedido varias certificaciones de vigencia del registro a favor de AVIDESA S.A., respecto de las cuales el actor denuncia diversas anomalías e incoherencias.  

2. LA DEMANDA  

El actor interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras las jurisdicciones contenciosa y penal resuelven definitivamente el asunto.  Solicita dejar sin efecto el registro de la marca “Mc. Pollo, su pollo rico”, las certificaciones de vigencia expedidas con base en él, y las medidas cautelares que se dictaron basándose en tales certificaciones.   

Las razones que sustentan su inconformidad consisten básicamente en que, al inscribir el registro marcario de AVIDESA en libros, más de siete años despues de haber sido concedido, la Superintendencia convalidó un acto ya expirado (la resolución 08411 de octubre de 1984 ) y renovó el registro de una marca sin ceñirse a los trámites legales, constituyendo su actuación una “renovación por vías de hecho”.  

Aclara el actor, que la inscripción se realizó dos años y tres meses y medio después de vencida la vigencia del registro, según los artículos 69 y 87 de las Decisiones 85 y 313 del Acuerdo de Cartagena, respectivamente. Así mismo, considera que la inscripción es contraria al artículo 66 del C.C.A. y constitutiva del delito de prevaricato por acción, por parte de los funcionarios de la Superintendencia.  

Las actuaciones comentadas le vienen causando al peticionario un perjuicio que califica de irremediable, pues su solicitud de registro marcario fue rechazada y le fue embargado el uso del nombre comercial a los restaurantes.  

Por otra parte, sostiene que las irregularidades cometidas por la Superintendencia durante el trámite de la solicitud de registro formulada por Avidesa, algunas de las cuales ya fueron mencionadas anteriormente, constituyen vías de hecho que hacen procedente la tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la información, a la igualdad, a la propiedad y de petición.  

Según el accionante, los otros medios judiciales de que dispone son ineficaces para lograr la protección efectiva de sus derechos.   

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

Correspondió al Juez 40 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá pronunciarse en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada.  

Luégo de resolver negativamente una solicitud de suspensión provisional que formulara el actor, niega por improcedente la acción de tutela, con base en las siguientes razones:  

– El procedimiento que culminó con la concesión del registro a favor de AVIDESA S.A., se ajustó a las normas vigentes en ese entonces (Decisiones 85 y 313 del Acuerdo de Cartagena, y Capítulo V del Código de Comercio) y en él se brindó oportunidad a los terceros para oponerse.   

– La resolución 08411 de octubre 30 de 1984, por la cual se concede el registro, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, y debe ser demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como en efecto se hizo. Además de las acciones ante las jurisdicciones ordinaria y contenciosa, existe otro medio de defensa ante la jurisdicción penal, cual es la denuncia por el delito de usurpación de marcas y patentes.  

– El certificado 135.844 expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se certifica la vigencia de la marca, constituye tan sólo el reconocimiento de un derecho ya existente en cabeza de la sociedad AVIDESA S.A, quien es la titular del registro marcario desde 1984.  

– No puede tutelarse el derecho de propiedad sobre una marca que no ha sido reconocida oficialmente y que constituye una mera expectativa, pues aún se encuentra en discusión ante la jurisdicción contenciosa (acción de nulidad ante el Consejo de Estado) y ante la justicia ordinaria (protección de marca ante el Juzgado 28 Civil del Circuito, regulada en el art. 568 del Código de Comercio)  

– No se encuentra violación del derecho a la igualdad, ya que no hubo favorecimiento o discriminación algunos durante el trámite ante la Superintendencia iniciado por AVIDESA Ltda., con miras a obtener el registro de su marca .  

– Finalmente, con la demora de la Superintendencia en responder la solicitud de registro del actor, presentada en julio 24/91, no se violó su derecho de petición, pues se comprobó que se le ha dado el trámite debido.   

En consecuencia, el Juez 40 Penal del Circuito resolvió:  

–        Negar la tutela  

–        Enviar copias a la Procuraduría para que investigue las razones por las cuales la Superintendencia tardó años en resolver las peticiones de registro del actor, y las de AVIDESA.  

–        Enviar copias a la Fiscalía General de la Nación para la investigación de los presuntos delitos de falsedad en documento público, prevaricato por acción y fraude procesal, denunciados por el actor.  

4. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA             

El Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar, concedió la tutela del derecho al debido proceso, como mecanismo transitorio.  

En su fallo, el Tribunal no entró a examinar la resolución que concedió el registro marcario, ni el proceso dentro del cual se produjo, ya que se trata de actos consumados, respecto de los cuales carece de eficacia la figura de la tutela. La resolución quedó ejecutoriada hace cerca de nueve años, y en cuanto a las irregularidades de trámite, bien pudieron los interesados impugnar la actuación en el momento oportuno.  El acto administrativo que el Tribunal sí considera susceptible de ser revocado mediante acción de tutela, es el de la inscripción extemporánea.  

Consideró dicha corporación, que la Superintendencia no podía efectuar la inscripción del registro en 1992, pues este derecho había expirado más de dos años atrás, según la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, vigente en 1984 al momento de conceder el registro. Si bien dicha norma no establecía término alguno para consignar el pago de los derechos de inscripción, si determinaba una vigencia de sólo cinco (5) años para el registro de toda marca, luego de los cuales era necesario realizar el trámite de renovación. Por lo tanto la inscripción, que en este caso se hizo pasados los cinco años de vigencia del registro, no era legalmente aceptable, pues de ninguna manera podía prolongarse el plazo de inscripción más allá de la vigencia o existencia del acto administrativo en el cual se sustentaba.  

“Estima la Sala que el registro de la citada marca y los certificados cuestionados, expedidos irregularmente sin que hubiese existido renovación del derecho extinguido, en la forma prevista por la ley, constituyen una violación al debido proceso, y en consecuencia, habrá de tutelarse ese derecho fundamental vulnerado.”  

   

Se ordena suspender la vigencia del registro de la marca, así como las certificaciones que se basaban en él, hasta que la autoridad competente resuelva el asunto.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL  

1. Competencia  

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. El presente examen, se hace conforme al reglamento interno de la corporación y a la selección que del proceso hizo la Sala Séptima de Selección.  

2. Consideraciones Preliminares.  

En primer término, encuentra la Sala que la acción de tutela impetrada por Gustavo Hernando Ruiz Sierra se reduce a que la Superintendencia de Industria y Comercio inscribió extemporáneamente el registro de la marca “MC POLLO SU POLLO RICO”, a favor de AVIDESA Ltda. Que dicha inscripción es contraria a derecho pues, al momento de realizarse, había expirado el acto administrativo en el cual se sustentaba. La extemporaneidad de la inscripción se debió a que AVIDESA, aunque le fue otorgado el registro el 30 de octubre de 1984, sólo pagó los derechos de trámite y publicación el 24 de febrero de 1992.  

Con base en dicha inscripción, la Superintendencia emitió varios certificados de vigencia del registro que, por ende, carecen de validez pues se basan en un acto caduco, en decir del actor.  Igualmente, con base en ese registro “ilegalmente convalidado”, la Superintendencia le negó al actor el registro de una marca similar (“Rico Mc. Pollo”), y Avidesa S.A., propietaria del registro o título marcario, obtuvo el embargo del uso que el actor venía haciendo de aquella marca similar en sus restaurantes de comida rápida, causándole con ello graves perjuicios económicos.  

La cuestión planteada por el accionante se contrae a solicitar al juez de tutela la protección inmediata de sus derechos, ordenando a la Superintendencia de Industria y Comercio suspender los efectos del registro de marca aludido, y los de los certificados expedidos con base en aquél, hasta que la jurisdicción contenciosa y la penal profieran una decisión definitiva al respecto.  

En razón a lo anterior, deberá determinar la Sala si es procedente o no la acción de tutela frente a la situación planteada por el actor, y si es este recurso viable como mecanismo transitorio para impedir la continuación del perjuicio al que se ha visto sometido. Por otra parte, estudiará la Sala la existencia de actuaciones administrativas eventualmente catalogables como vías de hecho, denunciadas en su oportunidad en forma por demás vehemente, por el peticionario.  

3. Improcedencia de la acción de tutela.  

Es clara para esta Sala la improcedencia de la acción de tutela puesta a su consideración, y en consecuencia, habrá de revocar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, con base en las razones que a continuación se exponen:  

3.1 Existe otro medio de defensa.  

El propio actor reconoce, al interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio, que cuenta con otros medios judiciales de defensa. No obstante, es pertinente mencionarlos brevemente, dado que de su estudio emerge con nitidez, como veremos, la improcedencia de la tutela.  

       3.1.1. Acción de nulidad ante el Consejo de Estado  

El actor inició ante la sección primera del Consejo de Estado, acción de  nulidad simple contra la resolución 08411 que concedió el registro de la marca a favor de AVIDESA; la demanda fue admitida mediante providencia de fecha 25 de febrero de 1993. Dado que mediante la acción de nulidad se discute la legalidad de los actos administrativos de la Superintendencia, podemos concluír que las causas que motivan esta acción de tutela son las mismas que dieron lugar a la acción de nulidad, haciendo improcedente la primera.  

       3.1.2 Apelación de medidas cautelares.  

En el proceso de Protección de Marca que cursa ante el Juzgado 28 Civil del Circuito, el actor contó con el recurso de apelación de la providencia que dispuso el embargo del uso de la marca. La apelación habría podido concederse en el efecto suspensivo, evitando con ello el cumplimiento inmediato de la orden de embargo, si el actor hubiese prestado caución oportunamente, tal como lo establece el artículo 569 del Código de Comercio. Ahora bien, si el actor o las sociedades demandadas no obraron de conformidad, no es la acción de tutela el medio llamado a subsanar su omisión.  

Otro de los mecanismos de defensa con que cuenta el actor ante la jurisdicción civil, es el proceso de Legalidad de Proceder del artículo 570 del Código de Comercio, mediante el cual el presunto usurpador de la marca tiene la oportunidad de demostrar la legalidad de su proceder, evento en el cual “el Juez levantará las medidas cautelares y condenará al demandado al pago de los perjuicios que hubiere causado”, como lo dispone la norma antedicha.  

         

       3.1.3. Cancelación del registro ante la Superintendencia.  

Existen también mecanismos de defensa a los que el peticionario habría podido acudir ante la propia administración. Tal es el caso de la solicitud de cancelación de registro marcario contemplada en el artículo 98 de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena. Si, como sostiene el actor, (folio 14) ya se venció el término para interponer este recurso y, por lo tanto, no cuenta con tal medio de defensa, cabe citar el aforismo “nemo auditur propriam turpitudinem alegans”, según el cual, a nadie le es dable alegar su propia culpa. Si el accionante dejó pasar la oportunidad para impugnar el registro, reiteramos, no es la tutela el medio para subsanar su omisión.  

       3.1.4. Suspensión provisional ante otra jurisdicción.  

La acción de tutela resulta claramente improcedente cuando, disponiendo el actor de otro medio judicial de defensa, no logra acreditar dentro del proceso la existencia de un perjuicio irremediable que la haría viable como mecanismo transitorio, tal como acontece en el caso a examen.   

La suspensión provisional del registro y de las certificaciones, solicitada por el actor al Consejo de Estado, era mecanismo tanto o más eficaz que la tutela, en cuanto a la protección transitoria de sus derechos. Para solicitar tal medida ante el Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 del C.C.A. (subrogado D.E. 2304/89, art. 31), al actor le bastaba probar la manifiesta ilegalidad del acto, en este caso de la resolución 08411 y de las certificaciones posteriores. Pues bien, no otra cosa es el fundamento de esta acción de tutela, en la cual el señor Gustavo Hernando Ruiz Pérez alega la vulneración de sus derechos a raíz de actos, en su opinión manifiestamente ilegales, ejecutados por la Superintendencia de Industria y Comercio.  

Mal podría la Corte entrar nuevamente a analizar la procedencia de la suspensión provisional del acto, desconociendo con ello la causal de improcedencia establecida en el num. 1 del artículo 6 del Decreto 2591/91.  

Es claro para esta Sala que el actor cuenta con otros medios judiciales de defensa, o contó en su momento con ellos, incluso para obtener protección eficaz contra un eventual perjuicio irremediable.  

“Es claro que la acción de tutela es un medio judicial subsidiario, que no tiene por fin reemplazar procedimientos ya previstos en la legislación para hacer valer los propios derechos.  

“Ese carácter tiene relación con el fin atribuido al mecanismo por la Constitución, esto es, con la protección cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.  

“Así pues, la tutela tiene un objeto jurídico específico que no puede extenderse a fines ya contemplados por el legislador, también dentro del campo de la protección de los derechos, para los cuales él mismo ha reservado procedimientos o formas judiciales definidas igualmente como medios de defensa.  

“La acción de tutela está circunscrita así, directamente por la Constitución, a salvaguardar la efectividad de los derechos fundamentales cuando el ordenamiento jurídico no ofrece al afectado ninguna otra vía judicial de amparo, pues si esto último ocurre y el medio correspondiente es idóneo para tal efecto, ninguna razón tiene la aplicación del procedimiento excepcional y supletorio plasmado en el artículo 86 de la Carta”. (Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-480 del 26 de octubre de 1993).  

3.2. Ausencia de perjuicio irremediable.  

No obstante haber quedado clara la improcedencia de esta tutela, aún como mecanismo transitorio, habida cuenta de que el acto administrativo supuestamente ilegal podría ser atacado mediante la solicitud de suspensión provisional ante el Consejo de Estado, resulta conveniente dejar clara la posición de la Corte en cuanto al tipo de perjuicio que el actor califica de irremediable.  

         

3.2.1 Se trata de un perjuicio meramente patrimonial.  

El motivo central de inconformidad del actor, surge del hecho de que se le hubiera impedido el registro de su marca y de que a las sociedades Comidas Rápidas Mc. Pollo S.A. y Comidas Rápidas San Andrés S.A., ante quienes tiene que responder como cesionario de los restaurantes, les fuera embargado el uso de la misma. Vale la pena anotar que los restaurantes continúan abiertos al público, y que tan sólo se ha prohibido el uso del nombre que los identificaba. Ese es pues, el perjuicio que busca evitar el actor al pedir la suspensión de los efectos de la resolución 08411, por la cual se concede el registro marcario a AVIDESA S.A., asi como de los efectos de las certificaciones de vigencia que se basan en esa resolución.   

Resulta meridianamente claro, de acuerdo con lo expuesto, que el perjuicio al que se ha visto sometido el actor es de carácter puramente patrimonial y, como tal, no puede ser alegado como sustento de la acción de tutela. No se encuentra tampoco que, como consecuencia de la vulneración de los derechos patrimoniales del actor, se le esté violando derecho fundamental alguno, caso en el cual podría acudirse a la tutela para obtener su protección.  

3.3  Inexistencia de vías de hecho.  

El procedimiento de registro, y la inscripción de la marca “MC. POLLO SU POLLO RICO”, adelantados por la Superintendencia de Industria y Comercio, así como las presuntas irregularidades en que esta incurrió, son asuntos de suma complejidad, regulados casi en su totalidad por normas de carácter supranacional, y de los cuales no se deduce que haya habido una ostensible y burda transgresión de la ley, que pueda calificarse como vía de hecho.   

Mal podría entonces la Corte exceder su competencia, y entrar a determinar la legalidad de esa actuación, pues este es asunto de competencia exclusiva de la jurisdicción contenciosa, en este caso del Consejo de Estado, en virtud de la acción de nulidad. Lo contrario constituiría una indebida intromisión del Juez de tutela en materias para las cuales se requiere un alto grado de especialización, como es el caso del Derecho Marcario, y acceso a amplia información que difícilmente podría ser recopilada en un proceso de tutela, caracterizado por su brevedad. Admitir que mediante la acción de tutela se cuestione la validez de un registro marcario, no sólo iría en contra de los más elementales principios que rigen esta figura, como ya hemos observado, sino que despojaría de toda seguridad jurídica a aquellas personas que acuden ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de obtener del Estado la protección jurídica de sus derechos de propiedad intelectual e industrial;. Y es que el Estado tiene el deber de proteger estos derechos, circunstancia por la que ha consagrado, en defensa del derecho adquirido, las acciones pertinentes. Mal haría entonces en resquebrajar la seguridad del registro marcario permitiendo que, mediante procedimientos sumarios como el de tutela, se entrara a discutir su validez.   

De acuerdo con lo dicho, no avocará esta Sala el estudio de la legalidad de la actuación de la Superintendencia. Bástenos constatar que, contrariamente a lo aducido por el actor, no nos encontramos ante una ilegalidad manifiesta que pueda ser catalogada como vía de hecho.  

En opinión del actor, compartida por el Tribunal de segunda instancia, la inscripción extemporánea del registro viola su derecho al debido proceso y contraría abiertamente el artículo 69 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, vigente al momento de expedirse la resolución 08411 que concedió el registro. En esta normatividad no se determinaba dentro de qué término podría efectuarse la inscripción en libros del título marcario, pero el artículo mencionado disponía:  

“El registro de una marca tendrá una duración de cinco años contados desde la fecha de su otorgamiento y podrá renovarse indefinidamente por períodos de cinco años”.  

Sólo con ocasión del proceso de modernización adelantado recientemente por la Superintendencia de Industria y Comercio, y a través de los decretos reglamentarios de las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que sucedieron a la Decisión 85  (Decisiones 313 y 344), se estableció un término para cancelar los derechos causados por la expedición del título marcario. Actualmente, en virtud de lo establecido en el artículo 25 del Decreto 117 del 14 de enero de 1994, este término es de tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo respectivo, so pena de caducidad.  

Así pues, aunque no se contemplaba un término específico para la inscripción en libros luégo de concederse el registro, parece claro que ésta no debería haberse efectuado después de cinco años de concedido, como en efecto ocurrió. Sin embargo, esta Sala considera que no puede afirmarse que la inscripción, aunque sea extemporánea, implica violación al debido proceso.  

Según los hechos en que se basa esta acción de tutela, en julio de 1987 la sociedad Comidas Rápidas Mc. Pollo S.A. solicitó a la Superintendencia el registro de la marca “RICO MC. POLLO”, solicitud que fue negada precisamente por haberse otorgado previamente a AVIDESA S.A., el derecho sobre la marca “MC. POLLO SU POLLO RICO”, con la cual no podía coexistir, pues resultaban confundibles entre sí. En vista de lo anterior, el actor retiró la solicitud y la cambió por otra marca, sin ejercer los recursos con que cuenta todo solicitante de registro marcario, y en general, los recursos ejercibles contra todo acto administrativo, bien ante la propia administración, o ante la jurisdicción contenciosa.   

La función del registro es, básicamente, la de hacer público un derecho que está en cabeza de su titular, y hacer oponible ese derecho ante terceros. Corolario de lo anterior es que el actor pudo haber impugnado la negativa de la Superintendencia con respecto a su solicitud de registro, si consideraba que el registro en favor de AVIDESA S.A. no le era oponible por no haberse efectuado su inscripción en libros.  

Por otra parte, la supuesta renovación extemporánea e irregular del registro, deja de ser ostensible si tenemos en cuenta que, según afirmación del propio actor (folio 6), al momento de certificarse la vigencia del registro a favor de AVIDESA (certificación del 21 de julio de 1992), había entrado en vigencia la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la cual otorgaba al registro una vigencia de diez (10) años.   

Surgen entonces varias preguntas: ¿Debía aplicarse la Decisión 313 al registro concedido a AVIDESA S.A., prolongándose con ello su vigencia? ¿Había expirado ya el registro marcario de AVIDESA en el momento de entrar en vigencia la Decisión 313?. Surge, en últimas, la pregunta alrededor de la cual gira todo el caso puesto a consideración de esta Sala: ¿Estaba la Superintendencia legalmente autorizada para efectuar, más de siete años después, la inscripción en libros del registro concedido a AVIDESA S.A.?  

Estas son preguntas que, tal como lo hemos observado, escapan al ámbito de competencia del Juez de tutela, y que corresponde a la autoridad judicial competente resolver. Por esta razón, habrá de revocarse el fallo sometido a revisión.  

3.4 Procesos ante otras jurisdicciones  

En este momento diversas autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, adelantan procesos relacionados con los mismos hechos que originaron esta acción de tutela. Una de ellas, el Fiscal Seccional 142 de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, quien adelanta investigación contra varios funcionariois de la Superintendencia por el presunto delito de prevaricato, ordenó “la suspensión de los efectos jurídicos y procesales del certificado de marca No. 135.844, y de las mismas certificaciones que la Superintendencia de Industria y Comercio expidió con base en aquél”. La anterior información está contenida en el oficio No. 6198 del 2 de septiembre de 1994, que este Fiscal envió a la Corte.   

Valga lo anterior para aclarar que en la presente acción de tutela, la cual habrá de negarse por improcedente, la Corte se atiene, como es lógico, a lo que dispongan las autoridades competentes, que actualmente conocen o las que lleguen a conocer de estos hechos, bien sea el Consejo de Estado, la Fiscalía, los jueces civiles o cualquier otra.  

Por lo tanto, la decisión en este proceso, no afecta en nada la eficacia de las determinaciones que al margen de ella se puedan tomar en otra jurisdicción.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   

RESUELVE  

PRIMERO: Revocar parcialmente el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el día cinco de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en lo atinente a la tutela del derecho al debido proceso del señor Gustavo Hernando Ruiz Sierra.  

TERCERO: Confirmar en todo lo demás el fallo de segunda instancia.  

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

CARLOS GAVIRIA DIAZ  

 Magistrado ponente  

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO  

 Magistrado   

HERNANDO HERRERA VERGARA  

 Magistrado   

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO  

Secretaria General   

    

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