C-015A-09

    Sentencia C-015A-09  

OBJECION  PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY POR  LA  CUAL  LA  NACION  SE  VINCULA  A LA CELEBRACION DE LOS TREINTA (30) AÑOS DE  EXISTENCIA    JURIDICA    DE   LA   UNIVERSIDAD   DE   LA   GUAJIRA-Infundada   

Las objeciones formuladas al proyecto de ley  resultan  infundadas por dos razones: La primera, porque el Legislador no impuso  al  Gobierno  una  partida  presupuestal  sino  que  le  autorizó  a evaluar la  viabilidad  económica  del  gasto  e  incluirlo en el Presupuesto General de la  Nación y, la segunda, porque el Congreso sí evaluó  la  viabilidad  del  gasto  y  su impacto fiscal, pues  aunque  no  constituye  un  vicio  de  trámite en el  proceso    de    formación    de   la   ley,   toda  vez   que el  Ministro  de  Hacienda  y  Crédito Público no intervino en el  Congreso  de  manera contundente para explicar clara y técnicamente las razones  por   las   que   consideraba   que   los  gastos  propuestos  no  eran  viables  financieramente,  sino  que se limitó a invitar al Congreso a estudiar el tema,  lo   cual  muestra  que  no  atendió  la  carga  de  argumentación  sobre  las  deficiencias económicas del proyecto.   

OBJECION     PRESIDENCIAL-Términos para formularla en días hábiles   

CONTROL  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DE  OBJECION  PRESIDENCIAL-Insistencia   de   las   cámaras   como  presupuesto de procedibilidad   

PROYECTO   DE   LEY  MATERIA  DE  OBJECION  PRESIDENCIAL-Término máximo de dos legislaturas para  insistir las cámaras   

OBJECION     PRESIDENCIAL-Archivo del proyecto por discrepancias de las Cámaras   

ACCION  PUBLICA  DE  INCONSTITUCIONALIDAD EN  TRAMITE   DE  OBJECION  PRESIDENCIAL-Procedencia  ante  imposibilidad  de  realizar  análisis  del  trámite  surtido  por  ausencia de  material     probatorio/SENTENCIA    DE    OBJECION  PRESIDENCIAL-Efectos      de      cosa     juzgada  relativa   

A  pesar  de  que,  por  regla general, las  sentencias  de  la  Corte  Constitucional que analizan la validez de la ley o de  algunos  proyectos de ley hacen tránsito a cosa juzgada absoluta, que impide un  nuevo  pronunciamiento  por  parte  de esta Corporación, en situaciones como la  presente  en  que  existen  impedimentos razonables que no permiten resolver con  certeza  sobre la regularidad del proceso de formación de la ley, este Tribunal  puede  limitar los efectos del fallo y autorizar a los ciudadanos a demandar con  posterioridad  la  constitucionalidad  de  la  ley,  dentro  de  los  límites y  parámetros  señalados  en  la  Constitución  y  la  ley,  como es el caso del  término  de  caducidad  para  alegar  los vicios de procedimiento, ya que al no  reposar  en  el  expediente  copias  de  las  pruebas  que permitan concluir con  certeza  que  el  informe  de objeciones presidenciales fue debidamente aprobado  porque  las  actas se encuentran en proceso de transcripción y aún no han sido  publicadas,  la  Sala reiterará su jurisprudencia en el sentido de autorizar el  posterior  ejercicio  de  la  acción  de  inconstitucionalidad,  para alegar la  regularidad  y validez de todo el trámite legislativo en este asunto dentro del  término    de    caducidad    previsto    en    el    artículo   242   de   la  Constitución.   

Esta   Corporación  ha  dicho  que  este  mecanismo  se  justifica porque es un importante instrumento de racionalización  de  la  actividad  legislativa  en  tanto  que  permite que el Legislador adopte  medidas  en  armonía con la situación económica del país y pueda articularse  en  el  esquema  de colaboración armónica entre los poderes públicos adoptado  en   la   Constitución   de   1991.   Para   esta  Corporación,  entonces,  la  interrelación  entre  el  Ejecutivo  y  el  Congreso  en la elaboración de los  proyectos  de  ley que ordenan gastos o decretan beneficios tributarios, únicos  casos  en  los  que  es  aplicable  el  artículo  7  de  la  Ley  Orgánica  de  Presupuesto,  no  sólo  es  necesaria  para  que se adopten medidas económicas  ordenadas  y  congruentes que efectivamente puedan cumplirse, sino que se impone  en  aras  de favorecer la estabilidad macroeconómica del país, manifestándose  esta  obligación  en  dos  momentos: el primero, a cargo del Legislador, con la  exposición  de  motivos  o  con  las ponencias para debate, las cuales deberán  incluir  el  análisis  de  los  costos  fiscales  y la fuente de ingresos de la  iniciativa;  y el segundo, a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público,  a   quien   corresponderá   rendir   concepto   en   relación  con  los  costos  fiscales estimados para el proyecto, así como sobre  la  fuente  de  ingresos  para  cubrirlos y sobre su compatibilidad con el Marco  Fiscal  de  Mediano  Plazo,  habiendo  dicho  la  Corte que la intervención del  Ministro  de Hacienda y Crédito Público en el trámite de los proyectos de ley  no  condiciona  la  validez  de  la  normativa,  pues  dicho  concepto  no puede  entenderse  como  un  veto sobre la actuación del Congreso ni puede convertirse  en    una    barrera    para    que    el    Legislador   ejerza   su   función  legislativa.   

OBJECION  PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE  ORDENA  GASTO-Requisito de análisis de impacto fiscal  compatible  con  Marco Fiscal de Mediano Plazo/OBJECION  PRESIDENCIAL    A    PROYECTO    DE    LEY    QUE    ORDENA   GASTO-Inclusión  del costo fiscal de la iniciativa y la fuente de ingreso  adicional en el proyecto   

ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY  QUE  GENERA  GASTO A CARGO DE LA NACION-Fue considerado  por  el  Congreso  en la medida que se dejo constancia que se proponía un gasto  único y excepcional   

El  Congreso sí analizó el impacto fiscal  del  proyecto,  puesto  que  si  bien es cierto en la exposición de motivos del  mismo  no  se  advirtió  en  ese sentido, no lo es menos que las ponencias para  primer  y  segundo  debate  en  el  Senado  de  la  República  y  la Cámara de  Representantes,  se  dejó  constancia  de  que  se  proponía un gasto único y  excepcional  por  valor  de  50.000  millones  de pesos. En efecto, en la Gaceta  número  366  del  13 de septiembre de 2006 puede leerse que en la ponencia para  primer  debate  en  el  Senado,  se  incluyó  el  capítulo  4 sobre “impacto  fiscal”  de  la  medida,  en  el  cual  se  explicó  que  este nuevo gasto es  “transitorio  y  su  impacto  económico  se  ha  estimado  de acuerdo con las  necesidades   de   infraestructura   y   formación  docente  contenidas  en  el  proyecto”.  Allí  se  incluyeron  tres  cuadros: el primero sobre el “costo  fiscal  del  proyecto” con la identificación de cada uno de las actividades y  el  valor  de  la  ejecución.  El  segundo  sobre “la ejecución presupuestal  Ministerio  de  Educación//  Item:  Universidad  de  La Guajira” y, el tercer  cuadro,  sobre “proyección ejecución presupuestal Ministerio de Educación//  Item.  Universidad  de  la  Guajira”.  Además,  se  dejó  en  claro  que  la  Universidad  contribuiría  con la financiación de los costos de inversión con  la  destinación  del 5% de los recursos de inversión de su presupuesto para la  vigencia  fiscal  2007-  2010.  Las  mismas razones se expresaron en la ponencia  para  segundo  debate en el Senado, tal y como aparece en la Gaceta del Congreso  número  531  de  2006,  en  la  ponencia  para  primer  debate en la Cámara de  Representantes,   de   conformidad   con   lo   publicado   en  la  Gaceta  del  Congreso  125  del  19  de abril de 2007  y en la  ponencia  para  segundo  debate  en la plenaria de la Cámara de Representantes,  como  se  observa  en  la  Gaceta  del Congreso 419 de  2007.   

OBJECION  PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE  ORDENA  GASTO-Participación del Ministerio de Hacienda  y   Crédito   Público   se  limitó  a  pedir  al  Congreso  que  analice  las  consecuencias  fiscales  del  proyecto sin aportar los estudios técnicos que le  corresponden   

En  cuanto  al  Ministerio  de  Hacienda  y  Crédito  Público, se limitó a pedir al Congreso que analice las consecuencias  fiscales  del  proyecto  de  ley en trámite, pero no realizó el estudio que le  corresponde  como  encargado de dar a conocer los elementos de juicio necesarios  para  evaluar  los  impactos  económicos  de  la  medida.  El  gobierno  debió  presentar   esa   valoración   para  que  el  Congreso  pudiera  considerar  la  conveniencia  o  inconveniencia  de  los  gastos  desde  el punto de vista de su  financiación.   

OBJECION     PRESIDENCIAL-Autorización   al   gobierno   nacional   para   incluir   partidas  presupuestales no entraña mandato imperativo   

En  cuanto  a  la  imposibilidad  de que el  Legislador  imponga  gastos al Gobierno, la lectura literal de la norma objetada  muestra  que  la  vinculación de la Nación con la celebración de los 30 años  de  existencia  jurídica  de  la Universidad de La Guajira a que se refirió el  Congreso,  no  impuso un egreso fiscal al Gobierno sino que la medida consistió  en  autorizarlo  a destinar ingresos del Presupuesto General de la Nación a las  obras  y  proyectos que allí se señalan, pues la iniciativa claramente dispuso  que  “el  Gobierno  podrá  destinar” del Presupuesto una suma no inferior a  50.000  millones  de  pesos,  siendo  claro  para  la  Sala,  que  tanto  la  interpretación literal de la norma como la histórica en  el  trámite legislativo, que los gastos decretados no fueron regulados como una  orden  imperativa  para el Gobierno sino como una autorización para que, dentro  del  margen  de  discrecionalidad  que  la ley y la Constitución le otorgan, lo  incluya en el Presupuesto General de la Nación.   

Referencia: expediente OP-114  

Objeciones  presidenciales:  al proyecto de  ley  N.  72/06  Senado, 231/07 Cámara, “por la cual  la  Nación se vincula a la celebración de los treinta (30) años de existencia  jurídica  de  la  Universidad  de  La  Guajira  y  ordena  en  su  Homenaje  la  construcción de algunas obras”.   

Magistrado Ponente:  

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Bogotá  D.  C.,   veintidós  (22) de  enero de dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Plena de la Corte Constitucional,  conformada   por  los  magistrados  Humberto  Antonio  Sierra  Porto  -quien  la  preside-,  Jaime  Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba  Triviño,  Mauricio  González Cuervo, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy  Cabra,  Nilson  Pinilla Pinilla y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de  sus  atribuciones  constitucionales  y  en  cumplimiento  de  los  requisitos  y  trámite  establecidos  en  el  Decreto  2067  de 1991, ha proferido la presente  sentencia con fundamento en los siguientes,   

I.  ANTECEDENTES   

Mediante  oficio  recibido en la Secretaría  General  de la Corte Constitucional el 5 de diciembre de 2008, el Presidente del  Senado  de  la  República  remitió  el proyecto de ley N. 72/06 Senado, 231/07  Cámara,  “por  la  cual la Nación se vincula a la  celebración   de   los  treinta  (30)  años  de  existencia  jurídica  de  la  Universidad  de  La  Guajira y ordena en su Homenaje la construcción de algunas  obras”,  cuyo  artículo  2º  fue  objetado  por el  Gobierno  Nacional  por  razones  de inconstitucionalidad que no fueron acogidas  por  el  Congreso  de  la  República.  Ello,  para  que,  de conformidad con lo  previsto  en  los  artículos  167  de la Constitución y 32 del Decreto 2067 de  1991, esta Corporación se pronuncie sobre su exequibilidad.   

1. Texto del proyecto de  ley objetado   

A  continuación  se  transcribe  el  texto  completo del proyecto de ley y se subraya la disposición objetada:   

“Ley No——-  

Por  la  cual  la  Nación  se vincula a la  celebración   de   los  treinta  (30)  años  de  existencia  jurídica  de  la  Universidad  de  La  Guajira,  y  se autoriza en su homenaje la construcción de  algunas obras   

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

DECRETA:  

Artículo Primero. La Nación se asocia a la  celebración   de   los  treinta  (30)  años  de  existencia  jurídica  de  la  Universidad  de  la Guajira y exalta las virtudes de sus directivas, profesores,  estudiantes y egresados.   

Artículo  Segundo.  El  Gobierno  podrá  destinar  del Presupuesto General de la Nación una suma no inferior a cincuenta  mil   millones   ($50.000.000.000,oo)   de   pesos  moneda  corriente,  para  el  cumplimiento de la presente ley.   

De conformidad con el régimen legal vigente  se  autoriza al Gobierno Nacional para que se vincule a la conmemoración de los  30  años de la Universidad, mediante la apropiación de las partidas necesarias  para    financiar    los   siguientes   proyectos   de   inversión   y   demás  ejecutorias:   

a) Construcción y dotación de laboratorios  para la experimentación académica   

c)   Construcción   y   adecuación   de  infraestructura social y deportiva del campus universitario.   

d) Construcción y adecuación de un centro  de  convenciones  departamental  con  capacidad  para  2000  personas  y con los  estándares  de  escenografía,  acústica  y  adecuación  para  desarrollo  de  eventos de carácter nacional e internacional $11.000 millones   

e)   Construcción   y  dotación  de  un  polideportivo  para  el desarrollo de las actividades deportivas de la actividad  económica   y   de   los   encuentros   de  orden  extra-universitarios  $6.000  millones   

f)  Construcción y dotación de plataforma  computacional  integral  para  mejoramiento  de los procesos administrativos, de  seguridad e impartir la educación virtual $6.000 millones.   

g)  Construcción  dentro  de  la ciudadela  universitaria  en  Riohacha  de  un  bloque  de  post-grado y laboratorio $5.000  millones.   

Artículo Tercero. Esta ley rige a partir de  su    promulgación   y   deroga   todas   las   disposiciones   que   le   sean  contrarias.   

LA   PRESIDENTA   DEL  H.  SENADO  DE  LA  REPUBLICA   

Nancy      Patricia      Gutiérrez  Castañeda   

EL  SECRETARIO  GENERAL DEL H. SENADO DE LA  REPUBLICA   

Emilio Ramón Otero Dajud”  

2.  Objeciones  formuladas  por  el Gobierno  Nacional   

Mediante escrito del 23 de julio de 2008, el  Gobierno   Nacional   formuló   las   siguientes   objeciones  por  motivos  de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo  2º  del  proyecto  de  ley  de  la  referencia:   

Los  recursos requeridos para financiar los  proyectos  a  que  hace referencia el proyecto de ley no son consistentes con el  marco  fiscal  de mediano plazo exigido por el artículo 7º de la Ley Orgánica  819  de  2003,  en  tanto  que  constituyen  un  gasto  corriente cuya fuente de  ingresos  no  fue  indicada.  Así  dijo  que, por el contrario, “dado   que  las  entidades  territoriales  también  financian  las  Universidades  de  carácter  departamental, la iniciativa presiona las finanzas  del   departamento  de  la  Guajira,  entidad  territorial  que  actualmente  se  encuentra  en  incumplimiento  del  Plan  de Saneamiento Fiscal y Financiero, de  acuerdo  con  los  lineamientos  establecidos  en  el  documento  Conpes 3430 de  2006”.   

El  Gobierno  reiteró  que  la  iniciativa  objeto  de  estudio  es  inconsistente  porque  el  impacto fiscal no asciende a  50.000  millones  de  pesos  como  lo afirmaron sus autores sino que es superior  porque,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 30 de 1992,  los  recursos con que se financia la Universidad Pública deben incrementarse en  pesos  constantes  con  base  en  la  asignación  de  los recursos de los años  anteriores,  tal  y  como  lo  estableció  la Corte Constitucional en sentencia  C-177    de   2002.   De   esta   forma,   concluye   que   la   “iniciativa  tiene  un  impacto  fiscal  de 50.000 millones de pesos  para  siguiente vigencia y para las vigencias posteriores. Es decir, es un costo  de  50.000  millones  de pesos acumulados en la base para la vigencia siguiente,  sin  que  puedan excluirse luego del presupuesto asignado a la Universidad de la  Guajira”.   

En  consecuencia,  la disposición objetada  desconoce  lo  dispuesto  en  una  ley  orgánica  que  condiciona  la actividad  legislativa    y,   por   lo   tanto,   vulnera   el   artículo   151   de   la  Constitución.   

3.   Insistencia   del   Congreso   de  la  República   

Los Presidentes del Senado de la República  y  la  Cámara  de Representantes designaron, respectivamente, como ponentes del  informe  sobre  las  objeciones presidenciales a los congresistas Jorge Eliécer  Ballesteros  Bernier,  Álvaro  Ahston  Giraldo y Bladimiro Cuello Daza, quienes  presentaron  informe  conjunto  el  21  de  octubre de 2008, en el sentido de no  acoger  la  objeción  por  inconstitucionalidad  del  proyecto  de  ley  de  la  referencia. Los motivos en los que se apoyaron son los siguientes:   

La lectura de la iniciativa objetada muestra  que  no  consagra  un gasto corriente sino que desarrolla la prerrogativa de las  universidades  públicas  de  recibir  anual  y  excepcionalmente  aportes de la  Nación  que  no  son  recurrentes, por lo que no pasan a constituir parte de la  base  del  cálculo  de  los  aportes  nacionales y, por ese hecho, no tienen un  impacto  superior  al proyectado. Entonces, si se acogiera la “interpretación  extrema  del  Gobierno  Nacional”,  las  universidades  públicas  no podrían  volver  a  recibir  aportes  excepcionales  de  la  Nación  o  de las entidades  territoriales  porque  se  constituirían  en base del cálculo para los aportes  futuros.   

Contrario  a  lo dicho por el Gobierno, la  iniciativa  sí  señaló la fuente de financiamiento del impacto fiscal, pues a  pesar  de  que  el  proyecto inicial no lo contemplaba esto fue subsanado con la  ponencia  para primer debate en la Comisión Cuarta del Senado de la República.  Para  el efecto, transcribió apartes de la ponencia en donde se hace referencia  al  cuadro  1  sobre  costo  fiscal  del  proyecto, al cuadro 2 sobre ejecución  presupuestal  del  Ministerio  de  Educación  y  al  cuadro  3  relativo  a  la  proyección  ejecución  presupuestal  del Ministerio de Educación- Universidad  de  La  Guajira.  Igualmente,  reiteraron que dicha institución concurrirá con  los  costos  de  inversión  del  proyecto  con  la  destinación  del 5% de los  recursos de inversión de su presupuesto con vigencia 2007- 2010.   

Finalmente, se transcribieron apartes de la  sentencia  C-502 de 2007 en la que la Corte Constitucional dijo que el artículo  7º  de  la Ley 819 de 2003 debe interpretarse en el sentido de que la exigencia  del  análisis  del  impacto  fiscal  de  las  normas  busca tener en cuenta las  realidades   macroeconómicas,  sin  que  con  ella  se  hayan  creado  barreras  insalvables  en  el ejercicio de la función legislativa ni se hubiese diseñado  un  veto  legislativo  en  cabeza del Ministro de Hacienda, quien tiene la carga  principal   de   dicho  análisis.  De  todas  maneras,  la  Corte  aclaró  que  “la  omisión  del  Ministro  en  informar  a  los  congresistas  acerca  de  los  problemas  que  presenta el proyecto no afecta la  validez  del  proceso  legislativo  ni  vicia la ley correspondiente”.   

4. Descripción del trámite legislativo del  proyecto de ley parcialmente objetado   

El  trámite del proyecto de la referencia  fue el siguiente:   

–  Los  Congresistas  Jorge  Ballesteros  Bernier,  Miguel  Pinedo  Vidal,  Wilmer González Brito y Vladimiro Cuello Daza  radicaron  el  proyecto  de ley número 72 de 2006 en la Secretaría General del  Senado  de la República, “por la cual la Nación se  vincula  a  la  celebración  de los treinta años de existencia jurídica de la  Universidad  de  La  Guajira y ordena en su homenaje la construcción de algunas  obras”.  El  texto del proyecto fue publicado en la  Gaceta del Congreso número 289 del 14 de agosto de 2007.   

-La  ponencia  para  primer  debate  en la  Comisión  Cuarta  del  Senado de la República correspondió al senador Álvaro  Ashton  Giraldo.  Dicho  informe  aparece  publicado  en  la Gaceta del Congreso  número 366 del 13 de septiembre de 2006.   

–  El  proyecto  de ley fue aprobado en la  Comisión  Cuarta  del  Senado  de  la  República  el 27 de septiembre de 2006,  previo su anuncio realizado el 20 de septiembre de 2006.   

– La  ponencia para segundo debate en  el  Senado  aparece  publicada  en  la Gaceta del Congreso número 531 del 14 de  noviembre de 2006.   

– En segundo debate, el proyecto de ley fue  aprobado  por  la  plenaria  del  Senado  el 11 de diciembre de 2006, cuyo texto  final  fue  publicado  en  la Gaceta del Congreso número 30 del 7 de febrero de  2007.  El Acta 36, donde consta la aprobación del proyecto, fue publicada en la  Gaceta  del Congreso número 58 del 1º de marzo de 2007. El anuncio previo a la  votación  fue  realizado el 6 de diciembre de 2006, según consta en el Acta de  Plenaria número 35.   

–  La  ponencia  para  primer debate en la  Cámara  de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso 125 del 19 de  abril de 2007.   

–  De  acuerdo  con  la certificación del  Secretario  de  la  Comisión  Cuarta  de la Cámara de Representantes, el 19 de  junio  de  2007  fue anunciada la votación y en sesión del 20 de junio de 2007  de esa misma comisión fue aprobado el proyecto en primer debate.   

–  La  ponencia  para segundo debate en la  Cámara  de  Representantes  fue publicada en la Gaceta del Congreso número 419  del 30 de agosto de 2007.   

– De acuerdo con la certificación expedida  por  el  Secretario  General (E) de la Cámara de Representantes, la plenaria de  esa  Corporación  aprobó  el proyecto en segundo debate el 11 de septiembre de  2007,  previo anuncio realizado el 4 de septiembre de 2007, tal y como figura en  las Actas 068 y 069, respectivamente.   

– En la Gaceta del Congreso número 380 del  18  de  junio  de  2008  se  encuentra  publicado  el  informe de conciliación.   

-En  la Gaceta número 383 del 18 de junio  de  2008  aparece  el  texto conciliado. La plenaria del Senado de la República  aprobó  el informe el 19 de junio de 2008, según consta en el acta de plenaria  número  58.  El  Secretario General del Senado dijo que el anuncio de votación  se  realizó  el  18  de  junio  de  2008,  tal  y  como  aparece en el Acta 57.   

– De acuerdo con  la  certificación  expedida  por  el  Secretario  General  (E) de la Cámara de  Representantes,   el   19   de   junio  de  2008  fue  aprobado  el  informe  de  conciliación,  según  consta  en  el  acta  de plenaria número 120, previo su  anuncio  en  sesión del 18 de junio de 2008, como aparece en el Acta 119 (folio  60 del cuaderno principal)   

5.     Concepto     del    Ministerio  Público   

El señor Procurador General de la Nación,  Edgardo   José  Maya  Villazón,  intervino  dentro  de  la  oportunidad  legal  prevista,  con  el fin de solicitar que la Corte disponga que las objeciones por  inconstitucionalidad  formuladas  son  infundadas y, por lo tanto, se declare la  exequibilidad  del  proyecto de ley. Los argumentos principales en que apoyó su  conclusión son:   

El  Procurador  comenzó  por  reiterar su  posición  en  cuanto  al alcance de las leyes que decretan gasto público, pues  las  entiende  como títulos jurídicos para que el gobierno las incorpore en el  Presupuesto  General  de la Nación, en tanto que la Constitución repartió las  competencias  en  este tema entre el Congreso y el Gobierno. En tal sentido, las  leyes  que decretan gasto público son inconstitucionales si ordenan al gobierno  a  ejecutar  un gasto y, por el contrario, se ajustan a la Carta si se limitan a  habilitarlo   para   incluir   el  gasto  en  el  proyecto  de  presupuesto.  En  consecuencia,  el  Ministerio  Público  considera  que  el  artículo  2º  del  proyecto  de ley se ajusta a la Constitución porque al señalar que el gobierno  “podrá”  destinar  la  suma  indicada  simplemente  faculta  al  gobierno a  incluir  el  gasto  y  no  se trata de un mandato imperativo, sino de una simple  autorización.   

De otra parte, la Vista Fiscal dijo que, de  acuerdo  con  los  antecedentes de la norma, el análisis del impacto fiscal del  proyecto  se  realizó  desde el primer debate, tal y como consta en la ponencia  para  primer  debate  que fue publicada en la Gaceta del Congreso número 366 de  2006,  y  continuó  en  los restantes debates. Luego, la iniciativa objetada no  violó el artículo 151 de la Constitución.   

Recordó que en anteriores oportunidades le  ha  expresado  a  la  Corte  su  posición  en  el  sentido de indicar que en el  eventual  caso  de  incumplimiento del deber del Ministro de Hacienda consagrado  en  el  artículo  7º de la Ley 819 de 2003, de todas maneras ello no afecta la  validez  de un proyecto de ley aprobado por el Congreso porque dicho funcionario  no  tiene  capacidad  de  veto  sobre  el  legislador.  Sin  embargo,  considera  indispensable  delimitar  las  características que debe cumplir el concepto del  Ministro  de  Hacienda, puesto que debe contener evaluaciones financieras o debe  ser  suficientemente  técnico  para  excluir las apreciaciones sin fundamento o  las afirmaciones políticas sobre el proyecto.   

Así  las  cosas,  como  el  Ministro  de  Hacienda  cuenta  con  la  formación,  equipo  y  tecnología  para analizar el  impacto  fiscal de una ley, a él corresponde convencer a los congresistas sobre  la  inviabilidad de la ley. Sin embargo, el Procurador concluyó que el concepto  presentado  por  el  Ministro en el asunto objeto de estudio no cumplió con las  características  anteriormente  anotadas  porque  se  limitó a expresar que la  propuesta  no  era  congruente  con las perspectivas fiscales de la Nación, sin  que se hubiese soportado en datos, cifras o argumentos técnicos.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Competencia de la Corte.  

1.  Conforme  a los artículos 167, inciso  4º,  y  241,  ordinal  8º,  de  la  Constitución, la Corte es competente para  conocer  de las objeciones por razones de inconstitucionalidad formuladas por el  Gobierno Nacional contra los proyectos de ley.   

Oportunidad    y    trámite   de   las  objeciones   

2.  En  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  166 de la Constitución, el Gobierno Nacional dispone del término de  6  días  para  devolver con objeciones un proyecto de ley que no consta de más  de  20  artículos,  pues  de  no  hacerlo  el Presidente de la República está  obligado  a  sancionarlo  y  promulgarlo.  El  proyecto  de ley objetado en esta  oportunidad  tiene  3  artículos,  por  lo  que  las  objeciones presidenciales  serían  oportunas  si  fueron  radicadas  en  el  Congreso  dentro del término  señalado en precedencia.   

Cabe  recordar  que, de conformidad con la  jurisprudencia   reiterada   de  esta  Corporación1,  el término señalado en la  norma  constitucional  citada  debe  contarse  en días hábiles, porque para el  caso es aplicable el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913.   

Ahora bien, en el asunto objeto de estudio  se  tiene  que, por medio del escrito recibido en la Secretaría Jurídica de la  Presidencia  de  la República el 16 de julio de 2008, el Secretario General del  Senado  de la República remitió, para el trámite correspondiente, el proyecto  de  ley  número  072  de  2006  Senado,  231  de  2007 Cámara, “por  la cual la Nación se vincula a la celebración de los treinta  años  de  existencia  jurídica  de la Universidad de La Guajira y ordena en su  homenaje  la  construcción de algunas obras” (folio  19  del  cuaderno  principal).  A  su turno, el 23 de julio de 2008, el Gobierno  Nacional  presentó  ante  la  Presidencia  del  Congreso  un  escrito en el que  formuló  objeciones  por  inconveniencia e inconstitucionalidad del proyecto de  ley  número  072  de  2006  Senado,  231  de  2007  Cámara (folios 15 a 19 del  cuaderno principal).   

Los  días hábiles que corrieron entre el  16  y el 23 de julio de 2007 fueron 5, por lo que es evidente que las objeciones  presidenciales  objeto  de  análisis  fueron oportunas porque cumplieron con el  término previsto en la Constitución para el efecto.   

3. En cuanto al trámite de las objeciones  presidenciales,  el  artículo  167 de la Constitución es claro en señalar que  el   proyecto   de   ley   objetado   total   o   parcialmente  por  razones  de  inconstitucionalidad  volverá  a las cámaras a segundo debate y si el Congreso  insiste,  el  proyecto pasará a la Corte Constitucional para que, dentro de los  6  días siguientes, decida sobre su exequibilidad. Si esta Corporación declara  fundadas  las  objeciones  la  iniciativa  se  archivará,  pero  si las declara  infundadas,  el  Presidente  de  la  República  estará obligado a sancionar la  ley.   

A pesar de que la insistencia del Congreso  de  la  República  en  el proyecto de ley objetado es un requisito sine   qua   non   para  que  la  Corte  Constitucional  asuma  el  conocimiento  de  la  objeción  presidencial,  ni la  Constitución  ni  la ley señalan términos precisos para que el Congreso de la  República  insista  en  el  mismo  ni  determina  un  trámite especial para su  aprobación.  Por  esa  razón, esta Corporación ha considerado que el proyecto  objetado  debe seguir las mismas reglas previstas para el trámite y aprobación  de  la  ley,  tal  es  el  caso,  por  ejemplo,  del  término  máximo  de  dos  legislaturas  previsto  en el artículo 162 de la Constitución para aprobar una  iniciativa                legislativa2.  De  esta forma, el Congreso  puede  insistir  un proyecto de ley cuyo trámite no exceda de dos legislaturas.  De  igual manera, la insistencia legislativa debe contenerse en un informe o una  ponencia  previamente elaborada por los congresistas designados por sus cámaras  respectivas  para  que,  con  posterioridad  al  anuncio,  sea  aprobado  por la  mayoría  de  los integrantes de cada una de las cámaras. En caso de que exista  discrepancia  entre  las  cámaras,  esto  es  cuando  una  corporación hubiese  considerado  fundadas  las  objeciones  y la otra no, el artículo 200 de la Ley  5ª de 1992 ordena el archivo del proyecto.   

4. Nótese que el estudio de las objeciones  presidenciales  por parte de la Corte Constitucional parte de una confrontación  de  opiniones  sobre  la  validez  constitucional  de la propuesta, en tanto que  deben  existir dos posiciones jurídicas contradictorias que deben ser resueltas  por  el  Tribunal  máximo de la constitucionalidad. Así pues, el análisis que  corresponde  a  esta  Corporación supone tres condiciones fundamentales: i) una  confrontación  de  ideas  claras  entre el Gobierno y el Legislador respecto de  una  propuesta  que aspira a convertirse en ley de la República, de ahí que se  entienda  a  este mecanismo de la objeción como un instrumento de colaboración  armónica  entre  los  poderes, ii) la exposición de razones de orden jurídico  constitucional  que,  dada la naturaleza de la objeción, descarta argumentos de  conveniencia  y  oportunidad.  Entonces,  tanto  con los conceptos que expone el  Gobierno  como los que se presentan en el Congreso se busca convencer, persuadir  y  encontrar  una  solución  a una controversia de rango constitucional y, iii)  existencia  de al menos dos posiciones contrarias que, en el debate legislativo,  no  pudieron  conciliarse  o  armonizarse,  pues  el  Gobierno insiste en que el  proyecto  es  contrario  a  la  Constitución  y  el Congreso en que se ajusta a  ella.   

5. Ahora bien, el trámite que se imprimió  a  las  objeciones formuladas por el Gobierno el 23 de julio de 2008 al proyecto  de  ley  número  072  de  2006  Senado,  231  de  2007 Cámara, “por  la cual la Nación se vincula a la celebración de los treinta  años  de  existencia  jurídica  de la Universidad de La Guajira y ordena en su  homenaje  la construcción de algunas obras”, fue el  siguiente:   

–  Las  objeciones  presidenciales  fueron  publicadas   en  la  Gaceta  del  Congreso  número  473  del  30  de  julio  de  2008.   

–  En  cumplimiento de lo dispuesto en los  artículos  66  y  199  de  la  Ley  5ª  de 1992 y 167 de la Constitución, los  Presidentes  del  Senado  y  Cámara de Representantes conformaron una Comisión  Accidental  encargada  de examinar el contenido de las objeciones presidenciales  con  los  Senadores  Jorge  Ballesteros  Bernier  y  Álvaro Ahston Giraldo y el  Representante a la Cámara Bladimiro Nicolás Cuello.   

–   El   21  de  octubre  de  2008,  los  congresistas  que  hicieron parte de la Comisión recomendaron a sus respectivas  corporaciones no acoger las objeciones presidenciales.   

–  El informe de objeciones presidenciales  fue  publicado  en la Gaceta del Congreso número 748 del 27 de octubre de 2008.  Así  mismo,  en  la  Gaceta  número  756  del  30 de octubre 2008 también fue  publicado   el  informe  de  objeciones  presidenciales  del  proyecto  de  ley,  presentado  por  los  Congresistas  Jorge  Ballesteros  Bernier,  Álvaro Ahston  Giraldo y Bladimiro Nicolás Cuello.   

-Tal  y  como  consta en la certificación  expedida  por  el  Subsecretario General del Senado de la República, el informe  de  objeciones  presidenciales  fue aprobado por la Plenaria del Senado el 11 de  noviembre  de  2008  (folio  8  del  cuaderno principal). En respuesta del 21 de  enero  de  2009  a los requerimientos hechos por el Magistrado Ponente, mediante  autos  del  12  de  diciembre  de  2007 y 14 de enero de 2008, el Secretario del  Senado  de  la  República  informó  que  el  acta  22 de 2008, donde consta la  aprobación  del  informe de objeciones, está “aún  sin    publicar”    (folio   276   del   cuaderno  principal).   

–  De  acuerdo  con  lo  informado  por el  Secretario  General de la Cámara de Representantes, el anuncio de votación del  informe  de  objeciones  presidenciales  en  esa corporación se produjo el 4 de  noviembre  de  2008,  tal  y  como consta en Acta de la sesión plenaria número  148,  la  “que a la fecha se encuentra en estado de  elaboración  en  la  Sección de Relatoría, motivo por el cual no se encuentra  publicada,  una  vez  esta  Secretaría  disponga  del  ejemplar  de  la  Gaceta  correspondiente  se  la  estaremos  remitiendo a esa H. Corporación” (folios 1 y 3 del cuaderno 1 de pruebas).   

–  El informe de objeciones presidenciales  fue  aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes el 11 de noviembre  de  2008,  según consta en el Acta 150, “acta que a  la  fecha  se  encuentra en estado de elaboración en la Sección de Relatoría,  motivo  por el cual no se encuentra publicada, una vez esta Secretaría disponga  del  ejemplar  de  la Gaceta correspondiente se la estaremos remitiendo a esa H.  Corporación” (folios 1 del cuaderno 1 de pruebas y  2 del cuaderno principal).   

Cosa  juzgada relativa en el trámite de la  objeción al proyecto que se analiza   

6.  La  anterior descripción del trámite  impulsado  en  el Congreso a la objeción presidencial formulada por el Gobierno  al  proyecto de ley número 072 de 2006 Senado, 231 de 2007 Cámara, muestra que  se  ajustó  a la Constitución y al Reglamento del Congreso, como pasa a verse:   

i)  está  demostrado  que  después  de  radicado  el escrito que contenía las objeciones, los Presidentes de la Cámara  y  el  Senado  conformaron  una  comisión  encargada de rendir un informe a las  respectivas   plenarias,  ii)  se  probó  que  el  contenido  de  la  objeción  presidencial  cumplió el requisito de la publicidad, iii) también se demostró  que  los  ponentes presentaron informe en el sentido de no acoger los argumentos  del  Gobierno  y que éste fue publicado con anterioridad al inicio de su debate  y  votación  y,  iv) en el expediente aparece un elemento de juicio que permite  suponer  que  el  informe  fue  aprobado  por  la  plenaria  de cada cámara con  posterioridad al anuncio.   

7.  Sin  embargo,  al  no  reposar  en  el  expediente  copias  de  las pruebas (las Gacetas del Congreso en donde aparezcan  las  Actas  de  Plenaria  aprobadas)  que  permitan  concluir con certeza que el  informe   de  objeciones  presidenciales  presentado  por  los  Senadores  Jorge  Ballesteros  Bernier  y  Álvaro  Ahston Giraldo y el Representante a la Cámara  Bladimiro  Nicolás  Cuello,  fue  debidamente  aprobado  porque  las  actas  se  encuentran  en  proceso  de  transcripción  y por ello, obviamente, aún no han  sido  publicadas,  la  Sala  reiterará  su  jurisprudencia reciente3 en el sentido  de  autorizar el posterior ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, para  alegar  la  regularidad y validez de todo el trámite legislativo en este asunto  dentro   del   término  de  caducidad  previsto  en  el  artículo  242  de  la  Constitución.   

Dicho  en otros términos, a pesar de que,  por  regla  general,  las  sentencias de la Corte Constitucional que analizan la  validez  de  la ley o de algunos proyectos de ley hacen tránsito a cosa juzgada  absoluta,  que  impide  un nuevo pronunciamiento por parte de esta Corporación,  en  situaciones  como  la presente en que existen impedimentos razonables que no  permiten  resolver con certeza sobre la regularidad del proceso de formación de  la  ley,  este  Tribunal  puede  limitar los efectos del fallo y autorizar a los  ciudadanos  a demandar con posterioridad la constitucionalidad de la ley, dentro  de  los  límites y parámetros señalados en la Constitución y la ley, como es  el  caso del término de caducidad para alegar los vicios de procedimiento. Así  se dispondrá, entonces, en la parte resolutiva.   

Problema jurídico  

8.  El  Gobierno  Nacional  no  sancionó el proyecto de ley de la referencia, que para vincularse  a  la  conmemoración  de  los  30  años  de  la  Universidad de La Guajira, lo  autorizó  a  destinar  50.000  millones  de pesos del Presupuesto General de la  Nación  con  los  que  se  financiarían  algunos proyectos de inversión. A su  juicio,  esa  iniciativa  resulta contraria al artículo 151 de la Constitución  porque  desconoció el deber de evaluar el marco fiscal de mediano plazo exigido  por el artículo 7º de la Ley Orgánica 819 de 2003.   

A  su  turno,  el  Congreso  sostiene que,  contrario  a lo expresado por el Gobierno, la iniciativa legislativa se ajusta a  la  Constitución  porque, de un lado, en su trámite fue analizada la fuente de  financiamiento  del  impacto  fiscal  de  la  medida y, de otra, éste sería un  gasto  extraordinario que no haría parte de la base del cálculo de los aportes  corrientes que la Nación hace a las universidades públicas.   

9. En consecuencia, a la Corte corresponde  definir  si,  como lo indica el Gobierno Nacional, el artículo 2º del proyecto  de  ley  72/06 Senado, 231/07 Cámara, “por  la cual la Nación se vincula a la celebración de los treinta  (30)  años  de existencia jurídica de la Universidad de La Guajira y ordena en  su  Homenaje  la  construcción  de algunas obras” es  contrario  al  artículo  151  de  la  Constitución porque desconoce el mandato  contenido  en  el artículo 7º de la Ley Orgánica 819 de 2003, en tanto que en  el  trámite  de  formación  de  la  iniciativa  no se explicó, justificó, ni  evaluó  el  costo  de  la  iniciativa,  ni  la  fuente  de  ingresos con que se  cubriría,  esto  es,  porque  el Congreso no evaluó el marco fiscal de mediano  plazo.   

Interpretación del artículo 7º de la Ley  819 de 2003. Reiteración de jurisprudencia   

10.  En  cuanto  al  deber  de analizar de  manera  expresa  el  impacto  fiscal  de las normas que ordenan gastos u otorgan  beneficios  tributarios y de que la medida sea compatible con el Marco Fiscal de  Mediano   Plazo   que  dicta  anualmente  el  Gobierno  Nacional,  contemplado  en el artículo 7º de la Ley  Orgánica    de    Presupuesto,    esta   Corporación   ha   dicho   en   forma  reiterada4   que  este  mecanismo  se  justifica  porque  es  “un  importante  instrumento  de  racionalización  de  la actividad  legislativa” en tanto que permite que el Legislador  adopte  medidas  en  armonía  con  la  situación  económica del país y pueda  articularse   en  el  esquema  de  colaboración  armónica  entre  los  poderes  públicos  adoptado  en  la  Constitución  de  1991.  Para  esta  Corporación,  entonces,  la interrelación entre el Ejecutivo y el Congreso en la elaboración  de  los  proyectos  de ley que ordenan gastos o decretan beneficios tributarios,  únicos   casos   en   los   que   es  aplicable  esta  disposición5, no sólo es  necesaria  para  que  se adopten medidas económicas ordenadas y congruentes que  efectivamente  puedan  cumplirse,  sino  que  se  impone en aras de favorecer la  estabilidad macroeconómica del país.   

11. Así mismo, en forma reiterada la Corte  ha  dicho  que la obligación en comento se manifiesta  en  dos  momentos.  El  primero,  a  cargo del Legislador, con la exposición de  motivos  o  con  las  ponencias  para  debate,  las  cuales  deberán incluir el  análisis  de los costos fiscales y la fuente de ingresos de la iniciativa, pues  de  esta  manera  se  busca  que  los  congresistas  conozcan  perfectamente las  implicaciones  de  su voto y midan las verdaderas posibilidades de que la medida  se  cumpla.  El segundo, a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público, a  quien  corresponderá  rendir concepto en relación con  los  costos  fiscales  estimados  para el proyecto, así como sobre la fuente de  ingresos  para  cubrirlos  y  sobre  su  compatibilidad  con  el Marco Fiscal de  Mediano   Plazo.   De  esta  forma,  consideró  la  Corte  que  “los  instrumentos  contenidos  en  el  artículo 7 analizado pueden  contribuir   a   la   superación  de  esa  tradición  existente  en  el  país  –   de   efectos   tan  deletéreos  en  el Estado Social de Derecho – que lleva a aprobar leyes sin que  se  incorporen en el diseño de las mismas los elementos necesarios –administrativos,  presupuestales  y  técnicos-  para  asegurar  su  efectiva  implementación  y  para  hacer  el  seguimiento  de  los  obstáculos  que  dificultan  su  cabal,  oportuno y pleno  cumplimiento”6.   

No  obstante lo anterior, la Corte también  ha  dicho  que  la intervención del Ministro de Hacienda y Crédito Público en  el  trámite  de  los proyectos de ley no condiciona la validez de la normativa,  pues  dicho  concepto  no  puede entenderse como un veto sobre la actuación del  Congreso  ni  puede  convertirse en una barrera para que el Legislador ejerza su  función   legislativa.   Así,   en   sentencia   C-731   de   20087, sentencia que  en  esta  oportunidad  se  reitera en su totalidad, este Tribunal dijo que, para  evitar  la  afectación  al  principio  de  separación  de  las Ramas del Poder  Público  y  la autonomía del Legislador, no es posible aceptar que el concepto  sobre  la viabilidad financiera de un proyecto de ley y su compatibilidad con el  Marco Fiscal de Mediano Plazo a cargo del Ministro de  Hacienda  y  Crédito  Público,  constituya un requisito de trámite de la ley,  porque  afectaría  grave  y  desproporcionadamente la capacidad legislativa del  Congreso.     Por    esta    razón,    la    Corte  advirtió:   

“el    mencionado   artículo   debe  interpretarse  en  el  sentido  de  que  su  fin es obtener que las leyes que se  dicten  tengan  en  cuenta  las  realidades  macroeconómicas,  pero  sin  crear  barreras  insalvables  en  el  ejercicio  de la función legislativa ni crear un  poder  de  veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso  de  racionalidad  legislativa  la  carga  principal  reposa  en el Ministerio de  Hacienda,  que  es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la  experticia  en  materia  económica.  Por  lo  tanto,  en  el  caso  de  que los  congresistas  tramiten  un  proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el  impacto  fiscal,  sobre  la  manera  de  atender  esos  nuevos gastos o sobre la  compatibilidad   del   proyecto  con  el  Marco  Fiscal  de  Mediano  Plazo,  le  corresponde  al  Ministro  de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para  ilustrar  al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto. Y el  Congreso  habrá  de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No  obstante,  la  carga  de  demostrar  y convencer a los congresistas acerca de la  incompatibilidad  de  cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae  sobre el Ministro de Hacienda”.   

12.  Ahora bien, en relación con las leyes  que  decretan gasto público pese a que el Ejecutivo no estuviere de acuerdo con  él,   esta   Corporación   ha  concluido  que  esas  iniciativas  son  compatibles  con  el  artículo 7º de la Ley 819 de 2003 y no  violan      el     artículo     151     de     la     Constitución,  cuando  consagran  autorizaciones  de  inclusión  en  el Presupuesto anual de la Nación o de desembolso a través del  sistema  de cofinanciación8  y no se imponen como órdenes  imperativas.    La   sentencia   C-782   de   20019,   providencia  que  en  esta  oportunidad también se reitera, explicó así el argumento:   

“…esta  Corte  ha señalado que, salvo  las  restricciones  constitucionales  expresas,  el Congreso puede aprobar leyes  que  comporten  gasto  público. Sin embargo, corresponde al Gobierno decidir si  incluye  o  no en el respectivo proyecto de presupuesto esos gastos, por lo cual  no  puede el Congreso, al decretar un gasto, “ordenar traslados presupuestales  para  arbitrar  los  respectivos  recursos”.  Por ende, el escrutinio judicial  para  determinar  si  en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en  analizar  si  la  respectiva norma consagra “un mandato imperativo dirigido al  ejecutivo”,  caso  en  el  cual  es inexequible, “o si, por el contrario, se  trata  de una ley que se contrae a decretar un gasto público y, por lo tanto, a  constituir  un  título  jurídico  suficiente para la eventual inclusión de la  partida  correspondiente,  en  la  ley  de  presupuesto”, evento en el cual es  perfectamente legítima’   

Así,  la Ley 609 de 2000 es, entre muchas  otras,  una  norma  legal que el Gobierno habrá de tener en cuenta para incluir  en  futuras  vigencias  fiscales,  dentro  del  Presupuesto Nacional, los gastos  públicos  que  en ella se autorizan con el propósito de exaltar la memoria del  ex   general  Gustavo  Rojas  Pinilla.   De  este  modo,  “la  iniciativa  parlamentaria  para  presentar  proyectos de ley que decreten gasto público, no  conlleva  la  modificación  o  adición  del  presupuesto general de la Nación  (…)  simplemente  esas  leyes  servirán de título para que posteriormente, a  iniciativa  del  Gobierno,  se  incluyan  en  la  Ley  Anual del Presupuesto las  partidas  necesarias  para  atender  esos  gastos…”.   En este orden de  ideas,  las  autorizaciones  que  allí se hacen a pesar del lenguaje imperativo  con  el  que  están  redactadas  y  la alusión a sumas de dinero concretas, no  dejan  de ser disposiciones que entran a formar parte del universo de gastos que  ha  de  tener  en  cuenta  el  Gobierno para formular el proyecto de presupuesto  anual  y,  en  todo  caso,  las  erogaciones  autorizadas  que  se incorporan al  proyecto  anual  del Presupuesto General de la Nación, formarán parte de éste  ‘de   acuerdo  con  la  disponibilidad  de  los  recursos,  y  las  prioridades del Gobierno’,   siempre   de   la  mano  de  los  principios  y  objetivos generales señalados en el Plan Nacional de Desarrollo,  en  el  estatuto  orgánico del presupuesto y en las disposiciones que organizan  el  régimen  de  ordenamiento territorial repartiendo las competencias entre la  Nación y las entidades territoriales.”   

13.  En esta línea, recientemente la Corte  se  pronunció  en  varias  oportunidades en relación con casos muy similares a  los  que  ahora  ocupa  su  atención,  en  los  que  el Gobierno objetó varios  proyectos  de ley por violación del artículo 151 de la Constitución. Así por  ejemplo,  en  sentencia  C-1039 del 19 de noviembre de  200810,  la  Corte  declaró  infundadas las objeciones formuladas por el  Gobierno  al  artículo  2º  del  proyecto de ley número 168/06 Senado, 085/06  Cámara,  “por  el  cual  la Nación se asocia a la  celebración  de  los treinta años de actividades académicas de la Universidad  de  La  Guajira y se dictan otras disposiciones”. El  Gobierno   formuló   objeciones   por   violación  del  artículo  151  de  la  Constitución  por  idénticos  motivos a los que en esta oportunidad estudia la  Sala.   

Cabe advertir que, aunque dicho proyecto de  ley  también  se  relaciona  con la celebración de los 30 años de actividades  académicas  en  la  Universidad  de  La Guajira y faculta al Gobierno a incluir  algunas  apropiaciones en el Presupuesto General de la Nación o a impulsarlas a  través  del  sistema  nacional de cofinanciación, su contenido es distinto. En  efecto,  esa  iniciativa pretende ejecutar los recursos en “obras de carácter  vital  y de interés social para la Universidad de La Guajira”, tales como: i)  la   capacitación   de   docentes   en   40  magíster  y  12  doctorados,  ii)  fortalecimiento   de   la   práctica   y   experimentación   académica,  iii)  adquisición  de  buses,  iv)  construcción  de  una  sede  en  el municipio de  Urbilla,  v) adquisición de una planta eléctrica y, vi) la construcción de un  restaurante,  entre otros. A diferencia del proyecto que ahora se analiza, en el  anterior  el  Congreso  no  señaló  valor  específico  de  cada  uno  de  los  proyectos,  no indicó el costo máximo de financiación de aquellos ni incluyó  otros proyectos como los que aquí se relacionaron.   

En  esa  oportunidad, la Corte dijo que la  iniciativa  legislativa  resulta  compatible  con  el  artículo  7º  de la Ley  819   de   2003   y,   por  ese  hecho,  se     ajusta    a    la    Constitución,    por    dos    motivos  principales:   

El  primero,  porque  la  norma  objetada  establece  una  autorización  al  Gobierno  Nacional  para  incorporar el gasto  decretado  al  Presupuesto  General  de la Nación o para impulsar algunas obras  mediante  el  sistema  nacional  de  cofinanciación, sin que de esa forma pueda  entenderse  como  una  imposición  de  obligatoria observancia, lo cual respeta  perfectamente  el  contenido  de  la  Ley Orgánica del Presupuesto. El segundo,  porque  los  argumentos  expuestos  por  el  Gobierno  Nacional  para objetar el  proyecto  no aportan un análisis de su impacto fiscal sino que se circunscriben  a  exigirle  al  Congreso dicho estudio. En este aspecto, la Corte constató que  en  las  ponencias para primer y segundo debate en ambas cámaras, se incluyeron  elementos   de   juicio   para   evaluar   el   costo   e   impacto  fiscal  del  proyecto.   

En  idéntico sentido, la sentencia C-1197  del      4      de     diciembre     de     200811,  declaró  infundadas  las  objeciones  por  inconstitucionalidad  formuladas  por  el  Gobierno Nacional al  proyecto  de ley 062/07 Senado, 155/06 Cámara, “por  medio  de  la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación el Festival  Internacional     de    Poesía    de    Medellín    y    se    dictan    otras  disposiciones”.   En   esa  oportunidad,  la  Sala  reiteró  su  línea  jurisprudencial  respecto  de la constitucionalidad de los  proyectos  de ley que a pesar de que ordenan gastos, no se imponen al Gobierno y  se   limitan   a   autorizar   su  inclusión  en  las  partidas  presupuestales  correspondientes,  después  de  evaluar  su  viabilidad  económica y, para los  casos  específicos  de  aplicación  del  principio  de  concurrencia, luego de  evaluar  la  participación  de  las entidades territoriales en la financiación  del  proyecto.  En  este  caso  concreto,  la  Corte  encontró que la propuesta  objetada  se  limitó  a  autorizar  al  Gobierno a incorporar en el Presupuesto  General  de  la  Nación  las  apropiaciones específicas para la financiación,  ejecución  y  desarrollo del Festival Internacional de la Poesía de Medellín,  en  tanto  que  no  establecía  una  orden  imperativa  al  Ejecutivo  sino una  autorización de gasto.   

En este mismo sentido, la sentencia C-1200  del      4      de     diciembre     de     200812, concluyó que el artículo  2º   del   proyecto   de  ley  086  de  2007  Senado,  158  de  2006,  Cámara,  “por  medio  de  la  cual la Nación se asocia a la  celebración  de los 304 años de fundación del Municipio del Valle de San Juan  en  el  Departamento  del  Tolima  y  se  dictan otras disposiciones”,  se  ajustaba a la Constitución en relación con la objeción  presentada   por   el   Gobierno   por   violación  del  artículo  151  de  la  Constitución,  por  dos motivos. El primero, porque no le impone al Gobierno un  gasto  sino  que  lo  autoriza  a incluir la partida presupuestal necesaria para  ejecutarlo  y,  el  segundo, porque la participación del Ministerio de Hacienda  en  el  trámite  del  proyecto  se  limitó  a  enfatizar  la  necesidad de dar  cumplimiento  a  lo  previsto  en  el  artículo  7º de la Ley 819 de 2003 y no  indicó  las  razones claras sobre el impacto fiscal de la norma y su viabilidad  respecto del marco fiscal de mediano plazo.   

14.  En razón a que el asunto sub  iúdice es idéntico a los analizados  por  la  Corte  en  las  oportunidades  a  que  se hizo referencia y a que no se  encuentran  razones  para  modificar  la  línea jurisprudencial esbozada, ésta  será reiterada en esta ocasión, como pasa a verse:   

En  cuanto a los deberes del Congreso y del  Ministerio   de   Hacienda  de  analizar  el  impacto  del  proyecto,  se  tiene  que:   

14.1.  El  Congreso sí analizó el impacto  fiscal  del  proyecto, puesto que si bien es cierto en la exposición de motivos  del  mismo no se advirtió en ese sentido, no lo es menos que las ponencias para  primer  y  segundo  debate  en  el  Senado  de  la  República  y  la Cámara de  Representantes,  se  dejó  constancia  de  que  se  proponía un gasto único y  excepcional  por  valor  de  50.000  millones  de pesos. En efecto, en la Gaceta  número  366  del  13 de septiembre de 2006 puede leerse que en la ponencia para  primer  debate  en  el  Senado, se incluyó el capítulo 4 sobre “impacto  fiscal”  de  la  medida, en el  cual    se    explicó    que    este    nuevo    gasto    es    “transitorio  y  su impacto económico se ha estimado de acuerdo con  las  necesidades  de  infraestructura  y  formación  docente  contenidas  en el  proyecto”.  Allí  se  incluyeron  tres  cuadros: el  primero    sobre    el    “costo    fiscal    del  proyecto”  con la identificación de cada uno de las  actividades  y  el  valor  de  la  ejecución.  El segundo sobre “la   ejecución   presupuestal  Ministerio  de  Educación//  Item:  Universidad  de  La  Guajira”  y,  el tercer cuadro,  sobre    “proyección   ejecución   presupuestal  Ministerio   de   Educación//   Item.  Universidad  de  la  Guajira”.  Además,  se  dejó  en claro que la Universidad contribuiría  con  la  financiación de los costos de inversión con la destinación del 5% de  los  recursos de inversión de su presupuesto para la vigencia fiscal 2007- 2010  (folio 215 del cuaderno principal)   

Esas  mismas  razones  se  expresaron en la  ponencia  para  segundo debate en el Senado, tal y como aparece en la Gaceta del  Congreso  número 531 de 2006 (folio 60 del cuaderno de pruebas), en la ponencia  para  primer  debate  en  la  Cámara  de  Representantes, de conformidad con lo  publicado  en  la  Gaceta  del Congreso 125 del 19 de  abril    de    2007    (folio   190   del   cuaderno  principal) y en la ponencia para segundo debate en la  plenaria  de  la  Cámara  de  Representantes,  como se observa en la Gaceta del  Congreso   419   de  2007  (folio  109  del  cuaderno  principal)   

14.2  En cuanto al concepto del Ministro de  Hacienda  y  Crédito Público en el trámite del proyecto objetado parcialmente  se  tiene que, en escrito del 10 de septiembre de 2007 dirigido al Presidente de  la     Cámara    de    Representantes,    dijo    que    era    “prioritario  analizar  por parte del Congreso, la pertinencia de la  aprobación      de      leyes,     comúnmente     denominadas     ‘de         honores’ que crean mayores presiones de gasto  público.  (…)  Según  lo  expuesto a la luz del artículo 7 de la Ley 819 de  2003,  sería  necesario  que  se  estableciera  claramente en la exposición de  motivos  y en las ponencias del proyecto, el costo fiscal del mismo así como la  fuente  de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo, tal  como   lo   ha   reiterado  esta  entidad  en  múltiples  ocasiones.”13   

Entonces,  es  claro  que  el Ministerio se  limitó  a pedir al Congreso que analice las consecuencias fiscales del proyecto  de  ley  en  trámite,  pero  no  realizó el estudio que a él corresponde como  encargado  de  dar a conocer los elementos de juicio necesarios para evaluar los  impactos  económicos  de  la  medida.  De  conformidad  con  lo señalado en la  jurisprudencia  citada, el gobierno debió presentar esa valoración para que el  Congreso  pudiera  considerar  la  conveniencia  o  inconveniencia de los gastos  desde el punto de vista de su financiación.   

16.  Todo  lo anterior permite concluir que  las  objeciones  formuladas  al  proyecto  de  ley  objeto  de  estudio resultan  infundadas  por  dos  razones:  La  primera,  porque  el Legislador no impuso al  Gobierno  una partida presupuestal sino que le autorizó a evaluar la viabilidad  económica   del   gasto   e   incluirlo   en   el  Presupuesto  General  de  la  Nación     y,    la  segunda, porque el Congreso  sí  evaluó  la  viabilidad  del  gasto y su impacto  fiscal.  Cabe advertir que,  aunque  no  constituye  un  vicio  de trámite en el proceso de formación de la  ley,  al  igual en que varios casos precedentes analizados por la Corte, en esta  oportunidad  también  se  observa  que el Ministro de  Hacienda   y   Crédito   Público   no  intervino  en el Congreso de manera contundente para explicar clara  y   técnicamente   las  razones  por  las  que  consideraba  que  los  gastos  propuestos  no  eran viables  financieramente,  sino  que se limitó a invitar al Congreso a estudiar el tema,  lo   cual  muestra  que  no  atendió  la  carga  de  argumentación  sobre  las  deficiencias económicas del proyecto.   

III. DECISION  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia,  en nombre del pueblo y por mandato de  la Constitución,   

RESUELVE   

Primero. Declarar  INFUNDADA   la  objeción  formulada  por  el  Gobierno  Nacional  contra el artículo 2º del proyecto  de  ley  N.  72/06 Senado, 231/07 Cámara, “por  la cual la Nación se vincula a la celebración de los treinta  (30)  años  de existencia jurídica de la Universidad de La Guajira y ordena en  su  Homenaje  la  construcción  de  algunas  obras”.   

Segundo.   Como  consecuencia   de   lo  anterior,  exclusivamente  respecto  de  las  objeciones  formuladas,  y  en  los  aspectos  analizados  en  esta sentencia, se declara la  EXEQUIBILIDAD     del  artículo  2º  del proyecto  de ley N. 72/06 Senado, 231/07 Cámara.   

Tercero. Advertir  que,  en  los términos de la parte motiva de esta providencia, en relación con  el  trámite  de  las  objeciones  presidenciales  cabe  que  los ciudadanos, si  encuentran    motivo    para    ello,    ejerzan    la   acción   pública   de  inconstitucionalidad,  dentro del término de caducidad previsto en el artículo  242, numeral 3º, de la Constitución.   

Cópiese,   notifíquese,  comuníquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Presidente  

JAIME    ARAUJO   RENTERÍA                   MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA   

               Magistrado                                                  Magistrado   

      Con  Salvamento  de  Voto   

JAIME           CÓRDOBA  TRIVIÑO                                       RODRIGO                  ESCOBAR  GIL              Magistrado                                                                   Magistrado   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   MARCO  GERARDO    MONROY    CABRA                                  Magistrado                                                                        Magistrado   

     Ausente con permiso   

                  

NILSON           PINILLA  PINILLA                   CLARA INÉS VARGAS  HERNÁNDEZ   

     Magistrado                                                Magistrada   

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  A LA SENTENCIA C-015A DEL 2009 DEL MAGISTRADO  JAIME ARAÚJO RENTERÍA   

PRINCIPIO   DE   LEGALIDAD   DEL   GASTO  PUBLICO-Alcance (Aclaración de voto)   

ORDENACION    DE    GASTO    POR    EL  CONGRESO-Carácter   obligatorio   (Aclaración   de  voto)   

LEY  QUE  ORDENA GASTO PUBLICO-Cumplimiento  no  puede  quedar  supeditado  a voluntad del Gobierno  (Aclaración de voto)   

Referencia: expediente OP-114  

Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley  No.  72-09  Senado – 231/07  Cámara,  “Por  la  cual la Nación se vincula a la  celebración   de   los  treinta  (30)  años  de  existencia  jurídica  de  la  Universidad  de  La  Guajira y ordena en su Homenaje la construcción de algunas  obras”   

Magistrado Ponente:  

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Con  el respeto de siempre por las decisiones  de  esta  Corte,  me  permito  presentar  aclaración  de  voto  a  la  presente  sentencia,  en  relación  a  que  considero  que  la  orden  de gasto que da el  Congreso  al  Gobierno  es  obligatoria,  de  conformidad  con el numeral 11 del  artículo  150 y los artículos 345 y 346 de la Constitución Nacional, de donde  ser  deriva  el  principio  de legalidad  del gasto público, en el sentido  que  las erogaciones deben ser previamente decretadas por la ley y que deben ser  apropiadas  por  la  ley de presupuesto para poder ser efectivamente realizadas.   

En  este  orden  de ideas, en mi opinión, el  Congreso  no  sólo  tiene la facultad de de decretar el gasto público sino que  esta  ordenación  del  gasto  público  es  de obligatorio cumplimiento para el  Gobierno  Nacional. Esto se explica también a partir del principio de que es el  Congreso  el  que  tiene  la  iniciativa en materia de gasto público y sólo de  manera  excepcional  tiene  esta  facultad  el  Gobierno, de lo contrario, en mi  opinión,  el  cumplimiento de las leyes que ordenan el gasto público quedaría  supeditado  a  la  voluntad del gobernante de turno, lo cual no es permisible en  un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.   

En  conclusión, considero que de acuerdo con  las  disposiciones  del  ordenamiento  superior  es el Legislador el órgano que  tiene  primacía  en  el  ámbito de la ordenación del gasto público, orden de  gasto  que  es obligatoria para el Gobierno Nacional, lo cual es conforme con la  Carta Política.   

Fecha ut supra,  

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado  

    

1 Entre  muchas  otras,  pueden verse las sentencias C-315 de 2008, C-1040 de 2007, C-856  de 2006, C-068 de 2004 y C-063 de 2002.   

2  Al  respecto:  sentencias  C-830  de  2007,  C-623  de  2007  y C-433 de 2004, entre  otras.   

3 Ver:  auto  del  8  de  octubre  de 2008, expediente OP-105. M.P. Rodrigo Escobar Gil,  sentencias   C-1152   de   2008   y   C-1183   de  2008.  M.P.  Humberto  Sierra  Porto.   

4 Entre  otras,  pueden  verse  las  sentencias  C-1113  de 2004, C-500 de 2005, C-729 de  2005, C-072 de 2006, C-929 de 2006 y C-731 de 2008.   

6  Sentencia C-502 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

7 M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa.   

8 Ver  entre  otras  las  sentencias C-581 de 1997, C-196 de 2001, C-483 de 2002, C-197  de 2001 y C-1047 de 2001.   

9 M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa.   

10  M.P. Jaime Araújo Rentería   

11  M.P. Nilson Pinilla Pinilla   

12  M.P. Mauricio González Cuervo   

13  Cfr. Folios 74-75 del cuaderno principal.     

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