C-026-09

REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA DISCIPLINARIA  EN    LEY   QUE   MODIFICA   NATURALEZA   JURIDICA   DE   ECOPETROL-Inconstitucionalidad   parcial   por   desconocimiento   del   poder  disciplinario  preferente  de  la Procuraduría/REGIMEN  DE  TRANSICION  EN MATERIA DISCIPLINARIA EN LEY QUE MODIFICA NATURALEZA JURIDICA  DE   ECOPETROL-Inconstitucionalidad  parcial  por  no  prever  consecuencias  de  decisión  de  la  Procuraduría  de  no proseguir la  investigación o proceso   

La  norma  acusada,  ordena  que  tanto  las  investigaciones  y  quejas sobre los servidores públicos de ECOPETROL que no se  hubieren  tramitado  en  el momento de conversión de la empresa en una sociedad  de  economía  mixta, como los procesos disciplinarios que no hubieren culminado  dentro  de  los dos años siguientes a la mencionada conversión, deberán pasar  a  conocimiento  de  la  Procuraduría  General de la Nación, imponiéndosele a  ésta  una obligación que desconoce el poder disciplinario preferente que le ha  otorgado  la  Constitución,  en  la  medida  en que le  impide   decidir  de  manera  autónoma,  con  base  en  criterios  objetivos  y  razonables   relacionados   con  su  misión  de  Ministerio  Público,  cuáles  procesos,  investigaciones  y  quejas  se reserva para investigar y fallar sobre  ellos,  por  un  lado,  y  por  otro que si bien impone el traslado de todos los  procesos,  investigaciones y quejas a la Procuraduría, y le permite decidir con  autonomía   cuáles   son  prioritarios  para  investigar  y  emitir  un  fallo  disciplinario  sobre ellos, la norma no resuelve el punto de qué sucede con los  procesos,  investigaciones  y  quejas  respecto  de  las cuales la Procuraduría  decida  no  proseguir con la investigación o el proceso. Es decir, en relación  con  esos procesos e investigaciones, al cabo de dos años  la sujeción de  los  servidores públicos de la antigua ECOPETROL al derecho disciplinario queda  en  una  especie de limbo jurídico, lo cual es contrario al principio de Estado  de  Derecho  y  las  normas  de  la  Carta  que  lo  desarrollan  en  el ámbito  disciplinario.   

LIBERTAD  DE  CONFIGURACION  LEGISLATIVA  EN  MATERIA  DISCIPLINARIA-Limitada  por  aplicación  del  poder disciplinario preferente   

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Asignación  de  nuevas  funciones  por  ley  debe  consultar  poder  preferente o basarse en criterio material específico   

La potestad de configuración legislativa en  materia  disciplinaria tiene un límite en el poder disciplinario preferente que  detenta  la Procuraduría General de la Nación, siendo en algunos casos posible  que   el   legislador   limite  la  facultad  de  la  Procuraduría  de  decidir  autónomamente,  qué  asuntos disciplinarios conoce, para lo cual debe fijar un  criterio  material específico, como la gravedad de la falta disciplinaria; así  cuando   el   Legislador   identifique  faltas  de  especial  gravedad  para  la  administración  pública,  puede  disponer que ellas sean conocidas exclusiva y  directamente por la Procuraduría.   

CONTROL  DISCIPLINARIO  INTERNO-Ejercicio  por  parte  del  nominador  o  superior  jerárquico  del  servidor público   

PODER   DISCIPLINARIO   PREFERENTE  DE  LA  PROCURADURIA  GENERAL  DE LA NACION-Ejercicio basado en  criterios  objetivos  y  razonables/PODER DISCIPLINARIO  PREFERENTE    DE    LA    PROCURADURIA   GENERAL   DE   LA   NACION-Competencia   discrecional   del   Procurador   General/PODER  DISCIPLINARIO  PREFERENTE  DE  LA  PROCURADURIA GENERAL DE LA  NACION-Efectos   

Lo  que  distingue  al  poder  disciplinario  preferente  de la Procuraduría General de la Nación es que a través de él la  Procuraduría  puede decidir, con base en criterios objetivos y razonables, qué  investigaciones,  quejas  o  procesos  disciplinarios  reclama  para sí, con el  objeto  de conocer y pronunciarse directamente sobre los mismos. Y en el caso de  que  la  Procuraduría solicite un proceso, desplaza en la labor disciplinaria a  la  oficina  de  control interno de la dependencia oficial donde estaba radicado  el  asunto.  Así  pues,  la  potestad de la Procuraduría para ejercer el poder  disciplinario   sobre   cualquier   empleado  estatal,  cualquiera  que  sea  su  vinculación,  tiene  el carácter de prevalente o preferente y en consecuencia,  dicho  organismo  está  autorizado  para  desplazar al funcionario público que  esté  adelantando  la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en  que  se  encuentre  y  entregar el expediente a la Procuraduría, y como resulta  obvio,  si  la  Procuraduría  decide  no intervenir en el proceso disciplinario  interno  que  adelanta  la entidad a la que presta sus servicios el investigado,  será    ésta    última    la    que    tramite    y    decida    el   proceso  correspondiente.   

Referencia: expediente D-7320  

Demandante:     Alberto     Espinosa  Bolaños   

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra el  artículo  8°  de la Ley 1118 de 2006, “por la cual se modifica la naturaleza  jurídica de ECOPETROL S.A. y se dictan otras disposiciones”   

Magistrado Ponente:  

Dr.  Manuel José  Cepeda Espinosa   

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de enero de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite   establecidos   en   el   decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

     

I. ANTECEDENTES     

En ejercicio de la acción pública consagrada  en  el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Alberto Espinosa Bolaños  entabló  una  demanda  de    inconstitucionalidad contra el artículo  8°  de  la Ley 1118 de 2006, “por la cual se modifica la naturaleza jurídica  de ECOPETROL S.A. y se dictan otras disposiciones.”   

Cumplidos  los  trámites constitucionales y  legales  propios  de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional  procede a decidir acerca de la demanda en referencia.   

II.   NORMAS   DEMANDADAS   

El  texto de la disposición demandada es el  siguiente:   

“por  la  cual  se  modifica  la naturaleza  jurídica de ECOPETROL S.A. y se dictan otras disposiciones.”   

“ARTÍCULO  8°.  TRANSICIÓN  EN  MATERIA   DISCIPLINARIA.   La   Oficina   de  Control  Disciplinario  Interno de Ecopetrol S. A. continuará conociendo de los procesos  que  se  encontraren  con  apertura de investigación disciplinaria hasta por el  término  de  dos  (2)  años, contados a partir de que la Empresa se constituya  como sociedad de economía mixta.   

   

“Las demás investigaciones y quejas que a  dicha  fecha  se  encontraren  por  tramitar,  pasarán  a  conocimiento  de  la  Procuraduría   General   de   la   Nación,  al  igual  que  aquellos  procesos  disciplinarios    que    transcurridos    los   dos   años   no   se   hubieren  culminado.”   

III.      LA  DEMANDA   

El  demandante  manifiesta  que  el artículo  demandado  vulnera  los  arts.  209  y  277,  numeral  6,  de  la Constitución.   

Expone  al  respecto  que  la  Constitución  establece  dos  fórmulas  para que las entidades públicas adelanten el control  disciplinario  sobre  sus  servidores.  Por una parte, el control interno al que  hace  referencia  el inciso segundo del art.  209 de la Carta, y el cual es  desarrollado  por el art. 76 de la Ley 734 de 2002, que “establece que en toda  entidad  u  organismo del Estado, con excepción de las competencias del Consejo  Superior  de  la  Judicatura, habrá una unidad u oficina encargada de conocer y  fallar  en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra  sus servidores.”   

La  segunda  fórmula  “es  el  denominado  control  externo  disciplinario,  que es conferido a la Procuraduría General de  la  Nación,  conforme  a  lo estipulado en el numeral 6 del artículo 277 de la  Constitución  Política.”  Sobre  el  poder  disciplinario  preferente  de la  Procuraduría  transcribe un aparte de la Sentencia C-057 de 1998, en el cual se  expresa  que  “dicho  organismo está autorizado para desplazar al funcionario  público  que  esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en  el  estado en que se encuentre y entregar el expediente a la Procuraduría. Como  es  obvio,  si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario  interno  que  adelanta  la entidad a la que presta sus servicios el investigado,  será    esta    última    la    que    tramite    y    decida    el    proceso  correspondiente.”   

Con base en lo anterior, expone:  

“(…)  la  importancia constitucional del  poder  preferente radica precisamente en la misma concepción de las Oficinas de  Control  Interno,  que  son  los entes encargados de conocer inicialmente de los  procesos  disciplinarios  que  se  adelanten  contra  los  servidores  públicos  (artículos 209 y 277 numeral 6, C.P.).   

“Es por ello que, en principio, como lo ha  señalado  la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación es el  organismo  que  goza,  por  mandato  constitucional, de una cláusula general de  competencia  para conocer las faltas disciplinarias de los servidores públicos,  en  ejercicio de un poder que prevalece sobre los el de otros órganos estatales  (sentencia  C-996  de  2001),  pero esto no significa que el legislador le pueda  trasladar  directamente  funciones  disciplinarias  a  cargo  de  la  oficina de  control  interno,  sin  que  dicha entidad las haya requerido, como sucede en el  presente caso.   

“4.2.  En  efecto,  el  objetivo  de  la  Constitución  Política al consagrar las dos modalidades de control interno, es  desconcentrar  el  ejercicio  de  la potestad disciplinaria del Estado, y que la  Procuraduría  asuma  las  investigaciones  solamente cuando la importancia y la  trascendencia   así   lo  amerite.  Por  tanto,  la  decisión  del  legislador  contemplada  en  el  artículo 8 de la Ley 1118 de 2006, bajo el argumento de la  transformación  de  ECOPETROL,  desconoce  flagrantemente  este  precepto, pues  obliga  a  ejercer  el  control  externo  sin  tener  en cuenta la consagración  constitucional  que  le  permite a la Procuraduría General de la Nación dentro  de  cierto  margen  de  discrecionalidad  otorgado  por  la  misma Constitución  Política arrogarse o no una investigación disciplinaria.”   

Agrega   que   si  bien  la  Constitución  “autoriza  al  legislador  a regular todo lo concerniente a la responsabilidad  disciplinaria  de  los  servidores  públicos,  y  por tanto goza de libertad de  configuración  normativa  para  darle  alcance  a  esta materia”, también es  cierto  “que  dicha  libertad  tiene  unos  límites  que  se encuentran en la  Constitución  Política,  como  son los principios, derechos y valores insertos  en  la misma y uno de esos límites es el respeto por parte del legislador de la  concepción,     naturaleza     y     alcance     constitucional    del    poder  preferente.”   

Además,  asegura que “si la Constitución  en  el  artículo  209  establece  que  la administración pública ‘en   todos   su  órdenes’,  tendrá  un  control  interno,  el  legislador,   bajo   la   excusa   de  la  libre  configuración,  no  lo  puede  ignorar.”   

Por lo tanto, considera que el hecho de que la  Procuraduría  goce  de  poder  disciplinario  preferente “no puede utilizarse  como       el      mecanismo      ‘expedito’ para  trasladar  un  deber  que  de acuerdo a la misma norma superior corresponde a la  Oficina  de  Control  Interno  Disciplinario  de  la  entidad  a  la  que estén  vinculado  los  servidores  públicos, en este caso, la dependencia que hace sus  veces en ECOPETROL.”   

Por otro lado, asegura que la norma demandada  vulnera  los  principios  de  la  administración  pública  contemplados  en el  artículo  209  de  la Constitución, “en especial los principios de eficacia,  economía  y  celeridad,  dado  que  la decisión del legislador al autorizar la  remisión  de  las  investigaciones  disciplinarias  de  la  Oficina  de Control  Interno  de  ECOPETROL  a  la  Procuraduría  General de la Nación conduce a la  interrupción  de  las  referidas  investigaciones con las consecuencia que ello  acarrea,  dilatando  las  actuaciones  y  saturando  a  dicho ente de control de  nuevos  procesos  disciplinarios que, en principio, deben ser adelantados por la  oficina de control interno.”   

Por  lo  tanto,  solicita  que  se declare la  inexequibilidad  del artículo demandado y que se declare que “a la Oficina de  Control   Interno  de  ECOPETROL  o  la  dependencia  que  haga  sus  veces,  le  corresponde  adelantar  los  procesos  disciplinarios  hasta  su culminación de  quienes  ostentaron  la  calidad  de servidores públicos en la referida empresa  antes de su transformación en sociedad de economía mixta.”   

IV. INTERVENCIONES  

1. MINISTERIO DE MINAS Y  ENERGÍA     

Juan  Carlos  Barragán  Méndez,  quien  actúa  en  nombre  y representación del Ministerio de Minas y  Energía,  intervino  en  el  proceso  para  solicitar que la Corte declarara la  constitucionalidad de la norma acusada.   

Expone que la lectura del artículo 209 y del  numeral  6  del  artículo  277  de  la Constitución permite apreciar que “el  control   interno  disciplinario  y  el  control  disciplinario  que  ejerce  la  Procuraduría  General  de  la  Nación se encuentran sometidos al imperio de la  ley,   [pues]  las  normas  constitucionales  (…)  señalan  que  la  potestad  disciplinaria  de  la  administración  pública  (oficinas  de  control interno  disciplinario)  y  de  la  Procuraduría  General  de  la Nación se ejercerá y  adelantará de acuerdo con lo previsto en la ley.”   

De esta manera, indica que la norma demandada  “es  una  norma  legal  que  establece  un  régimen  de transición sobre los  procesos  disciplinarios  en  trámite  al  momento  de  que  ECOPETROL  S.A. se  constituya  en  sociedad de economía mixta, la cual se encuentra limitada en el  tiempo  y  no  establece, como equivocadamente lo señala el actor, competencias  diferentes  a  las establecidas en el Código Único Disciplinario, como tampoco  se  vulnera  y/o  desconoce  la  competencia y/o función de poder disciplinario  preferente de la Procuraduría General de la Nación.”   

Anota   que  “al  cambiar  la  naturaleza  jurídica  de  ECOPETROL S.A. al constituirse en Sociedad de Economía Mixta, la  Procuraduría  General  de  la  Nación  en ejercicio de la cláusula general de  competencia  disciplinaria  conoce  y/o  conocerá  de  acuerdo  a la ley de los  procesos  disciplinarios  que  a  la  fecha en que ECOPETROL S.A. se constituyó  como  Sociedad  de  Economía  Mixta no se hubieren tramitado, y de los procesos  disciplinarios   que  no  se  culminaran  por  la  Oficina  de  Control  Interno  Disciplinario  de  ECOPETROL  S.A.  dentro  de  los  dos  años  siguientes a su  constitución  como  sociedad  de  economía mixta, tal como lo expresa la norma  aquí demandada.”   

Al  mismo  tiempo,  menciona  que  el  actor  desconoce  que,  tal  como lo disponen los arts. 6 y 7 de la Ley 1118 de 2006, a  partir  de  la  constitución de ECOPETROL S.A. como sociedad de economía mixta  la  empresa  se  regirá  por  las  normas  laborales  y  comerciales de derecho  privado, lo cual significa que en la empresa   

“dejará  de  existir  oficina  de control  disciplinario,  en  tanto  que quienes eran servidores públicos ahora tienen el  carácter  de  trabajadores  particulares  y, por lo tanto, no son destinatarios  del régimen disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002.   

“Por  esta  razón,  la  norma  jurídica  demandada  estableció  un  régimen de transición disciplinario, con el fin de  que  se  adelantaran las investigaciones disciplinarias a los antiguo servidores  públicos  que se encontraran en trámite en ECOPETROL S.A. estableciendo: a) un  plazo  de dos (02) años para que la oficina de control interno disciplinario de  ECOPETROL  adelantara los procesos que al momento de la constitución como   sociedad   de   economía   mixta   se  encontraran  en  etapa  de  apertura  de  investigación  disciplinaria,  y  b) la remisión a la Procuraduría General de  la  Nación de las investigaciones y quejas en contra de los antiguos servidores  públicos  que aún no se habían tramitado por la Oficina de Control Interno de  ECOPETROL.”   

De esta manera, concluye:  

“Como se puede apreciar en su momento para  la  Procuraduría General de la Nación el artículo 8 de la Ley 1118 de 2006 es  constitucional  en  el  sentido  que garantiza que el Estado (oficina de control  interno  disciplinario  y  Procuraduría  General de la Nación) continuará con  las  investigaciones disciplinarias que se encuentran en trámite o por tramitar  en  contra  de los antiguos servidores públicos de ECOPETROL, pese al cambio de  régimen  laboral.  Igualmente,  reconoce  que  la  oficina  de  control interno  disciplinario  de ECOPETROL en principio no se va a dedicar a adelantar después  de  la  conversión  de la entidad a adelantar investigaciones disciplinarias en  los términos de la Ley 734 de 2002.   

“El accionante pretende de manera ilógica  que   ECOPETROL,   ahora   regulado   por   el   derecho  privado,  mantenga  en  funcionamiento,  de  manera  imprecisa e indefinida en el tiempo, una oficina de  control  interno  disciplinario que actúe de acuerdo con lo prescrito en la Ley  734   de  2002,  desconociendo  la  cláusula  general  de  competencia  que  la  Constitución    le    atribuyó    a    la    Procuraduría   General   de   la  Nación.”   

Finalmente,  el  interviniente hace distintas  precisiones:   

“Es   pertinente   reiterar   que   el  procedimiento  que  hoy  es  objeto  de  demanda  aplicará exclusivamente a las  conductas   que   sean  objeto  de  investigaciones  disciplinarias  por  hechos  cometidos  antes  de  la transformación de ECOPETROL S.A., previsión ésta por  demás  indispensable teniendo en cuenta que al momento del cambio de naturaleza  jurídica   de   la   Empresa,   pueden   quedar  procesos  pendientes  para  el  correspondiente trámite de instrucción.   

“En conclusión y con el riesgo de tornarme  insistente,  es  errada  la  interpretación del demandante: el artículo 8º no  está   previendo   régimen  disciplinario  alguno  para  los  trabajadores  de  ECOPETROL  S.A.  cuando  se  constituya  en  sociedad de economía mixta, lo que  señala  es  un  procedimiento  transitorio  para  culminar  las investigaciones  disciplinarias  por  conductas  cometidas  antes  de  la  transformación  de la  Empresa.   

“(…)  

“Por  otra parte, no está demás observar  que   el   artículo  que  se  demanda  de  inconstitucional  no  está  fijando  competencias  en  materia  disciplinaria  como lo afirman los accionantes, y por  tanto  no existía razón alguna para referirse en el artículo de vigencia a la  Ley  734  de  2002  ó  190  de  1995 en la forma que lo afirma el escrito de la  demanda.   Dichas  afirmaciones  ponen  aún  más  de  presente  la  equivocada  interpretación    que    el   demandante   está   efectuando   de   la   norma  demandada.”   

2. ECOPETROL S.A.  

Carlos  Alberto Zambrano  Barrera  participó  dentro  del  proceso, en su calidad de apoderado general de  ECOPETROL   S.A.,   con   el   fin  de  solicitar  que  la  Corte  declarara  la  constitucionalidad de la norma demandada.   

Expone  que para la situación que se analiza  no  es  aplicable  el  art. 209 de la Constitución, por cuanto cuando el inciso  segundo  del artículo menciona el control interno se refiere al “de gestión,  cuyo  objeto  es  garantizar  el  cumplimiento  de  los  fines  del  Estado, con  observancia   de   los  principios  allí  mismo  consagrados,  control  que  es  sustancialmente  distinto  al  control  disciplinario  a  que están sujetos los  servidores públicos.”   

Menciona  que  el  control disciplinario, tal  como  lo  establece el art. 22 de la Ley 734 de 2002, persigue verificar que las  conductas  de  los  servidores  públicos  observen  “la  moralidad  pública,  transparencia,    objetividad,    legalidad,    honradez,   lealtad,   igualdad,  imparcialidad,   celeridad,   publicidad,  economía,  neutralidad,  eficacia  y  eficiencia”,  mientras  que  el  control de gestión al que hace referencia el  art.  209  de  la  Carta,  y  que  se  encuentra  regulado en la Ley 87 de 1993,  “tiene  el  propósito  de orientar a la administración en el cumplimiento de  lo  dispuesto  en  la  Constitución  Política  y  en las leyes aplicables a su  actividad  o  funcionamiento  y busca también salvaguardar los recursos con los  que  cuentan  las  entidades  estatales,  de modo que se trata de un control que  sirve  de  garantía  para  que  la  marcha  de  la  administración pública se  produzca  en  armonía  con  los  principios que consagra el citado art. 209.”  Precisa  que  por  eso  en  la  Ley  87  de  1993  se  reiteran  los  principios  contemplados en el art. 209 de la Constitución.   

De esta manera, asegura que “es claro que el  control  interno  es  un sistema que tiene como fin racionalizar la actividad de  las  entidades  públicas,  en  términos  de  procedimientos  y  resultados  de  gestión  administrativa,  al  paso  que  el  control disciplinario (…) es una  forma  de  manifestación  del  poder  punitivo  del  Estado,  que  busca que la  conducta  de  los  servidores públicos se ajuste a la Constitución, a la ley y  los  reglamentos, so pena de sanción disciplinaria.” Por tanto, considera que  “es  palmaria  la  diferencia  entre  uno  y  otro control, pues si bien ambos  buscan  el  transparente  funcionamiento  de las entidades públicas y el Estado  como tal, sus finalidades específicas difieren por completo.”   

Por  otra parte, expresa que al observar los  numerales  6  y  10  del art. 277 de la Constitución, referente a las funciones  del  Procurador,  puede  concluirse  que  si  bien la Constitución le asigna el  poder  disciplinario  preferente al Procurador, “ello no le impide desarrollar  otras  funciones,  incluida  la  de  adelantar  procesos  disciplinarios  contra  servidores  públicos por vía distinta a la del mencionado poder.” Aclara que  “los  numerales  6  y 10 del artículo 277 no le asignan una única función a  la  Procuraduría  en materia disciplinaria, consistente en ejercer el precitado  poder   preferente,  pues  dentro  de  sus  facultades  están  también  la  de  ‘ejercer   vigilancia  superior   de   la   conducta   oficial   de   quienes   desempeñen   funciones  públicas…’  y  la  de  ‘adelantar     las  investigaciones  correspondientes,  e imponer las respectivas sanciones conforme  a  la  ley’ (numeral 6), a  lo  cual  se  agrega que también puede ejercer las demás funciones que le sean  asignadas  por  la  ley (numeral 10), de donde resulta claro que bien puede esta  última  atribuirle  la  competencia  exclusiva  para  conocer  de  las acciones  disciplinarias  de  determinados  servidores públicos, como los trabajadores de  ECOPETROL  S.A.,  pues  ninguna  limitante  se consagra al respecto en las norma  citadas ni en ninguna otra de rango constitucional.”   

De  la  misma  manera,  enfatiza que el poder  disciplinario  preferente de la Procuraduría no obsta para que la ley le asigne  directamente   a   la  Procuraduría  la  competencia  para  conocer  sobre  las  investigaciones  disciplinarias  contra  los  servidores públicos de ECOPETROL,  “cosa  que  resulta  perfectamente  posible  a  la luz de los numerales 6 y 10  atrás  citados  que,  en tal caso, lejos de de verse desconocidos o vulnerados,  lo   que  encontrarían  sería  un  desarrollo  de  las  previsiones  en  ellos  consagradas.”   

Finalmente,   afirma   que  los  argumentos  expuestos  por  el  actor  acerca  de  la  posible  congestión que sufriría la  Procuraduría  General  de  la Nación son de simple conveniencia, razón por la  cual   no   pueden   ser   tenidos   en   cuenta   dentro   de   un  proceso  de  constitucionalidad.   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL  DE LA  NACIÒN   

En su concepto del 9 de septiembre de 2008, el  Procurador  General  de  la  Nación,  Edgardo Maya Villazón, le solicitó a la  Corte  Constitucional que declarara la inconstitucionalidad del artículo 8° de  la  Ley  1118  de 2006, por ser vulneratorio de los arts. 209, 229 y 277-6 de la  Constitución.   

En el concepto, la Vista Fiscal expresa que el  ejercicio  del  poder preferente disciplinario “es un mecanismo de aplicación  excepcional  y  opera  de  manera discrecional o por razones legales de amparo a  derechos  fundamentales  del  investigado  o  disciplinado”  y  que,  por esta  razón,   “su   imposición   por   mandato   legal   con   fundamento  en  la  transformación  de  una  persona jurídica de derecho público desnaturaliza la  facultad  constitucional  atribuida  al  Procurador  General  para ejercerla por  razones de interés general o de necesidad manifiesta.”   

Expresa que el poder disciplinario preferente  ha   sido  reglamentado  en  normas  de  carácter  sustantivo  y  procedimental  contenidas  en  las Leyes 200 de 1995 (arts. 3 y 47), 734 de 2002 (arts. 3 y 69)  y   en   el   Decreto   –  Ley    262   de   2002   (art.  7-16).  Además,  menciona  que  entre  los  pronunciamientos  de  la  Corte  Constitucional  que  han  fijado  su alcance se  encuentran  las sentencias C-244 de 1996, C-057 de 1998, C-996 de 2001, C-948 de  2002, T-1093 de 2004 y C-1079 de 2005.   

Anota  que  el art. 2º de la Ley 734 de 2002  establece  que,  en desarrollo del principio constitucional del control interno,  la  regla  general “es que la potestad sancionadora respecto de los servidores  públicos  que  realizan  las  conductas  tipificadas  en dicho ordenamiento sea  ejercida   por   las   propias   entidades   a   las  cuales  éstos  se  hallan  vinculados.”  Luego, anota:   

“De  la  interpretación  armónica de los  artículos  209  y  277-6 de la Carta Política, en consonancia con lo expresado  por  la  jurisprudencia constitucional, ha de inferirse como principio normativo  aplicable  a  las  reglas  de  competencia  y  conocimiento de la investigación  disciplinaria   que  el  ejercicio  del  poder  disciplinario  ejercido  por  la  Procuraduría  General  de  la  Nación  frente  al  proceso disciplinario es de  carácter  excepcional   y,  por ello se deduce: (i) que tal potestad no se  ejerce  de  manera  arbitraria,  pues  ha  de  ser  motivada;  y  (ii)  el poder  preferente  no  surge  de  la  jerarquía  del ente de control. Así, el control  interno  que  debe  ser  ejercido por dependencias de la misma entidad y bajo el  control  y  responsabilidad  de  su  titular se convierte en la regla general en  materia disciplinaria como lo previó el Constituyente…   

“3.2.   La  doctrina  ha  fijado  varios  criterios   orientadores  que  justifican  el  ejercicio  del  poder  preferente  disciplinario  por  parte  del  Procurador  directamente  o  por  medio  de  sus  delegados  o  agentes,  así:  (i)  la  trascendencia  de  los  hechos,  por ser  atentatorios  del  Derecho Internacional Humanitario, las infracciones burdas en  materia   de  contratación  estatal,  la  violación  de  normas  de  carácter  presupuestal,   contable   y  fiscal,  la  violación  de  normas  del  régimen  carcelario  o  de  aquellas  que  protegen  la  moralidad  pública; (ii) cuando  existan  dudas  sobre  la  garantía  debida  al  derecho  de  defensa  o cuando  manifiestamente  se  desconozca  el  debido  proceso  en desmedro de la adecuada  investigación   y   juzgamiento,   y   los  instrumentos  legales  no  resulten  suficientes  para contrarrestar la mala conducción del proceso; (iii) cuando se  cuestionen   con  suficiente  fundamento  la  idoneidad,  eficacia,  efectividad  transparencia  e  imparcialidad del órgano interno de control; y (iv) cuando se  está  en conocimiento de que el órgano de control interno ha sido permeado por  eventos   de  colusión  o  corrupción  que  indiquen  que  la  actuación  del  investigador   se   aleja   de   la  aplicación  correcta  de  la  normatividad  disciplinaria  ya  sea  por  el  ejercicio de un poder dominante o por intereses  distintos  que  lleven  a  favorecer  o  perjudicar al acusado o investigado. Lo  anterior  encuentra  respaldo  en  la  Resolución  346 de 2002 proferida por la  Procuraduría  General  de  la  Nación, y confirma el principio de que el poder  preferente ha de ir acompañado de una adecuada motivación.   

“El  poder  disciplinario  preferente  se  ejerce   por  la  Procuraduría  como  atribución  especial  propia  de  origen  constitucional,  en  los  precisos  términos  en  que  la  ley  especial  la ha  desarrollado  – Ley 734 de  2002  -,  pero  su  imposición,  con  carácter  obligatorio,  mediante una ley  ordinaria  –  Ley 1118 de  2006  -,  es  inconstitucional  en  la medida en que desconoce que el Procurador  General  de  la  Nación, sus delegados o agentes, deben hacer la valoración de  la  trascendencia  o  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar en que se  desplegó  la conducta reprochable por parte del servidor público para, de esta  manera,  establecer  si  la  misma se adecua a los criterios jurisprudenciales y  doctrinales  que  le  dan  sentido a la intervención excepcional del órgano de  control;  adicionalmente,  y en los casos en que exista petición de parte, debe  tenerse  en  cuenta  que  el  poder  preferente no se ejerce mientras la persona  investigada  goce  de plenas garantías dentro del organismo al que pertenece la  dependencia  que  por  mandato legal es su juzgador natural, ello en aplicación  del  principio  de  la primacía del control interno (artículos 209 y 124 de la  Carta  Política), cuya excepción en el Derecho Administrativo Sancionatorio es  justamente    el    ejercicio    del    poder   preferente   (artículo   277-6,  ibídem).”   

Por   otra  parte,  el  representante  del  Ministerio  Público  asegura  que  cuando  se  varía  el  ente  o  funcionario  investigador  en  la  justicia  disciplinaria deben respetarse los principios de  economía, eficiencia y celeridad. Por eso, afirma que   

“la  medida  contenida  en la disposición  acusada  es  atentatoria de los principios propios de la función administrativa  del  Estado  y  promueve,  además,  el  desconocimiento del principio de acceso  a   la  administración  de  justicia: sobre este aspecto es preciso anotar  que  una  disposición  como la que se acusa, en cuanto implica la variación de  la  competencia y el traslado de expedientes de una entidad adscrita o vinculada  a  la  rama  ejecutiva  a  otra que por mandato constitucional hace parte de los  órganos   autónomos   de   control  sin  tomar  en  cuenta  los  términos  de  prescripción  tanto de la acción como de la sanción disciplinaria (artículos  30  y  32  del  Código  Disciplinario  Único)  pone  en  peligro  los derechos  procesales  del  investigado  y  es  contraria al postulado constitucional de la  justicia eficaz, pronta y oportuna.     

“Es tarea del legislador velar porque en el  tránsito  normativo,  a  la  manera de las liquidaciones forzosas, –guardadas  las  debidas proporciones-,  se   mantengan   las   dependencias   necesarias  para  finiquitar  los  asuntos  relacionados  con  la  masa  de  bienes  y  con  los  procesos en curso para que  ajustados  a  la  ley no resulten vulnerados los derechos de sus destinatarios o  los  de  terceros. En el presente caso lo lógico es que la norma de transición  respecto  de  los procesos disciplinarios en curso opere en función del control  interno   como   regla  general  y  no  de  la  excepción,  pues,  además  del  desconocimiento  de los principios que orientan las actuaciones administrativas,  el  traslado  de  expedientes  a  la  Procuraduría General de la Nación es una  carga  excesivamente  onerosa para el Estado frente al fin perseguido, en cuanto  implica  la  realización de tareas que dilatan en el tiempo la decisión, tales  como  (i)  la  asunción  de  competencia;  (ii)  el  estudio  evaluativo de los  procesos,  y  (iii)  la redistribución interna que puede afectar el programa de  descongestión de las procuradurías territoriales.    

Por  ello,  en los casos de desaparición de  las  oficinas  de  control  disciplinario,  lo propio es que asuma el proceso el  superior      inmediato      del      funcionario  investigado,  pues con tal medida, constitucionalmente  válida,   se   respeta   el   principio   del  control  interno.”   

Por  lo  anterior,  considera  que  la norma  acusada  es  inconstitucional,  por  cuanto  vulnera  los principios del control  interno,  economía, celeridad y eficacia, propios de la función administrativa  en materia disciplinaria.   

A  continuación  asevera  que al expedir la  norma  atacada  el  legislador “excedió el límite de sus facultades de libre  configuración  normativa del régimen sancionatorio de los servidores públicos  en  cuanto  invadió  una facultad que es discrecional del Procurador General de  la  Nación  e  impuso  una  asunción  de  competencias propias de la autoridad  administrativa  en  ejercicio  del control interno.” Al respecto considera que  si  bien el art. 124 de la Constitución establece que “la ley determinará la  responsabilidad  de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”,  la  misma  Constitución  le impone un límite a esta libertad de configuración  normativa  al  establecer  el  ejercicio  de la facultad discrecional propia del  Procurador  General  de  la  Nación  para  el  ejercicio  del  poder preferente  (artículo 277-6).   

De  lo  anterior  concluye que “en materia  disciplinaria,  la  ley  no  puede sustraer a las autoridades administrativas de  sus  funciones de control interno para hacer uso de una cláusula constitucional  de  la  que  sólo  puede disponer el titular del Ministerio Público, porque de  hacerlo  invade  la  competencia  de  un  órgano  en  cuya autonomía radica la  expresa  facultad discrecional que el Constituyente le atribuyó. Y, no comporta  un  principio  de  razón  suficiente  que  goce  de  amparo  constitucional  la  transformación  de  la naturaleza jurídica de una persona jurídica de derecho  público,  más aún si ésta sigue existiendo, pues el legislador puede adoptar  otros  instrumentos  constitucionalmente  válidos, como por ejemplo, se repite,  aquellos  que son de uso común en los procesos de liquidación de las entidades  públicas.”   

Anota  que  el  poder  preferente en materia  disciplinaria  “debe  armonizarse con las reglas relativas a la competencia de  los  distintos  órganos  de  control interno o servidores a quienes les ha sido  atribuida  en normas de carácter especial, pues no de otra forma se materializa  el  ejercicio  de esta específica función el debido proceso.”  Por eso,  finaliza  con  la  manifestación de que el poder disciplinario preferente sólo  podrá  ejercerse  si  existen las oficinas de control interno “aspecto por el  cual,  el  legislador  a  efectos  de no invadir la competencia discrecional del  Procurador  General,  establecida  en  el artículo 277-6 de la Carta Política,  debió   haber  previsto  la  radicación  de  los  procesos  disciplinarios  de  ECOPETROL  en  cabeza  del superior jerárquico del  servidor investigado a  efectos   de   garantizarle   sus  derechos  fundamentales.”      

De esta manera, la Vista Fiscal considera que  la  norma  acusada desnaturaliza “el ejercicio del control interno establecido  en  el  artículo  209  de  la  Carta  Política, al atribuir a la Procuraduría  General  de  la  Nación  una competencia que sólo puede asumir en virtud de la  existencia  misma  de  las  oficinas de control interno disciplinario”, razón  por la cual solicita que se declare su inconstitucionalidad.   

VI.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  DE  LA  CORTE    

Competencia  

1. La Corte Constitucional es competente para  conocer  de  la  presente  demanda,  conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del  artículo  241 de la Constitución, por estar dirigida contra unas disposiciones  que forman parte de una ley.   

Problema Jurídico  

2.  El  primer inciso del artículo 8º de la  Ley  1118  de  2006  establece  que  durante  los  dos  años  siguientes  a  la  conversión  de ECOPETROL en una empresa de economía mixta, los procesos que se  encontraren  con  apertura  de  investigación disciplinaria continuarán siendo  conocidos  por  la  Oficina de Control Disciplinario Interno de ECOPETROL S.A. A  continuación,  el  inciso  segundo del mismo artículo dispone que, a partir de  esa  misma  fecha  de  conversión  de  la empresa, las demás investigaciones y  quejas  que  hubieran  de  ser  tramitadas  deben  pasar  a  conocimiento  de la  Procuraduría  General  de  la  Nación.  Igual  debe  suceder  con los procesos  disciplinarios  que no hayan  culminado después de pasados dos años de la  mencionada conversión.   

El  actor  plantea que el artículo demandado  vulnera  el  artículo 209 y el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución.  Manifiesta   que   la   norma    desnaturaliza  la  concepción  del  poder  disciplinario  preferente  al  establecer  que  la  Procuraduría  General de la  Nación  debe conocer tanto sobre las investigaciones y quejas que estuvieren en  trámite  en el momento de conversión de ECOPETROL en una sociedad de economía  mixta,  como  sobre las investigaciones disciplinarias que no hubieren culminado  después  de  trascurridos  dos  años  desde  la  fecha  de modificación de la  naturaleza  jurídica  de  la  empresa. Asegura que, si bien el legislador está  facultado  para  regular  lo  relativo a la responsabilidad disciplinaria de los  servidores  públicos,  en  el  desarrollo  de  esa facultad no puede desconocer  “la  concepción,  naturaleza y alcance constitucional del poder disciplinario  preferente.”   Además,   expresa  que  el  traslado  de  los  procesos  a  la  Procuraduría   General   de  la  Nación  configura  una  vulneración  de  los  principios  de  la  administración  pública  contemplados en el art. 209 de la  Constitución.   

El  interviniente  en  representación  del  Ministerio   de   Minas   y   Energía  afirmó  que  la  norma  cuestionada  es  constitucional.   Asevera   que   la   Constitución   dispone  que  el  control  disciplinario,  bien  sea  interno o por parte de la Procuraduría General de la  Nación,  se  ejercerá de acuerdo con la ley. Expone que la norma tiene por fin  posibilitar  la  transición  en  la  empresa,  con  ocasión  del  cambio de su  naturaleza  jurídica,  y  que  por  ello  tiene una vocación temporal, “para  culminar   las  investigaciones  (…)  por  conductas  cometidas  antes  de  la  transformación  de  la  empresa.”  Con  la  conversión  de la empresa en una  sociedad  de economía mixta, sus relaciones laborales pasarán a regirse por el  derecho   privado.   Por   consiguiente,  no  tendrá  una  oficina  de  control  disciplinario,  pues  sus  trabajadores  no  serán  destinatarios  del régimen  disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002.   

El   interviniente  en  representación  de  ECOPETROL  también  defendió la constitucionalidad de la norma. Manifiesta que  la  existencia  del  poder  disciplinario preferente no obsta para que la ley le  asigne  a  la  Procuraduría  General  de  la  Nación  el  conocimiento  de las  investigaciones  disciplinarias  contra  los  servidores públicos de ECOPETROL.  Expresa  que  de  los  numerales  6  y  10  del    artículo 277 de la  Constitución  se  deriva  que  la  Procuraduría  no  solamente ejerce el poder  disciplinario  preferente,  sino  que  también ejerce la vigilancia superior de  los  servidores públicos, adelanta las respectivas investigaciones e impone las  sanciones  correspondientes.  Por  lo  demás,  el  numeral  10 prescribe que la  Procuraduría  también  ejecutará  las  demás funciones que le asigne la ley.  Finalmente,  manifiesta  que  los  traumas  que  crearía  el  traslado  de  los  expedientes  la  Procuraduría no constituyen un argumento que se pueda examinar  en sede constitucional.   

En  su  concepto, el Procurador General de la  Nación  aseguró  que la norma acusada es inconstitucional. Afirma que el poder  disciplinario  preferente es de aplicación excepcional y que, por consiguiente,  es    inconstitucional   su   imposición   por   mandato   legal,   pues   ello  “desnaturaliza  la  facultad constitucional atribuida al Procurador General de  la  Nación  para  ejercerla  por  razones  de  interés  general o de necesidad  manifiesta.”  Coincide  también en que la medida vulnera los principios de la  administración  pública  contemplados  en  el  art.  209  de la Carta y atenta  contra el derecho de acceso a la justicia.   

En  vista  de lo anterior, en este proceso la  Corte  debe  resolver  el siguiente problema jurídico: ¿vulnera los artículos  209  y  277 (6) de la Constitución la norma acusada, en la medida en que ordena  que  tanto  las  investigaciones  y  quejas  sobre  los  servidores públicos de  ECOPETROL  que  no  se  hubieren  tramitado  en  el momento de conversión de la  empresa  en  una  sociedad  de economía mixta, como los procesos disciplinarios  que  no  hubieren  culminado  dentro de los dos años siguientes a la mencionada  conversión,  deberán  pasar  a  conocimiento de la Procuraduría General de la  Nación?.1   

El  artículo  8º de la Ley 1118 de 2006, en  razón  al  diseño  de  la  transición en materia disciplinaria que adopta, es  parcialmente inconstitucional   

3.  Mediante la Ley 1118 de 2006 se modificó  la  naturaleza  jurídica de ECOPETROL, para que, como lo establece el artículo  1º,  pasara  a  ser  una “sociedad de economía mixta de carácter comercial,  del   orden   nacional,   vinculada   al   Ministerio   de   Minas   y  Energía  (…)”.   

Dentro de las medidas adoptadas por la Ley se  encuentran  la  de  establecer,  en el art. 6º, que todos los actos jurídicos,  contratos  y  actuaciones  necesarias  para  administrar y desarrollar el objeto  social  de  la  empresa  se  regirán  exclusivamente  por las reglas de derecho  privado;  y  la  de  disponer,  en el artículo 7º, que, luego de convertida la  empresa,   todos  los  servidores  públicos  de  ECOPETROL  S.A.  tendrían  el  carácter  de trabajadores particulares y se regirían por las normas ordinarias  del   trabajo.2   

En  vista  del  cambio  efectuado  en materia  laboral,3  en  el  artículo 8º, ahora demandado, se estableció un régimen  de  transición  en materia disciplinaria. Este artículo fue fundamentado de la  siguiente   manera  en  la  exposición  de  motivos  del  proyecto:4   

“El  artículo  6º [el número original  del   artículo   ahora   demandado]   establece   la   transición  en  materia  disciplinaria.  En  consideración al hecho de que los trabajadores de Ecopetrol  S.  A.  dejarán  de  ser  servidores  públicos,  pierde objeto la necesidad de  contar con una oficina de control interno disciplinario.   

“Dado  lo anterior, y teniendo en cuenta  que:   

“i) existen procesos en curso, los cuales  deben seguir su trámite hasta su terminación;   

“ii)   las   faltas   cometidas   por  funcionarios  de  Ecopetrol  S. A., en su calidad de servidores públicos, deben  ser juzgadas de conformidad con la ley disciplinaria;   

“iii) el término de prescripción de las  acciones disciplinarias; y   

“iv)  la competencia de la Procuraduría  General  de  la  Nación,  se propone un régimen de transición en esta materia  consistente  en  que  los  procesos  disciplinarios  que cuenten con apertura de  investigación  debidamente  ejecutoriada,  continuarán siendo conocidos por la  Oficina  de  Control  Interno  Disciplinario, la cual seguirá existiendo por un  término  de  dos  años,  contados  a  partir  de  la  expedición  de  la ley.   

“Todo  lo  demás,  así  como lo que al  vencimiento  de los dos años no alcance a ser evacuado, será de competencia de  la Procuraduría General de La Nación.”   

4.  El actor y el Procurador General de la  Nación  consideran que el artículo 8º de la Ley 1118 es inconstitucional, por  cuanto  desnaturaliza  el  poder  disciplinario  preferente  que  le confiere la  Constitución a la Procuraduría.   

La Constitución establece, en su artículo  124,   que  “[l]a  ley  determinará  la  responsabilidad  de  los  servidores  públicos  y la manera de hacerla efectiva.” De la misma manera, el numeral 23  del   artículo  150  de  la  Carta  dispone  que  le  corresponde  al  Congreso  “[e]xpedir   las   leyes   que   regirán   el   ejercicio  de  las  funciones  públicas….”  Igualmente, el numeral 6 del artículo 277 establece que entre  las  funciones  del  Procurador General de la Nación están las de “[e]jercer  vigilancia  superior  de  la  conducta  oficial de quienes desempeñen funciones  públicas,  inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder  disciplinario;  adelantar  las  investigaciones  correspondientes  e imponer las  sanciones  conforme  a  la  ley.”  A  continuación,  el  numeral 10 del mismo  artículo  dispone  que  también  le corresponde a la Procuraduría cumplir con  “[l]as demás [funciones] que determine la ley.”   

Precisamente,  con  base  en  esas  normas  constitucionales  es que la Corte ha reconocido que el Congreso de la República  tiene   una   amplia   potestad   de   configuración   legislativa  en  materia  disciplinaria.  Así, en la Sentencia C-181 de 2002,5  en la que se resolvió sobre  una  demanda presentada contra diversas normas de la Ley 200 de 1995, el antiguo  Código Disciplinario Único, la Corte indicó:   

“(…)  tal  como se desprende del aparte  final  del  artículo  277-6  de  la  Constitución, el ejercicio de la potestad  disciplinaria  de que es titular el Procurador General se realiza de conformidad  con  la  Ley. Ello quiere significar que la definición de las competencias y el  diseño  de  los  procedimientos  necesarios para el efectivo ejercicio de dicha  potestad  se  encuentra  a  cargo  del  legislador  y  que  éste,  mientras  no  contravenga  expresas  restricciones  constitucionales,  puede  hacer  uso de la  potestad  configurativa que, de manera amplia, le concede el artículo 150 de la  Carta para desarrollar la materia.   

“En este sentido, valga citar el artículo  62  de  la  Ley  200  de  1995  que  dispone que los procesos disciplinarios que  adelante  la  Procuraduría  General  de  la Nación se tramitarán conforme las  competencias   establecidas   en   la   ley   que   determine  la  estructura  y  funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación.   

“La  integración  de  las  disposiciones  anteriores  permite  concluir que el legislador tiene la facultad de regular los  diferentes  aspectos  relacionados  con  la potestad disciplinaria que ejerce el  Procurador  General  de  la  Nación  y la Procuraduría General, y además, que  puede  hacerlo  mientras  no  contradiga expresas disposiciones constitucionales  tales  como  la  que  consagra  la  competencia  disciplinaria  preferente de la  Procuraduría General.”   

En  este  mismo  sentido,  en la Sentencia  C-1079  de 2005,6  en  la   que  se examinó la constitucionalidad de distintas  normas  de la Ley 863 de 2005, “por la cual se expide  el  reglamento  del  Régimen  Disciplinario  para  las Fuerzas Militares”, se  manifestó  que  “el  legislador  goza  de plena autonomía para establecer un  régimen  disciplinario  especial para los miembros de las fuerzas militares, en  materia  procesal,  distinto  del régimen común reconocido para el juzgamiento  de  las faltas disciplinarias cometidas por el resto de los servidores públicos  del  Estado.  Por  lo  anterior, el Congreso no infringe la Constitución cuando  excluye  a las fuerzas militares del control disciplinario que adelantan -por lo  general-  las  oficinas de control interno, reconocidas en el artículo 76 de la  Ley  734 de 2002, pues dicha posibilidad se ajusta a lo previsto en el artículo  217  de  la  Constitución  Política  y  a  la jurisprudencia reiterada de esta  Corporación.”   

De  la misma manera, en la Sentencia C-057  de    19987,   la   Corte  encontró  que  “si  al  legislador  le  compete,  en desarrollo de la potestad contenida en el artículo  124      de      la     Carta,     ‘determinar  la  responsabilidad  de  los  servidores públicos y la  manera        de       hacerla       efectiva’,  bien  puede  señalar  cuál  es  la  autoridad  competente  para  ejecutar  las  sanciones  disciplinarias  que se les impongan y, por ende, el procedimiento que  debe  seguirse  para  cumplir  esa  función,  tanto  en  el ámbito del control  interno  como en el externo, siempre y cuando no se viole la Constitución, pues  a  pesar  de  que  ella  no  regula  aspectos  atinentes a la efectividad de las  sanciones,  puede  ocurrir  que se infrinjan otros cánones superiores.”    

Empero,  la  potestad  de  configuración  legislativa  en materia disciplinaria tiene un límite en el poder disciplinario  preferente   que   detenta   la   Procuraduría   General   de  la  Nación.  La  jurisprudencia  de  esta  Corporación ha reconocido en distintas sentencias que  el  control  disciplinario  puede  ser interno y externo. El primero es ejercido  por  el  nominador o el superior jerárquico del servidor público, mientras que  el segundo está a cargo de la Procuraduría.   

En la mencionada sentencia C-057 de 1998 se  expresó   sobre  este  último  control  que  “[l]a  potestad   de  la  Procuraduría  para  ejercer  el  poder  disciplinario  sobre  cualquier  empleado  estatal,  cualquiera  que  sea  su  vinculación,  tiene el  carácter  de  prevalente  o  preferente. En consecuencia, dicho organismo está  autorizado  para  desplazar  al  funcionario  público  que esté adelantando la  investigación,  quien  deberá  suspenderla  en el estado en que se encuentre y  entregar  el  expediente  a la Procuraduría. Como es obvio, si la Procuraduría  decide  no  intervenir  en  el  proceso  disciplinario  interno  que adelanta la  entidad  a  la  que  presta sus servicios el investigado, será ésta última la  que tramite y decida el proceso correspondiente. ”   

El   poder  disciplinario  preferente  es  definido  de  la  siguiente  manera  en  el artículo 3ª de la Ley 734 de 2002:   

“Artículo    3°.    Poder   disciplinario  preferente.  La  Procuraduría  General  de  la Nación es titular del ejercicio  preferente  del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir  o  remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos  de  control  disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá  asumir el proceso en segunda instancia.   

“En virtud de la misma potestad, mediante  decisión  motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar  el  conocimiento  de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás  dependencias  del  control  disciplinario.  También  se  procederá en la misma  forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso. (…)”   

De  los textos transcritos se deduce que lo  que  distingue  al poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de  la  Nación  – contemplado  en  la  Constitución  en el numeral 6 del art. 277 – es que a través de él la  Procuraduría  puede decidir, con base en criterios objetivos y razonables, qué  investigaciones,  quejas  o  procesos  disciplinarios  reclama  para sí, con el  objeto  de conocer y pronunciarse directamente sobre los mismos. Y en el caso de  que  la  Procuraduría solicite un proceso, desplaza en la labor disciplinaria a  la  oficina  de  control interno de la dependencia oficial donde estaba radicado  el asunto.   

5.  En este punto  es  importante  hacer  referencia  a  la  ya mencionada sentencia C-181 de 2002.  Entre  las normas analizadas en esa ocasión se encontraba el artículo 65 de la  Ley  200  de  1995,  que  establecía que la Procuraduría General de la Nación  tendría  la  competencia exclusiva para conocer sobre las faltas disciplinarias  por  incremento patrimonial no justificado cuando la cuantía excediera de 1.000  salarios         mínimos         mensuales.8  En  esa ocasión, a pesar de  que  la  competencia  atribuida  era  “exclusiva”,  la  Corte  declaró  que  “la  disposición contenida en el artículo 65 de la  Ley  200  de  1995  es respetuosa del régimen constitucional en cuanto proviene  del  ejercicio legítimo de la potestad de configuración del legislador, que no  contraviene   los   límites   superiores   en  materia  de  competencia  de  la  Procuraduría General.”   

Como se observa, en el artículo anunciado  se  atribuía  exclusivamente  a  la  Procuraduría  General  de  la  Nación el  conocimiento  sobre  las  faltas  disciplinarias  de  incremento  patrimonial no  justificado  que  superaban  una  cierta cuantía. En ese caso, la Corte aceptó  una  limitación  al poder disciplinario preferente de la Procuraduría, pues la  norma   no   le   permitía  decidir  en  forma  independiente  si  asumía  las  investigaciones por esas faltas.    

Lo anterior indica que en algunos casos es  posible  que  el  legislador  limite  la facultad de la Procuraduría de decidir  autónomamente,  con  base  en  criterios  objetivos  y razonables, qué asuntos  disciplinarios  conoce.  En  el  caso  del  artículo  65  de la Ley 200 de 1995  aparece  claro  que  la falta que debía conocer exclusivamente la Procuraduría  era  de  especial  gravedad para la administración pública, dada la cuantía a  partir  de la cual se fijaba la competencia de la Procuraduría. De esta manera,  puede  afirmarse  que en esa ocasión la Corte declaró la constitucionalidad de  la   norma,  por  cuanto  el  Legislador  había  fijado  un  criterio  material  específico  para  determinar  los  casos  que  debía  asumir  directamente  la  Procuraduría,  cual  era  el  de  la  gravedad  de  la  falta disciplinaria. Lo  anterior  implica  que,  cuando  el  Legislador  identifique  faltas de especial  gravedad  para  la  administración  pública,  puede  disponer  que  ellas sean  conocidas exclusiva y directamente por la Procuraduría.    

6.  La  norma  acusada  puede  tener  dos  interpretaciones.    Según    la   primera,   el   precepto   le   impone  a  la Procuraduría General de la Nación la obligación de  conocer  tanto sobre los procesos disciplinarios no culminados por la Oficina de  Control  Disciplinario  Interno de ECOPETROL dentro de los dos años posteriores  a  su  conversión  en  una sociedad de economía mixta,  como de todas las  investigaciones  y  quejas  que  se  encontraren  por  tramitar en el momento de  modificación   de   la   naturaleza   jurídica  de  la  empresa.  De  acuerdo  con  la  segunda,  todos los  procesos,  investigaciones  y  quejas  a  que  se hace relación en el artículo  deben  ser  trasladados  a  la Procuraduría General de la Nación para que ella  determine,  de  acuerdo  con  criterios  objetivos,  cuáles  considera que debe  reservarse, para investigarlos y pronunciarse sobre ellos.   

La    Corte    considera    que   ambas  interpretaciones  tienen  problemas de inconstitucionalidad, pues la obligación  que  se le impone a la Procuraduría de conocer de todas las investigaciones que  queden  pendientes  al cabo de dos años contradice el  poder  disciplinario  preferente  que  le  ha  otorgado  la Constitución, en la  medida  en  que  le  impide  decidir  de manera autónoma, con base en criterios  objetivos  y  razonables  relacionados  con  su  misión de Ministerio Público,  cuáles  procesos,  investigaciones y quejas se reserva para investigar y fallar  sobre ellos.   

La  segunda  interpretación plantea menos  problemas  a  la luz de la Constitución, en la medida en que, si bien impone el  traslado  de todos los procesos, investigaciones y quejas a la Procuraduría, le  permite  decidir  con  autonomía  cuáles  son  prioritarios  para investigar y  emitir  un  fallo  disciplinario  sobre  ellos. No obstante, la norma acusada no  resuelve  el  punto  de  qué  sucede con los procesos, investigaciones y quejas  respecto   de   las   cuales   la  Procuraduría  decida  no  proseguir  con  la  investigación  o  el  proceso.  Es  decir,  en  relación  con  esos procesos e  investigaciones,  al  cabo  de  dos  años   la sujeción de los servidores  públicos  de la antigua ECOPETROL al derecho disciplinario queda en una especie  de  limbo  jurídico,  lo  cual es contrario al principio de Estado de Derecho y  las    normas    de    la    Carta    que   lo   desarrollan   en   el   ámbito  disciplinario.   

Por  estas  razones, si bien es entendible  que  una  norma  de transición prevea un plazo, los problemas antes mencionados  conducen  a  la  Corte  a  concluir  que algunos apartes de la norma acusada son  inconstitucionales,  v. gr., (i) el plazo de dos años, establecido en el inciso  primero,  el  cual  no  fue  acompañado de una regla de transición mediante la  cual  se  regulara  qué  sucede  con  los  procesos,  investigaciones  y quejas  respecto   de   los   cuales   la  Procuraduría  decida  no  proseguir  con  la  investigación  o  el proceso, y (ii) el traslado en bloque de todas las quejas,  investigaciones  y  procesos  a  la  Procuraduría,  como lo estipula el segundo  inciso de la norma acusada.     

Adicionalmente,  el  legislador consideró  que  después  de  la  modificación de la naturaleza jurídica de ECOPETROL los  procesos  disciplinarios  debían  seguir  su curso dentro de la empresa durante  dos  años,  siempre  que  “se  encontraren con apertura de investigación”.  Como  consecuencia  de  declarar  inconstitucionales  los  apartes mencionados –  atinentes  al  plazo  y  traslado  a  la  Procuraduría – la norma acusada sólo  cobijaría    los    procesos    que   “se   encontraren   con   apertura   de  investigación”.  Ello plantea el problema señalado anteriormente. En efecto,  los  demás  procesos  no  seguirían siendo conocidos por la Oficina de Control  Disciplinario  Interno, lo cual es contrario al principio de Estado de Derecho y  las  normas de la Carta que lo desarrollan en el ámbito disciplinario. Por esta  razón,  la  Corte  declarará  inconstitucional  también  la  expresión “se  encontraren con apertura de investigación”.   

   

Por  todo  lo  anterior,  se declarará la  exequibilidad  de  la primera parte de la norma acusada y la inexequibilidad del  inciso  segundo, así como de las siguientes expresiones del inciso primero: (i)  “se  encontraren  con  apertura  de  investigación”  y (ii) “hasta  por el término de dos (2) años, contados a partir de que la  Empresa se constituya como sociedad de economía mixta.”   

Finalmente,  recuerda  la  Corte  que en la  sentencia  C-722  de  2007  (M.P. Clara Inés Vargas) se dijo lo siguiente sobre  las   implicaciones   de   la   transformación   en   punto   al   régimen  de  personal:   

“De  conformidad  con  lo precedentemente  expuesto  se puede concluir que no le asiste razón al demandante al afirmar que  la  norma  acusada,  en  cuanto  dispone que “una vez  ocurra  el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., la totalidad de los  servidores  públicos  de  Ecopetrol S.A., tendrán el carácter de trabajadores  particulares”,   comporta   la   vulneración   del  artículo  123  superior, según el cual tanto los miembros de las corporaciones  públicas,  como  los  empleados  y  trabajadores  del Estado y de sus entidades  descentralizadas  territorialmente  y  por  servicios  son servidores públicos.   

En efecto, contra lo que parece entender el  demandante,  en  la  disposición  acusada  no  se  está  disponiendo  que,  al  producirse  el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., quienes laboran  para  la  aludida  empresa  perderán su condición de servidores públicos para  pasar a convertirse en trabajadores particulares.   

Si  se  toma  el  texto  integral  de  la  disposición  contenida  en el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, se pone en  evidencia  cómo,  de  lo  que  se  trata  es  de  señalar  el régimen laboral  aplicable  a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por  ratificar  su  condición de servidores públicos, para  señalar luego que  dichos  servidores  públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares  para  efectos  de  la  determinación  del  régimen  jurídico  aplicable a sus  contratos  individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia  con  lo  dispuesto  en  el artículo 123 de la Constitución, según el cual los  empleados  y  los  trabajadores  del  Estado y de sus entidades descentralizadas  territorialmente y por servicios son servidores públicos.”   

VII. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la  Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato  de la Constitución,   

RESUELVE  

Declarar  EXEQUIBLE  la  expresión  “La Oficina  de  Control  Disciplinario  Interno  de ECOPETROL S.A. continuará conociendo de  los  procesos […] de investigación disciplinaria”,  contenida  en  el  inciso  primero  del  artículo 8º de la Ley 1118 de 2006, e  INEXEQUIBLE  el  resto  del  artículo.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese  en  la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el  expediente.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Presidente  

JAIME    ARAUJO   RENTERÍA                                                 MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA   

                Magistrado                                                                                       Magistrado           

JAIME   CÓRDOBA   TRIVIÑO                                RODRIGO ESCOBAR GIL   

                     Magistrado                                                        Magistrado                                         

MAURICIO          GONZALEZ  CUERVO            MARCO     GERARDO    MONROY  CABRA          

                   Magistrado                                                                                                                  Magistrado   

         Impedimento Aceptado   

NILSON    PINILLA   PINILLA                                                   CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ   

              Magistrado                                                                                     Magistrada   

                                      

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General    

1  En  este  punto  es importante mencionar que la norma que aquí se analiza ya había  sido  demandada  ante  esta  Corporación  Sin embargo, en la Sentencia C-954 de  2007,  M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte decidió inhibirse para emitir  un   pronunciamiento  de  fondo  sobre  los  cargos  formulados,  por  ineptitud  sustantiva de la demanda.   

2     El  texto  completo  de  los  artículos  es  el  siguiente:   

“Artículo     6o.     Régimen     aplicable     a     ECOPETROL     S.     A.  Todos los actos jurídicos, contratos  y  actuaciones  necesarias  para  administrar  y desarrollar el objeto social de  Ecopetrol  S.  A.,  una  vez  constituida  como  sociedad de economía mixta, se  regirán  exclusivamente  por  las  reglas  del  derecho privado, sin atender el  porcentaje    del   aporte   estatal   dentro   del   capital   social   de   la  empresa.”   

“Artículo 7o. Régimen laboral.  Una  vez  ocurra el cambio de naturaleza jurídica de  Ecopetrol  S.  A.,  la  totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A.  tendrán  el  carácter de trabajadores particulares y  por  ende,  a  los  contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles  las  disposiciones  contenidas  en  el  Código  Sustantivo  del  Trabajo, en la  Convención  Colectiva  de  Trabajo  y  en  el Acuerdo 01 de 1977, según sea el  caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten.   

“Los   trabajadores   y  pensionados  de  Ecopetrol  S.  A.  continuarán  rigiéndose  por  las  normas  que  hoy les son  aplicables en materia de seguridad social.   

“PARÁGRAFO 1o. A Ecopetrol S. A., una vez  constituida  como  sociedad  de  economía  mixta,  no  le  será  aplicable  la  disposición  contenida  en  el  artículo 92 de la Ley 617 de 2000 y las normas  que la adicionen, modifiquen o sustituyan.”   

Tanto  el  artículo  6º  como  el  aparte  subrayado    del   primer   inciso   del   artículo   7º   fueron   declarados  constitucionales,  por  los  cargos  analizados,  en la sentencia C-722 de 2007,  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

3 Sobre  esta  situación  se  expresó en la exposición de motivos del proyecto de ley,  publicada en la Gaceta del Congreso 367 de 2006:   

“El  actual régimen laboral de Ecopetrol  S.  A. es particularmente confuso en la medida que, por virtud de lo establecido  en  el  artículo  1º  del  Decreto 2027 de 1951 se está frente a trabajadores  oficiales  a  quienes  se  les  aplica  íntegramente  el Código Sustantivo del  Trabajo.  Este  hecho  ha generado dificultades de interpretación e inseguridad  jurídica,   como   quiera   que   concurren,  en  determinadas  circunstancias,  disposiciones  de  orden laboral administrativo que entran en contradicción con  las del régimen ordinario.   

“Bajo  el  nuevo  contexto en que se debe  desarrollar   el   objeto   social   de   Ecopetrol  S.  A.,  con  criterios  de  competitividad  en el mercado tanto nacional como internacional, el panorama del  manejo  de  las  relaciones  laborales  no  resulta armónico con un régimen de  compensación,   estabilidad,   disciplinario,  entre  otros,  dirigidos  a  los  servidores públicos.   

“La  necesidad  de Ecopetrol S. A. de ser  competitiva   dentro  del  mercado  del  trabajo,  a  efecto  de  garantizar  la  retención  de  personal  altamente  calificado  y atraer nuevos talentos, sólo  podrá  lograrse  encuadrando las relaciones laborales de la Empresa en el marco  exclusivo del régimen laboral ordinario.   

“A su turno, se encuentra restringida la  movilidad  en el manejo de la planta de personal, toda vez que con la estructura  actual  no  se permite una adecuada implantación de acuerdo con las necesidades  y  requerimientos  de  la  Empresa  conforme  al  desarrollo  tecnológico  y el  efectivo  aprovechamiento  del  recurso  humano de cara a los nuevos esquemas de  personal a nivel mundial.   

“Por  lo anteriormente expuesto, resulta  imprescindible  para efectos de lograr armonía con la reforma propuesta, que la  naturaleza  jurídica  del  personal  vinculado o que se llegaré a vincular con  Ecopetrol  S. A., tenga el carácter de particular, desapareciendo la condición  de servidor público.   

“Así las cosas, en el artículo 5º del  Proyecto  se  define  que  la  totalidad  de  los  empleados  de Ecopetrol S. A.  tendrán  el carácter de trabajadores particulares y, en aras de garantizar que  el  cambio no implica vulneración alguna de los derechos laborales individuales  y  colectivos  de  los  servidores  actuales de la Empresa, se ratifica la plena  vigencia  de  las  condiciones  establecidas  en  los  contratos individuales de  trabajo  y  convenios  de  derecho  laboral  colectivo  existentes, esto es, las  contenidas  en  la  Convención  Colectiva  de  Trabajo  y  en  el Acuerdo 01 de  1977.”   

4  Gaceta del Congreso 367 de 2006   

5 M.P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra.  La sentencia contó con salvamentos parciales de  voto  de  los  magistrados Jaime Córdoba Triviño, Eduardo Montealegre Lynett y  Álvaro Tafur Galvis.   

6 M.P.  Rodrigo  Escobar  Gil.  La  sentencia  contó  con  salvamentos  de  voto de los  magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo Rentería.   

7 M.P.  Carlos Gaviria Díaz.   

8  La  norma  establecía:  “Artículo  65º.-   Competencia   preferente.  La  falta  por  incremento  patrimonial  no justificado será de  competencia  exclusiva  de  la  Procuraduría  General de la Nación tanto en la  instrucción  como  en  el  fallo en aquellos casos en que la cuantía exceda de  mil (1.000) salarios mínimos mensuales.”     

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