C-029-09

    Sentencia C-029-09  

PRETENSION  DE  EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN  DEMANDA                   DE                   INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia   

INHIBICION      DE      LA      CORTE  CONSTITUCIONAL-Configuración por ineptitud sustantiva  de  la  demanda  por cuanto los cargos no se orientan a cuestionar los conceptos  de familia, familiar, familiares y grupo familiar   

COSA   JUZGADA  CONSTITUCIONAL-Configuración   

COSA    JUZGADA    ABSOLUTA-Configuración   

La  doctrina  constitucional ha previsto tres  excepciones  al  alcance  de  la  cosa  juzgada constitucional absoluta: la cosa  juzgada  relativa  implícita,  la  cosa  juzgada  aparente  y  la modificación  histórica  de  los  presupuestos  fácticos  del control de constitucionalidad,  denominada  por la jurisprudencia como la doctrina de la Constitución viviente.  Sobre  este  último  presupuesto,  la  Corte  ha  señalado que se trata de una  posibilidad,  en  todo caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis  de  constitucionalidad  disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento  de  exequibilidad, en la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a  la  luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos  y  culturales  de  una  comunidad,  no  resulte  sostenible,  a  la  luz  de  la  Constitución,  –  que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos  y  valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho  en  el  pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente  diferentes  a  aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de  una determinada norma.   

COSA    JUZGADA    RELATIVA-Configuración   

COSA  JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Configuración   

PAREJAS    HOMOSEXUALES    Y    PAREJAS  HETEROSEXUALES-Improcedencia  de un pronunciamiento de  carácter  general  por  vulneración  del  principio  de  igualdad/PAREJAS    HOMOSEXUALES    Y   PAREJAS   HETEROSEXUALES-Diferencias    impiden    dar    tratamiento    igual   a   unas   y  otras   

En la medida en que existen claras diferencias  entre  las  parejas  homosexuales  y  las  parejas  heterosexuales, no existe un  imperativo  constitucional  de dar un tratamiento igual a unas y a otras, lo que  implica  que para construir un cargo por violación del principio de igualdad es  preciso  establecer que, en cado caso concreto, la situación de uno y otro tipo  de  pareja  es asimilable,  como presupuesto para entrar a determinar si la  diferencia  de  trato  resulta  discriminatoria.  No  cabe,  en consecuencia, un  pronunciamiento  de  carácter general conforme al cual toda diferencia de trato  entre   ambos   tipos   de   pareja   resulta   contrario  a  la  Constitución,  requiriéndose,  en  cada caso concreto, se presenten las razones por las cuales  se  considera  que  las situaciones de los dos tipos de pareja son asimilables y  que  la  diferencia  de  trato establecida por el legislador es discriminatoria.   

TEST   DE   PROPORCIONALIDAD-Prohibición  de  trato  discriminatorio  basado  en  el criterio de  orientación sexual   

PAREJA-Concepto/PAREJA-Protección constitucional   

DEFICIT    DE    PROTECCION-Configuración  por ausencia de previsión legal para aplicación de  ventajas o beneficios a parejas del mismo sexo   

La  pareja,  como proyecto de vida en común,  que   tiene   vocación   de  permanencia  e  implica  asistencia  recíproca  y  solidaridad   entre   sus   integrantes,  goza  de  protección  constitucional,  independientemente   de   si  se  trata  de  parejas  heterosexuales  o  parejas  homosexuales,  y, en ese contexto,  la diferencia de trato para parejas que  se  encuentren  en  situaciones asimilables puede plantear problemas de igualdad  y,  del  mismo  modo, la ausencia de previsión legal para las parejas del mismo  sexo  en  relación  con  ventajas  o  beneficios  que resultan aplicables a las  parejas  heterosexuales,  puede da lugar, a un déficit de protección contrario  la  Constitución, en la medida en que desconoce un imperativo superior conforme  al   cual,  en  determinadas  circunstancias,  el  ordenamiento  jurídico  debe  contemplar  un  mínimo de protección para ciertos sujetos, mínimo sin el cual  pueden  verse  comprometidos  principios y derechos superiores, como la dignidad  de    la    persona,   el   libre   desarrollo   de   la   personalidad   o   la  solidaridad.   

AFECTACION  A  VIVIENDA FAMILIAR-Extensión   de   protección   patrimonial   a  parejas  del  mismo  sexo/AFECTACION   A   VIVIENDA  FAMILIAR-Requisito  de  dos  años  de convivencia para aplicación a parejas  homosexuales  constituye  una  medida razonable/PAREJAS  HOMOSEXUALES-Requisito  de  dos  años  de convivencia  constituye     medida     razonable     para    aplicación    de    protección  patrimonial   

El legislador ha señalado que las previsiones  sobre  patrimonio  de  familia inembargable o afectación a vivienda familiar se  aplican  a  los  compañeros  permanentes  y  dichas  previsiones  atienden a la  necesidad  de  proteger  un  patrimonio  o  la  vivienda de quienes han decidido  realizar  un  proyecto  de vida en común en calidad de pareja, sin que la Corte  aprecie  que exista una razón para justificar una diferencia de trato entre las  parejas  heterosexuales  y  las  parejas  del mismo sexo que se hayan acogido al  régimen  patrimonial  de la unión marital de hecho, en los términos de la Ley  54  de  1990,  encontrando asimismo que la sujeción al término de dos años de  convivencia  para  que  se  haga  efectiva  la  protección prevista en la norma  constituye  una  medida  razonable  que  busca  armonizar la seguridad jurídica  frente  a necesidad de proteger el patrimonio o la vivienda de las familias o de  las parejas.   

DERECHO    DE    ALIMENTOS-Concepto/OBLIGACION  ALIMENTARIA-Condiciones en que se sustenta   

El  derecho  de  alimentos  es aquél que le  asiste  a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos,  lo   necesario   para   su   subsistencia,  cuando  no  está  en  capacidad  de  procurársela  por  sus propios medios. La obligación alimentaria se radica por  la  ley  en  cabeza de una persona que debe sacrificar parte de su propiedad con  el  fin  de  garantizar  la  supervivencia  y  desarrollo  del  acreedor  de los  alimentos,  y  tiene  su  sustento  en  el  deber  de  solidaridad que une a los  miembros  más  cercanos  de  una  familia.  Así, la obligación alimentaria se  establece   sobre   tres   condiciones   fundamentales:   i)  la  necesidad  del  beneficiario;  ii) la capacidad del obligado para brindar la asistencia prevista  en  la  ley, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia y, iii)  el  especial deber de solidaridad que existe entre uno y otro en atención a sus  circunstancias recíprocas.   

PAREJAS     HOMOSEXUALES-Obligación de asistencia alimentaria   

La  obligación de asistencia alimentaria se  enfatiza  en  el  deber  de  solidaridad  que se predica entre el obligado y sus  beneficiarios,   y   no   cabe  establecer  una  diferencia  entre  las  parejas  heterosexuales  y  las  parejas  del mismo sexo que hayan optado por realizar un  proyecto  de  vida  común  y que, por consiguiente, se  hayan  acogido  al  régimen  de la Ley 54 de 1990, en  que  se  encuentran  presentes  los  mismos  elementos  que  de  acuerdo  con la  jurisprudencia   son   el   presupuesto  para  predicar  la  existencia  de  una  obligación  alimentaria  entre  los integrantes de la pareja heterosexual, esto  es:  la  existencia  de una especial vinculación, con vocación de permanencia,  que  da  lugar a lazos de afecto, solidaridad  y respeto; la posibilidad de  que,  en  un  momento  dado, alguno de los integrantes de la pareja se encuentre  necesitado  de alimentos; y que dichos alimentos se presten por el integrante de  la pareja que esté en capacidad de hacerlo   

DERECHO   A   LA   IGUALDAD-Metodología  para  establecer  si  una diferencia de trato resulta  discriminatoria   

Para  determinar  si  una diferencia de trato  resulta  discriminatoria,  es  preciso  establecer,  en  primer  lugar,  si  los  supuestos  de  hecho  son asimilables; en segundo lugar, debe indagarse sobre la  finalidad  del  tratamiento  diferenciado;  a continuación debe determinarse si  esa  finalidad  es razonable y, por consiguiente, constitucionalmente admisible;  a  reglón  seguido  debe  indagarse  sobre la adecuación del medio a los fines  perseguidos,  para, finalmente, superados los anteriores pasos, establecer si se  satisface el criterio de la proporcionalidad.   

TEST   DE   PROPORCIONALIDAD-Importancia/TEST            DE  PROPORCIONALIDAD-Eventos     en    que    no    se  requiere   

El test de proporcionalidad es un instrumento  valioso  para  el  análisis de los problemas de igualdad que surgen en aquellos  eventos  en los cuales determinadas disposiciones incorporan razones para dar un  tratamiento  distinto  a supuestos de hecho que son asimilables. Cuando a partir  de  la norma y de sus antecedentes no es posible establecer la existencia de una  razón  para  el trato diferenciado, se constataría directamente la afectación  del  principio de igualdad, sin necesidad de acudir al test de proporcionalidad,  no  siendo  necesario  acudir  al  test  cuando se está ante situaciones que no  resulten  asimilables; frente a situaciones que son equiparables, si de la norma  no  se  desprende  una  razón  que  explique el trato diferente, el mismo puede  atribuirse,   entre  otras  consideraciones,  a  una  omisión  legislativa  por  inadvertencia  o por un abierto propósito discriminatorio, pero en la medida en  que  no  existe  una  razón  con  base  en  la  cual  se pretenda justificar la  diferencia    de    trato,    tampoco   es   necesario   acudir   al   test   de  proporcionalidad.   

NACIONALIDAD      COLOMBIANA     POR  ADOPCION-Requisitos   para  adquirirla  por  parejas  homosexuales    resulta    asimilable    a    los    previstos    para   parejas  heterosexuales   

La  situación de los compañeros permanentes  de  nacional  colombiano  en  una  pareja  heterosexual -supuesto previsto en la  norma-  resulta  asimilable a la de quienes conforman, con la misma vocación de  permanencia,  una  pareja  homosexual  con un nacional colombiano, circunstancia  por  la  cual  no  encuentra  la  Corte que exista razón alguna que explique la  diferencia  de  trato  y,  que,  por  el contrario, la misma, en cuanto que solo  tendría  explicación  en  la  diferencia  en  la  orientación sexual, resulta  constitucionalmente proscrita.   

NACIONALIDAD      COLOMBIANA     POR  ADOPCION-Extensión  del  beneficio  de reducción de  tiempo para adquirirla en parejas homosexuales   

PAREJAS     HOMOSEXUALES-Explicación  a  la  ausencia  de  razones de la diferencia de trato  frente a las parejas heterosexuales   

La  ausencia  de  razones  que  expliquen  la  diferencia  de  trato  se  explica en este caso, como, en general, ocurre en las  demás  disposiciones  que han sido acusadas en la presente demanda, en el hecho  de  que, para el momento de expedición de la norma, las parejas homosexuales no  constituían   una   realidad   visible,  que  se  mostrase  como  requerida  de  protección   jurídica   y   que   hubiese   recibido   reconocimiento  por  el  ordenamiento.  No  se  advierte,  entonces,  en  la  omisión del legislador, un  propósito  discriminatorio,  ni  siquiera una intención explícita de un trato  diferenciado,  sino  una simple inadvertencia de una situación social que sólo  de  manera  reciente  y  progresiva se ha hecho visible. Observa la Corte que el  legislador  previó  un sistema de protección que, aunque dirigido expresamente  a   las   parejas   heterosexuales,  dado  el  alcance  tradicional  que  en  la  legislación  ha  tenido la expresión “compañeros permanentes”, no permite  establecer  la existencia de un propósito manifiesto de exclusión de otro tipo  de   relaciones   que   sólo   de   manera  reciente  han  tenido  un  efectivo  reconocimiento  jurídico  y que, a la luz de los principios constitucionales de  dignidad  de la persona humana, igualdad y solidaridad, aparecen como acreedoras  de un nivel equivalente de protección.   

DERECHO  DE  RESIDENCIA  EN  EL DEPARTAMENTO  ARCHIPIELAGO   DE   SAN   ANDRES,   PROVIDENCIA  Y  SANTA  CATALINA-Extensivo a parejas homosexuales   

De las disposiciones acusadas no se desprende  ninguna  razón  que justifique o explique la razón por la cual, al paso que el  integrante  de  una  pareja  heterosexual   pueda  obtener  el  derecho  de  residencia   para su compañero o compañera, no ocurra lo propio cuando se  trate  de una pareja homosexual. Encontrando la Corte que la diferencia de trato  que  se  deriva  de  las disposiciones acusadas no sólo carece de razón que la  justifique  o  la  explique,  sino  que  termina  afectando  de manera grave las  opciones  vitales  de  quienes decidan conformar parejas homosexuales, porque al  privarles  del  derecho de residencia, desconoce la realidad que ellas conforman  y  las  somete a la eventualidad de conseguir el reconocimiento de dicho derecho  con base en un criterio distinto.   

CAMBIO DE PRECEDENTE EN REGIMEN DE CONTROL DE  DENSIDAD  POBLACIONAE  EN  EL  ARCHIPIELAGO  DE  SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA  CATALINA-Justificación   

En  sentencia T-725 de 2004 la Corte señaló  que  las  normas  ahora acusadas se inscribían en el ámbito de las previsiones  legislativas  orientadas  a la protección de la familia y que por consiguiente,  las  mismas no resultaban aplicables a los integrantes de una pareja homosexual,  sin  que de ese hecho se derivase una violación del principio de igualdad, pero  en  la  presente  oportunidad,  y  teniendo  en cuenta los recientes desarrollos  jurisprudenciales  sobre  la  materia, la Corte se aparta de ese precedente, por  las  siguientes consideraciones: las disposiciones demandadas, si bien responden  a  un  propósito  que  atiende a una expresa previsión constitucional sobre el  control   de   densidad  poblacional  en  el  Archipiélago  de  San  Andrés  y  Providencia,  afectan  esferas  constitucionalmente  protegidas de las personas,  que  tocan  con la autonomía personal, el libre desarrollo de la personalidad y  la libertad para fijar la residencia en el territorio nacional.   

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS  QUE  REPRODUCEN PRECEPTO CONSTITUCIONAL-Procedencia por  alcance  legal  de expresión relacionada con principio de no incriminación que  resulta discriminatoria   

Los  artículos que contienen las expresiones  demandadas,  reproducen  el artículo 33 de la Carta cuyo texto es del siguiente  tenor:  “Nadie  podrá  ser  obligado  a declarar contra sí mismo o contra su  cónyuge,   compañero  permanente  o  parientes  dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad,  segundo  de  afinidad o primero civil”, y si bien se reconoce  la  dificultad  que presenta el hecho de demandar una disposición que reproduce  literalmente  el  texto de un precepto constitucional, la Corte considera que en  este  caso,  el  problema  de  exclusión censurado por los accionantes no puede  atribuirse  a  la  norma  constitucional,  sino  que surge del alcance legal que  tiene  la expresión “compañeros permanentes”, como referida exclusivamente  a la unión de un hombre y una mujer.   

PRINCIPIO  DE  NO  INCRIMINACION-Alcance/PRINCIPIO        DE       NO  INCRIMINACION-Exclusión  de  aplicación  a  parejas  homosexuales     resulta    discriminatoria/PAREJAS  HOMOSEXUALES-Extensión   de   la  garantía  de  no  incriminación    en    procesos   de   carácter   penal,   penal   militar   y  disciplinario   

El principio no incriminación de familiares,  se  fundamenta  en  valores y principios más generales de respeto a la dignidad  de  la persona humana, respeto a la autonomía de la voluntad y a la libertad de  conciencia,  y  en  la  protección especial a la intimidad  y unidad de la  familia,   resultando   las   reglas   allí   establecidas   derivadas   de  la  consideración  del  especial  vínculo  de  afecto,  solidaridad  y respeto que  existe  entre  determinadas  personas, que surge de la decisión de adelantar un  proyecto  de  vida  en  común,  y  frente al cual las obligaciones de declarar,  denunciar  o  formular queja, contempladas de manera general por el ordenamiento  jurídico,  serían  demasiado gravosas y darían lugar a conflictos que atentan  contra  la autonomía, la dignidad y la intimidad personales, y en cuanto hace a  la  protección  que se otorga a los compañeros permanentes, ella se explica en  razón  de  los  vínculos  morales  y  afectivos  que  surgen  en virtud de una  comunidad  de vida permanente y singular, aspecto en relación con el cual no se  aprecian  diferencias  entre  las  parejas heterosexuales y las homosexuales, de  donde  las  situaciones  de  ambos  tipos  de pareja son asimilables y no existe  razón  alguna  para que, si ese establece la excepción a los referidos deberes  en  relación  con  los  compañeros  permanentes en una pareja heterosexual, no  ocurra lo propio con los integrantes de una pareja homosexual.   

CIRCUNSTANCIAS      DE     AGRAVACION  PUNITIVA-Razones  en  que  se fundamentan/CIRCUNSTANCIAS       DE       AGRAVACION       PUNITIVA-Exclusión   de   aplicación   a   parejas   homosexuales   resulta  discriminatoria/PAREJAS   HOMOSEXUALES-Aplicación     de     las     circunstancias     de    agravación  punitiva   

Las  circunstancias  de  agravación punitiva  implican  la  consideración  sobre  un  mayor  grado  de  reproche social de la  conducta  en  atención a la especial relación de afecto, solidaridad y respeto  que  existe  entre  el  sujeto  activo  de la misma y la víctima, y dado que el  criterio  al  que atiende el legislador en orden a establecer las circunstancias  de  agravación  punitiva  tiene que ver con esa especial relación, que implica  consideraciones   sobre   proximidad,   confianza,   solidaridad  o  afecto,  la  situación  de  los  integrantes  de una pareja homosexual es asimilable a la de  los  integrantes de una heterosexual y no se aprecia la existencia de una razón  que explique la diferencia de trato   

INASISTENCIA   ALIMENTARIA   EN   PAREJAS  HOMOSEXUALES-Procedencia/INASISTENCIA   ALIMENTARIA   EN   PAREJAS  HOMOSEXUALES-Sujeción  al  término  de  dos  años  de convivencia/INASISTENCIA  ALIMENTARIA  EN  COMPAÑEROS  PERMANENTES-Sujeción  al  término  de  dos  años  de convivencia/INASISTENCIA  ALIMENTARIA  EN MATRIMONIO-No  sujeta a término de convivencia   

La  institución  del matrimonio establece un  vínculo  jurídico  que  se  materializa  desde  el  momento mismo en el que se  celebra  el  contrato  y  del  cual  se  derivan  una  serie  de  compromisos  y  obligaciones.  En  ausencia de ese compromiso formal, la exigencia de un periodo  de  dos  años  para  que  se haga efectiva la protección prevista en la norma,  constituye  una  previsión razonable en torno a la seriedad del compromiso y la  naturaleza  del vínculo frente al cual la inasistencia alimentaria se considera  merecedora de reproche penal   

TUTELA     Y     CURATELA-Finalidad/TUTELA  Y  CURATELA-Ejercicio  por  compañeros permanentes e integrantes de parejas del  mismo  sexo/DELITO  DE MALVERSACION Y DIPLAPIDACION DE  BIENES   DE  FAMILIARES-Extensión  de  tipo  penal  a  integrantes de parejas homosexuales   

La  tutela  y  la  curatela son instituciones  civiles  orientadas  a suplir la incapacidad de una persona para administrar sus  asuntos.  Ahora,  si  se  tiene  en  cuenta  que el criterio del legislador para  conferir  la facultad de ejercer la curatela al integrante de la pareja se funda  en  la  consideración  de  las  relaciones de confianza, solidaridad, socorro y  apoyo  mutuos,  es  claro  que  la  situación de los integrantes de las parejas  homosexuales  que  ha  decidido  desarrollar  un  proyecto  de vida en común es  equiparable  a la de los compañeros permanentes y como quiera que no se aprecia  razón  alguna  que  explique o justifique la diferencia de trato que resulta de  la  disposición  demandada,  la  misma  es  contraria  a  la Constitución y en  relación  con  ella  habrá  de  producirse  una  declaración de exequibilidad  condicionada.  Por  las  mismas  razones  resulta  inconstitucional  que  en  el  enunciado  las  personas  en cuyo beneficio se prevé el delito de malversación  contemplado  en  el artículo 236 del Código Penal se incluya a los compañeros  permanentes,  pero  no  se haga lo propio con los integrantes de las parejas del  mismo sexo   

VIOLENCIA    INTRAFAMILIAR-Características/VIOLENCIA  INTRAFAMILIAR-Déficit de protección en el ámbito de  las        parejas        homosexuales/VIOLENCIA  INTRAFAMILIAR-Extensión  de  medidas de protección a  parejas homosexuales   

El  legislador,  dentro  de  su  libertad  de  configuración,  ha  decidido  estructurar  un tipo penal orientado a sancionar,  cuando  ocurren  en  el  ámbito  familiar,  conductas  de  violencia  física o  sicológica  que  no  tienen  la  entidad  necesaria como para integrarse en los  tipos  que,  de  manera  general,  protegen  bienes  como la vida, la integridad  personal,  la  libertad, la integridad y la formación sexuales, o la autonomía  personal,  y  de  acuerdo  con  su  tenor  literal, las medidas previstas en las  normas  acusadas  se  desenvuelven en el ámbito de la protección integral a la  familia,  por  cuanto lo que se pretende prevenir, es la violencia que de manera  especial  puede  producirse  entre  quienes,  de manera permanente, comparten el  lugar   de  residencia  o  entre  quienes,  de  manera  quizá  paradójica,  se  encuentran  más  expuestos  a  manifestaciones  de  violencia  en  razón de la  relación   de   confianza  que  mantienen  con  otra  persona,  relación  que,  tratándose  de  parejas,  surge  del  hecho de compartir un proyecto de vida en  común,  situación  que  también  se  presenta  en  el  ámbito de las parejas  homosexuales,  da  lugar  a  un  déficit de protección  porque ignora una  realidad  que,  para  los supuestos previstos por el legislador, puede aspirar a  un  nivel  equivalente  de  protección al que se brinda a los integrantes de la  familia   

AMENAZAS     A    TESTIGO-Finalidad   del  tipo  penal/AMENAZAS  A  TESTIGO-Inclusión  como  destinatarios a integrantes  de parejas homosexuales   

El  criterio  al que atiende el legislador en  orden  a  establecer  los  destinatarios  de  las  amenazas  que  dan lugar a la  aplicación  del  tipo  penal  tiene  que  ver  con las especiales relaciones de  afecto,  solidaridad  y  respeto  y  busca  evitar que en razón de la misma, se  pueda  ejercer  una  presión indebida sobre los testigos, siendo, en este caso,  la  situación  de los integrantes de una pareja homosexual que hayan optado por  hacer  un  proyecto  de vida en común asimilable a la de los integrantes de una  pareja  heterosexual en las mismas condiciones, sin que se aprecie la existencia  de una razón que explique la diferencia de trato.   

CONTROL   DE   CONSTITUCIONALIDAD   DE  LEY  ESTATUTARIA-Procedencia excepcional de un nuevo juicio  de  constitucionalidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE  LEY  ESTATUTARIA-Caso excepcional en que procede nuevo  juicio   de   constitucionalidad   por   vía   de   la   acción   pública  de  inconstitucionalidad   

En  relación  con las leyes estatutarias, la  Corte  ha  puntualizado  que,  una vez realizado el control previo e integral de  constitucionalidad,  cabría  un  nuevo pronunciamiento de la Corte frente a una  modificación  posterior de las normas constitucionales o de la conformación de  las  normas  que  integran  el  bloque  de  constitucionalidad,  por cuanto ello  supondría  la  modificación  del  patrón de comparación a partir del cual se  realizó    el    cotejo.    Tales    situaciones,    podrían    generar    una  inconstitucionalidad  sobreviviente, ante la cual sobreviene igualmente el deber  de  la Corte Constitucional de repararla. En el presente caso, se está ante una  de  esas  situaciones,  por  cuanto a partir de la Sentencia C-075 de 2007 y las  subsiguientes  sentencias  C-811  de  2007 y C-336 de 2008, se produjo un cambio  jurisprudencial  en  el  marco  constitucional  a  partir del cual se evalúa la  situación  de  las  parejas homosexuales, por cuanto con anterioridad se había  considerado  que  los problemas de igualdad que se planteaban por diferencias de  trato   frente  a  los  parejas  heterosexuales  eran  atribuibles  a  omisiones  absolutas  del  legislador,  no  susceptibles  de  reparación  por  la vía del  control  de  constitucionalidad,  al  paso  que,  en  el  nuevo  contexto, se ha  acudido,  tanto a establecer las situaciones en las cuales ambos tipos de pareja  son  asimilables  y,  por  consiguiente,  la  diferencia  injustificada de trato  resulta  violatoria  del  principio de igualdad, como a identificar supuestos en  los  cuales  la  ausencia  de  regulación  de  la  situación  de  las  parejas  homosexuales,   en  supuestos  que  si  han  sido  regulados  para  las  parejas  heterosexuales,  puede  conducir  a  un  déficit  de protección contrario a la  Constitución.   

DERECHO   A   LA   VERDAD,   JUSTICIA   Y  REPARACION-Condición   de   víctimas   comprende  a  parientes,  cónyuges y compañeros permanentes/DERECHO  A  LA  VERDAD,  JUSTICIA  Y  REPARACION-Condición  de  víctimas   se  extiende  a  integrantes  de  parejas  homosexuales/PAREJAS  HOMOSEXUALES-Desconocimiento de su  situación  asimilable  a  la  de compañeros permanentes sin justificación del  trato diferente vulnera el principio de igualdad   

Señala la Corte que cuando las disposiciones  demandadas  confieren  ciertos  derechos o prerrogativas a los “familiares”,  es  claro  que  dicha  expresión  comprende a los parientes y a los cónyuges y  compañeros  o  compañeras permanentes, y que por la naturaleza de los derechos  y  prerrogativas previstos en las disposiciones demandadas, el criterio empleado  por  el  legislador  para  determinar los destinatarios de la mismas es el de su  condición   de  allegados  a  las  víctimas  y  su  relación  de  afecto,  de  solidaridad  y  de respeto con ellas, bien sea en razón de vínculos jurídicos  o  fácticos.  En  ese  contexto  la situación de los integrantes de una pareja  homosexual  con  vocación  de  permanencia  es  asimilable   a  la  de los  compañeros  permanentes,  y  no se aprecia que exista una razón que justifique  la  diferencia  de  trato,  motivo por el cual la misma resultaría contraria al  principio de igualdad.   

MEDIDAS   DE   PROTECCION   A  VICTIMAS  DE  SECUESTRO-Extensión  de  beneficios  a integrantes de  parejas    homosexuales/CURADURIA   DE   BIENES   DE  SECUESTRADO-Legitimación    puede    recaer   sobre  integrantes  de  parejas homosexuales/ADMINISTRACION DE  BIENES  DE  VICTIMAS  DE DESAPARICION FORZADA-Ejercicio  por integrantes de parejas homosexuales   

Las disposiciones en las que se encuentran las  expresiones  demandadas  se  han  establecido teniendo en cuenta el valor de los  vínculos  de solidaridad y afecto que existen entre quienes son víctima de una  desaparición  forzada,  un  secuestro  o  una  toma  de rehenes, y determinadas  personas  de  su  entorno  personal  o familiar, así como de las que existen en  razón  de  los lazos de dependencia económica, encontrando la Corte que dichas  disposiciones  constituyen una respuesta del Estado a situaciones que afectan de  manera  extrema  los derechos fundamentales de las víctimas y de quienes están  en  una  especial  relación  de  afecto,  solidaridad  y  respeto con ellas. La  identificación  de los destinatarios de las medidas de protección en razón de  esa  especial relación, es una manera de proteger, en primer lugar, a la propia  víctima,  y, de manera complementaria, también a sus allegados, contexto en el  que  las  medidas  de  protección  previstas  en  la Ley 986 de 2005, como para  establecer  las personas que serán llamadas a ejercer la administración de los  bienes  de  quienes  hayan  sido  víctimas  de  los  delitos  de secuestro o de  desaparición  forzada,  situación  en  la  que  la vocación de permanencia de  quienes  integran una pareja homosexual, es asimilable a la de los compañeros o  compañeras  permanentes  y  que  no existe razón que explique la diferencia de  trato  que  se  desprende  de las expresiones acusadas, razón por la cual dicha  diferencia resulta contraria a la Constitución   

REGIMEN  ESPECIAL  DE  SALUD  DE  LAS FUERZAS  MILITARES    Y   POLICIA   NACIONAL-Inclusión   como  beneficiarios     a    integrantes    de    parejas    homosexuales/REGIMEN  ESPECIAL  DE  SALUD  DE  LAS  FUERZAS  MILITARES  Y POLICIA  NACIONAL-Cubrimiento  de  beneficios  a integrantes de  parejas  homosexuales/REGIMEN PENSIONAL DE LAS FUERZAS  MILITARES  Y  DE  POLICIA-Inclusión de integrantes de  parejas     homosexuales     como    beneficiarios    de    la    pensión    de  sobrevivientes/PAREJAS    HOMOSEXUALES-Exclusión   de   integrantes  de  parejas  del  mismo  sexo  de  la  condición  de  beneficiarios  del  régimen  de  seguridad  social  en  salud y  pensiones  de  la fuerza pública, vulnera el principio de igualdad/PAREJAS       HOMOSEXUALES       Y       HETEROSEXUALES-Requisito   de   dos   años   de   convivencia   para  acceso  como  beneficiarios  de  compañeros  permanentes  al  régimen  de  salud  de la  fuerza     pública    resulta    irrazonable    e    injustificada/PLAN   DE   SALUD   OBLIGATORIO   EN   EL   REGIMEN   DE  LA  FUERZA  PUBLICA-Cobertura    para   compañero   del   mismo  sexo   

La  Corte Constitucional ya se ha pronunciado  sobre  el  hecho  de  que  la exclusión de los integrantes de parejas del mismo  sexo  de  la  condición  de  beneficiarios en el sistema de seguridad social en  salud  y  en  pensiones resulta contraria a la Constitución, concluyendo que no  existe  un  fundamento  razonable  y  objetivo que explique la exclusión de los  integrantes  de  las parejas del mismo sexo de la condición de beneficiarios en  el  régimen  de  seguridad  social  en  pensiones  y en salud, y en el régimen  especial  de  la  fuerza  pública  tampoco  se  aprecia  una tal explicación o  justificación,  razón  por la cual la diferencia de trato que se deriva de las  mismas  resulta  contraria  al  principio  de  igualdad.  En  cuanto  hace  a la  sujeción  al  término  de  dos  años  de convivencia para que los compañeros  permanentes  puedan  tenerse como beneficiarios del sistema de salud previsto en  el  artículo  24  del  Decreto  1795 de 2000, estima la Corte que en este caso,  resultan   plenamente   aplicables   las   consideraciones   realizadas  por  la  Corporación,  conforme  a  las  cuales  dicho  término  para que el compañero  permanente   del  afiliado  al  sistema  de  salud  pudiera  ser  incluido  como  beneficiario   no   se   encontraba  justificado  por  parámetros  objetivos  y  razonables.   

SUBSIDIO      FAMILIAR-Concepto/SUBSIDIO      FAMILIAR     EN  SERVICIOS-Extensión de la aplicación del subsidio en  servicios a los integrantes de parejas homosexuales   

El subsidio familiar es una prestación social  pagada  en  dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores  ingresos,  en  proporción  al  número  de personas a cargo, siendo su objetivo  fundamental  el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento  de  la  familia,  como  núcleo  básico  de la sociedad, pero el legislador, al  disponer  que   además  de  las  personas  que dan derecho al subsidio, el  cónyuge  o  compañero  permanente  podrán  utilizar  las  obras  y  programas  organizados  con  el  objeto  de reconocer el subsidio en servicios, reconoce el  vínculo  de  solidaridad y la relación especial que existe entre los cónyuges  o  compañeros  permanentes, para disponer que si bien en relación con ellos no  se  causa  el  subsidio  en dinero, si resultan admitidos al goce de las obras y  programas  que  se ofrecen en la modalidad de servicios del subsidio, resultando  que  en  ese  escenario  los integrantes de una pareja homosexual que tengan esa  misma   vocación   de   permanencia  resultan  asimilables  a  los  compañeros  permanentes.   

SUBSIDIO  FAMILIAR  EN  VIVIENDA-Concepto/PAREJAS HOMOSEXUALES-Beneficiarios del subsidio familiar de vivienda   

ACCIDENTES    DE    TRANSITO-Beneficiarios   de   las   indemnizaciones   del   SOAT/PAREJAS    HOMOSEXUALES-Inclusión   como  beneficiarios de indemnizaciones del SOAT   

ACCESO    Y    EJERCICIO    DE    FUNCION  PUBLICA-Medidas     de    restricción/ACCESO     Y     EJERCICIO     DE    FUNCION    PUBLICA-Criterio   en   que  se  funda  establecimiento  de  limitaciones  y  gravámenes/ACCESO    Y    EJERCICIO    DE   FUNCION  PUBLICA-Medidas   de   restricción   aplicables   a  compañeros       permanentes      resultan      asimilables      a      parejas  homosexuales/REGIMEN     DE     INHABILIDADES     E  INCOMPATIBILIDADES-Extensivo  a integrantes de parejas  homosexuales/IMPEDIMENTOS  Y RECUSACIONES-Causales     se     extienden     a     integrantes    de    parejas  homosexuales   

El  criterio a partir del cual el legislador  ha  establecido  determinadas  limitaciones,  cargas,  inhabilidades   e  incompatibilidades,  así  como  causales  de  impedimento  y  recusación,  como  medidas de restricción al acceso y ejercicio de la función  pública  y  la  contratación  estatal  se  basa  en la calidad de compañero o  compañera  permanente,  y  en razón de los especiales vínculos de afecto  y  de solidaridad a los que da lugar, limitaciones  y gravámenes, en orden  a  preservar  la  moralidad  administrativa y la transparencia en la acción del  Estado,  criterio  que  en  la  situación  de  los  integrantes  de las parejas  homosexuales  es  asimilable a la de los compañeros permanentes y no se aprecia  ninguna  razón para establecer una diferencia de trato, y así, en la medida en  que  entre  los  integrantes  de  parejas del mismo sexo surge un  vínculo  especial,  basado  en  relaciones  de  afecto  y  de  apoyo mutuo, la exclusión  injustificada   de   estas   personas   de  entre  los  destinatarios  de  tales  disposiciones  resulta  contraria a la Constitución por desconocer el principio  de igualdad.   

Referencia: expediente D-7290  

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra los  artículos  2 y 3 del Decreto 2762 de 1991; el artículo 24 – literales a, b y d  del  Decreto  1795  de  2000;  los  artículos  411  y 457 del Código Civil; el  artículo  4  de  la Ley 70 de 1931; los artículos 1 y 27 de la Ley 21 de 1982;  el  artículo  7 de la Ley 3 de 1991; los artículos 283 – numeral 2 y 286 de la  Ley  5  de 1992; el artículo 5 de la Ley 43 de 1993; el artículo 8 – numeral 1  literal  g y numeral 2 literales c y d de la Ley 80 de 1993; el artículo 244 de  la  Ley  100 de 1993; los artículos 14 – numerales 2 y 8, y 52 de la Ley 190 de  1995;  los artículos 1 y 12 de la Ley 258 de 1996; el artículo 2 de la Ley 294  de  1996, el artículo 2 de la Ley 387 de 1997; los artículos 222, 431 y 495 de  la  Ley  522  de  1999;  los  artículos  10  y  11  de  la Ley 589 de 2000; los  artículos  34,  104  –  numeral 1, 170 – numeral 4, 179 – numerales 1 y 4,  188  b  –  numeral  3,  229,  233, 236, 245 – numeral 1 y 454 a de la Ley 599 de  2000;  los  artículos  40, 71 y 84 – numerales 1, 2, 3, 6, 7, y 9 de la Ley 734  de  2002;  los  artículos 8 – literal b, 282, 303, y 385 de la Ley 906 de 2004;  el  artículo  3 – numerales 3.7.1 y 3.7.2 de la Ley 923 de 2004; los artículos  14  y  15  de la Ley 971 de 2005; los artículos 5, 7, 15, 47, 48 y 58 de la Ley  975  de  2005; los artículos 2 y 26 de la Ley 986 de 2005; el artículo 1 de la  Ley  1148  de  2007; los artículos 61, 62, 80, 159, 161 y 172 – numerales 2, 4,  6,  7,  8  y  9  de  la  Ley  1152  de 2007; y el artículo 18 de la Ley 1153 de  2007.   

Demandantes:  

Rodrigo  Uprimny  Yepes, María Paula Saffon  Sanín,  Marcela  Sánchez  Buitrago,  Mauricio Albarracín Caballero, Alejandra  Azuero Quijano y Luz María Sánchez Duque.   

Magistrado Ponente:  

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos  mil nueve (2009)   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite   establecidos   en   el   Decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

I.            ANTECEDENTES   

El  28  de  abril de 2008, en ejercicio de la  acción  pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes,  María  Paula  Saffon  Sanín,  Marcela  Sánchez Buitrago, Mauricio Albarracín  Caballero,  Alejandra  Azuero  Quijano  y  Luz María Sánchez Duque presentaron  demanda  de inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 3 del Decreto 2762 de  1991;  el  artículo  24  –  literales  a,  b  y d del Decreto 1795 de 2000; los  artículos  411  y  457  del Código Civil; el artículo 4 de la Ley 70 de 1931;  los  artículos 1 y 27 de la Ley 21 de 1982; el artículo 7 de la Ley 3 de 1991;  los  artículos  283 – numeral 2 y 286 de la Ley 5 de 1992; el artículo 5 de la  Ley  43  de 1993; el artículo 8 – numeral 1 literal g y numeral 2 literales c y  d  de  la Ley 80 de 1993; el artículo 244 de la Ley 100 de 1993; los artículos  14  –  numerales  2 y 8, y 52 de la Ley 190 de 1995; los artículos 1 y 12 de la  Ley  258 de 1996; el artículo 2 de la Ley 294 de 1996, el artículo 2 de la Ley  387  de  1997;  los  artículos  222,  431  y  495  de  la  Ley 522 de 1999; los  artículos  10  y  11  de  la  Ley  589  de 2000; los artículos 34, 104 –   numeral  1, 170 – numeral 4, 179 – numerales 1 y 4, 188 b – numeral 3, 229, 233,  236,  245  – numeral 1 y 454 a de la Ley 599 de 2000; los artículos 40, 71 y 84  –  numerales  1,  2,  3,  6,  7,  y  9 de la Ley 734 de 2002; los artículos 8 –  literal  b,  282,  303,  y 385 de la Ley 906 de 2004; el artículo 3 – numerales  3.7.1  y  3.7.2  de  la Ley 923 de 2004; los artículos 14 y 15 de la Ley 971 de  2005;  los  artículos  5,  7,  15,  47,  48  y  58  de  la Ley 975 de 2005; los  artículos  2 y 26 de la Ley 986 de 2005; el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007;  los  artículos  61,  62, 80, 159, 161 y 172 – numerales 2, 4, 6, 7, 8 y 9 de la  Ley  1152  de  2007;  y  el  artículo  18  de  la  Ley 1153 de 2007.   

El  16  de  mayo de 2008, en cumplimiento del  reparto  efectuado  por  la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del  14  de mayo del mismo año, la Secretaría General de esta Corporación remitió  el expediente al despacho del Magistrado Jaime Córdoba Triviño.   

Mediante  Auto  del  29  de  mayo de 2008, el  Magistrado  Jaime  Córdoba  Triviño resolvió admitir la demanda radicada bajo  el  número  D-7290  y,  en  consecuencia, dispuso correr traslado al Procurador  General  de  la Nación para que rindiera el concepto a su cargo, fijar en lista  la  disposición  acusada  por  el  término  de  diez  días  con el fin de que  cualquier  ciudadano  la  impugnara o defendiera, y comunicar la iniciación del  proceso  al  Presidente  de  la  República  a la Presidenta del Congreso, a los  Ministros  de  Interior  y  de  Justicia, de Hacienda y Crédito Público, de la  Protección  Social,  de Agricultura y Desarrollo Rural, de Defensa Nacional, de  Relaciones  Exteriores  y  de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así  como  al  Defensor  del Pueblo, al Fiscal General de la Nación y a la Directora  del  Departamento  Nacional de Planeación. Adicionalmente, invitó a participar  a  los  decanos  de  las  facultades de Derecho de las Universidades Nacional de  Colombia,  Externado  de  Colombia,  de  los  Andes,  Javeriana,  de  Antioquia,  Pontificia  Bolivariana,  ICESI, EAFIT y del Rosario, al igual que al Presidente  de  la  Academia  Colombiana  de  Jurisprudencia, con el objeto de que emitieran  concepto técnico sobre las normas demandadas.   

Una  vez cumplidos los trámites previstos en  el  artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la  Corte   Constitucional   procede   a   decidir   acerca   de   la   demanda   en  referencia.   

II.           TEXTO DE LA NORMA ACUSADA   

A  continuación  se  transcriben  las normas  acusadas,   destacando   en   negrita,   cursiva   y   subraya  las  expresiones  concretamente demandadas.   

DECRETO 2762 DE 1991  

Diario  Oficial   No  40.221,  de  13 de  diciembre de 1991   

Por  medio  del  cual se adoptan medidas para  controlar  la  densidad  poblacional  en  el  departamento  archipiélago de san  Andrés, providencia y santa catalina   

ARTÍCULO 2o. Tendrá  derecho  a  fijar  su  residencia  en  el  Departamento  Archipiélago  quien se  encuentre en una de las siguientes situaciones:   

a) Haber nacido en territorio del Departamento  Archipiélago  de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina, siempre que alguno  de    los    padres    tenga,    para   tal   época,   su   domicilio   en   el  Archipiélago;   

b)  No  habiendo  nacido  en  territorio  del  Departamento, tener padres nativos del Archipiélago;   

c)  Tener  domicilio en las islas, comprobado  mediante  prueba  documental,  por  más  de  3 años continuos e inmediatamente  anteriores a la expedición de este Decreto;   

d)  Haber  contraído  matrimonio  válido, o  vivir    en    unión    singular,   permanente   y  continua  con  persona  residente en las islas siempre  que  hayan fijado por más de 3 años, con anterioridad a la expedición de este  Decreto,    el    domicilio    común    en    territorio    del    Departamento  Archipiélago;   

e) Haber obtenido tal derecho en los términos  previstos en el artículo siguiente.   

PARÁGRAFO.  Las  personas  que  por  motivos  de educación, hayan debido ausentarse de las islas  por  un  tiempo  determinado,  se  les contará tal lapso a efectos de lograr el  cumplimiento  de  los términos señalados en los literales c) y d), siempre que  en  el  Departamento  Archipiélago  permanezcan  como  residentes su cónyuge o  compañera  permanente, sus  padres o hijos.   

ARTÍCULO 3o. Podrá  adquirir   el   derecho  a  residir  en  forma  permanente  en  el  Departamento  Archipiélago quien:   

a) Con posterioridad a la fecha de expedición  de    este    Decreto,    contraiga   matrimonio   o   establezca   unión   permanente  con  un  residente,  siempre  que  se  fije  el domicilio común en el Departamento, a lo menos por 3  años  continuos.  Al  momento  de solicitar la residencia permanente se deberá  acreditar la convivencia de la pareja;   

b)  Haya  permanecido  en  el Departamento en  calidad  de  residente  temporal  por  un  término  no inferior a 3 años, haya  observado  buena  conducta,  demuestre  solvencia  económica  y, a juicio de la  Junta  Directiva  de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, resulte  conveniente su establecimiento definitivo en el Archipiélago.   

La  Junta  decidirá sobre la conveniencia de  que  trata  el  literal anterior, tomando en cuenta la oferta de mano de obra en  el  Departamento  Archipiélago,  la  densidad  poblacional  en  el  mismo y las  condiciones personales del solicitante.   

DECRETO 1795 DE 2000  

Diario Oficial 44.161, del 14 de septiembre de  2000   

Por el cual se estructura el Sistema de Salud  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional   

ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para los  afiliados  enunciados  en  el  literal  a)  del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes:   

a)   El   cónyuge   o   el   compañero  o la compañera permanente del  afiliado.  Para el caso del compañero(a) sólo cuando  la    unión    permanente    sea   superior   a   dos   (2)   años.   

b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera  de     los     cónyuges     o    compañero    (a)  permanente,  que  hagan  parte  del núcleo familiar o  aquellos  menores  de  25  que  sean estudiantes con dedicación exclusiva y que  dependan económicamente del afiliado.   

c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez  absoluta  y  permanente,  que  dependan  económicamente  del  afiliado  y  cuyo  diagnóstico  se  haya  establecido  dentro  del  límite  de edad de cobertura.   

   

PARAGRAFO   1o.  <Parágrafo INEXEQUIBLE>   

PARAGRAFO  2o.  Los  afiliados  no  sujetos  al  régimen  de  cotización  no tendrán beneficiarios  respecto de los servicios de salud.   

PARAGRAFO  3o.  Los  padres  del personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares  y  de  la  Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a  la  expedición  de  los  decretos  1211  del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de  enero  de  1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre  y cuando dependan económicamente del Oficial o Suboficial.   

   

PARAGRAFO  4o. No se  admitirá  como  beneficiarios  del  SSMP  a  los  cotizantes  de cualquier otro  régimen de salud.   

CODIGO CIVIL  

ARTICULO  411. <Apartes tachados  INEXEQUIBLES> Se deben alimentos:   

1o)        Al       cónyuge   

2o)   A   los   descendientes  legítimos.   

3o)   A   los   ascendientes   legítimos.   

4o) <Numeral modificado por el artículo 23  de  la Ley 1a. de 1976> A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado  o separado de cuerpo sin su culpa.   

5o) <Numeral modificado por el artículo 31  de  la  Ley  75  de  1968>  A los hijos naturales, su posteridad legítima     y     a    los    nietos  naturales   

6o) <Numeral modificado por el artículo 31  de la Ley 75 de 1968> A los Ascendientes Naturales   

7o) A los hijos adoptivos.  

8o) A los padres adoptantes.  

9o)    A   los   hermanos   legítimos.   

10) Al que hizo una donación cuantiosa si no  hubiere sido rescindida o revocada.   

La acción del donante se dirigirá contra el  donatario.   

No  se  deben  alimentos a las personas aquí  designadas en los casos en que una ley se los niegue   

ARTICULO  457.  <Aparte  tachado  INEXEQUIBLE.  Artículo  modificado  por  el  artículo  51  del Decreto 2820 de  1974> Son llamados a la tutela o curaduría legítima:   

1o)     El  cónyuge,  siempre que no esté divorciado ni separado  de cuerpos o de bienes, por causa distinta al mutuo consenso.   

2o)  El padre o la madre, y en su defecto los  abuelos     legítimos.   

3o) Los hijos legítimos o extramatrimoniales.   

4o) Los hermanos del pupilo y los hermanos de  los ascendientes del pupilo.   

Cuando  existan  varias  personas en el mismo  orden  de prelación señalado en este artículo, el juez, oídos los parientes,  elegirá  entre  ellas  la  que  le  pareciere más apta y podrá también si lo  estimare   conveniente,   elegir   más   de  una  y  dividir  entre  ellas  las  funciones   

LEY 70 DE 1931  

Diario  Oficial No. 21.706, del 5 de junio de  1931   

“que   autoriza   la   constitución   de  patrimonios de familia no embargables”   

ARTÍCULO  4.  El  patrimonio  de  familia puede  constituirse a favor:   

a) modificado ley 495  de  1999,  art.  2.  De  una  familia compuesta por un  hombre   y  una  mujer  mediante  matrimonio,  o  por  compañero  o  compañera  permanente y los hijos de éstos y aquéllos menores de edad;   

b)  modificado  l.  495/99,      art.      2.      De     familia  compuesta  únicamente  por  un  hombre  o  mujer mediante matrimonio, o por compañero  o compañera permanente, y   

c)  de  un menor de edad, o de dos o más que  estén  entre  sí  dentro  del  segundo  grado  de  consanguinidad  legítima o  natural.   

LEY 21 DE 1982  

“Por  la  cual  se modifica el régimen del  Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones”   

PARAGRAFO.  Para la  reglamentación,  interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley  se   tendrá  en  cuenta  la  presente  definición  del  subsidio  familiar.   

ARTICULO  27.  Darán  derecho  al  Subsidio   Familiar   las  personas  a  cargo  de  los  trabajadores  beneficiarios  que  continuación  se  enumeran:   

1.  Los  hijos legítimos, los naturales, los  adoptivos y los hijastros.   

2.   Los   hermanos  huérfanos  de  padre.   

3. Los padres del trabajador.  

Para  los  efectos  del régimen del subsidio  familiar   se  consideran  personas  a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del  trabajador  y,  además,  se  hallen dentro de las condiciones señaladas en los  artículos siguientes.   

PARAGRAFO.   El   conyugue  o  compañero   permanente  del  trabajador,  así  como  personas  relacionadas en el presente artículo podrán utilizar los  obras  y  programas  organizadas  con  el  objeto  de  reconocer  el Subsidio en  servicios.   

LEY 3 DE 1991  

“por la cual se crea el Sistema Nacional de  Vivienda  de  Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se  reforma   el   Instituto  de  Crédito  Territorial,  ICT,  y  se  dictan  otras  disposiciones”   

ARTÍCULO   7º.-  Podrán       ser       beneficiarios       del       Subsidio      Familiar  de  Vivienda  los  hogares  de  quienes  se  postulen  para  recibir  el  subsidio,  por  carecer  de  recursos  suficientes para obtener una  vivienda,  mejorarla  o  habilitar  legalmente  los  títulos  de  la  misma; el  reglamento      establecerá      las      formas     de     comprobar     tales  circunstancias.   

A   las  postulaciones  aceptables  se  les  definirá  un  orden  secuencial  para  recibir  la  asignación del subsidio de  acuerdo  con  las  calificaciones de los aportes del beneficiario a la solución  de  vivienda,  tales como ahorro previo, cuota inicial, materiales, trabajo o su  vinculación a una organización popular de vivienda.   

El  acto de postularse implica la aceptación  por  parte  del  beneficiario  de  las  condiciones bajo las cuales se otorga el  subsidio.   

LEY 5 DE 1992  

Diario  Oficial No. 40.483, de 18 de junio de  1992   

Por  la  cual  se  expide  el  Reglamento del  Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes   

ARTÍCULO       283.       EXCEPCIÓN       A       LAS  INCOMPATIBILIDADES.     Las     incompatibilidades  constitucionales  no  obstan para que los Congresistas puedan directamente o por  medio de apoderado:   

1.   Ejercer   la  cátedra  universitaria.   

2.  Cumplir  las  diligencias  o  actuaciones  administrativas  y  jurisdiccionales  en  las  cuales,  conforme  a  la ley y en  igualdad  de  condiciones,  tengan  interés,  o  su  cónyuge,  o  compañero  o compañera permanente, o sus  padres, o sus hijos   

3. Formular reclamos por el cobro de impuestos  fiscales  o  parafiscales,  contribuciones,  valorizaciones,  tasas o multas que  graven a las mismas personas   

4.  Usar los bienes y servicios que el Estado  ofrezca  en condiciones comunes a los que le soliciten tales bienes y servicios.   

5. Dirigir peticiones a los funcionarios de la  Rama     Ejecutiva     para     el     cumplimiento    de    sus    obligaciones  constitucionales   

6.  Adelantar  acciones  ante  el Gobierno en  orden  a  satisfacer  las necesidades de los habitantes de sus circunscripciones  electorales   

7. <Numeral INEXEQUIBLE>  

8.  Intervenir,  gestionar o convenir en todo  tiempo,  ante  los  organismos  del Estado en la obtención de cualquier tipo de  servicios  y  ayudas en materia de salud, educación, vivienda y obras públicas  para beneficio de la comunidad colombiana.   

9. Participar en los organismos directivos de  los  partidos  o movimientos políticos que hayan obtenido personería jurídica  de acuerdo con la ley   

10.  Siendo  profesional de la salud, prestar  ese  servicio  cuando  se cumpla en forma gratuita 11. Participar en actividades  científicas,  artísticas, culturales, educativas y deportivas 12. Pertenecer a  organizaciones  cívicas  y  comunitarias  13.  Las  demás  que  establezca  la  ley   

ARTÍCULO  286.  APLICACIÓN.  Todo  Congresista,  cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de  alguna  manera,  o  a  su  cónyuge  o  compañero  o  compañera  permanente,  o  a  alguno de sus parientes  dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad  o  segundo de afinidad o primero  civil,  o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido  de participar en los debates o votaciones respectivas.   

LEY 43 DE 1993  

Diario Oficial No. 40.735, de 1 de febrero de  1993   

“Por  medio  de  la  cual se establecen las  normas  relativas  a  la  adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la  nacionalidad  colombiana;  se  desarrolla  el  numeral  séptimo  del  artículo  40    de    la    Constitución    Política   y   se   dictan   otras  disposiciones”   

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN  DE   LA   NACIONALIDAD   COLOMBIANA   POR   ADOPCIÓN.  <Artículo    modificado    por    el    artículo   39  de  la  Ley  962  de  2005>  Sólo  se  podrá expedir Carta de  Naturaleza o Resolución de Inscripción:   

   

A los extranjeros a que se refiere el literal  a)     del     numeral     2     del     artículo     96  de  la  Constitución  Política  que  durante los cinco (5) años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha  de presentación de la solicitud hayan  estado  domiciliados  en  el  país en forma continua y el extranjero titular de  visa  de  residente.  En  el  evento  en  que  los  mencionados  extranjeros  se  encuentren     casados,    o    sean    compañeros  permanentes  de  nacional  colombiano,  o tengan hijos  colombianos,   el  término  de  domicilio  continuo  se  reducirá  a  dos  (2)  años.   

   

   

Los  hijos  de  extranjeros  nacidos  en  el  territorio   colombiano   a   los   cuales   ningún  Estado  les  reconozca  la  nacionalidad,  la  prueba  de la nacionalidad es el registro civil de nacimiento  sin   exigencia  del  domicilio.  Sin  embargo,  es  necesario  que  los  padres  extranjeros  acrediten a través de certificación de la misión diplomática de  su  país  de origen que dicho país no concede la nacionalidad de los padres al  niño por consanguinidad.   

   

PARÁGRAFO  1o. Las  anteriores  disposiciones  se  aplicarán  sin  perjuicio  de  lo  que  sobre el  particular  se  establezca  sobre  nacionalidad en tratados internaciones en los  que Colombia sea parte.   

   

PARÁGRAFO  2o. Para  efectos  de  este  artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados  cuando  el  Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo  tanto,  los términos de domicilio se contarán a partir de la expedición de la  citada visa.   

   

PARÁGRAFO  3o.  De  conformidad  con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de Costa  Rica,  en  la  Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93  de la Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en  territorio   colombiano   a   los   cuales   ningún  Estado  les  reconozca  la  nacionalidad,  serán  colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a  fin  de  acreditar  que  ningún  otro  Estado  les  reconoce la nacionalidad se  requerirá  declaración  de la Misión Diplomática o consular del estado de la  nacionalidad de los padres   

LEY 80 DE 1993  

Diario  Oficial No. 41.094, del 28 de octubre  de 1993   

“Por  la cual se expide el Estatuto General  de Contratación de la Administración Pública”   

ARTÍCULO  8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA  CONTRATAR.   

1o.  <Aparte  tachado  derogado  por  el  artículo                         32  de  la  Ley  1150  de  2007>  Son inhábiles para participar en  licitaciones  o  concursos y  para celebrar contratos con las entidades estatales:   

(…)  

g)   <Aparte  tachado  derogado  por  el  artículo                         32  de la Ley 1150 de 2007. > Quienes sean cónyuges o compañeros   permanentes  y  quienes  se  encuentren  dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con  cualquier  otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma  licitación        o       concurso.   

(…)  

2o.  <Aparte  tachado  derogado  por  el  artículo  32  de  la  Ley  1150  de  2007>  Tampoco  podrán  participar  en  licitaciones  o concursos ni  celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:   

(…)  

c)     El     cónyuge,    compañero  o  compañera  permanente del  servidor  público  en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro  de  la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno  o de control fiscal.   

d)   Las   corporaciones,   asociaciones,  fundaciones  y  las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas,  así  como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de  personas  en  las  que  el  servidor público en los niveles directivo, asesor o  ejecutivo,  o  el  miembro  de  la  junta  o  consejo  directivo, o el cónyuge,  compañero   o   compañera   permanente  o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad  o  civil  de  cualquiera  de  ellos, tenga participación o desempeñe cargos de  dirección o manejo.   

   

(…)  

LEY 100 DE 1993  

Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre  de 1993   

“Por la cual se crea el sistema de seguridad  social integral y se dictan otras disposiciones”   

ARTÍCULO 244. SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DEL SEGURO OBLIGATORIO  DE  ACCIDENTES  DE TRÁNSITO. Por el cual se introducen  las siguientes modificaciones al Decreto 663 de 1993:   

(…)  

3. El artículo 194 numeral 2, quedará así:   

En  caso  de  muerte  de  la  víctima  como  consecuencia  de  accidente  de  tránsito  y  para los efectos de este estatuto  serán  beneficiarios  de las indemnizaciones por muerte las personas señaladas  en  el artículo 1142 del Código de Comercio. En todo caso a falta de cónyuge,  en  los  casos  que corresponda a éste la indemnización se tendrá como tal el  compañero   o   compañera   permanente,  que acredite dicha calidad, de conformidad con la reglamentación  que  para  el  efecto señale el Gobierno Nacional. La indemnización por gastos  funerarios  y  exequias  se  pagará  a  quien  demuestre  haber  realizado  las  correspondientes erogaciones.   

(…)   

LEY 190 DE 1995  

Diario  Oficial  No. 41.878, de 6 de junio de  1995   

Por  la  cual  se  dictan normas tendientes a  preservar  la  moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones  con el fin de erradicar la corrupción administrativa.   

ARTÍCULO   14.  La  declaración  juramentada     deberá     contener,     como     mínimo,     la     siguiente  información:   

1.  Nombre completo, documento de identidad y  dirección del domicilio permanente.   

2.  Nombre  y  documento  de  identidad,  del  conyugue   o   compañero(a)  permanente y parientes en primer grado de consanguinidad.   

4. Identificación de las cuentas corrientes y  de ahorros en Colombia y en el exterior, si las hubiere.   

5.  Relación  detallada  de las acreencias y  obligaciones vigentes.   

6.  Calidad  de  miembro de Juntas o Consejos  Directivos.   

7.  Mención  sobre  su carácter de socio en  corporaciones, sociedades o asociaciones.   

8.  Información sobre existencia de sociedad  conyugal    vigente    o    de    sociedad    de    hecho   entre   compañeros permanentes, y   

9.  Relación  e  identificación  de  bienes  patrimoniales actualizada.   

PARÁGRAFO.  En  la  declaración  juramentada se debe especificar que los bienes y rentas declarados  son  los únicos que posee el declarante, ya sea personalmente o por interpuesta  persona, a la fecha de dicha declaración.   

ARTÍCULO  52. De conformidad con lo  dispuesto  en  el artículo 292 de la Constitución Política, ni los diputados,  ni  los  concejales, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,  segundo  de  afinidad  y único civil, ni sus delegados, podrán formar parte de  las   juntas   directivas  de  las  entidades  descentralizadas  del  respectivo  departamento, distrito o municipio.   

Conforme al artículo 292 de la Constitución  Política  no  podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad  territorial    los    cónyuges    o    compañeros  permanentes  de  los  diputados  y  concejales, ni sus  parientes  dentro  del  segundo  grado  de consanguinidad, primero de afinidad o  único civil.   

LEY 258 DE 1996  

Diario  Oficial No. 42.692, de 18 de enero de  1996   

“Por  la cual se establece la afectación a  vivienda  familiar y se dictan otras disposiciones”   

ARTÍCULO   1o.   DEFINICIÓN.  <Artículo  modificado  por  el  artículo  1 de la Ley 854 de  2003>       Entiéndese       afectado      a      vivienda      familiar el bien inmueble adquirido en su  totalidad  por  uno  o  ambos cónyuges, antes o después de la celebración del  matrimonio     destinado     a     la    habitación    de    la    familia   

ARTÍCULO    12.   COMPAÑEROS      PERMANENTES.     Las  disposiciones  de  la  presente  ley  referidas  a  los  cónyuges se aplicarán  extensivamente  a  los  compañeros  permanentes cuya  unión     haya     perdurado     por    lo    menos    dos    años.   

LEY   294   DE  1996   

Diario Oficial No. 42.836,  de 22 de Julio de  1996   

“Por  la  cual  se  desarrolla el artículo  42  de  la  Constitución  Política y se dictan normas para prevenir,  remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”   

ARTÍCULO   2o.  La familia se constituye por  vínculos  naturales  o  jurídicos,  por  la decisión libre de un hombre y una  mujer  de  contraer  matrimonio  o  por  la voluntad responsable de conformarla.   

Para los efectos de la presente Ley, integran  la familia:   

a)    Los    cónyuges   o   compañeros permanentes;   

b)  El padre y la madre de familia, aunque no  convivan en un mismo hogar;   

c)  Los  ascendientes  o descendientes de los  anteriores y los hijos adoptivos;   

d)  Todas  las  demás personas que de manera  permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.   

LEY 387 DE 1997  

Diario  Oficial No. 43.091, de 24 de julio de  1997   

“Por  la  cual  se  adoptan medidas para la  prevención    del    desplazamiento   forzado;   la   atención,   protección,  consolidación  y  estabilización  socioeconómica  de los desplazados internos  por la violencia en la República de Colombia”   

ARTICULO  2o.  DE LOS PRINCIPIOS.  La interpretación y aplicación de la presente ley se orienta por  los siguientes principios:   

1o. Los desplazados forzados tienen derecho a  solicitar  y recibir ayuda internacional y ello genera un derecho correlativo de  la comunidad internacional para brindar la ayuda humanitaria.   

2o.  El  desplazado  forzado  gozará  de los  derechos civiles fundamentales reconocidos internacionalmente.   

3o.  El  desplazado  y/o desplazados forzados  tienen  derecho  a no ser discriminados por su condición social de desplazados,  motivo  de  raza,  religión,  opinión  pública, lugar de origen o incapacidad  física.   

4o.        La        familia  del  desplazado  forzado deberá  beneficiarse    del   derecho   fundamental   de   reunificación   familiar.   

5o.  El  desplazado  forzado  tiene derecho a  acceder a soluciones definitivas a su situación.   

6o.  El  desplazado  forzado tiene derecho al  regreso a su lugar de origen.   

7o.  Los  colombianos tienen derecho a no ser  desplazados forzadamente.   

8o. El desplazado y/o los desplazados forzados  tienen  el  derecho  a  que  su  libertad  de  movimiento  no  sea sujeta a más  restricciones que las previstas en la ley.   

LEY 522 DE 1999  

Diario Oficial No 43.665  de 13 de agosto de  1999   

Por  medio  de  la  cual se expide el Código  Penal Militar.   

ARTÍCULO  222.  EXONERACIÓN  DEL  DEBER  DE  DENUNCIAR.  Nadie  está  obligado a formular denuncia  contra   sí,   contra   su  cónyuge,  compañero  o  compañera  permanente,  o contra sus parientes dentro  del  cuarto  grado  de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a  denunciar  delitos  que  haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de  actividades que impongan legalmente secreto profesional.   

ARTÍCULO  431.  EXCEPCIÓN AL DEBER DE DECLARAR.  Nadie  podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su  cónyuge,       compañero      o      compañera  permanente  o  parientes  dentro  del  cuarto grado de  consanguinidad,   segundo   de   afinidad  o  primero  civil.   

   

Este  derecho se le hará conocer por el juez  respectivo  a todo imputado que vaya a ser interrogado y a toda persona que vaya  a rendir testimonio.   

ARTÍCULO  495. ADVERTENCIAS PREVIAS AL INDAGADO.   Previamente   al   interrogatorio   previsto  en  los  artículos  siguientes,   se  le  advertirá  al  indagado  que  se  le  va  a  recibir  una  declaración  sin  juramento;  que es voluntaria y libre de todo apremio; que no  tiene  obligación  de  declarar contra sí mismo ni contra sus parientes dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad,  primero civil o segundo de afinidad, ni  contra   su   cónyuge,  o  compañero  o  compañera  permanente;  que  tiene  derecho a nombrar un defensor  que  lo  asista  procesalmente  y que en caso de no hacerlo, se le designará de  oficio.   

   

Si  la persona se niega a rendir indagatoria,  se  tendrá  por  vinculada  procesalmente y el funcionario le advertirá que su  actitud afecta los fines de la diligencia como medio de defensa.   

   

De  todo  esto  se  dejará  expresa  y clara  constancia desde el comienzo de la diligencia.   

LEY 589 DE 2000  

Diario  Oficial  No. 44.073, de 7 de julio de  2000   

Por medio de la cual se tipifica el genocidio,  la  desaparición  forzada,  el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan  otras disposiciones.   

ARTICULO  10.  ADMINISTRACION  DE  LOS BIENES DE LAS PERSONAS  VICTIMAS   DEL  DELITO  DE  DESAPARICION  FORZADA.  La  autoridad   judicial   que   conoce  o  dirige  el  proceso  por  el  delito  de  desaparición    forzada,    podrá    autorizar   al   cónyuge,   compañero  o  compañera  permanente,  a  alguno  de  los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente  asuman  la  disposición  y  administración  de todos o parte de sus bienes, en  cuanto  fueren  de  su  manejo  exclusivo.  Quien  sea autorizado, actuará como  curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia.   

El  funcionario  judicial  remitirá  estas  diligencias  a  la autoridad competente, quien adoptará en forma definitiva las  decisiones que considere pertinentes.   

PARAGRAFO   1o.  <Aparte  tachado INEXEQUIBLE> La misma autoridad judicial podrá autorizar  a  quien  actúe  como  curador  para  que  continúe  percibiendo  el salario u  honorarios  a que tenga derecho el desaparecido, hasta  por   el   término   de   dos   (2)   años,   si   este   fuera   un  servidor  público.   

   

PARAGRAFO   2o.  <Aparte  tachado  INEXEQUIBLE>  Igual  tratamiento tendrá, hasta tanto se  produzca      su     libertad.     El     servidor  público   que   sea  sujeto  pasivo  del  delito  de  secuestro.   

ARTICULO    11.    OBLIGACIONES   DEL   ESTADO.  Sin  perjuicio de la extinción de la acción penal o terminación  del  proceso  por  cualquier  causa,  en  el  delito de desaparición forzada de  personas,  el  Estado  tiene  la  obligación  permanente  de realizar todas las  acciones  necesarias tendientes a establecer el paradero de la víctima, conocer  sobre  las  razones de su desaparición e informar sobre ello a sus familiares.   

LEY 599 DE 2000  

Diario  Oficial  No 44.097 de 24 de julio del  2000   

Por   la   cual   se   expide   el  Código  Penal   

ARTICULO 34. DE LAS PENAS. Las penas  que  se pueden imponer con arreglo a éste código son principales, sustitutivas  y  accesorias  privativas  de  otros  derechos cuando no obren como principales.   

En los eventos de delitos culposos o con penas  no  privativas  de  la  libertad,  cuando  las  consecuencias de la conducta han  alcanzado   exclusivamente   al  autor  o  a  sus  ascendientes,  descendientes,  cónyuge,       compañero      o      compañera  permanente,  hermano, adoptante o adoptivo, o pariente  hasta  el  segundo  grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de  la sanción penal cuando ella no resulte necesaria.   

ARTICULO    104.    CIRCUNSTANCIAS    DE  AGRAVACION.  <Penas  aumentadas por el artículo 14  de  la  Ley  890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005> La pena será de  cuatrocientos  (400)  a  seiscientos  (600)  meses  de  prisión, si la conducta  descrita en el artículo anterior se cometiere:   

1.   En   la   persona  del  ascendiente  o  descendiente,   cónyuge,  compañero   o   compañera   permanente,  hermano,  adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado  de afinidad.   

2.  Para  preparar, facilitar o consumar otra  conducta  punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí  o para los copartícipes.   

3.  Por  medio de cualquiera de las conductas  previstas  en  el  Capítulo  II del Título XII y en el Capítulo I del Título  XIII, del libro segundo de este código.   

4.  Por precio, promesa remuneratoria, ánimo  de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.   

5. Valiéndose de la actividad de inimputable.   

6. Con sevicia.  

7.  Colocando  a la víctima en situación de  indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.   

8.  Con  fines terroristas o en desarrollo de  actividades terroristas.   

9.  En  persona  internacionalmente protegida  diferente  a  las  contempladas  en  el  Título  II  de  éste  Libro y agentes  diplomáticos,  de  conformidad  con  los  Tratados  y Convenios Internacionales  ratificados por Colombia.   

10.  Si  se  comete en persona que sea o haya  sido  servidor  público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político  o religioso en razón de ello.   

ARTICULO  170.  CIRCUNSTANCIAS  DE AGRAVACION  PUNITIVA.  <Artículo modificado por el artículo 3  de  la  Ley  733  de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de  2004>  La  pena  señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos  cuarenta  y  ocho  (448)  a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil  seiscientos  sesenta  y  seis  punto  sesenta  y  seis (6666.66) a cincuenta mil  (50000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, sin superar el límite  máximo  de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si  concurriere alguna de las siguientes circunstancias.   

   

   

2.  Si  se  somete  a  la  víctima a tortura  física  o  moral  o  a  violencia  sexual  durante  el  tiempo  que  permanezca  secuestrada.   

   

3.  Si  la  privación  de  la  libertad  del  secuestrado se prolonga por más de quince (15) días.   

   

4.  Si  se  ejecuta  la  conducta respecto de  pariente  hasta  el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero  civil,  sobre  cónyuge  o  compañera  o  compañero  permanente, o aprovechando la confianza depositada por  la  víctima  en  el  autor  o  en alguno o algunos de los partícipes. Para los  efectos  previstos  en  este  artículo, la afinidad será derivada de cualquier  forma  de  matrimonio  o  de  unión libre.   

   

5.  Cuando la conducta se realice por persona  que  sea  servidor  público  o  que  sea  o haya sido miembro de las fuerzas de  seguridad del Estado.   

   

6.   Cuando   se   presione  la  entrega  o  verificación  de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto  que  implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud  pública.   

   

7.    Cuando    se   cometa   con   fines  terroristas.   

   

8.  Cuando se obtenga la utilidad, provecho o  la finalidad perseguidos por los autores o partícipes.   

   

9.  Cuando se afecten gravemente los bienes o  la actividad profesional o económica de la víctima.   

   

10.  Cuando  por  causa  o  con  ocasión del  secuestro    le    sobrevengan    a   la   víctima   la   muerte   o   lesiones  personales.   

   

11.  Si  se  comete en persona que sea o haya  sido   periodista,   dirigente   comunitario,  sindical,  político,  étnico  o  religioso,  o  candidato  a cargo de elección popular, en razón de ello, o que  sea o hubiere sido servidor público y por razón de sus funciones.   

   

12. Si la conducta se comete utilizando orden  de captura o detención falsificada o simulando tenerla.   

   

13.  Cuando  la  conducta  se  comete total o  parcialmente desde un lugar de privación de la libertad.   

   

14.  Si la conducta se comete parcialmente en  el extranjero.   

   

15.  Cuando  se  trafique  con  la  persona  secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.   

   

16.  En  persona internacionalmente protegida  diferente  o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos,  de  las  señaladas  en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por  Colombia.   

   

PARÁGRAFO. Las penas  señaladas  para  el  secuestro simple, se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando  concurriere  alguna  de las circunstancias anteriores, excepto la  enunciada en el numeral 11.   

ARTICULO  179.  CIRCUNSTANCIAS  DE AGRAVACION  PUNITIVA. Las penas previstas en el artículo anterior  se   aumentarán   hasta  en  una  tercera  parte  en  los  siguientes  eventos:   

1.  Cuando  el  agente  sea  integrante  del  grupo   familiar   de  la  víctima.   

3. Cuando se cometa en persona discapacitada,  o  en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.   

4.  Cuando  se  cometa  por  razón  de  sus  calidades,  contra  las  siguientes personas: servidores públicos, periodistas,  comunicadores  sociales,  defensores  de  los  derechos  humanos,  candidatos  o  aspirantes  a  cargos  de  elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios,  étnicos,  sindicales,  políticos  o  religiosos,  contra  quienes  hayan  sido  testigos  o  víctimas  de  hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el  cónyuge,     o     compañero     o    compañera  permanente de las personas antes mencionadas, o contra  sus  parientes  hasta  el  tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero civil.   

5.  Cuando  se  cometa  utilizando bienes del  Estado.   

6. Cuando se cometa para preparar, facilitar,  ocultar  o  asegurar  el  producto o la impunidad de otro delito; o para impedir  que     la     persona     intervenga     en     actuaciones     judiciales    o  disciplinarias.   

ARTÍCULO    188-B.    CIRCUNSTANCIAS    DE    AGRAVACIÓN  PUNITIVA.  <Artículo adicionado por el artículo 3  de  la  Ley 747 de 2002> Las penas para los delitos descritos en el artículo  188 y188-A, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando:   

   

1.  Cuando se realice en persona que padezca,  inmadurez  psicológica,  trastorno  mental,  enajenación  mental  y  trastorno  psíquico, temporal o permanentemente o sea menor de 18 años.   

   

2.  Como  consecuencia,  la  víctima resulte  afectada  en  daño  físico permanente y/o lesión psíquica, inmadurez mental,  trastorno  mental  en  forma  temporal o permanente o daño en la salud de forma  permanente.   

   

3. El responsable sea cónyuge o compañero  permanente o pariente hasta el  tercer    grado    de    consanguinidad,   segundo   de   afinidad   y   primero  civil.   

   

4.  El  autor  o  partícipe  sea  servidor  público.   

   

PARÁGRAFO.  Cuando  las  conductas  descritas  en los artículos 188 y 188-A se realicen sobre menor  de doce (12) años se aumentará en la mitad de la misma pena.   

ARTICULO   229.   VIOLENCIA   INTRAFAMILIAR.  <Artículo  modificado  por  el  artículo  33  de  la  Ley  1142  de 2007> El que maltrate física o  sicológicamente    a    cualquier    miembro   de   su   núcleo   familiar,  incurrirá,  siempre  que  la  conducta  no  constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro  (4) a ocho (8) años.   

   

La  pena se aumentará de la mitad a las tres  cuartas  partes  cuando  la  conducta  recaiga  sobre  un  menor, una mujer, una  persona  mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o  disminución  física,  sensorial  y psicológica o quien se encuentre en estado  de indefensión.   

   

PARÁGRAFO.  A  la  misma  pena  quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar,  sea  encargado  del cuidado de  uno  o  varios  miembros  de  una  familia  en  su  domicilio  o residencia, y realice alguna de las conductas  descritas en el presente artículo.   

ARTICULO      233.      INASISTENCIA  ALIMENTARIA. <Artículo modificado por el artículo  1  de  la  Ley  1181  de  2007>  El  que  se  sustraiga  sin justa causa a la  prestación  de  alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes,  adoptante,   adoptivo,   cónyuge   o   compañero  o  compañera   permanente,  incurrirá  en  prisión  de  dieciséis  (16)  a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta  y   tres   (13.33)   a   treinta   (30)   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

   

La  pena  será  de prisión de treinta y dos  (32)  a  setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto  cinco   (37.5)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes  cuando  la  inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.   

   

PARÁGRAFO   1o.  <Aparte  tachado  INEXEQUIBLE>  Para  efectos  del  presente artículo, se  tendrá     por     compañero     y    compañera    permanente    únicamente  al  hombre  y  la  mujer  que  forman  parte  de la Unión  Marital  de  Hecho  durante un lapso no inferior a dos  años   en   los   términos   de   la   Ley   54  de  1990.   

ARTICULO  236. MALVERSACION Y DILAPIDACION DE  BIENES            DE            FAMILIARES.  <Penas  aumentadas por el  artículo  14  de  la  Ley 890 de 2004> El que malverse o dilapide los bienes  que  administre  en  ejercicio  de  la  patria  potestad,  tutela  o curatela en  ascendiente,   adoptante,   cónyuge   o   compañero  permanente,  incurrirá en prisión de dieciséis (16)  a  treinta y seis (36) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a quince  (15)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no  constituya otro delito.   

ARTICULO   245.  CIRCUNSTANCIAS  DE  AGRAVACION.  <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 733 de 2002.  Penas  aumentadas  por  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de 2004> La pena  señalada  en  el  artículo  anterior  se aumentará hasta en una tercera (1/3)  parte  y  la  multa  será  de  cuatro  mil (4.000) a nueve mil (9.000) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  si concurriere alguna de las siguientes  circunstancias:   

   

1.  Si  se  ejecuta  la  conducta respecto de  pariente  hasta  el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero  civil,  sobre  cónyuge  o  compañera  o  compañero  permanente, o aprovechando la confianza depositada por  la  víctima  en  el  autor  o  en alguno o algunos de los partícipes. Para los  efectos  previstos  en  este  artículo, la afinidad será derivada de cualquier  forma  de  matrimonio  o  de  unión libre.   

   

2.  Cuando  la conducta se comete por persona  que  sea  servidor  público  o  que  sea o haya sido miembro de las fuerzas, de  seguridad del Estado.   

   

3. Si el constreñimiento se hace consistir en  amenaza  de  ejecutar  muerte,  lesión  o  secuestro,  o  acto  del  cual pueda  derivarse calamidad, infortunio o peligro común.   

4. Cuando se cometa con fines publicitarios o  políticos  constriñendo a otro mediante amenazas a hacer, suministrar, tolerar  u omitir alguna cosa.   

   

5.  Si  el propósito o fin perseguido por el  agente  es  facilitar actos terroristas constriñendo a otro mediante amenazas a  hacer, suministrar, tolerar u omitir alguna cosa.   

   

6.  Cuando se afecten gravemente los bienes o  la actividad profesional o económica de la víctima.   

   

7. Si se comete en persona que sea o haya sido  periodista,  dirigente  comunitario, sindical, político, étnico o religioso, o  candidato  a  cargo de elección popular, en razón de ello, o que sea o hubiere  sido servidor público y por razón de sus funciones.   

   

8. Si se comete utilizando orden de captura o  detención  falsificada  o  simulando  tenerla,  o simulando investidura o cargo  público o fingiere pertenecer a la fuerza pública.   

   

9.  Cuando  la  conducta  se  comete  total o  parcialmente desde un lugar de privación de la libertad.   

   

10.  Si la conducta se comete parcialmente en  el extranjero.   

   

11.  En  persona internacionalmente protegida  diferente  o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos,  de  las  señaladas  en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por  Colombia.   

ARTÍCULO     454-A.     AMENAZAS     A  TESTIGO.  <Artículo adicionado por el artículo 13  de  la  Ley  890  de  2004>  El que amenace a una persona testigo de un hecho  delictivo  con  ejercer  violencia  física  o  moral en su contra o en la de su  cónyuge,       compañero      o      compañera  permanente  o  pariente  dentro del cuarto grado, para  que  se  abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la  verdad,  o  la  calle  total  o  parcialmente, incurrirá en pena de prisión de  cuatro  (4)  a  ocho  (8)  años  y  multa  de  cincuenta (50) a dos mil (2.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

   

Si la conducta anterior se realizare respecto  de  testigo  judicialmente  admitido para comparecer en juicio, con la finalidad  de  que  no  concurra  a  declarar,  o  para  que  declare  lo que no es cierto,  incurrirá  en  prisión  de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a  cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

   

A  las  mismas penas previstas en los incisos  anteriores  incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir  informe  durante  la  indagación  o  investigación,  o  que  sea judicialmente  admitido para comparecer en juicio como perito.   

LEY 734 DE 2002  

Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de  2002   

Por la cual se expide el Código Disciplinario  Único   

ARTÍCULO      40.      CONFLICTO    DE   INTERESES.  Todo  servidor público deberá declararse impedido para actuar en  un  asunto  cuando  tenga  interés  particular  y  directo  en  su regulación,  gestión,   control   o  decisión,  o  lo  tuviere  su  cónyuge,  compañero  o  compañera  permanente,  o  algunos  de  sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de  afinidad   o   primero   civil,   o   su   socio   o   socios   de  hecho  o  de  derecho.   

   

Cuando  el  interés  general,  propio  de la  función  pública,  entre en conflicto con un interés particular y directo del  servidor público deberá declararse impedido.   

ARTÍCULO      71.      EXONERACIÓN    DEL    DEBER    DE   FORMULAR   QUEJAS.  El servidor público no está obligado a formular queja contra sí  mismo    o    contra    su    cónyuge,   compañero  permanente  o  pariente  dentro  del  cuarto  grado de  consanguinidad,  segundo  de  afinidad  o  primero civil, ni por hechos que haya  conocido  por  causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan  legalmente el secreto profesional.   

ARTÍCULO      84.      CAUSALES  DE  IMPEDIMENTO  Y  RECUSACIÓN.  Son  causales  de  impedimento  y recusación, para los servidores públicos que  ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:   

   

   

2.  Haber  proferido  la  decisión  de  cuya  revisión  se  trata,  o  ser  cónyuge  o  compañero  permanente,  o  pariente  dentro  del  cuarto grado de  consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la  providencia.   

   

3.    Ser    cónyuge    o   compañero  permanente, o pariente dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil, de  cualquiera de los sujetos procesales.   

   

4.  Haber sido apoderado o defensor de alguno  de  los  sujetos  procesales  o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado  consejo   o   manifestado   su   opinión   sobre   el   asunto  materia  de  la  actuación.   

   

5. Tener amistad íntima o enemistad grave con  cualquiera de los sujetos procesales.   

   

6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los  sujetos  procesales  en  sociedad  colectiva,  de  responsabilidad  limitada, en  comandita  simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero  permanente, o pariente dentro  del   cuarto   grado   de   consanguinidad,   segundo   de  afinidad  o  primero  civil.   

   

7.  Ser  o  haber  sido heredero, legatario o  guardador  de  cualquiera  de  los sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su  cónyuge    o    compañero   permanente,  o  pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de  afinidad o primero civil.   

   

8. Estar o haber estado vinculado legalmente a  una  investigación  penal  o  disciplinaria  en  la que se le hubiere proferido  resolución  de  acusación  o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada  por cualquiera de los sujetos procesales.   

   

9.  Ser  o  haber  sido  acreedor o deudor de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  salvo  cuando  se  trate  de sociedad  anónima,    o    serlo    o   haberlo   sido   su   cónyuge   o   compañero  permanente, o pariente dentro  del   cuarto   grado   de   consanguinidad,   segundo   de  afinidad  o  primero  civil.   

   

10.  Haber  dejado  vencer,  sin  actuar, los  términos   que   la  ley  señale,  a  menos  que  la  demora  sea  debidamente  justificada.   

   

LEY 906 DE 2004  

Diario  Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre  de 2004   

Por   la  cual  se  expide  el  Código  de  Procedimiento Penal.   

ARTÍCULO    8o.    DEFENSA.  En  desarrollo  de la actuación, una vez adquirida la condición  de  imputado,  este  tendrá  derecho, en plena igualdad respecto del órgano de  persecución penal, en lo que aplica a:   

a) No ser obligado a declarar en contra de sí  mismo  ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del  cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;   

   

b)  No  autoincriminarse  ni  incriminar a su  cónyuge,     compañero    permanente  o  parientes  dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad;   

   

c)   No   se  utilice  el  silencio  en  su  contra;   

d) No se utilice en su contra el contenido de  las  conversaciones  tendientes  a  lograr  un  acuerdo  para la declaración de  responsabilidad  en  cualquiera  de  sus  formas  o de un método alternativo de  solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse;   

   

e)  Ser oído, asistido y representado por un  abogado de confianza o nombrado por el Estado;   

   

f) Ser asistido gratuitamente por un traductor  debidamente  acreditado  o  reconocido  por  el  juez,  en  el  caso de no poder  entender  o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de  no  poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender  oralmente.  Lo  anterior  no  obsta  para  que  pueda  estar acompañado por uno  designado por él;   

   

g) Tener comunicación privada con su defensor  antes de comparecer frente a las autoridades;   

   

h)  Conocer los cargos que le sean imputados,  expresados  en  términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las  circunstancias    conocidas    de    modo,    tiempo    y    lugar    que    los  fundamentan;   

   

i)  Disponer  de tiempo razonable y de medios  adecuados  para  la  preparación  de  la  defensa. De manera excepcional podrá  solicitar   las   prórrogas  debidamente  justificadas  y  necesarias  para  la  celebración de las audiencias a las que deba comparecer;   

   

j)  Solicitar,  conocer  y  controvertir  las  pruebas;   

   

k)   Tener   un   juicio   público,  oral,  contradictorio,  concentrado,  imparcial,  con inmediación de las pruebas y sin  dilaciones  injustificadas,  en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o  por  conducto  de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y  a  obtener  la  comparecencia,  de  ser necesario aun por medios coercitivos, de  testigos  o  peritos  que  puedan  arrojar  luz  sobre  los  hechos  objeto  del  debate;   

   

l)  Renunciar  a los derechos contemplados en  los  literales  b)  y  k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre,  consciente,  voluntaria  y  debidamente  informada.  En estos eventos requerirá  siempre el asesoramiento de su abogado defensor.   

ARTÍCULO   282.   INTERROGATORIO  A  INDICIADO.  El  fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que  tuviere  motivos  fundados  de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en  este  código,  para  inferir  que  una  persona  es  autora  o partícipe de la  conducta  que  se  investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer  que  tiene  derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra  sí  mismo  ni  en  contra  de su cónyuge, compañero  permanente  o  parientes  dentro  del  cuarto grado de  consanguinidad  o  civil,  o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de  sus  derechos  y  manifiesta  su  deseo  de  declarar,  se  podrá interrogar en  presencia de un abogado.   

ARTÍCULO    303.   DERECHOS   DEL   CAPTURADO.   Al   capturado   se   le   informará   de  manera  inmediata  lo  siguiente:   

   

1.  Del hecho que se le atribuye y motivó su  captura y el funcionario que la ordenó.   

   

2. Del derecho a indicar la persona a quien se  deba  comunicar  su  aprehensión.  El  funcionario  responsable  del  capturado  inmediatamente  procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este  indique.   

   

3.  Del derecho que tiene a guardar silencio,  que  las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está  obligado    a    declarar    en    contra    de    su   cónyuge,   compañero  permanente o parientes dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.   

   

4.  Del  derecho  que  tiene  a  designar y a  entrevistarse  con  un  abogado  de  confianza en el menor tiempo posible. De no  poder  hacerlo,  el  sistema  nacional  de  defensoría  pública  proveerá  su  defensa.   

ARTÍCULO   385.  EXCEPCIONES  CONSTITUCIONALES.  Nadie  podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su  cónyuge,    compañera   o   compañero  permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o  civil, o segundo de afinidad.   

   

El  juez informará sobre estas excepciones a  cualquier  persona  que  vaya  a rendir testimonio, quien podrá renunciar a ese  derecho.   

   

Son casos de excepción al deber de declarar,  las relaciones de:   

   

a) Abogado con su cliente;  

b) Médico con paciente;  

   

c)  Psiquiatra, psicólogo o terapista con el  paciente;   

   

d)    Trabajador    social    con    el  entrevistado;   

   

e) Clérigo con el feligrés;  

   

f)    Contador    público    con    el  cliente;   

   

g) Periodista con su fuente;  

   

h) Investigador con el informante.  

LEY 923 DE 2004  

Diario  Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de  2004   

Mediante  la  cual  se  señalan  las normas,  objetivos  y  criterios  que  deberá  observar  el  Gobierno  Nacional  para la  fijación  del  régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de  la  Fuerza  Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.   

ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El  régimen   de   asignación   de   retiro,   la  pensión  de  invalidez  y  sus  sustituciones,  la  pensión  de  sobrevivientes,  y  los  reajustes  de  estas,  correspondientes  a  los  miembros  de la Fuerza Pública, que sea fijado por el  Gobierno   Nacional,   tendrá   en   cuenta   como   mínimo   los   siguientes  elementos:   

   

(…)  

   

3.7.  El  orden  de  beneficiarios  de  las  pensiones  de  sobrevivencia  y de la sustitución de la asignación de retiro o  de  la  pensión  de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros  del  grupo  familiar  y  el  parentesco con el titular.   

   

En   todo   caso  tendrán  la  calidad  de  beneficiarios,  para  la  sustitución  de  la  asignación  de  retiro  o de la  pensión de invalidez:   

   

3.7.1.  En  forma vitalicia, el cónyuge o la  compañera   o   compañero   permanente  o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de  retiro  o  pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge  o  la  compañera o compañero permanente  supérstite,  deberá  acreditar  que estuvo haciendo vida marital  con  el  causante  hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de  cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.   

   

   

Si  respecto  de un titular de asignación de  retiro   o   pensionado   por  invalidez  hubiese  un  compañero  o  compañera  permanente,  con  sociedad  anterior  conyugal  no disuelta y derecho a percibir  parte  de  la  pensión  de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente  numeral,  dicha  pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo  de convivencia con el fallecido.   

   

En  caso  de  convivencia  simultánea en los  últimos  cinco  (5)  años,  antes  del  fallecimiento  del  causante  entre un  cónyuge    y    una    compañera   o   compañero  permanente,  la  beneficiaria  o el beneficiario de la  sustitución  de  la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la  pensión  de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia  simultánea  y  se  mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación  de    hecho,    la    compañera    o    compañero  permanente  podrá  reclamar  una  cuota  parte  de lo  correspondiente  al  numeral  3.7.1  en  un  porcentaje  proporcional  al tiempo  convivido  con  el  causante  siempre y cuando haya sido superior a los últimos  cinco  (5)  años  antes  del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le  corresponderá   a   la  cónyuge  con  la  cual  existe  la  sociedad  conyugal  vigente.   

   

(…)  

LEY 971 DE 2005  

Diario  Oficial  No. 45.970 de 15 de julio de  2005   

Por  medio  de  la  cual  se  reglamenta  el  mecanismo de búsqueda urgente y se dictan otras disposiciones   

ARTÍCULO  14.  DERECHO  DE  LOS FAMILIARES A OBTENER LA ENTREGA INMEDIATA  DEL  CADÁVER. Cuando la persona en favor de la cual se  activó  el  mecanismo  de búsqueda urgente sea hallada sin vida, se adoptarán  todas  las  medidas necesarias para la entrega de su cadáver a los familiares,  independientemente de que se  haya  establecido  la  identidad de los responsables de la desaparición o de la  muerte  y  de  que se les haya iniciado investigación por los hechos delictivos  que  puedan  configurarse.  En todo caso, dicha entrega se hará a condición de  preservar    los   restos   para   el   efecto   de   posibles   investigaciones  futuras.   

   

ARTÍCULO   15.   DERECHOS  DE  LOS  PETICIONARIOS,  DE  LOS  FAMILIARES,    DE   LAS  COMISIONES  DE  DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y DE  LA  COMISIÓN  NACIONAL DE BÚSQUEDA. El peticionario y  los  familiares de la persona  que  presumiblemente  ha  sido desaparecida tendrán derecho, en todo momento, a  conocer  de  las  diligencias  realizadas  para  la búsqueda. Las Comisiones de  Derechos  Humanos  y  Audiencias  del  Congreso  de la República y la Comisión  Nacional  de  Búsqueda  de  Personas  Desaparecidas  también podrán solicitar  informes sobre la forma como se adelantan las investigaciones.   

   

Siempre  y cuando su presencia no obstaculice  el  desarrollo de las actuaciones o el hallazgo del desaparecido, el funcionario  judicial   podrá   autorizar   la   participación  del  peticionario,  de  los  familiares  de  la presunta  víctima  y  de  un  representante  de  la  Comisión  Nacional  de Búsqueda de  Personas Desaparecidas en las diligencias que se adelanten.   

   

PARÁGRAFO.  Ni  al  peticionario,   ni   a   los   familiares  de  la  persona presuntamente desaparecida, ni a las Comisiones de  Derechos  Humanos  y Audiencias del Congreso de la República, ni a la Comisión  Nacional  de Búsqueda de Personas Desaparecidas será posible oponer la reserva  de  la  información para conocer sobre el desarrollo del mecanismo de búsqueda  inmediata.   

LEY 975 DE 2005  

Diario  Oficial  No. 45.980 de 25 de julio de  2005   

Por  la  cual se dictan disposiciones para la  reincorporación  de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,  que  contribuyan  de  manera  efectiva a la consecución de la paz nacional y se  dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.   

ARTÍCULO      5o.      DEFINICIÓN   DE   VÍCTIMA.  Para  los  efectos  de la presente ley se entiende por víctima la  persona  que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como  lesiones  transitorias  o  permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad  física,  psíquica  y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional,  pérdida  financiera  o  menoscabo  de  sus  derechos  fundamentales. Los daños  deberán  ser  consecuencia  de  acciones que hayan transgredido la legislación  penal,   realizadas   por   grupos   armados   organizados   al   margen  de  la  ley.   

También se tendrá por víctima al cónyuge,  compañero   o   compañera   permanente,  y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la  víctima  directa,  cuando  a  esta  se  le  hubiere  dado  muerte  o  estuviere  desaparecida.   

La  condición  de  víctima  se adquiere con  independencia  de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la  conducta  punible  y  sin consideración a la relación familiar existente entre  el autor y la víctima.   

   

Igualmente  se considerarán como víctimas a  los  miembros  de  la  Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o  permanentes  que  ocasionen  algún  tipo de discapacidad física, psíquica y/o  sensorial  (visual  o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como  consecuencia  de  las  acciones  de  algún  integrante o miembros de los grupos  armados organizados al margen de la ley.   

Asimismo,  se  tendrán  como  víctimas  al  cónyuge,       compañero      o      compañera  permanente   y   familiares   en   primer   grado  de  consanguinidad,  de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida  en  desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él,  como  consecuencia  de  los actos ejecutados por algún integrante o miembros de  los grupos organizados al margen de la ley.   

ARTÍCULO   7o.   DERECHO  A  LA  VERDAD.  La  sociedad,  y  en  especial las víctimas,  tienen  el  derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los  delitos  cometidos  por  grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre  el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.   

   

Las  investigaciones  y procesos judiciales a  los  que  se  aplique  la  presente  ley  deben promover la investigación de lo  sucedido  a  las  víctimas  de  esas  conductas  e  informar a sus familiares lo pertinente.   

Los  procesos  judiciales  que se adelanten a  partir  de  la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan  aplicarse   otros   mecanismos   no   judiciales   de   reconstrucción   de  la  verdad.   

ARTÍCULO      15.      ESCLARECIMIENTO  DE LA VERDAD.  Dentro  del  procedimiento  que  establece  la  presente  ley  los  servidores   públicos   dispondrán   lo  necesario  para  que  se  asegure  el  esclarecimiento  de  la  verdad  sobre  los hechos objeto de investigación y se  garantice la defensa de los procesados.   

   

La  Unidad  Nacional  de  Fiscalía  para  la  Justicia  y  la  Paz  creada  por esta ley, deberá investigar, por conducto del  fiscal  delegado  para el caso, con el apoyo del grupo especializado de policía  judicial,  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las  conductas   punibles;   las   condiciones   de   vida,  sociales,  familiares  e  individuales  del  imputado  o  acusado y su conducta anterior; los antecedentes  judiciales  y  de  policía,  y  los daños que individual o colectivamente haya  causado  de  manera  directa  a  las  víctimas,  tales como lesiones físicas o  sicológicas,  sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial  de derechos fundamentales.   

   

Con la colaboración de los desmovilizados, la  policía   judicial   investigará   el  paradero  de  personas  secuestradas  o  desaparecidas,     e     informará    oportunamente    a    los    familiares    sobre    los   resultados  obtenidos.   

La Fiscalía General de la Nación velará por  la  protección  de  las  víctimas,  los  testigos  y  los peritos que pretenda  presentar  en  el  juicio.  La  protección  de  los  testigos y los peritos que  pretenda  presentar  la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La  protección  de  los  magistrados  de  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  que  deban  conocer  del juzgamiento será responsabilidad del Consejo  Superior de la Judicatura.   

ARTÍCULO             47.             REHABILITACIÓN.   La   rehabilitación  deberá  incluir  la  atención  médica y psicológica para las víctimas o sus  parientes en primer grado de  consanguinidad  de  conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación  de las Víctimas.   

   

Los  servicios  sociales  brindados  por  el  gobierno  a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen  parte de la reparación y de la rehabilitación.   

ARTÍCULO    48.   MEDIDAS   DE  SATISFACCIÓN      Y      GARANTÍAS      DE      NO     REPETICIÓN.  Las  medidas  de  satisfacción  y  las  garantías   de   no   repetición,  adoptadas  por  las  distintas  autoridades  directamente  comprometidas  en el proceso de reconciliación nacional, deberán  incluir:   

   

49.1  <sic>  La  verificación  de  los  hechos  y  la  difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida  en  que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras  personas, ni cree un peligro para su seguridad.   

49.2   <sic>   La  búsqueda  de  los  desaparecidos  o  de  las  personas  muertas  y  la  ayuda para identificarlas y  volverlas  a  inhumar  según  las  tradiciones  familiares y comunitarias. Esta  tarea  se  encuentra  principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías  para la Justicia y la Paz.   

   

49.3  <sic>  La  decisión judicial que  restablezca  la  dignidad,  reputación  y  derechos de la víctima y las de sus  parientes en primer grado de  consanguinidad.   

49.4  <sic> La disculpa, que incluya el  reconocimiento    público    de    los    hechos    y    la    aceptación   de  responsabilidades.   

   

49.5 <sic> La aplicación de sanciones a  los  responsables  de  las  violaciones,  todo  lo  cual  estará a cargo de los  órganos  judiciales  que  intervengan  en los procesos de que trata la presente  ley.   

   

49.6  <sic>  La  sala  competente  del  Tribunal   Superior   de   Distrito  judicial  podrá  ordenar  conmemoraciones,  homenajes  y  reconocimiento  a las víctimas de los grupos armados al margen de  la  ley. Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones  podrá  recomendar  a  los  órganos  políticos  o de gobierno de los distintos  niveles, la adopción de este tipo de medidas.   

   

49.7 <sic> La prevención de violaciones  de derechos humanos.   

   

49.8  <sic>  La  asistencia a cursos de  capacitación  en  materia  de  derechos  humanos  a  los  responsables  de  las  violaciones.  Esta  medida  podrá  ser  impuesta  a  los condenados por la sala  competente Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

ARTÍCULO   58.   MEDIDAS   PARA  FACILITAR  EL  ACCESO  A  LOS ARCHIVOS. El acceso a los  archivos  debe  ser  facilitado  en  el  interés  de  las  víctimas  y  de sus  parientes  para hacer valer  sus derechos.   

Cuando el acceso se solicite en interés de la  investigación  histórica,  las formalidades de autorización sólo tendrán la  finalidad   del  control  de  acceso,  custodia  y  adecuado  mantenimiento  del  material, y no con fines de censura.   

   

En  todo caso se deberán adoptar las medidas  necesarias  para  resguardar  el  derecho  a  la  intimidad  de las víctimas de  violencia  sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de los grupos  armados  al  margen  de la ley, y para no provocar más daños innecesarios a la  víctima,   los  testigos  u  otras  personas,  ni  crear  un  peligro  para  su  seguridad.   

LEY 986 DE 2005  

Diario  Oficial No. 46.015 de 29 de agosto de  2005   

Por  medio  de  la cual se adoptan medidas de  protección  a  las  víctimas  del  secuestro y sus familias, y se dictan otras  disposiciones   

ARTÍCULO   2o.  DESTINATARIOS  DE  LOS  INSTRUMENTOS  DE  PROTECCIÓN.  Los  instrumentos  que  esta  ley  consagra tienen por  objeto   proteger   a   la   víctima   del   secuestro,   a   su   familia  y  a  las  personas que dependan  económicamente  del  secuestrado.  Asimismo,  los  instrumentos  de protección  definidos  en  los  Capítulos  I  y  IV  del  Título  II  de esta ley tendrán  aplicación  para el caso de la empresa unipersonal cuyo titular sea una persona  secuestrada.   

   

Para  los  efectos  de  esta  ley,  cuando se  utilicen  las expresiones “secuestrado” y “víctima de secuestro”, se entenderá  que  se  hace  referencia  a  la  víctima  de un delito de secuestro, según se  desprenda   del   proceso   judicial   adelantado   por  la  autoridad  judicial  competente   

ARTÍCULO   26.  El  artículo  23  de  la  ley  282  de  1996 quedará  así:   

   

“Artículo   23.  Declaración  de  ausencia  del secuestrado. El proceso  de  declaración de ausencia de una persona que ha sido víctima de secuestro se  adelantará  ante  el  juez  de  familia  del domicilio principal del ausente en  cualquier  momento  después  de la ocurrencia del secuestro y hasta antes de la  declaratoria de muerte presunta.   

   

“Estarán   legitimadas   para  ejercer  la  curaduría  de  bienes,  en  su  orden,  las  siguientes personas: el cónyuge o  compañero   o   compañera  permanente,  los  descendientes incluidos los hijos adoptivos, los ascendientes  incluidos  los  padres  adoptantes  y  los  hermanos.  En caso de existir varias  personas  en  el  mismo  orden  de  prelación,  el  juez, oídos los parientes,  elegirá  entre  ellas  la  que le pareciere más apta, y podrá también, si lo  estima   conveniente,   elegir   más   de   una   y  dividir  entre  ellas  las  funciones.   

   

“La   demanda  podrá  ser  presentada  por  cualquiera  de  las  personas  llamadas  a  ejercer  la  curaduría y en ella se  incluirá  la relación de las demás personas de quienes se tenga noticia sobre  su  existencia y que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo podrían  ejercerla.   La   declaración  se  entenderá  rendida  bajo  la  gravedad  del  juramento.  A  la  demanda deberá anexarse la certificación vigente a que hace  referencia          el          artículo         5o  de la presente ley. Se podrá actuar directamente sin necesidad de  constituir apoderado judicial.   

   

“En  el  auto  admisorio  de  la  demanda  se  procederá  a  nombrar  curador  de  bienes  provisional  a la persona llamada a  ejercer  el  cargo,  pero  si  se rechaza el encargo, o no se presentare ninguna  persona  legitimada  para  ejercerlo,  o si de común acuerdo todas las personas  que  tienen vocación jurídica para ejercer la curaduría lo solicitan, el juez  podrá  encargar  la  curaduría  a una sociedad fiduciaria que previamente haya  manifestado su interés en realizar dicha gestión.   

   

“El  juez  que  no  se ciña al procedimiento  aquí  señalado  o  que  de  cualquier  manera  actúe  en  contravención a lo  dispuesto   en   el   presente   artículo,   incurrirá   en   causal  de  mala  conducta.   

   

“En lo no previsto en el presente artículo se  aplicarán   las   disposiciones  de  los  Códigos  Civil  y  de  Procedimiento  Civil”.   

LEY 1148 DE 2007  

Diario  Oficial  No. 46.685 de 10 de julio de  2007   

Por  medio  de la cual se modifican las Leyes  136        de        1994        y        617 de 2000 y se dictan otras disposiciones.   

   

ARTÍCULO  1o.  El  artículo                         49 de la Ley 617 de 2000 quedará así:   

   

Artículo     49.  Prohibiciones  relativas  a  cónyuges,  compañeros  permanentes  y  parientes  de  los  gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales;  concejales   municipales   y   distritales.   Los   cónyuges   o   compañeros   permanentes,  y  parientes  hasta  el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de  los  gobernadores,  diputados,  alcaldes  municipales y distritales y concejales  municipales  y  distritales,  no  podrán  ser  miembros  de  juntas  o consejos  directivos   de   entidades   del   sector   central   o   descentralizados  del  correspondiente  departamento,  distrito  o  municipio,  ni  miembros  de juntas  directivas,    representantes   legales,   revisores   fiscales,   auditores   o  administradores   de   las   entidades   prestadoras   de   servicios  públicos  domiciliarios   o   de   seguridad   social  en  el  respectivo  departamento  o  municipio.   

<Aparte   tachado   INEXEQUIBLE>  Los  cónyuges   o   compañeros  permanentes  de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales  y   concejales   municipales   y   distritales,  y  sus  parientes  dentro  del  cuarto  grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero  civil, no podrán ser designados funcionarios  del   respectivo   departamento,  distrito  o  municipio,  o  de  sus  entidades  descentralizadas.   

Los     cónyuges     o    compañeros    permanentes    de    los  gobernadores,  diputados,  alcaldes  municipales  y distritales, y sus parientes  dentro  del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil,  no  podrán  ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio,  o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.   

   

PARÁGRAFO  1o.  Se  exceptúan  de  lo  previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en  aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.   

   

PARÁGRAFO  2o. Las  prohibiciones  para  el  nombramiento,  elección  o  designación de servidores  públicos  y  trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en  relación  con la vinculación de personas a través de contratos de prestación  de servicios.   

PARÁGRAFO   3o.  Prohibiciones  relativas  a los cónyuges, compañeros  permanentes  y parientes de concejales de municipios de  cuarta,  quinta  y  sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de  cuarta,  quinta  y  sexta  categoría,  las  prohibiciones  establecidas  en  el  presente  artículo  se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros  permanentes y parientes hasta  el   segundo   grado   de   consanguinidad,   primero   de   afinidad  o  único  civil.   

LEY 1152 DE 2007  

Diario  Oficial  No. 46.700 de 25 de julio de  2007   

Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo  Rural,  se  reforma  el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se  dictan otras disposiciones   

ARTÍCULO   61.  Incoder,  a  través  de su oficina departamental verificará el cumplimiento de  los  requisitos  de  acceso  al  subsidio  de los aspirantes de cada proyecto de  conformidad       con       el       artículo       57  de  esta  ley.  En el caso en el cual uno o más de los aspirantes  incumplan  alguno de los requisitos, el Incoder rechazará de plano el proyecto;  de  lo  contrario  declarará la elegibilidad del mismo, y lo remitirá para ser  sometido al proceso de calificación.   

   

Una  vez  adjudicado  el subsidio y previo al  primer   desembolso,   el  Incoder  adelantará  las  acciones  necesarias  para  verificar  las condiciones de los predios y proyectos productivos, cuyo subsidio  de adquisición fue aprobado.   

   

En el caso en el cual el Incoder encuentre que  el  predio  o  el  proyecto  productivo  no  satisface  completamente uno o más  requisitos  de  los  contenidos  en  las  condiciones  de  la  convocatoria,  el  beneficiario  deberá  subsanar  las  deficiencias en el término de quince (15)  días  hábiles  so  pena  de  perder  el  derecho  al subsidio por virtud de la  ley.   

   

PARÁGRAFO 1o. En el  proceso  de verificación de la calidad de beneficiario, se deberá efectuar los  cruces  de  información necesaria para constatar que los aspirantes al subsidio  no  hayan  sido  beneficiarios  de  adjudicación  de  terrenos  baldíos  o  de  adjudicación  de  tierras,  para  establecer que el aspirante no sea titular de  bienes  inmuebles  de  tamaño  igual  o  superior  a  una  UAF, cuantía de los  ingresos  o  activos familiares, y realizar la verificación de los antecedentes  penales  del  solicitante  y  su cónyuge o compañero  (a)  permanente con las autoridades pertinentes. Sólo  en   caso  de  encontrar  fallos  penales  en  firme  con  penas  pendientes  de  ejecución,  el  funcionario  deberá  poner  en conocimiento de las autoridades  competentes dicha situación y rechazar de plano la solicitud.   

   

PARÁGRAFO  2o.  El  listado  de los proyectos elegibles deberá ser público en los términos en los  cuales  el  Gobierno  Nacional  lo disponga, indicando para ello los potenciales  beneficiarios,  las  condiciones  y  el  precio  de negociación del predio y el  proyecto productivo.   

   

ARTÍCULO  62.  Para  determinar la  calificación  de  los  proyectos  elegibles  presentados  por  los aspirantes a  obtener  el subsidio, el Gobierno Nacional aprobará el reglamento respectivo al  cual  deberán  sujetarse  los  postulantes. Para tal fin, se tendrán en cuenta  entre otros los siguientes indicadores socioeconómicos:   

   

a)    La    demanda    manifiesta    de  tierras,   

   

b) El grado de concentración de la propiedad  en la zona del proyecto;   

   

c)  Niveles  de  pobreza  según  índice  de  necesidades básicas insatisfechas (NBI);   

   

d)     La    calidad    del    proyecto  productivo;   

   

e) Su articulación con el Plan de Desarrollo  Municipal, el Plan de Ordenamiento Territorial;   

   

f)  El  nivel  de  cofinanciación de fuentes  distintas al Incoder;   

   

g)   El   índice   de   ruralidad   de  la  población;   

   

h) Las posibilidades financieras y operativas  del Incoder;   

   

i)      Número      de      familias  beneficiarias;   

j)  Proyectos  productivos  acordes  con  las  políticas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;   

   

k) La condición de mujer cabeza de familia, o  que  se  encuentre  en estado de desprotección social y económica por causa de  la violencia, el abandono o la viudez.   

   

PARÁGRAFO.  Los  títulos  de  propiedad  de los predios adquiridos mediante el subsidio deberán  hacerse    conjuntamente    a   nombre   de   los   cónyuges   o   compañeros  permanentes,  cuando  a ello  hubiere lugar.   

   

PARÁGRAFO.   El  Incoder   será  responsable,  directamente  o  por  intermedio  de  un  tercero  técnicamente   idóneo,  de  adelantar  las  actividades  de  interventoría  y  seguimiento  de  conformidad  con  el  reglamento  que  para el efecto expida el  Gobierno Nacional.   

ARTÍCULO 80. Se entiende por Unidad  Agrícola  Familiar (UAF), la  empresa  básica  de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal, cuya  extensión  permita  con  su  proyecto productivo y tecnología adecuada generar  como  mínimo dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, permitiendo a la  familia remunerar su trabajo  y  disponer  de  un  excedente  capitalizable que coadyuve a la formación de su  patrimonio.  La  Unidad Agrícola Familiar  no  requerirá normalmente para ser productiva sino el trabajo del  propietario  y  su  familia,  sin  perjuicio  del  empleo  de  mano  de  obra extraña, si la naturaleza de la  producción así lo requiere.   

   

ARTÍCULO   159.   Las   Unidades  Agrícolas  Familiares sobre  tierras  baldías  adjudicarán  conjuntamente  a  los  cónyuges o compañeros   permanentes,  siempre  que  hayan   cumplido   dieciséis   años   de  edad,  sean  jefes  de  familia,   compartan   entre   sí   las  responsabilidades  sobre sus hijos menores, o con sus parientes hasta el segundo  grado de consanguinidad si velaren por ellos.   

   

Los  adjudicatarios  podrán  contraer  las  obligaciones   inherentes   sin   necesidad   de  autorización  judicial.  Esta  disposición  se aplicará a todas las adjudicaciones o adquisiciones de tierras  que  llegaren a hacerse en favor de los campesinos, o para la admisión de estos  como socios de las empresas comunitarias o cooperativas.   

ARTÍCULO   161.  No  se  podrán  efectuar  titulaciones  de  terrenos  baldíos  en favor de personas naturales o  jurídicas  que  sean  propietarias  o poseedoras, a cualquier título, de otros  predios  rurales en el territorio nacional, salvo lo dispuesto para las zonas de  desarrollo empresarial.   

   

Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto  en  el  inciso  anterior, en el momento de presentar la solicitud de titulación  el  peticionario  deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, si es o no  propietario  o  poseedor  de  otros inmuebles rurales en el territorio nacional.  Serán  absolutamente  nulas  las adjudicaciones que se efectúen con violación  de la prohibición establecida en este artículo.   

   

La acción de nulidad contra las resoluciones  de  adjudicación  de  baldíos  podrá intentarse por la entidad administrativa  adjudicataria,  por  los  Procuradores  Agrarios  o  cualquier  persona  ante el  correspondiente  Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes  a  su  ejecutoria, o desde su publicación en el Diario Oficial, según el caso.  La  procedencia  de  esta  acción se hará constar en todas las resoluciones de  titulación    de    baldíos    que    expida    la    entidad   administrativa  adjudicataria.   

   

Sin  perjuicio de lo dispuesto en los incisos  anteriores,    la    entidad   administrativa   adjudicataria   podrá   revocar  directamente,  en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación de tierras  baldías  proferidas  con  violación  a  lo establecido en las normas legales o  reglamentarias  vigentes  sobre  baldíos.  En  este  caso  no  se  exigirá  el  consentimiento  expreso  y  escrito  del  respectivo  titular.  En lo demás, el  procedimiento  de  revocación  se surtirá con arreglo a las prescripciones del  Código de lo Contencioso Administrativo.   

   

Para  la  aplicación  de  las  prohibiciones  previstas  en  el  presente  artículo,  se  tendrán  en  cuenta  además,  las  adjudicaciones  de  terrenos  baldíos  efectuadas  a  sociedades de las que los  interesados  formen  parte,  lo  mismo  que  las  que  figuren  en  cabeza de su  cónyuge,     compañero    permanente e hijos menores adultos.   

   

Ninguna  persona podrá adquirir la propiedad  sobre  terrenos  inicialmente  adjudicados  como  baldíos,  si  las extensiones  exceden  los  límites  máximos  para  la titulación señalados por el Consejo  Directivo       para       las       Unidades       Agrícolas      Familiares  en  el respectivo municipio o  zona.  También  serán  nulos los actos o contratos en virtud de los cuales una  persona  aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de  tierras  que  le  hubieren  sido  adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas  sociedades  o  comunidades  consolidan  la  propiedad  sobre  tales  terrenos en  superficies  que  excedan  a la fijada por el Instituto para la Unidad Agrícola  Familiar.   

   

Quien siendo adjudicatario de tierras baldías  las hubiere enajenado o no podrá obtener una nueva adjudicación.   

   

Los  terrenos baldíos adjudicados no podrán  fraccionarse  en  extensión  inferior a la señalada por el Incoder como Unidad  Agrícola  Familiar para la  respectiva  zona  o municipio, salvo las excepciones previstas en esta ley y las  que  determine  el  Consejo  Directivo del Incoder mediante reglamentación. Los  Notarios  y  Registradores de Instrumentos Públicos se abstendrán de autorizar  y  registrar  actos o contratos de tradición de inmuebles, cuyo dominio inicial  provenga  de adjudicaciones de baldíos nacionales, en los que no se protocolice  la  autorización  del Incoder, cuando con tales actos o contratos se fraccionen  dichos inmuebles.   

   

La declaratoria de caducidad de los contratos  relacionados  con  baldíos  y  la reversión al dominio de la Nación se harán  sin perjuicio de los derechos de terceros.   

   

No   podrá   alegarse   derecho   para  la  adjudicación  de  un  baldío,  cuando  demuestre que el peticionario deriva su  ocupación  del  fraccionamiento de los terrenos, efectuado por personas que los  hayan  tenido  indebidamente,  hubiere  procedido con mala fe, o con fraude a la  ley,  o  con  violación  de las disposiciones legales u otro medio semejante, o  cuando  se  tratare  de  tierras  que  tuvieren  la  calidad de inadjudicables o  reservadas.   

   

Las prohibiciones y limitaciones señaladas en  los  incisos  anteriores,  deberán consignarse en los títulos de adjudicación  que se expidan.   

ARTÍCULO  172.  Quienes  hubieren  adquirido   del   Instituto   Colombiano   de  la  Reforma  Agraria,  Incora  en  liquidación,  o del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, unidades  agrícolas  familiares  con  anterioridad  a  la  vigencia  de  la presente ley, o en todo caso sujetas a las  disposiciones  establecidas  en la Ley 135 de 1961, o al régimen de transición  previsto         en         la         Ley         160  de  1994  continuarán  sometidos  hasta la culminación del plazo  respectivo   al   régimen   de   la  propiedad  parcelaria  que  se  expresa  a  continuación:   

   

1.  Por el solo hecho de la adjudicación, se  obligan  a  sujetarse  a las reglamentaciones existentes sobre uso y protección  de  los  recursos  naturales  renovables,  así  como  a las disposiciones sobre  caminos  y servidumbres de tránsito y de aguas que al efecto hubiere dictado el  Instituto.   

   

2.  Hasta  cuando  se cumpla un plazo de diez  (10)  años  contados  desde  la  primera  adjudicación  que  se  hizo sobre la  respectiva  parcela,  no  podrán  transferir  el  derecho  de  dominio  sino  a  campesinos  de  escasos recursos sin tierra, o a minifundistas, o a entidades de  derecho  público  para  la  construcción  de  obras públicas o con destino al  establecimiento  de un servicio público, y en tal caso el adjudicatario deberá  solicitar  autorización  expresa  del Incoder para enajenar la Unidad Agrícola  Familiar.   

   

El  Instituto dispone de un plazo de tres (3)  meses  contados  a  partir  de  la  recepción  de  la petición para expedir la  autorización  correspondiente,  transcurridos los cuales, si no se pronunciare,  se  entenderá que consiente en la propuesta del adjudicatario. Sin perjuicio de  la  declaratoria  de  caducidad  de la adjudicación, serán absolutamente nulos  los  actos o contratos que se celebren en contravención de lo aquí dispuesto y  no  podrán  los  Notarios  y  Registradores  autorizar  e  inscribir escrituras  públicas  en  las  que  no  se protocolice la autorización del Instituto, o la  solicitud  de  autorización  al  Incoder, junto con la declaración juramentada  del  adjudicatario,  de  no  haberle  sido  notificada  una decisión dentro del  término    previsto,    cuando    haya    mediado    silencio    administrativo  positivo.   

   

3.  Quienes  hayan adquirido el dominio sobre  una  parcela  cuya  primera  adjudicación  se  hubiere  efectuado  en  un lapso  superior  a  diez (10) años antes de la promulgación de esta ley, quedarán en  total libertad para disponer de la parcela.   

   

4.  En  los  casos  de  enajenación  de  la  propiedad        sobre       una       Unidad       Agrícola       Familiar,  el adquirente se subrogará en  todas  las  obligaciones  contraídas  por  el enajenante a favor del Instituto.  Cuando  el Incoder deba readjudicar una parcela, la transferencia del dominio se  hará  directamente  en  favor  de  los  campesinos  que reúnan las condiciones  señaladas  por el Consejo Directivo en la forma y modalidades establecidas para  la  adquisición  con  el  subsidio  para  compra  de  tierras. Si dentro de los  campesinos  inscritos  hubiere mujeres jefes de hogar, se les dará prioridad en  la      adjudicación      de      la      Unidad     Agrícola     Familiar.   

   

5.   Las  adjudicaciones  que  se  hubieren  efectuado  hasta la fecha de promulgación de esta ley seguirán sometidas a las  causales  de  caducidad  por  incumplimiento por parte de los adjudicatarios, de  las  disposiciones  contenidas  en  los  reglamentos  entonces vigentes y en las  cláusulas contenidas en la resolución de adjudicación.   

La declaratoria de caducidad dará derecho al  Instituto  para  exigir  la entrega de la parcela, aplicando para tal efecto las  normas  que  sobre  prestaciones  mutuas  se  hayan establecido en el reglamento  respectivo.  Contra  la  resolución  que  declare la caducidad sólo procede el  recurso  de  reposición. Ejecutoriada esta y efectuado el pago, consignación o  aseguramiento  del  valor  que  corresponda  reconocer  al  ocupante,  si  no se  allanare  a  la  devolución  de la parcela al Instituto dentro del término que  este  hubiere señalado, solicitará el concurso de las autoridades de policía,  dentro  del  mes  siguiente  a  la  ejecutoria  de  la  providencia, para que la  restitución  del  inmueble  se  haga  efectiva.  Para tal efecto, el Incoder le  bastará  presentar  copia  auténtica  de  la  resolución  declaratoria  de la  caducidad,  con  sus constancias de notificación y ejecutoria y las pruebas del  pago, consignación o aseguramiento del valor respectivo.   

   

6. En caso de fallecimiento del adjudicatario  que  no  hubiere cancelado al Instituto la totalidad del precio de adquisición,  el   juez  que  conozca  del  proceso  de  sucesión  adjudicará  en  común  y  proindiviso  el dominio sobre el inmueble a los herederos, cónyuge supérstite,  compañero   o   compañera   permanente  que  tenga  derecho  conforme  a la ley. Para todos los efectos se  considera        que        la        Unidad        Agrícola       Familiar  es  una  especie  que no admite  división  material  y  serán nulos los actos que contravengan esta previsión.  En  todo  caso los comuneros no podrán ceder sus derechos sin autorización del  Incoder, con arreglo al procedimiento establecido en esta ley.   

   

7. En ningún caso un solo titular, por sí o  interpuesta  persona, podrá ejercer el dominio, posesión o tenencia, a ningún  título,    de    más    de    una    (1)    Unidad    Agrícola   Familiar.   La   violación   de   esta  prohibición  constituye causal de caducidad, o motivo para declarar cumplida la  condición  resolutoria,  según  el  caso, y exigir la devolución del subsidio  correspondiente.   

   

8.  Quien  transfiera  a cualquier título la  propiedad  de  una  parcela  no  podrá  solicitar  nueva  adjudicación, ni ser  beneficiario  de  otros programas de dotación de tierras de la reforma agraria.  Se  presume  poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad  Agrícola  Familiar  sin el  lleno  de  los  requisitos  exigidos  en  esta ley y, en consecuencia, no habrá  reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido.   

   

9. En los juicios ejecutivos o de venta que se  sigan  contra  quienes  hubieren  adquirido  el  dominio de una Unidad Agrícola  Familiar mediante cualquiera  de  los  procedimientos  establecidos  en  la  legislación  agraria, el Incoder  tendrá  derecho  a  que  se  le  adjudique  la parcela al precio que señale el  avalúo  pericial.  Si  el  Instituto  desistiere,  en  todo  caso  el  inmueble  adjudicado  a  otra  persona  quedará  sometido  al  régimen  de  la propiedad  parcelaria  durante  el  término  que  faltare para el cumplimiento de los diez  (10) años establecido en el artículo anterior.   

   

10.  Para todos los efectos previstos en esta  ley,  se  entiende  por  jefe  de  hogar  al hombre o mujer pobre que carezca de  tierra  propia  o  suficiente,  de quien dependan una o varias personas unidas a  él por vínculos de sangre, de afinidad o de parentesco civil.   

   

11. Empresa comunitaria es la forma asociativa  por  la  cual un número plural de personas que reúnan las condiciones para ser  beneficiarias  de  los  programas  de  reforma  agraria,  estipulan  aportar  su  trabajo,  industria,  servicios  u  otros  bienes  en  común,  con  el  fin  de  desarrollar  actividades  como la producción económica de uno o varios predios  rurales,   la   transformación,   comercialización,   mercadeo   de  productos  agropecuarios  y  la  prestación  de  servicios,  para  repartir  entre sí las  pérdidas  o  ganancias  que  resultaren en forma proporcional a sus aportes. En  las  empresas  comunitarias se entiende que el trabajo de producción económica  será  ejecutado  por  sus  socios.  Cuando  las  necesidades  de producción lo  exijan,  las  empresas  comunitarias  podrán  contratar  los servicios que sean  necesarios.  Las  empresas  comunitarias  tienen  como  objetivo  la  promoción  social,  económica  y cultural de sus asociados, y en consecuencia, gozarán de  los  beneficios  y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad  común  y  quedarán  exentas  de  los  impuestos  de  renta  y  complementarios  establecidos por la ley.   

   

Corresponde  al  Ministerio  de Agricultura y  Desarrollo  Rural  el reconocimiento de la personería jurídica de las empresas  comunitarias,   previo   el   cumplimiento   de   los   requisitos   legales   y  reglamentarios,  y su régimen será el establecido en el Decreto Extraordinario  561 de 1989 y demás normas que lo reformen o adicionen.   

   

12.   Con  el  objeto  de  racionalizar  la  prestación  de  los  servicios relacionados con el desarrollo rural, el Incoder  promoverá,  con la colaboración de los organismos correspondientes del Sistema  Nacional  de  Desarrollo Rural, la conformación y financiación de Entidades de  Economía  Solidaria, especializadas, multiactivas o integrales, cuyos asociados  pueden  ser  adjudicatarios  de  tierras,  cuyo  objeto  preferencial  será  la  producción,  comercialización  y  transformación  de productos agropecuarios,  forestales  y/o  pesqueros,  o  agroindustriales  y  además  la  obtención  de  créditos,  la  prestación  de  asistencia  técnica  y servicios de maquinaria  agraria,  el  suministro  de  semillas e insumos agropecuarios y otros servicios  requeridos  para  incrementar  la  producción  y mejorar la productividad en el  sector rural.   

LEY 1153 DE 2007  

Diario  Oficial  No. 46.706 de 31 de julio de  2007   

Por  medio  de  la  cual  se  establece  el  tratamiento de las pequeñas causas en materia penal.   

ARTÍCULO   18.   CONTRAVENCIONES  CULPOSAS.  En los eventos de  contravenciones  culposas, salvo los casos de registro de antecedentes penales o  contravencionales,  cuando  las  consecuencias  de  la  conducta  han  alcanzado  exclusivamente   al   autor  o  a  sus  ascendientes,  descendientes,  cónyuge,  compañero   o   compañera   permanente,  hermano,  adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado  de  afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando  ella no resulte necesaria en el caso concreto.   

III.           FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA   

1.            Sección preliminar   

En  este  acápite  de la demanda se explican  aspectos  generales  del  precedente  constitucional que le sirve de base, de la  justificación  de  la presentación de la demanda en bloque de todas las normas  acusadas  y  del  esquema  general  que  seguirá  el  análisis  de fondo de la  demanda.   

1.1.                 Precedente      constitucional  aplicable   

En  la sección preliminar de la demanda, los  accionantes   señalan   que   la   Corte   Constitucional   realizó   un  giro  jurisprudencial   en  materia  de  reconocimiento  de  derechos  a  las  parejas  homosexuales,  materializado  en  las  sentencias  C-075 de 2007, C-811 de 2007,  T-856  de  2007 y C-336 de 2008, con lo que se pasó de la garantía del derecho  a  la  igualdad y de la prohibición de discriminación de personas homosexuales  en  el  plano  individual,  a  la  extensión de dicha protección a las parejas  conformadas por estas personas.   

El  origen  de  este nuevo precedente, según  indican  los  accionantes,  se encuentra en la sentencia C-075 de 2007 en la que  se  declaró  la  constitucionalidad  condicionada  de  la Ley 54 de 1990, en el  entendido  de  que  el régimen de protección de las uniones maritales de hecho  allí  consagrado  a  favor  de  los  compañeros permanentes es aplicable a las  parejas del mismo sexo.   

No  obstante  los  efectos  limitados  de  la  providencia  referida,  ésta  dispuso  que  si  bien pueden existir diferencias  entre  las  parejas  heterosexuales  y  homosexuales, ambas representan un mismo  valor  y  una misma dignidad, de lo que derivan unos requerimientos análogos de  protección,  en  relación  con  los  cuales  se  definió  un test estricto de  proporcionalidad   para   el   caso   de  tratamiento  diferenciado  de  parejas  homosexuales,  de  manera  que  si  de su aplicación se constata la ausencia de  reconocimiento  jurídico  de  la  realidad  de  las  parejas  homosexuales y un  consecuente   vacío   legal  de  protección  de  las  mismas,  tal  situación  constituye  una  violación  del  deber  constitucional de otorgar un mínimo de  protección a esas parejas.   

Los  accionantes  señalan  que el precedente  fijado  en  la  providencia  C-075  de  2007  fue  reiterado  y  ampliado en las  sentencias   (i)   C-811   de  2007  que,  en  relación  con  una  norma  sobre  beneficiarios  del  sistema de salud, cuyo alcance se encontraba determinado por  la  protección  especial  de  la  familia,  estableció que la inclusión de la  parejas  homosexuales  en  nada  reduciría  la  protección  de  las familias y  parejas  heterosexuales;  (ii)  T-856  de  2007 que concluyó que la negativa de  afiliar  a  un  miembro  de  una  pareja  homosexual  como  beneficiario  de  su  compañero  en el régimen contributivo de salud resulta discriminatoria, con lo  que  se  amplió el alcance del precedente, limitado inicialmente al régimen de  la  unión marital de hecho, a otras materias como la seguridad social en salud;  y  (iii)  C-336 de 2008 en la que se declaró la constitucionalidad condicionada  de  los  artículos  47  y  74  de la ley 100 de 1993 en el entendido de que las  parejas  permanentes del mismo sexo también son beneficiarias de la pensión de  sobreviviente allí consagrada.   

Los  demandantes  concluyen que el precedente  referido  es  aplicable  a  las  normas  censuradas,  en  el  sentido  de que la  exclusión  de  las  parejas  homosexuales  de  un  régimen de protección o de  obligaciones   determinadas   exige   la   aplicación   del  test  estricto  de  proporcionalidad,  incluso  en  el  caso de que la exclusión se explique por la  protección  especial  a  la  familia  por cuanto dicha justificación carece de  razonabilidad  y  proporcionalidad. Adicionalmente, los accionantes afirman que,  según  las sentencias T-856 de 2007 y C-075 de 2007, podría prescindirse de la  aplicación  del  test  de  proporcionalidad en atención a la extensión de las  figuras  de  unión  marital de hecho y de compañeros permanentes a las parejas  homosexuales.   

1.2.             Presentación   de   la   demanda   en  bloque   

Los  demandantes señalan que, no obstante la  diversidad  de normas acusadas, todas ellas establecen un régimen de beneficios  o  de cargas que tienen como destinatarias a las parejas heterosexuales pero que  excluyen  a  las  parejas  homosexuales,  de  suerte  que la presentación de la  demanda  en  bloque,  si  bien  torna  el  estudio  más dispendioso y complejo,  representa   mayor   eficiencia,   agilidad   procesal,   igualdad  y  seguridad  jurídica.   

En  efecto,  los  actores  consideran  que la  demanda  en  bloque  permite  a  la  Corte  establecer  argumentos  generales de  reproche  aplicables  a  todas  las normas censuradas y extender el precedente a  todas  las materias relativas a derechos y obligaciones de parejas homosexuales,  con  lo  que  se  garantizaría  la  igualdad  y  la seguridad jurídica en este  tema.   

En el mismo sentido, los demandantes señalan  que  es relevante obtener un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la  materia,  en  atención  a  la  indiferencia  que  el  Legislador  y el Gobierno  Nacional  han  demostrado  en  relación  con  los  derechos  de  esta  minoría  evidenciada,  en  el primer caso, en la frustración del trámite legislativo de  proyectos  presentados por el movimiento colombiano de gays y lesbianas y, en el  segundo,  en  la  decisión  de  no  tomar  medidas específicas para cumplir un  dictamen   del   Comité  de  Derechos  Humanos  de  Naciones  Unidas  sobre  el  particular.   

Finalmente,  los  demandantes  sugieren  a la  Corte  Constitucional  que el análisis no se restrinja a las normas demandadas,  sino  que  en  desarrollo  del  principio  de unidad normativa se analicen todas  aquéllas   que   representen  un  déficit  de  protección  para  las  parejas  homosexuales.  En  el  mismo  sentido,  sugieren  a  esta Corporación fijar una  doctrina  general  sobre  la materia que sea aplicable a las normas jurídicas y  decisiones  judiciales  que  discriminan  a  las  parejas  del  mismo sexo y que  escapan de su control constitucional abstracto.   

1.3.   Esquema  general  del  análisis  de  constitucionalidad y síntesis del planteamiento jurídico   

Con fines de claridad expositiva y coherencia  argumentativa,   los   demandantes   agruparon   las  normas  censuradas  según  consagraran  (i)  derechos  civiles  y políticos de las parejas heterosexuales,  (ii)  sanciones y prevenciones respecto de delitos y faltas, (iii) derechos para  los  compañeros  permanentes  de  las  víctimas  de  crímenes  atroces,  (iv)  prestaciones,  subsidios  y  medidas indemnizatorias de carácter social a favor  de  parejas  heterosexuales, y (v) límites al acceso y ejercicio de la función  pública  y  a  la  celebración  de  contratos  con  el Estado para las parejas  heterosexuales,     todas     ellas    con    exclusión    de    las    parejas  homosexuales.   

A su vez, cada uno de los acápites referidos  fue  subdividido en otros grupos en atención a la similar naturaleza de ciertas  normas  que  permite un estudio conjunto e, incluso, la formulación de un mismo  cargo   de  inconstitucionalidad.  Tras  especificar  cada  subdivisión  de  la  demanda,  los  actores  señalan  que  la  estructura  de los cargos comporta la  transcripción  y  subraya  de  las expresiones acusadas, la enunciación de las  normas  constitucionales  que  se  estiman  infringidas,  la demostración de la  procedencia  del  cargo  (en  relación  con  la  ausencia  de cosa juzgada), el  análisis  de  fondo  de  las  normas  (con  aplicación  de un test estricto de  proporcionalidad  al  tratamiento  diferenciado), y la formulación concreta del  cargo.   

2.             Análisis  de  constitucionalidad de las  normas acusadas   

2.1.            Normas  que consagran derechos civiles y  políticos  para  las  parejas  heterosexuales  con  exclusión  de  las parejas  homosexuales   

Para  efectos  de  claridad  expositiva,  los  demandantes  clasificaron  estas  normas  en  dos  acápites,  en función de la  naturaleza    civil    o   política   de   los   derechos   que   consagran   y  regulan.   

2.1.1.  Cargos  contra  normas  que consagran  derechos  civiles  para las parejas heterosexuales con exclusión de las parejas  homosexuales   

En este acápite se estudiarán las normas que  regulan  la constitución del patrimonio inembargable de familia, la afectación  a  vivienda  familiar  y  la obligación civil de prestación de alimentos a los  compañeros permanentes.   

2.1.1.1.              Cargos contra las normas civiles  que  regulan  la  constitución  del  patrimonio  inembargable  de  familia y la  afectación a vivienda familiar   

Los demandantes consideran que el artículo 4  de  la  Ley  70  de 1931 y los artículos 1 y 12 de la Ley 258 de 1996 infringen  los artículos 1, 13, 16 y 51 de la Constitución Política.   

Previo   al   desarrollo   del  cargo,  los  accionantes  señalaron  que  la  Corte  Constitucional no se había pronunciado  respecto  del  artículo  4  de  la  Ley 70 de 1931 por lo que frente a éste no  había  operado  la  cosa  juzgada.  De  otro lado, refieren que en la Sentencia  C-560  de  2002  la  Corte  se  pronunció sobre el artículo 1 de la Ley 258 de  1996,  declarándolo exequible en lo demandado, que trataba sobre la protección  de  los  bienes  adquiridos  por  los  dos  cónyuges,  de  manera  que sólo se  configuró  una  cosa  juzgada constitucional relativa. Adicionalmente, señalan  que  dicha norma fue modificada por la Ley 854 de 2003 la cual no ha sido objeto  de control constitucional.   

De acuerdo con la demanda, las normas acusadas  contienen  disposiciones tendientes a la protección del lugar de habitación de  las  familias,  con  exclusión  de las parejas homosexuales, en atención a que  sus  efectos  se restringen a las parejas heterosexuales al articularse en torno  a  la noción de familia que de acuerdo con la Carta Política sólo incluye las  parejas formadas por un hombre y una mujer.   

Dado que la exclusión se basa en el criterio  sospechoso  de  la orientación sexual, los demandantes desatan el test estricto  de  proporcionalidad  así:  (i)  En relación con la necesidad de que la medida  discriminatoria  persiga  un  fin  constitucionalmente legítimo e imperioso, se  establece  que,  si  bien  el fin de las normas acusadas es la protección de la  familia,  “…  dado  que  las normas que definen el  ámbito  de  aplicación  de  ambas  figuras  señalan  como beneficiarios a los  compañeros  permanentes,  con independencia de que conformen o no familias más  amplias,  es  posible  afirmar  que  las mismas tienen también el propósito de  proteger  a  las  parejas casadas o en unión marital de hecho, sin importar que  éstas  conformen o no familias”.  Esa decisión  del  legislador  se  explicaría por el valor social que tienen los vínculos de  solidaridad  y  afecto  creados  por  estas  parejas  y  resulta evidente que la  finalidad  de las normas incluye a las parejas homosexuales, que tienen lazos de  afecto   y   solidaridad   similares   que   los  que  existen  en  las  parejas  heterosexuales,  y  son  dignas  de  protección,  a  pesar  de  no considerarse  incluidas  en  la noción constitucional de familia; (ii) respecto del requisito  de  que  el  trato  desigual  sea  adecuado  y  necesario  se concluye que no se  encuentra  satisfecho  porque  la  exclusión de las parejas homosexuales de los  beneficios  consagrados  en  las  normas  acusadas no guarda relación lógica o  causal  con  el fin de protección a la familia, ni su inclusión implicaría la  disminución  de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de  la  proporcionalidad, en la medida en que los costos negativos de la exclusión,  que  se  traducen  en  un déficit de protección para las parejas homosexuales,  superan sus beneficios que, incluso, no se presentan.   

La   demanda   sostiene   que  las  parejas  homosexuales  tienen requerimientos análogos de protección que consisten en la  importancia   del   acceso   a   las  instituciones  de  patrimonio  de  familia  inembargable  y  afectación  a  vivienda  familiar  para la construcción de un  proyecto  de  vida  en  común y para la protección del miembro económicamente  más  débil  de  la  pareja.  Por lo tanto, el déficit de protección en estos  asuntos  compromete  los  derechos  a  la igualdad, la dignidad humana, el libre  desarrollo  de  la personalidad y la vivienda digna de las parejas homosexuales.  De  esta forma, resulta claro que la exclusión de las parejas del mismo sexo de  los      beneficios     contenidos     en     las     normas     acusadas     es  inconstitucional.   

De otra parte, los demandantes consideran que  la  imposición  de  un término de dos años de convivencia para que la Ley 258  de  1996  pueda aplicarse a los compañeros permanentes, vulnera su derecho a la  igualdad  en  la medida en que les impone un requisito que no tienen que cumplir  las  parejas  unidas  por  matrimonio quienes no deben esperar un tiempo mínimo  para afectar a vivienda familiar el inmueble de habitación.   

En  este sentido, la Corte Constitucional, en  Sentencias  C-521  de  2007  y  C-811  de  2007  consideró  que la sujeción al  término  de dos años para que el compañero permanente del afiliado al sistema  de  salud  pudiera  ser  incluido como beneficiario no se encontraba justificada  por  parámetros  objetivos  y  razonables.  En la misma línea, los demandantes  consideran  que  no  existe  razón alguna para que los compañeros permanentes,  incluidas  las  parejas  del  mismo  sexo, tengan que esperar dos años para que  opere  la  afectación  a  vivienda  familiar de su inmueble de habitación, por  cuanto   la   necesidad   de   protección   surge   desde   el   inicio  de  la  unión.   

Conforme  a  lo  anterior,  los  demandantes  solicitan  (i) que en relación con las disposiciones acusadas contenidas en las  leyes  70  de 1931 y 258 de 1996 se declare inconstitucional que las expresiones  “familia”  “compañero  o  compañera  permanente” y “familiar” sean  interpretadas  como que excluyen a las parejas homosexuales de la posibilidad de  gozar  de  los  derechos  y beneficios que de ellas se desprenden y, (ii) que se  declare  la  inexequibilidad  de la expresión “cuya unión haya perdurado por  lo  menos  dos  años”  contenida  en  el  artículo  12  de  la  Ley  258  de  1996.   

2.1.1.2.  Cargos contra la norma que consagra  la obligación civil de prestar alimentos   

Los demandantes consideran que el numeral 1º  del  artículo  411  del  Código  Civil  viola  los artículos 1, 13 y 16 de la  Constitución Política.   

Preliminarmente, los actores sostienen que en  la  Sentencia  C-1033 de 2002, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad  de  la  disposición  demandada  en  el  entendido  de  que  era aplicable a los  compañeros  permanentes  que  forman  una unión marital de hecho, en relación  con  el  cargo  formulado  en  dicha  oportunidad  referido  a la violación del  principio  de  igualdad  por el trato discriminatorio otorgado a las parejas que  forman  una  unión  marital de hecho frente a las parejas unidas en matrimonio.  De  esta  forma,  se  configuró  una  cosa juzgada constitucional relativa, que  permite  a  la  Corte emitir pronunciamiento de fondo sobre cargos de naturaleza  distinta,  como ocurre en el presente caso en el que la violación del derecho a  la  igualdad  se  predica  por  el  trato discriminatorio otorgado a las parejas  homosexuales, en relación con aquéllas heterosexuales.   

Según se presenta en la demanda, las parejas  homosexuales  se  encuentran  excluidas  de  la  obligación  civil  de  prestar  alimentos,  lo  cual  representa  una  diferencia  de  trato  entre  ellas y los  compañeros   permanentes   heterosexuales  que,  por  basarse  en  el  criterio  sospechoso  de  la orientación sexual exige la aplicación del test estricto de  proporcionalidad,  así:  (i)  En  relación  con  la necesidad de que la medida  discriminatoria  persiga  un  fin  constitucionalmente legítimo e imperioso, se  establece  que  el  fin de la norma acusada es la protección de la familia y de  los  estrechos  vínculos  propios de las parejas permanentes. De esta forma, la  exclusión  de  las parejas del mismo sexo de la obligación de alimentos, entra  en  tensión  con  la finalidad de protección de los vínculos de solidaridad y  afecto  de  las  parejas  que  cubre aquéllas del mismo sexo; (ii) respecto del  requisito  de  que el trato desigual sea adecuado y necesario se concluye que no  se  encuentra  satisfecho  porque  la  exclusión  no guarda relación lógica o  causal  con  el fin de protección a la familia, ni su inclusión implicaría la  disminución  de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de  la  proporcionalidad, en la medida en que los costos negativos de la exclusión,  que  se  traducen  en  un déficit de protección para las parejas homosexuales,  son considerables.   

La   demanda   sostiene   que  las  parejas  homosexuales  tienen requerimientos análogos de protección que consisten en la  necesidad  del  acceso a un mecanismo, derivado de los vínculos de solidaridad,  que  ofrece  a  los  miembros  de  esas  parejas  la  posibilidad de asegurar su  subsistencia  cuando  no  están  en condiciones de garantizarla por sí mismos.  Por  lo  tanto,  el  déficit  de  protección  en  estos asuntos compromete los  derechos  a  la  igualdad,  la  dignidad  humana  y  el  libre  desarrollo de la  personalidad  de  las  parejas  homosexuales,  en la medida en que obstaculiza y  desestimula  la posibilidad de una verdadera autodeterminación vital, al tiempo  que  hace más gravoso para los homosexuales la elección de un proyecto de vida  en pareja.   

Conforme  a  lo  anterior,  los  demandantes  solicitan   que   se   declare   que   es  inconstitucional  que  la  expresión  “cónyuge”  contenida  en  el  numeral 1 del artículo 411 del Código Civil  sea  interpretada  como que excluye a las parejas homosexuales de la obligación  alimentaria allí prevista para las parejas heterosexuales.   

2.1.2.                   Cargos  contra normas que consagran derechos políticos de carácter  migratorio   para   las   parejas   heterosexuales   con   exclusión   de   las  homosexuales.   

En  este  acápite  se  analizan la norma que  consagra  el  beneficio  de reducción del tiempo para acceder a la nacionalidad  por  adopción  y  la  que  regula  el  derecho de residencia en el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.   

2.1.2.1.              Cargo contra la norma que reduce  el  tiempo  para  acceder  a  la  nacionalidad  por  adopción  a  favor  de los  compañeros permanentes   

Los demandantes consideran que el artículo 5  de  la  Ley  43  de  1993  viola  los  artículos  1, 13, 16, 24, 93 y 100 de la  Constitución Política.   

Preliminarmente, los actores ponen de presente  que  la  norma  acusada  fue  objeto  de  control  de  constitucionalidad  en la  Sentencia  C-832 de 2006, por el cargo de vicio en la conformación de la ley al  vulnerar  el  principio  de unidad de materia, de manera que al plantearse en la  presente  demanda  un  cargo  sustancialmente distinto, sólo puede hablarse del  fenómeno de la cosa juzgada en su faceta relativa implícita.   

De  acuerdo  con  los  demandantes,  la norma  acusada  consagra  la  posibilidad de que el tiempo de residencia requerido para  acceder  a  la  nacionalidad  colombiana por adopción se reduzca de cinco a dos  años,  en  caso de que el extranjero interesado sea compañero permanente de un  nacional  colombiano.  Dado que las parejas homosexuales se encuentran excluidas  de  este  beneficio  es  necesario  aplicar  a  dicho trato diferenciado el test  estricto  de  proporcionalidad, por cuanto aquél atiende al criterio sospechoso  de la orientación sexual.   

(i)  En  relación con la necesidad de que la  medida   discriminatoria   persiga   un   fin  constitucionalmente  legítimo  e  imperioso,  se  establece que el fin de la norma acusada es la protección de la  familia  y  de la unidad y estabilidad de las parejas, objetivos que implican la  protección  de  las parejas del mismo sexo y de sus miembros, por lo que entran  en  tensión  con el objetivo de la exclusión de las parejas del mismo sexo del  beneficio  consagrado  en  la norma demandada;  (ii) respecto del requisito  de  que  el  trato  desigual  sea  adecuado  y  necesario  se concluye que no se  encuentra  satisfecho porque la exclusión no guarda relación directa ni causal  con  el  fin  de  protección  a  la  familia,  ni  su inclusión implicaría la  disminución  de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de  la  proporcionalidad, en la medida en que la exclusión de las parejas del mismo  sexo  del  beneficio  aludido  no  produce  un  beneficio concreto y, en cambio,  conduce  a  una  grave afectación de los derechos de las personas homosexuales,  que se traduce en un déficit de protección para estas parejas.   

En este caso, los requerimientos análogos de  protección  de  las  parejas  heterosexuales  y  homosexuales  consisten  en la  importancia  que  representa  para la parejas conformadas por un colombiano y un  extranjero  que  se  establezcan condiciones de acceso a la nacionalidad de este  último  que  busquen  proteger  la  convivencia  estable de sus miembros.   Adicionalmente,  se considera que el requerimiento de protección es superior en  el  caso  de  las  parejas  homosexuales  por cuanto sus uniones sólo se pueden  constituir   de  hecho  y  cualquier  separación  involuntaria  conduciría  al  rompimiento del vínculo.   

Si  bien  puede argumentarse que los miembros  extranjeros  de  parejas  del  mismo  sexo  pueden acceder a la nacionalidad por  adopción  cumpliendo  los requisitos exigidos a los individuos que no conforman  pareja  con  un  nacional, dicho mecanismo no es igualmente eficaz al analizado,  por  lo  que  debería  aplicarse  la misma línea argumentativa planteada en la  Sentencia  C-075  de  2007,  en  la  que  se  reconoció que si bien las parejas  homosexuales  contaban  con  otros  mecanismos  para  lograr los propósitos del  régimen  de  protección  de  los compañeros permanentes en la Ley 54 de 1990,  tales  mecanismos  consistían  en procedimientos mucho más engorrosos, lo cual  imponía  una  carga  adicional  y  discriminatoria  con  respecto a las parejas  heterosexuales.   

Por otra parte, se aduce en la demanda que no  es  de  recibo  el  argumento  según  el  cual  el trato diferenciado encuentra  justificación  en  la  facultad  del  Estado  de  regular  la  migración  y de  restringir  el acceso y la permanencia de extranjeros en el territorio nacional,  por  cuanto  dicha  potestad  encuentra límites en los derechos fundamentales y  particularmente,    en    la    libertad   de   circular   y   el   derecho   de  igualdad.   

Así las cosas, el déficit de protección en  esta  materia compromete el derecho a la igualdad y la libertad de circulación,  permanencia   y   residencia,   por  cuanto  se  establece  una  diferenciación  injustificada   no   solo  entre  los  extranjeros  homosexuales  frente  a  los  extranjeros  heterosexuales,  sino  también  entre los extranjeros homosexuales  frente  a  los  nacionales  tanto  homosexuales  como heterosexuales, por cuanto  aquéllos  ven  obstaculizada  la posibilidad de construir y mantener relaciones  estables de pareja en Colombia.   

Según  las  consideraciones expuestas, en la  demanda  se  solicita  que  se declare que es inconstitucional que la expresión  “compañeros  permanentes”  contenida en el artículo 5 de la Ley 43 de 1993  sea  interpretada  como  que  excluye  a  las parejas homosexuales del beneficio  consistente  en  la  reducción  del  tiempo  de  residencia  para  solicitar la  nacionalidad  por  adopción concedido a los compañeros permanentes extranjeros  de nacional colombiano.   

2.1.2.2.               Cargo  contra  las  normas  que  regulan  el  derecho  de  residencia  en  el  Departamento  Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina.   

Los demandantes consideran que las expresiones  demandadas  de  los  artículos  2  y  3  del  Decreto  2762  de 1991 violan los  artículos 1, 13, 16, 24 y 93 de la Constitución Política.   

Por  otra parte, previo al análisis de fondo  de  las  normas  acusadas,  los accionantes señalan que si bien en la Sentencia  T-725  de 2004 la Corte Constitucional señaló que la categoría de compañeros  permanentes  incluida  en  la  disposición  demandada  no  era  aplicable a las  parejas  del  mismo  sexo  y  que  la norma en cuestión tenía el propósito de  proteger  de  manera  especial  a la familia heterosexual, lo que justificaba la  exclusión  de  las  parejas  homosexuales,  a la luz de las Sentencias C-075 de  2007,  C-811  de  2007,  T-856 de 2007 y C-336 de 2008, es dado concluir que las  reglas  contenidas  en  aquella  sentencia  fueron modificadas, conforme al giro  radical  en  materia  del derecho a la igualdad y a la no discriminación de los  homosexuales, referido en acápite anterior de la demanda.   

De  acuerdo  con  los  demandantes,  la norma  acusada  consagra  la  posibilidad de que el tiempo de residencia requerido para  acceder  a  la  nacionalidad  colombiana por adopción se reduzca de cinco a dos  años,  en  caso de que el extranjero interesado sea compañero permanente de un  nacional  colombiano.  Dado que las parejas homosexuales se encuentran excluidas  de  este  beneficio  es  necesario  aplicar  a  dicho trato diferenciado el test  estricto  de  proporcionalidad, por cuanto aquél atiende al criterio sospechoso  de la orientación sexual.   

(i)  En  relación con la necesidad de que la  medida   discriminatoria   persiga   un   fin  constitucionalmente  legítimo  e  imperioso,  se  establece que el fin de la norma acusada es la protección de la  familia  y  de la unidad y estabilidad de las parejas permanentes, objetivos que  implican  la protección de las parejas del mismo sexo y de sus miembros, por lo  que  entran  en  tensión  con  el  objetivo  de  la  exclusión  de las parejas  homosexuales  del  beneficio consagrado en la norma demandada; (ii) respecto del  requisito  de  que el trato desigual sea adecuado y necesario se concluye que no  se  encuentra  satisfecho  porque  la  exclusión no guarda relación directa ni  causal  con  el fin de protección a la familia, ni su inclusión implicaría la  disminución  de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de  la  proporcionalidad, en la medida en que la exclusión de las parejas del mismo  sexo  del  beneficio  aludido  no  produce  un  beneficio concreto y, en cambio,  conduce  a  una  grave afectación de los derechos de las personas homosexuales,  que se traduce en un déficit de protección para estas parejas.   

Los requerimientos análogos de protección se  concretan  en  la  necesidad  de  que  las parejas homosexuales y heterosexuales  fijen   su   residencia   en  el  Departamento  Archipiélago  de  San  Andrés,  Providencia   y   Santa   Catalina,   asunto  relevante  para  el  desarrollo  y  mantenimiento de un proyecto de vida en común.   

Si  bien  puede argumentarse que los miembros  extranjeros  de  parejas  del  mismo  sexo  pueden  lograr  la  fijación  de su  residencia  en  el  Departamento referido a través de los mecanismos ordinarios  conferidos  a  cualquier  individuo  para  tal  fin.  Sin  embargo,  obtener  la  residencia  a  través  de  esos  mecanismos resulta más gravoso, por lo que el  escenario   planteado   es   similar  al  resuelto  en  la  Sentencia  C-075  de  2007.   

Así las cosas, el déficit de protección en  esta  materia compromete el derecho a la igualdad y la libertad de circulación,  permanencia  y  residencia, por cuanto la exclusión de las parejas homosexuales  del  ámbito de protección de la norma acusada se traduce en una restricción a  la  posibilidad  de las parejas homosexuales de los residentes del Archipiélago  de  escoger su lugar de residencia y en una severa afectación de los derechos a  la  dignidad  humana  y  al  libre  desarrollo  de la personalidad pues niega la  existencia  y  valor  de  los  proyectos  de vida elegidos y construidos por las  parejas del mismo sexo.   

De  esta forma, los demandantes solicitan que  se  declare  que  es  inconstitucional  que  las expresiones “unión singular,  permanente  y continua”, “compañera permanente” y “unión permanente”  contenidas  en  los artículos 2 y 3 del Decreto 2762 de 1991 sean interpretadas  como  que  excluyen a las parejas homosexuales de los beneficios consistentes en  fijar  residencia  y  en  obtener  el  derecho a una residencia permanente allí  consagrados a favor de las parejas heterosexuales.   

2.2.  Normas  sancionatorias y preventivas de  delitos  y  faltas  que  excluyen a las parejas homosexuales de las garantías y  cargas allí consagradas.   

Para  claridad  expositiva,  los  demandantes  agruparon  una  serie  de normas de naturaleza variada pero que tienen en común  la  exclusión de los miembros de las parejas del mismo sexo de las garantías y  cargas  en  ellas  consagradas y las clasificaron de la siguiente manera: normas  penales,  penales  militares  y  disciplinarias que consagran la garantía de no  incriminación  y normas penales y preventivas de delitos respecto de los cuales  la víctima es el compañero permanente.   

2.2.1.  Cargo contra las normas que consagran  la   garantía   de   no  incriminación  en  materia  penal,  penal  militar  y  disciplinaria   

Los  actores  señalan  que  las  expresiones  demandadas  de  los  artículos  8-b, 282, 303 y 385 de la Ley 906 de 2004, 222,  431  y  495  de  la  Ley  522  de  1999  y  71 de la Ley 734 de 2002 vulneran el  preámbulo   y   los  artículos  1,  13,  16,  18  y  29  de  la  Constitución  Política.   

Previamente, se señala que con excepción de  los  artículos  431  y 495 de la Ley 522 de 1999 y 8 de la Ley 906 de 2004, las  normas  demandadas no han sido objeto de control de constitucionalidad por parte  de  esta  Corporación por lo que hay ausencia de cosa juzgada. En lo que guarda  relación  con  los artículos indicados de la Ley 522 de 1999, nada impide a la  Corte  pronunciarse  sobre los cargos formulados por cuanto sobre ellos sólo se  configuró  una  cosa  juzgada  relativa,  a propósito de una demanda contra la  expresión  “primero  civil”  en  ellos contenida. A la misma conclusión se  arriba  respecto  del  artículo  8  de  la  Ley  906  de 2004, sobre el cual se  pronunció  la Corporación pero sólo en relación con la expresión “una vez  adquirida la condición de imputado”.   

Las  normas  demandadas  tienen  en común la  inclusión  de la exoneración del deber de declarar, denunciar o formular queja  contra  el  compañero  permanente  en  los  procesos  de carácter penal, penal  militar  y disciplinario, con exclusión de las parejas permanentes constituidas  por   personas   del  mismo  sexo,  discriminación  realizada  en  un  criterio  sospechoso   por   lo   que   es   necesario   desatar   el   test  estricto  de  proporcionalidad.   

(i)  En  relación con la necesidad de que la  medida   discriminatoria   persiga   un   fin  constitucionalmente  legítimo  e  imperioso,  se  establece  que el fin de la norma acusada, según ha indicado la  jurisprudencia  constitucional, es la protección de la familia, objetivo que no  puede  invocarse como fundamento de la privación de un derecho a un segmento de  la  población.  Si  bien  podría  alegarse que el legislador tiene libertad de  restringir  la  protección  al ámbito de las relaciones familiares, con lo que  se  excluirían  las  relaciones  homosexuales  permanentes  y  singulares y las  relaciones  de  estrecha  amistad, es pertinente aclarar que no obstante que las  relaciones  homosexuales no caben en el concepto de familia, sí existe un punto  en  común  entre  las  parejas  heterosexuales  que conforman una familia y las  homosexuales  que  conviven  en  unión  libre,  cual  es  la  existencia de una  comunidad  de  vida  permanente y singular de la que se derivan efectos civiles,  morales  y  afectivos,  que  son precisamente los que pretenden ser resguardados  con  la  garantía  de  no incriminación; (ii) respecto del requisito de que el  trato  desigual  sea  adecuado  y  necesario  se  concluye  que  no se encuentra  satisfecho  porque  la  exclusión  no guarda relación directa ni causal con el  fin  de  protección  a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución  de  dicha  protección;  y  (iii)  tampoco  se  satisface  el  requisito  de  la  proporcionalidad,  en  la  medida  en  que los costos negativos de la medida son  sustancialmente mayores que los beneficios del trato diferenciado.   

El  trato  diferenciado  que se deriva de las  normas  acusadas  genera  un déficit de protección que se concreta en el hecho  de  que  las  parejas homosexuales no tienen derecho, como las heterosexuales, a  abstenerse  de  declarar  contra  su compañero permanente en un proceso penal o  penal  militar o de formular queja en su contra por la eventual comisión de una  falta  disciplinaria. Por el contrario, estarían obligados a declarar en contra  de  su pareja, circunstancia que desconoce la necesidad análoga de protección,  pues  en  este  ámbito  los  miembros  de parejas homosexuales y heterosexuales  tienen  idéntica  necesidad  de  respetar  y proteger los vínculos de afecto y  solidaridad  creados  con quien comparten una comunidad de vida, a través de la  posibilidad de no declarar en su contra.   

La  exclusión de las parejas homosexuales de  la  garantía  de  no incriminación viola el derecho a la igualdad, la dignidad  humana,  el  libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso, por lo que  se  solicita  a esta Corporación que se declare que es inconstitucional que las  expresiones   “compañero   permanente”   y   “compañero   o   compañera  permanente”  contenidas  en  las normas demandadas sean interpretadas como que  excluyen   a   las   parejas  homosexuales  del  goce  de  la  garantía  de  no  incriminación allí consagrada.   

2.2.2.   Cargos  contra  normas  penales  y  preventivas  de  delitos  respecto de los cuales la víctima es el compañero(a)  permanente.   

En  este  acápite de la demanda se agruparon  las  normas  relativas  a  disposiciones penales y preventivas de delitos en los  que  la  víctima  o  el  afectado  del  hecho  punible  es  el  compañero o la  compañera   permanente  del  sujeto  activo  del  delito,  de  una  persona  en  situación especial de riesgo o de un testigo.   

2.2.2.1.  Cargo  contra  normas  penales  que  consagran el beneficio de prescindir de la sanción penal   

Los   demandantes  consideran  que  algunas  expresiones  del artículo 34 de la Ley 599 de 2000 y del artículo 18 de la Ley  1153  de  2007  violan  el  preámbulo  y  los  artículos  1,  13  y  16  de la  Constitución Política.   

Preliminarmente,  los demandantes indican que  las  normas acusadas no han sido objeto de control de constitucionalidad, por lo  que no opera el fenómeno de la cosa juzgada.   

Las  normas demandadas consagran el beneficio  de  prescindencia  de la pena en los eventos en los que las consecuencias de una  conducta    constitutiva   de   contravención   o   delito   culposo   alcancen  exclusivamente,  entre  otros,  a los compañeros permanentes, con exclusión de  las  parejas  del  mismo  sexo,  como quiera que tal noción está articulada de  cara  a las relaciones familiares. Al estar fundado tal trato discriminatorio en  el  criterio  sospechoso  de  la  orientación  sexual,  debe  aplicarse el test  estricto de proporcionalidad.   

(i)  En  relación con la necesidad de que la  medida   discriminatoria   persiga   un   fin  constitucionalmente  legítimo  e  imperioso,  se  establece que el fin de las normas acusadas es la protección de  la  familia  y  del  individuo  que  es  procesado  penalmente,  respetando  las  garantías  de  quien es sometido a un proceso penal, según el principio de que  el  derecho  penal debe ser la ultima ratio.  Dentro  de estas garantías se encuentra la de la aplicación del  principio  de  la  necesidad  de  la  pena,  consistente  en  la  posibilidad de  prescindir  de  ésta  cuando  las  consecuencias  de  la  conducta  delictiva o  contravencional   recaigan   exclusivamente,   entre  otros,  en  el  compañero  permanente,  en atención a que el dolor producido merced al daño infligido sin  intención  a  un  ser  cercano  y  querido  es  en sí mismo una pena que torna  innecesaria la imposición de otra estatal.   

Esta justificación es igualmente predicable a  las  parejas  homosexuales,  cuyo  proyecto  de  vida  se  sustenta en vínculos  afectivos   y   morales  que  no  se  diferencian  per  se  del  carácter  de  la  comunidad  de  vida  entre  compañeros  permanentes  heterosexuales.  De  esta  forma, la protección de la  familia  es  tan solo uno de los fines secundarios perseguidos por la norma, que  no  tiene  la  entidad  suficiente  para  justificar  el  trato  desigual que se  presenta contra las parejas homosexuales.   

(ii)  respecto  del requisito de que el trato  desigual  sea  adecuado  y  necesario se concluye que no se encuentra satisfecho  porque  la  exclusión de las parejas homosexuales de los beneficios consagrados  en  las  normas  acusadas  no  guarda  relación  lógica o causal con el fin de  protección  a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución de dicha  protección;  y  (iii)  tampoco se satisface el requisito de la proporcionalidad  por  cuanto la disposición acusada representa costos negativos para las parejas  homosexuales  que  se  traducen  en un déficit de protección en el marco de un  proceso  penal,  por  cuanto  tales  parejas  se  ven  privada  de un importante  beneficio  establecido  para  las parejas heterosexuales que se encuentran en la  misma situación.   

2.2.2.2.  Cargo  contra  normas  penales  que  establecen circunstancias de agravación punitiva   

Los  actores  aducen  que  las  disposiciones  consagradas  en  el numeral 1 del artículo 104, el numeral 4 del artículo 170,  los  numerales  1  y  4 del artículo 179, el numeral 3 del artículo 188-B y el  numeral  1  del  artículo  245  de  la  Ley  599  de 2000, son contrarias a los  artículos 1, 13 y 16 de la Constitución Política.   

Preliminarmente,  los demandantes indican que  las  normas acusadas no han sido objeto de control de constitucionalidad, por lo  que no opera el fenómeno de la cosa juzgada.   

Las  disposiciones demandadas establecen como  circunstancia  de  agravación  punitiva  que  la  conducta  punible a la que se  refieren  sea  cometida  (i)  contra  el  compañero permanente o un miembro del  grupo  familiar  del  sujeto  activo  del  tipo  penal  o (ii) contra compañero  permanente  de  una  persona con las calidades descritas en la norma respectiva.  El  fundamento  de  la agravación punitiva radica en el mayor grado de reproche  social  que  se  tiene,  en  el  primer  caso, frente a las conductas delictivas  cometidas  contra  personas  con  las  que  se  tiene  un  lazo cercano y, en el  segundo,  respecto  de delitos perfeccionados en contra de individuos que tienen  relación  con  personas  que,  dada  su connotación pública, se ubican en una  particular situación de riesgo.   

Las  circunstancias  de  agravación punitiva  referidas  no  se  aplican  en  los  casos  en  que  la  víctima es una persona  homosexual  con  relación  permanente  y singular con el sujeto activo o con un  apersona  en situación de riesgo, de manera que existe un trato discriminatorio  contra  las parejas del mismo sexo que, por basarse en el criterio sospechoso de  la    orientación   sexual,   debe   ser   sometido   al   test   estricto   de  proporcionalidad.   

(i)  En  relación con la necesidad de que la  medida   discriminatoria   persiga   un   fin  constitucionalmente  legítimo  e  imperioso,  se  establece que el fin de la norma acusada es la protección de la  familia  y de los lazos afectivos y morales que surgen entre los miembros de las  relaciones  conyugales  y  de  compañeros permanentes, con independencia de que  las  mismas  conformen  o  no  familias.  Esta  finalidad  amplio  de las normas  acusadas  incluye a las parejas homosexuales; (ii) respecto del requisito de que  el  trato  desigual  sea  adecuado  y  necesario se concluye que no se encuentra  satisfecho  porque  la  exclusión  no guarda relación directa ni causal con el  fin  de  protección  a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución  de  dicha  protección;  y  (iii)  tampoco  se  satisface  el  requisito  de  la  proporcionalidad,  en  la  medida  en  que los costos negativos de la medida son  sustancialmente  mayores  que  los beneficios del trato diferenciado y aquéllos  se  traducen  en  un  déficit  de  protección  de las parejas homosexuales que  tienen  requerimientos  análogos  que las parejas heterosexuales, con lo que se  vulneran  los  derechos  a la igualdad, la dignidad humana y el libre desarrollo  de la personalidad de los miembros de las parejas del mismo sexo.   

Ahora,  si  bien  podría argumentarse que el  legislador  goza  de  amplia libertad de configuración de los tipos penales, la  Corte   Constitucional   ha  establecido  que  el  Congreso  se  somete,  en  la  regulación  de  las  materias  de  derecho  penal, al contenido material de los  derechos  constitucionales,  de suerte que al excluir del ámbito de regulación  de  los  tipos penales acusados a los miembros de las parejas homosexuales, debe  la  Corte  intervenir  para procurar el respeto de los derechos fundamentales y,  en    particular,   la   prohibición   de   discriminación   y   la   dignidad  humana.   

Los demandantes refieren los criterios fijados  por  la  Corte  Constitucional  para la procedencia de un fallo de exequibilidad  condicionada  en  materia  de tipos penales y hacen frente al eventual argumento  de  la  imposibilidad  de  que la Corporación condicione los tipos acusados por  cuanto  tal  condicionamiento implicaría la ampliación de los sujetos activo y  pasivo  del  delito, con lo que se introduciría una modificación a un elemento  estructural  del  tipo,  bajo  la  consideración de que tal apreciación sería  equivocada,  ya  que  lo que se solicita no es la adición de nuevos sujetos del  tipo  sino  la exclusión de una interpretación de las expresiones acusadas que  no  incluye  a  las  parejas homosexuales, interpretación que por oponerse a la  Carta Política debe ser retirada del ordenamiento jurídico.   

De acuerdo con los anteriores argumentos, los  demandantes  solicitan  la  constitucionalidad  condicionada  de las expresiones  “compañero   o   compañera  permanente”,  “unión  libre”  y  “grupo  familiar”  consagradas  en  las normas demandadas, de tal forma que las mismas  sean   consideradas   constitucionales   solo   en   el  entendido  de  que  las  circunstancias  de  agravación  punitiva  previstas  en  ellas  respecto de las  parejas  heterosexuales  también  son  aplicables  a  las parejas homosexuales.  Subsidiariamente  se  solicita  (i)  que  se  declare  la  inexequibilidad de la  interpretación  aludida  en relación con las expresiones acusadas; (ii) que se  exhorte  al  Congreso  de  la  República  para  que  adecue  los  tipos penales  demandados  a  los  mandatos superiores y a la interpretación que de ellos haga  la  Corte  Constitucional, fijando un término preciso y razonable; y (iii) que,  en    su    defecto,    declare    la   inexequibilidad   de   las   expresiones  acusadas.   

2.2.2.3.  Cargos  contra  normas  penales  y  preventivas  sobre  delitos  que  tienen  por  sujeto  pasivo  al  compañero(a)  permanente   

En  este  apartado se presentan los cargos de  constitucionalidad  formulados  contra  cuatro  normas  penales y una preventiva  sobre   delitos   cuyo   sujeto   pasivo   es,   entre   otros,   el  compañero  permanente.   

2.2.2.3.1.  Cargo  contra  la norma penal que  consagra el delito de inasistencia alimentaria   

Los  demandantes  estiman que las expresiones  acusadas  del  artículo 233 de la Ley 599 de 2000 transgreden los artículos 1,  13 y 16 de la Constitución Política.   

Preliminarmente, en la demanda se precisa que  la  Corte  Constitucional  se  ha  pronunciado  en  tres  oportunidades sobre el  artículo  233  de  la  Ley  599 de 2000, pero por cargos diferentes, por lo que  solo  se  ha  configurado  una cosa juzgada relativa. En efecto, en la Sentencia  C-984  de  2002  se  declaró  la  exequibilidad  de  la norma por los cargos de  violación   de   los   artículos   13   y   28  superiores,  por  el  presunto  desconocimiento  de  la prohibición constitucional de prisión por deudas y por  el  establecimiento  de  una  diferencia  de  trato  entre  los  deudores  de la  obligación  alimentaria  y  los  de  otro  tipo de obligaciones civiles. Por su  parte,  en  la  Sentencia  C-247  de  2004  se declaró la inexequibilidad de la  expresión  “de  catorce  (14)  años”  consagrada  en el inciso segundo del  artículo   referido  y,  finalmente,  en  Sentencia  C-016  de  2004  la  Corte  Constitucional  declaró  exequible la expresión “cónyuge” por el cargo de  violación  del  principio de igualdad al excluir a los compañeros permanentes.  En  dicha  sentencia  se  exhortó al Congreso para que adecuara el tipo penal a  los  mandatos  superiores, lo cual sucedió en la Ley 1181 de 2007, en la que se  incluyó  al compañero o compañera permanente como sujeto pasivo del delito de  inasistencia alimentaria.   

La  norma  demandada excluye de su ámbito de  protección   a   las   parejas   constituidas  por  personas  del  mismo  sexo,  discriminación  que,  por  basarse  en  un  criterio  sospechoso,  cual  es  la  orientación  sexual, debe someterse al test estricto de proporcionalidad, antes  de  lo  cual,  los demandantes ponen de presente que la prosperidad del presente  cargo  depende  de  la  de  aquél formulado contra el artículo 411 del Código  Civil  como  quiera  que  en  éste se determina la obligación legal de prestar  alimentos, fundamento del tipo penal de inasistencia alimentaria.   

(i)  En  relación con la necesidad de que la  medida   discriminatoria   persiga   un   fin  constitucionalmente  legítimo  e  imperioso,  se  establece  que  el  fin  de  la  norma acusada no se reduce a la  protección  de  la  familia, sino que comprende la protección de los vínculos  de  solidaridad,  ayuda  y socorro mutuos que surgen en una unión permanente de  dos  personas,  razonamiento  que  no  sólo  resulta  aplicable  a  las parejas  heterosexuales,  sino también a las del mismo sexo; (ii) respecto del requisito  de  que  el  trato  desigual  sea  adecuado  y  necesario  se concluye que no se  encuentra  satisfecho porque la exclusión no guarda relación directa ni causal  con  el  fin  de  protección  a  la  familia,  ni  su inclusión implicaría la  disminución  de dicha protección; y (iii) tampoco se satisface el requisito de  la  proporcionalidad,  en la medida en que los costos negativos de la medida son  sustancialmente mayores que los beneficios del trato diferenciado.   

El trato desigual se traduce en un déficit de  protección  de  los  vínculos  de  solidaridad y afecto de los miembros de las  parejas  homosexuales,  lo  cual  desconoce  los  derechos de igualdad, dignidad  humana  y  libre  desarrollo  de la personalidad, en la medida en que se priva a  los  miembros  de  las  parejas  del  mismo  sexo de acciones penales para ir en  contra   de  sus  compañeros  cuando  estos  no  les  suministren  prestaciones  alimentarias,  con lo que se compromete la posibilidad de que accedan al mínimo  de condiciones materiales para una existencia digna.   

Por otro lado, los demandantes consideran que  el  tiempo  de  dos  años  al  que  se sujeta la convivencia de los compañeros  permanentes  para  que  pueda  aplicarse  el  delito de inasistencia alimentaria  vulnera  su  derecho  a la igualdad, en la medida en que impone un requisito que  no  tienen que cumplir las parejas unidas en matrimonio quienes son titulares de  la  acción  penal  en  el  delito  aludido,  sin  tener que acreditar un tiempo  mínimo de convivencia.   

De acuerdo con los anteriores argumentos, los  demandantes  solicitan  que  se declare la constitucionalidad condicionada de la  expresión  “compañero  o  compañera  permanente”  consagrada  en la norma  demandada,  de  tal forma que las mismas sean consideradas constitucionales solo  en  el  entendido  de  que  incluyen a las parejas homosexuales en su ámbito de  aplicación.  Subsidiariamente se solicita (i) que se declare la inexequibilidad  de  la  interpretación  de  la  expresión  acusada  que  excluye a las parejas  homosexuales  de  su  ámbito de aplicación; (ii) que se exhorte al Congreso de  la   República  para  que  adecue  el  tipo  penal  demandado  a  los  mandatos  superiores,  fijando  un  término  preciso  y  razonable;  y  (iii)  que, en su  defecto, declare la inexequibildiad de la expresión demandada.   

Por  otro  lado,  solicita  que se declare la  inexequibilidad  de la expresión “durante un lapso no inferior a dos años”  contenida  en la norma acusada y que, si se juzga pertinente, se remita copia de  esta  demanda al expediente D-7177 para que, si se estima oportuna, se tengan en  cuenta  en  ese  proceso  los  argumentos de la demanda del presente trámite de  constitucionalidad.   

2.2.2.3.2.  Cargo  contra  la norma penal que  consagra    el    delito    de   malversación   y   dilapidación   de   bienes  familiares   

Los  demandantes  estiman que las expresiones  acusadas  de  los  artículos  457 del Código Civil y 236 de la Ley 599 de 2000  violan los artículos 1, 13 y 16 de la Constitución Política.   

Preliminarmente, los accionantes señalan que  las  normas  demandadas  no  han  sido objeto de pronunciamiento por parte de la  Corte   Constitucional,   por   lo   que  no  opera  el  fenómeno  de  la  cosa  juzgada.   

La  norma  censurada excluye de su ámbito de  protección   a   las   parejas   constituidas  por  personas  del  mismo  sexo,  discriminación  que,  por  basarse  en  un  criterio  sospechoso,  cual  es  la  orientación  sexual, debe someterse al test estricto de proporcionalidad, antes  de  lo  cual,  los demandantes ponen de presente que la prosperidad del presente  cargo  depende  de  la  de  aquél formulado contra el artículo 457 del Código  Civil  como quiera que en éste se determina las personas llamadas a la tutela o  curaduría legítima.   

(i)  En  relación con la necesidad de que la  medida   discriminatoria   persiga   un   fin  constitucionalmente  legítimo  e  imperioso,  se  establece  que  el  fin  de  la  norma acusada no se reduce a la  protección  de  la  familia, sino que comprende la protección de los vínculos  de  solidaridad  y afecto de las parejas permanentes y de los intereses de quien  está  sujeto  a  una tutela o curaduría frente a los actos ilícitos cometidos  por  su  compañero permanente en calidad de tutor o curador, fines que resultan  aplicables  a  las parejas del mismo sexo; (ii) respecto del requisito de que el  trato  desigual  sea  adecuado  y  necesario  se  concluye  que  no se encuentra  satisfecho  porque  la  exclusión  no guarda relación directa ni causal con el  fin  de  protección  a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución  de  dicha  protección;  y  (iii)  tampoco  se  satisface  el  requisito  de  la  proporcionalidad,  en  la  medida  en  que los costos negativos de la medida son  sustancialmente mayores que los beneficios del trato diferenciado.   

El trato desigual se traduce en un déficit de  protección  de  los  vínculos  de  solidaridad y afecto de los miembros de las  parejas  homosexuales,  lo  cual  desconoce  los  derechos de igualdad, dignidad  humana  y  libre  desarrollo  de la personalidad, en la medida en que se priva a  los  miembros de las parejas del mismo sexo de de la posibilidad de acceder a la  protección  ofrecida  tanto  a  las  parejas como a sus miembros por las normas  civil y penal objeto de análisis.   

De acuerdo con los anteriores argumentos, los  demandantes  solicitan  que se declare que es inconstitucional que la expresión  “cónyuge”  contenida  en  el  numeral 1 del artículo 457 del Código Civil  sea  interpretada como que excluye a los compañeros permanentes y a las parejas  homosexuales  permanentes  de  la  posibilidad  de ejercer tutelas y curadurías  legítimas.  Por  otra  parte  solicitan  que  se  declare la constitucionalidad  condicionada  de  las expresiones “familiares” y “compañero permanente”  consagradas  en  el  artículo  236  de la Ley 599 de 2000, de tal forma que las  mismas  sean  consideradas constitucionales solo en el entendido de que incluyen  a  las  parejas  homosexuales  en su ámbito de aplicación. Subsidiariamente se  solicita  (i)  que  se  declare  la  inexequibilidad de la interpretación de la  expresión  acusada  que  excluye  a  las  parejas homosexuales de su ámbito de  aplicación;  (ii)  que  se exhorte al Congreso de la República para que adecue  el  tipo  penal demandado a los mandatos superiores, fijando un término preciso  y  razonable;  y  (iii)  que,  en  su  defecto,  declare la inexequibildad de la  expresión demandada.   

2.2.2.3.3.  Cargo contra las normas penales y  preventivas en materia del delito de violencia intrafamiliar   

Los  demandantes  estiman que las expresiones  acusadas  de  los artículos 229 de la Ley 599 de 2000 y 2 de la Ley 294 de 1996  violan los artículos 1, 13 y 16 de la Constitución Política.   

Preliminarmente, los accionantes señalan que  el  artículo  2  de la Ley 294 de 1996 no ha sido objeto de pronunciamiento por  parte  de  la  Corte Constitucional, por lo que no opera el fenómeno de la cosa  juzgada  respecto  de  ella.  En relación con el artículo 229 de la Ley 599 de  2000,  si  bien  la  Corte se pronunció sobre el mismo en la Sentencia C-674 de  2005,  lo  hizo  por  cargos  referidos  a  la  eliminación de la referencia al  maltrato  sexual  como  elemento  de  la  violencia  intrafamiliar, que resultan  sustancialmente  diferentes  a  los  presentados en esta oportunidad, por lo que  solo existe una cosa juzgada relativa.   

Las normas acusadas excluyen de su ámbito de  protección   a   las   parejas   constituidas  por  personas  del  mismo  sexo,  discriminación  que,  por  basarse  en  un  criterio  sospechoso,  cual  es  la  orientación  sexual,  debe  someterse al test estricto de proporcionalidad. (i)  En  relación  con  la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin  constitucionalmente  legítimo  e imperioso, se establece que el fin de la norma  acusada  no  se  reduce  a  la  protección de la familia, sino que comprende la  protección  de  los  sectores  más  vulnerables  de la sociedad, finalidad que  abarca  a las parejas homosexuales, no solo por la discriminación histórica de  la  que  han sido víctimas, sino también porque en su seno pueden darse graves  formas  de  violencia entre quienes la conforman; (ii) respecto del requisito de  que  el  trato desigual sea adecuado y necesario se concluye que no se encuentra  satisfecho  porque  la  exclusión  no guarda relación directa ni causal con el  fin  de  protección  a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución  de  dicha  protección;  y  (iii)  tampoco  se  satisface  el  requisito  de  la  proporcionalidad,  en  la  medida  en  que los costos negativos de la medida son  sustancialmente mayores que los beneficios del trato diferenciado.   

El trato desigual se traduce en un déficit de  protección,  tanto  de  las parejas homosexuales contra formas de violencia que  atacan  sus  formas  de  convivencia solidaria y pacífica, como de los miembros  más  débiles  de  las  parejas homosexuales contra la violencia ejercida en su  contra  por su pareja. En esta materia, los requerimientos de protección de las  parejas  homosexuales  y  heterosexuales son análogos dado que para ambos tipos  de  familia es importante que existan mecanismos que garanticen la preservación  de  la  paz  dentro  de  sus  espacios  de  convivencia. De esta forma, el trato  discriminatorio  desconoce  los  derechos  de  igualdad, dignidad humana y libre  desarrollo    de    la   personalidad   de   los   miembros   de   las   parejas  homosexuales.   

De acuerdo con los anteriores argumentos, los  demandantes   solicitan   que   se  declare  que  es  inconstitucional  que  las  expresiones  “familia”  y  “compañeros  permanentes”  contenidas  en el  artículo  2  de  la Ley 294 de 1996, sean interpretadas como que excluyen a las  parejas  homosexuales de su ámbito de aplicación. Por otra parte solicitan que  se    declare    la   constitucionalidad   condicionada   de   las   expresiones  “intrafamiliar”  “familiar”  y “familia” consagradas en el artículo  229  de  la  Ley  599  de  2000,  de  tal forma que las mismas sean consideradas  constitucionales   solo   en   el  entendido  de  que  incluyen  a  las  parejas  homosexuales  en su ámbito de aplicación. Subsidiariamente se solicita (i) que  se  declare  la  inexequibilidad  de la interpretación de la expresión acusada  que  excluye  a  las parejas homosexuales de su ámbito de aplicación; (ii) que  se  exhorte al Congreso de la República para que adecue el tipo penal demandado  a  los  mandatos  superiores,  fijando  un término preciso y razonable; y (iii)  que,   en   su   defecto,   declare   la   inexequibildiad   de   la  expresión  demandada.   

2.2.2.3.4.  Cargo  contra  la norma penal que  consagra el delito de amenazas a testigo   

Los demandantes consideran que las expresiones  acusadas  del artículo 454-A de la Ley 599 de 2000 viola los artículos 1, 13 y  16 de la Constitución Política.   

Preliminarmente, los accionantes señalan que  la   norma  no  ha  sido  objeto  de  pronunciamiento  por  parte  de  la  Corte  Constitucional,    por   lo   que   no   opera   el   fenómeno   de   la   cosa  juzgada.   

Una de las conductas constitutivas del delito  de  amenazas  a  testigo  es  amenazar  con ejercer violencia física o moral en  contra  del compañero permanente de una persona que ha sido testigo de un hecho  delictivo,  disposición que excluye de su ámbito de aplicación a los miembros  de  las  parejas  homosexuales  por  cuanto la interpretación tradicional de la  expresión  compañero  permanente se circunscribe a las uniones heterosexuales.  Al   basarse  esta  discriminación  en  un  criterio  sospechoso,  cual  es  la  orientación  sexual,  debe  someterse al test estricto de proporcionalidad. (i)  En  relación  con  la necesidad de que la medida discriminatoria persiga un fin  constitucionalmente  legítimo  e imperioso, se establece que el fin de la norma  acusada  no  se  reduce  a  la  protección de la familia, sino que comprende la  protección  de  la  persona  que  ha  sido testigo de un hecho delictivo, en la  medida  en  que define un ámbito de protección amplio para el testigo, bajo la  consideración  de  que  las  amenazas  contra  las  personas  con  quien  tiene  vínculos  cercanos  en razón de la existencia de una comunidad de vida, tienen  la  capacidad  de  constreñirlo ilegalmente; (ii) respecto del requisito de que  el  trato  desigual  sea  adecuado  y  necesario se concluye que no se encuentra  satisfecho  porque  la  exclusión  no guarda relación directa ni causal con el  fin  de  protección  a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución  de  dicha  protección;  y  (iii)  tampoco  se  satisface  el  requisito  de  la  proporcionalidad,  en  la  medida  en  que los costos negativos de la medida son  sustancialmente  mayores que los beneficios del trato diferenciado y representan  un  déficit  de  protección  de  las  personas  homosexuales que carecen de la  acción  penal, otorgada a las parejas heterosexuales, por el delito de amenazas  a testigo.   

La exclusión de las parejas homosexuales del  ámbito  de  aplicación de la norma acusada niega valor a los proyectos de vida  que  conforman con sus parejas, con lo que se violan sus derechos a la igualdad,  la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.   

De acuerdo con los anteriores argumentos, los  demandantes  solicitan  que  se declare la constitucionalidad condicionada de la  expresión  “compañero  o  compañera permanente” contenida en el artículo  454-A  de  la  Ley  599  de  2000,  de  tal  forma  que la misma sea considerada  constitucional  solo  en  el entendido de que incluye a las parejas homosexuales  en  su  ámbito  de aplicación. Subsidiariamente se solicita (i) que se declare  la  inexequibilidad de la interpretación de la expresión acusada que excluye a  las  parejas  homosexuales  de su ámbito de aplicación; (ii) que se exhorte al  Congreso  de  la  República  para  que  adecue  el  tipo  penal demandado a los  mandatos  superiores,  fijando  un término preciso y razonable; y (iii) que, en  su defecto, declare la inexequibildiad de la expresión demandada.   

2.3.  Normas  que consagran derechos para los  compañeros  permanentes de las víctimas de crímenes atroces y que excluyen de  su titularidad a las parejas del mismo sexo   

En este acápite se clasifican las normas que  consagran  derechos  a los compañeros permanentes de las víctimas de crímenes  atroces   en   dos   secciones,   en   función   del   tipo   de  derechos  que  reconocen.   

2.3.1.  Cargo contra normas que consagran los  derechos  a  la  verdad,  la  justicia  y  la  reparación  de  las víctimas de  crímenes atroces   

Los demandantes consideran que las expresiones  acusadas  de  los  artículos 5, 7, 15, 47, 48 y 58 de la Ley 975 de 2005, 11 de  la  Ley  589  de  2000,  14 y 15 de la Ley 971 de 2005 y 2 de la Ley 387 de 1997  violan  el  preámbulo y los artículos 1, 2, 12, 13, 15, 16, 29, 93, 229 y 250,  numerales 6 y 7, de la Constitución Política.   

Preliminarmente, los accionantes señalan que  las  expresiones  acusadas  de los artículos 11 de la Ley 589 de 2000 y 2 de la  Ley  387  de  1997  no  han sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte  Constitucional,  por  lo  que  no  opera  el  fenómeno  de  la cosa juzgada. La  expresiones  demandadas contenidas en los artículos 5, 47 y 48 de la Ley 975 de  2005,  fueron  estudiadas  en la Sentencia C-370 de 2006 con respecto a un cargo  relativo  a  la  presunta  violación de la Carta Política por la exclusión de  algunos  familiares  de  la  noción  de  víctima,  que  resulta  diferente  al  presentado  actualmente,  por  lo  que  solo  ha operado el fenómeno de la cosa  juzgada relativa.   

De  otra  parte, la constitucionalidad de las  expresiones  demandadas  de  los artículos 7, 15 y 58 de la Ley 975 de 2005 fue  analizada  en  Sentencia  C-575  de  2006,  respecto  de  un cargo relativo a la  presunta  trasgresión  de la Constitución por limitar el derecho a la verdad a  los  familiares o parientes de la víctima, que por ser diferente al actualmente  formulado, sólo configura una cosa juzgada relativa.   

Finalmente   las   expresiones   demandadas  contenidas  en los artículos 14 y 15 de la Ley 971 de 2005 ya fueron analizadas  por  la  Corte  Constitucional  en la Sentencia C-473 de 2005, en desarrollo del  control  previo y automático que procedía en atención a que se trataba de una  ley  estatutaria.  De  esta  forma  respecto  de  estas  disposiciones  opera el  fenómeno  de la cosa juzgada absoluta, lo cual no obsta para que sean revisadas  en  relación  con el cargo formulado, habida cuenta que la Corte ha establecido  que  las leyes estatutarias pueden reexaminarse excepcionalmente cuando el vicio  de   constitucionalidad  de  las  mismas  surja  con  posterioridad  al  control  realizado,  circunstancia  que  ocurre  en  el presente caso, como quiera que el  marco  constitucional  relativo  a los derechos de las parejas del mismo sexo ha  cambiado.   

Las  normas  acusadas  consagran  diferentes  expresiones  de  los derechos a la verdad, la justicia y la reparación a favor,  entre  otros,  de los compañeros permanentes heterosexuales de las víctimas de  los  crímenes  sobre  los  que versan, sin otorgar el mismo trato a las parejas  del  mismo  sexo.  Si  bien los miembros de parejas homosexuales siempre podrán  reclamar  estos  derechos  probando  el  daño  sufrido  con  motivo  del crimen  cometido  contra  su  pareja, el eje central del cargo esgrimido consiste en que  las  parejas  homosexuales  de  las víctimas de crímenes atroces no otorgan el  beneficio  de  presumir  su calidad de víctimas sin necesidad de que prueben el  daño  sufrido  con motivo del crimen cometido contra su pareja, como sí ocurre  para los miembros de parejas heterosexuales.   

Dado que este trato diferenciado se basa en un  criterio  sospechoso,  cual  es  la  orientación sexual, debe someterse al test  estricto  de  proporcionalidad.  (i)  En  relación  con  la necesidad de que la  medida   discriminatoria   persiga   un   fin  constitucionalmente  legítimo  e  imperioso,  se  establece  que  el  fin  de  la  norma acusada no se reduce a la  protección   de   la  familia,  sino  que  comprende  el  reconocimiento  y  la  valoración   de   los  lazos  de  solidaridad  y  afecto  construidos  por  los  compañeros  permanentes y la protección especial de sus miembros que sufren el  crimen  de  su ser querido; (ii) respecto del requisito de que el trato desigual  sea  adecuado  y  necesario se concluye que no se encuentra satisfecho porque la  exclusión  no guarda relación directa ni causal con el fin de protección a la  familia,  ni  su  inclusión implicaría la disminución de dicha protección; y  (iii)  tampoco se satisface el requisito de la proporcionalidad, en la medida en  que  los  costos  negativos  de  la  medida  son sustancialmente mayores que los  beneficios  del  trato  diferenciado y representan un déficit de protección en  este  asunto  en  el  que  tienen  necesidades  análogas de protección con las  parejas  heterosexuales,  como  quiera  que el daño sufrido por las parejas del  mismo  sexo  es  equivalente  al sufrido por las parejas heterosexuales dado que  los  crímenes  atroces  tienen  un  impacto  equiparable  en  los planos moral,  individual, social de la pareja y material.   

La exclusión de las parejas homosexuales del  ámbito  de  aplicación  de la norma acusada afecta sus derechos a la justicia,  la  verdad  y  la  reparación,  a  la participación, a la información y a una  protección especial de la población desplazada.   

De acuerdo con los anteriores argumentos, los  demandantes   solicitan   que   se  declare  que  es  inconstitucional  que  las  expresiones   “compañero   o   compañera   permanente”,   “parientes”,  “familiares”,  “familia”  y  “familiar”  contenidas  en  las  normas  demandadas  sean  interpretadas  como que excluyen a las parejas homosexuales de  la  presunción  de la calidad de víctima y de los derechos allí consagrados a  favor de las parejas heterosexuales.   

2.3.2.  Cargo  contra  normas  que  consagran  medidas  de  protección  de  carácter  civil  ante  la  ocurrencia  de ciertos  crímenes atroces   

Los demandantes consideran que las expresiones  acusadas  de  los  artículos 10 de la Ley 589 de 2000 y 2 y 26 de la Ley 986 de  2005,  violan  el  preámbulo  y  los artículos 1, 2, 13, 16, 49, 93 y 95 de la  Constitución Política.   

Preliminarmente, los accionantes señalan que  las  expresiones  acusadas  del  artículo  26 de la Ley 986 de 2005 no han sido  objeto  de  pronunciamiento  por parte de la Corte Constitucional, por lo que no  opera  el  fenómeno  de la cosa juzgada. La constitucionalidad del artículo 10  de  la  Ley 589 de 2000 fue estudiada en la Sentencia C-370 de 2006 con respecto  a  un  cargo  que  cuestionaba  la  constitucionalidad  de  la  restricción del  beneficio  consistente  en  que  las  víctimas  de  desaparición forzada sigan  percibiendo  su  salario  a  los  servidores  públicos  con  exclusión  de los  particulares,  cargo que resulta diferente al presentado actualmente, por lo que  solo ha operado el fenómeno de la cosa juzgada relativa.   

De  otra parte, esta Corporación analizó la  constitucionalidad  del  artículo  2º  de  la  Ley 986 de 2005 en la Sentencia  C-394  de  2007,  conforme  a  un  cargo sobre una presunta omisión legislativa  relativa  por  no incluir a las víctimas y familiares de los delitos de toma de  rehenes  y  de  desaparición forzada en los beneficios legales,  cargo que  por  ser  diferente  al  actualmente formulado, sólo configura una cosa juzgada  relativa.   

Las  normas  acusadas  consagran  medidas  de  protección  de carácter civil ante la ocurrencia de crímenes de desaparición  forzada,  secuestro  y toma de rehenes a favor de las parejas heterosexuales con  exclusión  de  las  parejas del mismo sexo. Dado que este trato diferenciado se  basa  en  un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, debe someterse  al  test  estricto de proporcionalidad. (i) En relación con la necesidad de que  la  medida  discriminatoria  persiga  un  fin  constitucionalmente  legítimo  e  imperioso,  se  establece  que  el  fin  de  la  norma acusada no se reduce a la  protección  de  la  familia,  sino  que  comprende  el  reconocimiento  de  los  vínculos  de  solidaridad formados por las parejas estables y la protección de  sus  miembros; (ii) respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado  y  necesario  se concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión no  guarda  relación  directa  ni causal con el fin de protección a la familia, ni  su  inclusión implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco  se  satisface  el  requisito  de  la  proporcionalidad,  en la medida en que los  costos  negativos  de  la  medida son sustancialmente mayores que los beneficios  del  trato  diferenciado y representan un déficit de protección de las parejas  homosexuales  con  respecto  a las heterosexuales, a pesar de los requerimientos  análogos   de   protección  que  guardan  relación  con  la  importancia  del  reconocimiento  del  valor  de  los  vínculos  de  solidaridad  y afecto de las  uniones  permanentes  y  con  las  necesidades  de  protección  económica  que  demuestran   los   miembros   de  esas  parejas  cuyos  compañeros  sufren  una  desaparición forzada, un secuestro o una toma de rehenes.   

La exclusión de las parejas homosexuales del  ámbito  de aplicación de la norma acusada afecta sus derechos a la igualdad, a  la  dignidad  humana,  a  la  salud,  al  mínimo vital y a la salud, además de  lesionar  el  principio  de  solidaridad  en  que  se  funda el Estado Social de  Derecho colombiano.   

De acuerdo con los anteriores argumentos, los  demandantes   solicitan   que   se  declare  que  es  inconstitucional  que  las  expresiones  “compañero o compañera permanente” y “familia” contenidas  en  las  normas  demandadas  sean  interpretadas como que excluyen a las parejas  homosexuales  de  las  medidas  de protección consagradas en dichas normas así  como en la totalidad de la Ley 986 de 2005.   

2.4.  Normas  que  consagran  prestaciones,  subsidios  y  medidas indemnizatorias de carácter social a favor de las parejas  heterosexuales con exclusión de las parejas homosexuales   

Este  acápite contiene los cargos formulados  contra    las    normas   que   consagran   beneficios   sociales   de   diversa  índole.   

2.4.1.  Cargos  contra  normas  que consagran  prestaciones sociales   

En  este  acápite se analizan las normas que  establecen  el régimen de salud y pensiones de la fuerza pública y que regulan  el subsidio familiar en servicios.   

2.4.1.1.  Cargo contra normas que definen los  beneficiarios  del  régimen  especial de salud y pensiones para los miembros de  la fuerza pública   

Los demandantes consideran que las expresiones  acusadas  de  los  artículos  3  de la Ley 923 de 2004 y 24 del Decreto 1795 de  2000  violan  el  preámbulo  y  los  artículos  1,  13,  16,  48  y  49  de la  Constitución Política.   

Preliminarmente, los accionantes señalan que  las  expresiones  demandadas  no han sido objeto de pronunciamiento de fondo por  parte  de  la  Corte Constitucional, por lo que no opera el fenómeno de la cosa  juzgada.  En  efecto, por un lado, esta Corporación se ha declarado inhibida en  dos  oportunidades respecto de demandas formuladas contra los artículos 3.7.1 y  3.7.2.  de la Ley 923 de 2004 y, de otro, declaró inexequible el parágrafo del  artículo  24  de  la  Decreto Ley 1795 de 2000, en sentencia C-479 de 2003, sin  incluir el resto del artículo dentro del análisis desatado.   

Las  normas  acusadas  definen  la calidad de  beneficiario(a)  del  régimen especial que en materia de seguridad social opera  para  los  miembros de la fuerza pública, con exclusión de los miembros de las  parejas  homosexuales,  como quiera que dicha categoría se articula en función  de  la  noción  de  familia.  Dado  que  este  trato diferenciado se basa en un  criterio  sospechoso,  cual  es  la  orientación sexual, debe someterse al test  estricto  de  proporcionalidad.  (i)  En  relación  con  la necesidad de que la  medida   discriminatoria   persiga   un   fin  constitucionalmente  legítimo  e  imperioso,  se  establece  que  el  fin  de  la  norma acusada no se reduce a la  protección  de  la  familia,  sino  que  comprende  el  reconocimiento  de  los  vínculos  de  solidaridad formados por las parejas estables y la protección de  sus  miembros; (ii) respecto del requisito de que el trato desigual sea adecuado  y  necesario  se concluye que no se encuentra satisfecho porque la exclusión no  guarda  relación  directa  ni causal con el fin de protección a la familia, ni  su  inclusión implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco  se  satisface  el  requisito  de  la  proporcionalidad,  en la medida en que los  costos  negativos  de  la  medida son sustancialmente mayores que los beneficios  del  trato  diferenciado y representan un déficit de protección de las parejas  homosexuales con respecto a las heterosexuales.   

Tal   como   lo   ha  reconocido  la  Corte  Constitucional  en  sentencias C-811 de 2007 y C-336 de 2008, en los ámbitos de  regulación  de  las  normas  acusadas las parejas heterosexuales y homosexuales  tienen  necesidades  análogas de protección que consisten en que se reconozca,  dentro  de los regímenes de seguridad social, el valor de los proyectos de vida  de  las parejas del mismo sexo. El trato discriminatorio al que se ven sometidas  las  parejas  homosexuales afecta sus derechos a la igualdad, la dignidad humana  y la seguridad social.   

Adicionalmente,  los  demandantes  ponen  de  presente  que  en la actualidad existe una diferencia entre el régimen especial  de  seguridad  social para la Fuerza Pública y el régimen general de seguridad  social,  derivada  de  la  jurisprudencia constitucional que, para este último,  determinó  que  los  beneficios  consagrados  cubrían  a las parejas del mismo  sexo.  Si  bien,  en  principio,  no es posible comparar las prerrogativas entre  regímenes,  la  Corte  Constitucional  ha  establecido  que  ello no excluye la  posibilidad  de  que  eventualmente  se estudie si la regulación específica de  una  prestación  en particular puede violar la igualdad, para lo cual ha fijado  unos  criterios,  cuya  aplicación al caso concreto conduce a la conclusión de  que  la  exclusión  de las parejas homosexuales como beneficiarias del régimen  de  seguridad  social  de  la  Fuerza  Pública  genera  una discriminación con  respecto a los afiliados al régimen general de seguridad social.   

De  otra  parte,  los actores señalan que la  expresión  “solo  cuando  la  unión  permanente  sea superior a dos años”  contenida  en  el literal a del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 impone una  exigencia  de  tiempo  mínimo  para  obtener  la  calidad  de  beneficiario del  compañero  permanente  afiliado  al  régimen  de seguridad social de la Fuerza  Pública  es  violatorio del derecho a la igualdad, por cuanto no exige el mismo  tiempo de convivencia a las parejas unidas en matrimonio.   

De acuerdo con los anteriores argumentos, los  demandantes   solicitan   que   se  declare  que  es  inconstitucional  que  las  expresiones  “grupo  familiar” y las relativas a los compañeros permanentes  contenidas  en  las normas demandadas sean interpretadas como que excluyen a las  parejas  homosexuales  del  acceso  en  calidad  de  beneficiarias  al  régimen  especial  de  seguridad  social  en  salud  y pensiones para la Fuerza Pública.   

De  igual forma se solicita que se declare la  inexequibilidad  de  la expresión “para el caso del compañero(a) solo cuando  la  unión  permanente sea superior a dos (2) años” contenida en el literal a  del  artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, de acuerdo con el precedente sentado  en las sentencias C-521 de 2007 y C-811 de 2007.   

2.4.1.2. Cargo contra normas que consagran la  prestación social del subsidio familiar en servicios   

Los demandantes consideran que las expresiones  acusadas  de  los  artículos 1 y 27 de la Ley 21 de 1982 violan el preámbulo y  los artículos 1, 13, 16 y 48 de la Constitución Política.   

Preliminarmente, los accionantes señalan que  las  normas acusadas no han sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte  Constitucional,    por   lo   que   no   opera   el   fenómeno   de   la   cosa  juzgada.   

Las  normas acusadas consagran el derecho del  compañero  permanente  del  trabajador a acceder al componente de servicios del  subsidiso  familiar,  con  exclusión  de  las  parejas homosexuales, por cuanto  tales  beneficios se enmarcan dentro de la concepción de familia. Dado que este  trato  diferenciado  se  basa en un criterio sospechoso, cual es la orientación  sexual,  debe  someterse  al test estricto de proporcionalidad. (i) En relación  con   la   necesidad   de   que   la   medida  discriminatoria  persiga  un  fin  constitucionalmente  legítimo  e imperioso, se establece que el fin de la norma  acusada  no  se  reduce  a  la  protección de la familia, sino que comprende la  corrección  de  las  desigualdades  materiales  a  través  de un mecanismo que  pretende  equilibrar  las diferencias salariales y la protección de las parejas  de  los  trabajadores  a  través  de  la  garantía de acceso a ciertas obras y  programas,  fines  que  resultan  aplicables  a las parejas del mismo sexo; (ii)  respecto  del  requisito  de  que  el trato desigual sea adecuado y necesario se  concluye  que  no  se  encuentra  satisfecho  porque  la  exclusión  no  guarda  relación  directa  ni  causal  con  el  fin  de protección a la familia, ni su  inclusión  implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se  satisface  el  requisito  de la proporcionalidad, en la medida en que los costos  negativos  de la medida son sustancialmente mayores que los beneficios del trato  diferenciado   y   representan   un  déficit  de  protección  de  las  parejas  homosexuales  con  respecto  a las heterosexuales, a pesar de los requerimientos  análogos   de   protección  que  guardan  relación  con  la  importancia  del  reconocimiento  de  su  proyecto  de  vida  y  con  la  relevancia  de  que  los  compañeros  permanentes  de  los trabajadores de ingresos medios y bajos puedan  acceder  a  prestaciones especiales. Esta exclusión de las parejas homosexuales  del  ámbito  de  aplicación  de  las  normas acusadas afecta sus derechos a la  igualdad,  a  la  dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la  seguridad social.   

De acuerdo con los anteriores argumentos, los  demandantes   solicitan   que   se  declare  que  es  inconstitucional  que  las  expresiones   “familiar”,   “familia”   y   “compañero  permanente”  contenidas  en  las normas demandadas sean interpretadas como que excluyen a las  parejas  del  mismo  sexo del subsidio familiar en servicios allí previsto para  las parejas heterosexuales.   

2.4.2.  Cargos  contra  normas  que consagran  subsidios para el acceso a bienes inmuebles   

En  este  acápite  se  presentan  los cargos  contra  las  normas  que  definen  a  los beneficiarios del subsidio familiar de  vivienda  y  contra  aquéllas  del  estatuto de desarrollo rural que establecen  mecanismos de acceso a la propiedad de la tierra en áreas rurales.   

2.4.2.1. Cargo contra la norma que define los  beneficiarios del subsidio familiar de vivienda   

Los demandantes consideran que las expresiones  acusadas  del  artículo  7  de  la  Ley  3  de  1991 violan el preámbulo y los  artículos 1, 13, 16 y 51 de la Constitución Política.   

Preliminarmente, los accionantes señalan que  la  norma  acusada  no  ha  sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte  Constitucional,    por   lo   que   no   opera   el   fenómeno   de   la   cosa  juzgada.   

La norma demandada define a los beneficiarios  del  subsidio  familiar  de  vivienda que, como su nombre lo indica, se articula  alrededor  de  la  noción  de  familia,  con  lo  que  excluye  a  las  parejas  homosexuales  de  su ámbito de aplicación. Dado que este trato diferenciado se  basa  en  un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual, debe someterse  al  test  estricto de proporcionalidad. (i) En relación con la necesidad de que  la  medida  discriminatoria  persiga  un  fin  constitucionalmente  legítimo  e  imperioso,  se  establece  que  el  fin  de  la  norma acusada no se reduce a la  protección   de   la   familia,  sino  que  comprende  la  corrección  de  las  desigualdades  sociales  a través del ofrecimiento de sistemas de financiación  para  la  adquisición de vivienda de interés social, objetivo que cobija a las  parejas  del  mismo  sexo;  (ii) respecto del requisito de que el trato desigual  sea  adecuado  y  necesario se concluye que no se encuentra satisfecho porque la  exclusión  no guarda relación directa ni causal con el fin de protección a la  familia,  ni  su  inclusión implicaría la disminución de dicha protección; y  (iii)  tampoco se satisface el requisito de la proporcionalidad, en la medida en  que  los  costos  negativos  de  la  medida  son sustancialmente mayores que los  beneficios  del  trato  diferenciado y representan un déficit de protección de  las  parejas  homosexuales  con  respecto  a  las heterosexuales, a pesar de los  requerimientos   análogos   de   protección   que  guardan  relación  con  la  importancia  de  que  existan mecanismos de financiación que les permitan a las  parejas,  que  han  construido  un proyecto de vida en común y tienen carencias  económicas, hacerse a una vivienda.   

La exclusión de las parejas homosexuales del  ámbito  de aplicación de la norma acusada afecta sus derechos a la igualdad, a  la  dignidad  humana,  el  libre  desarrollo  de  la  personalidad y la vivienda  digna.   

De acuerdo con los anteriores argumentos, los  demandantes   solicitan   que   se  declare  que  es  inconstitucional  que  las  expresiones  “familiar”  y “hogares” contenidas en las normas demandadas  sean  interpretadas  como  que  excluyen a las parejas homosexuales del subsidio  familiar     en     vivienda     allí     previsto     para     las     parejas  heterosexuales.   

2.4.2.2.   Cargo   contra  las  normas  que  establecen  mecanismos  de  acceso  a  la  propiedad  de  la  tierra  en  áreas  rurales   

Los  demandantes  aclaran  previamente que la  formulación  de cargos contra el Estatuto de Desarrollo Rural por excluir de su  ámbito  de regulación a las parejas homosexuales no significa que se considere  que  dicha  norma está conforme a la Constitución Política. Por el contrario,  existen  serios reparos tanto de forma como de fondo contra el Estatuto aludido,  no  obstante  lo  cual,  como  quiera  que  no  han  sido resueltos por la Corte  Constitucional  por  lo  que  sus  normas  permanecen  dentro  del  ordenamiento  jurídico,  resulta  pertinente examinar la constitucionalidad de algunas de sus  normas   en  términos  de  la  afectación  de  los  derechos  de  las  parejas  homosexuales.   

Los demandantes consideran que las expresiones  acusadas  de  los  artículos  61, 62, 80, 159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007  violan  el  preámbulo  y  los  artículos  1,  13,  16,  58,  64  y  66  de  la  Constitución Política.   

Preliminarmente, los accionantes señalan que  las  expresiones  acusadas  contenidas en la Ley 1152 de 2007 no han sido objeto  de  pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, por lo que no opera el  fenómeno de la cosa juzgada.   

Las  normas  acusadas tienen el propósito de  crear  condiciones  para garantizar el acceso a la propiedad de la tierra de los  trabajadores  agrarios  del país, con exclusión de las parejas permanentes del  mismo  sexo. Dado que este trato diferenciado se basa en un criterio sospechoso,  cual   es   la   orientación   sexual,  debe  someterse  al  test  estricto  de  proporcionalidad.   (i)   En  relación  con  la  necesidad  de  que  la  medida  discriminatoria  persiga  un  fin  constitucionalmente legítimo e imperioso, se  establece  que  el  fin  de la norma acusada no se reduce a la protección de la  familia,  sino  que  comprende el objetivo de facilitar a los hogares de escasos  recursos  el acceso a la propiedad de la tierra en zonas rurales, reconociendo y  protegiendo  los  lazos  existentes  al  interior de esos hogares, finalidad que  incluye  a las parejas homosexuales; (ii) respecto del requisito de que el trato  desigual  sea  adecuado  y  necesario se concluye que no se encuentra satisfecho  porque  la  exclusión  no  guarda  relación  directa  ni  causal con el fin de  protección  a la familia, ni su inclusión implicaría la disminución de dicha  protección;  y  (iii) tampoco se satisface el requisito de la proporcionalidad,  en  la  medida  en  que  los  costos  negativos de la medida son sustancialmente  mayores  que  los beneficios del trato diferenciado y representan un déficit de  protección  de  las  parejas  homosexuales con respecto a las heterosexuales, a  pesar  de  los requerimientos análogos de protección que guardan relación con  la  necesidad  de  las  parejas  campesinas  que no son dueñas de tierras y que  carecen  de  recursos para hacerse a las mismas, de contar con los mecanismos de  acceso a la propiedad consagrados en las normas acusadas.   

La exclusión de las parejas homosexuales del  ámbito  de aplicación de la norma acusada afecta sus derechos a la igualdad, a  la   dignidad  humana,  al  libre  desarrollo  de  la  personalidad,  al  acceso  progresivo  a  la propiedad de la tierra, a la protección de la función social  de la propiedad y al crédito del trabajador agrario.   

De acuerdo con los anteriores argumentos, los  demandantes   solicitan   que   se  declare  que  es  inconstitucional  que  las  expresiones   “compañero(a)   permanente”,  “compañeros  permanentes”,  “compañero   permanente”,   “compañero   o   compañera   permanente”,  “familiar”,  “familia”  y  “familiares”  contenidas  en  las  normas  demandadas  sean  interpretadas como que excluyen a las parejas homosexuales del  acceso  al  subsidio  para la compra de tierras y a la adjudicación de baldíos  en  áreas rurales para la conformación de Unidades Agrícolas Familiares allí  previsto a favor de parejas heterosexuales.   

2.4.3.  Cargo  contra la norma que define los  beneficiarios  de  las  indemnizaciones  del  SOAT  por  muerte  en accidente de  tránsito   

Preliminarmente, los accionantes señalan que  la  norma  demandada  no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte  Constitucional,    por   lo   que   no   opera   el   fenómeno   de   la   cosa  juzgada.   

La norma demandada indica los beneficiarios de  las  indemnizaciones por muerte en accidente de tránsito del Seguro Obligatorio  de  Accidentes  de  Tránsito  con  exclusión  de  los  miembros de las parejas  homosexuales.   Dado  que  este  trato  diferenciado  se  basa  en  un  criterio  sospechoso,  cual  es la orientación sexual, debe someterse al test estricto de  proporcionalidad.   (i)   En  relación  con  la  necesidad  de  que  la  medida  discriminatoria  persiga  un  fin  constitucionalmente legítimo e imperioso, se  establece  que  el  fin  de la norma acusada no se reduce a la protección de la  familia,  sino  que  comprende  la  protección  de las parejas permanentes, con  independencia  de  que  sean  o no familias, por lo que resultaría necesaria la  inclusión  de  las parejas homosexuales para cumplir con dicho propósito; (ii)  respecto  del  requisito  de  que  el trato desigual sea adecuado y necesario se  concluye  que  no  se  encuentra  satisfecho  porque  la  exclusión  no  guarda  relación  directa  ni  causal  con  el  fin  de protección a la familia, ni su  inclusión  implicaría la disminución de dicha protección; y (iii) tampoco se  satisface  el  requisito  de la proporcionalidad, en la medida en que los costos  negativos  de la medida son sustancialmente mayores que los beneficios del trato  diferenciado   y   representan   un  déficit  de  protección  de  las  parejas  homosexuales  con  respecto  a las heterosexuales, a pesar de los requerimientos  análogos  de protección que guardan relación con la relevancia que tiene para  esas  parejas  que  sus  vínculos  de  solidaridad  y afecto sean reconocidos y  valorados  y  que,  en  consecuencia,  se les atribuyan consecuencias jurídicas  concretas.   

La exclusión de las parejas homosexuales del  ámbito  de aplicación de la norma acusada afecta sus derechos a la igualdad, a  la  dignidad  humana,  al  libre  desarrollo  de  la  personalidad, así como el  principio de solidaridad.   

De acuerdo con los anteriores argumentos, los  demandantes  solicitan  que se declare que es inconstitucional que la expresión  “el  compañero o compañera permanente” contenida en la norma demandada sea  interpretada  como  que  excluye  a  las  parejas  homosexuales de la calidad de  beneficiarias  de  las  indemnizaciones  por  muerte  en  accidente de tránsito  propias del SOAT.   

2.5.  Cargo contra normas de derecho público  que  establecen  límites  al  acceso y ejercicio de la función pública y a la  celebración  de  contratos  estatales  para  las parejas heterosexuales más no  para las parejas del mismo sexo.   

Como  quiera  que en el presente acápite los  cargos  se  formulan  contra normas que establecen prohibiciones y obligaciones,  la  demanda,  en  lugar de demostrar la lesión del derecho a la igualdad de las  parejas  homosexuales,  buscará  comprobar  que,  a  pesar  de beneficiar a los  homosexuales  al permitirles escapar de importantes restricciones para acceder a  y   ejercer   la  función  pública  y  para  participar  en  la  contratación  administrativa,  tal  exclusión contraría el interés general y los principios  de moralidad, eficacia e imparcialidad administrativas.   

Los demandantes consideran que las expresiones  acusadas  de  los artículos 14 de la Ley 190 de 1995, 1 de la Ley 1148 de 2007,  8  de  la  Ley 80 de 1993, 40 y 84 de la Ley 734 de 2002 y 283 y 286 de la Ley 5  de  1992,  violan  los artículos 13, 40, 95, 123, 126 y 209 de la Constitución  Política.   

Preliminarmente, los accionantes señalan que  el  fenómeno  de  la  cosa juzgada no opera frente a ninguna de las normas cuya  constitucionalita  se  cuestiona  en este acápite de la demanda. En efecto, los  artículos  14  de  la Ley 190 de 1995, 1 de la Ley 1148 de 2007, 8 de la Ley 80  de  1993,  40  y  84 de la Ley 734 de 2002 y 286 de la Ley 5 de 1992 no han sido  objeto de pronunciamiento de fondo.   

En relación con el artículo 52 de la Ley 190  de  1995,  se pone de presente que si bien la Corte Constitucional se pronunció  sobre  su constitucionalidad en la Sentencia C-082 de 1996, lo hizo en relación  con  cargos  sustancialmente  diferentes a los planteados en la presente demanda  por  lo  que no opera la cosa juzgada. Similar conclusión se tiene respecto del  artículo  283  de  la  Ley 5 de 1992 que fue analizado en la Sentencia C-985 de  1999  en la que se formularon cargos diferentes al actualmente estudiado, por lo  que procede su estudio por parte de esta Corporación.   

Las normas demandadas consagran el régimen de  inhabilidades   e   incompatibilidades   y   las   causales  de  impedimentos  y  recusaciones,  como medidas de restricción al acceso y ejercicio de la función  pública  y la contratación estatal. Tras detallar los contenidos normativos de  las  disposiciones  acusadas e ilustrar su importancia y justificación a la luz  de   la  Carta  Política,  los  demandantes  concluyen  que  las  razones  para  fundamentar  las  prohibiciones  y  obligaciones  referidas  resultan plenamente  aplicables  a  las  parejas  del  mismo sexo, que se caracterizan por basarse en  vínculos  de  lealtad,  solidaridad,  proximidad, intimidad y simpatía y, como  tal,  pueden  estar  igualmente  tentadas a favorecer a las personas con quienes  los  ostentan,  tentación  que  debe limitarse en aras de preservar el interés  general   y   los   principios  de  moralidad,  imparcialidad,  transparencia  y  selección objetiva.   

Por   otra  parte,  la  extensión  de  las  restricciones  al  acceso y ejercicio de la función pública y la contratación  administrativa  a  las  parejas  homosexuales  se  justifica en la teoría de la  correlatividad  entre  derechos  y  deberes  que  ha  sido  desarrollada  por la  jurisprudencia  constitucional.  Adicionalmente, resulta claro que la exclusión  de  las parejas del mismo sexo de las obligaciones y prohibiciones en referencia  es  contraria  a  los  derechos  de  igualdad  y  al acceso a funciones y cargos  públicos.   

Con  base  en  los  argumentos referidos, los  demandantes   solicitan   que   se  declare  que  es  inconstitucional  que  las  expresiones   “compañero(a)   permanente”,  “compañeros  permanentes”,  “compañero  o  compañera  permanente”  contenidas  en las normas acusadas,  sean  interpretadas  como  que  excluyen  a  las  parejas  homosexuales  de  las  prohibiciones     y    obligaciones    allí    impuestas    a    las    parejas  heterosexuales.   

3.                Competencia     de     la    Corte  Constitucional   

Los demandantes señalan que esta Corporación  es  competente  para  conocer la acción formulada, en virtud de lo dispuesto en  los  numerales  4  y  5  del  artículo  241  de  la Constitución Política, en  atención  a  que  las  normas  acusadas  hacen parte de leyes o de decretos con  fuerza de ley.   

4.                Consideraciones     de    Técnica  Constitucional   

En  este  acápite  se  pretenden enfrentar y  resolver   las   complejidades   de  técnica  constitucional  que  presenta  la  demanda.   

4.1.   Cuestiones   abiertas   de  técnica  constitucional  dejadas  por el precedente constitucional en materia de derechos  a las parejas del mismo sexo   

Si  bien las últimas providencias en materia  de  derechos  de las parejas homosexuales han arribado a la misma conclusión en  el  sentido  de  declarar  la  exequibilidad  condicionada  de  las  expresiones  normativas  que  excluyen  a estas parejas de su ámbito de aplicación, parecen  apoyarse en consideraciones de técnica diferentes.   

En este sentido, se pone de presente que en la  Sentencia  C-075  de 2007, el fallo condicionado limitó sus efectos al régimen  de  protección  de  la  Ley  54  de 1990 y explicó que para poder analizar los  demás  regímenes  jurídicos  que  hacen alusión a la unión marital de hecho  debía   integrarse   la  proposición  jurídica  completa  acusando  tanto  el  artículo  1  de la Ley 54 como las normas pertinentes del régimen jurídico en  cuestión.   Sin  embargo,  en  la  Sentencia  C-811  de  2007  se  declaró  la  exequibilidad   condicionada  de  las  expresiones  “cobertura  familiar”  y  “compañero  o  compañera  permanente”  del  artículo 163 de la Ley 100 de  1993,  sin necesidad de integrar la proposición jurídica con el artículo 1 de  la Ley 54.   

Por  su  parte,  la  Sentencia  T-856 de 2007  estableció  que  a  partir de la Sentencia C-075 de 2007, las figuras de unión  marital  de  hecho  y de compañeros permanentes debían ser interpretadas en el  sentido  de  que  incluyen  a  las  parejas  homosexuales, con independencia del  régimen jurídico en el que se encuentran consagradas.   

Finalmente, en la Sentencia C-336 de 2008, la  Corte  declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones “compañero o  compañera  permanente”  contenidas en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de  1993  y  ordenó  estarse  a  lo  resuelto  en  la sentencia C-075 de 2007 en lo  referente  al  artículo  1  de  la Ley 54 de 1990, no obstante que esta última  norma se demandó para integrar la proposición jurídica completa.   

Esta falta de claridad en materia de técnica  constitucional,  exige que se analicen las diferentes posibilidades abiertas por  la  Corte,  en atención al sustento procedimental de las pretensiones como a la  relación  existente entre el artículo 1 de la ley 54 de 1990 y las expresiones  acusadas.   

4.2.   Sustento   procedimental   de   las  pretensiones de la demanda   

En   esta   sección   se   presentan   las  complejidades    técnicas   de   las   normas   penales   y   de   las   demás  demandadas.   

4.2.1. Pretensiones de los cargos relativos a  las normas penales que consagran tipos penales   

Como  se  planteó  en  acápite  previo,  el  análisis   de  constitucionalidad  de  las  normas  penales  plantea  problemas  relativos  a  la  competencia  del  juez  constitucional  de  proferir fallos de  inexequibilidad  o exequibilidad condicionada respecto de tipos penales. En este  sentido,   la   pretensión   principal   consiste   en   que   se   declare  la  constitucionalidad   condicionada   de  las  normas  penales  demandadas  en  el  entendido  de  que  no  excluyen  de  su  ámbito  de  regulación a las parejas  homosexuales.  La  primera  pretensión  subsidiaria  consiste en que se declare  inexequible  la  interpretación  de  esas normas según la cual las parejas del  mismo  sexo  se  encuentran  excluidas  de su ámbito de aplicación. La segunda  pretensión  subsidiaria consiste en que se exhorte al Congreso de la República  para  que  dentro  de  un  término preciso y razonable adecue los tipos penales  consagrados  en  las  normas  acusadas a los mandatos superiores. Finalmente, la  tercera  pretensión  subsidiaria  consiste en que se declare la inexequibilidad  de las expresiones demandadas.   

De otra parte, los demandantes solicitan a la  Corporación  que  se  aparte  de la posición según la cual los ciudadanos que  presentan  acciones  de  inconstitucionalidad  no  pueden  solicitar en ellas la  declaratoria   de  exequibilidad  condicionada  de  las  normas  acusadas,  sino  simplemente  la  declaratoria  de  inexequibilidad, ya que la Corte es la única  competente  para  analizar  si  un condicionamiento tal procede o no. Consideran  que  si  se  admite  que  la  Corte  Constitucional  es competente para proferir  decisiones  de  constitucionalidad condicionada, es obvio que también se admita  que  el  ciudadano pueda solicitárselo en aquéllos eventos en que lo considere  pertinente.   

4.2.2. Pretensiones de los cargos relativos a  las demás normas acusadas de esta demanda   

Los  demandantes, en relación con las demás  normas  demandadas,  solicitan que se declare la inconstitucionalidad de ciertos  contenidos   materiales   asociados   a   las   expresiones  acusadas  y  a  las  disposiciones  que  las  contienen,  sin  definir  la  técnica de exclusión de  dichos  contenidos.  A  tal  declaratoria  puede  llegarse, bien a través de la  constatación  de  la  existencia  de una interpretación que es admitida por el  ámbito  semántico  de las expresiones demandadas pero que es inconstitucional,  o  bien  por  medio  de  la  constatación  de  la  existencia  de  una omisión  legislativa relativa generada por las expresiones acusadas.   

4.2.2.1.   Primera   vía   de   técnica  constitucional:  Constatación  de una interpretación inconstitucional admitida  por el ámbito semántico de las expresiones demandadas   

La primera vía de técnica constitucional se  justifica  en  atención  a  que si bien la Corte Constitucional ha realizado un  giro  en  su  jurisprudencia  en  relación  con  los  derechos  de  las parejas  homosexuales  los  efectos  de  sus  fallos  se  han  limitado  a los regímenes  jurídicos  respecto  de  los cuales se pronuncia, de suerte que las expresiones  compañero  permanente  se  refieren  a  uniones  heterosexuales,  con lo que se  excluye  a  las  parejas del mismo sexo del ámbito de regulación de normas que  consagren   beneficios   a   favor   o  cargas  sobre  compañeros  permanentes.   

Si   esta   vía   fuera  escogida  por  la  Corporación,   podría  (i)  declarar  la  exequibilidad  condicionada  de  las  expresiones  demandadas de manera que sean consideradas constitucionales solo en  el  entendido  de que las disposiciones que las contienen incluyen en su ámbito  de  aplicación  a  las parejas homosexuales, o (ii) declarar la inexequibilidad  de  la  interpretación  de las expresiones acusadas, de conformidad con la cual  las  disposiciones que las contienen excluyen de su ámbito de aplicación a las  parejas homosexuales.   

4.2.2.2.   Segunda   vía   de   técnica  constitucional   posible:   Omisión   legislativa  relativa  generada  por  las  expresiones acusadas   

La  segunda  vía  de técnica constitucional  implicaría  la  constatación  de  la  existencia  de  una omisión legislativa  relativa  generada  por  las expresiones acusadas, generada por el hecho de que,  al  articularse en torno a la noción de familia, el ámbito semántico de tales  expresiones  excluye  la  posibilidad de que las disposiciones que las contienen  sean  aplicadas  a  las  parejas  homosexuales,  a  pesar de que existe un deber  constitucional de protegerlas.   

Si  esta  fuera  la vía elegida por la Corte  Constitucional,  la  técnica  de  exclusión  del contenido inconstitucional de  tales  contenidos  materiales  que  resultaría más adecuada consistiría en la  emisión  de  una  sentencia  integradora  contentiva  de una declaratoria de la  existencia  de  una  omisión legislativa relativa y de una fórmula tendiente a  declarar  que  las  expresiones  en  cuestión  solo  son constitucionales en el  entendido  de  que las disposiciones que las contienen incluyen en su ámbito de  aplicación a las parejas del mismo sexo.   

4.3. Relación entre el artículo 1 de la Ley  54 de 1990 y las expresiones acusadas en la demanda   

En esta acción de inconstitucionalidad no se  demandó  el  artículo  1  de la Ley 54 de 1990 porque, si bien en la Sentencia  C-075  de  2007  se  estableció  la necesidad de integrar al régimen jurídico  concreto  en  el que se excluyen las parejas homosexuales dicha disposición, en  providencias  ulteriores parece haberse abandonado tal criterio. Sin embargo, si  la  Corte  Considera que es necesario proceder como fue referido en la Sentencia  aludida,  se  solicita que las normas acusadas se analicen en conjunto con dicha  disposición.   

IV.           INTERVENCIONES   

1.             Ministerio  de  Agricultura y Desarrollo  Rural   

El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio  de  Agricultura y Desarrollo Rural intervino en el proceso de la referencia para  solicitar  a  la Corporación que rechazara las pretensiones de la demanda en lo  que  guarda relación con la Ley 1152 de 2007 o Estatuto de Desarrollo Rural, de  suerte que las normas acusadas se declaren exequibles.   

El Ministerio aduce que los demandantes parten  de  una  interpretación  errada  de  las  normas acusadas al considerar que las  expresiones   “cónyuge   y   compañero/a   permanente”,   “familia”  y  “familiar”,  en  ellas  consagradas, excluyen a las parejas homosexuales del  acceso  a  subsidios  para  la  compra  de  tierras y la adjudicación de bienes  baldíos,   cuando   ni  el  legislador  persiguió  tal  exclusión,  ni  a  la  Administración  le  es  dado  excluir  un sector poblacional del acceso a tales  beneficios.   

En este sentido, el interviniente precisa que  no  ha  sido voluntad del legislador que las expresiones compañero o compañera  permanente  excluyan  a  la  población  homosexual,  menos aún cuando la Corte  Constitucional  ha  extendido  los beneficios económicos reconocidos a favor de  los  compañeros  permanentes  a  aquéllos  del  mismo sexo que cumplan con los  requisitos  de  la  Ley  54 de 1990 para acceder al estatus de unión marital de  hecho.   

Por otro lado, en relación con el concepto de  unidad  agrícola familiar, precisa que en derecho agrario la expresión familia  no  implica  de  suyo  la  necesidad de tener prole por parte de una pareja y no  guarda  relación  con  la tendencia sexual de los postulantes al subsidio, sino  que  se  trata de un criterio técnico objetivo con base en el cual se determina  el  monto  del  subsidio  estatal y el número máximo de hectáreas de tierra a  subsidiar,  que  si bien se soporta en la definición de familia contenida en el  artículo   42   constitucional,   no   excluye   per  se  la  posibilidad  de incluir parejas del mismo sexo  como adjudicatarias de los beneficios.   

2.                 Ministerio     de     Relaciones  Exteriores   

El  24  de  junio  de  2008, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores intervino en el proceso de la referencia, respecto de las  normas  demandadas  que  se relacionan con asuntos de especial interés para tal  entidad,  como  son  el  artículo 5 de la Ley 43 de 1993 y los artículos 2-d y  3-a del Decreto 2762 de 1991.   

Como quiera que los demandantes pretenden que  la  expresión  “compañeros permanentes”, contenida en las normas acusadas,  comprenda  a las parejas del mismo sexo, el interviniente se refiere al concepto  de  familia consagrado en la Constitución Política, que implica necesariamente  su  integración  por vínculo de carácter heterosexual, con el fin de poner de  presente  que el examen de constitucionalidad que se despliegue sobre las mismas  deberá   tener   en  cuenta  el  amparo  constitucional  que  se  brinda  a  la  institución familiar.   

En  este  sentido,  el Ministerio refirió la  Sentencia   C-814  de  2001  en  la  que  se  estableció  que  la  opción  del  constituyente  de  proteger  a la familia monogámica y heterosexual no tiene el  alcance  de discriminar a quienes deciden mantener una relación homosexual y la  Sentencia  T-725 de 2004, en la que la Corte reiteró dicha posición en el caso  del  régimen  especial  de control de densidad poblacional del archipiélago de  San Andrés.   

Finalmente  pone de presente que el artículo  13  constitucional  proscribe  la  discriminación  por  razones  de  sexo,  tal  disposición  tiende  a  evitar  desigualdades  e  inequidades que se generen en  virtud  del  sexo,  entendido  éste,  como  el  género  al cual pertenece cada  persona y no a su condición sexual.   

3.               Ministerio    de    la   Protección  Social   

El  24  de junio de 2008, el Ministerio de la  Protección  social  intervino  en  el  presente  proceso  de constitucionalidad  respecto de las normas en las que tiene injerencia o competencia.   

Preliminarmente  el interviniente (i) destaca  el  carácter  de  servicio  público  y  derecho  prestacional  de la seguridad  social,  (ii)  revisa la jurisprudencia constitucional en la que se ha puesto de  presente   la  necesidad  de  que  el  legislador  se  ocupe  dentro  del  poder  configurativo  que  le  asiste,  de  regular el tema de las parejas homosexuales  atendiendo  a  los  principios  constitucionales,  y  (iii)  da  cuenta  de  las  Sentencias  C-811  de 2007 en la que la cobertura familiar del régimen de salud  se  declaró exequible en el entendido de que el régimen de protección en ella  contenido  se aplica también a las parejas del mismo sexo y C-075 de 2007 en la  que  se  declaró  la  exequibilidad  condicionada  de la Ley 54 de 1990 bajo el  entendido  de  que  el  régimen  de  protección  en  ella  contenido se aplica  también a las parejas homosexuales.   

Conforme  a  lo anterior, el Ministerio de la  Protección   Social   señala  que  la  actual  legislación  no  contempla  la  posibilidad  de  que  los  miembros  de parejas homosexuales reclamen beneficios  como  compañeros  permanentes  de la víctima con cargo a la subcuenta ECAT del  Fosyga,   por   cuanto   la   cuantificación  económica  y  las  implicaciones  presupuestales  dependen  del  número  de  parejas  y  de  la  probabilidad  de  siniestro  de  esta  población,  de  manera  que de existir el derecho para que  estas  parejas  accedan  a  los  beneficios  de  dicha  subcuenta, el Ministerio  adelantaría los trámites pertinentes para tal efecto.   

Por  otra  parte,  señala  que  si  bien  el  desarrollo  legislativo  de  la materia ha estado ligado al concepto de familia,  la  Corte  Constitucional  ha  establecido  que  el  legislador debe ocuparse de  reglamentar  el acceso a los derechos que constitucionalmente tienen las parejas  homosexuales, sin modificar el concepto de familia.   

El   interviniente  aduce  que  las  normas  demandadas  consagran  medidas  de  protección social que procuran la mejora en  las  condiciones de vida de las parejas, redundan en menores conflictos sociales  y  reducen  la  posibilidad de acudir a la asistencia social. De esta manera, en  el  marco de un Estado pluralista deben garantizarse las condiciones de igualdad  a  todos  sus  afiliados, indistintamente de su orientación sexual y promoverse  condiciones  para  que  la  igualdad  sea real y efectiva, de suerte que existen  argumentos  suficientes  para  apoyar  la  demanda,  independientemente  de  las  consideraciones económicas.   

Así,  el  Ministerio  concluye  que desde la  perspectiva  de  la  protección  social,  la demanda de inconstitucionalidad en  relación  con  la  norma  demandada  procura mitigar los riesgos y proteger los  derechos  de  los  miembros de las parejas del mismo sexo, de igual forma que se  protegen para las parejas heterosexuales.   

4.                  Ministerio      de      Defensa  Nacional   

El  24  de  junio  de  2008, el Ministerio de  Defensa  Nacional  intervino  en  el  proceso  de la referencia para defender la  constitucionalidad   de   las  normas  que  guardan  relación  con  su  misión  constitucional.   

Tras  referir el fundamento constitucional de  las  competencias  del  Congreso  y la Presidencia de la República para expedir  las  normas  demandadas,  el  Ministerio señala que, contrario a lo establecido  por  los  demandantes, aquéllas no violan preceptos constitucionales, sino que,  por  el  contrario, lo que pretenden es definir y conformar un sistema normativo  acorde  con los fines del Estado y fijar parámetros para que las actuaciones de  las  autoridades  cumplan  su  misión  institucional,  respetando  los derechos  humanos,  el derecho a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y los  tratados internacionales.   

En relación con las disposiciones acusadas de  la   Ley   923  de  2004,  el  Ministerio  de  Defensa  Nacional,  refirió  sus  antecedentes  legislativos,  su  objeto  de  regulación,  sus  características  principales  y  la  jurisprudencia constitucional sobre la materia para resaltar  el  carácter  especial del régimen pensional y de asignación de retiro de los  miembros  de la fuerza pública y con el fin de destacar que dicha especialidad,  de ninguna manera, viola el principio de igualdad.   

Respecto  de la presunta inconstitucionalidad  del  Decreto  Ley 1795 de 2000, por la exclusión de los compañeros permanentes  del  mismo sexo de los beneficios del régimen de salud de las fuerzas militares  y  de  la policía nacional, el interviniente aduce que las expresiones acusadas  se  ajustan  a  la  Constitución  Política  y  que son desarrollo de la amplia  discrecionalidad  del legislador para definir los beneficiarios de dicho sistema  especial  de  salud  cuya  implementación,  no  obstante perseguir la cobertura  universal,   es   de   carácter  progresivo  y  programático  por  lo  que  la  delimitación  del  grupo  de  beneficiarios  realizado en la norma censurada se  ajusta  a  los  principios  constitucionales, por no haber recurrido a criterios  discriminatorios que afecten otros derechos fundamentales.   

Por  otro  lado, el Ministerio señala que la  moral  social constituye un objeto jurídico protegido y un referente válido de  interpretación  legal  y  jurisprudencial,  que  justifica  que  en  el ámbito  castrense   se  elevara  a  la  categoría  de  falta  la  ejecución  de  actos  inmorales.   

Finalmente,  el interviniente sostiene que la  cobertura  familiar  del  régimen  de  seguridad  social en salud responde a la  noción  de  familia  establecida en la Carta Política, que excluye, de suyo, a  las  parejas  homosexuales,  de  suerte  que  las  normas  acusadas  en lugar de  contrariar  la  Constitución,  son  desarrollo  de  sus principios esenciales y  hacen   parte   de   la   amplia  libertad  de  configuración  legislativa  del  Congreso.   

5.                Fiscalía     General     de    la  Nación   

El  Fiscal General de la Nación intervino en  el   presente  proceso  de  constitucionalidad,  en  relación  con  las  normas  relacionadas   con   la   actividad   desarrollada   por   la  institución  que  representa.   

En   primer   lugar,   señaló   que   las  disposiciones  demandadas  que  hacen  alusión  a los conceptos de compañero o  compañera  permanente, familia o pariente deben ser declarados exequibles, como  quiera  que  se  trata  de  ingredientes  normativos  que  remiten a términos y  definiciones  establecidos  en otros textos del ordenamiento jurídico, técnica  legislativa  que  se  explica  en  la  necesidad  de  obviar  reiteraciones,  de  facilitar  la  inteligibilidad  de las normas y de permitir la actualización de  los  preceptos jurídicos cuando conceptos ajenos a ellos sufren modificaciones.   

En  este  sentido,  como  quiera que la Corte  Constitucional  ha  avanzado  en la inclusión de las parejas homosexuales en la  noción  de  compañeros permanentes, cualquier remisión que las normas penales  hagan  a  tal  concepto  debe ceñirse a la interpretación obligatoria ordenada  por    la    Sentencia    C-075    de   2007,   sin   que   se   comprometa   su  exequibilidad.   

Por otro lado, en lo que guarda relación con  los  cargos  imputados  al  artículo  233  del  Código  Penal,  respecto de la  inasistencia  alimentaria,  la  Fiscalía decidió no pronunciarse por cuanto la  determinación  de  si  existe  deuda de alimentos entre compañeros permanentes  homosexuales  se  trata  de  un  asunto  eminentemente  civil, que escapa de los  asuntos que atañen a dicha institución.   

6.            Defensoría del Pueblo   

Tras  referir  algunos  elementos de técnica  constitucional  e  indicar el precedente jurisprudencial sobre la protección de  los  derechos de las parejas del mismo sexo, la Defensoría procede al análisis  de las normas acusadas en concreto.   

En  relación  con  aquéllas  que  consagran  derechos  civiles y políticos para las parejas heterosexuales con exclusión de  las  homosexuales,  solicitan  a la Corte Constitucional acceder a lo pretendido  por   los  demandantes,  excepto  en  lo  que  guarda  relación  con:  (i)  las  expresiones  “familia” y “familiar” contenidas en el inciso primero y en  el  literal b del artículo 4 de la ley 70 de 1931 y en el artículo 1 de la Ley  258  de 1996, que deben ser declaradas exequibles por esta Corporación, sin que  ello  afecte  la  conclusión  sobre  la  necesaria extensión de los efectos de  dichas  normas  a  las  parejas  homosexuales como quiera que el legislador tuvo  como  propósito  proteger los vínculos de solidaridad y afecto creados por las  uniones  de  compañeros  permanentes; (ii) el término de dos años establecido  en  el  artículo  12 de la Ley 258 de 1996, que debe ser declarado exequible en  atención  a que la sujeción a dicho plazo para dar aplicación al beneficio de  la  afectación  a  vivienda  familiar  está relacionado con la protección del  régimen  económico  de  las  uniones de hecho consagrado en la Ley 54 de 1990,  respecto  del  cual  la  Corte  Constitucional  estableció  que dicho plazo era  razonable.   

Respecto  de  las  normas  sancionatorias  y  preventivas  de  delitos y faltas que excluyen a las parejas homosexuales de las  garantías  y cargas allí consagradas, la Defensoría: (i) avala que se declare  la  inexequibilidad  de las expresiones demandadas que consagran la garantía de  no  incriminación,  en reconocimiento de la legitimidad del proyecto de vida en  común  entre  personas  homosexuales;  (ii) encuentra válida la pretensión de  inconstitucionalidad  de  las expresiones acusadas que posibilitan prescindir de  la  acción  penal, en desarrollo de los principios pro  libertatis  y de favorabilidad, con el fin de no hacer  más  gravosa la situación del procesado y de atenuar los efectos negativos que  conllevaría  la imposición de una sanción penal para la solidez y estabilidad  de  los  lazos  afectivos de parejas homosexuales; (iii) coadyuva las peticiones  de  inconstitucionalidad  sobre  las  expresiones  de  las normas demandadas que  establecen  circunstancias  de agravación punitiva, en atención a la confianza  y  apoyo  mutuos  que  sustentan  las  uniones  del  mismo  sexo; (iv) apoya las  pretensiones  en  relación  con  el  delito  de  inasistencia alimentaria en la  medida  en  que al tenerse a los miembros de parejas homosexuales como obligados  a  dar  alimentos  según el artículo 411 del Código Civil, deben tenerse como  sujetos  pasivos  de  dicho punible; (v) respalda la acusación en relación con  la  posibilidad  de que los miembros de uniones homosexuales ejerzan la guarda y  tutela  de  los bienes de su pareja, por cuanto resulta una consecuencia lógica  de  la  vigencia  de  la  Ley  54  de  1990  y  la  sentencia  C-075 de 2007. En  consecuencia,  coadyuva  la pretensión de que aquéllos sean sujetos del delito  de  malversación y dilapidación de bienes familiares, y (vi) considera válida  la  pretensión  de  inclusión  de  las  parejas  homosexuales  en  las  normas  relativas a la violencia intrafamiliar.   

Por otra parte, la Defensoría refiere que la  protección  a  las  parejas  homosexuales se puede lograr sin que sea necesario  declarar  la  inexequibilidad  de  las  expresiones  relativas a la familia y al  grupo familiar, que deben ser tenidas como exequibles.   

En  relación  con  las  normas que consagran  derechos  para los compañeros permanentes de las víctimas de crímenes atroces  y  que  excluyen  de  su titularidad a las parejas del mismo sexo la Defensoría  del   Pueblo  coadyuva  la  demanda,  al  considerar  que  la  unidad  normativa  conformada  por  la  expresión  “compañero  permanente”  con  el sentido y  alcance  del  artículo  1  de la Ley 54 de 1990, en el sentido de asociar a tal  noción  el  carácter heterosexual, afecta la dignidad humana, la igualdad y el  libre desarrollo de la personalidad de las parejas homosexuales.   

En  relación  con  las  normas que consagran  prestaciones,  subsidios  y  medidas indemnizatorias de carácter social a favor  de  las  parejas  heterosexuales  con exclusión de las parejas homosexuales, la  Defensoría  coadyuva la demanda, toda vez que es posible constatar una ausencia  de  reconocimiento  jurídico  en las materias específicamente reguladas en las  normas   demandadas,   situación   que  constituye  una  violación  del  deber  constitucional  de otorgar un mínimo de protección de la uniones homosexuales,  derivado de los requerimientos análogos de protección.   

Finalmente, la Defensoría del Pueblo comparte  las  razones y pretensiones de la demanda en relación con los cargos formulados  frente  a  las  normas  de  derecho público que establecen límites al acceso y  ejercicio  de  la  función pública y a la celebración de contratos estatales,  para  lo cual realizan unas consideraciones adicionales en torno al derecho a la  participación   en   la   conformación,   ejercicio   y   control   del  poder  político.   

7.            Personería de Bogotá   

La personería de Bogotá coadyuvó la demanda  de  inconstitucionalidad  bajo  la  consideración  de  que  debe  declararse la  inexequibilidad  de  las  normas que excluyen de su ámbito de aplicación a las  parejas  del mismo sexo, a pesar de que estas presenten necesidades análogas de  protección  que las parejas heterosexuales, con lo que se genera un déficit de  protección  vulneratorio de los derechos a la igualdad, la dignidad humana y el  libre desarrollo de la personalidad.   

8.                 Academia      Colombiana      de  Jurisprudencia   

Carlos Fradique-Méndez, miembro de número de  la  Academia  de  Jurisprudencia  intervino  en el proceso de la referencia para  solicitar  a  la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las normas  acusadas,  sin  ninguna  modulación,  para  lo  cual,  preliminarmente, refiere  apartes  del trabajo “la familia frente a la ley y la vida” en relación con  el  concepto  de  familia en la Constitución colombiana, la constitución de la  familia   y   las  clases  de  matrimonio  (matrimonio  ceremonia  y  matrimonio  consensual)  para  concluir  que  la  unión  marital  de  hecho es un verdadero  matrimonio.   

De otro lado, precisa que la unión marital de  hecho  sólo  puede  ser  conformada  por un hombre y una mujer, porque para que  dicha  unión  tenga  reconocimiento  según  la  Ley  54 de 1990 no puede haber  impedimento  legal  para contraer matrimonio. Así las cosas, como quiera que en  la  pareja  formada por dos hombres o dos mujeres existe impedimento no saneable  para  contraer  matrimonio,  no  es  posible  aplicarle  los  efectos  de  dicha  ley.   

El  interviniente  señala  que  todas  las  sociedades  constituidas  como  Estados  deben  someterse  a unas limitaciones y  reglas   de   convivencia,   que  en  un  momento  determinado  pueden  resultar  caprichosas  para  ciertas concepciones políticas. En este sentido, Colombia es  respetuosa  de  la  condición  homosexual  pero  su  Constitución  no  permite  reconocer  legalmente  derechos  civiles  y  familiares  a las parejas del mismo  sexo.   

Las  sentencias de la Corte Constitucional en  las  que  se  extienden  los  efectos  patrimoniales  reconocidos  a las parejas  heterosexuales  a  aquéllas  del  mismo  sexo,  han  sido  divulgadas de manera  inapropiada  y  se invocan como precedente constitucional para reclamar derechos  familiares,  políticos  y  civiles  que  son  propios,  según  el ordenamiento  constitucional, exclusivamente de las parejas heterosexuales.   

El interviniente advierte que en la demanda se  pretende  el  reconocimiento  a  las  parejas homosexuales de los mismos efectos  civiles,  familiares  y políticos que la Constitución y la Ley reconocen a las  parejas  heterosexuales  y, de paso, se promueve una modificación del artículo  42  de  la  Constitución  Política  para  incluir a la pareja homosexual en la  noción  de  familia  a través del matrimonio consensuado y se apuesta para que  la  Corte  Constitucional  asuma  las  funciones del legislador y extienda tales  derechos a las parejas homosexuales.   

9.            Universidad de los Andes   

9.1.           Facultad de Derecho   

La  Facultad  de Derecho de la Universidad de  los  Andes  rindió  concepto sobre las normas acusadas en defensa del argumento  de  que  la  demanda formulada se justifica desde una perspectiva constitucional  comparada   ya  que  se  encuadra  dentro  de  los  más  recientes  desarrollos  adelantados por otras Cortes alrededor del mundo.   

En este sentido, el interviniente ilustró la  tendencia  de  los jueces internacionales de emplear el análisis comparativo en  materia  constitucional,  con el fin de poner de presente que existe un consenso  internacional   a   favor   del  reconocimiento  de  derechos  a  las  minorías  pertenecientes  al  grupo  LGBT,  al  cual ha adherido la Corte Constitucional a  través  de  las  últimas providencias sobre la materia, de manera que un fallo  en  el  sentido  solicitado  por  los  demandantes resulta imperioso para que la  Corporación  continúe  participando  del  consenso  al que hasta el momento ha  llegado  la  comunidad  global  judicial  en  materia  de protección de ciertos  derechos básicos de parejas del mismo sexo.   

9.2.                Centro     de     Investigaciones  Socio-jurídicas      de     la     Facultad     de     Derecho     –CIJUS-   

El  10  de  junio de 2008, miembros del CIJUS  intervinieron  en  el  proceso  de  la referencia con el propósito de apoyar la  demanda   y   solicitar  a  la  Corporación  que  declare  no  ajustadas  a  la  Constitución las disposiciones acusadas.   

Sustentan su posición en el hecho de que las  normas  demandadas  excluyen  a  las  parejas  homosexuales  de  los  beneficios  concedidos   a   aquéllas   heterosexuales,   situación   contraria   a  fines  constitucionalmente  importantes como la protección del derecho a la igualdad y  la  no  discriminación,  el respeto por la dignidad humana y la salvaguarda del  derecho al libre desarrollo de la personalidad.   

Dicha  exclusión  además  de  inadecuada  e  innecesaria  para  lograr  la  protección  de  la familia heterosexual, resulta  desproporcionada  dado  el  déficit  de  protección  que  representa  para las  parejas del mismo sexo.   

De  acuerdo  con  el  precedente  de la Corte  Constitucional,  tanto  las  parejas homosexuales como las heterosexuales tienen  necesidades  análogas  de  protección  y  a  ellas  deben asignarse los mismos  derechos  y  obligaciones,  por  lo  que  el  juez  constitucional  se encuentra  obligado  a revisar las normas demandadas que siguen vigentes en el ordenamiento  jurídico  e  implican  una exclusión desproporcionada de las parejas del mismo  sexo.   

10.           Amicus Curiae   

10.1.  Asociación  Española para el Derecho  Internacional  de los Derechos Humanos –AEDIDH-   

El  16  de  julio de 2006 el ciudadano Carlos  Gaviria   Díaz   presentó   a  consideración  de  la  Corte  el  amicus  curiae  de  la  AEDIDH, en el que,  inicialmente,  se ilustran algunos instrumentos internacionales como la Carta de  la  Organización  de  las  Naciones  Unidas,  la  Declaración Universal de los  Derechos  Humanos,  la  Declaración  Americana  de  los  Derechos y Deberes del  Hombre  y  la  Convención  Americana  Sobre  Derechos Humanos los Principios de  Bangalore  sobre  la Conducta Judicial, con el fin de ilustrar que en el derecho  internacional  de  los derechos humanos rigen los principios de igualdad y de no  discriminación  como principios rectores del respeto y disfrute de los derechos  humanos  y  las  libertades fundamentales, de manera que los Estados Miembros de  las  organizaciones  internacionales  se  comprometen  a adoptar medidas para su  efectiva realización.   

Posteriormente,   la  AEDIDH  presenta  las  observaciones  generales,  los  dictámenes  y  las observaciones finales de los  Comités  de  las  Naciones  Unidas  en  relación  con  la  protección  de  la  orientación  sexual  de  los  individuos  en  el  marco  de la garantía de los  derechos  a  la  salud,  al  trabajo  y a la seguridad social, con exclusión de  cualquier forma de discriminación.   

Finalmente, el interviniente pone de presente  la  obligación de adoptar medidas para cumplir las obligaciones internacionales  que  asiste  al  Estado colombiano en atención a lo dispuesto en el Proyecto de  Artículos  sobre  Responsabilidad  del  Estado  por  hechos  internacionalmente  ilícitos   aprobado   por   la   Comisión  de  Derecho  Internacional,  en  la  Observación  General  No.  9  del  Comité  de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales,    y   en   el   Pacto   Internacional   de   Derechos   Civiles   y  Políticos.   

Con  base en los instrumentos internacionales  citados  y en las obligaciones que de ellos se derivan en materia de protección  de  la  orientación  sexual  y  la  igualdad  de  todas  las personas la AEDIDH  solicita  a la Corte que examine la conformidad de las normas de derecho interno  colombiano  con  los estándares o principios internacionales, de manera que las  parejas     del     mismo     sexo    vean    realizadas    efectivamente    sus  aspiraciones.   

10.2.          Human Rights Watch   

Juliana Cano Nieto presentó a consideración  de   la   Corte   el   amicus   curiae   preparado  por  la  organización  Human Rights Watch en apoyo de la  demanda de constitucionalidad bajo estudio.   

Señala  la  interviniente que en aplicación  del  artículo  93  de  la Constitución Política, la Corte Constitucional debe  tener  en  cuenta  los  tratados internacionales de derechos humanos ratificados  por  Colombia  y  las  decisiones  y  determinaciones  que  adopten los órganos  encargados de supervisar la implementación de esos tratados.   

En tal sentido, señala que de acuerdo con el  Comité  de  Derechos  de  Naciones  Unidas  el principio de no discriminación,  contemplado  en  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  comprende  la  discriminación con motivo de la orientación sexual, de modo que  corresponde  al  Estado adoptar las medidas legales o administrativas tendientes  a  asegurar  el  acceso,  en  igualdad de condiciones, a la seguridad social y a  otras medidas de protección.   

10.3.            Mulabi,   Espacio  Latinoamericano  de  Sexualidades y Derechos.   

Sandra   Montealegre   presenta   a   esta  Corporación    el    amicus   curiae   propuesto  por  Marina Bernal, Coordinadora de Advocacy de MULABI en  apoyo de la demanda de constitucionalidad referida.   

Luego de un análisis general de la violencia  intrafamiliar   en   Latinoamérica,   la   interviniente  manifiesta  que  esta  problemática   se   ve   incrementada   en  países  como  Colombia,  donde  la  legislación  excluye  del  concepto  de  familia  a las parejas del mismo sexo,  haciendo  difícil  controlar  dicho  fenómeno  en ese grupo poblacional y, por  contera,  tomar  las  medidas  necesarias  para  restablecer  los derechos de la  persona agredida.   

Así  mismo, considera que existe un problema  de  estigmatización  de  violencia  como  característica  propia de relaciones  homosexuales,  prejuicio  que  encuentra sustento en la vergüenza y rechazo que  produce  esa  orientación  sexual  y  que  a  su  vez impulsa a la persona a un  autoexilio  en  comunidades  donde  se  presenta  la fragilización de las redes  sociales de apoyo empeorando aún más la situación.   

10.4.  Asociación  por  los Derechos Civiles  (ADC) de Argentina.   

Rodolfo  Arango  Rivadeneira  presenta  a  la  Corporación  el  escrito  amicus  curiae de  la ADC de Argentina, en el que respalda la acción formulada por  los demandantes de la referencia.   

Quien  interviene aduce que las disposiciones  acusadas  son incompatibles con el derecho al tratamiento igualitario reconocido  en  los artículos 1.1. y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  ya  que  éstas  presumen la invalidez de aquellas normas que fijen distinciones  entre  las  personas  en  razón  de  su  orientación  sexual.  Por tal motivo,  manifiesta  que  el Estado debe abstenerse de realizar cualquier tipo de acción  que  genere  situaciones  de discriminación, lo que implica la imposibilidad de  invocar  normas nacionales, aún de carácter constitucional, para sustraerse de  obligaciones  derivadas  del  derecho  internacional  y de los tratados vigentes  (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, art. 27).   

10.5.   Comisión  Internacional  para  los  Derechos Humanos de Gays y Lesbianas (IGLHRC).   

María  Mercedes  Gómez  García  presenta a  consideración   de   la   Corte   el   amicus  curiae  preparado  por  la  Comisión  Internacional  para los  Derechos   Humanos   de   Gays   y   Lesbianas   en   ayuda  de  la  demanda  de  inconstitucionalidad  formulada  por  Rodrigo  Uprimny  Yepes,  Marcela Sánchez  Buitrago y otros.   

Con  sustento en los Principios de Yogyakarta  sobre  la  Aplicación  de  la Legislación Internacional de Derechos Humanos en  Relación   con   la   Orientación   Sexual  y  la  Identidad  de  Género,  la  interviniente  manifiesta  que  existen diferentes configuraciones de familias y  que  ninguna  de  ellas  puede  ser  sujeto  de discriminación por razón de la  orientación sexual o  identidad de género.   

Así,  asegura que los principios mencionados  instan  a  los  Estados  a  adoptar  las  medidas  legales, administrativas o de  cualquier  índole,  tendientes  a  garantizar  la  no  discriminación  por  la  orientación  sexual  de  la  persona  y  a  ampliar  las medidas de protección  diseñadas  para  las parejas de sexos opuestos que no están casadas a aquellas  formadas por personas del mismo sexo.   

La  IGLHRC,  a  través  del  Coordinador del  Programa  para  América  Latina, Marcerlo Ferreyra, indica que la Organización  de  Estados Americanos ha mostrado preocupación para la situación de violencia  y  maltrato  que  sufren  los  individuos  como  consecuencia de su orientación  sexual  y que, asimismo, los Estados miembros de la OEA han realizado avances en  la  protección  de  los derechos humanos de ese grupo poblacional, para lo cual  cita  múltiples  ejemplos  legislativos  y  jurisprudenciales  de  países como  Colombia, Argentina, Brasil y Uruguay entre otros.   

Finalmente, se hace hincapié en que aspectos  de  la demanda que actualmente cursa ante la Corte Constitucional, como derechos  civiles  y  políticos,  prestacionales  y  sociales y el ejercicio de funciones  públicas  tienen antecedentes favorables en el ordenamiento jurídico de varios  países  de la región en donde se ha concluido que no aparecen razones lícitas  para   establecer   una   diferenciación   entre  las  parejas  homosexuales  y  heterosexuales.   

10.6.   Conectas   Derechos   Humanos   –  Organización Brasileña No Gubernamental   

Esteban Restrepo Saldarriaga introduce a esta  Corporación  el  escrito de amicus curiae propuesto  por  CONECTAS  DERECHOS HUMANOS en apoyo de la demanda de  constitucionalidad referida.   

Con  base  en  el  derecho comparado (Brasil,  Sudáfrica   y   EE.UU  –  California),   la   organización   Conectas   solicita   a   esta  Corporación  reconocer   a  las  parejas homosexuales los mismos derechos de las parejas  heterosexuales.   

10.7.  Centro Latinoamericano de Sexualidad y  Derechos         Humanos        –CLAM-   

La  Escuela  de  Estudios  de  Género  de la  Universidad  Nacional  de Colombia presentó el Amicus Curiae del CLAM en el que  se   exponen   los  resultados  de  una  encuesta  diseñada  para  conocer  las  características   de   la   población   de   gays,   lesbianas,  bisexuales  y  transgeneristas  de  siete  ciudades  sudamericanas,  en punto de sus relaciones  conyugales  actuales.  Según  la  encuesta,  un  gran porcentaje de consultados  afirmó  tener  relaciones  estables  con  personas del mismo sexo, de carácter  público  y meritorias de protección jurídica y, adicionalmente, el 58% de las  uniones  homosexuales  eran superiores a un año. De esta forma, las parejas del  mismo  sexo  constituyen una realidad concreta que debe ser objeto de garantías  jurídicas  y  de  políticas  de  reconocimiento,  por  lo  que  se solicita la  equiparación de sus derechos a los de las parejas heterosexuales.   

11. Intervención de Organizaciones  

     

1. Women’s  Link  Worldwide     

La    organización    Women’s  Link  Worldwide  intervino  en  el  proceso  de  la  referencia para poner de presente cómo la jurisprudencia y los  tratados  internacionales  han  desarrollado  los principios de igualdad y de no  discriminación,  de  manera  que  se  ha  recomendado a los Estados Miembros la  eliminación  de  las  discriminaciones basadas en la orientación sexual de las  personas.  De  esta  forma, solicita a la Corte Constitucional que conceda en su  totalidad  las  pretensiones  de  la demanda, por cuanto resulta fundamental que  esta  Corporación  elimine la discriminación contra las parejas del mismo sexo  contenida en las disposiciones acusadas.   

     

1. Corporación Transparencia por Colombia     

La Corporación intervino en el proceso de la  referencia  con  el  propósito  de  coadyuvar  la  demanda,  en  lo  que guarda  relación  con  las  normas  que establecen límites al acceso y ejercicio de la  función  pública  y  a la celebración de contratos estatales para las parejas  heterosexuales.   

El  interviniente  señala  que dichas normas  procuran  la  prevención  de  riesgos  de  corrupción  y preservan el interés  general    y   los   principios   de   moralidad,   eficacia   e   imparcialidad  administrativas.  Por  lo  tanto,  considera  primordial  que los efectos de las  normas  demandadas  se  extiendan  a  las  parejas  homosexuales,  porque, de lo  contrario,  se  crearía  un  privilegio  a  favor de los servidores públicos o  contratistas   del  Estado  que  tienen  una  pareja  del  mismo  sexo,  quienes  quedarían      eximidos      del      régimen      de      inhabilidades     e  incompatibilidades.   

11.3. Centro Comunitario LGBT  

El  Centro Comunitario apoya las pretensiones  de  la  demanda  de  la  referencia,  por  considerar  relevante  que  la  Corte  Constitucional  amplíe  el  marco  de derechos que tienen las parejas del mismo  sexo.  Concretamente,  en  lo  que  guarda  relación  con  el  deber de prestar  alimentos  consagrado  en  el  Código  Civil,  los  requisitos  para obtener la  nacionalidad  colombiana  y  la  definición  de  los beneficiarios del régimen  especial  de  salud  y  pensiones  para  los  miembros de la fuerza pública, el  interviniente  aduce  que  la  ampliación  de estos regímenes jurídicos a las  parejas  homosexuales  es  importante  para  garantizar  la  subsistencia de sus  miembros,  la  protección  de  sus  lazos  de  solidaridad  y sus derechos a la  igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad.   

11.4.  Centro  de Investigación y Educación  Popular                 –CINEP-   

El CINEP apoya las peticiones formuladas en la  demanda  de  inconstitucionalidad  en consideración de que la discriminación a  la  población LGBT constituye una grave situación que debe ser abordada por la  Corte  Constitucional  para reparar la lesión a los derechos a la igualdad y la  dignidad   humana  que  representa,  conforme  a  los  tratados  internacionales  suscritos  por Colombia que lo obligan a garantizar el ejercicio de los derechos  económicos,  sociales  y  culturales  a  todas las personas sin ningún tipo de  discriminación.   

12. Intervención Ciudadana  

12.1. Los ciudadanos  Claudia  Marysol  Buitrago  Saavedra,  Marlen  Johann  Leudo Román, Ana Dolores  Saavedra  Leudo,  María  Teresa  Buitrago Saavedra, Cristina Buitrago Saavedra,  Liliana  Silva  Salazar,  y  las  organizaciones  Colectivo  León Zuleta, Grupo  Ciudadano  Gay  Proyecto  Social y Político, Corporación Ecológica y Cultural  Penca  de  Sábila,  Sisma  Mujer,  Fundación Procrear, Comisión Colombiana de  Juristas,  Mesa  de  lesbianas,  gays,  bisexuales y transgeneristas de Bogotá,  Corporación   Mujeres   Católicas  por  el  Derecho  a  Decidir  de  Colombia,  Santamaría  Fundación  GLTB,  Grupo Mujeres al Borde, Grupo Colectivo Sentimos  Diverso,  Corporación  Promover Ciudadanía, Corporación Derechos para la Paz,  Grupo  Mujer-es  Diversidad,  ONG Fundación Diversidad, Grupo Bogotá Neo Queer  Rockers,  Corporación  DeGeneres-E, Grupo Comunidad del Discípulo Amado, Grupo  Colectivo   Miau   Underground,   Asociación   Líderes   en   Acción,   Grupo  Interdisciplinario  de  Estudios  de  Género y Sexualidad, Fundación Centro de  Desarrollo  Social,  Fundación  Flamingo, Colectivo Tinkú, Fundación Habitat,  Corporación  Paz  Activa,  Red  Nacional  de  Mujeres,  Grupo  LGBT de Pereira,  Círculo  LGBT  Uniandino,  Grupo  Iglesia  Cristiana La Puerta, Grupo de Mamás  Lesbianas,  Grupo de Estudios de Género y Sexualidad se adhirieron a los cargos  formulados  en la presente demanda de inconstitucionalidad por considerar que en  el  ordenamiento jurídico colombiano se presenta una ausencia de protección de  las  parejas  del  mismo sexo en materias penales, de derechos de las víctimas,  de beneficios sociales y de derechos civiles y políticos.   

12.2.  El ciudadano  Jorge     Eliécer    Cáceres    Sepúlveda    coadyuvó    la    demanda    de  inconstitucionalidad,  al  considerar  que la exclusión que las normas acusadas  hacen  de las parejas homosexuales es contraria a la Carta Política. En efecto,  el  interviniente  aduce  que  la  Corte  Constitucional  ha  abierto un espacio  importante  para  el  reconocimiento  de  los  derechos de las parejas del mismo  sexo,  y  que  las  normas  acusadas lesionan sus derechos de igualdad, dignidad  humana  y  libre desarrollo de la personalidad, al truncar sus proyectos de vida  común.  Adicionalmente,  refiere que la protección de las parejas homosexuales  no  representa  disminución en las garantías de efectividad de los derechos de  las parejas heterosexuales.   

12.3.  El ciudadano  José  Miguel  Rojas Vargas intervino en el proceso de la referencia para apoyar  la  presente demanda conforme a la consideración de que la Corte Constitucional  ha  avanzado  en  el  reconocimiento de los derechos de los homosexuales, con lo  que  se  procura la materialización del derecho de todas las personas de amar y  ser amado.   

12.4. Los ciudadanos  Elver  Yuber  Mancipe Cuervo y Cristian David Páez Páez coadyuvaron la demanda  de  inconstitucionalidad  al  considerar  que las normas acusadas desconocen los  principios  de  igualdad,  dignidad  y  el  derecho  al  libre  desarrollo de la  personalidad.   

12.5.  El ciudadano  Mauricio  Alejandro  Rojas  Pesca  intervino en el proceso de la referencia para  coadyuvar  la demanda, bajo el entendido de que las normas censuradas violan los  derechos  a  la  igualdad,  la  dignidad  humana,  el  libre  desarrollo  de  la  personalidad,  el  mínimo  vital,  la salud y los derechos patrimoniales de las  parejas homosexuales.   

12.6. Los ciudadanos  Lina  Quiroga  Vergara  y Juan Pablo Muñoz señalan que en un Estado pluralista  como  el  colombiano,  los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la  igualdad  y  a  la  dignidad  se  manifiestan en el derecho a la sexualidad. Sin  embargo,  hasta  el año 2007 no existían instrumentos normativos concretos que  materializaran  tales  derechos,  de  suerte  que  las parejas homosexuales eran  destinatarias   de  regímenes  jurídicos  discriminatorios.  A  partir  de  la  Sentencia  C-075  de  2007  se  modificó  tal panorama, incluyendo dentro de la  noción  de compañeros permanentes a las parejas homosexuales. Si bien de dicha  providencia  se  desprende  que  todas las normas del ordenamiento jurídico que  hagan  alusión  a  la  unión  marital de hecho o a los compañeros permanentes  deben  interpretarse como que incluyen a las parejas homosexuales, la confusión  creada  por  los  límites  impuestos  en  la  misma  sentencia  a  los  efectos  patrimoniales  de  la  unión libre y la continuada práctica de discriminación  en  los  demás regímenes jurídicos, demanda un pronunciamiento integrador por  parte   de   la   Corte  Constitucional  en  los  términos  solicitados  en  la  demanda.   

12.7. Los ciudadanos  Wilson  Javier  Vargas  Leyva,  Yamil  Andrés Lima Mora, Johnatan Javier Otero,  Oscar  Fabián Suárez Silva y Edwin Alirio Trujillo Cerquera, como miembros del  Grupo  Investigativo  de  Intervención  Social  de la Facultad de Derecho de la  Universidad  Surcolombiana  de  Neiva,  coadyuvaron  la demanda en lo que guarda  relación  con los cargos formulados contra las normas que regulan el patrimonio  inembargable   de  la  familia,  la  afectación  a  la  vivienda  familiar,  la  obligación  de  prestar  alimentos y el delito de inasistencia alimentaria, con  base  en  los  argumentos  presentados  en  la demanda, que se sintetizan en las  necesidades   análogas  de  protección  de  las  parejas  homosexuales  y  las  heterosexuales,  de  suerte  que  la discriminación de las primeras comporta un  déficit  de  protección  censurable  constitucionalmente.  Adicionalmente, los  intervinientes   destinan   un   acápite   a   la   presentación  del  derecho  internacional   y   comparado  con  respecto  a  los  derechos  de  las  parejas  homosexuales.   

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA  NACIÓN   

Mediante   Concepto  No.  4609  del  11  de  septiembre  de  2008,  la  Procuradora  Auxiliar  para  Asuntos Constitucionales  rindió  concepto  sobre el proceso de la referencia, por designación realizada  por  el  Procurador  General de la Nación mediante Resolución No. 393 del 9 de  septiembre  de  2008, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador  General de la Nación, en Auto del 23 de julio del mismo año.   

Antes de abordar el problema jurídico que se  desprende  de  la  demanda de inconstitucionalidad, la Procuradora Auxiliar para  Asuntos  Constitucionales refirió la jurisprudencia constitucional en relación  con  la  protección  de  los  derechos  de  las parejas del mismo sexo. En este  sentido,   señaló   que   en   distintas   providencias   de   tutela   y   de  constitucionalidad  la  Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la libre  opción  sexual como manifestación del libre desarrollo de la personalidad y de  la prohibición de discriminación por motivos de sexo.   

De  igual  forma, el Ministerio Público hizo  amplia  referencia  a los fundamentos de la Sentencia C-075 de 2007 en la que la  Corte  Constitucional declaró condicionalmente exequibles algunas disposiciones  de  la  Ley  54 de 1990 en materia del reconocimiento de efectos patrimoniales a  las    uniones    de    hecho,    extendiendo   su   alcance   a   las   parejas  homosexuales.   

Por otra parte, la Procuradora refirió que en  conceptos  anteriores  se  ha  precisado  que  el  reconocimiento  de derechos y  deberes  de  las  parejas  homosexuales desarrolla la proscripción de cualquier  forma  de  discriminación consagrada en el artículo 13 constitucional. En este  sentido,  concluye que la discriminación en razón de la orientación sexual de  la  persona  resulta  contraria  a la dignidad humana, principio que se erige en  pilar fundamental del Estado colombiano.   

De  esta  manera,  la Vista Fiscal reitera la  necesidad  de que el Estado adopte medidas adecuadas y efectivas para garantizar  a  todas  las personas, en general, el ejercicio de la autodeterminación sexual  y   a   quienes   pertenecen   a  grupos  sexualmente  marginados,  su  efectiva  integración  social  con el goce pleno de los beneficios que representa la vida  en  comunidad. Así las cosas, ante la omisión del legislador en la regulación  de   los  derechos  y  obligaciones  de  parejas  homosexuales,  es  forzosa  la  intervención  judicial,  por  vía  del  control  de  constitucionalidad,  para  revertir  su  déficit  de protección en defensa de la integridad y supremacía  de la Constitución Política.   

La   Procuradora   Auxiliar   para  Asuntos  Constitucionales  realizó  un análisis integral y en bloque de las expresiones  normativas  acusadas  por  cuanto  los  diferentes  cargos  formulados  por  los  demandantes   confluyen   en   un   único   problema   jurídico  cual  es,  la  determinación  de  si  aquéllas  al  reconocer derechos y garantías e imponer  obligaciones  y  cargas  públicas a los integrantes de las parejas casadas o en  unión  marital de hecho, excluyen o no de los regímenes a los que pertenecen a  las   parejas   homosexuales,   configurando  un  trato  discriminatorio  en  su  contra.   

En  primer lugar refirió que en la Sentencia  C-075  de  2007 la Corte Constitucional realizó un giro en su jurisprudencia en  relación  con  el  derecho  a  la igualdad de los homosexuales, al señalar que  dicho  derecho  debía protegerse no solo en el plano individual-privado sino en  el  de  pareja-público,  de  suerte  que los tratos diferenciados entre parejas  heterosexuales  y  homosexuales deben estudiarse con base en un test estricto de  proporcionalidad.   

En  segundo lugar, señala que las Sentencias  C-075  de  2007, C-811 de 2007, T-856 de 2007 y C-336 de 2008 han desvirtuado la  tesis  contenida  en  providencias  anteriores  según  la  cual  la  expresión  compañeros  permanentes está reservada a las parejas conformadas por un hombre  y  una  mujer. En efecto, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional  ha  extendido  la  calidad  de compañeros permanentes a los miembros de parejas  homosexuales  con  el  fin  de  garantizarles  el  acceso  a  los beneficios del  régimen  patrimonial  de  bienes  y del régimen de seguridad social en salud y  pensiones.   

Por  otro  lado,  en  las Sentencias C-811 de  2007,  T-856 de 2007 y C-336 de 2008, la Corte Constitucional estableció que el  objetivo  de  protección especial a la familia no constituye en todos los casos  justificación  suficiente  y  razonable para excluir a las parejas homosexuales  de los beneficios otorgados a las heterosexuales.   

Con   base   en   las   anteriores   reglas  jurisprudenciales,  no  es válido constitucionalmente limitar las prerrogativas  y  cargas  que  se  derivan  de  las  normas  que  contienen,  entre  otras, las  expresiones  “compañero  permanente”, “familia” y “cónyuge”, a las  parejas  del  mismo  sexo,  cuando  tal  interpretación se funda en un criterio  sospechoso  de  diferenciación, como es la orientación sexual de las personas,  sin superar el test estricto de proporcionalidad.   

En este sentido, la protección de la familia  como  fin  constitucional  no  puede  justificar  la  vulneración  de derechos,  libertades  y  garantías  fundamentales  de  los individuos ni la anulación de  principios  y  valores  esenciales de la organización político-social, como la  solidaridad, el pluralismo y la democracia.   

Ahora,  en  relación  con  la  libertad  del  legislador   de   suscribir   la   protección   a   las  relaciones  familiares  heterosexuales,   advierte   la  Vista  Fiscal  que  pese  a  que  la  relación  establecida  entre  dos  personas  del  mismo  sexo que conviven y construyen un  proyecto  de vida en común no cabe dentro de la noción de familia desarrollada  constitucionalmente,  sí  existe un punto común entre las parejas homosexuales  y  las heterosexuales, cual es la existencia de una comunidad de vida permanente  y  singular de la cual se derivan efectos civiles, morales y afectivos que deben  ser protegidos con la garantía de no discriminación.   

De  esta  forma,  indistintamente  de  si  la  comunidad  de  vida  permanente  y  singular  se  enmarca dentro del concepto de  familia,  tanto  las parejas heterosexuales como las homosexuales presentan unos  requerimientos  análogos  de  protección, de suerte que un vacío normativo no  puede tener el alcance de resquebrajar su proyecto de vida.   

En este sentido, las expresiones demandadas no  admiten  su  interpretación en el sentido de configurar un trato desigual entre  las  parejas  homosexuales  y  las  heterosexuales,  en  la  medida  en que ella  comporta  una  distinción  basada  en la orientación sexual de sus integrantes  que  no  logra  superar el test estricto de proporcionalidad, por cuanto si bien  persigue  la protección de la familia, no resulta adecuada ni efectiva para tal  efecto  y,  por  el contrario, configura un déficit de protección en contra de  las parejas homosexuales.   

Finalmente,  la  Procuradora  precisa  que el  constituyente  no  diferenció  entre  parejas  homosexuales y heterosexuales al  referirse,  entre  otros, en los artículos 33, 126 y 179 de la Carta Política,  a  las  uniones  o  a  los  compañeros  permanentes  y  que  tampoco lo hizo el  legislador  en  los  apartes  demandados por lo que no le es dado al intérprete  crear  distinciones  que  no  se  derivan del texto normativo, menos aún cuando  ello  implicaría  tratamientos  discriminatorios en contra de personas o grupos  sociales  tradicionalmente  marginados,  sometidos y vulnerables, como ocurre en  el presente caso.   

En  consecuencia, la Procuraduría General de  la  Nación  solicita  a  la  Corte  Constitucional  que  declare exequibles las  expresiones  demandadas,  siempre  que  ninguna  de  ellas  sea  entendida en el  sentido  de  excluir  del  régimen  jurídico  al  que pertenecen a las parejas  homosexuales, con excepción de:   

     

i. el  artículo  233  de  la Ley 599 de 2000, en relación con el cual  pide  a  la Corporación estarse a lo resuelto en la Sentencia C-798 de 2008, en  la  que la expresión demandada se declaró exequible en el entendido de que las  expresiones  compañero  y  compañera  permanente  comprenden  también  a  los  integrantes de parejas del mismo sexo;     

     

i. el  artículo  12  de la Ley 258 de 1996, respecto del cual solicita  la  declaratoria de exequibilidad por cuanto el establecimiento del requisito de  comunidad  de vida, singular y permanente, “durante un lapso no inferior a dos  años”  para  el  reconocimiento  del  régimen  patrimonial de las uniones de  hecho,  ha sido validado por la Corte Constitucional en Sentencia C-075 de 2007;     

     

i. el  literal  a  del  artículo  24  del  Decreto  1795  de  2000, en  relación  con  el  cual  solicita a la Corte que declare su inexequibilidad por  cuanto  la  expresión  “para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión  permanente  sea  superior  a  dos (2) años” se refiere a los beneficiarios de  los  afiliados  al  sistema  de  salud de las fuerzas militares y de la policía  nacional,  por  lo que se enmarca dentro del régimen de seguridad social que no  puede  confundirse  con  el  patrimonial, por lo que se trata de un aparte legal  que  discrimina  a  quienes,  en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la  personalidad,  optan  por  unir  sus vidas como pareja en calidad de compañeros  permanentes  y  no  de  cónyuges, sin importar que sean personas del mismo o de  diferente sexo.     

VI.           CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

En  virtud  de lo dispuesto por el artículo  241,  numeral  4º,  de  la Constitución, la Corte Constitucional es competente  para      conocer      de      las      acciones     de     inconsti­tu­­cionalidad  contra  las  leyes  de la  República y normas con fuerza de ley.   

2.            El problema jurídico   

De   acuerdo   con   la   jurisprudencia  constitucional,  en  la  medida  en  que  existen  claras  diferencias entre las  parejas  homosexuales  y  las  parejas  heterosexuales,  no existe un imperativo  constitucional  de  dar  un tratamiento igual a unas y a otras. Ello implica que  para  construir  un  cargo  por  violación del principio de igualdad es preciso  establecer  que,  en  cado  caso  concreto,  la situación de uno y otro tipo de  pareja  es  asimilable,   como  presupuesto  para entrar a determinar si la  diferencia de trato resulta discriminatoria.   

Por  la anterior consideración no cabe que,  como   se  solicita  por  los  demandantes,  la  Corte  Constitucional  haga  un  pronunciamiento  de  carácter general conforme al cual toda diferencia de trato  entre  ambos  tipos  de  pareja resulta contrario a la Constitución, ni resulta  procedente  integrar  una  unidad  normativa  con  todas aquellas disposiciones,  aparte  de  las  específicamente  demandadas,  de  las  que pueda derivarse una  diferencia  de trato o un déficit de protección para las parejas homosexuales,  sino  que  se  requiere que, en cada caso concreto, se presenten las razones por  las  cuales  se  considera  que  las  situaciones de los dos tipos de pareja son  asimilables  y  que  la  diferencia  de  trato  establecida por el legislador es  discriminatoria.   

De manera preliminar observa la Corte que, no  obstante  que  entre  las  expresiones  demandadas en distintas disposiciones se  encuentran       las       de       “familia”,  “familiar”  o  “grupo  familiar”,  los  accionantes  no  presentan  cargos  específicamente  orientados   a cuestionar el concepto de familia previsto  en  la  ley,  ni el alcance que el mismo tiene de acuerdo con la jurisprudencia,  razón  por  la  cual la Corte se inhibirá de hacer un pronunciamiento de fondo  en  relación con tales expresiones, sin perjuicio de la posibilidad de integrar  la   unidad  normativa  cuando  quiera  que  el  defecto  de  constitucionalidad  señalado  por  los  demandantes  provenga  de una consideración integral de la  disposición que contiene las antedichas expresiones.   

En  ese  contexto,  estima  la  Corte que la  demanda  de  inconstitucionalidad  presentada  en  esta  oportunidad plantea, de  manera  general,  la  necesidad de establecer, en primer lugar, si, en relación  con  cada  una  de  las  disposiciones  demandadas, la situación de las parejas  heterosexuales  y  homosexuales  es asimilable, caso en el cual, en el evento en  el  que  la  diferencia  de  trato que resulta del carácter restrictivo que, en  general,   tienen   las  expresiones  “compañero  o  compañera  permanente”,  carezca de justificación,  se  presenta  una  violación del principio de igualdad, y, en segundo lugar, si  tales  disposiciones,  al  no  incluir en sus supuestos a los integrantes de las  parejas  homosexuales  dan  lugar  a  un  déficit de protección contrario a la  Constitución.        

Adicionalmente,  en  cada  caso  concreto se  identificaran  los problemas puntuales que planteen los demandantes frente a las  disposiciones acusadas.        

Por  otra  parte,  los  demandantes ponen en  evidencia  el  problema  procesal  que se deriva del hecho de que algunas de las  pretensiones  principales de la demanda se orientan a obtener que la Corte emita  un  pronunciamiento  de  constitucionalidad  condicionada, posibilidad que no ha  sido  aceptada  por  la  Corte.  Sin  embargo,  como  en  tales  supuestos,  los  demandantes  presentan  varias  pretensiones  subsidiarias,  entre  las  cuales,  invariablemente,   se   encuentra   la   solicitud  de  inexequibilidad  de  las  expresiones  o  disposiciones  demandadas,  estima  la  Corte  que, en todos los  casos,  existe  una  demanda  en forma y que procede el estudio de los distintos  cargos de inconstitucionalidad.       

3.            La situación de la comunidad homosexual  frente al ordenamiento jurídico   

En Colombia, la jurisprudencia constitucional  en  esta materia se ha desarrollado en una línea de conformidad con la cual (i)  de  acuerdo  con la Constitución, está proscrita toda forma de discriminación  en  razón de la orientación sexual; (ii) existen diferencias entre las parejas  heterosexuales  y  las  parejas  homosexuales,  razón  por la cual no existe un  imperativo  constitucional  de  dar un tratamiento igual a unas y a otras; (iii)  corresponde  al  legislador  definir  las  medidas  necesarias  para atender los  requerimientos  de  protección  de  los  distintos  grupos  sociales  y avanzar  gradual­mente   en   la  atención   de   la  situación  de  quienes  se  encuentren  en  situación  de  marginamiento  y, (iv) toda diferencia de trato entre personas o grupos que sean  asimilables  sólo es constitucionalmente admisible si obedece a un principio de  razón suficiente.       

Destaca  la  Corte  que,  de  acuerdo  con la  jurisprudencia  constitucional,  está  proscrita,  y  da  lugar a un escrutinio  estricto,  toda  discriminación que se origine en la orientación sexual de las  personas,  y  que  ello  se  predica  no  sólo  de las personas individualmente  consideradas  sino  también  en  el  ámbito  de su relaciones de pareja, pero,  advierte  que,  al  mismo  tiempo,  no  toda  diferencia  de trato entre parejas  heterosexuales  y  homosexuales  puede tenerse como discriminatoria per  se,  ni  considerarse  fundada  en la  orientación  sexual  de  las  personas, en la medida en que puede surgir de las  diferencias que existen entre unas parejas y otras.   

En  particular,  el  mandato  de  protección  integral  de  la  familia  y  la  definición  de esta institución como núcleo  fundamental  de  la  sociedad,  pueden  dar lugar a previsiones legislativas que  atiendan  a  esa particular realidad, y que, en la medida en que, como respuesta  a  un  imperativo  constitucional,  se  orienten a la protección de ese núcleo  esencial  de  la  sociedad,  no pueden considerarse como discriminatorias por no  incluir  en  ellas  situaciones  que no encajan en el concepto constitucional de  familia.   

Sin  embargo, es preciso tener en cuenta que,  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia constitucional, la pareja, como proyecto de  vida  en  común,  que  tiene  vocación  de  permanencia  e  implica asistencia  recíproca   y   solidaridad   entre   sus   integrantes,  goza  de  protección  constitucional,  independientemente  de  si se trata de parejas heterosexuales o  parejas  homosexuales, y que, en ese contexto,  la diferencia de trato para  parejas  que  se  encuentren en situaciones asimilables puede plantear problemas  de  igualdad  y  que,  del  mismo modo, la ausencia de previsión legal para las  parejas  del  mismo  sexo  en  relación  con ventajas o beneficios que resultan  aplicables  a  las  parejas  heterosexuales,  puede  da  lugar, a un déficit de  protección  contrario  la  Constitución,  en  la  medida  en  que desconoce un  imperativo  superior  conforme  al  cual,  en  determinadas  circunstancias,  el  ordenamiento  jurídico  debe  contemplar un mínimo de protección para ciertos  sujetos,  mínimo  sin  el cual pueden verse comprometidos principios y derechos  superiores,  como  la  dignidad  de  la  persona,  el  libre  desarrollo  de  la  personalidad                                 o                                la  solidaridad.                     

Sobre  este  último aspecto, la Corte, en la  Sentencia  C-507  de 2004, expresó que “La cuestión  de  determinar  el  tipo o el grado de protección que requieren gru­pos  de  personas  comparables  ha sido  confiada    al   legislador   democrá­ticamente  elegido.  Por  eso,  al  analizar si un grupo de personas  está  menos  protegido  que  otro,  no  le  corresponde  al juez constitucional  sustituir  la  apreciación  del  legislador  ni  imponer niveles de protección  máximos  o  ideales.  No  obstante,  sí  le compete determinar  (i) si el  legislador    no    ha    respetado    los    mínimos   de   protec­ción        constitucionalmente  ordenados,   (ii)  si  la  desprotección  de un grupo excede los márgenes  constitucionalmente  admisibles,  o  (iii) si la menor protección relativa  de    un    grupo    obedece   a   una   discriminación,   lo   cual   estaría  constitucional­mente  prohibido.1”    

4.1.             Cargos  contra  normas  que  consagran  derechos  civiles  para las parejas heterosexuales con exclusión de las parejas  homosexuales   

En este acápite los demandantes se refieren a  las  normas que regulan la constitución del patrimonio inembargable de familia,  la  afectación  a  vivienda  familiar  y la obligación civil de prestación de  alimentos a los compañeros permanentes.   

4.1.1.                   Cargos  contra  las  normas civiles que regulan la constitución del  patrimonio    inembargable    de   familia   y   la   afectación   a   vivienda  familiar   

4.1.1.1.            Los demandantes consideran que el  artículo  4º  de  la Ley 70 de 1931 y los artículos 1º y 12 de la Ley 258 de  1996  infringen  los  artículos  1,  13, 16 y 51 de la Constitución Política,  debido  a  que,  al articularse en torno a la noción de familia, que de acuerdo  con  la  Carta  Política sólo incluye las parejas formadas por un hombre y una  mujer,  dan  lugar  a  un  trato discriminatorio proscrito por la Constitución.   

De otra parte, los demandantes consideran que  la  imposición  de  un término de dos años de convivencia para que la Ley 258  de  1996  pueda aplicarse a los compañeros permanentes, vulnera su derecho a la  igualdad  en  la medida en que les impone un requisito que no tienen que cumplir  las  parejas  unidas  por  matrimonio quienes no deben esperar un tiempo mínimo  para afectar a vivienda familiar el inmueble de habitación.   

4.1.1.2.     A  continuación  se  transcriben las normas demandadas:   

Ley 70 de 1931  

(mayo 28)  

“que   autoriza   la   constitución  de  patrimonios de familia no embargables”   

ARTÍCULO  4.  El  patrimonio  de  familia puede  constituirse a favor:   

a) modificado Ley 495  de  1999,  art.  2.  De  una  familia compuesta por un  hombre   y  una  mujer  mediante  matrimonio,  o  por  compañero  o  compañera  permanente y los hijos de éstos y aquéllos menores de edad;   

b)  modificado  Ley  495/99,      art.      2.      De     familia  compuesta  únicamente  por  un  hombre  o  mujer mediante matrimonio, o por compañero  o compañera permanente, y   

c)  de  un menor de edad, o de dos o más que  estén  entre  sí  dentro  del  segundo  grado  de  consanguinidad  legítima o  natural.   

LEY 258 DE 1996  

Diario  Oficial No. 42.692, de 18 de enero de  1996   

“Por  la cual se establece la afectación a  vivienda  familiar y se dictan otras disposiciones”   

ARTÍCULO   1o.   DEFINICIÓN.  <Artículo  modificado  por  el  artículo  1 de la Ley 854 de  2003>       Entiéndese       afectado      a      vivienda      familiar el bien inmueble adquirido en su  totalidad  por  uno  o  ambos cónyuges, antes o después de la celebración del  matrimonio     destinado     a     la    habitación    de    la    familia   

ARTÍCULO   12.  COMPAÑEROS PERMANENTES. Las  disposiciones  de  la  presente  ley  referidas  a  los  cónyuges se aplicarán  extensivamente  a  los  compañeros  permanentes cuya  unión     haya     perdurado     por    lo    menos    dos    años.   

4.1.1.3.                               Consideraciones de la Corte   

4.1.1.3.1.            Las normas acusadas se inscriben  en  al ámbito de la protección especial que la Constitución ha dispuesto para  la  familia.  Se  trata de una medida positiva de protección, que responde a un  imperativo  constitucional  para  cuyo  desarrollo  existe  amplia  libertad  de  configuración  de  legislador.  Los  demandantes no ponen en entredicho que esa  protección  se  brinde  a  la  familia, ni los cargos presentados se orientan a  cuestionar el concepto de familia como tal.    

Sin  embargo, dado que, de manera expresa, el  legislador  ha  señalado  que  las  previsiones  sobre  patrimonio  de  familia  inembargable  o  afectación  a  vivienda  familiar se aplican a los compañeros  permanentes,  cabe señalar que las mismas tienen, también, un fundamento en el  valor  social  que  tienen los vínculos de solidaridad y afecto creados por las  parejas.   

En  ese  contexto  las  previsiones  legales  atienden  a  la necesidad de proteger un patrimonio o la vivienda de quienes han  decidido  realizar  un  proyecto de vida en común en calidad de pareja, sin que  la  Corte  aprecie  que  exista una razón para justificar, en este aspecto, una  diferencia  de  trato  entre  las parejas heterosexuales y las parejas del mismo  sexo  que  se  hayan  acogido  al  régimen  patrimonial de la unión marital de  hecho, en los términos de la Ley 54 de 1990.   

4.1.1.3.2.             En cuanto hace a la sujeción al  término  de  dos  años  de  convivencia  para  que  la  Ley  258 de 1996 pueda  aplicarse  a  los compañeros permanentes, estima la Corte que si bien es cierto  que  en  Sentencias C-521 de 2007 y C-811 de 2007 consideró que la sujeción al  término  de dos años para que el compañero permanente del afiliado al sistema  de  salud  pudiera  ser  incluido como beneficiario no se encontraba justificada  por  parámetros  objetivos  y  razonables, la situación que planten las normas  ahora  demandadas  es distinta, puesto que de por medio está la afectación del  principio  conforme  al cual el patrimonio del deudor es prenda general para sus  acreedores.   

En ese contexto es preciso tener en cuenta que  quien  decide  acudir  a  la  institución  del matrimonio establece un vínculo  jurídico  que  se materializa  desde el momento mismo en el que se realiza  el  matrimonio y del cual se derivan una serie de compromisos y obligaciones. En  ausencia  de ese compromiso formal, la exigencia de un periodo de dos años para  que  se haga efectiva la protección prevista en la norma, constituye una medida  razonable    que  busca  armonizar  la  seguridad  jurídica  frente a  necesidad  de  proteger  el  patrimonio  o  la vivienda de las familias o de las  parejas.   

    

4.1.1.3.3.            En  consecuencia,  la  Corte  se  inhibirá      en     relación     con     las     expresiones     “familia”      y      “familiar”, contenidas en el artículo  4º  de  la  Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo  1º  de  la  Ley  258  de  1996,  y  declarará la exequibilidad, por los cargos  analizados,    de   las   expresiones   “compañero  o      “compañera  permanente”         y         “compañeros  permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos  años”  contenidas  en  artículo  4 de la Ley 70 de  1931,  modificada  por  la ley 495 de 1999 y en el artículo 12 de la Ley 258 de  1996,  en  el  entendido  de  que  esta  protección patrimonial se extiende, en  igualdad  de  condiciones,  a las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al  régimen de la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.   

4.1.2.                   Cargos  contra la norma que consagra la obligación civil de prestar  alimentos   

4.1.2.1.            Los demandantes consideran que el  numeral  1º del artículo 411 del Código Civil viola los artículos 1, 13 y 16  de   la  Constitución  Política,  por  considerar  que  la  obligación  allí  establecida  obedece  a  la  necesidad de  asegurar a los integrantes de la  pareja  su  subsistencia cuando no estén en condiciones de garantizarla por sí  mismos,  y  que  en la medida en que del ámbito de la disposición se excluya a  los  integrantes  de  las  parejas  homosexuales  se  presenta  un  déficit  de  protección  que  compromete los derechos a la igualdad, la dignidad humana y el  libre desarrollo de la personalidad.   

De manera preliminar los demandantes expresan  que  en  relación  con  esta  disposición,  la Sentencia C-1033 de 2002 tienen  efecto  de  cosa  juzgada  relativa,  que no impide a la Corte realizar un nuevo  examen a la luz de los cargos ahora presentados.    

     

1. Trascripción de la disposición demandada:     

CODIGO CIVIL  

ARTICULO  411.  Se  deben alimentos:   

1)         Al       cónyuge   

(…)  

4.1.2.3.                Consideraciones    de   la  Corte   

4.1.2.3.1.           De manera previa advierte la Corte  que  en la Sentencia C-798 de 2008 la Corte interpretó que el régimen civil de  alimentos  hace  parte  de los efectos patrimoniales en relación con los cuales  en  la  Sentencia  C-075  de  2008 dispuso que, de acuerdo con la Constitución,  debía  darse el mismo trato a los integrantes de la unión marital de hecho y a  los  de  una  pareja  homosexual.    Esa  interpretación  de la Corte  conduciría  en  este  caso a un fallo inhibitorio, por cuanto, por virtud de lo  dispuesto  en  la  Sentencia C-075 de 2008, el contenido normativo acusado, esto  es,  la  exclusión de los integrantes de las parejas homosexuales, ya no haría  parte   de  la  disposición  demandada,  y  el  cargo  carecería  de  certeza.  Considera,   sin  embargo,  la  Corte  que  la  interpretación  que  hacen  los  demandantes  corresponde a una adecuada lectura de la disposición acusada, a la  luz  del  alcance  que  la  expresión  “compañero o  compañera    permanente”    tiene    en   nuestro  ordenamiento,   y   que,   por   consiguiente,   cabe   un   pronunciamiento  de  fondo.      

4.1.2.3.2.            En la Sentencia C-1033 de 2002 la  Corte   declaró  la  exequibilidad  del  numeral 1º del artículo 411 del  Código  Civil, “… siempre y cuando se entienda que  esta  disposición  es  aplicable  a  los compañeros permanentes que forman una  unión  marital  de  hecho.”  Como quiera que en esta  oportunidad  se  ha  demandado, precisamente, el contenido normativo que resulta  de  ese  condicionamiento,  se tiene que la acusación versa sobre una norma que  no  estaba  presente en la disposición original del Código Civil sobre la cual  recayó  el  pronunciamiento  de la Corte. Dado que en esa sentencia la Corte no  hizo  consideración  alguna  en  relación  con  el  alcance  de  la expresión  “compañeros  permanentes  que  forman  una  unión  marital  de  hecho” en relación con los integrantes  de  las  parejas  homosexuales, es obvio que el alcance de su pronunciamiento en  esta  materia  es  el  de la cosa juzgada relativa y la Corte puede pronunciarse  sobre  la  disposición  con el sentido que le fue fijado en la Sentencia C-1033  de 2002.   

4.1.2.3.3.            Por  otra  parte,  en  la misma  Sentencia  C-1033  de 2002, la Corte señaló que el objetivo de la disposición  es  la  protección  a  la  familia y, para hacer extensiva la protección a los  compañeros  permanentes,  puso  de presente que el origen del vínculo familiar  no  constituye criterio razonable ni proporcional para establecer una diferencia  de  trato,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta que  la propia Constitución  dispone   que   la   familia   se   constituye   por   vínculos   naturales   o  jurídicos.     

Para  fundamentar  su  decisión,  la  Corte  señaló  que el derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para  reclamar  de  quien  está  obligado  legalmente  a darlos, lo necesario para su  subsistencia,  cuando  no  está  en  capacidad de procurársela por sus propios  medios.  Destacó  la  Corporación que la obligación alimentaria se radica por  la  ley  en  cabeza de una persona que debe sacrificar parte de su propiedad con  el  fin  de  garantizar  la  supervivencia  y  desarrollo  del  acreedor  de los  alimentos.  Puso,  así mismo, de presente que el sustento de esa obligación se  encuentra  en  el  deber  de solidaridad que une a los miembros más cercanos de  una  familia  y  que la misma tiene por finalidad la subsistencia de quienes son  sus  beneficiarios. Así, para la Corte, la obligación alimentaria se establece  sobre  tres  condiciones fundamentales: i) la necesidad del beneficiario; ii) la  capacidad  del  obligado  para brindar la asistencia prevista en la ley, sin que  ello  implique  el  sacrificio de su propia existencia y, iii) el especial deber  de  solidaridad  que  existe  entre uno y otro en atención a sus circunstancias  recíprocas.    

Observa la Corte que, al poner el énfasis de  la  obligación  de  asistencia  alimentaria  en  el deber de solidaridad que se  predica  entre el obligado y sus beneficiarios, la jurisprudencia constitucional  se  remite  a  un  criterio  en  relación  con  el  cual no cabe establecer una  diferencia  entre  las  parejas  heterosexuales y las parejas del mismo sexo. De  hecho,  si  bien  ese  deber  de  solidaridad tiene una de sus expresiones en el  ámbito  de  la  familia,  no se limita al mismo, sino que aplicable también en  otros   escenarios,  como,  por  ejemplo,  el  de  quien  recibe  una  donación  cuantiosa,  a cuyo cargo el propio artículo 411 del Código Civil establece una  obligación alimentaria en beneficio de su donante.   

De  este  modo  encuentra  la  Corte  que en  relación  con  las  parejas  del  mismo  sexo, que hayan optado por realizar un  proyecto  de  vida  común  y que, por consiguiente, se  hayan  acogido  al  régimen  de la Ley 54 de 1990, se  encuentran  presentes  los mismos elementos que de acuerdo con la jurisprudencia  son  el  presupuesto  para predicar la existencia de una obligación alimentaria  entre  los  integrantes  de la pareja heterosexual, esto es, en primer lugar, la  existencia  de  una  especial vinculación, con vocación de permanencia, que da  lugar  a  lazos  de  afecto,  solidaridad   y respeto; en segundo lugar, la  posibilidad  de  que, en un momento dado, alguno de los integrantes de la pareja  se  encuentre  necesitado de alimentos, circunstancia que haría imperativo que,  en  tercer lugar, dichos alimentos se presten por el integrante de la pareja que  esté en capacidad de hacerlo.      

4.1.2.3.4.            De  esta  manera, en  la  medida  en  que  la  disposición  acusada  es susceptible de  interpretarse  en el sentido de que la misma no incluye a los integrantes de las  parejas  del  mismo  sexo,  la  Corte  declarará  la  exequibilidad,   por  los  cargos  analizados,  de  la  expresión      “cónyuge”       contenida  en  el  numeral 1 del artículo 411 del Código Civil, en  el  entendido  de  que  también  comprende,  en  igualdad de condiciones, a los  integrantes  de  las  parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen de  la Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.   

4.2.             Cargos  contra  normas  que  consagran  derechos  políticos de carácter migratorio para las parejas heterosexuales con  exclusión de las homosexuales.   

Los  demandantes  cuestionan  la  norma  que  consagra  el  beneficio  de reducción del tiempo para acceder a la nacionalidad  por  adopción  y  la  que  regula  el  derecho de residencia en el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.   

4.2.1.            Cargo  contra  la  norma que reduce el  tiempo  para  acceder a la nacionalidad por adopción a favor de los compañeros  permanentes   

4.2.1.1.            Los demandantes consideran que el  artículo  5  de  la Ley 43 de 1993 viola los artículos 1, 13, 16, 24, 93 y 100  de  la  Constitución  Política, por cuanto la exclusión de los integrantes de  las  parejas  homosexuales  del  beneficio  allí  previsto  sólo se explica en  razón  de  la  orientación  sexual  de  esas  personas,  lo cual constituye un  criterio  sospechoso de diferenciación que no supera en este caso el escrutinio  con base en el test estricto de proporcionalidad.   

Preliminarmente, los actores ponen de presente  que  la  norma  acusada  fue  objeto  de  control  de  constitucionalidad  en la  Sentencia  C-832 de 2006, por el cargo de vicio en la conformación de la ley al  vulnerar  el  principio  de unidad de materia, de manera que al plantearse en la  presente  demanda un cargo sustancialmente distinto, sólo puede hablarse de una  cosa juzgada relativa implícita.   

4.2.1.2.            Transcripción de la disposición  demandada   

LEY 43 DE 1993  

Diario Oficial No. 40.735, de 1 de febrero de  1993   

“Por  medio  de  la  cual se establecen las  normas  relativas  a  la  adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la  nacionalidad  colombiana;  se  desarrolla  el  numeral  séptimo  del  artículo  40    de    la    Constitución    Política   y   se   dictan   otras  disposiciones”   

(…)  

ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN  DE   LA   NACIONALIDAD   COLOMBIANA   POR   ADOPCIÓN.  <Artículo    modificado    por    el    artículo   39  de  la  Ley  962  de  2005>  Sólo  se  podrá expedir Carta de  Naturaleza o Resolución de Inscripción:   

   

A los extranjeros a que se refiere el literal  a)     del     numeral     2     del     artículo     96  de  la  Constitución  Política  que  durante los cinco (5) años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha  de presentación de la solicitud hayan  estado  domiciliados  en  el  país en forma continua y el extranjero titular de  visa  de  residente.  En  el  evento  en  que  los  mencionados  extranjeros  se  encuentren     casados,    o    sean    compañeros  permanentes  de  nacional  colombiano,  o tengan hijos  colombianos,   el  término  de  domicilio  continuo  se  reducirá  a  dos  (2)  años.   

(…)  

4.2.1.3.                Consideraciones    de   la  Corte   

4.2.1.3.1.            En  Sentencia  C-832 de 2006, la  Corte   Constitucional  resolvió  declarar  la  exequibilidad  de  “…  los  artículos  28,  39  y 81 de la Ley 962 de 2005, por el  cargo  estudiado  en  la  presente  decisión sobre la eventual vulneración del  principio   de   unidad  de  materia  consagrado  en  el  artículo  158  de  la  Constitución,”  por  consiguiente,  es claro que en  relación  con  la  disposición  ahora demandada existe cosa juzgada relativa y  cabe  un  nuevo pronunciamiento de constitucionalidad con base en los cargos que  han   sido   presentados  en  esta  oportunidad.    

4.2.1.3.2.            De  manera  preliminar aclara la  Corte  que, como reiteradamente ocurre a lo largo de la demanda, los accionantes  incurren  en  la  equivocación  de  sostener  que,  en  la  norma  acusada,  la  exclusión  de  las  parejas homosexuales del beneficio allí previsto tiene por  objeto  asegurar  una  especial  protección  a  la  familia. Lo que en realidad  ocurre  es  que  el  beneficio  de  la  reducción  del tiempo para acceder a la  nacionalidad  tiene  entre  sus  objetivos  el  de  proteger  a la familia, y el  problema  de  constitucionalidad surge de la necesidad de establecer si, en este  caso,  los  integrantes  de  las  parejas  homosexuales  se  encuentran  en  una  situación  asimilable  a la de los destinatarios de la norma, de tal manera que  la  diferencia  de  trato  sea susceptible de un escrutinio desde la perspectiva  del derecho a la igualdad.   

Una  vez  que  se  haya  establecido  que las  situaciones  son  asimilables,  sería  preciso  determinar  si la diferencia de  trato  que  se deriva de la ley tiene alguna explicación que resulte razonable,  esto  es,  si  dentro  de la estructura misma de la norma se presenta una razón  para  la  diferencia  de  trato. Si ello es así, habría lugar a la aplicación  del  test  de  proporcionalidad  para  evaluar  la  constitucionalidad del trato  diferente, en sus distintas etapas y grados de intensidad.   

Así,   la  Corte  ha  señalado  que  para  determinar  si  una  diferencia  de  trato  resulta  discriminatoria, es preciso  establecer,  en  primer  lugar,  si  los  supuestos de hecho son asimilables, en  segundo  lugar,  debe indagarse sobre la finalidad del tratamiento diferenciado;  a  continuación  debe  determinarse  si  esa  finalidad  es  razonable  y,  por  consiguiente,  constitucionalmente  admisible;  a reglón seguido debe indagarse  sobre  la  adecuación  del  medio  a  los  fines perseguidos, para, finalmente,  superados  los  anteriores  pasos,  establecer si se satisface el criterio de la  proporcionalidad.2   

Cuando, en un evento determinado, a partir de  la  norma  y  de sus antecedentes, no es posible establecer la existencia de una  razón  para  el trato diferenciado, se constataría directamente la afectación  del   principio   de   igualdad,   sin   necesidad   de   acudir   al   test  de  proporcionalidad.       

Así,  en  primer  lugar, no hay necesidad de  acudir  al test cuando se está ante situaciones que no resulten asimilables. En  segundo  lugar,  frente a situaciones que son equiparables, si de la norma no se  desprende   una   razón  que  explique  el  trato  diferente,  el  mismo  puede  atribuirse,   entre  otras  consideraciones,  a  una  omisión  legislativa  por  inadvertencia  o por un abierto propósito discriminatorio, pero en la medida en  que  no  existe  una  razón  con  base  en  la  cual  se pretenda justificar la  diferencia  de  trato,  tampoco es necesario acudir al test de proporcionalidad.  De  este  modo,  entonces,  se  tiene  que  el  test  de  proporcionalidad es un  instrumento  valioso  para  el análisis de los problemas de igualdad que surgen  en  aquellos eventos en los cuales determinadas disposiciones incorporan razones  para  dar  un  tratamiento  distinto  a  supuestos de hecho que son asimilables.   

Si bien es cierto que puede señalarse que el  objetivo  de  la  norma  es  la  protección  integral  de  la familia y que sus  destinatarios   están  incluidos,  todos,  en  el  concepto  constitucional  de  familia,   no  es  menos  cierto  que  la  norma  puede  interpretarse  como  un  reconocimiento  a  la  autonomía  de  las  personas  para  establecer vínculos  afectivos,  y  al  efecto  que  tales  vínculos,  cuando tienen cierta entidad,  pueden tener en el ámbito de la nacionalidad.   

En  este segundo entendimiento, la situación  de   los   compañeros   permanentes   de  nacional  colombiano  en  una  pareja  heterosexual  -supuesto  que  está  expresamente  previsto en la norma- resulta  asimilable  a  la  de  quienes conforman, con la misma vocación de permanencia,  una  pareja  homosexual con un nacional colombiano, situación a la que el tenor  literal de la norma no alude.   

Admitida  la  circunstancia  de  que,  en  el  ámbito  de la disposición demandada, la situación de las parejas homosexuales  resulta  asimilable  a  la de las parejas heterosexuales, encuentra la Corte que  no  existe  razón  alguna  que  explique  la diferencia de trato y, que, por el  contrario,  la  misma, en cuanto que solo tendría explicación en la diferencia  en  la  orientación sexual, resulta constitucionalmente proscrita. Esa ausencia  de  razones  se  explica  en  este  caso, como, en general, ocurre en las demás  disposiciones  que han sido acusadas en la presente demanda, en el hecho de que,  para  el  momento  de  expedición  de  la  norma,  las  parejas homosexuales no  constituían   una   realidad   visible,  que  se  mostrase  como  requerida  de  protección   jurídica   y   que   hubiese   recibido   reconocimiento  por  el  ordenamiento.  No  se  advierte,  entonces,  en  la  omisión del legislador, un  propósito  discriminatorio,  ni  siquiera una intención explícita de un trato  diferenciado,  sino  una simple inadvertencia de una situación social que sólo  de  manera  reciente  y  progresiva se ha hecho visible. Observa la Corte que el  legislador  previó  un sistema de protección que, aunque dirigido expresamente  a   las   parejas   heterosexuales,  dado  el  alcance  tradicional  que  en  la  legislación  ha  tenido  la  expresión “compañeros  permanentes”, no permite establecer la existencia de  un  propósito  manifiesto de exclusión de otro tipo de relaciones que sólo de  manera  reciente han tenido un efectivo reconocimiento jurídico y que, a la luz  de  los principios constitucionales de dignidad de la persona humana, igualdad y  solidaridad,   aparecen   como   acreedoras   de   un   nivel   equivalente   de  protección.           

En   mérito   de    lo  anterior,  la  disposición  acusada  se  declarará exequible pero siempre que se entienda que  la          expresión          “compañeros  permanentes”  contenida  en ella se aplica también,  en   igualdad   de   condiciones,   a  los  integrantes  de  parejas  del  mismo  sexo.   

4.2.2.                   Cargo  contra  las normas que regulan el derecho de residencia en el  Departamento    Archipiélago    de    San    Andrés,   Providencia   y   Santa  Catalina.   

4.2.2.1.              Para   los  demandantes,  las  expresiones  acusadas  de  los  artículos 2 y 3 del Decreto 2762 de 1991 violan  los  artículos 1, 13, 16, 24 y 93 de la Constitución Política, por cuanto dan  lugar  a un déficit de protección que compromete el derecho a la igualdad y la  libertad  de circulación, permanencia y residencia, por cuanto la exclusión de  las  parejas  homosexuales  del  ámbito  de  protección de la norma acusada se  traduce  en una restricción a la posibilidad de las parejas homosexuales de los  residentes  del  Archipiélago de escoger su lugar de residencia y en una severa  afectación  de  los  derechos  a la dignidad humana y al libre desarrollo de la  personalidad  pues niega la existencia y valor de los proyectos de vida elegidos  y construidos por las parejas del mismo sexo.   

Preliminarmente, los actores sostienen que en  la  Sentencia  C-530  de 1993, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad  de  los  artículos  2  y  3  del Decreto 2762 de 1991 en relación con el cargo  formulado  en  dicha  oportunidad  referido  a  la  violación  del principio de  igualdad  por  el  trato desventajoso y discriminatorio del resto de colombianos  con  respecto  a  los  nacidos  en San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En  este  sentido,  se  concluye que respecto de las normas acusadas solo ha operado  el   fenómeno   de   cosa   juzgada  relativa,  que  no  impide  que  la  Corte  Constitucional estudie los nuevos cargos formulados.   

4.2.2.2.            Transcripción de la disposición  acusada   

DECRETO 2762 DE 1991  

Diario  Oficial   No  40.221,  de  13 de  diciembre de 1991   

Por  medio  del  cual se adoptan medidas para  controlar  la  densidad  poblacional  en  el  Departamento  Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina   

ARTÍCULO 2o. Tendrá  derecho  a  fijar  su  residencia  en  el  Departamento  Archipiélago  quien se  encuentre en una de las siguientes situaciones:   

(…)  

d)             Haber  contraído  matrimonio válido, o  vivir    en    unión    singular,   permanente   y  continua  con  persona  residente en las islas siempre  que  hayan fijado por más de 3 años, con anterioridad a la expedición de este  Decreto,    el    domicilio    común    en    territorio    del    Departamento  Archipiélago;   

e)              Haber  obtenido  tal  derecho  en  los  términos previstos en el artículo siguiente.   

PARÁGRAFO.  Las  personas  que  por  motivos  de educación, hayan debido ausentarse de las islas  por  un  tiempo  determinado,  se  les contará tal lapso a efectos de lograr el  cumplimiento  de  los términos señalados en los literales c) y d), siempre que  en  el  Departamento  Archipiélago  permanezcan  como  residentes su cónyuge o  compañera  permanente, sus  padres o hijos.   

ARTÍCULO 3o. Podrá  adquirir   el   derecho  a  residir  en  forma  permanente  en  el  Departamento  Archipiélago quien:   

a) Con posterioridad a la fecha de expedición  de    este    Decreto,    contraiga   matrimonio   o   establezca   unión   permanente  con  un  residente,  siempre  que  se  fije  el domicilio común en el Departamento, a lo menos por 3  años  continuos.  Al  momento  de solicitar la residencia permanente se deberá  acreditar la convivencia de la pareja;   

(…)  

4.2.2.3.                Consideraciones    de   la  Corte   

4.2.2.3.1.            En la Sentencia C-530 de 1993 la  Corte  declaró  la exequibilidad condicionada del Decreto 2762 de 1991, por las  razones  expuestas en esa providencia, que no incluían consideraciones en torno  a  la diferencia de trato que de las disposiciones ahora acusadas se presenta en  relación  con  los  integrantes  de  parejas  homosexuales. Por consiguiente se  está  ante  una cosa juzgada relativa y cabe que la Corte se pronuncie de fondo  sobre los nuevos cargos.   

4.2.2.3.2.           Tal como se pone de presente en la  demanda,  en  relación  con  las  normas acusadas, la Corte emitió un fallo de  tutela,  la  Sentencia  T-725 de 2004, en el que se fijó una posición sobre su  alcance a la luz de la Constitución.   

En  esa  sentencia  la Corte señaló que las  normas   ahora  acusadas  se  inscribían  en  el  ámbito  de  las  previsiones  legislativas  orientadas  a la protección de la familia y que por consiguiente,  las  mismas no resultaban aplicables a los integrantes de una pareja homosexual,  sin  que,  por otra parte, de ese hecho se derivase una violación del principio  de igualdad.    

En  la  presente  oportunidad,  y teniendo en  cuenta  los  recientes  desarrollos jurisprudenciales sobre la materia, la Corte  se aparta de ese precedente, por las siguientes consideraciones:   

Las   disposiciones   demandadas,  si  bien  responden  a  un  propósito que atiende a una expresa previsión constitucional  sobre  el  control  de densidad poblacional en el Archipiélago de San Andrés y  Providencia,  afectan  esferas  constitucionalmente  protegidas de las personas,  que  tocan  con la autonomía personal, el libre desarrollo de la personalidad y  la libertad para fijar la residencia en el territorio nacional.   

Así,  por  una  parte, en el Decreto 2762 de  1991  se  establecen  unas restricciones al derecho de fijar libremente el lugar  de  residencia  en  el  territorio  nacional,  pero  se  fijan,  también,  unas  excepciones  que  atienden,  principalmente, a proteger la autonomía personal y  el  libre  desarrollo  de la personalidad, en cuanto que valoran la decisión de  los  residentes  en  las  islas  de  conformar una unión singular, permanente y  continua  con una persona, sin perjuicio de que tales excepciones puedan tenerse  también  como  expresión de un propósito de brindar protección integral a la  familia.   

Para la Corte, en ese contexto, la situación  de  las  parejas homosexuales es asimilable a la de las parejas heterosexuales y  no  existe razón alguna que explique la diferencia de trato entre unas y otras.  Esto  es,  de  las  disposiciones  acusadas  no  se desprende ninguna razón que  justifique  o  explique  la razón por la cual, al paso que el integrante de una  pareja  heterosexual   pueda obtener el derecho de residencia  para su  compañero  o  compañera,  no  ocurra  lo  propio cuando se trate de una pareja  homosexual.  La  misma  consideración  cabe  para  el  beneficio previsto en el  parágrafo del artículo 2º del Decreto 2762 de 1991.   

Encuentra la Corte que la diferencia de trato  que  se  deriva  de  las disposiciones acusadas no sólo carece de razón que la  justifique  o  la  explique,  sino  que  termina  afectando  de manera grave las  opciones  vitales  de  quienes decidan conformar parejas homosexuales, porque al  privarles  del  derecho de residencia, desconoce la realidad que ellas conforman  y  las  somete a la eventualidad de conseguir el reconocimiento de dicho derecho  con base en un criterio distinto.   

Las  medidas  constituyen así un tratamiento  discriminatorio  con  base  en  la orientación sexual de las personas proscrito  por   la  Constitución.  Así,  como  quiera  que  las  disposiciones  acusadas  establece  una  diferencia de trato que no atiende a una protección especial en  razón  a  criterio de diferenciación que resulte válido, la exclusión de las  parejas  homosexuales resulta contraria a la Constitución. Por consiguiente, se  declarará  la  exequibilidad  de las disposiciones acusadas, en el entendido de  que  las  expresiones  “unión singular, permanente y  continua”,  “compañera  permanente”  y  “unión  permanente”  contenidas  en los artículos 2 y 3 del  Decreto  2762  de  1991  incluyen, en igualdad de condiciones, a las parejas del  mismo sexo.   

4.3.            Normas  sancionatorias  y preventivas de  delitos  y  faltas  que  excluyen a las parejas homosexuales de las garantías y  cargas allí consagradas.   

En este acápite los demandantes agruparon una  serie  de  normas  penales,  penales militares y disciplinarias que consagran la  garantía  de  no  incriminación  y  normas  penales  y  preventivas de delitos  respecto  de  los cuales la víctima es el compañero permanente y que tienen en  común  la  exclusión  de  los  miembros  de  las parejas del mismo sexo de las  garantías y cargas en ellas consagradas.   

4.3.1.  Cargo contra las normas que consagran  la   garantía   de   no  incriminación  en  materia  penal,  penal  militar  y  disciplinaria   

Previamente se señala que aunque en relación  con  los  artículos  431  y  495  de  la  Ley  522  de  1999,  existe un previo  pronunciamiento  de  la  Corte Constitucional en la Sentencia C-1287 de 2001, el  mismo  tiene  el  efecto  de  cosa  juzgada  relativa  que  no impide a la Corte  pronunciarse  sobre  los  cargos  ahora  formulados.  Lo  mismo  se  expresa  en  relación  con  el  artículo  8  de  la  Ley  906  de  2004,  que fue objeto de  pronunciamiento   de  la  Corte  en  la  Sentencia  C-799  de  2005.   

4.3.1.2.                Transcripción    de   las  disposiciones demandadas   

LEY 906 DE 2004  

Por   la  cual  se  expide  el  Código  de  Procedimiento Penal.   

(…)  

ARTÍCULO    8o.    DEFENSA.  En  desarrollo  de la actuación, una vez adquirida la condición  de  imputado,  este  tendrá  derecho, en plena igualdad respecto del órgano de  persecución penal, en lo que aplica a:   

(…)  

   

b)  No  autoincriminarse  ni  incriminar a su  cónyuge,     compañero    permanente  o  parientes  dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad;   

   

(…)  

ARTÍCULO    282.    INTERROGATORIO    A  INDICIADO.  El  fiscal  o  el  servidor  de  policía  judicial,  según  el  caso,  que  tuviere  motivos  fundados de acuerdo con los  medios  cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es  autora  o  partícipe  de  la conducta que se investiga, sin hacerle imputación  alguna,  le  dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está  obligado  a  declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero  permanente o parientes dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad  o  civil,  o  segundo de afinidad. Si el  indiciado  no  hace  uso  de  sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se  podrá interrogar en presencia de un abogado.   

ARTÍCULO     303.     DERECHOS     DEL  CAPTURADO.  Al  capturado  se  le informará de manera  inmediata lo siguiente:   

   

(…)  

   

3.  Del derecho que tiene a guardar silencio,  que  las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está  obligado    a    declarar    en    contra    de    su   cónyuge,   compañero  permanente o parientes dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.   

   

(…)  

ARTÍCULO      385.      EXCEPCIONES  CONSTITUCIONALES. Nadie podrá ser obligado a declarar  contra  sí  mismo  o contra su cónyuge, compañera o  compañero  permanente  o  parientes dentro del cuarto  grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.   

   

   

(…)  

LEY 522 DE 1999  

(agosto 12)  

Por  medio  de  la cual se expide el Código  Penal Militar.   

(…)  

ARTÍCULO  222.  EXONERACIÓN  DEL  DEBER  DE  DENUNCIAR. Nadie  está  obligado a formular denuncia  contra   sí,   contra   su  cónyuge,  compañero  o  compañera  permanente,  o contra sus parientes dentro  del  cuarto  grado  de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a  denunciar  delitos  que  haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de  actividades que impongan legalmente secreto profesional.   

(…)  

ARTÍCULO   431.  EXCEPCIÓN  AL  DEBER  DE  DECLARAR. Nadie podrá ser obligado a declarar contra  sí   mismo   o  contra  su  cónyuge,  compañero  o  compañera  permanente  o  parientes dentro del cuarto  grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.   

   

Este  derecho se le hará conocer por el juez  respectivo  a todo imputado que vaya a ser interrogado y a toda persona que vaya  a rendir testimonio.   

ARTÍCULO   495.  ADVERTENCIAS  PREVIAS  AL  INDAGADO. Previamente  al  interrogatorio previsto en  los  artículos  siguientes, se le advertirá al indagado que se le va a recibir  una  declaración  sin juramento; que es voluntaria y libre de todo apremio; que  no  tiene  obligación  de  declarar  contra  sí  mismo ni contra sus parientes  dentro   del  cuarto  grado  de  consanguinidad, primero  civil o  segundo  de  afinidad,  ni  contra  su  cónyuge,  o  compañero o  compañera  permanente; que tiene derecho a nombrar un  defensor  que  lo  asista  procesalmente  y  que  en  caso  de no hacerlo, se le  designará            de           oficio.3   

   

Si  la persona se niega a rendir indagatoria,  se  tendrá  por  vinculada  procesalmente y el funcionario le advertirá que su  actitud afecta los fines de la diligencia como medio de defensa.   

   

De  todo  esto  se  dejará  expresa  y clara  constancia desde el comienzo de la diligencia.   

LEY 734 DE 2002  

Por la cual se expide el Código Disciplinario  Unico.   

ARTÍCULO  71. EXONERACIÓN  DEL  DEBER  DE  FORMULAR   QUEJAS. El  servidor  público  no  está  obligado  a  formular  queja contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero  permanente  o pariente dentro  del  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por  hechos  que  haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades  que le impongan legalmente el secreto profesional.   

4.3.1.3.                Consideraciones    de   la  Corte   

4.3.1.3.1.            En la Sentencia C-1287 de 2001 la  Corte    declaro    la    exequibilidad    de    la    expresión   “primero  civil”  contenida  en, entre  otras  disposiciones,  los  artículos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999. Es claro  que  ese pronunciamiento tiene el alcance de cosa juzgada relativa y que cabe un  nuevo  examen  de  esas  disposiciones a la luz de los cargos ahora presentados.   

4.3.1.3.2.           Observa la Corte que este acápite  de  la  demanda plantea un problema adicional, en la medida en que, como se pone  de  presente  por  los accionantes, los artículos que contienen las expresiones  demandadas,  reproducen  el artículo 33 de la Carta cuyo texto es del siguiente  tenor:  “Nadie podrá ser obligado a declarar contra  sí  mismo  o  contra  su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del  cuarto  grado  de  consanguinidad,  segundo  de  afinidad  o  primero  civil.”   

No  obstante  que reconocen la dificultad que  presenta  el  hecho  de  demandar una disposición que reproduce literalmente el  texto  de  un  precepto constitucional, los accionantes no hacen consideraciones  específicamente  orientadas a superar ese escollo.  Sin embargo, considera  la  Corte  que  en  este  caso,  el  problema  de  exclusión  censurado por los  accionantes  no  puede  atribuirse a la norma constitucional, sino que surge del  alcance  legal  que  tiene la expresión “compañeros  permanentes”,  como  referida  exclusivamente  a  la  unión   de   un   hombre   y  una  mujer.  Por  consiguiente,  el  problema  de  constitucionalidad   que   plantean   las  disposiciones  demandadas  conduce  a  establecer    si    el    alcance    legal   de   la   expresión   “compañero   permanente”  cuando  es  aplicado  a  las mismas, que reproducen, a su vez, el contenido del artículo 33  de la Constitución, resulta discriminatorio.   

En  la  Sentencia  C-1287  de  2001  la Corte  expresó  que  “… el principio que motiva la regla  del  artículo  33  de  la  Carta  es  el  de  no  incriminación de familiares,  fundamentado  a  su  vez en los valores y principios más generales de respeto a  la  dignidad de la persona humana, respeto a la autonomía de la voluntad y a la  libertad  de  conciencia,  y  en  la protección especial a la intimidad  y  unidad de la familia.”   

Puntualiza ahora la Corte que en relación con  las  disposiciones  demandas  en  este acápite, el objetivo de protección a la  familia,  tiene  un  carácter  consecuencial  o derivado, puesto que las reglas  allí  establecidas  tienen  su  fundamento  principal  en la consideración del  especial   vínculo   de   afecto,   solidaridad  y  respeto  que  existe  entre  determinadas  personas,  que  surge  de la decisión de adelantar un proyecto de  vida  en  común,  y  frente  al  cual las obligaciones de declarar, denunciar o  formular  queja,  contempladas  de manera general por el ordenamiento jurídico,  serían  demasiado  gravosas  y darían lugar a conflictos que atentan contra la  autonomía, la dignidad y la intimidad personales.   

Específicamente   en   cuanto  hace  a  la  protección  que  se  otorga  a  los compañeros permanentes, ella se explica en  razón  de  los  vínculos  morales  y  afectivos  que  surgen  en virtud de una  comunidad  de vida permanente y singular, aspecto en relación con el cual no se  aprecian  diferencias entre las parejas heterosexuales y las homosexuales.    

En  ese  contexto,  las  situaciones de ambos  tipos  de  pareja  son  asimilables  y  no existe razón alguna para que, si ese  establece   la   excepción  a  los  referidos  deberes  en  relación  con  los  compañeros  permanentes en una pareja heterosexual, no ocurra lo propio con los  integrantes de una pareja homosexual.   

Así,  en  la medida en que las disposiciones  acusadas  no  atienden  a  una  protección  especial  en  razón  a criterio de  diferenciación  que  resulte válido, la exclusión de las parejas homosexuales  resulta  discriminatoria.  Adicionalmente  tal exclusión da lugar a un déficit  de  protección,  porque desconoce una realidad social que, desde la perspectiva  constitucional,  plantea  un  imperativo de atención. Esto es, el legislador no  puede  ignorar  que  en  las  parejas homosexuales, que constituyen una realidad  social  que  goza  de  protección  constitucional,  existe  una  relación  con  vocación  de  permanencia  y  que da lugar a vínculos de afecto, solidaridad y  respeto,  frente  a la cual las obligaciones que se desprenden de los deberes de  declarar  o  de  formular queja dan lugar a cargas demasiado gravosas, que, como  se  señala  en  la  demanda, en cuanto que comportarían la exigencia de actuar  contra  esos  vínculos de solidaridad, lealtad y afecto, desconocen la dignidad  de la persona.       

No obstante que las anteriores consideraciones  son   suficientes   para  condicionar  la  exequibilidad  de  las  disposiciones  demandadas,  observa  la  Corte que las mismas desconocen también el derecho al  libre  desarrollo  de  la  personalidad,  en cuanto que ignoran una realidad que  proviene  de  la  libre  opción sexual; el derecho al debido proceso, que está  presente  en  la  garantía  contra la autoincriminación o la incriminación de  los  allegados  y la libertad de conciencia, porque implican establecer un deber  legal   de  obrar  contra  las  consideraciones  de  conciencia  que  surgen  de  determinados       vínculos      afectivos.         

Los  artículos  demandados  se  declararán  exequibles  en  el entendido de que las previsiones en ellos contenidas para los  compañeros  o  compañeras  permanentes  se  aplican  también,  en igualdad de  condiciones, a los integrantes de parejas del mismo sexo.   

4.3.2.                   Cargos  contra  normas  penales y preventivas de delitos respecto de  los cuales la víctima es el compañero(a) permanente.   

En  este  acápite de la demanda se agruparon  las  normas  relativas  a  disposiciones penales y preventivas de delitos en los  que  la  víctima  o  el  afectado  del  hecho  punible  es  el  compañero o la  compañera   permanente  del  sujeto  activo  del  delito,  de  una  persona  en  situación especial de riesgo o de un testigo.   

4.3.2.1.              Cargo  contra normas penales que  consagran el beneficio de prescindir de la sanción penal   

4.3.2.1.1.           Los demandantes consideran que las  expresiones  acusadas  del artículo 34 de la Ley 599 de 2000 y del artículo 18  de  la  Ley  1153 de 2007 violan el preámbulo y los artículos 1, 13 y 16 de la  Constitución   Política,   porque,   al   establecer   que   el  beneficio  de  prescindencia  de  la  pena  en  los eventos en los que las consecuencias de una  conducta   constitutiva   de   contravención   o   delito   culposos   alcancen  exclusivamente,  entre  otros,  a los compañeros permanentes, con exclusión de  las  parejas  del  mismo  sexo, establecen una diferencia de trato fundada en el  criterio  sospechoso  de la orientación sexual, que, en este caso, no supera el  test estricto de proporcionalidad.   

4.3.2.1.2.                Transcripción    de   las  disposiciones acusadas   

LEY 599 DE 2000  

Por   la   cual   se  expide  el  Código  Penal   

ARTICULO   34.  DE  LAS  PENAS. Las  penas  que se pueden imponer con arreglo a éste código son  principales,  sustitutivas  y accesorias privativas de otros derechos cuando no  obren como principales.   

En los eventos de delitos culposos o con penas  no  privativas  de  la  libertad, cuando  las  consecuencias de la conducta han  alcanzado   exclusivamente   al  autor o  a  sus  ascendientes,  descendientes,  cónyuge,            compañero           o  compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo,  o  pariente  hasta  el  segundo  grado  de afinidad, se podrá prescindir de la  imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria.   

LEY 1153 DE 2007  

Por  medio  de  la  cual  se  establece  el  tratamiento de las pequeñas causas en materia penal.   

ARTÍCULO      18. CONTRAVENCIONES  CULPOSAS.     En   los   eventos  de  contravenciones  culposas, salvo los casos de registro de antecedentes penales o  contravencionales,  cuando  las  consecuencias  de  la  conducta  han  alcanzado  exclusivamente   al   autor  o  a  sus  ascendientes,  descendientes,  cónyuge,  compañero   o   compañera   permanente,  hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado  de  afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando  ella no resulte necesaria en el caso concreto.    

4.3.2.1.3.                Consideraciones    de   la  Corte   

4.3.2.1.3.1.           Observa  la  Corte que la medida  prevista  en  el  artículo  34  del  Código  Penal  tienen  como fundamento la  especial  relación  que existe entre los sujetos allí señalados y se explica,  tal  como  se pone de presente en la demanda, “… en  el  reconocimiento  de  que  el dolor producido a causa del daño inflingido sin  intención  a un ser cercano y querido constituye en si mismo una pena que torna  innecesaria    la    imposición    de    una    pena    estatal.”    

En  ese  contexto,  encuentra  la  Corte  que  resulta  asimilable la situación de los integrantes de parejas heterosexuales y  homosexuales,  sin  que  se  aprecie  una  razón  que explique o justifique una  diferencia   de   trato.  La  exclusión  de  los  integrantes  de  las  parejas  homosexuales  del ámbito de la norma resulta, por consiguiente,  contraria  al principio de igualdad.   

Se  declarará  la exequibilidad condicionada  del  artículo  34  de  la Ley 599 de 2000, en el entendido de que la expresión  “compañero  o  compañera permanente”  en  él  contenida se aplica también a los integrantes de parejas  del mismo sexo.     

4.3.2.1.3.2.            Por otra parte, como quiera que,  mediante  Sentencia  C-  879  de  2008,  la  Corte  Constitucional  declaró  la  inexequibilidad  de  la  Ley  1153  de  2007, ha operado el fenómeno de la cosa  juzgada  en  relación  con  el  artículo 18 de dicha ley ahora demandado, y la  Corte habrá de estarse a lo resuelto en esa providencia.    

4.3.2.2.1.              Los  actores  aducen  que  las  disposiciones  consagradas en el numeral 1º  del artículo 104, el numeral  4º  del  artículo  170,  los numerales 1º y 4º del artículo 179, el numeral  3º  del  artículo  188-B  y  el numeral 1º del artículo 245 de la Ley 599 de  2000,  son contrarias a los artículos 1, 13 y 16 de la Constitución Política,  por  cuanto  consagran  unas  circunstancias  de  agravación punitiva que no se  aplican  en  los  casos  en  los  que  la víctima es una persona homosexual con  relación  permanente  y  singular  con  el  sujeto  activo o con una persona en  situación  de  riesgo, de manera que existe un trato discriminatorio contra las  parejas  del  mismo  sexo,  basado  en el criterio sospechoso de la orientación  sexual, que no supera el test estricto de proporcionalidad.   

Los  demandantes  hacen  en este acápite una  consideración  especial  en torno a la procedibilidad de la intervención de la  Corte  Constitucional  y  de un fallo de exequibilidad condicionada frente a las  expresiones  demandadas,  de  cara  al  principio  de  estricta reserva legal en  materia penal.    

4.3.2.2.2.           Trascripción de las disposiciones  demandadas   

LEY 599 DE 2000  

Por   la   cual   se   expide   el  Código  Penal   

(…)  

ARTICULO    104.    CIRCUNSTANCIAS    DE  AGRAVACION.  <Penas  aumentadas por el artículo 14  de  la  Ley  890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005> La pena será de  cuatrocientos  (400)  a  seiscientos  (600)  meses  de  prisión, si la conducta  descrita en el artículo anterior se cometiere:   

1.   En   la   persona  del  ascendiente  o  descendiente,   cónyuge,   compañero  o  compañera  permanente,  hermano, adoptante o adoptivo, o pariente  hasta el segundo grado de afinidad.   

(…)  

ARTICULO  170.  CIRCUNSTANCIAS  DE AGRAVACION  PUNITIVA.  <Artículo modificado por el artículo 3  de  la  Ley  733  de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de  2004>  La  pena  señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos  cuarenta  y  ocho  (448)  a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil  seiscientos  sesenta  y  seis  punto  sesenta  y  seis (6666.66) a cincuenta mil  (50000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, sin superar el límite  máximo  de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si  concurriere alguna de las siguientes circunstancias.   

   

(…)  

4.  Si  se  ejecuta  la  conducta respecto de  pariente  hasta  el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero  civil,  sobre  cónyuge  o  compañera  o  compañero  permanente, o aprovechando la confianza depositada por  la  víctima  en  el  autor  o  en alguno o algunos de los partícipes. Para los  efectos  previstos  en  este  artículo, la afinidad será derivada de cualquier  forma  de  matrimonio  o  de  unión libre.   

   

ARTICULO  179.  CIRCUNSTANCIAS  DE AGRAVACION  PUNITIVA. Las penas previstas en el artículo anterior  se   aumentarán   hasta  en  una  tercera  parte  en  los  siguientes  eventos:   

1.  Cuando  el  agente  sea  integrante  del  grupo   familiar   de  la  víctima.   

(…)  

4.  Cuando  se  cometa  por  razón  de  sus  calidades,  contra  las  siguientes personas: servidores públicos, periodistas,  comunicadores  sociales,  defensores  de  los  derechos  humanos,  candidatos  o  aspirantes  a  cargos  de  elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios,  étnicos,  sindicales,  políticos  o  religiosos,  contra  quienes  hayan  sido  testigos  o  víctimas  de  hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el  cónyuge,     o     compañero     o    compañera  permanente de las personas antes mencionadas, o contra  sus  parientes  hasta  el  tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero civil.   

(…)  

ARTÍCULO 188-B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN  PUNITIVA.  <Artículo adicionado por el artículo 3  de  la  Ley 747 de 2002> Las penas para los delitos descritos en el artículo  188 y188-A, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando:   

   

(…)  

   

3. El responsable sea cónyuge o compañero  permanente o pariente hasta el  tercer    grado    de    consanguinidad,   segundo   de   afinidad   y   primero  civil.   

   

(…)  

ARTICULO    245.    CIRCUNSTANCIAS    DE  AGRAVACION.  <Artículo modificado por el artículo  6  de  la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de  2004>  La  pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una  tercera  (1/3)  parte y la multa será de cuatro mil (4.000) a nueve mil (9.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  si  concurriere alguna de las  siguientes circunstancias:   

   

1.  Si  se  ejecuta  la  conducta respecto de  pariente  hasta  el cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero  civil,  sobre  cónyuge  o  compañera  o  compañero  permanente, o aprovechando la confianza depositada por  la  víctima  en  el  autor  o  en alguno o algunos de los partícipes. Para los  efectos  previstos  en  este  artículo, la afinidad será derivada de cualquier  forma  de  matrimonio  o  de  unión libre.   

   

(…)  

4.3.2.2.3.                Consideraciones    de   la  Corte   

Observa  la  Corte que, en el numeral 1º del  artículo  104,  el  numeral 4º del artículo 170, el numeral 1º del artículo  179,  el  numeral  3º del artículo 188-B y el numeral 1º del artículo 245 de  la  Ley  599 de 2000, el legislador establece unas circunstancias de agravación  punitiva  que implican la consideración sobre un mayor grado de reproche social  de  la  conducta  en  atención a la especial relación de afecto, solidaridad y  respeto   que   existe   entre   el   sujeto   activo   de   la   misma   y   la  víctima.   

A  su vez, en cuanto hace a la previsión del  numeral  4º   del  artículo  179  de  la  Ley  599  de 2000, esa especial  relación  de  afecto  y  de  solidaridad  se da entre la víctima y los sujetos  allí  enunciados,  los  cuales  por  sus connotaciones, se considera, deben ser  objeto de una especial protección estatal.   

Para la Corte, como quiera que el criterio al  que   atiende  el  legislador  en  orden  a  establecer  las  circunstancias  de  agravación  punitiva  tiene  que  ver con esa especial relación a la que se ha  hecho  referencia  y  que  implica  consideraciones sobre proximidad, confianza,  solidaridad  o  afecto,  puede  señalarse que en este caso la situación de los  integrantes  de  una  pareja homosexual es asimilable a la de los integrantes de  una  heterosexual  y  que no se aprecia la existencia de una razón que explique  la diferencia de trato.   

Dado  que los demandantes no presentan cargos  específicos   contra   la  expresión   “grupo  familiar”  contenido en el numeral 1º del artículo  179  de  la  Ley  599 de 2000,  sino  que  cuestionan  el  hecho de que dicha disposición comporte un efecto de  exclusión  de  los  integrantes  de  las  parejas  del  mismo sexo, la Corte se  abstendrá  de  hacer  un pronunciamiento sobre esa expresión, pero, por unidad  normativa,  emitirá  su  decisión  en  relación  con  la  disposición que la  contiene  considerada  de manera integral. Con el mismo criterio se adoptará la  decisión  en  relación  con  los  artículos  que  contienen  las  expresiones  “compañero  o compañera permanente”.       

4.3.3.                   Cargos  contra normas penales y preventivas sobre delitos que tienen  por sujeto pasivo al compañero(a) permanente   

En  este  apartado se presentan los cargos de  constitucionalidad  formulados  contra  cuatro  normas  penales y una preventiva  sobre   delitos   cuyo   sujeto   pasivo   es,   entre   otros,   el  compañero  permanente.   

4.3.3.1.              Cargo  contra la norma penal que  consagra el delito de inasistencia alimentaria   

4.3.3.1.1.            Los  demandantes estiman que las  expresiones  acusadas  del  artículo  233 de la Ley 599 de 2000 transgreden los  artículos  1,  13  y 16 de la Constitución Política, en cuanto que al excluir  de  su  ámbito de protección a las parejas constituidas por personas del mismo  sexo,  establecen una diferencia de trato basada en un criterio sospechoso, cual  es   la   orientación   sexual,   que   no   supera   el   test   estricto   de  proporcionalidad   

Por otro lado, los demandantes consideran que  el  tiempo  de  dos  años  al  que  se sujeta la convivencia de los compañeros  permanentes  para  que  pueda  aplicarse  el  delito de inasistencia alimentaria  vulnera  su  derecho  a la igualdad, en la medida en que impone un requisito que  no  tienen que cumplir las parejas unidas en matrimonio quienes son titulares de  la  acción  penal  en  el  delito  aludido,  sin  tener que acreditar un tiempo  mínimo de convivencia.   

Preliminarmente, en la demanda se precisa que  la  Corte  Constitucional  se  ha  pronunciado  en  tres  oportunidades sobre el  artículo  233  de la Ley 599 de 2000, en las sentencias C-984 de 2002, C-247 de  2004  y  C-016  de  2004,  pero  por cargos diferentes a los presentados en esta  oportunidad,  por  lo  que  solo  se  ha  configurado una cosa juzgada relativa.   

4.3.3.1.2.           Trascripción de las disposiciones  acusadas   

LEY 599 DE 2000  

Por   la   cual   se   expide  el  Código  Penal   

ARTICULO      233.      INASISTENCIA  ALIMENTARIA. <Artículo modificado por el artículo  1  de  la  Ley  1181  de  2007>  El  que  se  sustraiga  sin justa causa a la  prestación  de  alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes,  adoptante,   adoptivo,   cónyuge   o   compañero  o  compañera   permanente,  incurrirá  en  prisión  de  dieciséis  (16)  a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta  y   tres   (13.33)   a   treinta   (30)   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

   

La  pena  será  de prisión de treinta y dos  (32)  a  setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto  cinco   (37.5)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes  cuando  la  inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.   

   

PARÁGRAFO   1o.  <Aparte  tachado  INEXEQUIBLE>  Para  efectos  del  presente artículo, se  tendrá     por     compañero     y    compañera    permanente    únicamente  al  hombre  y  la  mujer  que  forman  parte  de la Unión  Marital  de  Hecho  durante un lapso no inferior a dos  años   en   los   términos   de   la   Ley   54  de  1990.   

4.3.3.1.3.              Consideraciones  de  la  Corte   

4.3.3.1.3.1.               Mediante Sentencia  C-798  de  2008,  la  Corte  Constitucional  declaró  la  inexequibilidad de la  expresión      “únicamente”     contenida   en   el  parágrafo  1°  del  artículo  1°  de  la  Ley  1181 de 2007, y  la  exequibilidad del resto de esta disposición en el entendido  que   las   expresiones  “compañero”          y         “compañera  permanente”    comprenden    también    a    los  integrantes   de   parejas   del   mismo  sexo.  Por  consiguiente,     en     relación    con    tales  materias,   ha  operado  el  fenómeno  de la cosa juzgada constitucional y la  Corte,   en   los   cargos   referidos   a  las  expresiones   “compañero”    y    “compañera              permanente”,              y  “al hombre  y  la  mujer”  habrá  de  estarse a lo resuelto en la Sentencia C-798 de 2008.    

Advierte la Corte que en la Sentencia C-798 de  2008  se  presenta  una cosa juzgada relativa implícita, porque es evidente que  la  Corte  limitó  su análisis de constitucionalidad al efecto discriminatorio  que  la  norma  acusada tenía en relación con las parejas del mismo sexo y que  no  hizo  consideración alguna    sobre la exigencia de un lapso  no  inferior  a  dos  años  para  la unión marital de hecho razón por la cual  queda  abierta  la  posibilidad  de que la Corte se pronuncie sobre este último  aspecto.   

4.3.3.1.3.2.                              En cuanto hace a la sujeción al término de dos  años  de  convivencia para que haya lugar al delito de inasistencia alimentaria  entre  compañeros  permanentes,  estima  la  Corte que si bien es cierto que en  Sentencias  C-521  de  2007  y  C-811  de  2007  consideró  que la sujeción al  término  de dos años para que el compañero permanente del afiliado al sistema  de  salud  pudiera  ser  incluido como beneficiario no se encontraba justificada  por  parámetros  objetivos  y  razonables,  la  situación que plantea la norma  ahora  demandada  es  distinta,  puesto  que  de  por medio está la libertad de  configuración  del  legislador  en  el  ámbito  de  la política del Estado en  materia criminal.   

Como  se  señaló  en  otro  aparte  de esta  providencia,  en ese contexto es preciso tener en cuenta que quien decide acudir  a  la  institución  del  matrimonio  establece  un  vínculo  jurídico  que se  materializa  desde  el momento mismo en el que se celebra el contrato y del cual  se  derivan  una  serie  de  compromisos  y  obligaciones.  En  ausencia  de ese  compromiso  formal,  la  exigencia  de  un periodo de dos años para que se haga  efectiva  la  protección  prevista  en  la  norma,  constituye  una  previsión  razonable  en  torno  a  la seriedad del compromiso y la naturaleza del vínculo  frente  al  cual la inasistencia alimentaria se considera merecedora de reproche  penal.     

Por   las   anteriores  consideraciones  se  declarará     la     exequibilidad     de     la     expresión    “durante   un   lapso   no  inferior  a  dos  años”  contenida  en  el  parágrafo  1º  del  artículo 233 del Código  Penal.   

4.3.3.2.              Cargo  contra la norma penal que  consagra    el    delito    de   malversación   y   dilapidación   de   bienes  familiares   

4.3.3.2.1.           Los demandantes estiman de que las  expresiones  acusadas  de  los  artículos 457 del Código Civil y 236 de la Ley  599  de 2000 violan los artículos 1, 13 y 16 de la Constitución Política, por  cuanto,  en  primer  lugar,  sin  razón  que  lo  justifique,  se excluye a los  compañeros  permanentes  del  llamamiento  que  la ley hace al cónyuge para el  ejercicio  de  la  tutela  o curaduría legítima y, luego, con base en  un  criterio  sospechoso, cual es la orientación sexual, que en este caso no supera  el  test estricto de proporcionalidad, se excluye a los integrantes de la pareja  homosexual  como  sujetos pasivos del delito de malversación y dilapidación de  bienes   familiares,  no  obstante  que  si  se  otorga  esa  condición  a  los  compañeros permanentes en una unión heterosexual.   

4.3.3.2.2.           Trascripción de las disposiciones  demandadas   

Código Civil  

ARTICULO   457.  (Artículo  modificado  por  el  artículo  51  del  Decreto  2820  de 1974) Son  llamados a la tutela o curaduría legítima:   

1.                   El  cónyuge,  siempre que no esté divorciado ni separado  de cuerpos o de bienes, por causa distinta al mutuo consenso.   

(…)  

LEY 599 DE 2000  

Por   la   cual   se   expide  el  Código  Penal   

ARTICULO  236. MALVERSACION Y DILAPIDACION DE  BIENES            DE            FAMILIARES.  <Penas  aumentadas por el  artículo  14  de  la  Ley 890 de 2004> El que malverse o dilapide los bienes  que  administre  en  ejercicio  de  la  patria  potestad,  tutela  o curatela en  ascendiente,   adoptante,   cónyuge   o   compañero  permanente,  incurrirá en prisión de dieciséis (16)  a  treinta y seis (36) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a quince  (15)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no  constituya otro delito.   

4.3.3.2.3.                Consideraciones    de   la  Corte   

La  tutela  y  la  curatela son instituciones  civiles  orientadas  a suplir la incapacidad de una persona para administrar sus  asuntos.  En  Sentencia  C-1109  de  2000,  la  Corte  Constitucional  resolvió  declarar  la  exequibilidad  del  inciso  segundo  del artículo 552 del Código  Civil,  conforme  al  cual “[e]l cuidado inmediato de  la  persona  del  demente  no se encomendará a persona alguna que sea llamada a  heredarle  a no ser su padre o madre, o su cónyuge”,  en  el  entendido  de  que  lo  dicho  en  la disposición respecto del cónyuge  comprende  al  compañero permanente.  Destacó la Corte que a la luz de lo  dispuesto  en  el artículo 42 de la Constitución, los integrantes de la pareja  tienen  entre  sí deberes y derechos recíprocos que la ley debe acrecentar, no  mitigar,  con  miras  a  conservar  la  unidad  familiar, y en relación con los  cuales  no  cabe  hacer  distinciones  injustificadas  entre los cónyuges y los  compañeros permanentes.   

Ese  precedente  resulta  aplicable  en  el  presente  caso,  en  el que, sin mayores elucubraciones, es posible concluir que  la  expresión “cónyuges”  contenida  en el numeral 1º del artículo 457 del Código Civil sólo se ajusta  a  la  Constitución  si  se  entiende  que comprende también a los compañeros  permanentes.    

Por  otra parte, si se tiene en cuenta que el  criterio  del  legislador  para  conferir  la facultad de ejercer la curatela al  integrante  de  la  pareja  se  funda  en la consideración de las relaciones de  confianza,  solidaridad,  socorro  y apoyo mutuos, es claro que la situación de  los  integrantes  de  las  parejas  homosexuales que han decidido desarrollar un  proyecto  de  vida en común es equiparable a la de los compañeros permanentes.  Como  quiera  que  no  se  aprecia  razón  alguna  que explique o justifique la  diferencia  de  trato  que  resulta  de  la  disposición demandada, la misma es  contraria  a  la  Constitución y en relación con ella habrá de producirse una  declaración                           de                          exequibilidad  condicionada.          

Por    las    mismas    razones   resulta  inconstitucional  que  en  el enunciado las personas en cuyo beneficio se prevé  el  delito de malversación contemplado en el artículo 236 del Código Penal se  incluya  a  los  compañeros  permanentes,  pero  no  se  haga lo propio con los  integrantes de las parejas del mismo sexo.    

Con base en las anteriores consideraciones, la  Corte    declarará    la    exequibilidad   de   la   expresión   “cónyuge” contenida en el numeral 1º  del  artículo  457  del Código Civil, en el entendido de que, para los efectos  allí  previstos,  la misma también comprende a los compañeros permanentes, y,  en  igualdad  de  condiciones,  a los integrantes de las parejas del mismo sexo.  Así   mismo,   se   declarará   la   exequibilidad,  por los cargos analizados, del artículo 236 de la Ley  599  de  2000,  en  el entendido de que este tipo penal comprende también a los  integrantes de las parejas del mismo sexo.   

4.3.3.3.              Cargo contra las normas penales y  preventivas en materia del delito de violencia intrafamiliar   

4.3.3.3.1.            Los  demandantes estiman que las  expresiones  acusadas  de los artículos 229 de la Ley 599 de 2000 y 2 de la Ley  294  de 1996 violan los artículos 1, 13 y 16 de la Constitución Política, por  cuanto  excluyen  de  su  ámbito  de protección a las parejas constituidas por  personas  del  mismo sexo, y dan lugar a un tratamiento diferenciado que se basa  en  un  criterio  sospechoso,  cual  es la orientación sexual, que no supera el  test  estricto de proporcionalidad. Esa situación, a su vez, genera un déficit  de protección contrario a la Constitución.   

Preliminarmente, los accionantes expresan que,  en  relación  con  el  artículo 229 de la Ley 599 de 2000, si bien la Corte se  pronunció  sobre  el  mismo  en  la Sentencia C-674 de 2005, lo hizo por cargos  referidos  a  la  eliminación de la referencia al maltrato sexual como elemento  de  la  violencia  intrafamiliar,  que resultan sustancialmente diferentes a los  presentados  en  esta  oportunidad,  por  lo  que  solo  existe una cosa juzgada  relativa.   

4.3.3.3.2.           Trascripción de las disposiciones  acusadas   

LEY 599 DE 2000  

Por   la   cual   se   expide  el  Código  Penal   

ARTICULO   229.   VIOLENCIA   INTRAFAMILIAR.  <Artículo  modificado  por  el  artículo  33  de  la  Ley  1142  de 2007> El que maltrate física o  sicológicamente    a    cualquier    miembro   de   su   núcleo   familiar,  incurrirá,  siempre  que  la  conducta  no  constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro  (4) a ocho (8) años.   

   

La  pena se aumentará de la mitad a las tres  cuartas  partes  cuando  la  conducta  recaiga  sobre  un  menor, una mujer, una  persona  mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o  disminución  física,  sensorial  y psicológica o quien se encuentre en estado  de indefensión.   

   

PARÁGRAFO.  A  la  misma  pena  quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar,  sea  encargado  del cuidado de  uno  o  varios  miembros  de  una  familia  en  su  domicilio  o residencia, y realice alguna de las conductas  descritas en el presente artículo.   

LEY   294   DE  1996   

“Por  la  cual se desarrolla el artículo  42  de  la  Constitución  Política y se dictan normas para prevenir,  remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”   

ARTÍCULO   2o.  La familia se constituye por  vínculos  naturales  o  jurídicos,  por  la decisión libre de un hombre y una  mujer  de  contraer  matrimonio  o  por  la voluntad responsable de conformarla.   

Para los efectos de la presente Ley, integran  la familia:   

a)    Los    cónyuges   o   compañeros permanentes;   

b)  El padre y la madre de familia, aunque no  convivan en un mismo hogar;   

c)  Los  ascendientes  o descendientes de los  anteriores y los hijos adoptivos;   

d)  Todas  las  demás personas que de manera  permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.   

4.3.3.3.3.                Consideraciones    de   la  Corte   

Las  normas  que  contienen las disposiciones  acusadas  se  desenvuelven en el ámbito de las medidas orientadas a asegurar la  protección  integral  de  la familia. En ese contexto, dentro de su libertad de  configuración,  el legislador ha decidido estructurar un tipo penal orientado a  sancionar,  cuando  ocurren  en  el  ámbito  familiar,  conductas  de violencia  física  o  sicológica  que no tienen la entidad necesaria como para integrarse  en  los  tipos  que,  de  manera  general,  protegen  bienes  como  la  vida, la  integridad  personal,  la libertad, la integridad y la formación sexuales, o la  autonomía personal.        

No  obstante  que,  de  acuerdo  con su tenor  literal,  las  medidas  previstas  en  las normas acusadas se desenvuelven en el  ámbito  de  la  protección  integral  a  la  familia,  observa la Corte que el  fenómeno  objeto  de  regulación se inscribe en un contexto más amplio, en la  medida  en  la  que,  en  algunas de sus manifestaciones, se construye alrededor  de   conceptos  como  “domicilio”     o     “residencia”,   o   en   función   de    las   personas   que  “…  de  manera  permanente  se  hallaren  integrados a la unidad  doméstica”.   

De este modo, lo que se pretende prevenir, es  la  violencia  que  de manera especial puede producirse entre quienes, de manera  permanente,  comparten  el lugar de residencia o entre quienes, de manera quizá  paradójica,  se  encuentran  más  expuestos  a manifestaciones de violencia en  razón  de  la  relación de confianza que mantienen con otra persona, relación  que,  tratándose  de  parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de vida  en común.           

Así  miradas  las  cosas,  para la Corte, el  legislador  al regular, en relación con la familia, una situación que también  se  presenta  en  el ámbito de las parejas homosexuales, da lugar a un déficit  de  protección   porque  ignora  una  realidad  que,  para  los  supuestos  previstos   por   el  legislador,  puede  aspirar  a  un  nivel  equivalente  de  protección  al que se brinda a los integrantes de la familia.      

Por  las  razones  anotadas, se declarará la  exequibilidad,  por los cargos analizados, de los artículos 229 y 236 de la Ley  599  de  2000,  en  el  entendido  de que los tipos penales en ellos consagrados  comprenden  también  a  los  integrantes  de  las  parejas del mismo sexo, y la  exequibilidad   de   la   expresión   “compañeros  permanentes”  contenida  en literal a) del artículo  2º  de  la  Ley  294  de  1996, en el entendido de que, para los efectos de las  medidas  administrativas  de  protección  previstas  en  la Ley 294 de 1996, la  misma  también  se aplica, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las  parejas   homosexuales.   La  Corte  se  inhibirá  en  relación  con  las  expresiones   “familia”  contenidas  en  el artículo 2 de la Ley 294 de 1996, como quiera que los cargos  de  la  demanda apuntan a afrontar el déficit de protección que se ha abordado  en   esta  providencia  y  no  cuestionan  el  concepto  de  familia  como  tal.   

4.3.3.4.     Cargo  contra  la  norma penal que consagra el delito de amenazas a testigo   

4.3.3.4.1.            Los demandantes consideran que la  expresión  acusada  del  artículo  454-A  de  la  Ley  599  de  2000 viola los  artículos  1,  13 y 16 de la Constitución Política, por cuanto, al establecer  que  una  de  las  conductas  constitutivas  del delito de amenazas a testigo es  amenazar  con  ejercer  violencia  física  o  moral  en  contra  del compañero  permanente  de una persona que ha sido testigo de un hecho delictivo, excluye de  su  ámbito  de  aplicación  a  los  miembros  de  las  parejas  homosexuales y  establece  una  diferencia  de trato que se basa en un criterio sospechoso, cual  es   la   orientación   sexual,   y   que   no   supera  el  test  estricto  de  proporcionalidad.   

4.3.3.4.2.           Trascripción de las disposiciones  acusadas   

LEY 599 DE 2000  

Por   la   cual   se   expide  el  Código  Penal   

ARTÍCULO     454-A.     AMENAZAS     A  TESTIGO.  <Artículo adicionado por el artículo 13  de  la  Ley  890  de  2004>  El que amenace a una persona testigo de un hecho  delictivo  con  ejercer  violencia  física  o  moral en su contra o en la de su  cónyuge,       compañero      o      compañera  permanente  o  pariente  dentro del cuarto grado, para  que  se  abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la  verdad,  o  la  calle  total  o  parcialmente, incurrirá en pena de prisión de  cuatro  (4)  a  ocho  (8)  años  y  multa  de  cincuenta (50) a dos mil (2.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

   

Si la conducta anterior se realizare respecto  de  testigo  judicialmente  admitido para comparecer en juicio, con la finalidad  de  que  no  concurra  a  declarar,  o  para  que  declare  lo que no es cierto,  incurrirá  en  prisión  de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a  cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

   

A  las  mismas penas previstas en los incisos  anteriores  incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir  informe  durante  la  indagación  o  investigación,  o  que  sea judicialmente  admitido para comparecer en juicio como perito.   

4.3.3.4.3.                Consideraciones    de   la  Corte   

Observa la Corte que la finalidad evidente de  la  norma  es  la  de proteger a los testigos del costreñimiento proveniente de  amenazas  de  violencia  física  o  moral  en su contra o en la de personas con  quienes   tiene   especiales   relaciones  de  afecto,  solidaridad  y  respeto.   

Dado  que  el  criterio  al  que  atiende  el  legislador  en  orden  a  establecer  los  destinatarios de las amenazas que dan  lugar  a  la aplicación del tipo penal tiene que ver con esa especial relación  a  la  que se ha hecho referencia y busca evitar que en razón de la misma, y de  las  consideraciones  de  afecto  y de  solidaridad que de allí surgen, se  pueda  ejercer una presión indebida sobre los testigos, puede señalarse que en  este  caso,  la situación de los integrantes de una pareja homosexual que hayan  optado  por  hacer  un  proyecto  de  vida  en  común es asimilable a la de los  integrantes  de  una  pareja  heterosexual en las mismas condiciones y que no se  aprecia  la  existencia  de  una  razón  que  explique  la diferencia de trato.   

De  este  modo,  la  disposición  acusada al  incluir,  únicamente,  al  “compañero o compañera  permanente”  de un  testigo  como  destinatario de la amenazas previstas en el tipo,  con  exclusión  de  los integrantes de las parejas homosexuales, da lugar a una  omisión legislativa contraria a la Constitución.   

Con base en las anteriores consideraciones, la  Corte  declarará  la exequibilidad del artículo 454 A del Código Penal, en el  entendido  de  que  el tipo penal allí previsto también comprende las amenazas  que,  en igualdad de condiciones, se produzcan  en contra de los integrantes de  las parejas del mismo sexo que actúen como testigos.   

4.4.            Normas  que  consagran derechos para los  compañeros  permanentes de las víctimas de crímenes atroces y que excluyen de  su titularidad a las parejas del mismo sexo   

En  este  acápite los demandantes cuestionan  las  normas  que  consagran  derechos  para  los  compañeros permanentes de las  víctimas de crímenes atroces.   

4.4.1.                     Cargo  contra  normas  que consagran los  derechos  a  la  verdad,  la  justicia  y  la  reparación  de  las víctimas de  crímenes atroces   

4.4.1.1.           Los demandantes consideran que las  expresiones  acusadas  de  los artículos 5, 7, 15, 47, 48 y 58 de la Ley 975 de  2005,  11 de la Ley 589 de 2000, 14 y 15 de la Ley 971 de 2005 y 2 de la Ley 387  de  1997 violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 12, 13, 15, 16, 29, 93, 229  y  250,  numerales  6  y  7, de la Constitución Política, por cuanto consagran  diferentes   expresiones  de  los  derechos  a  la  verdad,  la  justicia  y  la  reparación  a favor, entre otros, de los compañeros permanentes heterosexuales  de  las  víctimas  de  los crímenes sobre los que versan, sin otorgar el mismo  trato  a  las  parejas  del  mismo  sexo.  Agregan  que, si bien los miembros de  parejas  homosexuales  siempre podrán reclamar estos derechos probando el daño  sufrido  con  motivo  del  crimen  cometido contra su pareja, el eje central del  cargo  esgrimido  consiste  en  que las parejas homosexuales de las víctimas de  crímenes  atroces  no  reciben el beneficio de presumir su calidad de víctimas  sin  necesidad  de  que  prueben el daño sufrido con motivo del crimen cometido  contra  su  pareja, como sí ocurre para los miembros de parejas heterosexuales.  Se  establece  así  una  diferencia  de  trato  que  se  basa  en  un  criterio  sospechoso,  cual  es  la orientación sexual, que no supera el test estricto de  proporcionalidad.  Adicionalmente, la exclusión de las parejas homosexuales del  ámbito  de  aplicación  de  las  normas  acusadas  afecta  sus  derechos  a la  justicia,  la  verdad y la reparación, a la participación, a la información y  a una protección especial de la población desplazada.   

Preliminarmente, los accionantes señalan que  las  expresiones  demandadas  contenidas  en los artículos 5, 47 y 48 de la Ley  975  de  2005, fueron estudiadas en la Sentencia C-370 de 2006 con respecto a un  cargo  relativo a la presunta violación de la Carta Política por la exclusión  de  algunos  familiares  de  la  noción  de  víctima, que resulta diferente al  presentado  actualmente,  por  lo  que  solo  ha operado el fenómeno de la cosa  juzgada  relativa;  que  la  constitucionalidad de las expresiones demandadas de  los  artículos  7,  15  y  58  de la Ley 975 de 2005 fue analizada en Sentencia  C-575  de  2006,  respecto de un cargo relativo a la presunta trasgresión de la  Constitución  por  limitar  el derecho a la verdad a los familiares o parientes  de  la víctima, que por ser diferente al actualmente formulado, sólo configura  una  cosa  juzgada relativa, y, finalmente, que  las expresiones demandadas  contenidas  en los artículos 14 y 15 de la Ley 971 de 2005 ya fueron analizadas  por  la  Corte  Constitucional  en la Sentencia C-473 de 2005, en desarrollo del  control  previo y automático que procedía en atención a que se trataba de una  ley  estatutaria.  De  esta  forma  respecto  de  estas  disposiciones  opera el  fenómeno  de la cosa juzgada absoluta, lo cual no obsta para que sean revisadas  en  relación  con el cargo formulado, habida cuenta que la Corte ha establecido  que  las leyes estatutarias pueden reexaminarse excepcionalmente cuando el vicio  de   constitucionalidad  de  las  mismas  surja  con  posterioridad  al  control  realizado,  circunstancia  que  ocurre  en  el presente caso, como quiera que el  marco  constitucional  relativo  a los derechos de las parejas del mismo sexo ha  cambiado.   

4.4.1.2.           Trascripción de las disposiciones  acusadas   

LEY 975 DE 2005  

Por  la  cual se dictan disposiciones para la  reincorporación  de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,  que  contribuyan  de  manera  efectiva a la consecución de la paz nacional y se  dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.   

ARTÍCULO      5.      DEFINICIÓN   DE   VÍCTIMA.  Para  los  efectos  de la presente ley se entiende por víctima la  persona  que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como  lesiones  transitorias  o  permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad  física,  psíquica  y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional,  pérdida  financiera  o  menoscabo  de  sus  derechos  fundamentales. Los daños  deberán  ser  consecuencia  de  acciones que hayan transgredido la legislación  penal,   realizadas   por   grupos   armados   organizados   al   margen  de  la  ley.   

La  condición  de  víctima  se adquiere con  independencia  de que se identifique, aprehenda procese o condene al autor de la  conducta  punible  y  sin consideración a la relación familiar existente entre  el autor y la víctima.   

   

Igualmente  se considerarán como víctimas a  los  miembros  de  la  Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones transitorias o  permanentes  que  ocasionen  algún  tipo de discapacidad física, psíquica y/o  sensorial  (visual  o auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como  consecuencia  de  las  acciones  de  algún  integrante o miembros de los grupos  armados organizados al margen de la ley.   

Asimismo,  se  tendrán  como  víctimas  al  cónyuge,       compañero      o      compañera  permanente   y   familiares   en   primer   grado  de  consanguinidad,  de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida  en  desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él,  como  consecuencia  de  los actos ejecutados por algún integrante o miembros de  los grupos organizados al margen de la ley.   

ARTÍCULO 7. DERECHO  A  LA VERDAD. La sociedad, y en especial las víctimas,  tienen  el  derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los  delitos  cometidos  por  grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre  el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada.   

   

Las  investigaciones  y procesos judiciales a  los  que  se  aplique  la  presente  ley  deben promover la investigación de lo  sucedido  a  las  víctimas  de  esas  conductas  e  informar a sus familiares lo pertinente.   

Los  procesos  judiciales  que se adelanten a  partir  de  la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan  aplicarse   otros   mecanismos   no   judiciales   de   reconstrucción   de  la  verdad.   

ARTÍCULO      15.      ESCLARECIMIENTO  DE LA VERDAD.   

(…)  

   

Con la colaboración de los desmovilizados, la  policía   judicial   investigará   el  paradero  de  personas  secuestradas  o  desaparecidas,     e     informará    oportunamente    a    los    familiares    sobre    los   resultados  obtenidos.   

   

(…)  

ARTÍCULO      47.      REHABILITACIÓN.   La   rehabilitación  deberá  incluir  la  atención  médica y psicológica para las víctimas o sus  parientes en primer grado de  consanguinidad  de  conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación  de las Víctimas.   

   

Los  servicios  sociales  brindados  por  el  gobierno  a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen  parte de la reparación y de la rehabilitación.   

ARTÍCULO      48.      MEDIDAS     DE     SATISFACCIÓN     Y     GARANTÍAS     DE     NO  REPETICIÓN.  Las medidas de  satisfacción  y  las  garantías de no repetición, adoptadas por las distintas  autoridades   directamente   comprometidas  en  el  proceso  de  reconciliación  nacional, deberán incluir:   

(…)  

49.3   (sic)   La  decisión  judicial  que  restablezca  la  dignidad,  reputación  y  derechos de la víctima y las de sus  parientes   en primer grado de consanguinidad.   

ARTÍCULO      58.      MEDIDAS   PARA  FACILITAR  EL  ACCESO  A  LOS  ARCHIVOS.  El  acceso  a  los archivos debe ser facilitado en el interés de  las   víctimas   y   de   sus  parientes para hacer valer sus derechos.   

(…)  

LEY 589 DE 2000  

Por medio de la cual se tipifica el genocidio,  la  desaparición  forzada,  el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan  otras disposiciones.   

ARTICULO     11.    OBLIGACIONES    DEL  ESTADO.  Sin  perjuicio de la extinción de la acción  penal  o  terminación  del  proceso  por  cualquier  causa,  en  el  delito  de  desaparición  forzada de personas, el Estado tiene la obligación permanente de  realizar  todas  las  acciones necesarias tendientes a establecer el paradero de  la  víctima,  conocer  sobre  las  razones de su desaparición e informar sobre  ello       a      sus      familiares.   

LEY 971 DE 2005  

Por  medio  de  la  cual  se  reglamenta  el  mecanismo de búsqueda urgente y se dictan otras disposiciones   

ARTÍCULO  14.  DERECHO  DE  LOS FAMILIARES A OBTENER LA ENTREGA INMEDIATA  DEL  CADÁVER. Cuando la persona en favor de la cual se  activó  el  mecanismo  de búsqueda urgente sea hallada sin vida, se adoptarán  todas  las  medidas necesarias para la entrega de su cadáver a los familiares,  independientemente de que se  haya  establecido  la  identidad de los responsables de la desaparición o de la  muerte  y  de  que se les haya iniciado investigación por los hechos delictivos  que  puedan  configurarse.  En todo caso, dicha entrega se hará a condición de  preservar    los   restos   para   el   efecto   de   posibles   investigaciones  futuras.   

   

ARTÍCULO  15. DERECHOS DE LOS PETICIONARIOS,  DE  LOS  FAMILIARES, DE LAS  COMISIONES  DE  DERECHOS HUMANOS Y AUDIENCIAS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y DE  LA  COMISIÓN  NACIONAL DE BÚSQUEDA. El peticionario y  los  familiares de la persona  que  presumiblemente  ha  sido desaparecida tendrán derecho, en todo momento, a  conocer  de  las  diligencias  realizadas  para  la búsqueda. Las Comisiones de  Derechos  Humanos  y  Audiencias  del  Congreso  de la República y la Comisión  Nacional  de  Búsqueda  de  Personas  Desaparecidas  también podrán solicitar  informes sobre la forma como se adelantan las investigaciones.   

   

Siempre  y cuando su presencia no obstaculice  el  desarrollo de las actuaciones o el hallazgo del desaparecido, el funcionario  judicial   podrá   autorizar   la   participación  del  peticionario,  de  los  familiares  de  la presunta  víctima  y  de  un  representante  de  la  Comisión  Nacional  de Búsqueda de  Personas Desaparecidas en las diligencias que se adelanten.   

   

PARÁGRAFO.  Ni  al  peticionario,   ni   a   los   familiares  de  la  persona presuntamente desaparecida, ni a las Comisiones de  Derechos  Humanos  y Audiencias del Congreso de la República, ni a la Comisión  Nacional  de Búsqueda de Personas Desaparecidas será posible oponer la reserva  de  la  información para conocer sobre el desarrollo del mecanismo de búsqueda  inmediata.   

LEY 387 DE 1997  

“Por  la  cual  se  adoptan medidas para la  prevención    del    desplazamiento   forzado;   la   atención,   protección,  consolidación  y  estabilización  socioeconómica  de los desplazados internos  por la violencia en la República de Colombia”   

ARTICULO  2o.  DE LOS PRINCIPIOS.  La interpretación y aplicación de la presente ley se orienta por  los siguientes principios:   

(…)  

4o.        La        familia  del  desplazado  forzado deberá  beneficiarse    del   derecho   fundamental   de   reunificación   familiar.   

(…)  

4.4.1.3.                Consideraciones    de   la  Corte   

4.4.1.3.1.           Constata la Corte que en relación  las  expresiones  demandadas contenidas en los artículos 5, 7, 15, 47,  48  y  58  de  la  Ley  975  de  2005,  existe  cosa juzgada relativa por cuanto las  sentencias  C-370 de 2006 y C-575 de 2006, que recayeron sobre las disposiciones  que  las  contienen, limitaron el alcance del fallo a los cargos analizados, que  son  distintos  de los presentados en esta oportunidad, o versaron sobre apartes  de   las   respectivas   disposiciones   que   son   distintos   de   los  ahora  demandados.    

En  cuanto  hace a las expresiones demandadas  contenidas  en  los  artículos  14 y 15 de la Ley 971 de 2005, encuentra que la  Corte  que,  en  la  medida en que se trata de una ley estatutaria, la misma fue  objeto  de  control integral de constitucionalidad en la Sentencia C-473 de 2005  y  en  relación  con  sus  disposiciones  existe  cosa  juzgada absoluta.    

Sobre  este particular, la Corte ha puesto de  presente  que  el  artículo  243 Superior prescribe que los fallos que la Corte  dicte  en  el ejercicio del control de constitucionalidad hacen tránsito a cosa  juzgada  constitucional y que de ese precepto “… se  deriva  el  principio  general  según  el  cual  las  decisiones que ejerzan el  control  de constitucionalidad sobre determinada disposición y que no fijen los  efectos  de  esta  decisión,  cierran  el  debate  jurídico  sobre la materia,  impidiéndose  con  ello que se adelanten nuevos procesos dirigidos a reabrir la  controversia  sobre la exequibilidad de la norma correspondiente.”4   

Sin  embargo,  también a expresado la Corte,  “…  la doctrina constitucional en comento también  ha  previsto  tres  excepciones  al  alcance  de  la cosa juzgada constitucional  absoluta:  la  cosa  juzgada  relativa implícita, la cosa juzgada aparente y la  modificación   histórica   de   los  presupuestos  fácticos  del  control  de  constitucionalidad,  denominada  por  la  jurisprudencia  como la doctrina de la  Constitución           viviente.”5   

Sobre  este  último presupuesto, la Corte ha  señalado  que  se  trata de una posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de  someter  nuevamente  a  análisis  de constitucionalidad disposiciones sobre las  cuales     existe     un     pronunciamiento    de    exequibilidad.   Al  respecto, la jurisprudencia de  esta   Corporación  prevé  que  dicha  opción  concurre  cuando  “en  un  momento  dado,  a  la  luz  de  los  cambios económicos,  sociales,  políticos,  e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no  resulte  sostenible,  a  la  luz  de  la  Constitución,  –  que  es expresión,  precisamente,  en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -,  un  pronunciamiento  que  la  Corte  haya  hecho en el pasado, con fundamento en  significaciones  constitucionales  materialmente diferentes a aquellas que ahora  deben    regir    el   juicio   de   Constitucionalidad   de   una   determinada  norma.”6   

Por otra parte, específicamente en relación  con  las  leyes estatutarias, la Corte ha puntualizado que, una vez realizado el  control   previo   e   integral   de   constitucionalidad,   cabría   un  nuevo  pronunciamiento  de  la Corte frente a una modificación posterior de las normas  constitucionales  o  de la conformación de las normas que integran el bloque de  constitucionalidad,  por  cuanto ello supondría la modificación del patrón de  comparación  a  partir  del cual se realizó el cotejo. Tales situaciones, dijo  la    Corte,    “…    podrían    generar    una  inconstitucionalidad  sobreviviente, ante la cual sobreviene igualmente el deber  de   la   Corte   Constitucional  de  repararla.”7   

Considera la Corte que, en este caso, tal como  se  expresa  por  los  demandantes,  se  está ante una de esas situaciones, por  cuanto  a  partir  de  la Sentencia C-075 de 2007 y las subsiguientes sentencias  C-811  de 2007 y C-336 de 2008, se produjo un cambio jurisprudencial en el marco  constitucional  a  partir  del  cual  se  evalúa  la  situación de las parejas  homosexuales,  por  cuanto  con  anterioridad  se  había  considerado  que  los  problemas  de  igualdad  que se planteaban por diferencias de trato frente a los  parejas  heterosexuales  eran  atribuibles a omisiones absolutas del legislador,  no  susceptibles  de  reparación por la vía del control de constitucionalidad,  al  paso  que,  en  el  nuevo  contexto,  se  ha acudido, tanto a establecer las  situaciones  en  las  cuales  ambos  tipos  de  pareja  son  asimilables  y, por  consiguiente,  la  diferencia  injustificada  de  trato  resulta  violatoria del  principio  de  igualdad,  como a identificar supuestos en los cuales la ausencia  de  regulación  de  la situación de las parejas homosexuales, en supuestos que  si  han  sido  regulados  para  las  parejas heterosexuales, puede conducir a un  déficit          de          protección         contrario         a         la  Constitución.         

Por  las  anteriores consideraciones la Corte  Constitucional  se  pronunciará  de fondo en relación con los cargos dirigidos  contra  ciertas  expresiones  de  los  artículos  14  y  15  de  la  Ley 971 de  2005.   

4.4.1.3.2.            De  manera preliminar señala la  Corte  que  cuando  las  disposiciones  demandadas  confieren ciertos derechos o  prerrogativas  a  los  “familiares”,  es  claro  que  dicha  expresión  comprende a los parientes y a los  cónyuges  y  compañeros  o  compañeras  permanentes. Por la naturaleza de los  derechos  y prerrogativas previstos en las disposiciones demandadas, el criterio  empleado  por el legislador para determinar los destinatarios de la mismas es el  de  su  condición  de  allegados  a  las víctimas y su relación de afecto, de  solidaridad  y  de respeto con ellas, bien sea en razón de vínculos jurídicos  o  fácticos.  Esto es, no obstante que las disposiciones acuden al empleo de la  expresión  “familia”  y  que  su  efecto  tiene  un  importante  significación  dentro del propósito de  brindar  una  protección especial a la familia, no es ese el criterio principal  a  partir  del cual se construyen, sino que, como se ha dicho, se busca proteger  a  todas  las  personas  que mantengan con la víctima un vínculo estrecho, sea  jurídico o fáctico.    

En   ese  contexto  la  situación  de  los  integrantes   de   una   pareja  homosexual  con  vocación  de  permanencia  es  asimilable   a  la  de  los  compañeros  permanentes,  y no se aprecia que  exista  una  razón que justifique la diferencia de trato, motivo por el cual la  misma resultaría contraria al principio de igualdad.   

Como  quiera  que,  tal  como se ha puesto de  presente  a  lo  largo  de esta providencia, los demandantes no presentan cargos  específicos        contra        las       expresiones        “familiares”,    “familia”   y   “familiar”,  sino  que  cuestionan el hecho de que las disposiciones en las que  ellas  se encuentran comporten un efecto de exclusión de los integrantes de las  parejas  del  mismo  sexo,  la  Corte  se abstendrá de hacer un pronunciamiento  sobre  esas  expresiones,  pero,  por unidad normativa, emitirá su decisión en  relación  con  las  disposiciones  que  las  contienen  consideradas  de manera  integral.  Con  el mismo criterio se adoptará la decisión en relación con los  artículos  que contienen las expresiones “compañero  o   compañera  permanente”.       

Con  base  en  la  anterior  consideración  los   artículos 5, 7 y 15 de la Ley 975 de 2005, 11 de la Ley 589 de 2000,  14  y  15  de  la  Ley  971  de  2005  y  2 de la Ley 387 de 1997 se declararán  exequibles  siempre que se entienda que, cuando corresponda, sus previsiones, en  igualdad  de  condiciones,  se aplican también a los integrantes de las parejas  del mismo sexo.    

Por  otro  lado,  observa  la  Corte  que, en  estricto          sentido,          la          expresión          “parientes”  no  se  extiende  a  los  cónyuges   y  compañeros  permanentes,  y  que,  por  consiguiente,  no  puede  derivarse  de  ella un efecto excluyente en relación con los integrantes de las  parejas  del  mismo sexo, quienes de hecho, y con el alcance que se ha fijado en  esta  sentencia, tienen, en los supuestos de la Ley 975 de 2005, el carácter de  víctimas,  en  los  términos  de  su  artículo 5º.  Sin embargo, de una  lectura  sistemática  de  la  ley,  se  desprende  que también los cónyuges y  compañeros    permanentes   pueden,   en   determinadas   circunstancias,   encontrarse  comprendidos  entre  los titulares de los derechos previstos en los  artículos  47, 48 y 58 de la ley y,  por consiguiente, en relación con lo  dispuesto  en  ellos,  caben  las  mismas  consideraciones  que  se han hecho en  relación  con  las  expresiones  compañero y compañera permanente acusadas en  este  acápite.  Por  consiguiente,  se  declarará  la  exequibilidad de dichos  artículos,  en  el  entendido  de  que,  cuando corresponda, sus previsiones se  aplican  también  al  cónyuge,  compañero  o  compañera permanente y, en las  mismas  condiciones,  a  los  integrantes  de  las parejas del mismo sexo.    

4.4.2.                     Cargo contra normas que consagran medidas  de  protección  de  carácter  civil  ante  la  ocurrencia de ciertos crímenes  atroces   

4.4.2.1.           Los demandantes consideran que las  expresiones  acusadas  de  los artículos 10 de la Ley 589 de 2000 y 2º y 26 de  la  Ley  986 de 2005, violan el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 16, 49, 93  y  95  de  la  Constitución  Política,  por  cuanto,  al  consagrar medidas de  protección  de carácter civil ante la ocurrencia de crímenes de desaparición  forzada,  secuestro  y  toma  de  rehenes a favor de las parejas heterosexuales,  excluyen  a  las parejas del mismo sexo, dando lugar a un trato diferenciado que  se  basa en un criterio sospechoso, cual es la orientación sexual,           que no supera  el test estricto de proporcionalidad.   

         

Preliminarmente, los accionantes señalan que  la  constitucionalidad  del  artículo 10 de la Ley 589 de 2000 fue estudiada en  la  Sentencia  C-400  de  2003  con  respecto  a  un  cargo  que  cuestionaba la  constitucionalidad  de  la  restricción  del  beneficio  consistente en que las  víctimas  de  desaparición forzada sigan percibiendo su salario, beneficio que  se  predicaba  de  los  servidores públicos con exclusión de los particulares,  cargo  que  resulta  diferente  al  presentado  actualmente,  por lo que solo ha  operado el fenómeno de la cosa juzgada relativa.   

De  otra parte, esta Corporación analizó la  constitucionalidad  del  artículo 2 de la Ley 986 de 2005 en la Sentencia C-394  de  2007,  conforme  a un cargo sobre una presunta omisión legislativa relativa  por  no incluir a las víctimas y familiares de los delitos de toma de rehenes y  de  desaparición  forzada  en  los  beneficios legales,  cargo que por ser  diferente   al   actualmente   formulado,   sólo  configura  una  cosa  juzgada  relativa.   

4.4.2.2.           Trascripción de las disposiciones  acusadas   

LEY 589 DE 2000  

Por medio de la cual se tipifica el genocidio,  la  desaparición  forzada,  el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan  otras disposiciones.   

ARTICULO  10. ADMINISTRACION DE LOS BIENES DE  LAS   PERSONAS   VICTIMAS   DEL   DELITO   DE  DESAPARICION  FORZADA.  La  autoridad  judicial  que  conoce  o  dirige el proceso por el  delito  de  desaparición  forzada,  podrá  autorizar al cónyuge, compañero  o  compañera  permanente,  a  alguno  de  los padres o de los hijos del desaparecido para que provisionalmente  asuman  la  disposición  y  administración  de todos o parte de sus bienes, en  cuanto  fueren  de  su  manejo  exclusivo.  Quien  sea autorizado, actuará como  curador de conformidad con las leyes civiles sobre la materia.   

El  funcionario  judicial  remitirá  estas  diligencias  a  la autoridad competente, quien adoptará en forma definitiva las  decisiones que considere pertinentes.   

PARAGRAFO   1o.  <Aparte  tachado INEXEQUIBLE> La misma autoridad judicial podrá autorizar  a  quien  actúe  como  curador  para  que  continúe  percibiendo  el salario u  honorarios  a que tenga derecho el desaparecido, hasta  por   el   término   de   dos   (2)   años,   si   este   fuera   un  servidor  público.   

   

(…)  

Por  medio  de  la cual se adoptan medidas de  protección  a  las  víctimas  del  secuestro y sus familias, y se dictan otras  disposiciones   

ARTÍCULO   2.                     DESTINATARIOS   DE   LOS   INSTRUMENTOS  DE  PROTECCIÓN.     Los  instrumentos  que esta ley consagra tienen por objeto proteger a la víctima del  secuestro,  a  su familia y a  las  personas  que  dependan  económicamente  del  secuestrado.  Asimismo,  los  instrumentos  de  protección  definidos en los Capítulos I y IV del Título II  de  esta  ley  tendrán  aplicación para el caso de la empresa unipersonal cuyo  titular sea una persona secuestrada.   

   

Para  los  efectos  de  esta  ley,  cuando se  utilicen  las expresiones “secuestrado” y “víctima de secuestro”, se entenderá  que  se  hace  referencia  a  la  víctima  de un delito de secuestro, según se  desprenda   del   proceso   judicial   adelantado   por  la  autoridad  judicial  competente   

ARTÍCULO        26.           El  artículo  23  de la ley 282 de 1996  quedará así:   

   

“Artículo   23.  Declaración  de  ausencia  del secuestrado. El proceso  de  declaración de ausencia de una persona que ha sido víctima de secuestro se  adelantará  ante  el  juez  de  familia  del domicilio principal del ausente en  cualquier  momento  después  de la ocurrencia del secuestro y hasta antes de la  declaratoria de muerte presunta.   

   

“Estarán   legitimadas   para  ejercer  la  curaduría  de  bienes,  en  su  orden,  las  siguientes personas: el cónyuge o  compañero   o   compañera  permanente,  los  descendientes incluidos los hijos adoptivos, los ascendientes  incluidos  los  padres  adoptantes  y  los  hermanos.  En caso de existir varias  personas  en  el  mismo  orden  de  prelación,  el  juez, oídos los parientes,  elegirá  entre  ellas  la  que le pareciere más apta, y podrá también, si lo  estima   conveniente,   elegir   más   de   una   y  dividir  entre  ellas  las  funciones.   

   

“La   demanda  podrá  ser  presentada  por  cualquiera  de  las  personas  llamadas  a  ejercer  la  curaduría y en ella se  incluirá  la relación de las demás personas de quienes se tenga noticia sobre  su  existencia y que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo podrían  ejercerla.   La   declaración  se  entenderá  rendida  bajo  la  gravedad  del  juramento.  A  la  demanda deberá anexarse la certificación vigente a que hace  referencia          el          artículo         5o  de la presente ley. Se podrá actuar directamente sin necesidad de  constituir apoderado judicial.   

   

“En  el  auto  admisorio  de  la  demanda  se  procederá  a  nombrar  curador  de  bienes  provisional  a la persona llamada a  ejercer  el  cargo,  pero  si  se rechaza el encargo, o no se presentare ninguna  persona  legitimada  para  ejercerlo,  o si de común acuerdo todas las personas  que  tienen vocación jurídica para ejercer la curaduría lo solicitan, el juez  podrá  encargar  la  curaduría  a una sociedad fiduciaria que previamente haya  manifestado su interés en realizar dicha gestión.   

   

“El  juez  que  no  se ciña al procedimiento  aquí  señalado  o  que  de  cualquier  manera  actúe  en  contravención a lo  dispuesto   en   el   presente   artículo,   incurrirá   en   causal  de  mala  conducta.   

   

“En lo no previsto en el presente artículo se  aplicarán   las   disposiciones  de  los  Códigos  Civil  y  de  Procedimiento  Civil”.   

4.4.2.3.                Consideraciones    de   la  Corte   

4.4.2.3.1.            Constata la Corporación que los  pronunciamientos  que  la Corte Constitucional ha realizado sobre los artículos  10  de  la Ley 589 de 2000 y 2 de la Ley 986 de 2005, en las sentencias C-400 de  2003  y  C-394 de 2007, tienen el alcance de cosa juzgada relativa, en la medida  en  que  versaron  sobre  apartes  de  las  respectivas  disposiciones  que  son  distintos  de los ahora demandados o limitaron el alcance del fallo a los cargos  analizados,  que  son  distintos  de  los  presentados  en esta oportunidad. Por  consiguiente   cabe   una   decisión   de   fondo   sobre   los   cargos  ahora  presentados.   

4.4.2.3.2.            Las  disposiciones en las que se  encuentran  las  expresiones  demandadas  en  este  acápite  se han establecido  teniendo  en  cuenta  el  valor  de  los  vínculos  de solidaridad y afecto que  existen  entre quienes son víctima de una desaparición forzada, un secuestro o  una  toma de rehenes, y determinadas personas de su entorno personal o familiar,  así   como   de  las  que  existen  en  razón  de  los  lazos  de  dependencia  económica.    

Así, aunque de manera expresa, en la Ley 986  de  2005,  las  disposiciones  demandadas  se  presentan  como  instrumentos  de  protección  de  la  familia,  encuentra  la  Corte  que  ellas  constituyen una  respuesta  del  Estado  a situaciones que afectan de manera extrema los derechos  fundamentales  de las víctimas y de quienes están en una especial relación de  afecto,   solidaridad   y   respeto   con   ellas.  La  identificación  de  los  destinatarios   de  las  medidas  de  protección  en  razón  de  esa  especial  relación,  es una manera de proteger, en primer lugar, a la propia víctima, y,  de manera complementaria, también a sus allegados.   

Tal  como  se  ha  puesto de presente en esta  providencia,  la demanda no se dirige a cuestionar el concepto de familia que se  desprende  la  Constitución  y,  por  consiguiente,  en  este  caso la Corte se  pronunciará,        no       sobre       la       expresión       “familia”  contenida en el artículo 2  de  la  Ley  986  de  2005,  que  fue  la  expresamente demandada, sino sobre la  totalidad  de  dicho  artículo,  en cuanto que del mismo se desprende  una  protección  a los compañeros o compañeras permanentes que no cobijaría a los  integrantes de las parejas homosexuales.   

En ese contexto encuentra la Corte que, tanto  a  efectos  de  determinar  los  destinatarios  de  las  medidas  de protección  previstas  en  la  Ley 986 de 2005, como para establecer las personas que serán  llamadas  a  ejercer  la  administración  de  los  bienes de quienes hayan sido  víctimas  de los delitos de secuestro o de desaparición forzada, la situación  de  quienes,  con  vocación  de permanencia, integran una pareja homosexual, es  asimilable  a  la  de  los compañeros o compañeras permanentes y que no existe  razón  que  explique la diferencia de trato que se desprende de las expresiones  acusadas  del  artículo  10 de la Ley 589 de 2000, y de los artículos 2º y 26  de  la  Ley 986 de 2005, razón por la cual dicha diferencia resulta contraria a  la Constitución.            

Se  declarará  de  la  exequibilidad  de  la  expresión      “compañero     o     compañera  permanente” contenida en los artículos 10 de la Ley  589  de  2000  y  26  de la Ley 986 de 2005, en el entendido de que la misma, en  igualdad  de  condiciones,  se  aplica también a los integrantes de las parejas  del  mismo  sexo, y la exequibilidad del artículo 2º de la Ley 986 de 2005, en  el  entendido  de  que  el  mismo no excluye a las parejas del mismo sexo de las  medidas   de   protección  consagradas  en  la  Ley  986  de  2005.   

4.5.            Normas   que  consagran  prestaciones,  subsidios  y  medidas indemnizatorias de carácter social a favor de las parejas  heterosexuales con exclusión de las parejas homosexuales   

En  este  acápite se analizan las normas que  establecen  el régimen de salud y pensiones de la fuerza pública y que regulan  el subsidio familiar en servicios.   

4.5.1.                   Cargos      contra     normas     que     consagran     prestaciones  sociales   

4.5.1.1.  Cargo contra normas que definen los  beneficiarios  del  régimen  especial de salud y pensiones para los miembros de  la fuerza pública   

Adicionalmente,  los  demandantes  ponen  de  presente  que  en la actualidad existe una diferencia entre el régimen especial  de  seguridad  social para la Fuerza Pública y el régimen general de seguridad  social,  derivada  de  la  jurisprudencia constitucional que, para este último,  determinó  que  los  beneficios  consagrados  cubrían  a las parejas del mismo  sexo.   

De  otra  parte,  los actores señalan que la  expresión  “solo  cuando  la  unión permanente sea  superior  a dos años” contenida en el literal a) del  artículo  24  del  Decreto  1795 de 2000 impone una exigencia de tiempo mínimo  para  obtener  la  calidad de beneficiario del compañero permanente afiliado al  régimen  de  seguridad  social  de  la  Fuerza  Pública  que es violatorio del  derecho  a la igualdad, por cuanto no exige el mismo tiempo de convivencia a las  parejas unidas en matrimonio.   

4.5.1.1.2.           Trascripción de las disposiciones  demandadas   

LEY 923 DE 2004  

Mediante  la  cual  se  señalan  las normas,  objetivos  y  criterios  que  deberá  observar  el  Gobierno  Nacional  para la  fijación  del  régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de  la  Fuerza  Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.   

ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS.  El  régimen  de asignación de retiro, la pensión de invalidez y  sus  sustituciones,  la  pensión  de  sobrevivientes, y los reajustes de estas,  correspondientes  a  los  miembros  de la Fuerza Pública, que sea fijado por el  Gobierno   Nacional,   tendrá   en   cuenta   como   mínimo   los   siguientes  elementos:   

   

(…)  

   

3.7.  El  orden  de  beneficiarios  de  las  pensiones  de  sobrevivencia  y de la sustitución de la asignación de retiro o  de  la  pensión  de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros  del  grupo  familiar  y  el  parentesco con el titular.   

   

En   todo   caso  tendrán  la  calidad  de  beneficiarios,  para  la  sustitución  de  la  asignación  de  retiro  o de la  pensión de invalidez:   

   

3.7.1.  En  forma vitalicia, el cónyuge o la  compañera   o   compañero   permanente  o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de  retiro  o  pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge  o  la  compañera o compañero permanente  supérstite,  deberá  acreditar  que estuvo haciendo vida marital  con  el  causante  hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de  cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.   

   

3.7.2.  En  forma  temporal, el cónyuge o la  compañera    permanente  supérstite,  siempre  y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento  del  causante,  tenga  menos  de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con  este.  La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez  temporal  se  pagará  mientras  el  beneficiario  viva  y tendrá una duración  máxima  de  20  años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema  para  obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos  con el causante aplicará el numeral 3.7.1.   

   

Si  respecto  de un titular de asignación de  retiro   o  pensiona  do  por  invalidez  hubiese  un  compañero  o  compañera  permanente,  con  sociedad  anterior  conyugal  no disuelta y derecho a percibir  parte  de  la  pensión  de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente  numeral,  dicha  pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo  de convivencia con el fallecido.   

   

En  caso  de  convivencia  simultánea en los  últimos  cinco  (5)  años,  antes  del  fallecimiento  del  causante  entre un  cónyuge    y    una    compañera   o   compañero  permanente,  la  beneficiaria  o el beneficiario de la  sustitución  de  la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la  pensión  de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia  simultánea  y  se  mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación  de    hecho,    la    compañera    o    compañero  permanente  podrá  reclamar  una  cuota  parte  de lo  correspondiente  al  numeral  3.7.1  en  un  porcentaje  proporcional  al tiempo  convivido  con  el  causante  siempre y cuando haya sido superior a los últimos  cinco  (5)  años  antes  del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le  corresponderá   a   la  cónyuge  con  la  cual  existe  la  sociedad  conyugal  vigente.   

   

(…)  

DECRETO 1795 DE 2000  

Diario Oficial 44.161, del 14 de septiembre de  2000   

Por el cual se estructura el Sistema de Salud  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional   

ARTICULO  24.  BENEFICIARIOS.  Para  los  afiliados  enunciados  en  el  literal  a)  del artículo  23, serán beneficiarios los siguientes:   

a)   El   cónyuge   o   el   compañero  o la compañera permanente del  afiliado.  Para el caso del compañero(a) sólo cuando  la    unión    permanente    sea   superior   a   dos   (2)   años.   

b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera  de     los     cónyuges     o    compañero    (a)  permanente,  que  hagan  parte  del núcleo familiar o  aquellos  menores  de  25  que  sean estudiantes con dedicación exclusiva y que  dependan económicamente del afiliado.   

(…)  

d)   A   falta  de  cónyuge,  compañero   o  compañera  permanente  e  hijos  con  derecho, la cobertura familiar  podrá  extenderse  a  los padres del afiliado, no pensionados que  dependan económicamente de él.   

4.5.1.1.3.              Consideraciones  de  la  Corte  Constitucional   

4.5.1.1.3.1.           La Corte Constitucional ya se ha  pronunciado  sobre  el  hecho de que la exclusión de los integrantes de parejas  del  mismo  sexo  de  la  condición de beneficiarios en el sistema de seguridad  social   en   salud  y  en  pensiones  resulta  contraria  a  la  Constitución.   

En  efecto, en la Sentencia C-811 de 2007, la  Corte  expresó  que,  “…  acogiendo los criterios  doctrinales  esbozados por la Corte en la Sentencia C-075 de 2007, que marcan la  perspectiva  actual  en  el  tratamiento  jurídico del tema, el impedimento que  tiene  la  pareja del mismo sexo de vincularse al sistema de Seguridad Social en  Salud  por  el régimen contributivo constituye una vulneración de su derecho a  la  dignidad  humana,  al libre desarrollo de la personalidad -en la concepción  de   la   autodeterminación   sexual-,   así  como  una  transgresión  de  la  proscripción  de  discriminación  por  razón  de  la  orientación sexual del  individuo.”    Para    la    Corte    “[l]a  razón  de  dicha  transgresión  es  clara: la opción del  individuo  que decide vivir en pareja con persona de su mismo sexo constituye la  causa  directa  que  impide que los miembros de la pareja se vinculen al sistema  de  seguridad  social  en salud en calidad de beneficiarios. En este sentido, es  la  propia  condición  homosexual  la  que,  aunada  a la decisión de vivir en  pareja,  determina  la  exclusión  del  privilegio  legal,  por lo que la norma  resulta  lesiva  del  principio  de  igualdad  constitucional  (art.  13  C.P.),  respecto  de  opciones de vida igualmente legítimas, al tiempo que vulneratoria  del  derecho  a  la  dignidad  humana  (art.  2º  C.P.),  pues  sanciona con la  exclusión  de una medida destinada a preservar la salud y la vida del individuo  a  quien  por  ejercicio de su plena libertad decide vivir en pareja con otro de  su mismo sexo.”   

En el mismo sentido, en la Sentencia C-336 de  2008,  la  Corte  señaló  que  la  exclusión  de los integrantes de la pareja  homosexual  de  entre  los  beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el  sistema  general  de pensiones da lugar a un trato que conlleva a un déficit de  protección.  Puntualizó  la  Corte  que “… con el  fin   de  remover  la  citada  situación,  contraria  a  la  Constitución,  la  protección  otorgada a los compañeros y compañeras permanentes de las parejas  heterosexuales,  debe  ser  ampliada a los compañeros y compañeras permanentes  de  las  parejas  homosexuales,  por  cuanto no existe un fundamento razonable y  objetivo  suficiente  para  explicar  el  trato  desigual  al  que vienen siendo  sometidas  las  personas que en ejercicio de sus derechos al libre desarrollo de  la  personalidad  y  a la libertad de opción sexual, han decidido conformar una  pareja con una persona de su mismo género.”   

De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia  constitucional,  no  existe  un  fundamento razonable y objetivo que explique la  exclusión  de los integrantes de las parejas del mismo sexo de la condición de  beneficiarios  en el régimen de seguridad social en pensiones y en salud. En el  régimen  especial  de  la  fuerza  pública al que pertenecen las disposiciones  demandadas  tampoco se aprecia una tal explicación o justificación, razón por  la  cual la diferencia de trato que se deriva de las mismas resulta contraria al  principio de igualdad.      

La  Corte declarará las exequibilidad de las  expresiones   “el   compañero   o   la  compañera  permanente”,  “la  compañera  o  compañero permanente”, “la compañera  permanente”  “un  compañero  o  compañera  permanente” “Compañero (a)  permanente”    y    “compañero   o   compañera   permanente”  acusadas,  en  el  entendido  de  que, en igualdad de condiciones,  también  se aplican en relación con los integrantes de parejas del mismo sexo.   

4.5.1.1.3.2.                Por  otra  parte,  encuentra     la     Corte     que     de     la     expresión     “familiar”  contenida en el literal d)  del  Decreto  1795  de  2000  no  se deriva ninguna diferencia de trato para los  integrantes  de  una  pareja  homosexual  en relación con el que se ha previsto  para  los  compañeros  o  compañeras permanentes. Lo mismo cabe predicar de la  expresión     “grupo     familiar”  contenida  en  el  numeral  3.7 del artículo 3º de la Ley 923 de  2004,  puesto  que  si  bien, en principio, podría tener un alcance restrictivo  que  excluyese  a los integrantes de las parejas homosexuales de entre los   beneficiarios  de las prestaciones allí establecidas, no es menos cierto que, a  renglón   seguido,   la   misma   disposición   establece   que   en  todo  caso  tendrán  la  calidad  de  beneficiarios  la  compañera o compañero permanente,  expresión  cuya  exequibilidad,  como se ha dicho, se  condicionará  a que se entienda que comprende también a los integrantes de las  parejas del mismo sexo.   

Como quiera que, tal como se ha expresado, la  demanda  no  se  dirige a cuestionar el concepto de familia contenido en la ley,  la  Corte  se  inhibirá  para  pronunciarse  de  fondo  sobre  las  expresiones  demandadas       

4.5.1.1.3.3.              En cuanto hace a la  sujeción  al  término  de  dos  años  de convivencia para que los compañeros  permanentes  puedan  tenerse como beneficiarios del sistema de salud previsto en  el  artículo  24  del  Decreto  1795 de 2000, estima la Corte que en este caso,  resultan   plenamente   aplicables   las   consideraciones   realizadas  por  la  Corporación  en Sentencias C-521 de 2007 y C-811 de 2007, conforme a las cuales  dicho  término  para  que  el  compañero permanente del afiliado al sistema de  salud  pudiera  ser  incluido como beneficiario no se encontraba justificado por  parámetros  objetivos y razonables. La Corte ahora reitera ese precedente, y en  consecuencia   declarará  la  inexequibilidad  de  la  expresión  “Para  el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente  sea  superior  a  dos  (2)  años”,  contenida en el  literal a) del artículo 24 del Decreto 1975 de 2000.   

4.5.1.2. Cargo contra normas que consagran la  prestación social del subsidio familiar en servicios   

4.5.1.2.1.           Los demandantes consideran que las  expresiones  acusadas  de  los  artículos 1 y 27 de la Ley 21 de 1982 violan el  preámbulo  y los artículos 1, 13, 16 y 48 de la Constitución Política, en la  medida  en  que  de  ellas se desprende que el derecho del compañero permanente  del  trabajador  a  acceder  al  componente  de servicios del subsidio familiar,  excluye  a los integrantes de las parejas homosexuales, por cuanto ese beneficio  se  enmarca dentro de la concepción de familia, circunstancia que da lugar a un  trato   diferenciado  que  se  basa  en  un  criterio  sospechoso,  cual  es  la  orientación  sexual,  que  no  supera  el  test  estricto  de proporcionalidad.   

4.5.1.2.2.           Trascripción de las disposiciones  demandadas   

LEY 21 DE 1982  

“Por  la  cual  se modifica el régimen del  Subsidio familiar y se dictan otras disposiciones”   

ARTICULO    1.                      El     subsidio    familiar  es  una  prestación social pagada en dinero, especie y servicio a  los  trabajadores  de  mediano  y menores ingresos, en proporción al número de  personas  a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas  económicas    que    representa    el    sostenimiento   de   la   familia,  como  núcleo  básico  de  la  sociedad.   

PARAGRAFO.  Para la  reglamentación,  interpretación y en general, para el cumplimiento de esta Ley  se   tendrá  en  cuenta  la  presente  definición  del  subsidio  familiar.   

ARTICULO    27                      Darán         derecho        al        Subsidio        Familiar  las  personas  a  cargo  de los  trabajadores beneficiarios que continuación se enumeran:   

1.  Los  hijos legítimos, los naturales, los  adoptivos y los hijastros.   

2.   Los   hermanos  huérfanos  de  padre.   

3. Los padres del trabajador.  

Para  los  efectos  del régimen del subsidio  familiar   se  consideran  personas  a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del  trabajador  y,  además,  se  hallen dentro de las condiciones señaladas en los  artículos siguientes.   

PARAGRAFO.   El   cónyuge  o  compañero   permanente  del  trabajador,  así  como  personas  relacionadas en el presente artículo podrán utilizar las  obras  y  programas  organizados  con  el  objeto  de  reconocer  el Subsidio en  servicios.   

El  subsidio  familiar  es una expresión del  mandato  constitucional  de  protección integral a la familia. En ese contexto,  el  legislador  ha  dispuesto que el subsidio familiar es una prestación social  pagada  en  dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores  ingresos,  en  proporción  al  número  de  personas a cargo, y que su objetivo  fundamental  consiste  en  el alivio de las cargas económicas que representa el  sostenimiento  de  la  familia,  como núcleo básico de la sociedad. De acuerdo  con  la  ley,  dan  derecho al subsidio los hijos legítimos, los naturales, los  adoptivos  y  los  hijastros;  los hermanos huérfanos de padre y los padres del  trabajador,  cuando  se  encuentren  a  cargo de los trabajadores beneficiarios.   

Tal como se ha puesto de presente, la demanda  no  se  orienta  a  cuestionar  el concepto de familia contenido en la ley y, de  hecho,  no  pretende  que  el  régimen  del  subsidio  familiar se amplíe para  comprender  a  los  integrantes  de  una  pareja  homosexual, sino que lo que se  cuestiona  es el hecho de que el legislador, al disponer, en el parágrafo   acusado,  que   además  de  las  personas  que dan derecho al subsidio, el  cónyuge  o  compañero  permanente  podrán  utilizar  las  obras  y  programas  organizados  con  el objeto de reconocer el subsidio en servicios, se excluya de  ese  beneficio  a  los  integrantes  de  las parejas homosexuales que tengan esa  misma vocación de permanencia.   

Para  la Corte, esa previsión del parágrafo  acusado  reconoce  el vínculo de solidaridad y la relación especial que existe  entre  los  cónyuges  o  compañeros  permanentes, para disponer que si bien en  relación  con ellos no se causa el subsidio en dinero, si resultan admitidos al  goce  de  las  obras y programas que se ofrecen en la modalidad de servicios del  subsidio.  En  ese escenario los integrantes de una pareja homosexual que tengan  esa  misma  vocación  de  permanencia  resultan  asimilables  a los compañeros  permanentes,  y,  de  este modo, la previsión del parágrafo resulta excluyente  sin razón alguna que lo justifique   

Por  las anteriores consideraciones, la Corte  se  inhibirá  para  emitir  un  pronunciamiento  de  fondo en relación con las  expresiones  “familiar” y  “familia”  contenidas en  las  disposiciones  acusadas  y  declarará  la exequibilidad condicionada de la  expresión      “compañero     o     compañera  permanente” contenida en el parágrafo del artículo  27  de  la  Ley  21  de 1982 en el entendido de que, en igualdad de condiciones,  comprende   también   a   los  integrantes  de  las  parejas  del  mismo  sexo.   

4.5.2.  Cargos  contra  normas  que consagran  subsidios para el acceso a bienes inmuebles   

En  este  acápite  los demandantes presentan  cargos  contra  las normas que definen a los beneficiarios del subsidio familiar  de  vivienda  y contra aquéllas del estatuto de desarrollo rural que establecen  mecanismos de acceso a la propiedad de la tierra en áreas rurales.   

4.5.2.1.              Cargo contra la norma que define  los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda   

4.5.2.1.1.           Los demandantes consideran que las  expresiones  acusadas del artículo 7 de la Ley 3 de 1991 violan el preámbulo y  los  artículos  1,  13,  16  y  51  de  la  Constitución Política, por cuanto  articula  la  definición  de  los  beneficiarios  de  un  subsidio de vivienda,  alrededor  de  la nociones de “familia”     y     de    “hogar”,  con  lo  que  excluye a las parejas homosexuales de su ámbito de  aplicación,  con  base  en  un  criterio  sospechoso,  cual  es la orientación  sexual, que no supera el test estricto de proporcionalidad.   

4.5.2.1.2.             Trascripción de la disposición  demandada   

LEY 3 DE 1991  

“por la cual se crea el Sistema Nacional de  Vivienda  de  Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se  reforma   el   Instituto  de  Crédito  Territorial,  ICT,  y  se  dictan  otras  disposiciones”   

ARTÍCULO   7º.-  Podrán       ser       beneficiarios       del       Subsidio      Familiar  de  Vivienda  los  hogares  de  quienes  se  postulen  para  recibir  el  subsidio,  por  carecer  de  recursos  suficientes para obtener una  vivienda,  mejorarla  o  habilitar  legalmente  los  títulos  de  la  misma; el  reglamento      establecerá      las      formas     de     comprobar     tales  circunstancias.   

(…)  

4.5.2.1.3.                Consideraciones    de   la  Corte   

La Ley 3 de 1991 tiene como objeto central la  regulación  del  sistema  de  vivienda  de interés social, y, en ese contexto,  define  por  solución  de vivienda, el conjunto de operaciones que permite a un  hogar  disponer  de  habitación  en  condiciones  sanitarias  satisfactorias de  espacio,  servicios públicos y calidad de estructura, o iniciar el proceso para  obtenerlas en el futuro.   

Observa  la  Corte que, en orden a definir lo  que    debe    entenderse    por    “solución   de  vivienda”,  la  ley  parte del concepto de hogar, el  cual  no  tiene  un  referente  legal  en  cuanto  a  sus integrantes. De manera  general,  ese  vocablo  alude  al  lugar  en  donde  se  vive,  aunque en el uso  corriente  puede  entenderse  asociado  a la idea de vivienda familiar, y en ese  contexto se desarrolla en la disposición demandada.   

Cabe  advertir, sin embargo, que la ley de la  que  es  parte  la  norma  demandada  se  inscribe en un contexto más amplio de  promoción  de  la  vivienda de interés social, dentro del cual lo relevante es  identificar  a  las  personas  de escasos recursos que carezcan de vivienda, sin  que  haya elementos que permitan concluir que, dentro de ese propósito general,  la  ley  se  inscribe  en  el  ámbito  de las medidas legislativas orientadas a  asegurar la protección integral de la familia.   

Así, si bien la ley puede ser un instrumento  importante  para  la protección de la familia, ese objetivo se obtiene como una  resultante,  no  como  fruto  de  una  medida focalizada específicamente en esa  finalidad.  Esto  es, el objetivo central de la ley es desarrollar un sistema de  vivienda  de  interés  social  orientado  a  brindar  soluciones  de vivienda a  personas  de  escasos  recursos, no la protección integral de la familia.    

De este modo, y como quiera que la demanda no  se  orienta  a  cuestionar  el  concepto  de familia previsto en la ley, sino el  alcance  restrictivo  que  en relación con las parejas homosexuales puede tener  el  artículo  del  que  hacen  parte  las expresiones, la Corte se pronunciará  sobre dicho artículo como una unidad normativa.    

En  ese contexto, observa la Corte que la ley  establece  un  subsidio  de  vivienda,  que  se  denomina como familiar y que el  decreto  reglamentario  975 de 2004 define al hogar objeto del subsidio familiar  de   vivienda   en  los  siguientes  términos:  “Se  entiende  por  hogar  el  conformado por los cónyuges, las uniones maritales de  hecho  y/o  el grupo de personas unidas por vínculos de parentesco hasta tercer  grado  de  consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, que compartan un  mismo espacio habitacional.”   

De esta manera, el tenor literal de la ley, de  acuerdo  con  el  alcance  que, de manera general, se le ha atribuido en nuestro  ordenamiento  jurídico,  excluye a los integrantes de parejas del mismo sexo de  los  beneficios  que  allí se han previsto para quienes tengan la condición de  compañeros o compañeras permanentes.      

Sin embargo, como se ha puesto de presente, en  el  ámbito  de  esta  ley,  la  situación  de  los  integrantes de las parejas  homosexuales  de  carácter  permanente que aspiren a un subsidio de vivienda en  atención  a  su  condición de pobreza, es asimilable a la de los compañeros o  compañeras   permanentes,   y,   por   consiguiente,  resultaría  contraria  a  Constitución  una  interpretación  de  las  previsiones de la Ley 3ª de 1991,  conforme  a  la  cual  de  su  artículo  7º se desprende una exclusión de las  parejas homosexuales.   

En   consecuencia,   se   declarará   la  exequibilidad  del  artículo  7 de la Ley 3 de 1991, en el entendido de que, el  subsidio   familiar  de  vivienda  allí  previsto  se  aplica  también  a  los  integrantes  de  las  parejas  homosexuales, en las mismas condiciones que a los  compañeros o compañeras permanentes.      

4.5.2.2.               Cargo  contra  las  normas  que  establecen  mecanismos  de  acceso  a  la  propiedad  de  la  tierra  en  áreas  rurales   

4.5.2.2.1.           Los demandantes consideran que las  expresiones  acusadas  de  los  artículos  61, 62, 80, 159, 161 y 172 de la Ley  1152  de 2007 violan el preámbulo y los artículos 1, 13, 16, 58, 64 y 66 de la  Constitución  Política,  por  cuanto,  al crear condiciones para garantizar el  acceso  a  la  propiedad  de  la  tierra de los trabajadores agrarios del país,  excluyen  a los integrantes de las parejas permanentes del mismo sexo, dan lugar  a  un tratamiento diferenciado que se basa en un criterio sospechoso, cual es la  orientación  sexual,  que  no  supera  el  test  estricto  de proporcionalidad.   

4.5.2.2.2.           Trascripción de las disposiciones  acusadas   

LEY 1152 DE 2007  

Diario  Oficial  No. 46.700 de 25 de julio de  2007   

Por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo  Rural,  se  reforma  el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se  dictan otras disposiciones   

ARTÍCULO  61.  El  Incoder,  a  través  de su oficina departamental verificará el cumplimiento de  los  requisitos  de  acceso  al  subsidio  de los aspirantes de cada proyecto de  conformidad       con       el       artículo       57  de  esta  ley.  En el caso en el cual uno o más de los aspirantes  incumplan  alguno de los requisitos, el Incoder rechazará de plano el proyecto;  de  lo  contrario  declarará la elegibilidad del mismo, y lo remitirá para ser  sometido al proceso de calificación.   

   

Una  vez  adjudicado  el subsidio y previo al  primer   desembolso,   el  Incoder  adelantará  las  acciones  necesarias  para  verificar  las condiciones de los predios y proyectos productivos, cuyo subsidio  de adquisición fue aprobado.   

En el caso en el cual el Incoder encuentre que  el  predio  o  el  proyecto  productivo  no  satisface  completamente uno o más  requisitos  de  los  contenidos  en  las  condiciones  de  la  convocatoria,  el  beneficiario  deberá  subsanar  las  deficiencias en el término de quince (15)  días  hábiles  so  pena  de  perder  el  derecho  al subsidio por virtud de la  ley.   

   

PARÁGRAFO  1. En el  proceso  de verificación de la calidad de beneficiario, se deberá efectuar los  cruces  de  información necesaria para constatar que los aspirantes al subsidio  no  hayan  sido  beneficiarios  de  adjudicación  de  terrenos  baldíos  o  de  adjudicación  de  tierras,  para  establecer que el aspirante no sea titular de  bienes  inmuebles  de  tamaño  igual  o  superior  a  una  UAF, cuantía de los  ingresos  o  activos familiares, y realizar la verificación de los antecedentes  penales  del  solicitante  y  su cónyuge o compañero  (a)  permanente con las autoridades pertinentes. Sólo  en   caso  de  encontrar  fallos  penales  en  firme  con  penas  pendientes  de  ejecución,  el  funcionario  deberá  poner  en conocimiento de las autoridades  competentes dicha situación y rechazar de plano la solicitud.   

   

(…)  

   

ARTÍCULO  62. Para  determinar  la  calificación  de  los  proyectos  elegibles presentados por los  aspirantes  a  obtener el subsidio, el Gobierno Nacional aprobará el reglamento  respectivo  al  cual  deberán  sujetarse  los  postulantes.  Para  tal  fin, se  tendrán     en     cuenta    entre    otros    los    siguientes    indicadores  socioeconómicos:   

(…)  

   

   

PARÁGRAFO.  Los  títulos  de  propiedad  de los predios adquiridos mediante el subsidio deberán  hacerse    conjuntamente    a   nombre   de   los   cónyuges   o   compañeros  permanentes,  cuando  a ello  hubiere lugar.   

(…)  

   

ARTÍCULO  80.  Se  entiende  por  Unidad  Agrícola  Familiar  (UAF),  la  empresa  básica  de  producción agrícola, pecuaria,  acuícola  o  forestal,  cuya  extensión  permita  con su proyecto productivo y  tecnología   adecuada  generar  como  mínimo  dos  salarios  mínimos  legales  mensuales        vigentes,       permitiendo       a       la       familia  remunerar  su trabajo y disponer  de  un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio. La  Unidad  Agrícola Familiar no  requerirá  normalmente para ser productiva sino el trabajo del propietario y su  familia,  sin perjuicio del  empleo  de  mano  de  obra  extraña, si la naturaleza de la producción así lo  requiere.   

   

ARTÍCULO  159. Las  Unidades     Agrícolas     Familiares  sobre  tierras baldías adjudicarán conjuntamente a los cónyuges  o  compañeros  permanentes,  siempre  que hayan cumplido dieciséis años de edad, sean jefes de familia,   compartan   entre   sí   las  responsabilidades  sobre sus hijos menores, o con sus parientes hasta el segundo  grado de consanguinidad si velaren por ellos.   

(…)  

   

ARTÍCULO 161. No se  podrán  efectuar  titulaciones  de  terrenos  baldíos  en  favor  de  personas  naturales  o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título,  de  otros predios rurales en el territorio nacional, salvo lo dispuesto para las  zonas de desarrollo empresarial.   

   

Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto  en  el  inciso  anterior, en el momento de presentar la solicitud de titulación  el  peticionario  deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, si es o no  propietario  o  poseedor  de  otros inmuebles rurales en el territorio nacional.  Serán  absolutamente  nulas  las adjudicaciones que se efectúen con violación  de la prohibición establecida en este artículo.   

(…)   

   

Para  la  aplicación  de  las  prohibiciones  previstas  en  el  presente  artículo,  se  tendrán  en  cuenta  además,  las  adjudicaciones  de  terrenos  baldíos  efectuadas  a  sociedades de las que los  interesados  formen  parte,  lo  mismo  que  las  que  figuren  en  cabeza de su  cónyuge,     compañero    permanente e hijos menores adultos.   

   

Ninguna  persona podrá adquirir la propiedad  sobre  terrenos  inicialmente  adjudicados  como  baldíos,  si  las extensiones  exceden  los  límites  máximos  para  la titulación señalados por el Consejo  Directivo       para       las       Unidades       Agrícolas      Familiares  en  el respectivo municipio o  zona.  También  serán  nulos los actos o contratos en virtud de los cuales una  persona  aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de  tierras  que  le  hubieren  sido  adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas  sociedades  o  comunidades  consolidan  la  propiedad  sobre  tales  terrenos en  superficies  que  excedan  a la fijada por el Instituto para la Unidad Agrícola  Familiar.   

   

Quien siendo adjudicatario de tierras baldías  las hubiere enajenado o no podrá obtener una nueva adjudicación.   

   

Los  terrenos baldíos adjudicados no podrán  fraccionarse  en  extensión  inferior a la señalada por el Incoder como Unidad  Agrícola  Familiar para la  respectiva  zona  o municipio, salvo las excepciones previstas en esta ley y las  que  determine  el  Consejo  Directivo del Incoder mediante reglamentación. Los  Notarios  y  Registradores de Instrumentos Públicos se abstendrán de autorizar  y  registrar  actos o contratos de tradición de inmuebles, cuyo dominio inicial  provenga  de adjudicaciones de baldíos nacionales, en los que no se protocolice  la  autorización  del Incoder, cuando con tales actos o contratos se fraccionen  dichos inmuebles.   

   

(…)  

ARTÍCULO   172.  Quienes  hubieren  adquirido  del  Instituto  Colombiano  de la Reforma Agraria,  Incora  en  liquidación,  o  del  Instituto  Colombiano  de  Desarrollo  Rural,  Incoder,  unidades  agrícolas  familiares  con  anterioridad a la vigencia de la presente ley, o en todo caso  sujetas  a  las  disposiciones establecidas en la Ley 135 de 1961, o al régimen  de     transición     previsto     en    la    Ley    160  de  1994  continuarán  sometidos  hasta la culminación del plazo  respectivo   al   régimen   de   la  propiedad  parcelaria  que  se  expresa  a  continuación:   

(…)   

   

2.  Hasta  cuando  se cumpla un plazo de diez  (10)  años  contados  desde  la  primera  adjudicación  que  se  hizo sobre la  respectiva  parcela,  no  podrán  transferir  el  derecho  de  dominio  sino  a  campesinos  de  escasos recursos sin tierra, o a minifundistas, o a entidades de  derecho  público  para  la  construcción  de  obras públicas o con destino al  establecimiento  de un servicio público, y en tal caso el adjudicatario deberá  solicitar  autorización  expresa  del Incoder para enajenar la Unidad Agrícola  Familiar.   

   

(…)  

   

   

4.  En  los  casos  de  enajenación  de  la  propiedad        sobre       una       Unidad       Agrícola       Familiar,  el adquirente se subrogará en  todas  las  obligaciones  contraídas  por  el enajenante a favor del Instituto.  Cuando  el Incoder deba readjudicar una parcela, la transferencia del dominio se  hará  directamente  en  favor  de  los  campesinos  que reúnan las condiciones  señaladas  por el Consejo Directivo en la forma y modalidades establecidas para  la  adquisición  con  el  subsidio  para  compra  de  tierras. Si dentro de los  campesinos  inscritos  hubiere mujeres jefes de hogar, se les dará prioridad en  la      adjudicación      de      la      Unidad     Agrícola     Familiar.   

(…)  

6. En caso de fallecimiento del adjudicatario  que  no  hubiere cancelado al Instituto la totalidad del precio de adquisición,  el   juez  que  conozca  del  proceso  de  sucesión  adjudicará  en  común  y  proindiviso  el dominio sobre el inmueble a los herederos, cónyuge supérstite,  compañero   o   compañera   permanente  que  tenga  derecho  conforme  a la ley. Para todos los efectos se  considera        que        la        Unidad        Agrícola       Familiar  es  una  especie  que no admite  división  material  y  serán nulos los actos que contravengan esta previsión.  En  todo  caso los comuneros no podrán ceder sus derechos sin autorización del  Incoder, con arreglo al procedimiento establecido en esta ley.   

   

7. En ningún caso un solo titular, por sí o  interpuesta  persona, podrá ejercer el dominio, posesión o tenencia, a ningún  título,    de    más    de    una    (1)    Unidad    Agrícola   Familiar.   La   violación   de   esta  prohibición  constituye causal de caducidad, o motivo para declarar cumplida la  condición  resolutoria,  según  el  caso, y exigir la devolución del subsidio  correspondiente.   

   

8.  Quien  transfiera  a cualquier título la  propiedad  de  una  parcela  no  podrá  solicitar  nueva  adjudicación, ni ser  beneficiario  de  otros programas de dotación de tierras de la reforma agraria.  Se  presume  poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad  Agrícola  Familiar  sin el  lleno  de  los  requisitos  exigidos  en  esta ley y, en consecuencia, no habrá  reconocimiento de las mejoras que hubiere introducido.   

   

9. En los juicios ejecutivos o de venta que se  sigan  contra  quienes  hubieren  adquirido  el  dominio de una Unidad Agrícola  Familiar mediante cualquiera  de  los  procedimientos  establecidos  en  la  legislación  agraria, el Incoder  tendrá  derecho  a  que  se  le  adjudique  la parcela al precio que señale el  avalúo  pericial.  Si  el  Instituto  desistiere,  en  todo  caso  el  inmueble  adjudicado  a  otra  persona  quedará  sometido  al  régimen  de  la propiedad  parcelaria  durante  el  término  que  faltare para el cumplimiento de los diez  (10) años establecido en el artículo anterior.   

(…)  

   

4.5.2.2.3.                Consideraciones    de   la  Corte   

La  Ley  1152  de 2007,  “Por  la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el  Instituto   Colombiano   de   Desarrollo  Rural,  Incoder,  y  se  dictan  otras  disposiciones”   se  orienta,  de  acuerdo  con  su  artículo  1º,  a  promover las acciones orientadas a  lograr  un  desarrollo  humano  sostenible  y  el bienestar del sector rural, en  condiciones  de  equidad,  competitividad  y sostenibilidad. En ese contexto, se  establece  en  la ley que, con el propósito de obtener  un  mejoramiento sustancial en la calidad de vida de los productores rurales, se  tendrá  en cuenta un conjunto de principios, entre los cuales están los que se  refieren  a  aspectos tales como “… la promoción y  consolidación  de  la paz y la convivencia, a través de mecanismos encaminados  a   lograr   la   justicia   social   y   el   bienestar   de   la  población  dedicada  a la actividad rural  …”,   o    “[e]l  fortalecimiento  y  ampliación  de  la  política  social  en  el sector rural,  mediante    mecanismos   que   faciliten   el   acceso   de   los   pobladores  rurales  de menores ingresos a  los  factores  productivos, y de desarrollo humano y social, que contribuye para  reducir  la  pobreza  y  las  desigualdades sociales”  (Destaca      la     Corte).      Entre  los  objetivos  de  la  ley,  y  en  los  aspectos  que tocan  directamente  con  el  asunto  de  constitucionalidad  que  se ha planteado a la  Corte,  pueden  destacarse  la  mejora en el ingreso y la calidad de vida de los  pobladores  rurales,  así  como  en su acceso a la tierra, aspecto este último en relación con el cual se  dispone  (Artículo  4)  que  para  el  cumplimiento del precepto constitucional  según  el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad  de  la tierra de los trabajadores agrarios,   las  estrategias,  acciones  y  decisiones  que  se  adopten  en  desarrollo  de la ley estarán dirigidas al logro de objetivos como “[l]a  reforma  de  la  estructura  social  agraria,  por medio de  procedimientos  de  dotación  de  tierras  encaminados  a  eliminar, corregir y  prevenir  la  inequitativa  concentración  de la propiedad rural, con el fin de  mejorar  las condiciones productivas de los procesos de producción agropecuaria  y        forestal”,       o       “[b]eneficiar  con  dichos  procedimientos a los hombres y mujeres  campesinos,  a las comunidades indígenas, comunidades negras y demás minorías  étnicas  mayores  de  16  años, de escasos recursos o que no posean tierras, a  los   minifundistas,   a   las  mujeres  campesinas  jefes  de  hogar  y  a  los  beneficiarios   de   los   programas   especiales  que  establezca  el  Gobierno  Nacional”,  así  como prestarles apoyo y asesoría.   

Observa  la  Corte que en disposiciones de la  ley  como  las  que  se  han  citado y en otras similares, el legislador pone en  evidencia  su  propósito  de  proteger a los pobladores del campo o productores  rurales, particularmente los de menores ingresos.     

De este modo, encuentra la Corte que, si bien  los  beneficios  contenidos  en  la  ley pueden resultar relevantes dentro de un  propósito   integral   de  protección  de   la  familia,  no  es  esa  la  orientación  de  la ley y dicha protección sería una resultante de políticas  más  amplias, que, como se ha dicho, se orientan a la promoción del desarrollo  rural  e  identifican  como destinatario, de manera general, al productor rural,  particularmente al de más bajos recursos.   

En  este contexto, el recurso en la ley a las  expresiones         “familiar”,         “familia”        o  “familiares”,  debe  entenderse  como un factor de  referencia  a  las  unidades de producción agrícola, que toman su nombre de la  realidad  más  común,  pero  que  no  encierran  un  propósito  explícito de  restringir  las  previsiones  de la ley en función de proteger a la familia, ni  pueden   interpretarse  de  modo  tal  que  conduzca  a  la  exclusión  de  los  integrantes  de  las  parejas  del  mismo  sexo  de  las  medidas de protección  previstas    en    la    ley    de   manera   general   para   los   productores  rurales.         

Por  otra  parte,  observa  la  Corte que los  demandantes,  aparte  de la consideración sobre el efecto de exclusión que, en  una   determinada   interpretación,   podría   derivarse  de  las  expresiones  “familiar”, “familia”     o    “familiares”,  contenidas  en  los  artículos  80,  159,  161 y 172 de la Ley 1152 de 2007, no  presentan  un  cargo  específico  de  inconstitucionalidad  contra  las mismas,  razón  por  la  cual  la Corte se inhibirá para emitir un pronunciamiento  de fondo en relación con ellas.   

Con todo, es preciso señalar que, no obstante  que,  de  acuerdo  con  lo  anterior,  el alcance de la ley es el de proteger al  productor  rural,  particularmente  al  de  menores  ingresos,  el empleo de las  expresiones  “compañero”  o     “compañera”  permanentes,  que  nuestro  ordenamiento  tiene  un alcance restringido, podría  interpretarse  con  un  criterio de exclusión de los integrantes de las parejas  del   mismo  sexo,  lo  cual  comportaría  una  exclusión  constitucionalmente  intolerable,  porque  para  determinados  productores  rurales,  los que se vean  excluidos   en   razón   de   las   aludidas  expresiones,  se  cerrarían  las  posibilidades  para  el despliegue de sus opciones vitales en el ámbito que les  corresponde como habitantes del campo o productores rurales.   

Como  se ha puesto de presente, en el ámbito  de  esta  ley,  la situación de los integrantes de las parejas homosexuales que  tengan  la  condición  de  productores  rurales,  es  asimilable  a  la  de los  integrantes  de las uniones maritales de hecho, y, por consiguiente, resultaría  contraria  a  Constitución  una  interpretación  de las previsiones de la ley,  conforme  a  la  cual  las expresiones “compañeros o  compañeras  permanentes”  excluyen  a  las  parejas  homosexuales.   

Se   declarará  la  exequibilidad  de  las  expresiones     “compañeros     o    compañeras  permanentes”,  contenidas en los artículos 61,  62,  159,  161  y  172  de  la  Ley  1152 de 2007, en el entendido de que, en el  ámbito  de  esa  ley, estas disposiciones también comprenden a los integrantes  de  las  parejas del mismo sexo, en las mismas condiciones que a los compañeros  o compañeras permanentes.   

4.5.3.                   Cargo   contra   la  norma  que  define  los  beneficiarios  de  las  indemnizaciones del SOAT por muerte en accidente de tránsito   

4.5.3.1.            Los demandantes consideran que la  expresión  acusada  del artículo 244 de la Ley 100 de 1993 viola el preámbulo  y  los  artículos  1,  13,  16  y  95 de la Constitución Política, porque, al  disponer  que,  a  falta  de  cónyuge,  en los casos que corresponda a éste la  indemnización  del  SOAT,  se  tendrá  como  tal  el  compañero  o compañera  permanente,  excluye  a  los miembros de las parejas homosexuales, dando lugar a  un  tratamiento  diferenciado  que se basa en un criterio sospechoso, cual es la  orientación  sexual,  que  no  supera  el  test  estricto  de proporcionalidad.   

4.5.3.2.              Trascripción   de  la  norma  demandada   

LEY 100 DE 1993  

Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre  de 1993   

“Por la cual se crea el sistema de seguridad  social integral y se dictan otras disposiciones”   

ARTÍCULO  244.  SOBRE  EL FUNCIONAMIENTO DEL  SEGURO  OBLIGATORIO  DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO. Por el  cual  se  introducen  las  siguientes  modificaciones  al  Decreto  663 de 1993:   

(…)  

3. El artículo 194 numeral 2, quedará así:   

En  caso  de  muerte  de  la  víctima  como  consecuencia  de  accidente  de  tránsito  y  para los efectos de este estatuto  serán  beneficiarios  de las indemnizaciones por muerte las personas señaladas  en  el artículo 1142 del Código de Comercio. En todo caso a falta de cónyuge,  en  los  casos  que corresponda a éste la indemnización se tendrá como tal el  compañero   o   compañera   permanente,  que acredite dicha calidad, de conformidad con la reglamentación  que  para  el  efecto señale el Gobierno Nacional. La indemnización por gastos  funerarios  y  exequias  se  pagará  a  quien  demuestre  haber  realizado  las  correspondientes erogaciones.   

(…)   

4.5.3.3.                Consideraciones    de   la  Corte   

La  disposición  demandada  establece,  en  consonancia  con  el  artículo  1142 del Código de Comercio, los beneficiarios  del  SOAT.  Esta norma del Código de Comercio, dentro del acápite en el que se  enuncian  los  principios  comunes  a  los  seguros  de  personas,  dispone  que  “[c]uando   no   se   designe  beneficiario,  o  la  designación  se  haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán  la  calidad  de  tales  el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los  herederos  de  éste  en  la  otra mitad”  y que  “[i]gual  regla  se aplicará en el evento de que se  designe    genéricamente    como    beneficiarios    a    los   herederos   del  asegurado”.   

   

El   contenido  normativo  específicamente  acusado  en esta oportunidad es aquel en virtud del cual a falta de cónyuge, en  los  casos  que  corresponda a éste la indemnización del SOAT, se tendrá como  tal el compañero o compañera permanente.   

Para  la  Corte es claro que las normas a las  que  se  ha  hecho  referencia,  dentro  del  régimen  de  seguros de personas,  atienden  a  la necesidad de fijar, con fuerza legal, los beneficiarios del SOAT  en  el  caso  de muerte de la víctima. El criterio empleado es el de recurrir a  los  vínculos de carácter legal que se traduce en la identificación genérica  de  los  herederos  y  del  cónyuge  como  beneficiarios. Ello, sin embargo, no  obedece  a  un  mero  arbitrio del legislador, sino que, dentro de la teoría de  los  seguros,  corresponde  a  una  determinación  legal de las personas que se  presumen  afectadas  por el siniestro. Por tal razón, la norma acusada incluyó  la  categoría  de compañeros o compañeras permanentes, por cuanto es evidente  la    afectación   que   sufren   como   consecuencia   del   siniestro   allí  contemplado.   

En ese contexto, es claro que en el ámbito de  la  disposición acusada y a la luz del criterio en ella empleado, la situación  de  quienes  integran  una  pareja  homosexual  es  asimilable  a  la de quienes  integran  una  unión marital de hecho, y no se aprecia que exista razón alguna  para excluirlos del beneficio allí previsto.   

Se   declarará   la  exequibilidad  de  la  expresión  acusada, siempre que se entienda que, en igualdad de condiciones con  los  compañeros  o compañeras permanentes, también se encuentran comprendidos  en ella los integrantes de una pareja homosexual.   

          

4.6.            Cargo  contra normas de derecho público  que  establecen  límites  al  acceso y ejercicio de la función pública y a la  celebración  de contratos estatales para las parejas heterosexuales mas no para  las parejas del mismo sexo.   

4.6.1.                  Los  demandantes  consideran  que  las  expresiones  acusadas de los  artículos  14 y 52 de la Ley 190 de 1995; 1º de la Ley 1148 de 2007; 8º de la  Ley  80  de  1993;  40  y  84 de la Ley 734 de 2002 y 286 de la Ley 5ª de 1992,  violan  los artículos 13, 40, 95, 123, 126 y 209 de la Constitución Política,  por  cuanto,  al  consagrar  el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y  las  causales  de  impedimentos  y recusaciones, como medidas de restricción al  acceso  y  ejercicio  de  la  función  pública  y  la  contratación  estatal,  establecen   una   diferenciación   que  carece  de  justificación  entre  los  integrantes  de  las  parejas  heterosexuales y los de las parejas homosexuales.  Con  el  mismo  argumento cuestionan también el  numeral 2º del artículo  283  de  la  Ley  5ª de 1992, en cuanto establece una excepción al régimen de  incompatibilidades  de  los  Congresistas,  dentro  del  cual  se  incluye a los  compañeros   permanentes   pero   no   a   los   integrantes   de   una  pareja  homosexual.   

   

Preliminarmente,  los  accionantes  hacen  un  análisis  de  cosa  juzgada en torno a las disposiciones demandadas y concluyen  que,  si  bien  la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-082  de  1996 se  pronunció  sobre  la constitucionalidad del artículo 52 de la Ley 190 de 1995,  lo  hizo  en relación con cargos sustancialmente diferentes a los planteados en  la  presente  demanda  por  lo  que  no  opera  la cosa juzgada. Lo mismo ocurre  respecto  del  artículo  283  de  la  Ley  5ª de 1992, que fue analizado en la  Sentencia   C-985  de  1999  en  la  que  se  formularon  cargos  diferentes  al  actualmente  estudiado,  por  lo  que  procede  su  estudio  por  parte  de esta  Corporación.   

4.6.2.                  Trascripción de las disposiciones acusadas   

LEY 190 DE 1995  

Por  la  cual  se  dictan normas tendientes a  preservar  la  moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones  con el fin de erradicar la corrupción administrativa.   

(…)  

2.  Nombre  y  documento  de  identidad,  del  conyugue   o   compañero(a)  permanente y parientes en primer grado de consanguinidad.   

(…)  

8.  Información sobre existencia de sociedad  conyugal    vigente    o    de    sociedad    de    hecho   entre   compañeros permanentes, y   

(…)  

ARTÍCULO  52.  De  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Política,  ni  los  diputados,  ni los concejales, ni sus parientes dentro del cuarto grado  de  consanguinidad,  segundo  de  afinidad  y  único  civil,  ni sus delegados,  podrán  formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas  del respectivo departamento, distrito o municipio.   

Conforme al artículo 292 de la Constitución  Política  no  podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad  territorial    los    cónyuges    o    compañeros  permanentes  de  los  diputados  y  concejales, ni sus  parientes  dentro  del  segundo  grado  de consanguinidad, primero de afinidad o  único civil.   

LEY 1148 DE 2007  

Por  medio  de la cual se modifican las Leyes  136        de        1994        y        617 de 2000 y se dictan otras disposiciones.   

   

ARTÍCULO  1o.  El  artículo                         49 de la Ley 617 de 2000 quedará así:   

   

Artículo     49.  Prohibiciones  relativas  a  cónyuges,  compañeros  permanentes  y  parientes  de  los  gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales;  concejales   municipales   y   distritales.   Los   cónyuges   o   compañeros   permanentes,  y  parientes  hasta  el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de  los  gobernadores,  diputados,  alcaldes  municipales y distritales y concejales  municipales  y  distritales,  no  podrán  ser  miembros  de  juntas  o consejos  directivos   de   entidades   del   sector   central   o   descentralizados  del  correspondiente  departamento,  distrito  o  municipio,  ni  miembros  de juntas  directivas,    representantes   legales,   revisores   fiscales,   auditores   o  administradores   de   las   entidades   prestadoras   de   servicios  públicos  domiciliarios   o   de   seguridad   social  en  el  respectivo  departamento  o  municipio.   

<Aparte   tachado   INEXEQUIBLE>  Los  cónyuges   o   compañeros  permanentes  de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales  y   concejales   municipales   y   distritales,  y  sus  parientes  dentro  del  cuarto  grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero  civil, no podrán ser designados funcionarios  del   respectivo   departamento,  distrito  o  municipio,  o  de  sus  entidades  descentralizadas.   

Los     cónyuges     o    compañeros    permanentes    de    los  gobernadores,  diputados,  alcaldes  municipales  y distritales, y sus parientes  dentro  del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil,  no  podrán  ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio,  o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.   

   

(…)  

PARÁGRAFO   3o.  Prohibiciones  relativas  a los cónyuges, compañeros  permanentes  y parientes de concejales de municipios de  cuarta,  quinta  y  sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de  cuarta,  quinta  y  sexta  categoría,  las  prohibiciones  establecidas  en  el  presente  artículo  se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros  permanentes y parientes hasta  el   segundo   grado   de   consanguinidad,   primero   de   afinidad  o  único  civil.   

LEY 80 DE 1993  

ARTÍCULO   8o.   DE  LAS  INHABILIDADES  E  INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.   

1.   <Aparte  tachado  derogado  por  el  artículo                         32  de  la  Ley  1150  de  2007>  Son inhábiles para participar en  licitaciones  o  concursos y  para celebrar contratos con las entidades estatales:   

(…)  

g)   <Aparte  tachado  derogado  por  el  artículo                         32  de la Ley 1150 de 2007. > Quienes sean cónyuges o compañeros   permanentes  y  quienes  se  encuentren  dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con  cualquier  otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma  licitación        o       concurso.   

(…)  

2.   <Aparte  tachado  derogado  por  el  artículo  32  de  la  Ley  1150  de  2007>  Tampoco  podrán  participar  en  licitaciones  o concursos ni  celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:   

(…)  

c)     El     cónyuge,    compañero  o  compañera  permanente del  servidor  público  en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro  de  la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno  o de control fiscal.   

d)   Las   corporaciones,   asociaciones,  fundaciones  y  las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas,  así  como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de  personas  en  las  que  el  servidor público en los niveles directivo, asesor o  ejecutivo,  o  el  miembro  de  la  junta  o  consejo  directivo, o el cónyuge,  compañero   o   compañera   permanente  o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad  o  civil  de  cualquiera  de  ellos, tenga participación o desempeñe cargos de  dirección o manejo.   

   

(…)  

LEY 734 DE 2002  

Por la cual se expide el Código Disciplinario  Único   

ARTÍCULO      40.      CONFLICTO    DE   INTERESES.  Todo  servidor público deberá declararse impedido para actuar en  un  asunto  cuando  tenga  interés  particular  y  directo  en  su regulación,  gestión,   control   o  decisión,  o  lo  tuviere  su  cónyuge,  compañero  o  compañera  permanente,  o  algunos  de  sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de  afinidad   o   primero   civil,   o   su   socio   o   socios   de  hecho  o  de  derecho.   

   

Cuando  el  interés  general,  propio  de la  función  pública,  entre en conflicto con un interés particular y directo del  servidor público deberá declararse impedido.   

ARTÍCULO      84.      CAUSALES  DE  IMPEDIMENTO  Y  RECUSACIÓN.  Son  causales  de  impedimento  y recusación, para los servidores públicos que  ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:   

   

1.  Tener  interés  directo en la actuación  disciplinaria,  o  tenerlo  su  cónyuge,  compañero  permanente,  o  alguno  de  sus  parientes  dentro del  cuarto    grado    de    consanguinidad,   segundo   de   afinidad   o   primero  civil.   

   

2.  Haber  proferido  la  decisión  de  cuya  revisión  se  trata,  o  ser  cónyuge  o  compañero  permanente,  o  pariente  dentro  del  cuarto grado de  consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la  providencia.   

   

3.    Ser    cónyuge    o   compañero  permanente, o pariente dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad,  segundo de afinidad o primero civil, de  cualquiera de los sujetos procesales.   

   

(…)  

   

6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los  sujetos  procesales  en  sociedad  colectiva,  de  responsabilidad  limitada, en  comandita  simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero  permanente, o pariente dentro  del   cuarto   grado   de   consanguinidad,   segundo   de  afinidad  o  primero  civil.   

   

7.  Ser  o  haber  sido heredero, legatario o  guardador  de  cualquiera  de  los sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su  cónyuge    o    compañero   permanente,  o  pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de  afinidad o primero civil.   

   

(…)  

   

9.  Ser  o  haber  sido  acreedor o deudor de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  salvo  cuando  se  trate  de sociedad  anónima,    o    serlo    o   haberlo   sido   su   cónyuge   o   compañero  permanente, o pariente dentro  del   cuarto   grado   de   consanguinidad,   segundo   de  afinidad  o  primero  civil.   

   

(…)  

LEY 5 DE 1992  

Por  la  cual  se  expide  el  Reglamento del  Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes   

ARTÍCULO    283.    EXCEPCIÓN   A   LAS  INCOMPATIBILIDADES.     Las     incompatibilidades  constitucionales  no  obstan para que los Congresistas puedan directamente o por  medio de apoderado:   

(…)  

2.  Cumplir  las  diligencias  o  actuaciones  administrativas  y  jurisdiccionales  en  las  cuales,  conforme  a  la ley y en  igualdad  de  condiciones,  tengan  interés,  o  su  cónyuge,  o  compañero  o compañera permanente, o sus  padres, o sus hijos   

(…)  

ARTÍCULO   286.   APLICACIÓN.  Todo  Congresista,  cuando exista interés directo en la decisión  porque   le   afecte   de   alguna  manera,  o  a  su  cónyuge  o  compañero  o  compañera  permanente, o a  alguno  de  sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de  afinidad  o  primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá  declararse    impedido    de    participar   en   los   debates   o   votaciones  respectivas.   

4.6.3.                  Consideraciones de la Corte   

4.6.3.1.            Las  expresiones  acusadas en el  presente  acápite  tienen  en  común el hecho de que todas, excepto el numeral  2º  del  artículo 283 de la Ley 5ª de 1992, que se considerará por separado,  remiten  al  mismo  criterio  a  partir  del  cual  el legislador ha establecido  determinadas  limitaciones,  cargas,  inhabilidades  e  incompatibilidades, así  como  causales  de  impedimento  y  recusación, como medidas de restricción al  acceso    y   ejercicio   de   la   función   pública   y   la   contratación  estatal.   

En efecto, el legislador ha considerado que la  calidad  de  compañero  o  compañera  permanente,  en razón de los especiales  vínculos   de  afecto  y  de  solidaridad  a  los  que  da  lugar,  amerita  el  establecimiento  de  las  anotadas  limitaciones  y gravámenes, en orden a  preservar  la  moralidad  administrativa  y  la  transparencia en la acción del  Estado.   

Observa  la  Corte  que  en relación con ese  criterio,  en  el  ámbito  de  las disposiciones acusadas, la situación de los  integrantes  de  las  parejas homosexuales es asimilable a la de los compañeros  permanentes  y  no  se  aprecia ninguna razón para establecer una diferencia de  trato.   

Así,   en  la  medida  en  que  entre  los  integrantes  de  parejas del mismo sexo surge un  vínculo especial, basado  en  relaciones de afecto y de apoyo mutuo, y siendo ese el criterio empleado por  el  legislador  en  las disposiciones demandadas, la exclusión injustificada de  estas  personas  de  entre  los  destinatarios  de  tales  disposiciones resulta  contraria    a    la    Constitución    por    desconocer   el   principio   de  igualdad.               

La  Corte  declarará la exequibilidad de las  expresiones  demandadas  de los artículos 14 y 52 de la Ley 190 de 1995, 1º de  la  Ley  1148 de 2007, 8º de la Ley 80 de 1993, 40 y 84 de la Ley 734 de 2002 y  286  de  la  Ley 5ª de 1992, en el entendido de que en igualdad de condiciones,  ellas  comprenden  también  a  los integrantes de las parejas de un mismo sexo.   

4.6.3.2.            Adicionalmente,  los demandantes  acusan  una  disposición  que  no  establece  limitaciones  o gravámenes de la  naturaleza  de  aquellos a los que se acaba de hacer referencia, sino que por el  contrario,  establece  una  excepción  a  una   norma  que establece tales  restricciones.   

En  efecto, consideran los accionantes que el  numeral  2º  del  artículo  283 de la Ley 5ª de 1992, en cuanto establece una  excepción   a las incompatibilidades constitucionales de los congresistas,  al  disponer  que  las  mismas  no son óbice para que éstos puedan cumplir las  diligencias  o  actuaciones  administrativas  y  jurisdiccionales en las cuales,  conforme  a la ley y en igualdad de condiciones, tengan interés, o su cónyuge,  o  compañero  o compañera permanente, o sus padres, o sus hijos, establece una  diferencia  de  trato  contraria  ala Constitución, puesto que no existe razón  válida   para   excluir  de  su  ámbito  a  los  integrantes  de  las  parejas  homosexuales.      

Encuentra  la Corte que, efectivamente, en la  medida  en  la  que  la  excepción  prevista  en  la  ley  se  fundamenta en la  consideración  de  que  el régimen de las incompatibilidades no puede ir hasta  el  extremo  de  impedir  que  los  congresistas  actúen  en los procedimientos  judiciales  o  administrativos  que  los  afectan,  directamente  o a través de  personas  muy  allegadas  a  ellos, la situación de las parejas homosexuales es  asimilable  a  la  de  los  compañeros permanentes y la diferencia de trato que  resulta     del     enunciado     excluyente     resulta    contraria    a    la  Constitución.   

Con base en las anteriores consideraciones, la  Corte  declara  la  exequibilidad  de las expresiones demandadas del numeral 2º  del  artículo  283 de la Ley 5ª de 1992 en el entendido de que, en igualdad de  condiciones,  ellas  comprenden  también a los integrantes de las parejas de un  mismo sexo.   

VII.           DECISIÓN   

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional  de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato  de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-         Declararse     INHIBIDA    para  emitir  un  pronunciamiento  de fondo  en   relación   con   las  expresiones  “familia”     y     “familiar”  contenidas  en  el  artículo  4º   de  la  Ley  70  de  1931,  modificada por la Ley 495 de 1999 y en el  artículo  1º  de  la Ley 258 de 1996, por ineptitud sustantiva de la demanda y  declarar     la     EXEQUIBLILIDAD,    por  los  cargos  analizados,  de  las  expresiones  “compañero       o       “compañera      permanente”     y  “compañeros  permanentes cuya unión haya perdurado  por  lo  menos dos años” contenidas en artículo 4º  de  la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999 y en el artículo 12 de  la  Ley  258  de  1996,  en  el entendido de que esta protección patrimonial se  extiende  en  igualdad de condiciones, a las parejas del mismo sexo que se hayan  acogido  al  régimen  de  la  Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.   

Segundo.- Declarar la  EXEQUIBILIDAD, por los cargos  analizados,    de    la   expresión   “cónyuge”   contenida  en  el  numeral 1º del artículo 411 del  Código  Civil,  en  el  entendido  de  que  también  comprende, en igualdad de  condiciones,  a  los  integrantes  de  las  parejas  del mismo sexo que se hayan  acogido  al  régimen  de  la  Ley 54 de 1990 y demás normas que lo modifiquen.   

Tercero.- Declarar la  EXEQUIBILIDAD, por los cargos  analizados,    de    la   expresión   “compañeros  permanentes” contenida en el artículo 5º de la Ley  43  de  1993, en el entendido de que la misma se aplica también, en igualdad de  condiciones, a los integrantes de parejas del mismo sexo.   

Cuarto.- Declarar la  EXEQUIBILIDAD, por los cargos  analizados,   de  las  expresiones “unión singular,  permanente      y     continua”,     “compañera  permanente” y “unión  permanente” contenidas en los  artículos  2º  y  3º  del  Decreto  2762  de 1991, en el entendido de que las  mismas   incluyen,   en  igualdad  de  condiciones,  a  las  parejas  del  mismo  sexo.   

Quinto.- Declarar la  EXEQUIBILIDAD, por los cargos  analizados,    de    las  expresiones     “compañero    permanente”    y  “compañero   o   compañera  permanente”  de  los  artículos  8-b,  282, 303 y 385 de la Ley 906 de 2004, 222, 431 y 495 de la Ley  522  de  1999  y  71  de  la  Ley  734 de 2002 en el entendido de que las mismas  incluyen,  en  igualdad  de  condiciones,  a  los integrantes de las parejas del  mismo sexo.   

Sexto.-           Declarar  la  EXEQUIBILIDAD,  por  los  cargos analizados,  de    la   expresión   “compañero   o  compañera  permanente”  contenida en el artículo 34  de  la  Ley 599 de 2000 en el  entendido   de  que  la  misma  incluye,  en  igualdad  de  condiciones,  a  los  integrantes de las parejas del mismo sexo.   

Séptimo.-   En  relación   con   el   artículo  18  de  la  Ley  1153  de  2007,  ESTARSE  A  LO  RESUELTO  en  la Sentencia  C-879  de  2008,  mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la Ley 1153  de 2007.   

Octavo.-         Declararse     INHIBIDA    para  emitir  un  pronunciamiento  de fondo  en   relación   con   la   expresión   “grupo  familiar”  contenida  en  el   numeral  1º  del  artículo 179 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustantiva  de   la   demanda    y   declarar  la  EXEQUIBILIDAD,  por  los  cargos  analizados,  del  numeral  1º  del  artículo  104,   el numeral 4º del artículo 170, los numerales 1º y 4º del  artículo  179,  el  numeral  3º  del  artículo  188-B  y  el  numeral 1º del  artículo  245  de  la  Ley  599 de 2000, en el entendido de que sus previsiones  también   comprenden   a  los  integrantes  de  las  parejas  del  mismo  sexo.   

   

Noveno.- En relación  con     los     cargos    referidos    a    las    expresiones     “compañero”     y     “compañera  permanente”, y  “al  hombre y la mujer” contenidas en  el  artículo  1°  de la Ley 1181 de 2007, por medio de la cual se modificó el  artículo  233 del Código Penal, ESTARSE A LO RESUELTO  en  la  Sentencia C-798 de 2008, en la que se declaró  la  inexequibilidad  de la expresión “únicamente”  contenida en el parágrafo 1° del artículo 1° de la  Ley  1181  de  2007,  y  la  exequibilidad del resto de esta disposición, en el  entendido           que           las          expresiones          “compañero”     y     “compañera   permanente”  comprenden  también a los integrantes de parejas del mismo sexo.   

   

   

Décimo     primero.-     Declarar   la  EXEQUIBILIDAD  de              la              expresión              “cónyuge” contenida en el numeral 1º  del  artículo  457  del Código Civil, en el entendido de que, para los efectos  allí  previstos,  la misma también comprende a los compañeros permanentes, y,  en  igualdad  de  condiciones,  a los integrantes de las parejas del mismo sexo.   

   

Décimo     segundo.-     Declarar  la  EXEQUIBILIDAD,  por  los  cargos  analizados,  el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que este  tipo  penal  comprende  también  a  los  integrantes  de  las parejas del mismo  sexo   

   

Décimo     tercero.-     Declarar  la  EXEQUIBILIDAD,  por  los cargos analizados, del artículo 236 de la Ley 599 de 2000,  en  el  entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de  las parejas del mismo sexo.   

   

Décimo     cuarto.-     Declarar  la  EXEQUIBILIDAD,  por  los  cargos  analizados, de    la    expresión    “compañeros  permanentes”  contenida  en literal a) del artículo  2º  de  la  Ley  294  de  1996  en el entendido de que, para los efectos de las  medidas  administrativas  de protección previstas en esa ley, la misma también  se  aplica,  en  igualdad  de  condiciones, a los integrantes de las parejas del  mismo   sexo,   e  inhibirse  en  relación  con  las  expresiones  “familia”   contenidas  en  el  mismo  artículo.    

   

Décimo     quinto.-     Declarar   la  EXEQUIBILIDAD  del artículo  454A  del  Código  Penal,  en  los  términos  de  los  considerandos  de  esta  providencia,  en  el  entendido  de  que  este tipo penal también comprende las  amenazas,  en  igualdad  de  condiciones,   en contra de los integrantes de las  parejas del mismo sexo que actúen como testigos.   

          

Décimo      sexto.-     Declarar  la  EXEQUIBILIDAD,  por  los  cargos  analizados,  de los  artículos 5, 7 y 15 de  la  Ley  975  de 2005, 11 de la Ley 589 de 2000, 14 y 15 de la Ley 971 de 2005 y  2º  de la Ley 387 de 1997, siempre que se entienda que, cuando corresponda, sus  previsiones,  en  igualdad de condiciones, se aplican también a los integrantes  de las parejas del mismo sexo.    

   

Décimo     séptimo.-     Declarar  la  EXEQUIBILIDAD,  por  los  cargos  analizados,  de  los  artículos  47,  48  y  58  de  la Ley 975 de 2005, en el  entendido  de  que  los  mismos  se  aplican  también al cónyuge, compañero o  compañera  permanente  y,  en  las  mismas condiciones, a los integrantes de la  pareja del mismo sexo.    

   

Décimo     octavo.-     Declarar  la  EXEQUIBILIDAD,  por  los  cargos  analizados, de    la   expresión   “compañero   o  compañera  permanente”  contenida en los artículos  10  de  la Ley 589 de 2000 y 26 de la Ley 986 de 2005, en el entendido de que la  misma,  en  igualdad de condiciones, se aplica también a los integrantes de las  parejas   del   mismo   sexo,   y   la  EXEQUIBILIDAD,  por  los  cargos analizados,  del artículo 2º de la  Ley  986  de  2005,  siempre  que  se  interprete  que el mismo no excluye a las  parejas  del  mismo sexo de las medidas de protección consagradas en la Ley 986  de 2005.   

   

Décimo     noveno.-     Declarar  la  EXEQUIBILIDAD,  por  los  cargos  analizados, de  las  expresiones  “el compañero o la  compañera  permanente”,  “la  compañera  o compañero permanente”, “la  compañera   permanente”   “un   compañero   o   compañera   permanente”  “Compañero     (a)     permanente”    y    “compañero    o    compañera  permanente”  contenidas  en los artículos 3º de la  Ley  923  de  2004  y  24  del  Decreto  1795 de 2000 en el entendido de que, en  igualdad  de  condiciones,  las  mismas también se aplican en relación con los  integrantes de parejas del mismo sexo.   

   

Vigésimo.-        Declararse     INHIBIDA    para  emitir  un  pronunciamiento  de fondo  en relación con las      expresiones     “familiar”  contenida  en  el  literal  d)  del  artículo  24 del  decreto   1795   de   2000   y   “grupo  familiar”   contenida  en el numeral 3.7 del artículo 3º de la  Ley 923 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.   

   

Vigésimo     primero.-    Declarar   la  INEXEQUIBILIDAD   de   la  expresión  “Para  el  caso  del compañero(a) sólo  cuando  la  unión  permanente  sea  superior  a  dos  (2)  años”,  contenida  en  el literal a) del artículo 24 del Decreto 1975 de  2000.   

   

Vigésimo     segundo.-    Declararse     INHIBIDA    para  emitir  un  pronunciamiento  de fondo  en relación con las      expresiones     “familiar”  y  “familia”  contenidas  en  los  artículos 1º y 27 de la Ley 21 de 1982, por  ineptitud sustantiva de la demanda.   

   

Vigésimo     tercero.-    Declarar  la  EXEQUIBILIDAD,  por  los  cargos analizados,  de    la   expresión   “compañero   o  compañera  permanente”  contenida  en el parágrafo  del  artículo   27 de la Ley 21 de 1982, en el entendido de que, en las mismas  condiciones,  comprende  también  a  los  integrantes  de  la  pareja del mismo  sexo.   

   

Vigésimo     cuarto.-     Declarar  la  EXEQUIBILIDAD,  por  los  cargos  estudiados, del  artículo  7º  de  la Ley 3 de 1991, en el entendido de que el  subsidio   familiar  de  vivienda  allí  previsto  se  aplica  también  a  los  integrantes  de  las  parejas  homosexuales, en las mismas condiciones que a los  compañeros o compañeras permanentes.      

   

Vigésimo  quinto.-  Declarar     la     EXEQUIBILIDAD,     por  los  cargos  estudiados, de    las   expresiones   compañeros   o  compañeras   permanentes”,   contenidas   en   los  artículos  61,  62,  159, 161 y 172 de la Ley 1152 de 2007, en el entendido que  en  el  ámbito  de  esa  ley,  estas  disposiciones  también  comprenden a los  integrantes  de  las parejas del mismo sexo e INHIBIRSE  en  relación  con  las  expresiones  “familia”,         “familiar”,     y     “familiares”    contenidas    en    los  artículos 80, 159, 161 y 172  de la Ley 1152 de 2007.       

   

Vigésimo     sexto.-     Declarar  la  EXEQUIBILIDAD,  por  los  cargos  estudiados, de    la   expresión   “compañero   o  compañera  permanente” contenida en el artículo 244  de  la  Ley  100  de  1993,  en  el entendido de que, en las mismas condiciones,  comprende también a los integrantes de la pareja del mismo sexo.   

   

Vigésimo    séptimo.-    Declarar  la  EXEQUIBILIDAD,  por  los  cargos estudiados,  de  las  expresiones  demandadas de los artículos 14 y 52 de la Ley  190  de  1995,  1º de la Ley 1148 de 2007, 8º de la Ley 80 de 1993, 40 y 84 de  la  Ley  734  de  2002  y  286  de la Ley 5ª de 1992, en el entendido de que en  igualdad  de  condiciones,  ellas  comprenden  también a los integrantes de las  parejas de un mismo sexo.   

   

Vigésimo     octavo.-     Declarar  la  EXEQUIBILIDAD,  por  los  cargos estudiados,  de  las  expresiones demandadas del numeral 2º del artículo 283 de  la  Ley  5ª  de  1992 en el entendido de que, en igualdad de condiciones, ellas  comprenden  también  a  los  integrantes  de  las  parejas  de  un  mismo sexo.   

   

Notifíquese,   comuníquese,  publíquese,  insértese   en   la   Gaceta   de  la  Corte  Constitucional  y  archívese  el  expediente.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Presidente  

JAIME ARAUJO RENTERIA  

Magistrado  

Con Salvamento Parcial de Voto y Aclaración  de Voto   

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA  

JAIME CORDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

Impedimento Aceptado  

RODRIGO ESCOBAR GIL  

Magistrado  

            

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

Impedimento Aceptado  

MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

Con Salvamento Parcial de Voto  

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrado  

MARTA SACHICA DE MONCALEANO  

Secretaria   General   

ACLARACION  DE   VOTO   A   LA   SENTENCIA   C-029  DE  2009  DEL  MAGISTRADO  JAIME  ARAUJO  RENTERIA   

FAMILIA-Concepto/FAMILIA-Conformación/FAMILIA-Protección   debe  cubrir  cualquiera  de  las  formas  que  adopte  (Aclaración de voto)   

La  interpretación  restrictiva  de la norma  constitucional  contenida  en  el  artículo  42  Superior,  está erróneamente  interpretada,  cuando  se  interpreta  en  el  sentido de que la familia siempre  está  integrada  o  tiene  a  su  base  a un hombre y a una mujer. Esta vía de  conformación  de  la  familia  sólo  se  exige  para el matrimonio, pero no se  necesita  para  las  otras  clases  de  familia  que  se  encuentran  igualmente  protegidas  por nuestra constitución, de donde la protección constitucional de  todos   los  derechos  concedidos  a  la  familia,  en  materia  de  matrimonio,  adopción,  seguridad  social,  sucesiones,  como  todas  las  demás materias y  ámbitos  jurídicos  debe  concederse no solo a las familias conformadas por el  matrimonio  de hombres y mujeres sino también a las uniones maritales de hecho,  bien del mismo o de distinto sexo.   

LEY   DE   JUSTICIA   Y  PAZ-Incompatibilidad  con  algunos tratados internacionales/LEY  DE  JUSTICIA  Y  PAZ-Vulneración  de  reserva de ley estatutaria (Aclaración de voto)   

La  ley  975 de 2005 fue tramitada mediante  vicios  procedimentales,  en  cuanto  ésta  define  el  núcleo esencial de los  derechos  fundamentales  de  la  víctimas  a la verdad, justicia y reparación,  teniendo  por  tanto  un  carácter estatutario, y sin embargo no se tramitó de  conformidad con el artículo 152 del Constitución Nacional.   

TRAMITE  LEGISLATIVO  DE  LEY DE JUSTICIA Y  PAZ-Indebida  tramitación  de  apelación  acarrea la  inconstitucionalidad  de  toda la ley/LEY DE JUSTICIA Y  PAZ-Vulneración   de   normas  sobre  concesión  de  amnistía e indulto (Aclaración de voto)   

En  el  primer debate la Ley 975 de 2005 se  tramitó  de  manera  irregular  en  su  integridad,  ya  que  no se respetó el  artículo  159 de la Constitución Política, pues no se apeló todo el proyecto  de  ley. Adicionalmente, se violaron las normas para la concesión de amnistías  o  indultos  por  delitos políticos, admitiendo en gracia de discusión, que en  este caso se tratase de delitos políticos.   

Referencia: expediente D-7290  

Magistrado Ponente:  

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL  

Con el respeto acostumbrado por las decisiones  de  esta Corporación, quiero manifestar que si bien comparto lo resuelto por la  Sala  Plena  en  el  asunto  de  la referencia, debo dejar constancia de algunas  razones  que me motivan a aclarar el voto, de acuerdo con lo que a continuación  me permito consignar:   

1.    Concepto   de   familia:  En primer lugar, he sostenido y defendido reiteradamente la tesis  de  que  existen  diversos  caminos  que conducen a la familia y en consecuencia  desde  el  punto  de  vista  jurídico constitucional todos los tipos de familia  gozan de la misma protección.   

Por   esta   razón  he  sostenido  que  la  interpretación  que  se ha hecho del artículo 42 de la Constitución Política  no  corresponde  a  lo  que  esta  norma  dice.  El artículo 42 se refiere a la  familia  y  señala a continuación los diversos caminos o vías, que conducen a  la  familia,  de  manera  que  no  existe en nuestro sistema jurídico un único  camino  que  lleve a la organización familiar, sino que existen varios senderos  y distintas clases de familia en nuestro sistema constitucional.   

El matrimonio es apenas uno de los caminos que  conducen  a  la  familia,  y  éste,  en  nuestro sistema jurídico, sólo puede  celebrarse  entre  un  hombre  y  una  mujer.  En  este  sentido,  se encuentran  excluidos  los  matrimonios entre personas de un mismo sexo. Empero, el hecho de  que  este  sea  un camino hacia la familia, no implica que sea el único, ya que  existen  otros  caminos  a  través del establecimiento de vínculos naturales o  jurídicos.   

Por  tanto,  la  familia  se puede constituir  tanto  por  vínculos  naturales como jurídicos, aunque no haya un hombre y una  mujer  en  matrimonio.  Un  ejemplo  de  una  familia  constituida por vínculos  naturales,  no  medida  por el matrimonio, lo otorga el caso de la inseminación  artificial  de  una  mujer  que  concibe  por este medio hijos y junto con ellos  conforma  una  familia.  De  otra  parte,  un ejemplo de la conformación de una  familia  por vínculos jurídicos, lo brinda el caso del hombre que adopta uno o  más  niños,  caso  en  el  cual  no  hay duda que tiene una familia con ellos,  aunque   jamás   contraiga   matrimonio   o   conviva   de   hecho  con  alguna  mujer.   

La tercera vía que establece la Constitución  para  constituir  familia, es la voluntad responsable de conformarla y esta vía  a  diferencia  de la del matrimonio no exige como condición sine qua non que se  trate  de  un  hombre y una mujer. Por tanto, con la voluntad responsable de dos  personas para integrarla, sean del mimo o de distinto sexo.   

Es  en  este  sentido  que  la  Constitución  contiene  varias disyunciones, expresadas gramaticalmente mediante la expresión  “o”.  El constituyente se refirió dos veces a la voluntad, para referirse a  dos  clases  de familia: en un caso a la voluntad (decisión libre) de un hombre  y  una mujer, que por mediación del matrimonio forman una familia y, en el otro  caso,  por  la  voluntad  responsable de dos personas de conformarla, sin exigir  que  se  tratase  de  hombre  y  mujer, lo que cobija también a las familias de  pareja  de  un  mismo  sexo,  o  de  sexo  diverso,  pero  que no han contraído  matrimonio.   

En  síntesis, la interpretación restrictiva  de  la  norma  constitucional  contenida  en  el  artículo  42  Superior, está  erróneamente  interpretada,  cuando  se  interpreta  en  el  sentido  de que la  familia  siempre  está  integrada  o tiene a su base a un hombre y a una mujer.  Esta  vía  de  conformación  de  la familia sólo se exige para el matrimonio,  pero  no  se  necesita  para  las  otras  clases  de  familia  que se encuentran  igualmente protegidas por nuestra Constitución.   

Como consecuencia de lo anterior, he sostenido  que  la  protección  constitucional  de  todos  los  derechos  concedidos  a la  familia,  en  materia  de  matrimonio,  adopción, seguridad social, sucesiones,  como  en todas las demás materias y ámbitos jurídicos debe concederse no solo  a  las familias conformadas por el matrimonio de hombres y mujeres, a las cuales  en  un  Estado  constitucional de Derecho no se les puede otorgar un tratamiento  especial  sino igualitario; sino también a las uniones maritales de hecho, bien  del mismo o de distinto sexo.   

2. Ley 975 de 2005:  

1.  En primer lugar, considero que en materia  penal,  el  legislador  debe  ajustarse  a  los  principios, valores y preceptos  constitucionales  y  al  mismo  tiempo, al derecho internacional de los derechos  humanos,  el  derecho internacional y el derecho penal internacional. Desde esta  perspectiva,  sostengo  que  con  la  expedición  de  la  ley  975  de  2005 se  desconocen  los  compromisos  internacionales adquiridos por Colombia, en virtud  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos,  el  Estatuto  de  Roma y los Protocolos de  Ginebra y s Protocolo Adicional II, en cuanto a:   

     

i. prevenir  y  penalizar  las  violaciones graves de derechos humanos,  incluidas  los  crímenes  de  lesa  humanidad,  conforme  a  los  principios de  individualización, proporcionalidad y razonabilidad;   

iii. La   ley   975   desconoce   los   principios   de   igualdad  y  no  discriminación,  legalidad  de  los delitos y de las penas, proporcionalidad de  las  sanciones  penales,  responsabilidad del Estado y garantía de los derechos  de las víctimas.     

2.  En  segundo  lugar,  considero que existe  inconstitucionalidad  de  normas  específicas  de la Ley 975 de 2005, que en mi  concepto  violan  los  artículos  2.1,  2.3, 25 y 26 del Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y Políticos, los principios 2, 3, 4, 5, 8, 15, 16, 19, 20 de  los  Principios y Directrices sobre los derechos de las víctimas de violaciones  graves   y   manifiestas   de  derechos  humanos  y  del  Derecho  Internacional  Humanitario.   Principalmente,   los   artículos  5º  y  7º,  parciales;  10,  parágrafo;  15,  16, parciales; 22; 23, parciales; 29; 37 y 44 que a mi juicio,  quebrantan las citadas normas internacionales en lo mencionado.   

3.  En tercer lugar, encuentro que la ley 975  de  2005  fue  tramitada mediante vicios procedimentales, en cuanto ésta define  el  núcleo esencial de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad,  justicia  y  reparación,  teniendo  por  tanto  un carácter estatutario, y sin  embargo  no  se tramitó de conformidad con el artículo 152 de la Constitución  Nacional.   

He sostenido que esta ley en el primer debate  se  tramitó  de  manera  irregular  en  su integridad, ya que no se respetó el  artículo  159 de la Constitución Política, pues no se apeló todo el proyecto  de  ley.  Adicionalmente,  se  violaron,  en  mi  concepto,  las  normas para la  concesión  de  amnistías o indultos por delitos políticos, de conformidad con  el  artículo  150,  numeral  17  de  la Constitución Política, admitiendo, en  gracia   de   discusión,   que   en   este   caso   se   tratase   de   delitos  políticos.   

Por  todo  lo  expuesto  reitero mi posición  respecto a que la ley 975 de 2005 es inexequible en su totalidad.   

Fecha ut supra,  

JAIME ARAUJO RENTERIA  

Magistrado  

Auto  257-09   

Referencia:  

Expediente D-7290  

Solicitud  de  corrección  de la Sentencia  C-029 de 2009   

Solicitantes: Rodrigo Uprimny Yepes, María  Paula  Saffon Sanín, Marcela Sánchez Buitrago, Mauricio Albarracín Caballero,  Alejandra Azuero Quijano y Luz María Sánchez Duque.   

Magistrado Ponente:  

Dr.     GABRIEL    EDUARDO    MENDOZA  MARTELO   

Bogotá,  D. C., cuatro (04) de agosto de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Plena  de  la Corte Constitucional,  decide  la  solicitud de corrección de la Sentencia C-029 de 2009 formulada por  los  ciudadanos  Rodrigo  Uprimny  Yepes,  María  Paula  Saffon Sanín, Marcela  Sánchez  Buitrago,  Mauricio  Albarracín Caballero, Alejandra Azuero Quijano y  Luz María Sánchez.   

I.          ANTECEDENTES   

Mediante  escrito recibido en este despacho  el  25  de junio de 2009, los ciudadanos de la referencia solicitaron a la Corte  Constitucional  que  corrigiera la Sentencia C-029 de 2009, debido a que algunas  intervenciones   ciudadanas,   debidamente  radicadas  dentro  del  término  de  fijación  en  lista,  no fueron incluidas ni reseñadas en el texto final de la  sentencia.   

Para  los solicitantes la participación en  los   procesos   de  constitucionalidad,  además  de  ser  un  derecho  de  los  ciudadanos,  tiene el propósito de que éstos le brinden al juez constitucional  elementos    de    juicio    adicionales    que    le   permitan   adoptar   una  decisión8,  y se materializa “… en la mención y  reseña  de  las  intervenciones  ciudadanas, lo cual no es una mera formalidad,  [si  no  que]  por  el contrario, la descripción de los intervinientes y de los  argumentos  de  las  intervenciones  es  la  representación  de  la  riqueza  y  diversidad  del  debate  constitucional  y  social  que  provocan  el estudio de  constitucionalidad de las normas.”   

Para  destacar el vigor con el que la Corte  ha  fomentado  la  participación  ciudadana y ha reconocido la importancia  de  las  intervenciones  en su labor, los solicitantes citan el siguiente aparte  de la Sentencia C-1155 de 2005:      

“[e]l  imperativo  de provocar el debate  de   constitucionalidad,  se explica, entre otras razones, por la necesidad  de  permitir el aporte de quienes han participado en la producción de la norma,  de  quienes son sus destinatarios o pueden verse afectados por ella, de aquellos  que   tienen  a  su  cargo  su  aplicación,  y  del  Ministerio  Público  como  representante      de      la      sociedad.”9  Agregó  la Corporación que  “…  esa  dimensión  participativa del debate atiende también al propósito  de  conjurar  el peligro de la trivialización del juicio de constitucionalidad,  al  permitir  que  se  incorporen  al  proceso, y enriquezcan el debate, quienes  viven  la  norma  y  son  conscientes  de sus perfiles eventualmente lesivos del  orden  constitucional, o, por el contrario, de la manera en que, no obstante una  apariencia  de  inconstitucionalidad,  la misma resulta compatible con la Carta,  aspectos  éstos  que en un momento dado podrían escapar al juez constitucional  en  un  análisis  realizado  a  partir  de  una insuficiente configuración del  debate        de        constitucionalidad.”10   

Después  de  hacer  una  relación  de las  intervenciones   omitidas,  entre  las  que  se  cuentan  las  de  instituciones  públicas  y  privadas, grupos de la sociedad civil e individuos, los ciudadanos  solicitan  respetuosamente que se corrija la Sentencia C-029 de 2009, incluyendo  y reseñando las referidas intervenciones.   

II.         CONSIDERACIONES   

1.           Al  examinar  el  expediente  D-7290  es  posible  verificar  que, por error, en el texto definitivo de la Sentencia C-029  de  2009,  se  omitió  la relación de un conjunto de intervenciones ciudadanas  que   fueron   oportunamente   presentadas   y   debidamente   incorporadas   al  expediente.11   

2.           Así  mismo,  es  posible  constatar que  también  se  omitió,  en  el  texto  definitivo  de  la referida sentencia, la  relación   de   otras   intervenciones   que   fueron   presentadas  de  manera  extemporánea.12   

3.            De   acuerdo   con  la  jurisprudencia  constitucional13,  cuando en la trascripción  del  texto  de  una  sentencia  se  producen  errores, es posible, de oficio o a  solicitud  de parte, aplicar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil  a  fin de proceder a la corrección, siempre que tales errores estén contenidos  en  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  o  influyan  en  ella.14   

4.            No  obstante  que  las  intervenciones  ciudadanas  en los procesos de constitucionalidad deben, no sólo ser tenidas en  cuenta,   sino  relacionadas en el texto de la sentencia, con una síntesis  de  su  contenido  cuando  hayan sido presentadas de manera oportuna, observa la  Corte  que  la  omisión detectada en esta oportunidad, no está contenida en la  parte  resolutiva  de  la  sentencia, ni tiene influencia sobre el sentido de la  decisión,  por  cuanto  todas  las intervenciones ciudadanas fueron debidamente  incorporadas  al  expediente  que,  durante  el  trámite  del proceso, estuvo a  disposición   de   los   magistrados   que   conforman  la  Sala  Plena  de  la  Corporación.    

5.           Cuando  no se cumplen los requisitos que  se  han  previsto  para la procedencia de la corrección de las sentencias de la  Corte,  de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, es preciso mantener  el  principio  de  intangibilidad  de  las  sentencias  emitidas  por  la  Corte  Constitucional,  que  es expresión, a su vez, de los principios de cosa juzgada  y de seguridad jurídica.    

6.             Con    base    en   las   anteriores  consideraciones   es   preciso  rechazar  la  solicitud  de  corrección  de  la  referencia.   

7.           Con  todo,  para preservar el derecho de  los  ciudadanos  cuyas  intervenciones  no  fueron  incluidas  en el texto de la  Sentencia   C-029   de  2009  y  con  el  propósito  de  brindar  una  adecuada  información  pública sobre el desarrollo del proceso de constitucionalidad que  condujo  a  esa sentencia, se dispondrá que el presente Auto, en el que figuran  como  anexo  las intervenciones omitidas, se allegue al expediente respectivo, y  que,  así  mismo,  se adjunte a las publicaciones de la Sentencia C-029 de 2009  que,  por  cualquier  medio,  se  hagan  por  la  relatoría de la Corporación.   

III.          DECISION   

Con  fundamento  en  las  consideraciones  precedentes, la Corte Constitucional,   

RESUELVE  

Primero.-   NEGAR   la  solicitud  de  corrección  de  la  Sentencia  C-029 de 2009, presentada por los  ciudadanos  Rodrigo  Uprimny Yepes, María Paula Saffon Sanín, Marcela Sánchez  Buitrago,  Mauricio Albarracín Caballero, Alejandra Azuero Quijano y Luz María  Sánchez.   

Segundo.- Ordenar a  la  Relatoría  de  esta  Corporación, que adjunte copia del presente auto a la  Sentencia  C-029 de 2009, con el fin de que sea incluido en la publicación que,  por cualquier medio, se haga de la misma.   

Tercero.-            Ordenar a la Secretaría General  de   la   Corte,  que  envíe  copia  del  presente  auto  al  archivo  de  esta  Corporación, para que sea adjuntado al expediente correspondiente.   

Cuarto.  Ordenar a  la  Secretaría  General de la Corte, que envié copia del presente auto a todas  las   autoridades   a   las   que   se   les   comunicó   la  Sentencia  de  la  referencia.   

Quinto.-            Contra  este  pronunciamiento no  procede recurso alguno.   

Notifíquese,  publíquese,  comuníquese e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Impedimento aceptado  

JUAN CARLOS HENAO PEREZ  

Magistrado  

Ausente con permiso  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

ANEXO   

Relación  de  antecedentes  omitidos  en  el   

texto  definitivo  de  la  Sentencia C-029 de  2009   

IV.           INTERVENCIONES   

(…)  

7.           Personerías   

(…)  

7.2.          Personería de Medellín   

La  Personería  de Medellín intervino en el  proceso  de  la  referencia  para coadyuvar la demanda formulada, con base en la  exposición  de  las  normas  constitucionales  que  se  estiman vulneradas y la  presentación  de  los  criterios  de  la  Corte  Constitucional  fijados en las  Sentencias   C-075   de  2007,  C-811  de  2007  y  C-366  de  2008,  que  citan  profusamente.   

11. Intervención de Organizaciones  

(…)  

11.5.1.          El  ciudadano  Mauricio  Noguera  Rojas,  investigador  del  proyecto  de  derechos  humanos  de la Organización Colombia  Diversa,  intervino  en  el  proceso,  para,  con el propósito de ilustrar a la  Corte  sobre  el  estado  actual  de  la  situación  de  derechos humanos de la  población  LGTB  en  Colombia, presentar el “Informe  de  derechos  humanos  de  lesbianas,  gays, bisexuales y transgeneristas 2006 y  2007”,   en   el   que   se   recogen  “…  los  principales  problemas y casos de violación de derecho  humanos  en  Colombia contra esta población, así como los avances y políticas  públicas     para     la     garantía     de     los    derechos    de    esta  minoría.”      

Se  adjunta  una  versión  en  borrador  del  referido informe.   

11.5.2.          Liliana Guarín López, coordinadora del  Observatorio  de  Medios  de Comunicación de la Organización Colombia Diversa,  presentó  una  recopilación de documentos periodísticos que permiten apreciar  las  reacciones  de  la  opinión  pública en relación con los derechos de las  parejas   homosexuales,   particularmente   en   dos  sentidos,  uno  contra  el  hundimiento  en  el  Congreso de la República del proyecto de ley de parejas, y  el  otro, favorable a los reconocimientos realizados por la Corte Constitucional  sobre los derechos de las parejas del mismo sexo.   

La interviniente señala  que la acción  judicial  de  la  Corte  Constitucional en esta materia  ha sido correcta y  coherente  con  los  principios  y  valores  del  Estado  Social de Derecho, por  cuanto,   respetando   las   competencias  del  Congreso,  ha  identificado  las  situaciones  en  las  que  existía  un  déficit  de  protección  para ciertos  ciudadanos;  se  han amparado los derechos de una minoría discriminada; se hace  un  reconocimiento  real y efectivo de la diversidad y, finalmente, ha obrado en  consonancia,  no sólo con la Carta política, sino con el sentir de la opinión  pública y la sociedad civil.   

La   interviniente   anexa  el  reporte  de  informaciones  de  radio,  prensa  y  televisión  sobre  el  debate político y  judicial  acerca  de  los  derechos de las parejas del mismo sexo en Colombia, y  algunas  informaciones   relativas  al  debate  de  derechos de parejas del  mismo  sexo  en  el  contexto  internacional,  en  especial, al presentado en el  Estado de California (EEUU).   

12. Intervención Ciudadana  

(…)  

12.8.  El  abogado  Germán  Humberto  Rincón  Perfetti,  intervino  en el proceso de la referencia  para  coadyuvar  la  demanda  de  inconstitucionalidad formulada, con base en la  presentación  del  caso  de  las  parejas  del  mismo  sexo  en el departamento  archipiélago  de  San  Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina e, igualmente,  conforme    a    la    reglamentación    de    los    visados    para   parejas  binacionales.   

En  cuanto  al primer tema, considera que las  normas   demandadas   relacionadas  con  la  migración  al  archipiélago,  son  violatorias  de  los  derechos  a  la  igualdad,  libertad,  autodeterminación,  circulación,  desarrollo  de  la  personalidad y residencia de las personas que  han  optado  por su orientación sexual homosexual, como quiera que (i) privan a  un  homosexual  residente  en las islas y a su pareja no residente del derecho a  obtener  una  residencia  en calidad de compañeros, (ii) obligan a los miembros  de  parejas  homosexuales  a ocultar su situación de compañeros para acceder a  beneficios  legales,  (iii)  impide  la  materialización  de  los derechos a la  libertad  e  igualdad,  en  asuntos migratorios, y (iv) privan a los compañeros  homosexuales  de  desarrollar  su  opción de vida de forma plena y de tener una  vida común.   

Como  sustento  de  estas  afirmaciones,  el  interviniente  desarrolla un análisis comparativo entre una pareja homosexual y  otra  heterosexual,  teniendo  como  sustento  probatorio  la sentencia T-725 de  2004,  a  la  luz del cual concluye que, en materia migratoria, los homosexuales  deben  ocultar  las  motivaciones  reales  y  argumentar  otras situaciones para  evitar discriminación por razón de su orientación sexual.   

En cuanto al segundo aspecto, el interviniente  relata  su  experiencia como consultor en relación con la obtención de la visa  temporal  como  cónyuge  o  compañero  de  nacional  colombiano, en el caso de  parejas  homosexuales,  en la que se ha encontrado con la negativa por parte del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  circunstancia  que  ha  compelido a las  parejas  binacionales homosexuales a acudir a otras vías legales para solicitar  visa  de  estudiante, de trabajo, de turismo o de negocios, aunque ese no sea su  caso.   

12.9 Las ciudadanas  Ángela  María  González,  Diana  Patricia  Naranjo,  Silvia  Catalina  Reina,  Liliana  Sandoval Moreno y Paola Toncón Espindola, intervinieron en el presente  proceso  para  coadyuvar  la  demanda  de  inconstitucionalidad,  conforme a los  siguientes argumentos.   

En primer lugar destacaron que nuestro Estado  se  encuentra fundado en el respeto de la dignidad humana de todas las personas,  sin  ningún  tipo  de  distinción,  menos  por  la  inclinación sexual de las  personas.  Las  intervinientes  consideran  que  en  nuestro  contexto social no  existe  una  regulación  estatal sobre los derechos, deberes e inhabilidades de  las  parejas  del  mismo  sexo  que  se  hace  necesaria,  dadas sus necesidades  análogas     de     protección     en     relación     con     las    parejas  heterosexuales.   

De   otra  parte,  señalaron  que  nuestra  Constitución   Política   consagra  el  derecho  al  libre  desarrollo  de  la  personalidad,  sin  que  en  la actualidad se cuente con una reglamentación que  garantice  su respeto y eficacia. Este derecho ha sido trasgredido a las parejas  homosexuales  por  cuanto  no  se  les permite desarrollar sus diferentes gustos  personales con respecto a su inclinación sexual.   

En  el  mismo  sentido,  las  intervinientes  pusieron  de presente que conforme al artículo 13 constitucional, no debe haber  ningún  tipo  de  discriminación  en relación con las parejas del mismo sexo,  por  cuanto se trata de personas que merecen el mismo trato frente a la ley, sin  que  sea  admisible  constitucionalmente  la  exclusión  que  de éstas hace el  ordenamiento jurídico.   

Por otro lado, en relación con los derechos a  la  intimidad  personal,  familiar y al buen nombre, las coadyuvantes señalaron  que  las parejas homosexuales deben ser respetadas y aceptadas, tal como quieran  comportarse,  actuar,  pensar  o  desarrollar  su sensibilidad, precisamente por  estar  atribuidas  al  fuero interno y por ser titulares de tales derechos, cuyo  carácter  íntimo y personalísimo, implica que las decisiones que alrededor de  éstos  se  adopten,  en  nada  afectan a otros, de suerte que cualquier tipo de  exclusión   basada   en  patrones  de  admisión  de  conductas,  comporta  una  violación de estos derechos fundamentales.   

De otra parte, señalan que en los derechos a  la  salud  y  al  saneamiento  básico se presenta una diferenciación entre las  parejas  heterosexuales  y  las  homosexuales,  no obstante que en estas materas  presentan necesidades análogas.   

Agregan que en materia de subsidios, lo que se  pretende  no  es  su  disminución  para  las  familias  heterosexuales  sino su  ampliación.   

12.10.                (i)  La  ciudadana  Ligeya  Daza  Hernández,  (ii)  la  Red de apoyo TRANS-SER, (iii) la  Asociación  de  Mujeres  que  Aman  Mujeres,  (iv)  los señores Ramón Guevara  Salazar  –en su calidad de  Presidente  de  la  Junta  Directiva  de  la  Asociación  por  el  Derecho a la  Identidad  Cultural  y  Sexual  de  los  y  las  Transgeneristas  en Colombia- y  Charlotte    Schneider    Callejas   –en  su  calidad  de  Coordinadora  de  la Red Colombiana de Personas  Trans-,  (v) la señora Martha Isabel Restrepo Hernández, (vi) el señor Carlos  Ovidio  Nieto Jaraba –en su  calidad  de  director  de  Diversidad Humana de la Fundación Gente en Acción-,  (vii)  el señor Álvaro Hernán Plazas Bermúdez de la Organización Diéresis,  (viii)  la  señora  Cristina  Rojas Tello de la Escuela de Colores de la Red de  Maestros  y  maestras por la diversidad sexual y (ix) la Corporación Triángulo  Negro,   mediante   escritos  separados,  intervinieron  en  el  proceso  de  la  referencia   para   apoyar   la   demanda   de   inconstitucionalidad,  bajo  la  consideración  de  que  las  normas  acusadas  no  protegen los derechos de las  parejas del mismo sexo, con lo que les generan graves perjuicios.   

Tras exponer los avances de la jurisprudencia  constitucional  en  el  reconocimiento  de  derechos  a  favor  de  las  parejas  homosexuales,  invitaron  a la Corporación a avanzar en la protección legal de  los  derechos  reclamados en la demanda, habida cuenta que las uniones del mismo  sexo  encuentran  un déficit de protección en relación con una amplia gama de  derechos,  circunstancia  que  resulta  incompatible  con  un  Estado  Social de  Derecho.   

12.11. La señora Ana  Patricia   Pabón  Mantilla,  en  su  calidad  de  directora  del  Semillero  de  Investigación   en   Jurisprudencia   Constitucional   adscrito  al  centro  de  investigaciones  de  la  facultad  de  derecho  de  la Universidad de Santander,  intervino  en  este proceso para adherirse a las razones de los demandantes, con  base en los siguientes argumentos.   

Preliminarmente, la interviniente señala que  la  declaratoria  de  inexequibilidad  o  de  exequibilidad  condicionada de las  normas  acusadas  se fundamenta en razones de justicia, toda vez que la igualdad  entre  todos los seres humanos es un principio universal que debe concretarse en  nuestros  sistemas  normados.  De  otra  parte,  aduce que las normas censuradas  vulneran  el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional,  por  lo  que la Corte Constitucional debe excluir del ordenamiento jurídico las  disposiciones contrarias al mandato superior.   

Sobre  el particular, refiere que la tarea de  la  Corte  se  enmarca  dentro  de  los  precedentes  constitucionales  por ella  proferidos,  que  resultan de gran relevancia para la protección de las parejas  del  mismo  sexo y que resultan de obligatoria aplicación conforme al principio  de   supremacía   de   la   Constitución.  En  este  sentido,  identifica  los  pronunciamientos  de constitucionalidad y de tutela más recientes y resalta las  subreglas  de  interpretación para el análisis de los casos de discriminación  de  parejas  del mismo sexo, conforme a lo cual concluye que les asiste razón a  los demandantes al proponer los cargos contra las normas acusadas.   

12.12. El ciudadano  José  Fernando  Serrano  intervino  en  el  presente  proceso  y  presentó sus  consideraciones   sobre   la   materia   objeto  de  debate  en  los  siguientes  términos.   

En   acápite   denominado   “vivimos   cambios   acelerados  en  nuestra  comprensión  de  la  sexualidad  y el género”, el interviniente adujo que  en  el  transcurso  generacional  se  han  experimentado cambios radicales en la  forma  de  abordar la diversidad sexual y de género, que obedecen a desarrollos  legales  a nivel nacional e internacional, circunstancia que se evidencia con el  carácter  punible  de  la  condición  de homosexual que imperaba en el Código  Penal  a  inicios de la década de los ochenta, la jurisprudencia constitucional  de  la década de los noventa en favor de los derechos de los homosexuales y con  la  implementación  de una política pública orientada a la garantía plena de  los derechos de los homosexuales.   

Los anteriores avances, sin embargo, coexisten  con  prácticas  persistentes  de  exclusión y discriminación por efecto de la  orientación  sexual no heterosexual o la diversidad en la identidad de género,  lo  cual  ilustra  a  través  de  cifras  provenientes  de  un  estudio  de  la  Corporación  Promover  Ciudadanía  en  Bogotá, que dan cuenta de experiencias  concretas   de   violencia   focalizadas   en   las   personas   homosexuales  y  transgeneristas.   

En   otro   aparte   titulado  “la  discriminación  y  la  exclusión por la orientación sexual  afecta  el  bienestar  y vida digna de las personas”,  el  interviniente  expone que, de acuerdo con algunos estudios, las personas que  se  identifican  como  minorías  sexuales construyen las percepciones sobre sí  mismas  con  base  en  las nociones, creencias o valores culturales a los cuales  pertenecen.  De esta forma, como quiera que en varias sociedades las parejas del  mismo  sexo  son  percibidas  como ilegítimas o desviaciones de la norma, no es  extraño  que  estas  personas  desarrollen  nociones  de sí mismas asociadas a  sentimientos  de  inferioridad  o  marginalidad, lo cual ha sido denominado como  “homofobia  internalizada”.  Frente  a  esta problemática, el interviniente  considera  que  los  cambios legales favorables a los homosexuales, pueden estar  acompañados  de  cambios  en la actitud de la ciudadanía frente a las personas  gays   y   lesbianas   y   frente   al   tema   de   la   diversidad  sexual  en  general.   

De   otra   parte,  en  capítulo  nombrado  “en  parejas  del  mismo  sexo  hay  prácticas  de  solidaridad,   cuidado   y   apoyo   mutuo,   aunque   diferentes”,  el  interviniente  señala  que la falta de reconocimiento legal,  social  o  cultural  de  las  relaciones  homosexuales, no ha impedido que entre  personas  del  mismo  sexo  se  desarrollen  formas  de  solidaridad,  cuidado y  responsabilidad  mutua,  en  muchos  casos para sustituir las relaciones con las  familias  de  origen,  debilitadas  por  la  discriminación  y  el rechazo a la  orientación  sexual  homosexual. En este sentido, el coadyuvante refiere varios  estudios  en  los  que  se  da  cuenta de la importancia de la pareja como lugar  fundamental  de  realización  personal y de interacción social y política. En  relación  con  la  violencia  que se puede generar al interior de estas parejas  del  mismo  sexo,  el  interviniente señala que resulta relevante para poner de  presente  la  desprotección  que  se  encuentran  estas  personas, dado que las  políticas  públicas  y  servicios  de  atención están definidos para parejas  heterosexuales.   

En   sección   denominada   “diversidad  sexual  y  de género es doblemente invisibilizada en  la  comprensión  de  los  conflictos  y  la construcción de paz”,  el  interviniente  presenta  unas  consideraciones  alrededor del  reconocimiento  de  las parejas del mismo sexo en legislaciones relacionadas con  crímenes  atroces.  En  este  sentido, señala que la doctrina especializada ha  reconocido  la  dimensión de género que existe en las vivencias de conflictos,  así  como  en  las prácticas de reconstrucción social, destacando el nivel de  desprotección   de   mujeres  y  niños  en  dichos  procesos  y,  sobre  todo,  denunciando  la  falta  de  reconocimiento  de  tales  diferencias  en  diversos  escenarios.   

Aunada     a     esta     ‘invisibilización’,  el  interviniente  identifica  otra  relacionada  con  la  propia  diversidad de género y la sexualidad, como quiera  que  no  se  identifica  correctamente  la  violencia  e  intolerancia  ante  la  diferencia  en  la orientación sexual, bien porque se soslaya la perspectiva de  género  o  bien  porque las víctimas no individualizan el tipo de trasgresión  por  miedo  a  una nueva victimización o por vergüenza al momento de denunciar  el  hecho  por  tener  que  hacer  evidente la identidad sexual como causa de la  vulneración.   

En  este  sentido,  una  manifestación de la  Corte  Constitucional reconociendo que las parejas del mismo sexo tienen derecho  a  la  justicia,  la  reparación y la restitución de derecho como ya lo tienen  las  parejas  heterosexuales,  garantizaría  esos  derechos  en  condiciones de  igualdad,  al  tiempo  que serviría de presupuesto para el reconocimiento de la  existencia de tales situaciones.   

De otro lado, en aparte nombrado “cambios  legales pueden generar cambios culturales”,  el  interviniente  cita  ejemplos de legislación comparada en la  que  se  han  realizado  avances  en el reconocimiento de derechos a las parejas  homosexuales   

Finalmente,   en   la   sección   llamada  “diversidad  sexual  y  de  género  hacen parte del  ejercicio  de  derechos  y  de  la  ciudadanía”, el  interviniente  pone  de  presente  las conexiones entre discursos sobre derechos  humanos   y   los   movimientos   de   personas   homosexuales,   bisexuales   y  transgeneristas  en  Colombia  en  materia  de  (i)  derechos  humanos, derechos  sexuales  y  reproductivos  y  VIH-SIDA,  (ii) derechos de gays y lesbianas como  derechos  humanos,  y  (iii)  construcción  de  paz  y  los  movimientos por la  diversidad  de género y sexualidad, con el fin de dar cuenta de la apropiación  y  uso  de  discursos  sobre  derechos humanos por parte de los movimientos LGBT  locales,  lo  cual  ha permitido tanto un replanteamiento de su lugar local como  una  participación  en  redes  regionales  e  internacionales  de movilización  social,  en  las que se encuentra la lucha de las personas por una condición de  vida  digna  y  por  un  trato  como  sujetos  plenos, tanto en derechos como en  deberes.   

12.13. Los ciudadanos  Daniela  Botero  Marulanda,  Ingrid  Díaz  Moreno,  Margarita González Rangel,  Catalina  Martínez  Sarmiento,  Sergio  Ramírez  Díaz y Juan Pablo Vera Lugo,  intervinieron  en  el proceso de la referencia con el propósito de coadyuvar la  demanda presentada.   

En  primer lugar, los intervinientes señalan  que   el   concepto   de   diversidad  que  ha  desarrollado  la  jurisprudencia  constitucional,  en tanto se limita a diferencias étnicas y culturales, resulta  limitado  en  la medida en que desconoce la diferencia al interior de los grupos  sociales,  discriminando y excluyendo otras posibles identidades. De esta forma,  sugieren  una  ampliación de la concepción de diversidad con el fin de abarcar  la  pluralidad social y la diversidad individual que, en su criterio, no ha sido  asegurado del todo por la Corte Constitucional.   

Los coadyuvantes señalan que la conformación  de  parejas  de un mismo sexo es una opción de vida para muchos colombianos, de  manera  que  el  Estado debe garantizar la efectividad de sus derechos, mediante  la  adopción  de  las  medidas  pertinentes y a través de la concepción de la  democracia como el reconocimiento de la alteridad y la diversidad.   

De esta forma, concluyen que fallar a favor de  un  caso  como  éste, tiene como efecto positivo para la sociedad colombiana la  consolidación  de  la  posibilidad de construir una sociedad inclusiva en tanto  reconoce  como  necesaria  la  convivencia en la diferencia y privilegia además  los  derechos  fundamentales  y  transforma prácticas rescatando el valor de la  diversidad y el pluralismo en la sociedad.   

12.14.                  El  señor  Javier  Ciurlizza  Contreras, en calidad de director del  programa  Colombia  del  Centro  Internacional  para  la  Justicia  Transicional  presentó  a  la  Corte  Constitucional  un  memorial en calidad de amicus  curiae en relación con el proceso  de la referencia.   

Preliminarmente,  dicha  entidad  refirió el  interés  que  le  asiste  para  intervenir  en el proceso de la referencia, que  encuentra   relación   con   sus  funciones  alrededor  de  crímenes  atroces,  regímenes  represivos  o  conflictos  armados  de  manera  que  en el documento  allegado  presentaron  su  posición  frente  a  las  normas  existentes  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano  que consagran los derechos a la reparación  de  las  víctimas  de  crímenes  graves,  así  como  aquéllas que contemplan  medidas   de  protección  de  carácter  civil  ante  la  ocurrencia  de  estos  hechos.   

En   acápite   denominado   “un   patrón   histórico   de  persecución,  discriminación  y  victimización    de   las   personas   LGBT”,   el  interviniente   cita   ejemplos   extraídos  de  la  historia  universal  sobre  discriminación  de  la  población  LGBT.  De  igual forma, pone de presente el  reconocimiento   que  múltiples  órganos  internacionales  han  hecho  de  las  dinámicas  de  persecución  de  que son objeto. Finalmente, llama la atención  sobre  el  escaso  avance en el esclarecimiento de las lógicas de represión en  contra  de  estas personas y en el reconocimiento de sus derechos como víctimas  y derechohabientes de la reparación.   

De   otro   lado,   en  capítulo  titulado  “marco general del derecho internacional de derechos  humanos  que  contempla  de  manera  primordial el derecho a la igualdad y la no  discriminación”, el interviniente señala, a la luz  de  distintos  instrumentos  internacionales  y  de pronunciamientos de la Corte  Interamericana  de  Derechos Humanos y de la Corte Constitucional que el derecho  a  la  igualdad  es  un  principio  fundamental  que permea todo el ordenamiento  jurídico  y  que  comporta  la igualdad ante la ley, la igual protección de la  ley  y  la prohibición de la discriminación. Conforme a lo anterior, aduce que  en  el  caso  de  las  personas  homosexuales  que  reclaman  su  condición  de  víctimas,  si  bien  no se requiere una medida de discriminación positiva, sí  se  requiere una medida diferenciadora que destaque su condición y garantice su  protección,  así  como  la  satisfacción  de  sus  derechos. En este sentido,  las    normas   demandadas  deben  contar  con  una  clara  interpretación  constitucional  que  tenga el efecto de garantizar la inclusión de los miembros  de  las  parejas  del  mismo  sexo  como  víctimas  con  plenos derechos y como  derechohabientes en el marco de la legislación interna.   

Por  otra  parte,  en  sección  denominada  “reconocimiento de los procesos de victimización en  contra   de   personas   LGBT  en  el  marco  de  los  órganos  de  protección  internacionales”, el interviniente cita una serie de  ejemplos    que    ilustran   desarrollos   jurisprudenciales   y   doctrinarios  internacionales  sobre le reconocimiento y la protección de los derechos de las  personas    LGBT,    particularmente   orientados   a   combatir   patrones   de  discriminación  y victimización. En este sentido, señalaron que en diferentes  casos   individuales   estudiados   por  el  Comité  de  Derechos  Humanos,  en  aplicación  del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos, se  reiteró   que  la  discriminación  de  cualquier  tipo  bajo  motivaciones  de  orientación  sexual es un criterio prohibido en el derecho internacional de los  derechos  humanos. Similares conclusiones se exponen en relación con el Comité  para  la  eliminación  de  la discrim9inación contra la mujer, la comisión de  derechos  humanos  de  las naciones unidas y el alto comisionado de las naciones  unidas para los refugiados.   

Con  base  en estos precedentes de organismos  internacionales,  el interviniente concluye que, en el caso objeto de control de  constitucionalidad,  la Corte Constitucional de Colombia tiene la oportunidad de  adoptar  una  decisión  judicial  que  garantice  el  derecho a la igualdad, la  protección  de la ley y el derecho a un recurso efectivo a las personas LGBT en  relación  con la comisión de crímenes graves en contra de su persona o de sus  parejas.   

En una cuarta sección, nombrada “el   desarrollo   y   alcance   de  la  víctima  en  el  derecho  internacional  de  los  derechos  humanos  y  la  no  exclusión de las personas  LGBT”,  el  interviniente  señala  que  uno  de los  objetos  principales  del  escrito  es  determinar que, cuando personas LGBT son  víctimas  de crímenes graves, deben ser reconocidas como tales, incluyendo una  especial  consideración  de  su  condición  social  y  que, en aplicación del  principio  de  igualdad  y  el  derecho  a la dignidad, entre otros, sus parejas  deben  también  ser  reconocidas  como  víctimas y como derechohabientes de la  reparación, como ocurre en el caso de parejas heterosexuales.   

Para sustentar este objetivo, el interviniente  destaca  el  concepto  de  víctima  a la luz de tres conjuntos de principios de  derecho  internacional  de  Naciones  Unidas,  de  los  que colige que aquél se  extiende  a  quienes  antes  de la comisión del delito estaban relacionados con  ella,  incluyendo  en tal categoría a familiares, parientes próximos, personas  a  cargo  y  derechohabientes,  hasta  personas  o grupos que tuvieren vínculos  estrechos  con  la  víctima. Adicionalmente, refiere el concepto de víctima de  la  Corte  Constitucional,  la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.  Conforme  a  las  nociones  expuestas  en  el escrito concluye que difícilmente  puede  excluirse  de  ellas  a  las  parejas  del  mismo sexo, de suerte que una  exclusión  tendría  como base la orientación sexual del individuo, fundamento  manifiestamente  inconsistente con el derecho a la igualdad.   

Una vez analizado el concepto de víctima, el  interviniente  señala  el  trato  que  es  debido  a  éstas, en condiciones de  dignidad,  a la luz de instrumentos internacionales. Sobre el particular refiere  que  la  Corte Constitucional aún no se ha referido al caso de los beneficiaros  de  reparaciones  respecto a víctimas que tienen una pareja del mismo sexo, por  lo  que  esta  es  la  oportunidad   para garantizar su contemplación como  derechohabientes  de  las  normas  previstas  para  las  víctimas  de crímenes  atroces.   

A  manera  de  conclusión,  el interviniente  solicita  a  la  Corte  Constitucional  que  adopte una decisión en la presente  demanda  de inconstitucionalidad que garantice los derechos de las persona LGBT,  otorgando  la  debida  protección  constitucional  a  su  orientación  sexual,  mediante  la extensión expresa de la protección de los derechos de la víctima  a las parejas del mismo sexo.   

12.15.                      La  ciudadana  Leidy  Nayiber  Mendoza  Bautista  intervino  en  el  proceso  de la referencia para coadyuvar la demanda  presentada,  bajo  la  consideración  de  que  las  personas homosexuales deben  recibir  los  mismos  derechos  y  garantías que las heterosexuales, so pena de  trasgredir el principio de igualdad.   

12.16.           La  ciudadana  Mayra  Alejandra Bolívar  Garzón  intervino  en  el  proceso  de  la referencia para coadyuvar la demanda  presentada,  bajo  la  consideración  de  que el derecho a la igualdad debe ser  tutelado  de  manera uniforme para todas las personas en el territorio nacional,  de  suerte  que  la  exclusión de las parejas homosexuales de la efectividad de  algunos  derechos  atenta  contra  el  libre  desarrollo  de  su  personalidad y  consolida una vida de estigmatización social.   

12.17.                     Los   ciudadanos   Viviana  Bohórquez  Monsalve      –en  representación  del  Centro  de  Derechos  Humanos  y  Litigio Internacional- y  Santiago  Medina Villarreal, intervinieron en el proceso de la referencia con el  fin  de coadyuvar los alegatos presentados por los demandantes con el fin de que  se  declaren inexequibles las normas que consagran derechos para los compañeros  permanentes   de  las  víctimas  de  crímenes  atroces,  que  excluyen  de  su  titularidad a las parejas del mismo sexo.   

En   este  sentido,  frente  a  los  cargos  formulados  contra  las  normas  que  consagran  los  derechos  a  la verdad, la  justicia  y  la  reparación de las víctimas de crímenes atroces, tras referir  su  contenido  normativo, señalar que en la actualidad las parejas homosexuales  de  las  víctimas  de  crímenes  atroces no reciben el trato que las normas en  materia   de   desaparición   forzada,   desplazamiento  forzado,  secuestro  o  víctimas,  otorgan  a los compañeros permanentes heterosexuales, y exponer los  derechos  de  las  víctimas  reconocidas  en  el  derecho internacional y en la  jurisprudencia  interamericana,  concluyen  que  (i)  el compañero o compañera  permanente  de  una  víctima de violación al derecho internacional de derechos  humanos  y  del  derecho  internacional humanitario tiene la calidad de víctima  sin  importar  su orientación sexual; y que (ii) el derecho a la reparación es  un  principio  de  derecho  internacional  reconocido en múltiples instrumentos  internacionales  ratificados  por  Colombia,  por  lo  que debe ser aplicado sin  discriminación alguna a toda persona.   

12.18.            El ciudadano  Lucas  Correa Montoya intervino en el proceso de la referencia con el propósito  de  coadyuvar  la  demanda  presentada, concretamente en lo que guarda relación  con  la  obligación alimentaria prevista en el artículo 411 del Código Civil,  de  suerte  que  se  entienda  que  se extiende a las uniones maritales de hecho  homosexuales.   

Para   fundamentar   esta  pretensión,  el  interviniente  puso  de  presente el giro de la jurisprudencia constitucional en  el  tratamiento  de  los  derechos de los homosexuales, basado en la defensa del  principio  de  igualdad  consagrado en la Constitución Política, la condena de  la  discriminación  fundada  en  motivos  de  orientación  sexual, la dignidad  humana,  la  diversidad, el pluralismo, el libre desarrollo de la personalidad y  la protección de la familia.   

En este sentido, el ciudadano dio cuenta de la  ratio   decidendi   de  la  Sentencia  C-075  de 2007, conforme a lo cual concluyó que el artículo 411 del  Código  Civil  debe  ser  declarado  condicionalmente  exequible, por cuanto la  formación    de    la    pareja    –sea  heterosexual u homosexual- descansa sobre el socorro y la ayuda  mutua,  la  solidaridad,  el afecto y en general el desarrollo de un proyecto de  vida  común,  con  lo  que  es  dado  afirmar  que  éstas comparten los mismos  principios  y  objetivos que una pareja heterosexual, por lo que las diferencias  que  pueden  tener en cuanto a la orientación sexual de sus miembros, no pueden  disminuir su rango, valor y dignidad constitucional.   

De  otra  parte,  el interviniente realiza un  estudio  de  la obligación alimentaria en la jurisprudencia constitucional como  manifestación  del principio de solidaridad y como instrumento de protección a  la  familia,  independientemente  de  la  forma  como  se  constituya  o  de  la  orientación  sexual de sus miembros. En este punto, el ciudadano señala que la  protección  constitucional  a la familia se otorga a la relación familiar, sin  reparar  en su forma de constitución ni atender exclusivamente a la función de  procreación,  sino que lo que resulta jurídica y constitucionalmente relevante  y  protegible  es  el proyecto de vida en común, la solidaridad, el respeto, la  ayuda, el socorro y el afecto.   

Finalmente,  el  interviniente señala que la  Corte  debe  desatar  el  test  estricto  de proporcionalidad para determinar si  resulta   constitucional   excluir  al  compañero  permanente  homosexual  como  beneficiario  de  la  obligación  alimentaria  o  si,  por  el  contrario, debe  entenderse  que  éste  también  es beneficiario de dicha prestación. Sobre el  particular,  adujo  que  sin  duda  la  Corte optará por la segunda opción por  cuanto  no  existen supuestos fácticos diametralmente distintos que justifiquen  un   tratamiento   diferenciado   entre   las   parejas   heterosexuales  y  las  homosexuales.   

12.19.                      El   ciudadano  Jaime  Ardila  Salcedo  intervino  en  el  proceso  de  la  referencia con el fin de ilustrar a la Corte  Constitucional  sobre  los distintos estudios sobre violencia al interior de las  parejas  del  mismo sexo en el contexto internacional y comparado y de coadyuvar  en  su  totalidad  las  pretensiones  de  la  demanda  a  través  del aporte de  elementos  científicos  y  analíticos  para  el  estudio  del cargo contra las  normas  penales  y preventivas en materia del delito de violencia intrafamiliar,  desde la perspectiva de la salud pública.   

En un primer capítulo denominado “la  ausencia  de protección ante la violencia intrafamiliar y de  pareja   afecta   otros   derechos   relacionados   con   la   salud  física  y  mental”,  el  interviniente señala que la violencia  intrafamiliar  es un fenómeno que vulnera derechos como la integridad física y  mental  y,  por  esa  vía,  la salud. De esta forma, el déficit de protección  alegado  en  la  demanda  debe  analizarse  también desde la perspectiva de los  efectos  negativos  de  la  no  regulación  para  las parejas del mismo sexo en  materia de violencia intrafamiliar.   

En   otro  acápite  titulado  “la  ausencia  de  marco normativo ante un problema de violencia y  salud   pública   impide   o   dificulta   su  investigación  científica,  la  determinación   de   su   magnitud   y  por  tanto   la  imposibilidad  de  intervención  a  través de una política pública”,  el  interviniente  señala  que la falta de regulación legal sobre el fenómeno  de  violencia entre parejas del mismo sexo dificulta la investigación y, lo que  es  más  grave, la posibilidad de formular alternativas de solución, atención  y prevención de este problema.   

En este sentido, destaca que las normas tienen  la  potencialidad de definir las situaciones que se establecen como prioritarias  y  de  interés  común,  de  suerte que aquéllas que excluyen de su ámbito de  regulación  a  las  personas  en  razón  de  su orientación sexual además de  violar  derechos  fundamentales, impiden la investigación tranquila, pública y  desprejuiciada  de  un fenómeno social, con lo que se afecta la formulación de  política  públicas  para  la prevención, atención y sanción de la violencia  entre parejas del mismo sexo.   

Finalmente,  el  interviniente  presenta  una  serie  de  estudios  sobre  la  violencia  entre  parejas  del  mismo sexo en el  contexto  internacional,  conforme  a los cuales concluye que el fortalecimiento  de  las  leyes,  dando  protección  equitativa  en  trabajo,  vivienda y demás  derechos   para  las  personas  LGTB  logrará  que  las  víctimas  sean  menos  vulnerables  para  sus  abusadores,  y  que  los jueces y legisladores deberían  percibir  esta  violencia  como  violencia  doméstica  y  por tanto resultar en  desenlaces legales más apropiados para las parejas.   

12.20.            La ciudadana  Diana  Patricia  Quintero intervino en el proceso de la referencia, a nombre del  Grupo   de  Acciones  Públicas  de  la  universidad  ICESI  para  presentar  un  amicus   curiae,   en  los  siguientes términos.   

Tras  realizar  una  introducción  sobre  la  discriminación  de  que  han sido objeto las personas LGTB y los avances que la  Corte  Constitucional  y  el  Ministerio  Público  han  realizado  a  favor del  reconocimiento  de  sus  derechos,  la  interviniente  plantea  a  la  Corte  la  posibilidad  de  apelar  al concepto “vida familiar”, para referirse al tipo  de vínculo o relación social jurídicamente valiosa.   

En este sentido, tras exponer la persistencia  de  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  en  mantener incólume el  concepto   de   familia   como   una   unión  heterosexual  y  monogámica,  la  interviniente   propone  un  avance  en  el  sentido  protector  del  precedente  corrigiendo  las  inconsistencias presentes en la dicotomía de los conceptos de  ‘pareja’         y         ‘familia’,   en   el   caso  de  las  personas  homosexuales,  con  lo  que  se  otorgaría primacía a los bienes que en efecto  protege  el  ordenamiento  jurídico  sobre  los  conceptos  abstractos  que los  pretenden describir.   

De  esta forma, la propuesta por la adopción  del  concepto  “vida  familiar”  no pretende desconocer que la familia es el  núcleo  fundamental  de  la  sociedad,  sino  que  trata de acuñar un concepto  distinto  que  permita superar la ambigüedad entre individuos homosexuales y la  pareja  homosexual y la incoherencia de llamar familia a una pareja heterosexual  y  simplemente  pareja  a la homosexual. En otras palabras, la protección de la  institución  de  la familia no es incompatible con la protección de los bienes  asociados   a   la   vida   familiar:   solidaridad,  afecto,  respeto  y  ayuda  mutuos.   

En  concepto  de  la  interviniente,  si  el  ordenamiento  reconoce que las parejas homosexuales tienen una vida familiar, no  solo  deja  de  darle  la espalda a la realidad, sino que priva de legitimidad a  todas  las  formas  de  discriminación contra ellas, mediante el reconocimiento  del  carácter  sagrado  de  un  vínculo  fundado  en  valores constitucionales  importantes  como  la solidaridad, el deber de ayuda mutua y el afecto entre sus  miembros.   

La interviniente destaca que aún persisten en  el  ordenamiento  jurídico  disposiciones  que  contrarían  e  impiden  a  las  personas  homosexuales la toma de decisiones con relación a su estado civil, la  plena  expresión  de  su  singularidad,  y  la asunción de determinada opción  sexual.  De  igual  forma  señala  que subsiste una violación del principio de  igualdad  que  la  demanda  pretende  desmantelar, en la perspectiva de igualdad  ante la ley y no en la de igualdad de oportunidades.   

    

1  Al  respecto,  ver: Alexy, Robert. Teoría de los Derechos  Fundamentales.      Centro      de      Estudios  Constitu­cionales. Madrid,  1991 [Capítulo noveno; sección segunda (II)]   

2    Cfr. Sentencia C-530 de 1993   

3     Aparte  subrayado  declarado  EXEQUIBLE  por la  Corte  Constitucional mediante Sentencia C-1287 de 2001. El fallo adicionalmente  declaró:  “que  en  la  aplicación  de  las  normas  mencionadas  se deberá  efectuar  una  integración  con  lo previsto en el artículo 42, inciso 4 de la  Constitución Política”   

4    Auto 066 de 2007   

5     Ibid.   

6    Sentencia C-774 de 2001   

7    Sentencia C-238 de 2006   

8     Los  solicitantes  citan los Autos 251 y 243 de  2001   

9    Sentencia C-229 de 2004   

10    Ibid.   

11      Se   anexa   relación   y   reseña   de  las  intervenciones omitidas   

12    Ver anexo   

13     Ver  autos  255  de  2006, 271 de 2007 y 022 de  2008   

14    CPC  Art.  310.  Toda  providencia  en  que  se  haya  incurrido  en  error  puramente  aritmético,  es  corregible por el juez que la  dictó,  en  cualquier  tiempo,  de oficio o a solicitud de parte, mediante auto  susceptible  de  los  mismos  recursos  que procedían contra ella, salvo los de  casación  y revisión. //  Si la corrección se hiciere luego de terminado  el  proceso,  el  auto se notificara en la forma indicada en los numerales 1º y  2º  del  artículo  320.  // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a  los  casos  de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas,  siempre   que   estén   contenidas   en  la  parte  resolutiva  o  influyan  en  ella.     

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