C-031-09

Sentencias 2009

    Sentencia C-031-09  

ACUERDO  DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA  DE  COLOMBIA  Y  LA  REPUBLICA  DE  CHILE,  PROTOCOLO  ADICIONAL  AL  ACUERDO DE  COMPLEMENTACION  ECONOMICA  PARA  EL  ESTABLECIMIENTO  DE  UN  ESPACIO ECONOMICO  AMPLIADO ENTRE COLOMBIA Y CHILE (ACE 24)   

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y LEY  APROBATORIA            DE           TRATADO           INTERNACIONAL-Características   

CONVENCION  DE  VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS  TRATADOS  ENTRE  ESTADOS-Validez en la representación  de un Estado   

CONTROL  DE  CONSTITUCIONALIDAD  DE  TRATADO  INTERNACIONAL   Y   LEY   APROBATORIA-Negociación  y  celebración   

LEY     APROBATORIA     DE     TRATADO  INTERNACIONAL-Trámite  de ley ordinaria con inicio de  debates  en  el Senado de la República/LEY APROBATORIA  DE  TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisitos de  trámite   

En  razón del trámite ordinario de la ley,  se  requiere:  (i)  el  inicio  del  procedimiento  legislativo  en la comisión  constitucional   correspondiente   del   Senado   de   la  República;  (ii)  la  publicación  oficial del proyecto de ley; (iii) la aprobación reglamentaria en  los  debates de las comisiones y plenarias de cada una de las Cámaras; (iv) que  entre  el  primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que  entre  la  aprobación  del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del  debate  en  la otra, transcurran por lo menos quince días; (v) la comprobación  del  anuncio  previo  a  la  votación  en  cada  uno  de los debates; y (vi) la  sanción  presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro  de  los  seis  días  siguientes.  A  partir  del  examen efectuado por la Corte  Constitucional,  pudo  verificarse que el Proyecto de Ley inició su curso en el  Senado  de la República; se realizaron las publicaciones oficiales del proyecto  y  de  la ponencia por parte del Congreso de la República, antes de darle curso  en  la  comisión  respectiva; entre el primer y segundo debate en cada Cámara,  transcurrió  un  tiempo  no  inferior  a  ocho  (8)  días, así también, pudo  constatarse  que entre la aprobación del proyecto en el Senado y la iniciación  del   debate   en   la   Cámara   de   Representantes  transcurrió un lapso no inferior a quince (15) días;  el  trámite  legislativo  observó  el  requisito  del  quórum decisorio en el  sentido  prescrito  por  el  artículo  146  de  la Constitución Nacional, y se  cumplieron   con   los   debates  y  aprobaciones  en  las  Comisiones  Segundas  Permanentes  y  en  las  Plenarias  de  Senado  y Cámara, de conformidad con lo  dispuesto  en  los  artículos  160  y  163  superiores;  se dio cumplimiento al  requisito  de  anuncio  previo  consagrado  en  el  artículo 160 constitucional  dentro del trámite legislativo   

REQUISITO  DE  ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN  TRAMITE  LEGISLATIVO  DE  LEY  APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No  se  incumplió porque entre la sesión en que se hizo el anuncio  y  la  sesión en que se votó no medió ninguna sesión de la Comisión Segunda  del Senado   

TRAMITE  LEGISLATIVO  DE  LEY APROBATORIA DE  TRATADO  INTERNACIONAL  EN  SESIONES  EXTRAORDINARIAS  DEL CONGRESO-Cumplimiento    de    requisitos/TRAMITE  LEGISLATIVO   DE   LEY   APROBATORIA   DE   TRATADO  INTERNACIONAL  EN  SESIONES  EXTRAORDINARIAS  DEL  CONGRESO-Competencia de comisión  segunda y plenaria de la Cámara para su trámite   

La  Corte  constata  que  efectivamente,  la  Cámara  de  Representantes  contaba con la competencia temporal y material para  tramitar  la  ley  aprobatoria  y  el  Acuerdo  de Libre Comercio suscrito entre  Colombia  y Chile, toda vez que el Presidente de la República, mediante decreto  núm.   096  de  2008,  fechado  17  de  enero  de  2008,  convocó  a  sesiones  extraordinarias  al  Congreso  de  la  República  desde el 6 de febrero de 2008  hasta  el  15  de  marzo  del  mismo  año, precisándole el trámite que debía  surtirse  durante  el  período de sesiones, en el que se encontraba el proyecto  de ley en estudio   

CONTROL  DE  CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO Y  LEY   APROBATORIA  DE  TRATADO  INTERNACIONAL-Elemento  material   

En cuanto al elemento material del control de  constitucionalidad,   la   labor   de   la  Corte  consiste  en  confrontar  las  disposiciones  del  instrumento  internacional  y,  a  su  vez,  las  de  la ley  aprobatoria  con  la  totalidad  de  los  preceptos  constitucionales,  a fin de  determinar si se ajustan o no al Texto Fundamental.   

TRATADO     INTERNACIONAL-Concepto   

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS  DE       LIBRE       COMERCIO-Alcance/CONTROL    DE    CONSTITUCIONALIDAD    SOBRE   TRATADOS   DE   LIBRE  COMERCIO-Aplicación   del  principio  in  dubio  pro  legislatoris/CONTROL   DE   CONSTITUCIONALIDAD  SOBRE  TRATADOS   DE   LIBRE   COMERCIO-Doctrina   non  self  executing   

Si bien, la Corte Constitucional ha sostenido  que  el  juicio  que  adelanta  sobre  los  tratados  internacionales  no  es de  conveniencia   sino   jurídico,  también  resulta  cierto  que  el  examen  de  constitucionalidad  acerca  del  respeto de los principios de equidad, igualdad,  reciprocidad  y  conveniencia  nacional,  en  los términos de los artículos 9,  150.16,  226  y  227  Superiores,  tratándose de Acuerdos de Libre Comercio, no  puede   adelantarse  sin  tomar  en  cuenta  las  actuales  dimensiones  de  los  intercambios   comerciales  entre  las  Partes;  las  expectativas  válidas  de  incremento  de aquéllos, al igual que el grado de desarrollo de sus respectivas  economías.  Así  pues,  no le basta al juez con examinar la constitucionalidad  de  los  diversos  equilibrios,  ventajas y concesiones presentes en cada uno de  los  compromisos  asumidos  formalmente  por  los  contratantes  a  lo largo del  clausulado  que  conforma  el  texto del tratado, sino que este último debe ser  apreciado  como  un  todo,  aunque  por  razones  metodológicas  su  estudio se  adelante   por  grandes  capítulos  o  incluso,  de  forma  transversal.  Dicho  análisis,  por  lo  demás,  debe  ser  llevado  a  cabo  dentro de un contexto  histórico  y  económico  específico.  Una  de  las  características  de  los  controles   abstractos  de  constitucionalidad,  es  la  ausencia  de  elementos  fácticos,  de  aplicación  concreta,  lo  cual  le impide a la Corte tomar una  decisión  plena con todos los elementos de juicio. De allí que la decisión de  la  Corte  se  apoya en los elementos de juicio con que cuenta en el momento, lo  que  conduce a señalar que, en materia de control previo de constitucionalidad,  la  decisión  que  se  toma  respecto  al  tratado  sea a priori, por cuanto su  efectiva  adecuación  con  la  Constitución se verificará en la práctica. De  allí   que,  sea  dable  afirmar  la  existencia  de  varias  interpretaciones,  opiniones  y valoraciones sobre la equidad y conveniencia del tratado, así como  distintas  alternativas  hipotéticas  de interpretación que llevan a reconocer  la  presunción  de  validez y de constitucionalidad del tratado, con base en el  principio in dubio pro legislatoris.   

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS  DE  LIBRE COMERCIO-Control judicial sobre disposiciones  que   tengan   por  objeto  su  ejecución/CONTROL  DE  CONSTITUCIONALIDAD     SOBRE    TRATADOS    DE    LIBRE    COMERCIO-Reserva  de  la Corte para examinar leyes que desarrollen cláusulas  de acuerdo de libre comercio   

Las   futuras  ejecuciones  legislativa  y  administrativa   del  instrumento  internacional  deben  ser  conformes  con  la  Constitución,  y  aquellas  disposiciones  con  rango legal o reglamentario que  permitan  la  debida  ejecución  interna  de  un tratado internacional de libre  comercio,  deberán  ser  sometidas a los correspondientes controles judiciales,  con  lo  que  se  quiere  significar que la Corte se reserva su competencia para  examinar  toda  ley  que  desarrolle  las cláusulas contenidas en un Acuerdo de  Libre  Comercio,  sin  que se pueda alegar la operancia del fenómeno de la cosa  juzgada  constitucional.  En  este orden de ideas, se concluye y precisa que, la  declaratoria  de  exequibilidad  de  un  tratado  internacional  de comercio, no  afecta  (i)  la  existencia  y  vigencia  plena  de  competencias normativas del  Congreso  y  del  Ejecutivo; (ii) la aplicación, en casos concretos, del bloque  de  constitucionalidad queda intacta; y (iii) la eventual procedencia de alcance  de  las  acciones constitucionales. Un tratado de libre comercio no puede llevar  al  vaciamiento o desconocimiento de las competencias de los órganos judiciales  que  propenden  por  la  defensa  de los derechos fundamentales. De hecho, no se  puede  olvidar que un tratado internacional de libre comercio no es más que una  ley,  y  por  ende,  debe  ser  interpretada  y  aplicada  de conformidad con la  Constitución.   

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS  DE LIBRE COMERCIO-Contenido   

De  igual  manera, es preciso indicar que el  control   de  constitucionalidad  que  adelanta  la  Corte  sobre  los  tratados  internacionales  comprende  la  integridad del texto, es decir, los anexos, pies  de  página,  al igual que cualquier comunicación entre las Partes encaminada a  acordarle algún sentido o alcance a los compromisos asumidos   

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS  DE LIBRE COMERCIO-Intensidad   

En  cuanto  a  la  intensidad del control de  constitucionalidad  en  lo  atinente  a  tratados  de  libre  comercio, la Corte  considera  que  aquél  debe  ser  leve,  en  consideración al amplio margen de  discrecionalidad  de  que  goza  el Presidente de la República como director de  las  relaciones  internacionales y a la materia regulada. Sin embargo, aquél se  torna  intenso  en  relación con aquellas cláusulas convencionales que afecten  el  disfrute  de  derechos fundamentales constitucionales, tales como la salud y  el  trabajo,  al  igual  que  la  protección  de  las  comunidades indígenas y  raizales.  Así,  se  debe  precisar  que,  en  materia  de  control  previo  de  constitucionalidad  sobre  tratados de libre comercio, la Corte debe analizar si  las   normas   que   restringen   derechos  fundamentales  superan  un  test  de  razonabilidad;  que  los  fines  a  alcanzar  sean  constitucionales  y  que las  restricciones sean adecuadas.   

PROTOCOLO   ADICIONAL   AL   ACUERDO   DE  COMPLEMENTACION  ECONOMICA  ENTRE  COLOMBIA  Y CHILE-Es  una  reforma  al  Acuerdo  de  Complementación  Económica  ACE 24/PROTOCOLO  ADICIONAL  AL  ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA ENTRE  COLOMBIA   Y  CHILE-Constituye  un  verdadero  tratado  internacional   

PROTOCOLO   ADICIONAL   AL   ACUERDO   DE  COMPLEMENTACION   ECONOMICA   ENTRE   COLOMBIA   Y   CHILE  ACE  24-Contexto   en  que  se  inserta/ASOCIACION  LATINOAMERICANA            DE           INTEGRACION           ALADI-Conformación/ASOCIACION  LATINOAMERICANA  DE INTEGRACION ALADI-Principios rectores   

El  Acuerdo comercial entre Colombia y Chile  es  un  Protocolo  Adicional al Acuerdo de Complementación Económica núm. 24,  celebrado  entre  ambos  países  el  6  de diciembre de 1993, en el marco de la  Asociación  Latinoamericana  de  Integración ALADI, creada mediante el Tratado  de  Montevideo  de  1980  y  aprobado  en  Colombia  mediante Ley 45 de 1981. La  Asociación   Latinoamericana   de  Integración  ALADI,  es  una  organización  internacional  de  integración  económica,  conformada  en  la  actualidad por  Argentina,  Bolivia,  Brasil, Chile, Colombia, Cuba, Ecuador, México, Paraguay,  Perú,  Uruguay  y Venezuela, siendo sus principios rectores los siguientes: (i)  pluralismo  en  materia  política y económica; (ii) convergencia progresiva de  acciones  parciales  hacia  la  formación de un mercado común latinoamericano;  (iii)  flexibilidad;  (iv)  tratamientos  diferenciales  con base en el nivel de  desarrollo  de  los  países  miembros;  y  (v)  multiplicidad  en las formas de  concertación  de  instrumentos  comerciales.  Los Estados miembros de la ALADI,  con  el  propósito  de  consolidar  un  mercado  común latinoamericano, pueden  aprobar  acuerdos  de  integración  económica de diversa naturaleza, como son:  (i)  Acuerdos contentivos de preferencias arancelarias regionales, las cuales se  aplican  a  productos originarios de los países miembros frente a los aranceles  vigentes  para  terceros  países;  (ii) Acuerdos de alcance regional, es decir,  comunes  a  la  totalidad  de  los países miembros; y (iii) Acuerdos de alcance  parcial, con la participación de dos o más países del área.   

TRATADO    DE    LIBRE    COMERCIO   CON  CHILE-Objetivos   

Son objetivos del TLC con Chile, entre otros,  (i)  la  promoción,  en  condiciones  de  equidad, del desarrollo equilibrado y  armónico  de las Partes; (ii) eliminar los obstáculos al comercio bilateral de  bienes  y  servicios;  (iii) coordinar la ejecución de políticas comerciales y  ambientales; y (iv) incrementar las oportunidades de inversión.   

ACUERDO    DE    LIBRE    COMERCIO   CON  CHILE-Conformidad   con  postulados  integracionistas  constitucionales   

En   el   tratado  internacional  sometido  actualmente  al  control  de la Corte, se evidencia la conformidad del mismo con  los   postulados  integracionistas  constitucionales,  por  cuanto  mediante  la  adopción  de  tales  instrumentos,  encaminados  a  liberalizar  el comercio de  bienes  y servicios mediante la supresión de barreras arancelarias y medidas de  efecto  equivalente,  se  estrechan los vínculos comerciales entre los países,  se  genera un clima propicio para las inversiones recíprocas, y en últimas, se  fomenta  la generación de empleo en los sectores exportadores. De igual manera,  se  pretende que los consumidores locales accedan a una mayor variedad de bienes  y servicios a mejores precios.   

TRATADO    DE    LIBRE    COMERCIO   CON  CHILE-Incompetencia  de  la  Corte Constitucional para  determinar     conformidad     con     otros     tratados     sobre     comercio  internacional   

TRATADO    DE    LIBRE    COMERCIO   CON  CHILE-Limitación  de  efectos  a  ciertos espacios no  constituye  renuncia  al  ejercicio  de  la soberanía nacional ni exclusión de  espacios de su territorio   

La  exclusión  de  ciertos  espacios  en el  Acuerdo  de  Libre Comercio entre Colombia y Chile no constituye renuncia alguna  al  ejercicio  de  la  soberanía nacional ni significa, como equivocadamente se  podría  pensar,  que el Estado está admitiendo que tales espacios excluidos no  conforman  parte  de  su territorio. Todo lo contrario. El Estado colombiano, en  ejercicio  de  su  soberanía, suscribe un tratado internacional en el cual, por  motivos  de  conveniencia,  decide  limitar  los  efectos jurídicos de aquél a  ciertos espacios que conforman su territorio.   

TRATADO    DE    LIBRE    COMERCIO   CON  CHILE-Consagración  de  cláusulas  tipo y cláusulas  convencionales   en   tratado   se   ajusta   a   la  constitución/TRATADO     DE     LIBRE     COMERCIO     CON     CHILE-Inclusión  de medidas de salvaguardia es conforme con principios de  derecho internacional económico   

TRATADO    DE    LIBRE    COMERCIO   CON  CHILE-Adopción  de  medidas  antidumping  y  derechos  compensatorios     constituyen     instrumentos     de     defensa     comercial  legítimos   

TRATADO    DE    LIBRE    COMERCIO   CON  CHILE-Condiciones  para  aplicación  de  modalidades  de expropiación   

El Capítulo IX del Acuerdo de Libre Comercio  con  Chile  consagra  dos  modalidades de expropiación: directa e indirecta. En  ambos  casos, se deben cumplir las siguientes condiciones: (i) que sea por causa  de  utilidad  pública  o  de  interés  social;  (ii)  se  aplique de manera no  discriminatoria;  (iii)  medie  un  pago  pronto,  adecuado  y  efectivo  de  la  indemnización;  y  (iv)  se respete el debido proceso. Se prevé igualmente que  la  indemnización  deberá  (i)  ser pagada sin demora; (ii) ser equivalente al  valor  justo  de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes  de  que  la  medida  expropiatoria sea llevada a cabo; (iii) no reflejar ningún  cambio  en  el  valor  debido  a  que la intención de expropiar se conoció con  antelación  a la fecha de la expropiación; y (iv) ser completamente liquidable  y libremente transferible.   

EXPROPIACION  DIRECTA  EN  TRATADO  DE LIBRE  COMERCIO-Concepto/EXPROPIACION  DIRECTA  EN  TRATADO  DE  LIBRE  COMERCIO-Pilares  fundamentales/EXPROPIACION DIRECTA  EN   TRATADO   DE   LIBRE   COMERCIO-Se  ajusta  a  la  constitución   

EXPROPIACION  INDIRECTA  EN TRATADO DE LIBRE  COMERCIO-Concepto/EXPROPIACION  INDIRECTA  EN  TRATADO  DE LIBRE COMERCIO-Requisito  para su aplicación/EXPROPIACION  INDIRECTA       EN       DERECHO       INTERNACIONAL      ECONOMICO-Antecedentes   

La   denominada  expropiación  indirecta,  consistente  en un acto o una serie de actos realizados por una Parte que tienen  un  efecto  equivalente  al de una expropiación directa, pero sin transferencia  formal  del derecho de dominio. Se establece como condición que debe cumplir la  medida  de efecto equivalente a la expropiación directa, la realización de una  investigación  fáctica,  caso por caso, que considere entre otros factores los  siguientes:  (i)  el  impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho  de  que  un acto o una serie de actos de una Parte tenga un efecto adverso sobre  el  valor  económico  de  una  inversión,  por  sí solo, no establece que una  expropiación  indirecta  haya ocurrido; (ii) el grado en el cual la acción del  gobierno   interfiere   con   expectativas   inequívocas  y  razonables  de  la  inversión; y (iii) el carácter de la acción gubernamental.   

EXPROPIACION    INDIRECTA   EN   DERECHO  INTERNACIONAL       ECONOMICO-Ejemplos  de actos gubernamentales calificados por  Tribunales    Arbitrales    Internacionales   como   expropiaciones   indirectas   

EXPROPIACION  INDIRECTA  EN TRATADO DE LIBRE  COMERCIO-Tiene  fundamento constitucional en principio  de   confianza   legítima/EXPROPIACION  INDIRECTA  EN  TRATADO  DE  LIBRE  COMERCIO-Condiciones  establecidas  para  su  aplicación  son  razonables  y  no  limitan competencias regulatorias  estatales   

Si  en  esencia,  la  confianza  legítima  consiste  en  que  el  ciudadano  debe  poder  evolucionar en un medio jurídico  estable  y  previsible,  en  cual  pueda  confiar.  Se  trata, por tanto, que el  particular  debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados  por  las autoridades públicas. No se trata de amparar situaciones en las cuales  el  administrado  sea  titular  de  un  derecho  adquirido, se trata de una mera  expectativa  en  que una determinada situación de hecho o regulación jurídica  no  serán  modificadas  intempestivamente. De allí que el Estado se encuentre,  en  estos  casos,  ante  la  obligación  de proporcionarle al afectado un plazo  razonable,  así  como  los  medios, para adaptarse a la nueva situación. En el  Acuerdo  de  Libre  Comercio  suscrito  entre Colombia y Chile se establece unas  claras   condiciones   para   que   se   trate  de  un  daño  indemnizable.  La  determinación  acerca  de  si  un  acto  o  una serie de actos estatales, en el  contexto  de  una situación específica, constituye una expropiación indirecta  demanda  la  realización  de  una investigación fáctica, caso por caso, en la  cual  se  consideren,  entre  otros  factores,  los  siguientes:  (i) el impacto  económico  del  acto  gubernamental,  aunque el hecho de un acto o una serie de  actos  de  una  Parte  tenga  un efecto adverso sobre el valor económico de una  inversión,  por  sí  solo,  no  establece que una expropiación indirecta haya  ocurrido;  (ii)  el  grado  en  el  cual  la acción del gobierno interfiere con  expectativas  inequívocas  y  razonables de la inversión; y (iii) el carácter  de la acción gubernamental.   

TRATADO    DE    LIBRE    COMERCIO   CON  CHILE-Mecanismos  de  solución de controversias entre  inversionistas extranjeros y Estados se ajustan a la Constitución   

TRATADO    DE    LIBRE    COMERCIO   CON  CHILE-Comercio  de  servicios  y su liberalización se  ajusta  a  la  Carta  Política  en  la  medida  que  no afecta la existencia de  monopolios    rentísticos    ni    la    intervención   del   Estado   en   la  economía   

El  Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre  Colombia  y  Chile  pretende  avanzar  en  el proceso de apertura del mercado de  servicios  de  ambas  naciones, en un ambiente de libre competencia, mediante la  adopción  de  cláusulas referentes al trato nacional, nación más favorecida,  medidas   disconformes   y  reconocimiento  mutuo,  e  incluye  una  regulación  específica  para  la  prestación  de servicios profesionales, y de conformidad  con  su jurisprudencia, la Corte ha estimado que la liberalización del comercio  de  servicios  se  ajusta  a la Carta Política, en la medida en que respete las  facultades  atribuidas  a  los  órganos de control, inspección y vigilancia, e  igualmente,  no  afecten la facultad de que dispone el Estado para reservarse la  prestación  de  determinados servicios, en tanto que actividades estratégicas,  o   por  razones  de  interés  social,  en  los  términos  del  artículo  365  Superior.   

TRATADO    DE    LIBRE    COMERCIO   CON  CHILE-Disposiciones  sobre  contratación  pública se  ajustan   a   los   principios   que   orientan  la  contratación  pública  en  Colombia   

El capítulo de contratación pública busca  lograr  la apertura de los mercados de adquisición de bienes y servicios de las  entidades  públicas, en condiciones de igualdad y en un marco de transparencia,  estableciendo   cláusulas   convencionales  encaminadas  a  asegurar  un  trato  nacional  y  no  discriminatorio  para  los  proveedores  de  bienes y servicios  originarios  de  Chile y Colombia, al igual que ciertas reglas para los procesos  de  licitación  pública,  en  tanto que la contratación directa se restringe.  Así  mismo,  se  establecen  condiciones  y  requisitos  mínimos referentes al  proceso  de  selección que incluyen la publicación para todas las licitaciones  de  un  aviso  en un medio electrónico que tenga un punto único de acceso para  todo  el gobierno y que sea accesible electrónicamente. Todas estas previsiones  se  ajustan  a los principios que orientan la contratación pública en Colombia  y  que  son  igualmente conformes con lo dispuesto en el artículo 209 Superior,  en materia de principios rectores la función administrativa.   

TRATADO    DE    LIBRE    COMERCIO   CON  CHILE-Mecanismo  y  procedimiento  previstos  para  la  solución  de controversias se ajustan a los postulados del debido proceso y del  derecho de defensa de las partes   

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA DE 1993  ACE  24  ENTRE  COLOMBIA  Y CHILE-No ha sido sometido a  aprobación    del    Congreso   ni   al   control   constitucional/ACUERDO  DE  COMPLEMENTACION ECONOMICA DE 1993 ACE 24 ENTRE COLOMBIA  Y   CHILE-Exhorto  al  Gobierno  para  que  remita  al  congreso    el    texto    del   Acuerdo/ACUERDO   DE  COMPLEMENTACION  ECONOMICA  DE  1993  ACE 24 ENTRE COLOMBIA Y CHILE-Incompetencia   de   la   Corte   Constitucional  para  declarar  su  inexistencia   

En  1993,  Colombia  y Chile suscribieron un  Acuerdo   de  Complementación  Económica  o  ACE  24,  con  el  propósito  de  establecer  un espacio económico ampliado en el marco del Tratado de Montevideo  de  1980,  del  cual  el  Acuerdo  de  Libre  Comercio, aprobado por el Congreso  mediante  Ley  1189  de 2008 y sometido a la revisión de la Corte constituye un  Protocolo  adicional  al  ACE 24, es decir, una reforma al mismo, y si bien cabe  precisar  que  el  ACE  24  fue incorporado al orden interno colombiano mediante  decreto  reglamentario  núm.  2717  de  1993,  modificado posteriormente por el  decreto  núm.  1741  de 1994 y ampliado por medio de los decretos 2172 de 1995;  2181  de  1996;  2178  de  1997  y  617  de  2002, no ha sido sometido, hasta el  presente,  a la aprobación del Congreso ni al control constitucional a cargo de  la  Corte.  La  Corte  considera  que  carece  de  competencia  para declarar la  inexistencia  de  un  tratado,  en  razón  a que la Carta Política, la faculta  exclusivamente  para ejercer el control de constitucionalidad sobre los tratados  internacionales  y  sus correspondientes leyes aprobatorias, no pudiendo asumir,  de  oficio,  el conocimiento de acuerdos internacionales, o de textos normativos  que  se  le  presenten como tales por los ciudadanos, los cuales ni siquiera han  sido sometidos a la aprobación del Congreso de la República.   

Referencia: expediente LAT-323  

Revisión  automática  del  “Acuerdo  de  Libre  Comercio  entre  la  República de Colombia y la  República   de  Chile,  Protocolo  Adicional  al  Acuerdo  de  Complementación  Económica  para  el  Establecimiento  de  un  Espacio Económico Ampliado entre  Colombia   y   Chile   (ACE   24)   del   6  de  diciembre  de  1993”,  suscrito  en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, y de  la Ley 1189 de 2008, por medio del cual fue aprobado.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  HUMBERTO  ANTONIO  SIERRA PORTO   

Bogotá,  D.C.,  veintiocho (28) de enero de  dos mil nueve (2009)   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  cumplimiento  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  de  los  requisitos  y  trámite   establecidos   en   el   decreto   2067  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso de revisión automática del  “Acuerdo  de  Libre  Comercio entre la República de  Colombia   y   la  República  de  Chile,  Protocolo  Adicional  al  Acuerdo  de  Complementación  Económica  para  el  Establecimiento de un Espacio Económico  Ampliado  entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”,  suscrito  en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006, y de  la Ley 1189 de 2008, por medio del cual fue aprobado.   

I. ANTECEDENTES  

Mediante oficio recibido el día 6 de mayo de  2008,  la  Secretaría  Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a  esta  Corporación  copia  auténtica del “Acuerdo de  Libre  Comercio  entre  la  República  de  Colombia  y  la República de Chile,  Protocolo   Adicional   al   Acuerdo  de  Complementación  Económica  para  el  Establecimiento  de  un  Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE  24)  del  6  de  diciembre  de  1993”,  suscrito  en  Santiago,  Chile,  el  27  de  noviembre  de 2006, y de la Ley 1189 de 2008, por  medio  del  cual  fue  aprobado,  para  que de conformidad con lo previsto en el  artículo  241,  numeral  10  de  la  Constitución,  la  Corte  decida sobre la  exequibilidad del tratado internacional y su ley aprobatoria.   

Cumplidos  los  trámites  propios  de esta  clase  de  procesos  y  previo el concepto del Procurador General de la Nación,  procede la Corte a decidir acerca del asunto de la referencia.   

II. LEY APROBATORIA Y TRATADO INTERNACIONAL  SOMETIDOS AL EXAMEN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.   

A continuación se transcribe el texto de la  ley enviada para revisión.   

LEY 1189 DE 2008  

(abril 28)  

Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo  de  Libre  Comercio  entre  la República de Colombia y la República de Chile –  Protocolo   adicional   al   Acuerdo  de  Complementación  Económica  para  el  Establecimiento  de  un  Espacio Económico Ampliado Entre Colombia y Chile (ACE  24)  del  6  de  diciembre  de  1993”,  suscrito  en Santiago, Chile, el 27 de  noviembre de 2006.   

El Congreso de Colombia  

Visto  el  texto  del  “Acuerdo  de  Libre  Comercio  entre  la  República de Colombia y la República de Chile – Protocolo  adicional  al  Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de  un  Espacio  Económico  Ampliado  entre  Colombia  y  Chile  (ACE  24) del 6 de  diciembre  de  1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006,  que a la letra dicen:   

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO  

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA  

Bogotá, D. C.,  

Autorizado. Sométase a la consideración del  honorable   

Congreso  de  la República para los efectos  constitucionales.   

(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

La     Ministra     de     Relaciones  Exteriores,   

DECRETA:  

Artículo  1°.  Apruébase el “Acuerdo de  Libre  Comercio  entre  la  República  de  Colombia  y la República de Chile –  Protocolo   adicional   al   Acuerdo  de  Complementación  Económica  para  el  Establecimiento  de  un  Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE  24)  del  6  de  Diciembre  de  1993”,  suscrito  en Santiago, Chile, el 27 de  Noviembre de 2006.   

Artículo   2°.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  1°  de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Libre  Comercio  entre  la  República de Colombia y la República de Chile – Protocolo  adicional  al  Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de  un  Espacio  Económico  Ampliado  entre  Colombia  y  Chile  (ACE  24) del 6 de  diciembre  de  1993”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006,  que  por el artículo 1° de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de  la   fecha  en  que  se  perfeccione  el  vínculo  internacional  respecto  del  mismo.   

Artículo 3°. La presente ley rige a partir  de la fecha de su publicación.   

La  Presidenta  del  honorable  Senado de la  República,   

Nancy      Patricia      Gutiérrez  Castañeda.   

El Secretario General del honorable Senado de  la República,   

Emilio Ramón Otero Dajud.  

El  Presidente  de  la  honorable Cámara de  Representantes,   

Oscar Arboleda Palacio.  

El  Secretario  General (E.) de la honorable  Cámara de Representantes,   

Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.  

REPUBLICA DE COLOMBIA  

GOBIERNO NACIONAL  

Comuníquese y cúmplase.  

Ejecútese,  previa  revisión  de  la Corte  Constitucional,    conforme    al   artículo   241-10   de   la   Constitución  Política.   

Dada  en  Bogotá,  D.  C., a 28 de abril de  2008.   

ÁLVARO URIBE VÉLEZ  

El     Ministro     de     Relaciones  Exteriores,   

Fernando Araújo Perdomo.  

El  Viceministro  de Desarrollo Empresarial,  del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,   

Sergio Diazgranados Guida.  

Acuerdo  de  Libre Comercio entre Colombia y  Chile el cual constituye un protocolo adicional al ACE 24   

Debido a la extensión del texto del tratado  internacional,  el mismo puede consultarse en el Diario Oficial Núm. 46.974 del  28 de abril de 2008.   

III.  PRUEBAS  SOLICITADAS  POR  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL   

Mediante  auto del 1º de julio de 2008, el  Magistrado  Sustanciador  emitió  auto  de  requerimiento  dirigido  al  Señor  Secretario  General  del Senado de la República con el objetivo de hacer acopio  de  la  totalidad  de  la  información relacionada con la aprobación de la ley  objeto  de  examen.  De  manera  específica,  solicitó  la  remisión  de  las  siguientes pruebas:   

    

1. Todas  las gacetas en las cuales aparezcan  publicadas  las  correspondientes  ponencias,  informes  de  ponencia,  debates,  anuncios  y aprobación del  “Acuerdo  de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de  Chile,  Protocolo  Adicional  al  Acuerdo de Complementación Económica para el  Establecimiento  de  un  Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE  24)  del  6  de  diciembre  de  1993”,  suscrito  en Santiago, Chile, el 27 de  noviembre  de  2006,  y  de  la  Ley 1189 de 2008, por medio del cual aquél fue  aprobado,  indicando las correspondientes páginas con  exactitud.     

    

1. Certificación,             con  exactitud, de cada uno de los quórum deliberatorios y  decisorios  con los cuales fue aprobada en cada uno de los debates la mencionada  ley en el Senado de la República (Comisión Segunda y Plenaria).     

    

1. Certificación  en  el sentido de si se conformó o no una Comisión  de  Conciliación,  y  dado  el  caso, las correspondientes Gacetas del Congreso  donde figuren los anuncios y respectivas aprobaciones.     

IV. INTERVENCIONES.  

1. Consejo Gremial Nacional.  

Luis  Carlos  Villegas  Echeverri, actuando  como  Presidente  de  la  ANDI  y del Consejo Nacional Gremial, interviene en el  proceso  de  la  referencia  para  solicitarle a la Corte declarar exequibles el  tratado internacional y su ley aprobatoria.   

Luego de examinar el trámite que surtió el  tratado  internacional y su respectiva ley aprobatoria, indica que el Tratado de  Libre  Comercio  entre  Colombia  y Chile es una Complementación Económica del  texto  suscrito  por  las  partes  en 1994, cuando en el marco de la Asociación  Latinoamericana de Integración ALADI, suscribieron el ACE-24.   

En  tal  sentido,  indica  que el ACE-24 ha  generado  una  liberalización del 99% de las partidas sometidas a régimen, y a  su amparo se realiza el 95% del comercio bilateral.   

Así  las  cosas,  señala  que el presente  tratado  comercial  abre las puertas al comercio y a la integración entre ambas  naciones,  el  cual ha crecido de manera significativa en los últimos años. De  allí  que  la  profundización  en disciplinas ya existentes y la inclusión de  nuevas,    permite    crear    nuevas    condiciones    para    la    inversión  extranjera.   

En  cuanto al capítulo laboral, indica que  el  tratado  incluye  objetivo  de  ambos  países  en  preservar  los  derechos  laborales,  asegurando  que  el  comercio  no  se  realizará  a expensas de los  trabajadores.   

Respecto   a  las  medidas  sanitarias  y  fitosanitarias,  explica  que  el  tratado  internacional fortalece la capacidad  institucional  para  la  implementación  del  Acuerdo  sobre  la Aplicación de  Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.   

En  lo que atañe a los mecanismos de   solución  de  controversias, el tratado internacional incluye uno que consta de  tres  etapas:  consultas,  intervención  de  la  comisión y tribunal arbitral,  cuyos  procedimientos  y  términos  brindan  un  marco de seguridad jurídica y  eficacia   para   resolver   las   diferencias   que  puedan  surgir  entre  las  partes.   

2.  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales DIAN.   

Jacqueline  Prada  Ascencio,  actuando  en  representación  de  la  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales DIAN,  interviene  en  el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar  exequible el tratado internacional.   

Indica  que el instrumento internacional se  ajusta  a  los  principios  de  solidaridad  y  cooperación  entre los pueblos;  desarrolla   los  derechos  y  obligaciones  adquiridos  en  el  ámbito  de  la  Organización  Mundial  del  Comercio  y  del  Tratado  de  Montevideo de 1980 e  incentiva   la   participación   activa   de   las  partes  en  la  Asociación  Latinoamericana   de   Integración   ALADI.   De   igual   manera,  el  tratado  internacional,  mediante el cual se crea una zona de libre comercio, se encamina  a promover el desarrollo de los países, en condiciones de equidad.   

En  materia tributaria, explica, el tratado  establece  una  cláusula  de  excepción  de  tributación  muy  semejante a la  consagrada  en  el  Acuerdo  de  Promoción  Comercial  firmado entre Colombia y  Estados  Unidos.  Así, con miras a restringir aspectos tributarios derivados de  los  compromisos  comerciales  y evitar la doble tributación, se dispone que en  caso  de  incompatibilidad  entre  el  Acuerdo  y  cualquier convenio tributario  suscrito entre las partes, prevalecerá este último.   

3.  Ministerio  de  Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo Territorial.   

Tito  Simón  Ávila  Suárez,  actuando en  representación  del  Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,  interviene  en  el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar  exequible el tratado internacional.   

Señala que, desde la perspectiva ambiental,  el  tratado  internacional no desconoce el marco constitucional de preservación  de  la  flora  y  fauna.  Con  todo, aclara que las actividades desarrolladas en  virtud  del  instrumento  internacional  deberán  someterse a los principios de  prevención y precaución, así como al régimen de licenciamiento.   

4.  Ministerio  de  Comercio,  Industria  y  Turismo.   

Luis  Guillermo  Plata  Páez,  Ministro de  Comercio,  Industria  y  Turismo, interviene en el proceso de la referencia para  solicitarle  a  la Corte declare exequible el Tratado de Libre Comercio suscrito  entre Colombia y Chile.   

Explica  el  interviniente  que  el Acuerdo  constituye  un  Protocolo  Adicional  al  Acuerdo de Complementación Económica  núm.  24,  celebrado  entre  Colombia  y Chile el 6 de diciembre de 1993, en el  marco de la Asociación latinoamericana de Integración ALADI.   

Indica  que  los acuerdos de libre comercio  suscritos  con  Chile  son  instrumentos  idóneos  para promover la prosperidad  general,  el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos, así como el  desarrollo social.   

En  cuanto  a  la  estructura  del  tratado  internacional,  el  interviniente  explica  que  aquél  se   compone de 22  capítulos  y 25 anexos, entre ellos, 23 a los capítulos y 2 al tratado. En tal  sentido,  el  artículo  20.1 del Acuerdo establece que los anexos, apéndices y  notas  a  pie  de  página  constituyen  parte  integrante  del  mismo. Sobre el  particular,  aclara  el  funcionario que todos los anexos fueron incorporados al  texto de la ley aprobatoria.   

Señala que el Acuerdo cumple con el mandato  constitucional   de   promover   la   internacionalización  de  las  relaciones  económicas   y  comerciales  con  Latinoamérica.  En  efecto,  las  políticas  encaminadas  a  celebrar  tratados  y  acuerdos comerciales ayudan a impulsar un  ciclo  de  desarrollo  fundamentado  en el aumento de los flujos de comercio, lo  que  incrementa la demanda de productos nacionales, generando un alto impacto en  la  generación  de  nuevos  empleos,  en  el bienestar de la población y en la  reducción  de  la  pobreza.  De  hecho,  el  Acuerdo  busca un mayor acceso del  consumidor a bienes y servicios de mejor calidad y menor precio.   

Precisa  que  el  Acuerdo  crea una zona de  libre  comercio,  de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre  Aranceles  y  Comercio   de  1994 GATT y el artículo V del Acuerdo General  sobre  Comercio  de  Servicios  GATTS. De allí la conformidad del mismo con los  artículos 9, 226 y 227 constitucionales.   

En lo que concierne a la libre circulación  de  bienes  y  servicios,  explica  que  con  el ACE 24 se convino establecer un  espacio   económico   ampliado   entre   los   dos   países.   Así  pues,  la  liberalización  comercial bilateral fue acordada en dos etapas, según el grado  de  sensibilidad  de sectores y productos: del 1º de enero de 1994 a 1999 y del  1º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2011.   

Así las cosas, en virtud del artículo 22.3  del  ALC,  se  mantienen vigentes del ACE 24 los artículos 3 al 6 del capítulo  II  (Programa  de Liberación), los anexos 1 al 5, los protocolos modificatorios  del  1 al 7 y la resolución 6/06 de 2006 de la Comisión Administradora del ACE  24,  es decir, las Partes decidieron mantener vigente todo lo relacionado con el  programa de liberación del comercio de bienes.   

Como  consecuencia  de  lo  anterior,  el  cronograma  de  desgravación  de  aranceles  para  el  comercio de bienes entre  Colombia  y  Chile está pactado y avanzando conforme a lo establecido en el ACE  24.  Sin perjuicio de lo anterior, en el ALC se actualizaron y profundizaron las  disposiciones  existentes y se incluyeron nuevas, las cuales dan mayor certeza y  transparencia al comercio bilateral de bienes.   

En  lo  que  atañe  al principio del trato  nacional,  en  materia de acceso a las mercancías, el instrumento internacional  se  aviene  a los artículos 13, 100 y 227 que imponen el deber de otorgar, bajo  condiciones  recíprocas,  el  mismo  trato a los nacionales de Chile en nuestro  territorio  que  a  los  nacionales  colombianos.  Así  mismo,  respecto  a  la  eliminación  de  subsidios  a  las exportaciones agrícolas, indica que Chile y  Colombia,  como miembros de la OMC, convinieron en dicho esquema multilateral de  integración.   

Por otra parte, respecto al Capítulo V del  tratado,  referente  a  la  facilitación  del comercio, señala que éste busca  implementar  procedimientos  aduaneros  simplificados, expeditos y con reglas de  juego  claras  para  las  exportadores  e  importadores,  con  lo cual se están  cumpliendo   los   mandatos  constitucionales  de   eficiencia  y  eficacia  administrativas.   

En relación con el Capítulo VI, referente  a  la  adopción  de  medidas  sanitarias  y  fitosanitarias,  el  interviniente  sostiene  que  el  tratado  busca  implementar lo acordado en el seno de la OMC,  disposiciones  éstas  que  se avienen a la Constitución. Otro tanto sucede con  el  capítulo  correspondiente  a los mecanismos de defensa comercial, es decir,  con los derechos compensatorios y las medidas antidumping.   

En materia de inversión extranjera, indica  el  interviniente  que el tratado internacional pretende amparar aquélla que se  realice  en  los  territorios  de  los Estados Partes, mediante la inclusión de  cláusulas   de   trato   nacional,   nación   más  favorecida,  garantía  de  transferencias   y   solución   de   controversias   inversionista-Estado.  Las  anteriores  disposiciones  se  encuentran igualmente presentes en otros tratados  bilaterales de inversión declarados exequibles por la Corte.   

Ahora  bien,  explica  el  Ministro  que la  liberalización  del  sector  servicios  permitirá que Colombia se convierta en  una  importante plataforma exportadora de servicios hacia Chile. En tal sentido,  las  disposiciones  del  tratado se ajustan a los postulados constitucionales de  libre     competencia,     integración    latinoamericana,    reciprocidad    y  equidad.   

Una novedad que igualmente desea resaltar el  interviniente  es  la  referente   a  la  entrada  temporal  de personas de  negocios,  normatividad que pretende agilizar el comercio de bienes y servicios,  al igual que fomentar la inversión extranjera.   

Por  otra parte, en lo atinente al comercio  electrónico,  indica  el  interviniente  que  ninguna  disposición del tratado  puede  ser  entendida  como  un  impedimento  para  la imposición de impuestos,  directos  o  indirectos, sobre productos digitalizados, razón por la cual no se  vulnera la Constitución.   

Respecto  al  capítulo  de  contratación  pública,  sostiene que Chile es uno de los países latinoamericanos que está a  la  vanguardia  en la utilización de la información para mejorar su sistema de  contratación.  De  hecho,  “ChileCompra”   es   modelo   de   la  realización  de  todo  el  proceso  de  contratación,  incluida  la adjudicación de forma no presencial, alcanzando la  contratación  pública  la  suma  de  USS 3.5 miles de millones. Las normas del  tratado, por tanto, ofrecen ventajas para el país.   

En  lo  que  atañe  a  los  mecanismos  de  solución  de controversias, explica que el Acuerdo otorga a la Parte reclamante  la  posibilidad  de  elegir  el foro para la resolución de aquéllas, lo que se  denomina     “elección    del    foro”.  En  virtud  de  lo  anterior, si la parte reclamante considera  oportuno  acudir  al  mecanismo del Acuerdo para resolver la controversia con la  otra  parte,  se  aplicarán  las  disposiciones del capítulo XVII del Tratado,  pero  si  estima  conveniente  acudir  ante  la  OMC, se aplicarán entonces las  normas  contenidas  en  el  “Entendimiento Relativo a  las   Normas   y   Procedimientos   por   los   que  se  rige  la  solución  de  diferencias” en la OMC.   

En  asuntos  laborales  el  interviniente  tampoco  encuentra  inconstitucionalidad alguna, por cuanto el tratado se limita  a  reafirmar las obligaciones que tienen como miembros de la OIT, especialmente,  las  derivadas de la “Declaración de la OIT relativa  a   los   principios   y   derechos   fundamentales   en   el   trabajo   y   su  seguimiento” de 1998.   

Por  último,  en lo referente al capítulo  sobre  medio  ambiente,  el  interviniente  señala  que  el Acuerdo se limita a  recordar  los  compromisos  asumidos  internacionalmente  por  las  partes  y  a  respectar sus respectivas legislaciones internas en la materia.   

5. Ministerio de Agricultura.  

Indica  que  el  Acuerdo  tiene  por objeto  desarrollar  principios,  derechos y obligaciones constitucionales, en especial,  aquellos  que  propenden por integración de la comunidad latinoamericana, y que  su texto en nada controvierte la Carta Política.   

6.    Cámara    de    Comercio    de  Bogotá.   

María  Fernanda Campo Saavedra, Presidenta  Ejecutiva  de  la Cámara de Comercio de Bogotá, interviene en el proceso de la  referencia   para   solicitarle   a  la  Corte  declarar  exequible  el  tratado  internacional.   

Asegura que el TLC con Chile representa para  Colombia  una  enorme  oportunidad  para  acceder  a los mercados asiáticos con  quienes  el  país austral mantiene estrechas relaciones comerciales, lo cual le  permitirá  a  los  empresarios colombianos trabajar conjuntamente con sus pares  chilenos   a   efectos   de   acceder   a   mercados   con   altos   niveles  de  demanda.   

7.     Comisión     Nacional     de  Televisión.   

María  Carolina Hoyos Turbay, Directora de  la  Comisión Nacional de Televisión, interviene en el proceso de la referencia  para   solicitarle   a   la   Corte  declarar  exequible  el  TLC  suscrito  con  Chile.   

Sostiene  que las disposiciones del Acuerdo  10  de  2006  de  la  CNT, referentes a la transmisión de televisión abierta y  cerrada,  deben  ser  tenidas  en  cuenta por la Corte al momento de resolver lo  pertinente  en  relación  con  el tratado internacional. En tal sentido explica  que  el  porcentaje  de  obras cinematográficas colombianas que se deben emitir  por   el   servicio   público   de   televisión   abierta,   ya  se  encuentra  reglamentado.   

V.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR GENERAL DE LA  NACIÓN   

En  ejercicio de las competencias previstas  en  los  artículos  242.2 y 278 del texto constitucional, el Procurador General  de  la  Nación  presentó  concepto  núm.  4625  dentro  del  trámite  de  la  referencia, en el cual solicitó a la Corte lo siguiente:   

         “Declarar      EXEQUIBLE  la  Ley  1189  de  2008,  “Por medio de la cual se aprueba “EL  ACUERDO  DE  LIBRE  COMERCIO  ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE  CHILE,   suscrito  en  Santiago,  Chile,  el  27  de  noviembre  de  2006””.  Subsidiariamente,  en  caso  que  la  Corte  Constitucional  establezca  que  la  Comisión    Segunda    de    la    Cámara   de   Representantes   NO   fue   convocada   a   las  sesiones  extraordinarias  en  las  cuales  discutió  y aprobó el Proyecto de ley 187 de  2006,  Senado;  200  de  2007,  Cámara,  de  acuerdo  con  lo establecido en el  artículo  143,  o  en  el  138,  ambos  de la Constitución Política, declarar  INEXEQUIBLE  la  Ley 1189 de  2008,  por vicio de trámite substancial en su aprobación basado en la falta de  competencia  de  la  Comisión  Segunda  de  la  Cámara  de Representantes para  discutir  y  aprobar  el  Proyecto  de  ley  187  de  2006, Senado; 200 de 2007,  Cámara;    o,    en    su    defecto,   ORDENAR   SU  DEVOLUCIÓN  al  Congreso de la República que subsane  el  vicio de trámite indicado retomado la discusión del Proyecto de ley 187 de  2006,  Senado;  200  de  2007,  Cámara,  a  partir  de la Comisión Segunda del  Congreso de la República.   

         “Declarar      EXEQUIBLE  el “EL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA  Y  LA REPÚBLICA DE CHILE –  PROTOCOLO   ADICIONAL   AL   ACUERDO  DE  COMPLEMENTACIÓN  ECONÓMICA  PARA  EL  ESTABLECIMIENTO  DE  UN  ESPACIO ECONÓMICO AMPLIADO ENTRE COLOMBIA Y CHILE (ACE  24)  DEL  6  DE  DICIEMBRE  DE  1993”,  suscrito  en Santiago, Chile, el 27 de  noviembre  de  2006”,  bajo el entendido que sólo se aprueba el “EL ACUERDO  DE  LIBRE  COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE”,  suscrito  en  Santiago,  Chile,  el  27 de noviembre de 2006”, debido a que se  trata   de   un   Instrumento   independiente   del   considerado   INEXISTENTE “ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN  ECONÓMICA  PARA  EL  ESTABLECIMIENTO  DE  UN  ESPACIO ECONÓMICO AMPLIADO ENTRE  COLOMBIA  Y  CHILE (ACE 24) DEL 6 DE DICIEMBRE DE 1993” porque fue adoptado en  Colombia  sin  cumplir  los  requisitos  constitucionales  establecidos  para el  efecto.     Dicha     aprobación     debe     contemplar     los     siguientes  condicionamientos:    

         “Para  Colombia,  la  definición  de territorio establecida en el  Anexo  2.1  del Capítulo 2 del Acuerdo es la comprendida en el artículo 101 de  su Constitución Política.   

         “Las  Partes aclararán, mediante tratado o el órgano de gobierno  del   Acuerdo   Comercial,  el  factor  VM  de  la  fórmula  establecida en el artículo 4.2 que determina el  valor  del  contenido  regional  de  las  mercancías  que  son producidas en el  territorio  de  una Parte a partir de materiales no originarios, para efectos de  establecer si dicha mercancía se considera originaria.   

         “Las  Partes  se comprometen a pactar medidas de cooperación para  atender  y  solucionar  de  manera  efectiva las reclamaciones que presenten los  consumidores  de una Parte contra los oferentes, proveedores o comercializadores  de  bienes  y  servicios  del mercado electrónico localizados en la otra Parte,  según lo pactado al respecto en el Capítulo 12.   

         “La  sigla  DEG se refiere a los Depósitos Especiales de Giro del  Fondo  Monetario  Internacional  o, de no ser así, que las Partes aclararán lo  correspondiente  a  dicha sigla para determinar el valor máximo estimado por el  período  completo  de  duración  de la contratación pública para calcular el  valor  de  un  contrato  con  el  propósito  de  comprobar  si la contratación  pública se encuentra cubierta por el Capítulo 13.   

En  cuanto  al  trámite del proyecto de ley  aprobatoria  en  la  Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, la Vista  Fiscal   constató   que  el  anuncio  de  votación  en  primer  debate fue efectuado en la sesión del 22 de  mayo   de   2007,   fijándose  como  fecha  de  votación  la  de  la  siguiente  sesión,  con  lo  cual se  cumplió  con  el  aviso  previo  de  votación  del proyecto de ley, en sesión  distinta  en  la cual se debe efectuar la votación. A renglón seguido sostiene  que  “En  el  Presente  caso, la citación efectuada  para  la siguiente sesión es claramente determinable puesto que, como se indica  en  el  numeral  2.3.4.  del  presente  Concepto, la votación se efectuó en la  sesión  de  la  Comisión Segunda del Senado de la República del 29 de mayo de  2007,  sin que se hubiere realizado sesión alguna de  por  medio. Es decir, la citación fue efectuada en los  términos  constitucionales  requeridos  con  el fin de proteger los derechos de  las   minorías   que  llevan  la  vocería  al  interior  del  Congreso  de  la  República”.   

De  igual  manera,  en  cuanto  al  anuncio  realizado  en  la sesión plenaria del Senado de la República, la Procuraduría  constató   igualmente   que   aquél  se  efectuó  correctamente,  por  cuanto  “El  aviso  de  votación  en  segundo  debate  fue  efectuado  en  la  Sesión  de  la Plenaria del Senado de la República, el 4 de  diciembre  de  2007 (Gaceta del Congreso 40 de 2008, páginas 33-35), fijándose  como  fecha de votación la de la siguiente sesión, con lo cual se cumplió con  el  aviso  previo  de  votación  del proyecto de ley, en sesión distinta en la  cual  se debe efectuar la votación (artículos 160, Constitución Política; 8,  Acto Legislativo 01 de 2003)”.   

La Vista Fiscal manifiesta que el aviso para  votación  efectuado  en la sesión extraordinaria de la Comisión Segunda de la  Cámara  de Representantes, mediante el cual se fijó como fecha de votación la  sesión  siguiente  “cumplió con el aviso previo de  votación  del  proyecto  de ley en sesión distinta en la cual se debe efectuar  la  votación  (artículos  160, Constitución Política; 8, Acto Legislativo 01  de  2003).” Otro tanto sucedió con aquél realizado  durante  la  sesión  Plenaria de la Cámara de Representantes que tuvo lugar el  26 de marzo de 2008.   

Así  las cosas, la Procuraduría considera  que  el  trámite  de  aprobación  de  la  ley  y  del  tratado  internacional,  adelantado  en  el  Congreso de la República, se ajustó a la Constitución. No  obstante lo anterior, hace la siguiente observación:   

“Sin embargo, en el expediente se echa de  menos  la convocatoria a sesiones extraordinarias, por  parte  de  la  Cámara  de Representantes (que No de su  Mesa  Directiva),  de  la  Comisión  Segunda  de dicha Cámara  para darle  curso  al  primer  debate  del  Proyecto  de Ley 187 de 2006 Senado, 200 de 2007  Cámara…O,  en  su  defecto,  hace  falta  que  obre en presente expediente la  convocatoria  del  Gobierno  Nacional a sesiones extraordinarias del Congreso de  la  República con la finalidad de continuar con el trámite del Proyecto de Ley  187 de 2006 Senado, 200 de 2007 Cámara.   

Si  este  requisito  de  convocatoria no se  cumplió,  el trámite de la Ley 1189 de 2008 deviene en inconstitucional porque  esa  Comisión  sesionó  y aprobó en primer debate el Proyecto de ley referido  por  fuera del período ordinario de sesiones, los días 4 y 5 de marzo de 2008,  lo  que  significa  que  actuó sin competencia. Como ya se citó, los períodos  ordinarios  van  del  20  de julio al 16 de diciembre y del 16 de marzo al 20 de  junio  de  cada  año.  Esa  percepción  será  puesta de manifiesto a la Corte  Constitucional,   de  manera  subsidiaria,  en  las  conclusiones  del  presente  concepto,  para  lo  cual  solicitará  la  inexequibilidad  pertinente o, en su  defecto,  que  se ordene la devolución de la Ley 1189 de 2008 al Congreso de la  República  para  que  subsane  el  vicio  de  trámite  indicado (Constitución  Política,  artículo  241,  parágrafo), retomado la discusión del Proyecto de  ley  187  de 2006, Senado; 200 de 2007, Cámara a partir de la Comisión Segunda  del Congreso de la República.”   

En cuanto al contenido material del tratado  internacional,  la  Procuraduría  plantea  que  existe una cuestión previa que  debe  dilucidar la Corte referente a la “inexistencia  del    Acuerdo   de   Complementación   Económica   Colombia-Chile   para   el  establecimiento  de  un  espacio  económico ampliado entre los dos países (ACE  24)  del  6  de diciembre de 1993, porque no ha entrado en vigor en Colombia por  no   haberse   surtido  los  trámites  de  aprobación  pertinentes  según  lo  establecido    en    la    Constitución   Política   de   1991.”      

Al respecto, explica la Vista Fiscal que el  Acuerdo  de  Complementación  Económica  para el Establecimiento de un Espacio  Económico  Ampliado  entre  Colombia y Chile (ACE 24), fue adoptado en Colombia  mediante  el  Decreto  REGLAMENTARIO  2717  de 1993. Que al observar el texto de  dicho  instrumento,  independientemente de su origen en el Tratado de Montevideo  mediante  el cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI,  el  cual  fue  aprobado  en Colombia mediante la Ley 45 de 1981, “se  ve  que  ese  Acuerdo  de Complementación Económica debió ser  objeto  de  los  trámites que prescribe nuestra Carta Política de 1991 para la  aprobación  de los tratados internacionales, como lo está siendo el Acuerdo de  Libre  Comercio  en  su  carácter  de Protocolo adicional del ACE 24, por haber  sido     suscrito     en    1993    bajo    la    vigencia    de    la    actual  Constitución.”   

En  este  orden  de ideas, la Procuraduría  concluye  afirmando  que  “se trata de un Instrumento  que          es         INEXISTENTE,   legal   y  jurídicamente,  en  el  orden  interno  colombiano  porque  fue adoptado de una  manera  contraria  a  los  mandatos  de  la  Constitución  Política de 1991 al  respecto”.  No  obstante  lo anterior, se indica que  “Revisado  el  texto  del  Acuerdo de Libre Comercio  entre  Colombia  y  Chile se observa que es totalmente independiente del Acuerdo  ACE  24  y que puede regir entre las Partes con identidad propia e independencia  del Instrumento que se pretende matriz”.   

Luego de examinar cada uno de los Capítulos  que  conforman  el  Acuerdo  de  Libre  Comercio  entre  Colombia  y  Chile,  la  Procuraduría  no  encuentra  reparo  alguno  de constitucionalidad, salvo en lo  atinente al artículo 4.2. :   

         “En  el  artículo  4.2  se  observa  que  el  factor VM  de  la fórmula que determina el valor  del  contenido  regional  de las mercancías que son producidas en el territorio  de  una  Parte a partir de materiales no originarios, para efectos de establecer  si  dicha  mercancía  se considera originaria, no fue  objeto  de  definición, por  lo  que  la  misma  resulta inaplicable, a menos que se  trate  de  un  asunto técnico estandar en el comercio internacional contemplado  por  la  Organización  Mundial  del  Comercio  o que las Partes lo tengan claro  desde los puntos de la igualdad y reciprocidad.   

         De   lo   contrario,  podría  tratarse  de  un  asunto  que  haría  inaplicable  el  régimen  de  origen  de  mercancías entre las Partes, lo cual  requeriría  del trámite de un Instrumento Aclaratorio o de una Aclaración por  intermedio  del  órgano de gobierno del tratado. Esto último, siempre y cuando  no  se presente una variación sustancial del Acuerdo Comercial. En ese sentido,  se solicitará el pronunciamiento judicial pertinente.   

Por  último, la Procuraduría encuentra un  problema  de  constitucionalidad  en relación con la sigla DEG, contenida en el  Capítulo 13 del Acuerdo, en los siguientes términos:   

         “De  acuerdo con lo establecido en el artículo 13.1.6, el numeral  1  de la Sección A, el numeral 1 de la Sección B y el numeral 1 de la Sección  C  del  Anexo 13.1, todos del Capítulo 13, se observa que no existe claridad en  lo  que  significa la sigla DEG para determinar el valor máximo estimado por el  período  completo  de  duración  de la contratación pública para calcular el  valor  de  un  contrato  con  el  propósito  de  comprobar  si la contratación  pública se encuentra cubierta por el Capítulo 13.   

         Teniendo  en  cuenta  que ambas Partes contratantes son miembros del  Fondo  Monetario  Internacional, es prever que la referida sigla hace alusión a  los  Depósitos  Especiales  de  Giro,  como  unidad contable y medio de pago de  dicho Fondo.    

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1.  La  competencia y el objeto del control   

Según  lo  previsto  en  el  artículo 241  numeral  10  de  la  Constitución  corresponde  a  la Corte realizar el control  automático  de  constitucionalidad  de los tratados internacionales y las leyes  que  los  aprueban.  Sobre el particular cabe resaltar que el control confiado a  esta  Corporación  en  estos casos es integral, automático y versa tanto sobre  el  contenido  material  del  instrumento internacional y de su ley aprobatoria,  como   sobre  la  concordancia  entre  su  trámite  legislativo  y  las  normas  constitucionales aplicables.   

En relación con el aspecto formal la Corte  se  encuentra  llamada  a  examinar  la validez de la representación del Estado  colombiano  durante  el proceso de negociación, celebración y suscripción del  tratado,  al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo que  precedieron  la  aprobación  de la ley sujeta a análisis. Sobre el particular,  es  preciso  advertir  que  el  texto constitucional no dispone un procedimiento  legislativo  especial  para  la expedición de una ley aprobatoria de un tratado  internacional,  razón por la cual debe seguir, en términos generales, el mismo  trámite  de  una  ley  ordinaria.  Empero,  esta  previsión  opera  salvo  las  obligaciones       de       (i)      iniciación  del  debate en el Senado de la República, por tratarse  de   asuntos   relativos   a  relaciones  internacionales  (Art.  154  C.N.);  y  (ii)  remisión  de  la  ley  aprobada  a  la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su  revisión definitiva (Art. 241-10 C.N.).   

En  tal  sentido,  en  razón  del trámite  ordinario  de  la  ley, se requiere: (i) el inicio del procedimiento legislativo  en  la  comisión  constitucional  correspondiente  del Senado de la República;  (ii)  la  publicación  oficial  del  proyecto  de  ley;  (iii)  la  aprobación  reglamentaria  en  los  debates de las comisiones y plenarias de cada una de las  Cámaras  (Art.  157  C.N.);  (iv) que entre el primer y segundo debate medie un  lapso  no  inferior  a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una  de  las  Cámaras  y  la  iniciación  del debate en la otra, transcurran por lo  menos  quince  días  (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a  la  votación  en  cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la  remisión  del  texto  a  la  Corte  Constitucional  dentro  de  los  seis días  siguientes, (Art.  241-10 C.P.).   

Ahora  bien, en cuanto al elemento material  del  control  de constitucionalidad, la labor de la Corte consiste en confrontar  las  disposiciones  del  instrumento  internacional  y,  a su vez, las de la ley  aprobatoria  con  la  totalidad  de  los  preceptos  constitucionales,  a fin de  determinar si se ajustan o no al Texto Fundamental.   

2. La constitucionalidad del tratado y de la  ley aprobatoria en sus aspectos formales.   

En relación con el aspecto formal la Corte  se  encuentra  llamada  a  examinar  la validez de la representación del Estado  colombiano  durante  el proceso de negociación, celebración y suscripción del  tratado,  al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo que  precedieron la aprobación de la ley sujeta a análisis.   

2.1. Remisión del Acuerdo y su ley aprobatoria   

Mediante oficio del 30 de abril de 2008, la  Secretaría  Jurídica  de  la  Presidencia  de  la  República  remitió a esta  Corporación  copia  auténtica  del  Acuerdo de Libre  Comercio  entre  la  República  de Colombia y la República de Chile, Protocolo  Adicional  al  Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de  un  Espacio  Económico  Ampliado  entre  Colombia  y  Chile  (ACE  24) del 6 de  diciembre  de  1993”, suscrito en Santiago, Chile, el  27  de  noviembre  de  2006,  y  de  la Ley 1189 de 2008, por medio del cual fue  aprobado.   

2.2.   Negociación  y  celebración  del  Tratado   

La  Corte  Constitucional  ha  resaltado, en  múltiples  oportunidades,  el  deber  constitucional  de  revisar  los tratados  internacionales  y  las  leyes  que los aprueban y ha afirmado que tal análisis  implica  comprobar  la existencia de las facultades del representante del Estado  colombiano  para  negociar,  adoptar el articulado mediante su voto y autenticar  el  instrumento  internacional  respectivo,  de  acuerdo  con lo previsto en los  artículos  7  a  10 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados  entre         Estados         de         19691.   

En  el caso bajo estudio, de acuerdo con la  Exposición  de  Motivos se encuentra que el proceso de negociación entre Chile  y  Colombia  inició  el  7  de  agosto  de  2006, con la visita que realizó la  Presidenta  Michelle  Bachelet  al  Presidente colombiano. Las negociaciones del  acuerdo  se  iniciaron  formalmente  el  10  de octubre de 2006, en la ciudad de  Santiago  de  Chile y culminaron, en la ciudad de Barranquilla, el 27 de octubre  del mismo año.   

El  Acuerdo fue suscrito por el Ministro de  Comercio,  Industria  y Turismo de Colombia, Dr. Jorge Humberto Botero, y por el  Ministro  de  Relaciones  Exteriores  de  Chile,  Dr.  Alejando Foxley, el 27 de  noviembre de 2006.   

Ahora bien, en relación con la competencia  para  la  suscripción  del tratado internacional, se tiene que el Presidente de  la  República confirmó los plenos poderes al Ministro de Comercio, Industria y  Turismo,  para  que  en  representación  del  Estado  colombiano  procediera  a  suscribir el mencionado Acuerdo.   

2.3. Trámite de aprobación de la Ley 1189  de 2008 en el Senado de la República   

Con   fundamento   en   los  antecedentes  legislativos,  las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República  y  las  certificaciones  remitidas a la Corte Constitucional por el Senado de la  República  y  la  Cámara  de Representantes, se pudo verificar que el trámite  surtido  en esa Corporación para la expedición de la Ley No. 1189 de 2008, fue  el siguiente.   

2.3.1. Presentación  del proyecto de ley aprobatoria y primer debate en la  Comisión Segunda del Senado.   

El  proyecto de Ley por medio de la cual se  aprueba  el  “Acuerdo  de  Libre  Comercio  entre la  República  de Colombia y la República de Chile, Protocolo Adicional al Acuerdo  de  Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico  Ampliado  entre Colombia y Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”,  suscrito en Santiago, Chile, el 27 de noviembre de 2006 por el  Ministro  de  Comercio,  Industria  y Turismo, Jorge Humberto Botero Angulo, fue  presentado  ante  la  Comisión  Segunda  del  Senado  de  la  República por el  mencionado  funcionario  y la Ministra de Relaciones Exteriores, María Consuelo  Araújo  Castro.  El  respectivo  “Proyecto  de  Ley  número  187  de  2006  Senado”,  aparece publicado,  junto  con  su correspondiente exposición de motivos, en la Gaceta del Congreso  núm. 691 de 2006 (pp. 1 a 98).   

El informe de ponencia para primer debate en  la  Comisión  Segunda del Senado de la República, fue presentado el 18 de mayo  de  2007  por  el  Congresista  Juan  Manuel  Galán  Pachón, texto que aparece  publicado  en  la  Gaceta del Congreso núm. 198 (pp. 15 a 23). De igual manera,  el  22  de  mayo de 2006, los Senadores Martha Lucía Ramírez de Rincón, Jairo  Clopatofsky  Ghisays,  Carlos  Emiro  Barriga, Manuel Ramiro Velásquez, Adriana  Gutiérrez,  Nancy  Patricia  Gutiérrez,  Mario  Uribe  Escobar, Jesús Enrique  Piñacué  y  Alexandra  Moreno Piraquive, presentaron igualmente el texto de la  “Ponencia  para  primer  debate  al  proyecto de ley  número  187  de  2006  Senado, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de  Libre  Comercio  entre  la  República  de  Colombia  y  la República de Chile,  Protocolo   Adicional   al   Acuerdo  de  Complementación  Económica  para  el  Establecimiento  de  un  Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE  24)  del  6  de  diciembre  de  1993”,  suscrito  en Santiago, Chile, el 27 de  noviembre  de  2006”, documento que aparece publicado  en  la  Gaceta  del Congreso núm. 200 (pp. 1 a 32). En otras palabras, para los  debates  del  proyecto  de  ley  aprobatoria del Acuerdo de Libre Comercio entre  Colombia  y  Chile en Comisión Segunda del Senado se presentaron dos ponencias:  una  mayoritaria  y  la  otra  de autoría del Senador Juan Manuel Galán, quien  proponía  darle  primer  debate  al  proyecto  de ley pero en la exposición de  motivos  expresaba  la  opinión  de  que  el  Congreso  de la República debía  formular   una  declaración  interpretativa  referente  al  tema  del  comercio  electrónico.  La  anterior  proposición  fue  rechazada por los miembros de la  Comisión II del Senado.   

En  el  acta  número  37  de  la  sesión  celebrada   el  día  martes  22  de  mayo  de  2007,  la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso número  438  del  7  de  septiembre  de  2007  (p.48),  figura  el  siguiente  texto del  anuncio:   

“Toma  la palabra la señora Presidenta,  Senadora Marta Lucía Ramírez de Rincón:   

Entonces  por favor damos primero que todo  la  aprobación  del  proyecto  de  ley  del Tratado de Libre Comercio con Chile  para el día de mañana. Le  ruego el favor de anunciar los proyectos señor Secretario.   

El   señor   Secretario  informa  a  la  Presidencia  que  se  anuncia  la  discusión  y  votación  de  los  siguientes  proyectos  de ley para la próxima sesión:   

– Proyecto de ley  número 187/06   

–    Proyecto    de    ley    número  142/06.   

–    Proyecto    de    ley    número  163/06.   

–    Proyecto    de    ley    número  225/07.   

La  señora  Presidenta,  Senadora  Marta  Lucía  Ramírez de Rincón, pregunta si hay algún otro tema que quieran tratar  los   señores  Senadores.  Muchísimas  gracias,  se  levanta  la  sesión  y  se  convoca  para  mañana  a  las  9  de  la  mañana.  (negrillas y subrayados agregados).   

La Presidenta,  

Marta     Lucía     Ramírez     de  Rincón.   

La Vicepresidenta,  

Alexandra Moreno Piraquive.  

El Secretario,  

Felipe Ortiz Marulanda  

El proyecto de ley fue discutido y aprobado  en  sesión  del  día  martes  29  de  mayo de 2007, según  consta  en  el  Acta  núm. 38 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso  núm. 440 del 7 de septiembre de 2007.   

En  cuanto  a  los  quórum  deliberatorio,  decisorio  votación  del proyecto de ley, Felipe Ortiz M., Secretario General a  la   Comisión   Segunda   del   Senado   de   la   República,   certificó  lo  siguiente:   

“QUÓRUM  DELIBERATORIO  Y  DECISORIO:  integrado  por  once  (11)  de  los  trece  (13)  H  Senadores  que conforman la  Comisión Segunda del Senado.   

VOTACIÓN: fue aprobado por la totalidad de  los  votos presentes conforme al inciso 1º del artículo 129 del Reglamento del  Congreso,  con  constancia  del  Senador  Juan  Manuel Galán Pachón, Alexandra  Moreno   Piraquive   y   Nancy   Patricia  Gutiérrez  Castañeda  de  una  nota  interpretativa”   

El  texto  definitivo  aprobado  en  primer  debate   por  parte  de  la  Comisión  Segunda  Constitucional  Permanente  fue  publicado  en  la  Gaceta  del  Congreso número 304 del 26 de junio de 2007 (p.  28).   

2.3.2.   Trámite   en  la  Plenaria  del  Senado.   

En la Gaceta del Congreso No. 41 del viernes  15  de  febrero  de  2008,  se  publicó  el  Acta  de Plenaria del Senado de la  República  No.  24  correspondiente a la sesión celebrada el día martes  4 de diciembre de 2007, texto en el  cual  figura el respectivo anuncio de votación en los siguientes términos (pp.  33 y 34):   

“Por  instrucciones  de  la  Presidencia  y  de  conformidad  con  el Acto Legislativo  número  01  de  2003  la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y  aprobarán   en   la   próxima  sesión.   

(…)  

Proyecto de ley número 187 de 2006 Senado,  por  medio  de la cual se aprueba el acuerdo de Libre  Comercio  entre  la  República  de Colombia y la República de Chile- Protocolo  adicional  al  acuerdo de complementación económica para el establecimiento de  un  espacio  económico  ampliado  entre  Colombia  y  Chile  (ACE  24) del 6 de  diciembre  de  1993,  suscrito  en  Santiago,  Chile,  el  27  de  noviembre  de  2006.   

Durante  la  Sesión  Plenaria núm. 25 del  día   miércoles   5   de  diciembre  de 2007, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso núm. 41  del  viernes  15 de febrero de 2008, fue aprobado el proyecto de ley sometido al  examen de la Corte. El texto de la aprobación es el siguiente:   

Lectura  de  ponencias y consideración de  proyectos en segundo debate   

Proyecto  de  ley  número  187  de  2006  Senado,  por  medio  de la  cual  se  aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y  la  República  de  Chile  –  Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación  Económica  para  el  establecimiento  de  un  espacio económico ampliado entre  Colombia   y  Chile  (ACE  24)  del  6  de  diciembre  de  1993¿,  suscrito    en   Santiago,   Chile,   el   27   de   noviembre   de  2006.   

La    Presidencia    manifiesta    lo  siguiente:   

Hemos  tenido  dos  Sesiones frente a este  proyecto,  en  la  última  Sesión  se  presentó  la  solicitud de declarar la  suficiente  ilustración  y  quedamos  con  esa  Proposición,  ¿la  aprueba la  Plenaria?   

La  Presidencia somete a consideración de  la  Plenaria  la  suficiente  ilustración  a  la discusión del Proyecto de ley  número  187  de  2006  Senado  y,  cerrada  su  discusión,  esta le imparte su  aprobación.   

La Presidencia indica a la Secretaría dar  lectura a la proposición con que termina el informe de ponencia.   

Por  Secretaría  se  da  lectura  a  la  proposición    positiva    con    que    termina   el   informe   de   ponencia  mayoritaria.   

La Presidencia indica a la Secretaría dar  lectura   a   la   proposición   presentada   en   el   informe   de   ponencia  minoritaria.   

Por  Secretaría  se  da  lectura  a  la  proposición  positiva con que termina el informe de ponencia, presentada por el  honorable Senador Juan Manuel Galán Pachón.   

La  Presidencia somete a consideración de  la  Plenaria  la  proposición  positiva  con que termina el informe de ponencia  presentada  por  el  honorable  Senador Juan Manuel Galán Pachón y, cerrada su  discusión, esta la niega.   

La  Presidencia somete a consideración de  la  Plenaria  la  proposición  positiva  con que termina el informe de ponencia  mayoritaria    y,    cerrada    su    discusión,    esta    le    imparte    su  aprobación.   

Dejan  constancia de su voto negativo a la  aprobación  de la proposición positiva con que termina el informe de ponencia,  los  honorables  Senadores  Jorge  Enrique  Robledo  Castillo, Parmenio Cuéllar  Bastidas y Jesús Antonio Bernal Amorocho.   

Se abre segundo debate  

La  Presidencia  pregunta a la Plenaria si  acepta  omitir la lectura del articulado y, cerrada su discusión, esta responde  afirmativamente.   

La  Presidencia somete a consideración de  la  Plenaria  el  articulado  del  proyecto,  y  cerrada su discusión pregunta:  ¿Adopta    la    Plenaria    el   articulado   propuesto?   Y   esta   responde  afirmativamente.   

La Presidencia indica a la Secretaría dar  lectura al título del proyecto.   

Por  Secretaría  se da lectura al título  del  Proyecto  de  ley número 187 de 2006 Senado, por  medio  de  la cual se aprueba el ¿Acuerdo de Libre Comercio entre la República  de  Colombia  y  la  República  de  Chile  –  Protocolo Adicional al Acuerdo de  Complementación  Económica  para  el  establecimiento de un espacio económico  ampliado  entre  Colombia  y  Chile  (ACE  24)  del  6  de  diciembre de 1993¿,  suscrito  en  Santiago,  Chile, el 27 de noviembre de  2006.   

Leído  este,  la  Presidencia lo somete a  consideración  de la Plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los  miembros   de   la   Corporación   el   título?   Y   estos   le  imparten  su  aprobación.   

La  Presidencia  indica  a  la Secretaría  continuar con el Orden del Día.   

En   lo  que  concierne  al  quórum  y  votación del proyecto de ley,  en  comunicación  recibida  el 13 de junio de 2008 en la Secretaría General de  la  Corte  Constitucional,  el  Secretario  General  del Senado de la República  afirma lo siguiente:   

“Entregamos la Gaceta del Congreso número  41  del viernes 15 de febrero de 2008, donde consta la  aprobación    por    unanimidad,    sin    solicitud    de   verificación   de  quórum,  del  proyecto,  páginas, 5, 40 y 41. Según  Acta  de  Plenaria  número  25 de la sesión ordinaria del día miércoles 5 de  diciembre de 2007”. (negrillas y subrayado agregados).   

Posteriormente,  en cumplimiento de un auto  del  1 de julio de 2008, proferido por el Magistrado Sustanciador, el Secretario  General del Senado de la República certificó lo siguiente:   

“Publicación del Acta de Sesión Plenaria  número  25  del  día  miércoles  5  de  diciembre  de  2007, en la Gaceta del  Congreso  número 41 del viernes 15 de febrero de 2008 que contiene la  aprobación  por  quienes  aparecen  asistiendo  a  la plenaria  según  acta  y con la constancia negativa de votos de  los  Honorables  Senadores  Jorge  Enrique  Robledo  Castillo;  Parmenio Cuellar  Bastidas  y  Jesús Antonio Bernal Amorocho, Páginas 5, 40 y 41” (negrillas y  subrayados agregados).   

El  texto  definitivo  aprobado  en segundo  debate  por  parte  de  la  Plenaria  del  Senado  de la República el día 5 de  diciembre  de  2007,  fue  publicado  en  la  Gaceta  del Congreso número 41 de  2008.   

2.3.3. Trámite    en    la    Comisión    II    de    la    Cámara    de  Representantes.   

2.3.3.1.    Convocatoria   a   sesiones  extraordinarias.   

El  Presidente  de  la República, mediante  decreto  núm.  096  de  2008,  fechado 17 de enero de 2008, convocó a sesiones  extraordinarias  al  Congreso  de  la  República  desde el 6 de febrero de 2008  hasta  el 15 de marzo del mismo año. En el artículo 2º del mencionado decreto  se establece lo siguiente:   

“Artículo  2º.  Durante  el período de  sesiones  extraordinarias  señalado  en  el  artículo  anterior,  el Honorable  Congreso  de  la  República  se  ocupará  de  darle trámite legislativo a los  siguientes proyectos de ley:   

“Proyecto de Ley  187  de  2006  Senado  “Por  medio  de  la cual se aprueba el Acuerdo de Libre  Comercio  entre  la  República  de Colombia y la República de Chile, Protocolo  Adicional  al  Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de  un  Espacio  Económico  Ampliado  entre  Colombia  y  Chile  (ACE  24) del 6 de  diciembre  de  1993”,  suscrito  en  Santiago,  Chile,  el  27 de noviembre de  2006”.   

2.3.3.2. Trámite surtido en la Comisión II  de la Cámara de Representantes.   

Radicado el Proyecto de ley en la Cámara de  Representantes  con  el  número  200  Cámara,  se  le repartió a la Comisión  Segunda   Constitucional   Permanente,   siendo   designado   como   ponente  el  Representante   Manuel   José   Vives   Henríquez.  El  informe de ponencia fue publicado en la Gaceta del  Congreso No. 43 del 19 de febrero de 2008 (pp. 1 a 16).   

En   el   Acta   de   Comisión   Segunda  Constitucional  Permanente  de  la  Cámara de Representantes No. 06, fechada el  día   martes   4   de   marzo   de  2008  y  publicada  en  la Gaceta del Congreso No. 270 del 19 de mayo de  2008,  se  realizó  el  anuncio  correspondiente  en  los  siguientes términos  (p.2):   

“Hace uso de la palabra la Secretaria la  Comisión doctora Pilar Rodríguez Arias:   

Anuncio   los   proyectos  de  ley  para  aprobación  en primer debate para la próxima sesión  de  Comisión, de acuerdo a lo que usted  ordena  señor Presidente: (negrillas y subrayados agregados).   

Proyecto de ley número 187 de 2006 Senado,  200  de  2007  Cámara,  “por  medio  de la cual se  aprueba  el  Acuerdo  de  Libre  Comercio  entre  la República de Colombia y la  República   de  Chile,  Protocolo  Adicional  al  Acuerdo  de  Complementación  Económica  para  el  Establecimiento  de  un  Espacio Económico Ampliado entre  Colombia  y  Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago,  Chile, el 27 de noviembre de 2006”.   

En el Acta número 07 del día miércoles  5  de  marzo 2008, publicada en  la  Gaceta  del  Congreso  núm.  270  del  19 de mayo de 2008,  aparece la  aprobación del proyecto en los siguientes términos:   

“Hace  uso  de la palabra el Presidente,  honorable Representante Augusto Posada Sánchez:   

Señora   Secretaria  sírvase  leer  el  articulado del proyecto.   

Hace  uso  de  la  palabra  la  Secretaria  General, doctora Pilar Rodríguez Arias:   

Articulado del proyecto. El Congreso de la  República decreta:   

Artículo  1°.  Apruébase  el acuerdo de  libre  comercio  entre  la  República  de  Colombia  y  la República de Chile,  protocolo   adicional   al   acuerdo  de  complementación  económica  para  el  establecimiento  de  un  espacio  económico  ampliado  entre  Colombia y Chile,  (AC-24),  el  6  de  diciembre  de  1993, suscrito en Santiago de Chile el 27 de  noviembre de 2006.   

Artículo  2°.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 1º de la Ley Séptima de 1944, el acuerdo de libre  comercio  entre  la  República  de Colombia y la República de Chile, protocolo  adicional  al  acuerdo de complementación económica para el establecimiento de  un  espacio  económico  ampliado  entre  Colombia  y  Chile  (AC-24),  del 6 de  diciembre  de  1993,  suscrito  en Santiago de Chile el 27 de noviembre de 2006,  que  por  el artículo 1º de esta ley se aprueba obligará al país a partir de  la   fecha  en  que  se  perfeccione  el  vínculo  internacional  respecto  del  mismo.   

Artículo  3°.  La  presente  ley  rige a  partir de la fecha de su publicación.   

Leído  el  articulado del proyecto señor  Presidente.   

Hace  uso  de  la  palabra  el Presidente,  honorable Representante Augusto Posad a Sánchez:   

En   consideración  el  articulado  del  proyecto,  anuncio que va a cerrarse, ¿aprueban los honorables miembros de esta  Comisión el articulado leído?   

Hace  uso  de  la  palabra  la  Secretaria  General,                              doctora                              Pilar  Rodríguez           Arias:   

Ha  sido  aprobado  el  articulado  leído  señor Presidente.   

Hace  uso  de  la  palabra  el Presidente,  honorable Representante Augusto Posada Sánchez:   

Favor   dar   lectura   al  título  del  proyecto.   

Hace  uso  de  la  palabra  la  Secretaria  General, doctora Pilar Rodríguez Arias:   

Título    del   proyecto:  por  medio  de  la  cual se aprueba el  Acuerdo  de  Libre  Comercio  entre la República de Colombia y la República de  Chile,    protocolo   adicional   al   Acuerdo   de  Complementación  Económica  para  el  establecimiento de un espacio económico  ampliado  entre  Colombia  y Chile (AC-24), del 6 de diciembre de 1993. Suscrito  en Santiago de Chile el 27 de noviembre de 2006.   

Ha  sido  leído  el  título del proyecto  señor Presidente.   

Hace  uso  de  la  palabra  el Presidente,  honorable Representante Augusto Posada Sánchez:   

En consideración el título del proyecto,  anuncio  que va a cerrarse, ¿aprueban los honorables miembros de esta Comisión  el título leído?   

Hace  uso  de  la  palabra  la  Secretaria  General, doctora Pilar Rodríguez Arias:   

Ha  sido aprobado el título leído señor  Presidente.   

Hace  uso  de  la  palabra  el Presidente,  honorable Representante Augusto Posada Sánchez:   

¿Quieren  los  Representantes  presentes  que  el  proyecto  de  ley  aprobado  sea  ley  de la  República?   

Hace  uso  de  la  palabra  la  Secretaria  General, doctora Pilar Rodríguez Arias:   

Sí      lo     quieren     señor  Presidente.”   

En  cuanto  al  quórum  y  votación  del  proyecto  de  ley,  la  Secretaria  General  de la Cámara de Representantes, en  certificación  recibida  el  día 16 de junio de 2008 en la Secretaría General  de la Corte Constitucional, afirma lo siguiente:   

“En sesión del día 5 de marzo de 2008,  con  la  asistencia  de 15 Honorables Representantes, la Comisión Segunda de la  Cámara  de Representantes dio primer debate y aprobó  por  unanimidad  el  proyecto  de  ley 187/06 Senado,  200/07  Cámara, “por medio de la cual se aprueba el  Acuerdo  de  Libre  Comercio  entre la República de Colombia y la República de  Chile,  Protocolo  Adicional  al  Acuerdo de Complementación Económica para el  Establecimiento  de  un  Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE  24)  del  6  de  diciembre  de  1993”,  suscrito  en Santiago, Chile, el 27 de  noviembre   de   2006”.  (negrillas  y  subrayados  agregados).   

El  texto  definitivo  aprobado  en  primer  debate  por  parte  de  la  Comisión  Segunda  Constitucional  Permanente de la  Cámara  de  Representantes  fue publicado en la Gaceta del Congreso número 100  de 2008, p. 6.   

2.3.4. Trámite en la Plenaria de la Cámara  de Representantes.   

El  informe de ponencia para segundo debate  en  la  Cámara de Representantes fue presentado el día 14 de marzo de 2008 por  el  Congresista Manuel José Vives Henríquez, texto que aparece publicado en la  Gaceta del Congreso No. 87 del 26 de marzo de 2008, (pp. 1 a 16)   

En el Acta núm. 97 del 26 de marzo de 2008  de  la Sesión Plenaria, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso No.  253  del  14 de mayo de 2008, se verifica lo siguiente respecto del anuncio ( p.  38):   

“Señora   Secretaria,   mencione  los  Proyectos  de  ley  para  el  próximo  martes 1º de  abril.   

(…)  

Proyecto  de  ley  número  200  de  2007  Cámara,  187  de  2006  Senado,  por  la  cual  se  aprueba el Acuerdo de Libre  Comercio  entre  la  República  de Colombia y la República de Chile, protocolo  adicional  al  Acuerdo de Complementación Económica para el establecimiento de  un espacio económico ampliado entre Colombia y Chile.   

Señor  Presidente,  están  leídos  los  Proyectos  para la próxima Sesión.  ( negrillas  y subrayados agregados).   

De conformidad con el Acta de Plenaria núm.  98  de  la  sesión  ordinaria  del  día martes 1º de  abril  de  2008, la cual aparece publicada en la Gaceta  del  Congreso núm. 165 del 22 de abril de 2008, fue aprobado el proyecto de ley  en los siguientes términos (p. 25).   

“Proyecto  de  ley  número  200 de 2007  Cámara,    187   de   2006   Senado,   por  medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre  la  República  de  Colombia  y  la  República de Chile, Protocolo Adicional al  Acuerdo  de  Complementación  Económica  para el establecimiento de un espacio  económico  ampliado  entre  Colombia  y  Chile  AC-24,  del  6  de diciembre de  1993,  suscrito  en  Santiago  de  Chile  el  27  de  noviembre de 2006.   

El   informe   de   ponencia   es   como  sigue:   

Propongo  a  los honorables Representantes  dar  segundo  debate  y  aprobar el Proyecto de ley número 200 de 2007 Cámara,  187  de  2006  Senado, por medio de la cual se aprueba  el  Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de  Chile,  Protocolo  Adicional  al  Acuerdo de Complementación Económica para el  establecimiento  de  un espacio económico ampliado entre Colombia y Chile AC-24  del  6  de  diciembre de 1993, suscrito en Santiago de  Chile el 27 de noviembre.   

Por  esa  razón le solicito a la Plenaria  dar aprobación al mismo.   

Firma:  Manuel  José Vives Hernández.   

Dirección de la sesión por la Presidencia  (doctor Bérner León Zambrano):   

En  consideración  la proposición con la  que  termina el informe, se abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda  cerrada ¿la aprueba la Cámara?   

Dirección de la sesión por la Presidencia  (doctor Bérner León Zambrano):   

El       articulado,      señor  Secretario.   

La  Secretaría  General  informa  (doctor  Jesús Alfonso Rodríguez):   

Dirección de la sesión por la Presidencia  (doctor Bérner León Zambrano):   

En consideración el articulado leído, se  abre  su  discusión,  anuncio  que va a cerrarse, queda cerrada ¿lo aprueba la  Cámara?   

La  Secretaría  General  informa  (doctor  Jesús Alfonso Rodríguez):   

Aprobado, Presidente.  

Dirección de la sesión por la Presidencia  (doctor Bérner León Zambrano):   

El   título   del   proyecto,   señor  Secretario.   

La  Secretaría  General  informa  (doctor  Jesús Alfonso Rodríguez):   

Proyecto  de  ley  número  200  de  2007  Cámara,    187   de   2006   Senado,   por  medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre  la  República  de  Colombia  y  la  República de Chile, Protocolo Adicional al  Acuerdo  de  Complementación  Económica  para el establecimiento de un espacio  económico  ampliado  entre  Colombia  y  Chile  AC-24,  del  6  de diciembre de  1993,  suscrito  en  Santiago  de  Chile  el  27  de  noviembre de 2006.   

Ha   sido   leído  el  título,  señor  Presidente.   

Dirección de la sesión por la Presidencia  (doctor Bérner León Zambrano):   

En consideración el título del proyecto,  se  abre su discusión, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada ¿lo aprueba la  Cámara?   

La  Secretaría  General  informa  (doctor  Jesús Alfonso Rodríguez):   

Aprobado señor Presidente.  

Dirección de la sesión por la Presidencia  (doctor Bérner León Zambrano):   

¿Quiere la Cámara que el proyecto sea ley  de la República?   

La  Secretaría  General  informa  (doctor  Jesús Alfonso Rodríguez):   

Así     lo     quiere,     señor  Presidente.   

En  lo que concierne al quórum y votación  del  proyecto  de  ley,  el  Secretario  General de la Cámara de Representantes  certificó lo siguiente:   

“Que en sesión plenaria de la H. Cámara  de  Representantes  del  día  1º  de  abril  de  2008,  a  la cual se hicieron  presentes   ciento   cuarenta   y  nueve  (149)  Honorables  Representantes  fue  considerada  y aprobada por mayoría de los presentes en votación ordinaria, la  Ponencia  para  Segundo  debate,  el articulado y el título del Proyecto de ley  núm.  200/07 Cámara, 187/06 Senado “por medio de la  cual  se  aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y  la  República  de  Chile,  Protocolo  Adicional  al Acuerdo de Complementación  Económica  para  el  Establecimiento  de  un  Espacio Económico Ampliado entre  Colombia  y  Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago,  Chile, el 27 de noviembre de 2006.”   

El texto definitivo aprobado el 1º de abril  de  2008  en  segundo  debate  por  parte  de  la  plenaria  de  la  Cámara  de  Representantes   fue  publicado  en  la  Gaceta  del  Congreso  número  165  de  2008.   

La  Ley  1189  de  2008 fue publicada en el  Diario  Oficial  núm.  46.974  del  28  de  abril  de 2008. El Presidente de la  República  remitió  a  la  Corte  Constitucional,  el 30 de abril de 2008, los  textos   de   la   ley   aprobatoria   y   del  tratado  internacional  para  su  revisión.   

Ahora  bien,  una  vez ha sido concluida la  presentación  del  trámite  legislativo de aprobación ofrecido al proyecto de  ley,   es  preciso  adelantar  un  análisis  acerca  del  cumplimiento  de  los  requisitos constitucionales.   

2.4.  El  cumplimiento  de  los  requisitos  constitucionales  y  legales  en  el  trámite  legislativo  de  la  Ley 1189 de  2008.   

2.4.1.  Iniciación  del  trámite  en  el  Senado   

A  partir del examen efectuado por la Corte  Constitucional,  pudo  verificarse que el Proyecto de Ley inició su curso en el  Senado   de   la  República,  tal  como  lo  indica  el  artículo  154  de  la  Constitución.   

2.4.2.  Término  que  debe  mediar  entre  debates   

En  lo  que  respecta  a  las  exigencias  derivadas  de  lo  dispuesto  en el artículo 160 Superior, se encuentra que los  términos  que  deben mediar para las respectivas aprobaciones de un proyecto de  ley  en  la comisión constitucional respectiva y la plenaria correspondiente es  de  8 días, y entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación  del debate en la otra, es de 15 días.   

En el caso concreto es posible evidenciar lo  siguiente:  el  primer  debate  en  el  Senado  de  la  República tuvo lugar el  día  18 de mayo de 2007 y la  aprobación  en  la  Plenaria  se  llevó  a  cabo  durante  la sesión del 5 de  diciembre  de 2007. Por su parte, el  13  de febrero de 2008 inició el  debate  del  tratado  en  la  Comisión  II  de  la  Cámara  de  Representantes,  el  cual  finalmente  fue  aprobado  por  la  Plenaria  de  esa  Corporación  el  1º  de  abril  de  2008.  De  acuerdo  con lo anterior, queda  demostrado  que  entre  el primer y segundo debate en cada Cámara, transcurrió  un  tiempo  no inferior a ocho (8) días. Así mismo, pudo constatarse que entre  la  aprobación  del  proyecto  en  el  Senado y la iniciación del debate en la  Cámara      de     Representantes     transcurrió un lapso no inferior a quince (15) días.   

2.4.3. Publicaciones oficiales  

En  el  numeral 1° del artículo 157 de la  Constitución  se  consagra  la  obligación de realizar la publicación oficial  del  proyecto y de la ponencia por parte del Congreso de la República, antes de  darle  curso  en  la  comisión  respectiva.  Estas  publicaciones se cumplieron  así:   

    

* El  texto    del    proyecto   de   Ley   por   medio   del   cual   “Acuerdo  de  Libre  Comercio  entre  la  República de Colombia y la  República   de  Chile,  Protocolo  Adicional  al  Acuerdo  de  Complementación  Económica  para  el  Establecimiento  de  un  Espacio Económico Ampliado entre  Colombia  y  Chile  (ACE  24)  del  6  de  diciembre  de  1993”,  suscrito  en  Santiago  de  Chile,  el  27 de noviembre de 2006, fue  publicado  junto  con  la  respectiva  exposición  de  motivos en la Gaceta del  Congreso núm. 691 de 2006 (pp. 1 a 98).     

    

* El  informe  de ponencia para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la  República  aparece publicado en la Gaceta del Congreso núm. 198 (pp. 15 a 23).     

    

    

* La  ponencia  para  segundo debate del proyecto  aparece publicada en la Gaceta  del Congreso número 295 del 15 de junio de 2007 (pp. 1 y 2).     

    

* La  aprobación  en  Plenaria  de Senado aparece publicada en la Gaceta del Congreso  núm. 41 del viernes 15 de febrero de 2008.     

    

* El  texto  definitivo aprobado en segundo debate por parte de la Plenaria del Senado  de  la  República el día 5 de diciembre de 2007 fue publicado en la Gaceta del  Congreso número 41 de 2008.     

    

* El  informe  de  ponencia  para  primer debate en Cámara fue publicado en la Gaceta  del Congreso No. 43 del 19 de febrero de 2008 (pp. 1 a 16).     

    

* El  texto  definitivo  aprobado  en  primer debate por parte de la Comisión Segunda  Constitucional  Permanente  de  la Cámara de Representantes fue publicado en la  Gaceta del Congreso número 100 de 2008, p. 6.     

    

* El  informe  de ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes aparece  publicado  en  la  Gaceta  del Congreso No. 87 del 26 de marzo de 2008, (pp. 1 a  16).     

    

* La  aprobación  del  proyecto en Plenaria de Cámara aparece publicada en la Gaceta  del Congreso núm. 165 del 22 de abril de 2008.     

    

* La  Ley  1189  de 2008 aparece publicada en el Diario Oficial 46.974 del 28 de abril  de 2008.     

2.4.4. Quórum y Mayorías  

Fue  posible  verificar  que  el  trámite  legislativo  observó el requisito del quórum decisorio en el sentido prescrito  por  el  artículo  146  de  la  Constitución  Nacional,  y  que  igualmente se  cumplieron   con   los   debates  y  aprobaciones  en  las  Comisiones  Segundas  Permanentes  y  en  las  Plenarias  de  Senado  y Cámara, de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 160 y 163 superiores.   

En  tal  sentido, se tiene que Felipe Ortiz  M.,  Secretario  General  a  la  Comisión  Segunda del Senado de la República,  certificó lo siguiente:   

“QUÓRUM  DELIBERATORIO  Y  DECISORIO:  integrado  por  once  (11)  de  los  trece  (13)  H  Senadores  que conforman la  Comisión Segunda del Senado.   

VOTACIÓN: fue aprobado por la totalidad de  los  votos presentes conforme al inciso 1º del artículo 129 del Reglamento del  Congreso,  con  constancia  del  Senador  Juan  Manuel Galán Pachón, Alexandra  Moreno   Piraquive   y   Nancy   Patricia  Gutiérrez  Castañeda  de  una  nota  interpretativa”   

De  igual  manera,  en  lo que concierne al  quórum  y  votación  del  proyecto  de  ley  en  Plenaria  del  Senado  de la República, en comunicación  recibida  el  13  de  junio  de  2008  en  la  Secretaría  General  de la Corte  Constitucional,    el    Secretario    General    del    Senado    afirmó    lo  siguiente:   

“Entregamos  la  Gaceta  del  Congreso  número  41  del  viernes 15 de febrero de 2008, donde consta la aprobación por  unanimidad,  sin  solicitud de verificación de quórum, del proyecto, páginas,  5,  40 y 41. Según Acta de Plenaria número 25 de la sesión ordinaria del día  miércoles 5 de diciembre de 2007”.   

Respecto al quórum y votación del proyecto  de  ley  en  la  Comisión  II  de  la  Cámara de Representantes, la Secretaria  General  de  la Cámara de Representantes, en certificación recibida el día 16  de  junio  de  2008 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, afirma  lo siguiente:   

“En sesión del día 5 de marzo de 2008,  con  la  asistencia  de 15 Honorables Representantes, la Comisión Segunda de la  Cámara  de  Representantes  dio  primer  debate  y  aprobó  por  unanimidad el  proyecto  de ley 187/06 Senado, 200/07 Cámara, “por  medio  de la cual se aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de  Colombia   y   la  República  de  Chile,  Protocolo  Adicional  al  Acuerdo  de  Complementación  Económica  para  el  Establecimiento de un Espacio Económico  Ampliado  entre  Colombia  y  Chile  (ACE  24)  del  6  de diciembre de 1993”,  suscrito   en   Santiago,   Chile,   el  27  de  noviembre  de  2006”.   

Finalmente,   en   lo   que  respecta  al  quórum  y  votación  del  proyecto  de  ley  en  Plenaria de la Cámara de Representantes, se tiene que el  Secretario  General  de  la Cámara de Representantes certificó mediante oficio  del 13 de junio de 2008 lo siguiente:   

“Que en sesión plenaria de la H. Cámara  de  Representantes  del  día  1º  de  abril  de  2008,  a  la cual se hicieron  presentes   ciento   cuarenta   y  nueve  (149)  Honorables  Representantes  fue  considerada  y aprobada por mayoría de los presentes en votación ordinaria, la  Ponencia  para  Segundo  debate,  el articulado y el título del Proyecto de ley  núm.  200/07 Cámara, 187/06 Senado “por medio de la  cual  se  aprueba el Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y  la  República  de  Chile,  Protocolo  Adicional  al Acuerdo de Complementación  Económica  para  el  Establecimiento  de  un  Espacio Económico Ampliado entre  Colombia  y  Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993”, suscrito en Santiago,  Chile, el 27 de noviembre de 2006.”   

2.4.5. Examen del cumplimiento del requisito  del  anuncio  previo  consagrado  en  el artículo 160 constitucional dentro del  trámite legislativo de aprobación de la ley 1189 de 2008   

Una vez revisadas las pruebas que reposan en  el  expediente,  la  Corte  constata  que  los  anuncios  realizados  durante el  trámite  de  la Ley 1189 de 2008 se ajustan a la Constitución, por las razones  que pasan a explicarse.   

En  lo  que  concierne  al  debate  en  la  Comisión  II  del Senado de la República, se tiene que, al final de la sesión  que  tuvo  lugar  el día martes 22 de mayo  de  2007,  la  Presidenta  de  la  misma  convocó “para  el  día  de  mañana”  la sesión  aprobatoria  del  Tratado  de  Libre  Comercio  con  Chile. En igual sentido, al  terminar  la  sesión,  la Presidenta convocó expresamente para “mañana   a   las   9  de  la  mañana”.   

Así  las  cosas,  en principio, el tratado  internacional    debía    haber    sido    aprobado    el   día   miércoles  23 de mayo y no el martes  29  de  mayo, tal y como finalmente  lo  fue  según  consta  en  el  Acta  núm. 38, la cual aparece publicada en la  Gaceta del Congreso núm. 440 del 7 de septiembre de 2007.   

No obstante lo anterior, la Corte estima que  no  se violó el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, por las siguientes  razones.   

En  el  texto  del  Acta  número 37, de la  sesión  celebrada  el  día martes 22 de mayo de 2007, se lee que el Secretario  de  la  Comisión  Segunda  del  Senado   informó  a  la  Presidencia  que  “se  anuncia  la  discusión  y  votación  de  los  siguientes   proyectos   de   ley   para  la  próxima  sesión….Proyecto  de ley número 187/06”,  sesión  que  finalmente  tuvo  lugar el día miércoles 23 de  mayo de 2007.   

Así   mismo,   cabe   resaltar  que,  en  cumplimiento  de  las  pruebas  ordenadas  por  el  Magistrado  Sustanciador, el  Secretario  General  de  la  Comisión  Segunda  del  Senado  de  la República,  certificó lo siguiente:   

“En atención al oficio de la referencia  me   permito  certificar  que  la  Comisión  Segunda  del  Senado  No  sesionó  entre los días 23 y 28 de  mayo    de    2007”    (negrillas    originales)2.   

En  este orden de ideas, queda claro que la  “próxima  sesión” de la  Comisión  Segunda  del  Senado  no  tuvo lugar el día miércoles 23 de mayo de  2007,  sino  el  29  de  mayo  del  mismo año, fecha en la cual fue aprobado el  proyecto  de  ley  aprobatoria  del tratado internacional. En otras palabras, la  “próxima    sesión”  válida  fue  el  29  de  mayo  de  2007,  motivo  por el cual no se vulneró lo  dispuesto en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003.   

En  lo  que  atañe al anuncio de votación  realizado  en  la Plenaria del Senado, se tiene que durante la sesión celebrada  el  día martes 4 de diciembre  de  2007,  la  Secretaría “anuncia los proyectos que  se   discutirán   y   aprobarán   en   la  próxima  sesión”,  la  cual  tuvo  lugar  el   miércoles 5  de  diciembre de 2007, según publicación que aparece en la Gaceta del Congreso  núm.  41  del  viernes  15  de  febrero  de  2008.  No se presentó, por tanto,  irregularidad alguna.   

De igual manera, en lo referente al anuncio  realizado  en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, se tiene que  durante  la sesión realizada el día martes 4 de marzo  de  2008,  el  Secretario  de aquélla “Anuncio  los proyectos de ley para aprobación en primer debate para  la   próxima  sesión  de  Comisión,  de  acuerdo  a  lo  que usted  ordena  señor   Presidente”,   dentro  de  los  cuales  se  encontraba   el  “Proyecto de ley número 187 de  2006  Senado, 200 de 2007 Cámara, “por medio de la cual se aprueba el Acuerdo  de  Libre  Comercio  entre  la  República de Colombia y la República de Chile,  Protocolo   Adicional   al   Acuerdo  de  Complementación  Económica  para  el  Establecimiento  de  un  Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE  24)  del  6  de  diciembre  de  1993”,  suscrito  en Santiago, Chile, el 27 de  noviembre  de  2006”. Pues bien, según consta en el  Acta  número  07  del  día  miércoles  5  de  marzo  2008,  publicada  en  la Gaceta del Congreso núm. 270  del 19 de mayo de 2008, el mencionado proyecto de ley fue aprobado.   

Finalmente,  en  relación con el debate en  Plenaria  en  la  Cámara de Representantes, se tiene que, de conformidad con el  texto  del  Acta  núm. 97 del 26 de marzo de 2008, la cual aparece publicada en  la  Gaceta  del Congreso No. 253 del 14 de mayo de 2008, la Secretaría anunció  los  “Proyectos de ley para el próximo martes  1º  de  abril”,  dentro  de los  cuales  figuraba  el  “Proyecto de ley número 200 de  2007  Cámara,  187  de  2006 Senado, por la cual se aprueba el Acuerdo de Libre  Comercio  entre  la  República  de Colombia y la República de Chile, protocolo  adicional  al  Acuerdo de Complementación Económica para el establecimiento de  un    espacio   económico   ampliado   entre   Colombia   y   Chile”.  De  conformidad con el Acta de Plenaria núm. 98 de la sesión  ordinaria   del   día   martes   1º   de  abril  de  2008,  la  cual  aparece  publicada  en  la Gaceta del  Congreso  núm.  165 del 22 de abril de 2008, fue aprobado el proyecto de ley en  cuestión.   

2.4.6.    Convocatoria    a    sesiones  extraordinarias.   

En el presente caso, fue necesario verificar  que  la  Comisión  II  de  la  Cámara  y  la Plenaria de la misma Corporación  hubiesen  tenido  competencia para tramitar en sesiones extraordinarias el texto  de  la ley aprobatoria y del tratado internacional. De hecho, la Vista Fiscal en  su  concepto  alude  a la existencia de un posible vicio de inconstitucionalidad  subsanable, de no llegar a demostrarse tal competencia.   

En  tal  sentido,  la  Corte  constata  que  efectivamente  el  Presidente  de  la  República, mediante decreto núm. 096 de  2008,  fechado  17  de  enero  de  2008,  convocó a sesiones extraordinarias al  Congreso  de  la  República  desde el 6 de febrero de 2008 hasta el 15 de marzo  del  mismo  año.  En  el  artículo  2º del mencionado decreto se establece lo  siguiente:   

“Artículo  2º.  Durante  el período de  sesiones  extraordinarias  señalado  en  el  artículo  anterior,  el Honorable  Congreso  de  la  República  se  ocupará  de  darle trámite legislativo a los  siguientes proyectos de ley:   

“Proyecto de Ley  187  de  2006  Senado  “Por  medio  de  la cual se aprueba el Acuerdo de Libre  Comercio  entre  la  República  de Colombia y la República de Chile, Protocolo  Adicional  al  Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de  un  Espacio  Económico  Ampliado  entre  Colombia  y  Chile  (ACE  24) del 6 de  diciembre  de  1993”,  suscrito  en  Santiago,  Chile,  el  27 de noviembre de  2006”.   

En  este  orden  de  ideas,  la  Cámara de  Representantes  contaba  con la competencia temporal y material para tramitar la  ley  aprobatoria  y  el  Acuerdo  de  Libre  Comercio  suscrito entre Colombia y  Chile.   

3.   La  constitucionalidad  del  tratado  internacional en sus aspectos materiales.   

3.1.   Descripción   del   instrumento  internacional y de sus anexos.   

3.1.1.    Estructura    general    del  TLC.   

El  Acuerdo  de  Libre  Comercio  entre  la  República  de Colombia y la República de Chile, Protocolo Adicional al Acuerdo  de  Complementación Económica para el Establecimiento de un Espacio Económico  Ampliado  entre  Colombia  y  Chile  (ACE  24) del 6 de diciembre de 1993, está  conformado  por  22  capítulos  y  25  anexos,  de  los  cuales 23 lo son a los  respectivos  capítulos  y  dos a la integridad del tratado. De igual manera, el  artículo  20.1  del  ALC  dispone  que  los anexos, apéndices y notas a pie de  página constituyen parte integral del mismo.   

Así  las  cosas,  como anexos generales al  Acuerdo  se  encuentran  los Anexos I y II, los cuales contienen las denominadas  “medidas  disconformes”  para  servicios  e  inversión,  en tanto que los correspondientes anexos a cada  capítulo son los siguientes:   

Capítulo             

Anexo             

Materia  

Capítulo   II:  definiciones generales             

Anexo    2.1             

Definición  específica para cada país  

Capítulo   III:  comercio de mercancías.             

Anexo 3.1   

Anexo 3.2            

Trato  nacional  y  restricciones a la importación y a la exportación.   

Impuestos a la exportación.  

Capítulo   IV:  régimen de origen             

Anexo  4.1.4   

Anexo 4.1.            

Certificado   de  origen   

Reglas de origen  

Capítulo VI: medidas  sanitarias y fitosanitarias             

Anexo  6.10             

Autoridades  competentes  

Capítulo   VII:  obstáculos técnicos al comercio             

Anexo  7.10             

Capítulo   IX:  inversión             

Anexo    9-  A   

Anexo 9-B  

Anexo 9- C  

Anexo 9- D  

Anexo 9- E  

Anexo 9- F  

Anexo 9.3            

Derecho internacional  consuetudinario.   

Pagos y transferencias  

Expropiación  

Decreto Ley 600 Chile  

Entrega    de    documentos    a   una  Parte   

Posibilidad  de un Órgano de Apelación o  Mecanismo Similar.   

Trato    de    la    nación    más  favorecida  

Capítulo X: comercio  transfronterizo de servicios             

Anexo   10.1.4  (d)   

Anexo 10.9            

   

Servicios profesionales  

Capítulo XI: entrada  temporal de personas de negocios             

Anexo  11.3   

Anexo 11.3.1  

Entrada temporal de  personas de negocios  

Capítulo  XIII.  Contratación pública             

Anexo  13.1             

Sección A- entidades  del nivel central de gobierno.  

Capítulo   XV.  Administración.             

Anexo  15.1.1   

Anexo 15.2            

Integrantes  de  la  Comisión de Libre Comercio.   

Coordinadores del Acuerdo.  

Capítulo   XVI:  solución de controversias             

Anexo  16.2.1             

Anulación   o  menoscabo  

Capítulo   XXI:  excepciones             

Anexo  21.4             

Autoridades  competentes.  

3.2. Preámbulo.  

En el texto del Preámbulo, Colombia y Chile  manifiestan  su  interés  en  estrechar sus vínculos de amistad, solidaridad y  cooperación,   en   desarrollo  de  sus  respectivos  derechos  y  obligaciones  derivados   del   Acuerdo   de  Marrakech,  por  medio  del  cual  se  creó  la  Organización Mundial del Comercio.   

Afirman   igualmente   la   necesidad  de  fortalecer  el  proceso  de  integración latinoamericana, a fin de alcanzar los  objetivos   previstos   en  el  Tratado  de  Montevideo  de  1980,  mediante  la  suscripción de tratados bilaterales de libre comercio.   

Manifiestan  igualmente  su  interés  en  profundizar   los  resultados  alcanzados  en  el  Acuerdo  de  Complementación  Económica  para  el  Establecimiento  de  un  Espacio Ampliado entre Colombia y  Chile (Acuerdo núm. 24).   

Por  último,  indican  que sus respectivas  políticas  comerciales  y  ambientales  deben apoyarse mutuamente, a efectos de  alcanzar un desarrollo sostenible.   

3.3.    Capítulo    1.   Disposiciones  iniciales.   

El  Capítulo  I, sobre disposiciones   iniciales,  establece la creación de una zona de libre comercio, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Artículo  XXIV  del Acuerdo General sobre Aranceles  Aduaneros  y  Comercio  de  1994  y  el  artículo  V  del Acuerdo General sobre  Comercio  de  Servicios  y  el  Tratado  de  Montevideo  de  1980.  Se trata, en  consecuencia,  de  ampliar los  logros   alcanzados   mediante   el   “Acuerdo   de  Complementación  Económica  para  el  Establecimiento de un Espacio Económico  Ampliado  entre Colombia y Chile”, del 6 de diciembre  de 1993.   

De   igual  manera,  se  establecen  como  objetivos  del  TLC,  entre otros, (i) la promoción, en condiciones de equidad,  del  desarrollo  equilibrado  y  armónico  de  las  Partes;  (ii)  eliminar los  obstáculos  al  comercio  bilateral  de  bienes y servicios; (iii) coordinar la  ejecución  de  políticas  comerciales  y  ambientales;  y (iv) incrementar las  oportunidades de inversión.   

3.4.    Capítulo    2.    Definiciones  generales.   

El   Capítulo   II   del   instrumento  internacional  contiene diversas definiciones de siglas, términos y expresiones  que  se emplean a lo largo del mismo, tales como: ACE 24; Acuerdo de Valoración  Aduanera;  Acuerdo  MSF;  AGCS,  entre  muchos otros. De igual manera, abarca el  Anexo  2.1.,  el  cual tiene efectos en relación con la totalidad del texto del  TLC.   En   este   último  especifica  qué  debe  entenderse  por  la  palabra  “territorio”.  Para  el  caso colombiano, el literal b) dispone lo siguiente:   

“respecto  de  Colombia,  además  de  su  territorio  continental,  el  archipiélago  de  san  Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina, la Isla de Malpelo y todas las demás  islas,  islotes,  cayos, morros y bancos que le pertenecen, así como su espacio  aéreo  y  las  áreas  marítimas  sobre  las  que  tiene soberanía o derechos  soberanos  o  jurisdicción  de  conformidad  con  su  legislación interna y el  Derecho     Internacional,     incluidos     los     tratados    internacionales  aplicables”.   

3.5.    Capítulo    3.   Comercio   de  mercancías.   

El   Capítulo   III  sobre  comercio  de  mercancías  tiene  por  objeto  complementar las disposiciones sobre la materia  vigentes  en  el Capítulo II del Acuerdo de Complementación Económica para el  Establecimiento  de  un  Espacio Ampliado entre Colombia y Chile o ACE 24, donde  se  establecen  las  condiciones  del  programa  de liberalización del comercio  bilateral   entre   Colombia   y  Chile.  Contiene igualmente los Anexos 3.1. y 3.2.   

En tal sentido, en el Protocolo Adicional al  ACE  24, el cual constituye el presente objeto de estudio, se mantienen vigentes  los  artículos  3  al  6 del Capítulo II (Programa de Liberación) del inicial  ACE  24,  al igual que sus anexos 1 al 5, los protocolos modificatorios del 1 al  7  al  igual  que  la  resolución  6/06  de  2006,  proferida  por la Comisión  Administradora  del  ACE  24,  es  decir,  las  Partes decidieron  mantener  vigente  todo  lo  relacionado  con  el  programa de liberación del comercio de  bienes.   

En pocas palabras, en materia de comercio de  mercancías,  la  enmienda  al ACE 24 pretende profundizar los logros alcanzados  con  el  inicial  TLC  suscrito entre Colombia y Chile. De allí que en el texto  del  Protocolo  modificatorio  se  incluyan  cláusulas  tipo  de  los  tratados  internacionales  sobre  inversión  extranjera,  tales  como  aquellas del trato  nacional,  la  superación  de restricciones a la importación y exportación de  bienes,  al  igual  que  el  interés  de las Partes por lograr una eliminación  multilateral  de  los subsidios a las exportaciones de mercancías agropecuarias  en el seno de la Organización Mundial de Comercio.   

El  Anexo  3.1., por su parte, estipula las  excepciones  a  la  aplicación  de  la  cláusula  del  trato  nacional  y a la  eliminación  de  restricciones  a  la importación y exportación de bienes. En  tal  sentido, el Estado colombiano se reservó los controles a las importaciones  de  bienes  usados,  imperfectos,  saldos o segundas y desperdicios. Todos estos  bienes  seguirán  sujetos, en consecuencia, al régimen de licencia previa, tal  y  como  sucede  en  la  actualidad, permitiendo sólo la importación de bienes  usados no producidos en el país.   

El Anexo 3.2. consagra las excepciones a la  eliminación  de  los impuestos a la exportación. Sin perjuicio de lo anterior,  las  Partes se reservan algunos temas sensibles para sus economías.   

3.6.    Capítulo    4.   Régimen   de  origen.   

El Capítulo 4, sobre régimen de origen, se  compone,  a  su  vez  de  dos  secciones: la (A) sobre reglas de origen y la (B)  sobre  procedimientos  de  origen.  Lo  integran  igualmente  los  Anexos 4.14 y  4.1.   

En  líneas generales, la finalidad de este  capítulo   consiste   en   fijar   unos   criterios   de  calificación  y  los  correspondientes  procedimientos de certificación y verificación del origen de  las   mercancías   de   ambos   países.   Así  pues,  estas  disposiciones  y  procedimientos  administrativos  apuntan a que sólo las mercancías originarias  de   Colombia  y  Chile,  es  decir,  los  productos  creados,  transformados  o  procesados  en  estos  Estados reciban los beneficios del tratado internacional,  esto es, el tratamiento arancelario preferencial.   

El  Anexo  4.14  contiene  simplemente  un  formato   del   “certificado  de  origen”,  el  cual  deberá ser empleado por las respectivas autoridades  aduaneras  colombianas  y chilenas. A su vez, el Anexo 4.1. establece unas notas  generales  acerca de la interpretación de las normas de origen, al igual que un  extenso    listado   contentivo   de   productos   agrícolas,   farmacéuticos,  manufacturas,  minerales,  maquinaria  y  textiles, entre otros, acompañados de  sus correspondientes códigos.   

3.7.   Capítulo   5.  Facilitación  del  comercio.   

El  Capítulo  5  del  Protocolo al ACE 24,  referente  a  la facilitación del comercio, pretende implementar procedimientos  aduaneros  simplificados,  expeditos,  que  permitan agilizar las operaciones de  importación  y  exportación  de  mercancías a un menor costo, beneficiando de  esta forma a los consumidores finales del producto.   

En  este  orden  de  ideas,  el instrumento  internacional  establece  medidas encaminadas a (i) asegurar la transparencia de  las   operaciones   comerciales;   (ii)   eliminación  de  sobrecostos  en  las  operaciones  aduaneras;  (iii) aplicación uniforme de la normatividad aduanera;  (iv)  introducción  de  cambios  tecnológicos  en las respectivas aduanas; (v)  posibilidad  de  los  usuarios  del servicio aduanero de impugnar las decisiones  adoptadas por las correspondientes autoridades.   

3.8.  Capítulo  6.  Medidas  sanitarias  y  fitosanitarias.   

El  Capítulo  6 del tratado internacional,  referente  a medidas sanitarias y fitosanitarias, se encamina a proteger la vida  y  la  salud humanas; la salud animal, la sanidad vegetal, facilitar el comercio  entre  las  Partes  y las capacidades para la implementación del Acuerdo MSF de  la  Organización  Mundial  del  Comercio,  es  decir,  a  evitar que las normas  sanitarias  y  fitosanitarias  internas  obstaculicen  indebidamente el comercio  binacional.   El   Capítulo   VI   igualmente  contiene  el  Anexo  6.10  sobre  “Autoridades competentes”.   

El Capítulo consta de doce artículos: los  tres  primeros relacionados con los objetivos (artículo 6.1), las disposiciones  generales  (artículo  6.2)  y  los derechos y obligaciones (artículo 6.3). Los  cinco  restantes contienen el compromiso de Chile y Colombia para desarrollar de  manera  conjunta  los principios establecidos en el Acuerdo sobre la Aplicación  de   Medidas   del  Comercio  relativos  a  la  armonización  (artículo  6.4),  equivalencia  (artículo  6.5),  evaluación  de  riesgo  y  nivel  adecuado  de  protección  (artículo  6.6),  reconocimiento  de  zonas  libres  y  de  escasa  prevalencia  de  plagas  y  enfermedades  (artículo  6.7)  y  procedimientos de  control, inspección, aprobación y certificación (artículo 6.8).   

Por  último, el Capítulo contempla cuatro  artículos  relacionados con la institucionalidad para apoyar la aplicación del  mismo.  En este sentido, las partes pueden suscribir convenios entre autoridades  sanitarias  y  fitosanitarias  (artículo  6.9);  acuerdan  la  creación  y las  funciones   asignadas   al   Comité  de  Medidas  Sanitarias  y  Fitosanitarias  (artículo  6.10);  definen  un mecanismo para adelantar las consultas técnicas  que  surjan  de  la  aplicación  del Capítulo (artículo 6.11) y, por último,  establecen sus autoridades competentes (artículo 6.12).   

En el Anexo 6.10 simplemente se designan las  autoridades  colombianas  y  chilenas  coordinadoras  de  la  aplicación de las  medidas sanitarias y fitosanitarias.   

3.9.  Capítulo 7. Obstáculos técnicos al  comercio.   

El  objetivo  de este capítulo consiste en  incrementar  y  facilitar  el comercio y obtener acceso efectivo al mercado, con  base  en una mejor implementación del Acuerdo OTC de la OMC; la eliminación de  los   obstáculos  técnicos  innecesarios  al  comercio  y  el  aumento  de  la  cooperación  bilateral.  De  igual manera, contiene un Anexo 7.10.   

Desde  esta perspectiva, en el Capítulo se  reconoce  que  las  Partes  tienen  derecho  a  establecer  normas y reglamentos  técnicos,  por  ejemplo,  para  la  protección  de  la  vida y la salud de las  personas,  la  preservación  de las especies animales y vegetales, así como el  medio  ambiente.  De  allí que se pretenda que ni los reglamentos ni las normas  técnicas,  referentes  a  los  procedimientos de prueba y certificación, creen  obstáculos innecesarios al comercio bilateral.   

En  pocas  palabras, el Capítulo busca que  las  exportaciones  de  ambos  países puedan ingresar con mayor facilidad a los  respectivos  mercados,  lo  cual  comporta  una  reducción en los costos de las  operaciones,  y  por ende, reduce los precios de los productos.  Para tales  fines,  se  adoptan  medidas  en  el  tratado  a  efectos  de  (i)  asegurar  la  transparencia;  (ii)  agilizar las solicitudes de información; (iii) establecer  mecanismos  de  cooperación  sectorial  en  materia  de  normas  y  reglamentos  técnicos;  y  (iv)  conformación  de  un  Comité  de Obstáculos Técnicos al  Comercio.   

En el Anexo 7.10 se indica simplemente que,  en  el  caso  chileno,  el Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio será  coordinado  por  el  Ministerio  de  Economía, en tanto que para Colombia dicha  labor la realizará el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.   

3.10.     Capítulo     8.    Defensa  comercial.   

El  Capítulo VIII del Acuerdo, referente a  la  defensa  comercial,  se  compone  de  dos Secciones: la (A) sobre medidas de  salvaguardia,     y     la     (B)     atinente    a    derechos    antidumping y compensatorios.   

El  objetivo  de este Capítulo es diseñar  unas  medidas  de  defensa  comercial  frente  a  dos fenómenos: las prácticas  desleales       de       comercio       internacional       o       dumping  y  los  subsidios  estatales a la  producción o exportación de productos.   

Se  trata,  en  consecuencia, de ajustar el  comercio  binacional  a  los  mecanismos  de defensa diseñados en el seno de la  OMC,  con el fin de brindar seguridad jurídica y transparencia a los diferentes  agentes económicos.   

Ahora  bien,  en cuanto a la Sección A, la  misma  reglamenta  la  aplicación de una medida de salvaguardia bilateral. Para  tales  efectos,  se  incluyen  disposiciones  específicas sobre la vigencia del  régimen  de  salvaguardia  bilateral, condiciones de aplicación, naturaleza de  las  medidas,  preservación  de  los  reglamentos  de la OMC sobre salvaguardia  general   y   no   simultaneidad  en  la  aplicación  de  medidas  generales  y  bilaterales, así como normas de exclusión por mínimis.   

La  Sección  B,  por  su  cuenta, contiene  procedimientos  antidumping y  derechos  compensatorios.  En general, se aplican los estándares diseñados por  la OMC en la materia.   

3.11. Capítulo 9. Inversión.  

El  Capítulo 9 sobre inversión se compone  de  las  siguientes secciones: (A) sobre inversión; (B) acerca de soluciones de  controversias  Inversionista-Estado; y (C) definiciones. Además, contiene siete  (7)  anexos,  además  de  dos listados de medidas disconformes incluidas en los  Anexos I y II del Acuerdo.   

El  propósito  general  del  Capítulo  es  garantizarle  a  las  empresas  de ambos países un marco jurídico sólido, que  les   brinde   protección   recíproca,  estabilidad  y  previsibilidad  en  el  tratamiento de sus inversiones.   

Así las cosas, en la Sección A se reúnen  todas   las  disposiciones  sustantivas  sobre  protección  recíproca  de  las  inversiones  colombo-chilenas. De allí que se establezcan cláusulas referentes  a:  (i)  trato  nacional;  (ii)  trato  de  nación más favorecida; (iii) nivel  mínimo  de  trato;  (iv)  tratamiento  en  caso de contienda; (v) requisitos de  desempeño;  (vi)  altos  ejecutivos  y directorios; (vii) medidas disconformes;  (viii)  transferencias;  (ix)  expropiación  e indemnización; (x) formalidades  especiales  y  requisitos de información; (xi) denegación de beneficios; (xii)  inversión y medio ambiente; y (xiii) implementación.   

La  Sección  B, por su cuenta, versa sobre  solución  de  controversias  Inversionista-Estado.  En  tal  sentido,  contiene  disposiciones  referentes  a: (i) consultas y negociación; (ii) sometimiento de  una  reclamación a arbitraje; (iii) consentimiento de cada una de las Partes al  arbitraje;  (iv) condiciones y limitaciones al consentimiento de las Partes; (v)  selección  de  árbitros;  (vi) realización del arbitraje; (vii) transparencia  en  las  actuaciones  arbitrales; (viii) derecho aplicable; (ix) interpretación  de  los  anexos;  (x) informes de expertos; (xi) acumulación de procedimientos;  (xii) laudos; y (xiii) entrega de documentos.   

La  Sección  C,  titulada  “definiciones”,  se  encamina  a precisar  los  significados  de  determinados  términos  y  expresiones, únicamente para  efectos  del  Capítulo  IX,  tales  como: Acuerdo sobre los ADPIC; Convenio del  CIADI;  empresa  de  una  Parte;  inversionista  de un país no Parte; Tribunal,  entre otros.   

En  el  Anexo 9 A, titulado “derecho  internacional  consuetudinario”,  se  establece  que  por  esta  expresión  debe entenderse una práctica general  “y  consistente de los Estados, seguida por ellos en  el        sentido        de        una       obligación       legal”.      

En  el  Anexo  9  B  sobre  “pagos  y  transferencias” se dispone que  cada  Parte  se  reserva  las  atribuciones y facultades de sus bancos centrales  para  mantener  o  adoptar  medidas  de conformidad con su legislación interna;  para  el caso colombiano, la Ley 31 de 1992. Se pretende, en consecuencia, velar  por  la  estabilidad  de  la  moneda  y  el  normal  funcionamiento de los pagos  internos y externos.   

En   el   Anexo   9-C,   referente  a  la  expropiación,  las  Partes  confirman  su  común  acuerdo en que un acto o una  serie  de actos de una Parte no pueden constituir una expropiación, a menos que  interfiera  con  un  derecho  de  propiedad  tangible  o  intangible  o  con los  atributos  o  facultades  esenciales  del  dominio  de  una inversión. De igual  manera,  se  adelantan ciertas precisiones acerca de los conceptos expropiación  directa e indirecta.   

En  el  Anexo  9-D  se  adelantan  ciertas  precisiones  acerca  del  Decreto  Ley  600  de  1974  de Chile o Estatuto de la  Inversión  Extranjera,  indicando  que  se  trata  de  un régimen voluntario y  especial.  A su vez, en el Anexo 9-E se regula lo referente a la “Entrega  de  documentos  a  la  Parte de conformidad con la Sección  B”,  en  tanto  que  el  Anexo  9-F  se  alude  a la  posibilidad    de    crear   un   Órgano   de   Apelación   o   un   mecanismo  similar.   

Finalmente,  en  el  Anexo  9.3 se realizan  ciertas  precisiones  en  materia  de  aplicación de la cláusula de la nación  más favorecida.   

3.12. Capítulo 10. Comercio Transfronterizo  de Servicios.   

El  propósito  principal de este Capítulo  consiste   en  superar  los  obstáculos  que  se  presentan  para  el  comercio  transfronterizo  de  servicios.  Se  compone  de  doce  (12) artículos y de los  Anexos   10.1.4   (d)   y   10.9   sobre  “servicios  profesionales”.  Así  pues,  el Capítulo comprende  dos  elementos  principales:  los  principios de liberalización y los anexos de  medidas   disconformes,   que   son   las   excepciones   a  los  principios  de  liberalización acordados en aquél.   

Así las cosas, el Capítulo X aplica a las  medidas   adoptadas   o  mantenidas  por  una  Parte  que  afecten  el  comercio  transfronterizo  de  servicios  suministrados por proveedores de servicios de la  otra  Parte.  Dentro  de  la  lista  descriptiva  de  tales medidas, se incluyen  aquellas    que   afectan,   entre   otros:   la   producción,   distribución,  comercialización,  venta  y suministro de un servicio; la compra, uso o pago de  un  servicio;  el  acceso a sistemas de distribución; el transporte y las redes  de  comunicaciones;  al  igual que la presencia en su territorio de un proveedor  de servicios de la otra Parte.   

De  igual  manera,  en  el  Capítulo  X se  precisan  los  temas  no  cubiertos  por  el  mismo,  tales  como  los servicios  financieros,  las  compras  estatales,  los  servicios  aéreos,  al  igual  que  aquellos prestados en ejercicio de facultades gubernamentales.   

3.13.  Capítulo  11.  Entrada  temporal de  personas de negocios.   

El  Capítulo  XI sobre entrada temporal de  personas  de  negocios  está  conformado  por nueve (9) artículos y los Anexos  11.3    “entrada    temporal    de   personas   de  negocios”;   11.3.1;   y  11.3.A.1  “actividades de negocios”.   

El  Capítulo  está dividido en dos partes  principales.  La  primera  hace  referencia  a  las  disposiciones  generales en  materia  de  entrada temporal de personas de negocios; la segunda, corresponde a  los  Anexos que señalan las diferentes categorías de personas incluidas dentro  del   capítulo   (visitante   de   negocios,   comerciantes  e  inversionistas,  transferencias intracorporativas y profesionales).   

En  suma,  a  lo  largo del Capítulo XI se  establecen  diversas  disposiciones  encaminadas a facilitar la entrada temporal  de  personas  de  negocios, conforme al principio de reciprocidad y la necesidad  de  establecer  criterios  y procedimientos transparentes para tal efecto. Tales  disposiciones   reconocen  la  necesidad  de  garantizar  la  seguridad  de  las  fronteras,  particularmente  en  cuanto  al  ingreso,  así  como  el  derecho a  proteger   el   trabajo  de  sus  nacionales  y  el  empleo  permanente  de  sus  territorios, de conformidad con su respectiva legislación interna.   

3.14.    Capítulo    12.    Comercio  electrónico.   

La  finalidad del Capítulo XII consiste en  facilitar  el comercio de productos digitales. Para tales efectos, se establecen  disposiciones  que  garantizan  el  acceso de dichos productos a los mercados de  las   Partes,   evitando   la   imposición   de   gravámenes   a  su  comercio  transfronterizo y al comercio de los mismos en medios portadores.   

Desde  esta  perspectiva,  el capítulo XII  consagra   diversas   cláusulas  convencionales  referentes  a  (i)  suministro  electrónico  de  servicios;  (ii)  aranceles  aduaneros  a productos digitales;  (iii)  no  discriminación  para  productos  digitales;  (iv)  cooperación; (v)  protección  al  consumidor;  (vi)  autenticación  y  certificados digitales; y  (vii) definiciones.   

3.15.   Capítulo   13.   Contratación  pública.   

El  Capítulo XIII del Acuerdo, referente a  la  contratación  pública,  está  conformado  por veinte (20) artículos y un  Anexo  13.1,  integrado a su vez por una Sección A (Entidades del nivel central  de   gobierno)   y   una   Sección   B  (Entidades  del  nivel  sub-central  de  gobierno).   

El capítulo de contratación pública busca  lograr  la apertura de los mercados de adquisición de bienes y servicios de las  entidades  públicas, en condiciones de igualdad y en un marco de transparencia,  cubriendo  todas  las  compras  superiores a 50.000 DEGs (Derechos Especiales de  Giro),  para  las  entidades  señaladas  en  los  anexos.  Sin embargo, existen  algunas  excepciones  motivadas  en  restricciones  legales  o  asuntos  de alta  sensibilidad.   

A lo largo del Capítulo XIII se establecen  cláusulas  convencionales  encaminadas  a  asegurar  un  trato  nacional  y  no  discriminatorio  para los proveedores de bienes y servicios originarios de Chile  y  Colombia.  Se  establecen  igualmente  ciertas  reglas  para  los procesos de  licitación  pública,  en tanto que la contratación directa se restringe. Así  mismo,  se establecen condiciones y requisitos mínimos referentes al proceso de  selección  que incluyen la publicación para todas las licitaciones de un aviso  en  un  medio  electrónico  que  tenga  un  punto único de acceso para todo el  gobierno y que sea accesible electrónicamente.   

De  igual  manera,  se  establece  que  los  pliegos   de  condiciones  y  los  términos  de  referencia  requieren  de  una  información  mínima  que permita a cualquier proveedor preparar una oferta con  todos los requisitos de la contratación.   

Por  último, se debe señalar que la lista  de  entidades  de  Colombia  comprende el ámbito de aplicación de la Ley 80 de  1993,  incluidos  los  Ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades  territoriales  y  las  demás  ramas  del  poder  público. Sin embargo, existen  algunas  contrataciones exceptuadas por cada país, ya sea de forma particular o  general.   

3.16.       Capítulo       14.  Transparencia.   

El  Capítulo XIV sobre transparencia tiene  como   objetivo  establecer  los  compromisos  que  adquieren  las  partes  para  garantizar un libre comercio libre de interferencias indebidas.   

El Capítulo contempla obligaciones para las  Partes   encaminadas   a  dotar  de  una  mayor  transparencia  las  actuaciones  administrativas,   legislativas   y  judiciales.  Se  enfatizan  por  tanto  los  compromisos   de   publicidad,   notificación  y  suministro  de  información,  procedimientos      administrativos,     revisión     e     impugnación     de  decisiones.   

3.17.       Capítulo       15.  Administración.   

El  propósito  central  del  Capítulo  XV  consiste  en  el  establecimiento  de  reglas  claras  sobre  la forma en que se  administrará  el  Acuerdo,  al  igual  que  la  manera  como se garantizará el  cumplimiento  de  los  compromisos  pactados.  Para tales efectos, se dispone la  creación  de  unos órganos encargados de administrar el Acuerdo, la forma como  se  integran,  sus  competencias,  etcétera.  El Capítulo comprende además el  Anexo  15.1.1  sobre  “integrantes de la Comisión de  Libre   Comercio”   y   el  Acuerdo  15.2  titulado  “Coordinadores      del      Acuerdo”.   

En  el Capítulo XV se crea la Comisión de  Libre  Comercio,  en  tanto  que  máximo  órgano del Acuerdo, integrado por el  Ministro  de Relaciones Exteriores de Chile y el Ministro de Comercio, Industria  y Turismo de Colombia.   

La  principal  función  de la Comisión es  supervisar  el  proceso  de implementación del Acuerdo; velar por la ejecución  de  las  disposiciones  del  Acuerdo;  intentar solucionar las controversias, al  igual   que   supervisar   el   trabajo   de   los   comités   creados  por  el  Acuerdo.   

3.18.   Capítulo   16.   Solución   de  controversias.   

El  Capítulo  XVI  tiene  como  objetivo  permitir  una  pronta  y efectiva solución a las controversias que surjan entre  Colombia  y  Chile,  en  lo  que  respecta  a los derechos y obligaciones de las  Partes   bajo   el   Acuerdo.   Cuenta   además   con  un  Anexo  16.2.1  sobre  “Anulación       o       menoscabo”.   

En este orden de ideas, el Acuerdo otorga a  la  Parte  reclamante  la  posibilidad de elegir el foro para la solución de su  controversia,  lo que comúnmente se llama “elección  del foro”.   

En  virtud  de  lo  anterior,  si  la Parte  reclamante  considera  oportuno acudir al mecanismo del Acuerdo para resolver su  controversia  con  la  otra Parte, se aplicarán las disposiciones del Capítulo  XVI;  pero  si  considera  oportuno acudir al mecanismo de la OMC, se aplicarán  las  disposiciones  del “Entendimiento Relativo a las  Normas    y   Procedimientos   por   los   que   se   Rige   la   Solución   de  Diferencias”,  en la OMC. Una vez se haya solicitado  la  integración  del  tribunal arbitral del ALC o del grupo especial conforme a  la OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro.   

Ahora  bien,  el  mecanismo cuenta con tres  etapas:  etapa  de  consulta; intervención de la Comisión de Libre Comercio; y  establecimiento de un Tribunal de Arbitramento.   

El  Capítulo desarrolla igualmente todo lo  referente  a  la  integración,  competencias  y procedimientos empleados por el  Tribunal Arbitral.   

3.19. Capítulo 17. Laboral.  

Las  disposiciones  del  Capítulo XVII del  Acuerdo  apuntan  a que las Partes asuman obligaciones dirigidas a garantizar la  inclusión  de  derechos laborales fundamentales, reconocidos internacionalmente  y    en    las   correspondientes   legislaciones   internas   de   Colombia   y  Chile.   

En  el artículo del Capítulo se reafirman  las  obligaciones  derivadas  de  la  “Declaración  de  la OIT relativa a los  Principios  y  Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento” de 1998.  De  igual  forma,  se  reconoce  expresamente  la cooperación laboral entre las  Partes,  al igual que el establecimiento de un mecanismo de consultas en caso de  controversias  surgidas  por  la  aplicación  de  las disposiciones labores del  Acuerdo.   

3.20. Capítulo 18. Ambiental.  

El Capítulo XVIII pretende contribuir en la  creación   de   políticas   ambientales   y  comerciales  compatibles  con  la  preservación  de  los  recursos  naturales.  En  tal  sentido,  se  fijan  unos  compromisos  internacionales,  se crea un mecanismo de consultas e igualmente se  establece la posibilidad de decretar sanciones y multas.   

3.21. Capítulo 19. Cooperación.  

En el Capítulo XIX se crea un espacio para  canalizar  las  necesidades  de  cooperación que tengan las Partes a efectos de  implementar  el  Acuerdo  y  para  aprovechar  al  máximo los beneficios que se  deriven   del  mismo,  mediante  la  profundización  del  Convenio  Básico  de  Cooperación suscrito entre Colombia y Chile en 1991.   

El  Capítulo  XIX  está  conformado  por  cláusulas  referentes  a  (i)  objetivos;  (ii)  ámbito  de aplicación; (iii)  cooperación  económica;  (iv)  cooperación  e  innovación;  (v) cooperación  energética; (vi) aspectos institucionales; y (vii) definiciones.   

3.22.   Capítulo   20.   Disposiciones  generales.   

El Capítulo XX del Acuerdo está conformado  por  un  conjunto  de  disposiciones  de  diversa naturaleza, las cuales cumplen  fines  transversales del Acuerdo, siendo necesarias para una adecuada ejecución  del  mismo.  De  allí que se encuentren cláusulas referentes a los anexos, las  notas a pie  de página, sucesión de acuerdos, etcétera.   

3.23. Capítulo 21. Excepciones.  

El  Capítulo  XXI  contiene el régimen de  excepciones  al  Acuerdo,  es decir, los asuntos o materias que quedan excluidos  de  las  obligaciones  que  el mismo consagra y sobre las cuales ambas Partes se  pueden  reservar  el  derecho  a  regular de manera absoluta, sin que ninguna de  ellas  pueda  alegar  incumplimiento  alguno del Acuerdo. Contiene igualmente un  Anexo       21.4       sobre       “Autoridades  competentes”,  en  el  cual se estipula que, para el  caso  de  Chile  será  el  Director  del  Servicios  de  Impuestos Internos del  Ministerio  de  Hacienda,  en  tanto  que para Colombia lo será el Viceministro  Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.   

Así  las  cosas,  el  respectivo Capítulo  comprende  disposiciones  acerca  de  (i)  excepciones generales; (ii) seguridad  esencial;  (iii)  orden  público;  (iv)  tributación; y (v) dificultades en la  balanza de pagos.   

3.24.   Capítulo   22.   Disposiciones  finales.   

El  Capítulo  XXII  regula  la manera como  puede   enmendarse   o   modificarse  el  tratado  internacional,  su  vigencia,  aplicación     provisional,     denuncia,     adhesión     y     negociaciones  futuras.   

3.25.  Anexos  I  y II del Acuerdo. Medidas  Disconformes    a    los    Capítulos    de    Servicios   Transfronterizos   e  inversión.   

El Anexo I tiene por objetivo incluir en el  Acuerdo  las  medidas  existentes en la legislación nacional de cada país, que  son  contrarias  a las obligaciones de otorgar a los proveedores de servicios de  la  otra  Parte,  los beneficios que emanan de las cláusulas de la nación más  favorecida,  el  trato  nacional,  el  acceso a mercados y a no exigir presencia  local para la prestación transfronteriza de servicios.   

El  Anexo  I establece, a su vez, elementos  tales  como:  sector, subsector, obligaciones afectadas, descripción y medidas,  entendiendo  por  éstas  las  leyes,  regulaciones o semejantes respecto de las  cuales se ha elaborado la respectiva ficha técnica.   

En tal sentido, en el texto del Anexo II se  indica,  de  conformidad  con  los  artículos  sobre  medidas  disconformes del  capítulo   de   comercio  transfronterizo  de  servicios  y  del  capítulo  de  inversión,  los  sectores,  subsectores  o  actividades  específicas  para los  cuales  Colombia  podrá  mantener  medidas  existentes  o adoptar nuevas o más  restrictivas.   

3.2.  Contenido,  alcance  e intensidad del  control de constitucionalidad sobre tratados de libre comercio.   

De manera reiterada, la Corte Constitucional  ha  sostenido  que  el juicio que adelanta sobre los tratados internacionales no  es  de conveniencia sino jurídico. No obstante lo anterior, lo cierto es que el  examen  de  constitucionalidad  acerca del respeto de los principios de equidad,  igualdad,  reciprocidad  y  conveniencia  nacional,  en  los  términos  de  los  artículos  9,  150.16,  226  y 227 Superiores, tratándose de Acuerdos de Libre  Comercio,  no  puede adelantarse sin tomar en cuenta las actuales dimensiones de  los  intercambios  comerciales  entre  las  Partes; las expectativas válidas de  incremento  de aquéllos, al igual que el grado de desarrollo de sus respectivas  economías.   

En  otras palabras, no le basta al juez con  examinar   la   constitucionalidad  de  los  diversos  equilibrios,  ventajas  y  concesiones  presentes  en  cada uno de los compromisos asumidos formalmente por  los  contratantes  a  lo largo del clausulado que conforma el texto del tratado,  sino  que  este  último  debe  ser  apreciado  como un todo, aunque por razones  metodológicas  su  estudio  se  adelante  por  grandes capítulos o incluso, de  forma  transversal.  Dicho  análisis,  por  lo  demás, debe ser llevado a cabo  dentro  de  un  contexto  histórico  y económico específico. De allí que, la  conformidad  del  tratado internacional con la Constitución dependerá no sólo  de  la  ausencia  de  contradicciones  normativas entre el primero y la segunda,  sino  de  la  preservación  fáctica  de  los  grandes  equilibrios  alcanzados  inicialmente por las Partes contratantes.   

A   decir   verdad,   los   instrumentos  internacionales  de  comercio  suelen  ser  negociados por los Estados bajo unas  determinadas    circunstancias    económicas,   las   cuales   pueden   cambiar  drásticamente,  afectando el equilibrio primigenio entre las obligaciones y los  deberes   asumidos   entre   los  contratantes,  e  incluso,  comprometiendo  el  cumplimiento  del  tratado. De allí que, en el derecho interno, la declaratoria  de  exequibilidad  del  tratado  internacional  se funde igualmente en un examen  apriorístico   acerca   de   los   contenidos  y  alcances  de  las  cláusulas  convencionales,  juicio  que  puede cambiar conforme se perciban, con el tiempo,  los  efectos  prácticos de la aplicación del instrumento internacional, siendo  posible  constatar,  por  el juez constitucional, la eventual existencia de esos  cambios  fundamentales en las circunstancias que afectan la eficacia del tratado  internacional.   De   hecho,  una  de  las  características  de  los  controles  abstractos  de  constitucionalidad,  es  la  ausencia de elementos fácticos, de  aplicación  concreta,  lo  cual  le impide a la Corte tomar una decisión plena  con  todos  los  elementos  de  juicio. De allí que la decisión de la Corte se  apoya  en  los  elementos de juicio con que cuenta en el momento (intervenciones  ciudadanas,  concepto  de  la Procuraduría, condicionamiento a futuras leyes de  desarrollo, a regulaciones por decreto, a contratos, etcétera).   

Todo  lo anterior conduce a señalar que, en  materia  de  control  previo  de  constitucionalidad,  la  decisión que se toma  respecto   al   tratado   sea   a  priori,  por  cuanto  su  efectiva  adecuación  con  la  Constitución se  verificará  en  la  práctica. De allí que, sea dable afirmar la existencia de  varias   interpretaciones,   opiniones   y   valoraciones  sobre  la  equidad  y  conveniencia  del  tratado,  así  como  distintas  alternativas hipotéticas de  interpretación   que  llevan  a  reconocer  la  presunción  de  validez  y  de  constitucionalidad    del    tratado,    con    base    en    el    principio       in      dubio      pro      legislatoris.   

De  igual  manera,  las futuras ejecuciones  legislativa  y  administrativa del instrumento internacional deben ser conformes  con  la Constitución. En efecto, es usual que ciertas disposiciones consagradas  en  tratados  internacionales  tengan  carácter,  en  términos  de la doctrina  americana    y    seguida    por    la    europea,    de   normas   non-self-executing3   

,  esto  es, que para poder desplegar todos  sus  efectos  en  el  ordenamiento  interno  de  un   Estado  requieran del  correspondiente   desarrollo   normativo,  a  diferencia  de  aquellas  que  son  self-executing     o  autoejecutables.   Así   pues,   aquellas   disposiciones  con  rango  legal  o  reglamentario   que   permitan  la  debida  ejecución  interna  de  un  tratado  internacional  de  libre comercio, deberán ser sometidas a los correspondientes  controles judiciales.   

Quiere ello decir, que la Corte se reserva su  competencia  para  examinar toda ley que desarrolle las cláusulas contenidas en  un  Acuerdo  de  Libre  Comercio,  sin  que  se  pueda  alegar  la operancia del  fenómeno de la cosa juzgada constitucional.   

En este orden de ideas, se concluye y precisa  que,  la  declaratoria de exequibilidad de un tratado internacional de comercio,  no  afecta  (i)  la  existencia  y vigencia plena de competencias normativas del  Congreso  y  del  Ejecutivo; (ii) la aplicación, en casos concretos, del bloque  de  constitucionalidad queda intacta; y (iii) la eventual procedencia de alcance  de  las  acciones constitucionales. Un tratado de libre comercio no puede llevar  al  vaciamiento o desconocimiento de las competencias de los órganos judiciales  que  propenden  por  la  defensa  de los derechos fundamentales. De hecho, no se  puede  olvidar que un tratado internacional de libre comercio no es más que una  ley,  y  por  ende,  debe  ser  interpretada  y  aplicada  de conformidad con la  Constitución.   

En  igual  sentido,  la  Corte  señaló  en  sentencia  C-864  de  2006  que  aquellos  elementos  estrictamente  técnicos y  operativos  que  resulten  de  la  aplicación  de un tratado de libre comercio,  pueden   ser  resueltos  mediante  el  ejercicio  de  las  respectivas  acciones  judiciales. En palabras de esta Corporación:   

“Finalmente,  aun  cuando el contenido de  los  Anexos,  previamente  descrito, no genera prima facie ninguna violación de  la  Constitución,  pues  corresponden  a  aspectos  esencialmente  técnicos  y  operativos  que  permiten  la  aplicación  de las disposiciones previstas en el  Acuerdo  de  Complementación  suscrito,  esto  no significa que algunos asuntos  específicos  puedan  suscitar  controversia en su ejecución, especialmente, en  lo  referente  a la protección de los derechos fundamentales y colectivos. Para  la  Corte,  cualquier  problema que se origine en la aplicación de los Anexos y  que  implique  la  violación  o  amenaza  de  dichos derechos constitucionales,  escapa  al  ámbito  del  control abstracto de constitucionalidad, por lo que su  defensa   se   puede  obtener  mediante  el  ejercicio  de  las  otras  acciones  constitucionales reconocidas en la Carta Fundamental.   

De  igual manera, es preciso indicar que el  control   de  constitucionalidad  que  adelanta  la  Corte  sobre  los  tratados  internacionales  comprende  la  integridad del texto, es decir, los anexos, pies  de  página,  al igual que cualquier comunicación entre las Partes encaminada a  acordarle  algún  sentido  o  alcance  a  los  compromisos  asumidos.  Sobre el  particular,   es  preciso  recordar  la  definición  que  de  tratado  trae  la  Convención de Viena de 1969, en su artículo 2º:   

         “se  entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por  escrito  entre  Estados  y  regido por el derecho internacional, ya conste en un  instrumento  único  o  en  dos  o  más  instrumentos  conexos   y   cualquiera  que  sea  su  denominación  particular”   

Pues  bien,  en  cuanto a la intensidad del  control  de  constitucionalidad  en lo atinente a tratados de libre comercio, la  Corte  considera que aquél debe ser leve, en consideración al amplio margen de  discrecionalidad  de  que  goza  el Presidente de la República como director de  las  relaciones  internacionales y a la materia regulada. Sin embargo, aquél se  torna  intenso  en  relación con aquellas cláusulas convencionales que afecten  el  disfrute  de  derechos fundamentales constitucionales, tales como la salud y  el  trabajo,  al  igual  que  la  protección  de  las  comunidades indígenas y  raizales.   

En  tal  sentido,  se  debe precisar que, en  materia  de  control  previo  de  constitucionalidad  sobre  tratados  de  libre  comercio,  la  Corte  debe  analizar  si  las  normas  que  restringen  derechos  fundamentales  superan  un  test de razonabilidad; que los fines a alcanzar sean  constitucionales y que las restricciones sean adecuadas.   

Así  mismo,  en  cuanto al parámetro para  ejercer  el  control  de constitucionalidad de estos tratados internacionales de  comercio,  se debe tener en cuenta que éstos deben ser conformes con el llamado  “bloque     de     constitucionalidad”,  muy especialmente, respecto a aquellas normas que tienen rango  de  ius  cogens, es decir, en  los  términos  del  artículo  53  de la Convención de Viena de 1969, aquellas  disposiciones   imperativas   de   derecho  internacional  general  aceptadas  y  reconocidas  por  la  comunidad  internacional  de  Estados  en su conjunto como  normas  “que  no  admite  acuerdo en contrario y que  sólo  puede  ser  modificada  por  una  norma ulterior de derecho internacional  general que tenga el mismo carácter.”   

3.3.  El  contexto  económico  del Acuerdo  internacional sometido al examen de la Corte.   

Según  cifras  del  DANE,  el  proceso  de  liberalización  arancelaria  entre Colombia y Chile, iniciado a comienzos de la  pasada  década, ha incidido positivamente en  los flujos de comercio entre  ambos   países.   Para   tales   efectos,  basta  con  consultar  la  siguiente  tabla:   

Relaciones  comerciales  entre  Colombia  y  Chile entre 2000 y 2006.   

(Millones de dólares)  

Año             

Exportaciones             

Importaciones  

2000             

191.4             

234.9  

2001             

238.4  

2002             

176.8             

255.9  

2003             

189.4             

275.6  

2004             

255.0             

324.3  

2005             

299.2             

337.8  

2006             

258.8             

476.6  

2006-  noviembre             

237.2             

440.4  

2007-  noviembre             

341.0             

573.3  

El  anterior gráfico muestra que, mientras  que  el  intercambio  comercial  en el 2006 alcanzó los US$ 735 millones, en el  2000 apenas llegaba a los US$ 426 millones.   

De   igual  manera,  la  importancia  del  intercambio  comercial  entre ambos países se aprecia en la siguiente gráfica,  referente  al  comportamiento  de  las exportaciones de Colombia hacia Chile, en  millones de dólares:   

Tipo    de  exportación             

2003             

2004             

2005             

2006             

2007-nov.  

Exportaciones  tradicionales             

22.6             

31.4             

75.4             

22.7             

88.4  

Exportaciones  no  tradicionales             

166.8             

223.6             

220.8             

236.0             

252.7  

Total  exportado             

189.4             

255.0             

296.2             

258.8             

Como  se  puede  observar  en  la  anterior  gráfica,  más  de  la  tercera  parte  de los bienes exportados por Colombia a  Chile,  corresponden  a  productos  no tradicionales. De igual forma, se aprecia  que  la  mayoría  de  productos  exportados por nuestro país presentan un alto  valor  agregado,  destacándose  además  la escasa concentración que hay de un  solo  producto,  y  por  ende,  la  poca  dependencia  que  existe  de un único  sector.   

De igual manera, según estudios realizados  sobre  las  exportaciones  colombianas  hacia Chile evidencian que, en 2006, los  sectores   exportadores   fueron:   industria   básica   (químicos,  compresas  higiénicas  y pañales para bebé y metalurgia): industria liviana (plásticos,  textiles  y  confecciones);  productos  agroindustriales  (azúcares)  y  bienes  primarios.   

Cabe asimismo destacar que las importaciones  de  productos  provenientes  de Chile se han incrementado notoriamente, habiendo  alcanzado  en  año  2006  la  suma  de  USD  476 millones, lo que representa un  incremento del 41% respecto al año 2005.   

Por  último,  en  materia  de  inversión  chilena  en  Colombia,  según  los  datos  oficiales,  la misma en el año 2005  aumentó  en USD 6.3 millones, cifra superior a los USD 5.6 millones registrados  en  2004,  incremento  que  se  registró en el sector energético. A su vez, la  inversión  directa  colombiana  en  Chile,  para el año 2005, ascendió a poco  más  de  USD 23 millones, cifra superior a los USD 22 millones registrada en el  año anterior.   

3.4.  El Protocolo Adicional suscrito entre  Colombia   y   Chile  en  el  contexto  de  la  Asociación  Latinoamericana  de  Integración ALADI.   

El Acuerdo comercial entre Colombia y Chile  es  un  Protocolo  Adicional al Acuerdo de Complementación Económica núm. 24,  celebrado  entre  ambos  países  el  6  de diciembre de 1993, en el marco de la  Asociación Latinoamericana de Integración ALADI.   

El  Tratado de Montevideo de 1980, aprobado  en  Colombia  mediante  Ley  45 de 1981, creó la Asociación Latinoamericana de  Integración  ALADI,  organización  internacional  de  integración económica,  conformada  en  la  actualidad  por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia,  Cuba,  Ecuador,  México,  Paraguay,  Perú,  Uruguay  y  Venezuela,  siendo sus  principios  rectores  son  los siguientes: (i) pluralismo en materia política y  económica;   (ii)  convergencia  progresiva  de  acciones  parciales  hacia  la  formación  de  un  mercado  común  latinoamericano;  (iii)  flexibilidad; (iv)  tratamientos  diferenciales  con  base  en el nivel de desarrollo de los países  miembros;  y  (v)  multiplicidad  en las formas de concertación de instrumentos  comerciales.   

Ahora  bien,  los  Estados  miembros  de la  ALADI,  con  el  propósito  de  consolidar  un  mercado común latinoamericano,  pueden  aprobar  acuerdos de integración económica de diversa naturaleza, como  son:  (i)  Acuerdos  contentivos  de  preferencias  arancelarias regionales, las  cuales  se  aplican a productos originarios de los países miembros frente a los  aranceles  vigentes para terceros países; (ii) Acuerdos de alcance regional, es  decir,  comunes  a  la  totalidad  de  los países miembros; y (iii) Acuerdos de  alcance   parcial,   con   la   participación   de   dos  o  más  países  del  área.   

Precisamente,  en  1993,  Colombia  y Chile  suscribieron  un  Acuerdo  de  Complementación  Económica  o  ACE  24,  con el  propósito  de establecer un espacio económico ampliado en el marco del Tratado  de  Montevideo  de  1980. En tal sentido, el Acuerdo de Libre Comercio, aprobado  por  el Congreso mediante Ley 1189 de 2008 y sometido a la revisión de la Corte  constituye   un  Protocolo  adicional  al  ACE-24,  es  decir,  una  reforma  al  mismo.   

Sobre  el  particular, cabe precisar que el  ACE   24   fue   incorporado   al  orden  interno  colombiano  mediante  decreto  reglamentario  núm.  2717  de  1993,  modificado  posteriormente por el decreto  núm.  1741  de  1994 y ampliado por medio de los decretos 2172 de 1995; 2181 de  1996;  2178 de 1997 y 617 de 2002. Le asiste por tanto razón a la Procuraduría  cuando  señala  que  el  ACE-24  no  ha  sido sometido, hasta el presente, a la  aprobación   del   Congreso   ni  al  control  constitucional  a  cargo  de  la  Corte.   

Al   respecto,  la  Vista  Fiscal  en  su  intervención  le  plantea  a  la  Corte  adoptar dos decisiones: por una parte,  declarar  (i)  “EXEQUIBLE  el “EL ACUERDO DE LIBRE  COMERCIO  ENTRE  LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE –  PROTOCOLO  ADICIONAL  AL  ACUERDO DE  COMPLEMENTACIÓN  ECONÓMICA  PARA  EL  ESTABLECIMIENTO DE UN ESPACIO ECONÓMICO  AMPLIADO  ENTRE  COLOMBIA  Y  CHILE  (ACE  24)  DEL  6  DE DICIEMBRE DE 1993”,  suscrito  en  Santiago,  Chile, el 27 de noviembre de 2006”, bajo el entendido  que  sólo  se aprueba el “EL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE  COLOMBIA  Y  LA  REPÚBLICA  DE  CHILE”, suscrito en Santiago, Chile, el 27 de  noviembre  de  2006”,  debido  a que se trata de un Instrumento independiente;  y    (ii)   declarar  “INEXISTENTE  el “ACUERDO DE  COMPLEMENTACIÓN  ECONÓMICA  PARA  EL  ESTABLECIMIENTO DE UN ESPACIO ECONÓMICO  AMPLIADO  ENTRE  COLOMBIA  Y CHILE (ACE 24) DEL 6 DE DICIEMBRE DE 1993” porque  fue   adoptado   en   Colombia   sin  cumplir  los  requisitos  constitucionales  establecidos para el efecto”.   

En cuanto a la segunda de las decisiones, es  decir,  declarar  que  el  Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre  Colombia  y Chile en 1993 es “inexistente”,  la  Corte  considera  que  carece de competencia para ello por  cuanto  la  Carta  Política,  en su artículo 241.10, la faculta exclusivamente  para   ejercer   el   control   de   constitucionalidad   sobre   los   tratados  internacionales  y  sus  correspondientes leyes aprobatorias. En otras palabras,  esta  Corporación  no  puede  asumir,  de  oficio,  el conocimiento de acuerdos  internacionales,  o  de textos normativos que se le presenten como tales por los  ciudadanos,  los  cuales  ni  siquiera  han  sido sometidos a la aprobación del  Congreso de la República.   

Ahora  bien,  en cuanto a la primera de las  peticiones,  es  decir,  declarar  exequible de manera  condicionada el presente Acuerdo, en el sentido de que  se       trata      de      un      “instrumento  independiente”,  la  Corte  considera  que,  por las  razones    que    pasan    a    explicarse,    tampoco    es    necesario    tal  condicionamiento.    

En  primer  lugar,  el  artículo  241.10  Superior   le   atribuye   a   la   Corte   competencia   para   “Decidir  definitivamente  sobre la exequibilidad de los tratados  internacionales  y  de las leyes  que  los  aprueben”. Concordando tal disposición con  el  artículo 2º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de  1969,  se  tiene  que  el  presente  Acuerdo de Libre Comercio es un instrumento  internacional  sometido  al  control  de  la  Corte.  En efecto, la citada norma  internacional establece lo siguiente:   

“Términos   empleados.   1. Para los efectos de la presente Convención:   

a)  se  entiende  por  “tratado”  un acuerdo  internacional  celebrado  por  escrito  entre  Estados  y  regido por el derecho  internacional,  ya  conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos  conexos y cualquiera que sea su denominación particular;   

Revisado  el  texto  del  Acuerdo  de Libre  Comercio  suscrito  entre  Colombia  y  Chile  en  2006,  se  tiene que cumple a  cabalidad  con  todas  y  cada  una  de  las condiciones para ser considerado un  tratado   internacional,  en  los  términos  de  la  Convención  de  Viena  de  1969.   

”Los   acuerdos   de   complementación  económica   tienen   como   objetivos,   entre   otros,   promover  el  máximo  aprovechamiento    de   los   factores   de   la   producción,   estimular   la  complementación  económica,  asegurar  condiciones equitativas de competencia,  facilitar  la  concurrencia de los productos al mercado internacional e impulsar  el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros.   

Estos  acuerdos  se sujetarán a las normas  específicas que se establezcan al efecto.   

Aunado  a lo anterior, conviene indicar que  el  mismo texto del Preámbulo del instrumento internacional sometido al control  de  la  Corte  se precisa que el mismo se adopta en el seno de la ALADI y con el  propósito  de alcanzar los fines previstos en el Tratado de Montevideo de 1980.  En  otras  palabras,  se está en presencia de un tratado internacional adoptado  en el seno de una organización internacional de integración.   

Sobre  el  particular,  conviene  además  precisar   que   actualmente,   más  allá  de  los  esquemas  de  integración  subregionales  (Comunidad Andina de Naciones y el MERCOSUR-ACE Nro. 18), existen  nueve  acuerdos de complementación económica que prevén el establecimiento de  zonas  de  libre  comercio  entre  sus signatarios. En estos Acuerdos participan  Chile-Venezuela  (ACE  23),  Chile-Colombia  (ACE 24), Bolivia-México (ACE 31),  Chile-Ecuador  (ACE 32) Colombia-México-Venezuela (ACE 33), MERCOSUR-Chile (ACE  35),  MERCOSUR-Bolivia  (ACE  36), Chile-Perú (ACE 38), Chile-México (ACE 41),  MERCOSUR-Perú   ACE   58,   MERCOSUR-Colombia-Ecuador-Venezuela   (ACE   59)  y  México-Uruguay (ACE 60).   

En  tercer  lugar,  la  Corte considera, al  igual  que  la  Vista  Fiscal,  que  el  instrumento internacional sometido a su  examen  no es incompatible con  el Acuerdo de Complementación Económica de 1993 o ACE 24.   

En  efecto, el original ACE 24 de 1993 es un  instrumento  internacional  relativamente  corto,  de  apenas  40 artículos, de  carácter  muy  general, en el cual (i) se fijan unos objetivos programáticos a  alcanzar;  (ii)  se  prevé  la puesta en marcha de un programa de desgravación  arancelaria;  (iii)  se  fijan ciertas garantías generales a los inversionistas  de  ambos  países; y (iv) se establecen unos mecanismos amplios de solución de  controversias.   

Por   el   contrario,   el   instrumento  internacional  sometido actualmente al control de la Corte, está conformado por  22  capítulos y 25 anexos, de los cuales 23 lo son a los respectivos capítulos  y  dos  a  la integridad del tratado. De igual manera, el artículo 20.1 del ALC  dispone  que  los  anexos, apéndices y notas a pie de página constituyen parte  integral  del  mismo.  En  tal  sentido,  como  se  ha explicado, se abordan los  siguientes  temas:  (i)  definiciones  generales;  (ii) comercio de mercancías;  (iii)  régimen  de  origen;  (iv)  medidas  sanitarias  y  fitosanitarias;  (v)  obstáculos   técnicos   al   comercio;   (vi)   inversión;   (vii)   comercio  transfronterizo  de  servicios; (viii) entrada temporal de personas de negocios;  (ix)   Contratación   pública;   (x)   administración;   (xi)   solución  de  controversias; y (xii) excepciones.   

En  cuarto lugar, tal y como lo señaló la  Corte  en  sentencia  C-  751  de  2008,  referente  al  control automático del  “Protocolo   Modificatorio   al    Acuerdo  de  Promoción    Comercial   Colombia   –   Estados   Unidos”,   las  enmiendas,  protocolos    modificatorios    y    cartas    adjuntas    son   “verdaderos   tratados  internacionales”.  Así  mismo,  “la jurisprudencia relativa al control  constitucional   sobre   protocolos  modificatorios  y  enmiendas,  muestra  que  siempre   ha   sido   posible  hacer  un  control  de  constitucionalidad  separado  de  estos instrumentos, y  en   dicha   jurisprudencia  nunca  se  ha  señalado  que  la  Corte  no  pueda  pronunciarse  sobre  la  constitucionalidad del tratado porque el protocolo o la  enmienda  lo  modificaron,  ni  tampoco que no sea posible pronunciarse sobre la  constitucionalidad     del     protocolo     o    la    enmienda    de    manera  independiente”. (negrillas agregadas).   

Más  adelante,  en  la  misma  sentencia se  señala lo siguiente:   

Por  otra  parte,  según  el argumento del  Procurador  existe  una  relación  tan  estrecha entre el Acuerdo de Promoción  Comercial  y  el  Protocolo  Modificatorio y la Carta Adjunta, que no es posible  analizar  su  contenido de manera aislada. Si bien la conexión de las enmiendas  y  protocolos  modificatorios  con  el  instrumento  internacional que pretenden  modificar  puede  ser  muy estrecha, ello no les quita su naturaleza de tratados  internacionales ni impide su examen de constitucionalidad.   

Según lo que establece el artículo 2 de la  Convención  de  Viena  sobre  el  Derecho  de  los  Tratados “se entiende por  “tratado”  un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido  por  el  derecho  internacional,  ya  conste en un instrumento único o en dos o  más  instrumentos  conexos y cualquiera que sea su denominación particular.”  En  esa  medida,  los  protocolos  modificatorios o las enmiendas son verdaderos  tratados,  como  quiera que son el resultado de un acuerdo escrito de voluntades  entre  sujetos  de  derecho  internacional  para modificar, adicionar, o incluso  interpretar otro instrumento internacional.   

La Corte ha revisado en numerosas ocasiones  leyes  aprobatorias  de  protocolos  modificatorios,  tanto  frente  a  tratados  bilaterales  como  multilaterales, en materia económica, ambiental, de derechos  humanos,  de  derecho  internacional  humanitario, y de integración económica.  En   la   mayoría   de  los  casos,  los  protocolos  modificatorios  o  las  enmiendas fueron presentados por el gobierno para que el  Congreso  los aprobara en una ley separada del tratado original y, por lo tanto,  fueron  revisados por la Corte en sentencias separadas.  (negrillas agregadas).   

Así las cosas, la Corte considera que tiene  competencia  para  examinar  la  constitucionalidad  del  Protocolo Adicional al  Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Chile,    

3.5.  Conformidad  del  Acuerdo  de  Libre  Comercio  con  el  mandato  de  promoción  de  la  internacionalización de las  relaciones económicas y comerciales con Latinoamérica.   

La   Constitución   de   1991,  desde  su  Preámbulo,  denota una fuerte vocación integracionista hacia los países de la  comunidad  latinoamericana.   De  igual  manera,  el  artículo 9 Superior,  referente  a los principios que deben orientar la política exterior colombiana,  señala   que   ésta   debe  orientarse  “hacia  la  integración  latinoamericana y del Caribe”. En igual  sentido,   el   artículo   227   constitucional,  señala  que  “El  Estado promoverá la integración económica, social y política  con  las  demás  naciones y especialmente, con los países de América Latina y  del  Caribe  mediante  la  celebración  de tratados que sobre bases de equidad,  igualdad  y  reciprocidad,  creen  organismos  supranacionales,  inclusive  para  conformar     una     comunidad    latinoamericana    de    naciones”.   

En  igual  sentido, la Corte en sentencia C-  155   de   2007,   referente   a  la  ley  de  estabilidad  jurídica  para  los  inversionistas   en  Colombia,  resaltó  la  vocación  integracionista  de  la  Constitución de 1991, en los siguientes términos:   

“La Constitución Política de 1991 no fue  ajena  a  la integración del Estado Colombiano al orden internacional. Así, el  Preámbulo   y   los  artículos  9º  y  227  señalan  que  se  promoverá  la  integración   económica,   social   y   política   con  los  demás  Estados,  especialmente  los  de  América  Latina y del Caribe, para lo cual se autoriza:  (i)  la  creación  de organismos supranacionales; (ii) la participación en una  comunidad  latinoamericana; (iii) la realización de elecciones directas para la  conformación      del      parlamento      Andino      y     del     parlamento  latinoamericano.      

Así  mismo,  en  sentencia  C- 923 de 2007,  referente  al control de constitucionalidad sobre el Acuerdo de Complementación  Económica  núm.  33  o  Tratado  de  Libre Comercio entre México, Venezuela y  Colombia,  la  Corte  indicó  lo  siguiente en relación con el postulado de la  integración latinoamericana:   

“Los  propósitos  implícitos  en  las  disposiciones  del  Acuerdo  constitutivo  del  Sexto  Protocolo  Adicional,  se  enmarcan  dentro  de  la Carta Fundamental al perseguir fortalecer y profundizar  el  proceso  de integración latinoamericana y ampliar el ámbito de liberación  comercial  sobre la base de un comercio compensado para que los Estados prosigan  en  su  desarrollo  económico  y  social,  que  consulta  el  inciso  final del  artículo  9  de  la  Constitución, al disponer que “la política exterior de  Colombia   se   orientará   hacia   la   integración   latinoamericana  y  del  Caribe”.   

Ahora  bien, en el caso concreto del tratado  internacional  sometido  actualmente  al  control  de  la Corte, se evidencia la  conformidad  del mismo con los postulados integracionistas constitucionales, por  cuanto  mediante  la  adopción de tales instrumentos, encaminados a liberalizar  el   comercio   de  bienes  y  servicios  mediante  la  supresión  de  barreras  arancelarias  y  medidas  de  efecto  equivalente,  se  estrechan  los vínculos  comerciales  entre los países, se genera un clima propicio para las inversiones  recíprocas,  y en últimas, se fomenta la generación de empleo en los sectores  exportadores.  De igual manera, se pretende que los consumidores locales accedan  a una mayor variedad de bienes y servicios a mejores precios.   

3.6.   Examen  de  constitucionalidad  del  articulado del tratado internacional.   

3.6.1. Preámbulo.  

El  Preámbulo  del  tratado internacional  apunta  a  señalar  los  grandes  objetivos  que  las  Partes  persiguen con su  adopción   como   son,   entre  otros,  estrechar  los  vínculos  de  amistad,  solidaridad   y  cooperación  entre  los  pueblos;  fortalecer  el  proceso  de  integración    Latinoamérica;   trabajar   conjuntamente   hacia   una   mayor  integración  con  la  región  Asia  –  Pacífico; así como crear nuevas y mejores condiciones de empleo.  Lo  anterior,  en concordancia con los compromisos asumidos por las Partes en el  Tratado de Montevideo de 1980 y en el Acuerdo de Marrakech.   

Al  respecto,  la Corte no observa ningún  reproche  de  constitucionalidad,  por  cuanto los objetivos fijados en el texto  del  Preámbulo  coinciden con aquellos plasmados en los artículos 9, 226   y 227 Superiores.   

3.6.2.   Capítulo   I.   Disposiciones  iniciales.   

En el Capítulo I del Acuerdo se dispone la  creación  de  una zona de libre comercio entre Colombia y Chile, de conformidad  con  el  Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio  de  1994  y  el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios y el  Tratado de Montevideo de 1980.   

De  igual  manera,  se  establecen  como  objetivos  del  TLC,  entre otros, (i) la promoción, en condiciones de equidad,  del  desarrollo  equilibrado  y  armónico  de  las  Partes;  (ii)  eliminar los  obstáculos  al  comercio  bilateral  de  bienes y servicios; (iii) coordinar la  ejecución  de  políticas  comerciales  y  ambientales;  y (iv) incrementar las  oportunidades de inversión.   

Ahora  bien,  la  Corte  observa  que  las  disposiciones  citadas en el artículo 1.1. del tratado internacional, autorizan  a  los  Estados  Partes,  bien  sea en el ámbito de la Organización Mundial de  Comercio   o  de  la  ALADI,  a  celebrar  acuerdos  comerciales  encaminados  a  constituir  zonas  de libre comercio o uniones aduaneras, a condición de que se  cumpla      con     determinadas     condiciones4   

. Al respecto, esta Corporación considera  que  carece  de  competencia  para  determinar  la  conformidad  del instrumento  internacional  sometido  a  su  examen  con otros tratados internacionales sobre  comercio  internacional,  como  es  el  caso del Acuerdo General sobre Aranceles  Aduaneros  y  Comercio de 1994, el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios y  el  Tratado de Montevideo de 1980. En efecto, en estos casos serán los órganos  internacionales  correspondientes,  sean de carácter judicial o no, creados por  los   respectivos   tratados  internacionales,  los  competentes  para  examinar  posibles   violaciones   a   los   tratados   constitutivos   de  la  respectiva  organización  internacional,  con  ocasión  de la creación de nuevas zonas de  libre comercio o uniones aduaneras.   

Realizada la anterior precisión, la Corte  considera  que  la  creación  de  una  zona  de  libre  comercio  se aviene los  principios  constitucionales  señalados en el Preámbulo de la Carta Política,  así  como  en los artículos 9, 226 y 227 Superiores. Otro tanto sucede con los  objetivos  fijados  con  la  conformación  de  aquélla,  los  cuales  aparecen  estipulados en el artículo 1.2. del Acuerdo de Libre Comercio.   

3.6.3.   Capítulo   II.   Disposiciones  generales.   

El   Capítulo   II   del   instrumento  internacional  contiene diversas definiciones de siglas, términos y expresiones  que  se emplean a lo largo del mismo, tales como: ACE 24; Acuerdo de Valoración  Aduanera;  Acuerdo  MSF;  AGCS,  entre  muchos otros. De igual manera, abarca el  Anexo  2.1.,  el  cual tiene efectos en relación con la totalidad del texto del  TLC.  En  este  último  se  especifica  qué  debe  entenderse  por  la palabra  “territorio”.  Para  el  caso colombiano, el literal b) dispone lo siguiente:   

“respecto  de  Colombia,  además  de  su  territorio  continental,  el  archipiélago  de  san  Andrés,  Providencia  y  Santa  Catalina, la Isla de Malpelo y todas las demás  islas,  islotes,  cayos, morros y bancos que le pertenecen, así como su espacio  aéreo  y  las  áreas  marítimas  sobre  las  que  tiene soberanía o derechos  soberanos  o  jurisdicción  de  conformidad  con  su  legislación interna y el  Derecho     Internacional,     incluidos     los     tratados    internacionales  aplicables”.   

Sobre el particular, la Procuraduría en su  concepto sostiene lo siguiente:   

El  Capítulo  2 establece definiciones de  aplicación  general, incluida la de territorio en el Anexo 2.1. En este aspecto  es  de  señalar que la definición de territorio es incompleta en relación con  lo  establecido  al  respecto  en nuestro orden interno, porque no se incluye lo  correspondiente  al  subsuelo,  el  segmento  de la órbita geoestacionaria y el  espectro  electromagnético,  entre  otros,  con  lo que eso puede significar en  materia  de  soberanía…Por  tanto  se  solicitará  la exequibilidad de dicho  artículo,  incluida  la de su Anexo 2.1, bajo el entendido que para Colombia la  definición  de  territorio  es  la  comprendida  en  el  artículo  101  de  su  Constitución Política.   

No  comparte  la  Corte  la opinión de la  Vista Fiscal por las siguientes razones.   

La  Convención  de Viena sobre Derecho de  los   Tratados  de  1969,  en  su  artículo  29,  dispone  que  “Un  tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que  respecta  a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se  desprenda  de  él  o  conste de otro modo.” En otras  palabras,  al  momento  de  suscribir  un  instrumento  internacional las Partes  pueden  limitar  el  ámbito  geográfico  de  aplicación  del  mismo. Así por  ejemplo,  es  viable excluir de la aplicación del tratado determinadas regiones  del  país,  o ciertos elementos de sus respectivos territorios, como lo serían  los  espacios marítimos o el subsuelo. De tal suerte que la norma internacional  según   la   cual  los  tratados  internacionales  se  aplican  “a  la  totalidad  del  territorio” es de  ius  dispositivum, es decir,  se  trata  de  una disposición que admite acuerdo en contrario, a diferencia de  aquellas       de      ius      cogens.   

En  este  orden de ideas, la exclusión de  ciertos  espacios  en  el  Acuerdo  de  Libre Comercio entre Colombia y Chile no  constituye  renuncia alguna al ejercicio de la soberanía nacional ni significa,  como  equivocadamente  se  podría  pensar,  que  el Estado está admitiendo que  tales   espacios  excluidos  no  conforman  parte  de  su  territorio.  Todo  lo  contrario.  El  Estado  colombiano,  en  ejercicio de su soberanía, suscribe un  tratado  internacional  en  el cual, por motivos de conveniencia, decide limitar  los   efectos   jurídicos  de  aquél  a  ciertos  espacios  que  conforman  su  territorio.  Tanto  es  así  que  el  Anexo  2.1.  dispone  que “Para  los efectos de este Acuerdo, a menos  que se especifique otra cosa, territorio significa…”.   

Así  las cosas, la Corte considera que el  Capítulo    II    del    tratado    internacional    es    conforme    con   la  Constitución.   

3.6.4.   Capítulo   III.   Comercio  de  mercancías.   

El   Capítulo  III  sobre  comercio  de  mercancías  tiene  por  objeto  liberalizar el comercio de bienes o mercancías  entre  Colombia  y Chile. Comprende igualmente tres anexos sobre “Trato   nacional   y   restricciones   a  la  importación  y  a  la  exportación”.   

El artículo 3.1. consagra la cláusula del  trato  nacional,  en  virtud  de  la  cual  cada  Parte,  de  conformidad con el  artículo  III  del  GATT de 1994, le otorgará a las mercancías de la otra, el  mismo  tratamiento  acordado  a  las  propias.  Se  trata, en pocas palabras, de  evitar  que  los  productos  importados sean discriminados en el país receptor,  bien  sea  en  aspectos tributarios, acceso a la publicidad, comercialización o  distribución de los mismos.   

En   cuanto   a   los   impuestos  a  la  exportación,  el artículo 3.2. del TLC dispone que, salvo lo establecido en el  Anexo  3.2.,  ninguna  Parte  podrá mantener o adoptar arancel, impuesto u otro  cargo  sobre las exportaciones de mercancías, a menos que aquél sea adoptado o  mantenido  “sobre  cualquier mercancía para consumo  doméstico”.   

El artículo 3.3. se refiere a las cuotas y  trámites  administrativos,  estableciendo  que  las tasas o cargos de cualquier  naturaleza,  diferentes  a  los  aranceles  aduaneros, a los impuestos internos,  derechos   antidumping   y  compensatorios,  que  debe  soportar  la  importación o exportación de bienes,  deben  limitarse  al  costo  aproximado  de  los  servicios  prestados y no debe  representar  protección  indirecta  a las mercancías nacional ni un impuesto a  las exportaciones o importaciones para propósitos fiscales.   

El artículo 3.4. regula lo referente a las  medidas  no  arancelarias.  Al respecto, se prohíbe adoptar restricciones a las  importaciones  y  exportaciones,  salvo  aquellas consagradas expresamente en el  Acuerdo y en el Artículo XI del GATT de 1994.   

En  lo que concierne a los subsidios a las  exportaciones  agropecuarias, el artículo 3.5. dispone que las Partes comparten  el  objetivo  de  la  eliminación  multilateral  de  los  mismos,  para lo cual  trabajarán conjuntamente en el seno de la OMC.   

Finalmente,  desde  un  punto  de  vista  orgánico,  el  artículo  3.6. prevé la creación de un Comité de Comercio de  Mercancías,  compuesto por representantes de cada Parte, cuya función consiste  en  fomentar el comercio de mercancías, al igual que considerar los obstáculos  al comercio de mercancías entre las Partes.   

La Corte considera que el Capítulo III del  Acuerdo  de  Libre  Comercio  se  ajusta  a la Constitución, por las siguientes  razones.   

La  cláusula  del  trato  nacional es una  clásica   manifestación   del   principio   de   igualdad  en  las  relaciones  internacionales.  Su  objetivo  apunta  a  que las mercancías que ingresan a un  Estado  Parte  no sean sometidas a un trato discriminatorio en relación con los  productos   del  país  receptor.  En  otras  palabras,  se  busca  asegurar  la  existencia  de  unas reglas de competencia leal y transparente entre el producto  importado  y el nacional. La existencia de tales cláusulas-tipo en los tratados  internacionales  de  integración  o  de  inversión  extranjera siempre ha sido  considerada   conforme   con   la   Constitución   por   la   Corte5.   

De   igual   manera,   las   cláusulas  convencionales   referentes   a   cuotas   o   trámites   administrativos  y  a  restricciones   a   las   importaciones   y   exportaciones,  se  ajustan  a  la  Constitución   en   cuanto   son   instrumentos   idóneos   para  asegurar  el  establecimiento  de  una  zona de libre comercio, es decir, conformar un espacio  económico  en  el  cual  los bienes y servicios de ambas Partes puedan circular  libremente.   

Así mismo, la Corte tampoco estima que la  creación  de comités encargados de asegurar el cumplimiento de los compromisos  asumidos  por  las  Partes  en  materia de igualdad de trato y de regulación de  trámites  administrativos  vulnere  la  Carta Política. Al respecto, y en caso  semejante  al  presente,  la  Corte  en  sentencia  C- 864 de 2006, referente al  Acuerdo    de    Complementación   Económica   CAN-MERCOSUR,   consideró   lo  siguiente:   

“Una lectura sistemática de las citadas  normas  permite  concluir, que se trata de un conjunto de disposiciones cuyo fin  es   consolidar   la   existencia   de   una   instancia  de  coordinación  internacional,  para  vigilar  y  supervisar la aplicación del presente Acuerdo  sin   que   en   ello   sea  posible  encontrar  contradicción  alguna  con  la  Constitución.  En  estos  mismos  términos, se pronunció esta Corporación en  sentencia  C-228  de  1999,  al  declarar  la  exequibilidad  de la Comisión de  seguimiento  del  Acuerdo  de  Intercambio  Comercial  entre  la  República  de  Colombia y la República Argelina.   

Por último, los compromisos asumidos por las  Partes  en  materia  de  desmonte de subsidios a las exportaciones agrícolas se  ajusta  a  la  Constitución,  en  la  medida  en  que  propende por un comercio  internacional  más  equitativo  entre  las  naciones desarrolladas y en vía de  desarrollo,  e igualmente es conforme con los compromisos asumidos por el Estado  colombiano ante la Organización Mundial del Comercio.   

3.6.5.   Capítulo   IV.   Régimen   de  origen.   

El  Capítulo 4, sobre régimen de origen,  se  compone,  a  su vez de dos secciones: la (A) sobre reglas de origen y la (B)  sobre  procedimientos  de  origen.  Lo  integran  igualmente  los  Anexos 4.14 y  4.1.   

En  pocas  palabras,  la finalidad de este  capítulo   consiste   en   fijar   unos   criterios   de  calificación  y  los  correspondientes  procedimientos de certificación y verificación del origen de  las   mercancías   de   ambos   países.   Así  pues,  estas  disposiciones  y  procedimientos  administrativos  apuntan a que sólo las mercancías originarias  de   Colombia  y  Chile,  es  decir,  los  productos  creados,  transformados  o  procesados  en  estos  Estados reciban los beneficios del tratado internacional,  esto es, el tratamiento arancelario preferencial.   

En  relación con los procedimientos, el TLC  preserva  el  mecanismo  de la certificación, bajo responsabilidad de entidades  certificadoras,  públicas  o  privadas,  de  cada uno de los Estados. Se prevé  igualmente  que  los  importadores  podrán  solicitar  la  devolución  de  los  aranceles  pagados  hasta  un año después de la importación de la mercancía,  en  caso  de no haber solicitado tratamiento arancelario preferencial al momento  de la importación.   

La  Corte considera que las normas técnicas  referentes   a   las   normas  de  origen  y  procedimientos  se  ajustan  a  la  Constitución,  por  cuanto  se  trata de mecanismos encaminados a evitar que de  las   preferencias   arancelarias  acordadas  entre  las  Partes  se  beneficien  mercancías  originarias  de  otros  países.  De  tal  suerte  que  se pretende  alcanzar  una  mayor transparencia en el intercambio de productos entre Colombia  y  Chile,  lo  cual  se  ajusta  a los postulados de los artículos 9, 226 y 227  Superiores.   

3.6.6.   Capítulo  V.  Facilitación  del  comercio.   

El  Capítulo  V  comprende  un  conjunto de  procedimientos  aduaneros  simplificados  y  de  reglas de juego claras para los  operadores  del  mercado,  que permitan realizar transacciones de importación y  exportación  de  manera  ágil  y a bajo costo. Así las cosas, las mencionadas  medidas  apuntan a (i) asegurar la transparencia de las operaciones comerciales;  (ii)   eliminación   de   sobrecostos   en  las  operaciones  aduaneras;  (iii)  aplicación  uniforme de la normatividad aduanera; (iv) introducción de cambios  tecnológicos  en  las  respectivas aduanas; (v) posibilidad de los usuarios del  servicio  aduanero de impugnar las decisiones adoptadas por las correspondientes  autoridades.   

Al  respecto,  la  Corte  advierte  que  las  medidas  señaladas en el Capítulo V del Acuerdo de Libre Comercio se ajustan a  los  postulados  integracionistas  de la Carta Política, en la medida en que el  intercambio   bilateral   de   bienes   y   servicios   exige  la  adopción  de  procedimientos  aduaneros  eficientes,  la  sistematización  de las aduanas, un  óptimo  manejo  del  riesgo,  así  como  la  adecuación de los procedimientos  administrativos  internos  a  las  exigencias  del  comercio  mundial.  De igual  manera,  la  adecuación  del  sistema  colombiano  aduanero  a  las  exigencias  internacionales  de eficiencia y eficacia se ajusta a los principios consagrados  en el artículo 209 Superior.   

Así mismo, en cuanto a las disposiciones del  Acuerdo   concernientes    a   la  revisión  y  apelación  de  los  actos  administrativos  referentes  a  asuntos aduaneros (art. 5.9), la Corte considera  que  se  ajustan a los postulados del artículo 29 Superior, en la medida en que  se  le garantiza  a los importadores la existencia de instancias judiciales  de    “revisión    judicial    de    los    actos  administrativos”.  Así  mismo, se garantiza que las  Partes  mantendrán,  en  sus  respectivos  derechos  internos,  un  sistema que  permita  la  imposición  de  sanciones  civiles  o  administrativas,  y  cuando  corresponda,  penales,  en  temas  referentes  a  la clasificación arancelaria,  valoración     aduanera,     reglas     de     origen     y     “solicitudes  de  tratamiento  arancelario  preferencial  según este  Acuerdo”,  disposiciones éstas que se ajustan a los  deberes estatales consagrados en el artículo 2º constitucional.   

Finalmente,  en cuanto a la conformación de  un      “Comité     de     Facilitación     del  Comercio”  (art. 5.12), encargado de proponerle a la  Comisión  del  Acuerdo  la adopción de prácticas y lineamientos aduaneros que  faciliten  el  intercambio  comercial  entre  las Partes, así como velar por la  correcta  aplicación  de  la normativa aduanera, la Corte estima que tampoco se  vulnera   la   Constitución,   por   cuanto  la  creación  de  tales  órganos  internacionales  constituye  un medio para alcanzar los objetivos propuestos con  la creación de la zona de libre comercio.   

3.6.7.  Capítulo  VI.  Medidas sanitarias y  fitosanitarias.   

El  Capítulo  6  del tratado internacional,  referente  a medidas sanitarias y fitosanitarias, se encamina a proteger la vida  y  la  salud humanas; la salud animal, la sanidad vegetal, facilitar el comercio  entre  las  Partes  y las capacidades para la implementación del Acuerdo MSF de  la  Organización  Mundial  del  Comercio,  es  decir,  a  evitar que las normas  sanitarias  y  fitosanitarias  internas  obstaculicen  indebidamente el comercio  binacional.   El   Capítulo   VI   igualmente  contiene  el  Anexo  6.10  sobre  “Autoridades competentes”.   

El Capítulo consta de doce artículos: los  tres  primeros relacionados con los objetivos (artículo 6.1), las disposiciones  generales  (artículo  6.2)  y  los derechos y obligaciones (artículo 6.3). Los  cinco  restantes contienen el compromiso de Chile y Colombia para desarrollar de  manera  conjunta  los principios establecidos en el Acuerdo sobre la Aplicación  de   Medidas   del  Comercio  relativos  a  la  armonización  (artículo  6.4),  equivalencia  (artículo  6.5),  evaluación  de  riesgo  y  nivel  adecuado  de  protección  (artículo  6.6),  reconocimiento  de  zonas  libres  y  de  escasa  prevalencia  de  plagas  y  enfermedades  (artículo  6.7)  y  procedimientos de  control, inspección, aprobación y certificación (artículo 6.8).   

Por último, el Capítulo contempla cuatro  artículos  relacionados con la institucionalidad para apoyar la aplicación del  mismo.  En este sentido, las partes pueden suscribir convenios entre autoridades  sanitarias  y  fitosanitarias  (artículo  6.9);  acuerdan  la  creación  y las  funciones   asignadas   al   Comité  de  Medidas  Sanitarias  y  Fitosanitarias  (artículo  6.10);  definen  un mecanismo para adelantar las consultas técnicas  que  surjan  de  la  aplicación  del Capítulo (artículo 6.11) y, por último,  establecen sus autoridades competentes (artículo 6.12).   

En  el  Anexo 6.10 simplemente se designan  las  autoridades  colombianas  y chilenas coordinadoras de la aplicación de las  medidas sanitarias y fitosanitarias.   

La Corte considera que el Capítulo VI sobre  medidas  sanitarias  y  fitosanitarias  se  ajusta  a  la Constitución, por las  siguientes razones.   

En  materia  de  comercio  internacional, de  tiempo  atrás,  se ha planteado la siguiente discusión: ¿cómo garantizar que  los  nuevos  productos  que ingresan a un país como resultado de la aplicación  de  procesos  de  liberalización  económica,  no  atenten,  a  su  vez, contra  derechos  fundamentales  y  bienes  jurídicos  protegidos  como son la vida, la  salud  humana  y  animal,  los  derechos de los consumidores y el medio ambiente  sano?;  y  al  mismo  tiempo,  ¿cómo  evitar  que  la  aplicación estricta de  controles  sanitarios,  fitosanitarios y ambientales no constituyen un mecanismo  para  proteger  a  los  productores  nacionales  frente  a la competencia de los  productos importados?.   

Aunado a lo anterior, se ha constatado que la  reducción  multilateral  de  barreras  arancelarias, llevada a cabo en diversas  rondas  en  el  seno  del  antiguo GATT y de la actual Organización Mundial del  Comercio,  ha  llevado a que algunos Estados intenten proteger a sus productores  nacionales  de  la  competencia  extranjera, mediante la adopción de medidas de  carácter  técnico  que  impidan  el  ingreso al país de determinados bienes o  mercancías,  argumentado  que  tales  controles persiguen fines legítimos como  son  la preservación de la salud o del medio ambiente, entre otros. De allí la  necesidad  de  regular,  bien  sea  en  el  ámbito  de la OMC o de los tratados  bilaterales  o  multilaterales de libre comercio, la existencia y aplicación de  dichos controles administrativos.   

Por  las anteriores razones, en el artículo  6.1  del  Acuerdo  de  Libre  Comercio  entre  Colombia  y  Chile se dice que el  objetivo  de  dicho  Capítulo  es  proteger la vida y la salud humana, la salud  animal   y   la   sanidad   vegetal,   pero   que,  a  su  vez,  “Las  Partes  se  comprometen  a  evitar  que sus normas sanitarias y  fitosanitarias      constituyan      obstáculos     injustificados      al  comercio”.  Así mismo, las Partes afirman que en la  materia  se regirán por lo establecido en el Acuerdo MSF, que significa, según  el  Capítulo  II  del  tratado,  “Acuerdo  sobre la  Aplicación  de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias”,  el cual hace parte del Acuerdo sobre la OMC.   

Sobre el particular, conviene precisar que el  Acuerdo  MSF  de  la  OMC  establece las reglas básicas para la normativa sobre  inocuidad  de  los  alimentos  y  salud  de  los animales y preservación de los  vegetales.  En  tal  sentido, el Acuerdo autoriza a los países a establecer sus  propias  normas  en  la  materia, pero también precisa que las reglamentaciones  estén  fundadas en principios científicos y, además, que sólo se apliquen en  la  medida  necesaria  para proteger la salud y la vida de las personas y de los  animales  o  para  preservar  los  vegetales  y  que  no  discriminen  de manera  arbitraria  o  injustificable  entre  Miembros  en  que  prevalezcan condiciones  idénticas o similares   

Así  las cosas, a lo largo del Capítulo VI  las  Partes  reiteran sus compromisos asumidos en el Acuerdo MSF; se comprometen  a  garantizar  la  inocuidad  de  los alimentos, prevenir el ingreso de plagas y  enfermedades,  al  igual  que mejorar sus controles sanitarios y fitosanitarios.  De  igual forma, disponen la creación de un “Comité  de  Medidas  Sanitarias  y Fitosanitarias”, encargado  de  monitorear  el cumplimiento de los compromisos asumidos por las Partes, así  como servir de foro para la implementación del Acuerdo MSF.   

En  este  orden de ideas, la Corte considera  que   la   preservación   y   perfeccionamiento  de  controles  administrativos  sanitarios  y fitosanitarios se ajusta a la Carta Política, en la medida en que  se  trata  de  mecanismos encaminados a proteger derechos fundamentales y bienes  jurídicos   tutelados,  en  los  términos  del  artículo  2º  Superior.  Que  igualmente  es  conforme  con  la Constitución el establecimiento de instancias  encargadas  de velar por que dichos controles cumplan sus objetivos legítimos y  no     constituyan     obstáculos     injustificados     para    el    comercio  bilateral.   

3.6.8.  Capítulo VII. Obstáculos técnicos  al comercio.   

El Capítulo VII sobre obstáculos técnicos  al  comercio  comprende  un  conjunto  de  medidas encaminadas a incrementarlo y  facilitarlo,  obteniendo  acceso efectivo al mercado mediante el mejoramiento de  la   implementación  del  Acuerdo  OTC,  la  eliminación  de  los  obstáculos  técnicos  innecesarios  al  comercio y el aumento de la cooperación bilateral.  Por  consiguiente,  las  Partes acuerdan utilizar las normas y procedimientos de  orden  técnico  de manera adecuada, es decir, únicamente cuando la protección  de  un  bien jurídico tutelado lo justifique, tales como la seguridad nacional,  la  prevención  de  prácticas  comerciales desleales o el medio ambiente sano.  Para  tales  efectos,  se  crea un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio,  órgano  encargado  de  velar por que los compromisos asumidos por las Partes en  la materia se cumplan adecuadamente.   

Sobre  el  particular, es necesario precisar  que  el  Acuerdo OTC o Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, adoptado  en  el  seno  de  la  OMC,  pretende  que  los  reglamentos,  las  normas  y los  procedimientos  de  prueba  y certificación no creen obstáculos innecesarios a  los  procesos  de  exportación o importación de mercancías entre los Estados.  En  tal  sentido,  el  Acuerdo  estipula  que los procedimientos utilizados para  decidir  sobre  la conformidad de un producto con las normas pertinentes, tienen  que  ser  justos  y  equitativos.  Se  pretende  así  evitar  que  mediante  la  utilización  de  métodos  técnicos  se  acuerde  a  los bienes de producción  nacional  una  ventaja  injusta frente al producto importado. El Acuerdo fomenta  también  el  reconocimiento  mutuo  entre  los países de los procedimientos de  evaluación  de  la  conformidad.  Sin  ese  reconocimiento, se duplicarían las  pruebas  de  las mercancías, llevándolas a cabo primero en el país exportador  y luego en el país importador.   

En  este  orden de ideas, la Corte considera  que  el  capítulo  sobre  obstáculos  técnicos  al  comercio  se  ajusta a la  Constitución  por  cuanto  persigue  unas finalidades, emplea unos mecanismos y  prevé  la  creación  de unas instancias internacionales que, por una parte, se  encaminan  a  salvaguardar bienes jurídicos constitucionales (vgr. la seguridad  nacional,  la prevención de prácticas desleales de comercio, etcétera), y por  otra,  disponen  el  empleo  de  aquéllos  de  forma  tal  que  no terminen por  discriminar a los productores del país exportador.   

3.6.9.    Capítulo    VIII.    Defensa  comercial.   

El  objetivo de este Capítulo es diseñar  unas  medidas  de  defensa  comercial  frente  a  los siguientes fenómenos: (i)  situaciones  reales  de  amenaza  o  daño  a  la  producción  nacional  de  un  determinado  bien  debido  al aumento, en términos absolutos de la importación  de   bienes   del  otro  Estado;  (ii)  las  prácticas  desleales  de  comercio  internacional  o  dumping  y  (iii)   los   subsidios   estatales   a   la   producción   o  exportación  de  productos.   

Se  trata,  en consecuencia, de ajustar el  comercio  binacional  a  los  mecanismos  de defensa diseñados en el seno de la  OMC,  con el fin de brindar seguridad jurídica y transparencia a los diferentes  agentes económicos.   

Ahora  bien, en cuanto a la Sección A, la  misma  reglamenta  la  aplicación de una medida de salvaguardia bilateral. Para  tales  efectos,  se  incluyen  disposiciones  específicas sobre la vigencia del  régimen  de  salvaguardia  bilateral, condiciones de aplicación, naturaleza de  las  medidas,  preservación  de  los  reglamentos  de la OMC sobre salvaguardia  general   y   no   simultaneidad  en  la  aplicación  de  medidas  generales  y  bilaterales, así como normas de exclusión por mínimis.   

La  Sección  B,  por  su cuenta, contiene  procedimientos  antidumping y  derechos  compensatorios.  En general, se aplican los estándares diseñados por  la OMC en la materia.   

La  Corte  considera  que  el  Capítulo  de  defensa  comercial  del  Acuerdo  de Libre Comercio se ajusta a la Constitución  por las siguientes razones.   

En derecho internacional económico es usual  que  los tratados internacionales mediante los cuales se establecen programas de  liberalización  de  bienes y servicios, incluyan cláusulas de salvaguardia, es  decir,   determinadas   disposiciones  mediante  las  cuales,  bajo  situaciones  excepcionales,  se  puedan  incumplir  temporalmente, algunos de los compromisos  asumidos por las Partes contratantes.   

En tal sentido, la cláusula de salvaguardia  o  “escape  clause” tiene  como  fundamento  el  clásico  principio  “rebus sic  stantibus”,   soporte   de   la   teoría   de   la  imprevisión,  según  la  cual, bajo determinadas circunstancias excepcionales,  un  Estado  puede  incumplir  algunas  obligaciones  asumidas  en  el  texto del  instrumento  internacional.  Así  pues,  la  finalidad  de  las  cláusulas  de  salvaguardia  es  evitar que los Estados violen el tratado internacional ante el  advenimiento    de   hechos   o   circunstancias   que   tornen   imposible   su  cumplimiento.   

Así  las  cosas,  en  el  contexto  de  los  artículos  XIX del GATT de 1994 y X del GATS, los cuales sirvieron de referente  para  la  redacción  del  Capítulo  VIII  del  Acuerdo de Libre Comercio entre  Colombia  y Chile, se prevé una cláusula de salvaguardia según la cual cuando  quiera  que  se  presente  una  situación  de  desorganización del mercado que  amenace  con  causar  un  perjuicio  grave  a  los productores nacionales de una  mercancía  o  servicio  similar al importado o que haga competencia con éstos,  el  Estado  afectado podrá, a efectos de prevenir el daño o remediarlo y luego  de  efectuada una investigación por sus autoridades competentes y con arreglo a  un  procedimiento previamente establecido y hecho público en consonancia con el  artículo  X  del  GATT de 1994, (i) suspender la reducción futura de cualquier  tasa  arancelaria  establecida  en el tratado; (ii) aumentar la tasa arancelaria  para  la  mercancía  a  un  nivel que no exceda el menor de la tasa arancelaria  aplicada  de nación más favorecida en el momento en que se adopte la medida; y  (iii)  en  el  caso  de  un  arancel  aplicado  a  una  mercancía sobre la base  estacional  aumentar  la tasa arancelaria a un nivel que no exceda el de la tasa  arancelaria NMF.   

De   manera   muy  similar  se  regula  la  aplicación  de  la  cláusula  de  salvaguardia en el Acuerdo de Libre Comercio  entre  Colombia  y  Chile, indicando que, de llegar a presentarse una situación  de  daño  grave  o amenaza a un sector productivo, una Parte puede suspender la  reducción  futura  de  cualquier  tasa  arancelaria establecida en el Acuerdo o  aumentar  la  misma.  Así  mismo,  en  el  artículo 8.1.3 del Acuerdo de Libre  Comercio  dispone que no se podrá aplicar simultáneamente el artículo XIX del  GATT   de   1994   y  la  cláusula  de  salvaguardia  prevista  en  el  tratado  internacional.   

Así  las cosas, la inclusión de medidas de  salvaguardia  en el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Chile se ajusta a  la  Constitución  por  cuanto  es  conforme  con los principios que actualmente  rigen  el derecho internacional económico (art. 9 Superior). Además, tiene por  finalidad  proteger a los productores nacionales  ante situaciones de grave  amenaza  o  riesgo  para  su  supervivencia,  originadas  por  la aplicación de  programas de liberalización económica.   

Por otra parte, en cuanto a las medidas  de defensa comercial, se tiene que  las   mismas   constituyen   un   conjunto   de  procedimientos  administrativos  encaminados  a  proteger  a  los  países  frente  a  importaciones  desleales o  lícitas    pero    causantes   de   graves   distorsiones   en   sus   mercados  internos.   

En  tal  sentido,  una  clásica  medida  de  defensa  comercial  lo  constituyen  los  derechos  antidumping,  los cuales son  empleados  por  los  Estados  para  hacerle  frente  a  prácticas desleales del  comercio  internacional.  Se  considera  que una mercancía es objeto de dumping  cuando  se  exporta  a  otro Estado a un precio inferior a su valor normal en el  mercado  interno  del país productor, es decir, si su precio de exportación es  menor  que  el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales  de  un producto similar destinado al consumo en el país exportador. La anterior  diferencia  de  precios  debe  causar  un  daño  o significar una amenaza a los  productores  nacionales  existentes  o  retrasar  sensiblemente  la  creación y  desarrollo de la industria nacional.   

Ante  tal  situación,  los  Estados  pueden  neutralizar  los efectos negativos del dumping mediante la adopción de derechos  antidumping,   los   cuales  constituyen  cargas  pecuniarias  impuestas  a  las  mercancías   importadas.  Para  tales  efectos,  se  debe  surtir  un  trámite  administrativo  durante  el cual deben demostrarse la diferencia de precios y la  existencia de la amenaza a la producción nacional.   

Los  derechos  compensatorios,  a  su  vez,  constituyen   cargas   pecuniarias  impuestas  por  los  Estados  a  mercancías  importadas  que  se  benefician  de  una  subvención en su país de origen. Por  subvención  hay  que  entender toda ventaja económica cuantificable, concedida  por  el  sector  público a una empresa sin contraprestación alguna. Algunas de  estas   subvenciones  presentan  un  mercado  carácter  proteccionista   y  otorgan  una  ventaja  competitiva  importante  a  las  mercancías  del  Estado  concedente.  Por ello, el Estado de destino puede neutralizar los efectos de las  subvenciones  otorgadas  a  los  productos  importados, mediante la adopción de  derechos   compensatorios,  fijados  mediante  un  procedimiento  administrativo  similar al empleado en casos de dumping.   

La   Corte   considera   que  las  medidas  antidumping  y  los  derechos  compensatorios  se ajustan a la Constitución, en  especial  a  los  deberes de protección consagrados en el artículo 2 Superior,  por   cuanto   constituyen   instrumentos   de   defensa  comercial  legítimos,  encaminados  a proteger a los productores nacionales frente a prácticas, o bien  desleales  del  comercio  internacional,  o que distorsionan las reglas de libre  competencia.   

3.6.10. Capítulo IX. Inversión.  

El Capítulo 9 sobre inversión se compone de  las  siguientes  secciones:  (A)  sobre  inversión;  (B) acerca de solución de  controversias  Inversionista-Estado; y (C) definiciones. Además, contiene siete  (7)  anexos,  además  de  dos listados de medidas disconformes incluidas en los  Anexos I y II del Acuerdo.   

El  propósito  general  del  Capítulo es  garantizarle  a  las  empresas  de ambos países un marco jurídico sólido, que  les   brinde   protección   recíproca,  estabilidad  y  previsibilidad  en  el  tratamiento de sus inversiones.   

En cuanto a la Sección A sobre inversión,  la   misma   reúne   todas  las  disposiciones  sustantivas  sobre  protección  recíproca  de  las  inversiones  colombo-chilenas.  De allí que se establezcan  cláusulas  referentes  a:  (i)  trato  nacional;  (ii)  trato  de  nación más  favorecida;   (iii)  nivel  mínimo  de  trato;  (iv)  tratamiento  en  caso  de  contienda;  (v)  requisitos  de desempeño; (vi) altos ejecutivos y directorios;  (vii)   medidas   disconformes;  (viii)  transferencias;  (ix)  expropiación  e  indemnización;  (x)  formalidades especiales y requisitos de información; (xi)  denegación   de  beneficios;  (xii)  inversión  y  medio  ambiente;  y  (xiii)  implementación.   

La  Sección  C,  titulada  “definiciones”,  se  encamina  a precisar  los  significados  de  determinados  términos  y  expresiones, únicamente para  efectos  del  Capítulo  IX,  tales  como: Acuerdo sobre los ADPIC; Convenio del  CIADI;  empresa  de  una  Parte;  inversionista  de un país no Parte; Tribunal,  entre otros.   

La Corte considera que el Capítulo IX sobre  inversión   se   ajusta  a  la  Constitución  por  las  razones  que  pasan  a  explicarse.   

En  cuanto  al respeto por los principios de  equidad,      reciprocidad      y     conveniencia  nacional,  en  los términos de los artículos 150.16,  226  y  227  Superiores,  la  Corte  encuentra  que,  en  cuanto  al  ámbito de  aplicación,  el Capítulo IX se aplica a todas las inversiones hechas en Chile,  sin  importar  el  régimen  de  inversión  por el cual hayan ingresado a dicho  territorio,  incluyéndose la modalidad de inversión regulada en el decreto-ley  600  de  aquél,  referente  a  acceso  al  mercado  cambiario  y  los  derechos  relacionados  con  la  denominada invariabilidad tributaria. De igual manera, en  el  Acuerdo  se  garantiza  a los inversionistas de ambos países la aplicación  del  principio  de  no  discriminación  y  el  respeto por el derecho al debido  proceso  en las actuaciones judiciales y administrativas. Así mismo, las Partes  acordaron  levantar  restricciones  que  cada  uno  mantenía para el ingreso de  inversiones  provenientes  de sus respetivos países. Se trata, en consecuencia,  de un capítulo equilibrado, equitativo y justo para ambos Estados.   

En cuanto a la regulación de las cláusulas  del  trato  nacional y de la nación más favorecida, la Corte encuentra que las  mismas   se   ajustan  a  los  actuales  principios  del  derecho  internacional  económico.  En  efecto,  una  y  otra  constituyen  instrumentos  encaminados a  asegurar  que  los  inversionistas  originarios  de  los  Estados Partes no sean  discriminados,  es  decir,  que  puedan  actuar  en  el  mercado  en  las mismas  condiciones  que  lo hacen los inversionistas locales. Sobre el particular, esta  Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades.   

Así, en sentencia C- 379 de 1996, por medio  de  la  cual  se declaró exequible el Convenio sobre inversiones suscrito entre  Colombia y Cuba, la Corte estimó lo siguiente:   

“La  segunda  regla,  conocida  bajo  el  nombre  de “cláusula de la nación más favorecida”, según la cual cada Estado  se  obliga  a  dar  al otro un trato no menos favorable del que se concede a sus  nacionales  o  a  los  nacionales de cualquier tercer Estado, de acuerdo con las  cláusulas  del  convenio  no  se  extiende a las inversiones de la otra, cuando  tales  ventajas provengan de una unión aduanera, un mercado común, una zona de  libre  comercio  o cualquier acuerdo internacional similar al que pertenezca una  de  las  Partes.  Así  mismo,  la  excepción opera cuando las ventajas para el  tercer  Estado  sean  producto  de  “cualquier  acuerdo, arreglo internacional o  legislación  doméstica relacionada total o parcialmente con tributación”. Por  su  parte, el artículo 11 prevé que en caso de que por cualquier motivo una de  las  partes  llegue  a aprobar, en beneficio de la otra, un trato más favorable  que  el previsto en el Tratado, dicho trato prevalecerá sobre las disposiciones  de este último.   

En igual sentido, respecto a la cláusula de  la  nación  más favorecida, la Corte en sentencia C- 494 de 1998, referente al  control   del   “Acuerdo   para   la  promoción  y  protección  recíproca  de  inversiones  entre  la  República de Colombia y el  Reino      de     España”,     consideró     lo  siguiente:   

“El  principio  del  trato  nacional está  dirigido  a  colocar  en  condiciones de igualdad jurídica a las inversiones de  extranjeros  y nacionales. El efecto básico de esta cláusula consiste en hacer  desaparecer,  dentro del ámbito de materias reguladas por la Convención que la  contiene,  toda desigualdad jurídica presente o futura. En este orden de ideas,  si  una  norma  nacional establece diferencias entre categorías de inversiones,  aquellas  que  estén  cobijadas  por  el  principio del trato nacional deberán  sujetarse  al  mismo  régimen  que  las  inversiones nacionales. En cuanto a la  cláusula  de la nación más favorecida, esta Corporación acoge la doctrina de  la  Corte Internacional de Justicia, en el Asunto relativo a los derechos de los  nacionales  de  los  Estados Unidos de América en Marruecos (1952), oportunidad  en  la que estableció: “Las cláusulas de la nación más favorecida tienen por  objeto  establecer  y  mantener  en  todo  tiempo  la  igualdad fundamental, sin  discriminación   entre   todos   los   países  interesados”.  La  igualdad  de  tratamiento  otorgada  por  una  cláusula  de  la  nación más favorecida hace  desaparecer  toda  diferencia entre las inversiones extranjeras beneficiarias de  este  trato.  Por  regla  general,  a  partir  del  momento  en el cual el país  receptor  de la inversión concede una ventaja a un tercer Estado, el derecho de  otros  Estados  a un tratamiento no menos favorable nace en forma inmediata y se  extiende  a los derechos y ventajas concedidos antes y después de la entrada en  vigor del Tratado que consagra la aludida cláusula   

En  cuanto  al  nivel  mínimo  de  trato,  estipulado  en  el  artículo  9.4  del  Acuerdo,  según  el  cual  las  Partes  concederán  a  las  inversiones  cubiertas  un  trato  acorde  con  el  derecho  internacional  consuetudinario,  incluido  un trato justo y equitativo, la Corte  considera  que es conforme con los artículos 1, 2 y 95 Superiores, al igual que  lo  estimó  en  sentencia  C-  358  de  1996  en  relación  con  un tratado de  inversión  extranjera  suscrito entre Colombia y el Reino Unido. En palabras de  la Corte:   

“La  posición  mayoritaria de la doctrina  internacional  en  torno a los principios del “trato justo y equitativo” y de la  “entera  protección  y seguridad” indican que éstos se determinan en cada caso  concreto,  de conformidad con las reglas contenidas en los respectivos tratados,  no  respecto  de  una regla de justicia de carácter abstracto. En este orden de  ideas,  se  debe  tener  en  cuenta  el objeto y la finalidad del Convenio en la  aplicación de cada una de sus reglas particulares.   

En cuanto a la expropiación, el Capítulo IX  consagra  dos modalidades: directa e indirecta. En ambos casos, se deben cumplir  las  siguientes  condiciones:  (i)  que  sea por causa de utilidad pública o de  interés  social;  (ii)  se aplique de manera no discriminatoria; (iii) medie un  pago  pronto,  adecuado  y  efectivo  de la indemnización; y (iv) se respete el  debido  proceso.  Se  prevé  igualmente  que  la indemnización deberá (i) ser  pagada  sin  demora; (ii) ser equivalente al valor justo de mercado que tenga la  inversión  expropiada  inmediatamente  antes de que la medida expropiatoria sea  llevada  a  cabo;  (iii)  no reflejar ningún cambio en el valor debido a que la  intención   de  expropiar  se  conoció  con  antelación  a  la  fecha  de  la  expropiación;    y    (iv)    ser   completamente   liquidable   y   libremente  transferible.   

En  tal  sentido,  la Corte considera que la  expropiación        directa,       regulada  en  el  Capítulo  IX  del  Acuerdo,  caracterizada por la  transferencia  formal  del  título o del derecho de dominio de un particular al  Estado,   por   causa   de  utilidad  pública  o  de  interés  social,  previa  indemnización,  se  ajusta  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 58 Superior. En  efecto,   la   Corte   ha   sido   constante  en  señalar  que  “el  instituto  de  la  expropiación  descansa  sobre  tres  pilares  fundamentales:  i)  el  principio  de  legalidad  fundamento  de  todo Estado de  Derecho,  ii)  la  efectividad  del  derecho de defensa y del debido proceso del  particular  que  va a ser expropiado y iii) el pago de una indemnización que no  haga  de  la decisión de la administración un acto confiscatorio, expresamente  prohibido    en    el    artículo    34    de    la   Constitución.”6   

Sobre  el  anterior aspecto, tal y como se  precisó  en  sentencia  C-  294  de 2002, se debe advertir que la Constitución  también  autoriza  que  la  expropiación  tenga lugar por vía administrativa,  “en   los   casos  previamente  señalados  por  el  legislador,  la cual puede ser impugnada ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo,  incluso  respecto  del  precio.  Proceso que, no sobra decirlo,  debe  igualmente  respetar  el  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa del  afectado”.     

Más   complejo   resulta  ser  el  examen  constitucional   de   la   denominada   expropiación  indirecta,  regulada  en  el Anexo 9- C del Acuerdo de  Libre  Comercio,  consistente en un acto o una serie de actos realizados por una  Parte  que  tienen  un  efecto equivalente al de una expropiación directa, pero  “sin   transferencia   formal   del   derecho   de  dominio”.  A  renglón  seguido,  se  establece como  condición  que  debe cumplir la medida de efecto equivalente a la expropiación  directa,  la  realización  de  una  investigación fáctica, caso por caso, que  considere  entre  otros  factores  los siguientes: (i) el impacto económico del  acto  gubernamental,  aunque el hecho de que un acto o una serie de actos de una  Parte  tenga  un efecto adverso sobre el valor económico de una inversión, por  sí  solo,  no  establece que una expropiación indirecta haya ocurrido; (ii) el  grado   en   el  cual  la  acción  del  gobierno  interfiere  con  expectativas  inequívocas  y  razonables de la inversión; y (iii) el carácter de la acción  gubernamental.   

Aunado  a  lo  anterior,  el  literal b) del  artículo  3  del Anexo 9-C, precisa que, salvo en circunstancias excepcionales,  no   constituyen   expropiaciones   indirectas   los   actos   regulatorios   no  discriminatorios  de  una  Parte  que  son  diseñados y aplicados para proteger  objetivos  legítimos  de  bienestar público. En un pie de página se aclara lo  siguiente  “Para  mayor  certeza,  son  ejemplos  de  objetivos  legítimos de bienestar público la salud pública, la seguridad y el  medio ambiente”.   

En  tal  sentido,  en  derecho internacional  económico,  en  las  últimas  décadas se ha presentado una intensa discusión  acerca     del    término    expropiación    indirecta    o    “regulatory          expropiation7   

”,  entendida ésta, en términos amplios,  como  una  medida  estatal,  bien sea una ley, un acto regulatorio proferido por  una  autoridad  pública  o  incluso  una  sentencia, que priva al inversionista  extranjero  de  una  expectativa  cierta  y  razonable de ganancia, aunque no se  produzca  un  cambio  en la titularidad del derecho de dominio. Algunos autores,  por  el  contrario,  basándose  en  la  jurisprudencia  sentada  por  el Centro  Internacional  de  Arreglo de Disputas referentes a Inversiones CIADI, sostienen  que  la  expropiación  indirecta  alude  exclusivamente a actos imputables a la  administración pública.   

A decir verdad, las controversias suscitadas  entre   inversionistas  extranjeros  y  Estados  interesados  en  preservar  sus  competencias  regulatorias, bien sea en los ámbitos de los servicios públicos,  el  medio  ambiente, la salud o la seguridad, no son recientes. Ya en la década  de  1920, surgieron algunas disputas referentes a  expropiación indirectas  de  inversiones extranjeras. En aquellos tiempos, los tribunales internacionales  resolvieron  dichos casos basándose en la costumbre internacional. Sin embargo,  los  instrumentos  internacionales  que se refieren a la expropiación indirecta  solo  se  suscribieron  a  partir de los años cincuenta. Después de la Segunda  Guerra  Mundial,  países  en  desarrollo  y  Estados  de  la órbita socialista  adoptaron  medidas legales y económicas destinadas a transferir la propiedad de  extranjeros  a  manos  del  Estado  o de grupos nacionales. En respuesta a estos  sucesos,  algunos Estados, en conjunto o individualmente, decidieron proteger la  propiedad  de  sus  inversionistas  en  el  extranjero contra las expropiaciones  indirectas.   

En     1961,     la    “Harvard  Draft  Convention  on  the  International Responsibility of  States   for   Injuries   to  Aliens”,  incluyó  la  prohibición  de  la  expropiación indirecta reconociéndose por primera vez en  su  artículo 10 (3) (a) el principio de interferencia no razonable en el uso de  la propiedad privada.   

Más tarde, en 1967, en el borrador del texto  de  la  Convención  para la protección de la inversión extranjera de la OCDE,  se reguló la expropiación indirecta, en los siguientes términos:   

“Artículo 3. Expropiación.  

“Ninguna  Parte  podrá adoptar medidas  que  afecten,  directa  o  indirectamente,  la propiedad de un nacional de otro Estado Parte, a menos que se  cumplan las siguientes condiciones:   

a. las  medidas  sean adoptadas para salvaguardar el interés público  y con sometimiento al debido proceso;   

b. no sean discriminatorias   

c. Se   garantice   el  pago  de  una  indemnización,  la  cual  debe  representar  el  valor  real de la propiedad afectada, sea cancelada en tiempo y  transferible al país de origen.     

Recientemente, en los textos de los Acuerdos  de  Promoción  y  Protección  de  Inversiones  suscritos  entre  muy  diversos  países,  se ha incluido la cláusula de protección a los inversionistas frente  a  actos gubernamentales que constituyan expropiaciones indirectas, en términos  semejantes  a  los  propuestos por la OCDE, aunque con algunas precisiones en el  sentido   de   no   calificar   como   aquellas   los   actos   regulatorios  no  discriminatorios  estatales  que apuntan a proteger intereses legítimos como el  bienestar  general, la salud pública o el medio ambiente. Estas cláusulas-tipo  disponen     que,     a    diferencia    de    la    tradicional    expropiación  directa,  caracterizada por  el  traslado del derecho de dominio de un particular hacia el Estado por razones  de  interés  general  o  de  utilidad  pública,  mediando  la  correspondiente  indemnización,   tratándose  de  expropiaciones  indirectas  el  inversionista  extranjero  continua  siendo  titular  del mencionado derecho, aunque igualmente  termina siendo indemnizado.   

En  tal  sentido,  los tribunales arbitrales  internacionales    han   calificado   como   expropiaciones   indirectas   actos  gubernamentales   tales  como:  (i)  declaración  de  zona  protegida  para  la  conservación  de una especie de vegetal desértica, unida al no otorgamiento de  permiso  de  construcción,  en  el  lugar  en  donde  se  llevaría  a  cabo la  inversión8;  (ii)  interferencia  de  una  autoridad regulatoria gubernamental  (Consejo  de  Medios),  a efecto de permitir que el inversionista doméstico dé  por  terminado un contrato, que fue básico para que el inversionista extranjero  realizara           su           inversión9;  (iii)  revocatoria  de  una  licencia  de  funcionamiento  de  un  depósito de desechos tóxicos10;    (iv)  imposición  de  tributos  excesivos o arbitrarios, que acarrean la consecuencia  de  hacer económicamente insostenible la inversión11;    (v)   revocatoria   de  certificado  de zona de libre comercio acarreando la consecuencia de prohibir la  importación12;  y  (vi)  imposición  de administradores designados por el Estado  anfitrión13 .   

Así las cosas, en materia de expropiaciones  indirectas  no sólo está de por medio la protección de la propiedad privada y  la  primacía  del  interés general sobre el particular, como sucede en materia  de   expropiación   directa,  sino  además  el  ejercicio  de  las  facultades  regulatorias  estatales,  encaminadas  a  la protección de intereses legítimos  como  son  la  salud pública, la seguridad y el medio ambiente. La pregunta que  surge  entonces  es  hasta  qué  punto  esta  figura  del derecho internacional  económico  se  enmarca en los principios del artículo 58 Superior o si, por el  contrario,     su     fundamento     se     haya    en    otras    disposiciones  constitucionales.   

Al  respecto,  la  Corte  considera  que  la  interpretación  planteada  en  su  intervención por el Ministerio de Comercio,  Industria  y  Turismo, en el sentido de estimar que el artículo 58 Superior, al  no  distinguir  entre expropiación directa e indirecta, abarcaría ambas, no es  de  recibo por cuanto en la historia del constitucionalismo colombiano la figura  de  la  expropiación ha comportado, desde siempre, la transferencia del derecho  de  dominio de un particular al Estado, característica que se encuentra ausente  en la expropiación indirecta.   

Así  las  cosas, la expropiación indirecta  encuentra   un  fundamento  constitucional  en  el  principio  de  la  confianza  legítima.  En  tal sentido cabe señalar que como corolario del principio de la  buena  fe,  la doctrina y jurisprudencia foráneas, desde mediados de la década  de              los             sesentas14,  han  venido elaborando una  teoría  sobre  la  confianza  legítima,  el  cual  ha  conocido  originales  e  importantes  desarrollos  a  lo  largo  de  diversos  pronunciamientos  de  esta  Corte.    

Así pues, en esencia, la confianza legítima  consiste  en  que  el  ciudadano  debe  poder  evolucionar en un medio jurídico  estable  y  previsible,  en  el  cual  pueda  confiar.  Para Müller15,   este  vocablo  significa,  en  términos  muy generales, que ciertas expectativas, que  son   suscitadas   por  un  sujeto  de  derecho  en  razón  de  un  determinado  comportamiento  en  relación  con  otro,  o  ante  la comunidad jurídica en su  conjunto,  y  que  producen  determinados  efectos  jurídicos; y si se trata de  autoridades  públicas,  consiste  en  que  la  obligación  para  las mismas de  preservar   un  comportamiento  consecuente,  no  contradictorio  frente  a  los  particulares,  surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo  interés público imperioso contrario.   

Se  trata, por tanto, que el particular debe  ser  protegido  frente  a  cambios  bruscos  e  inesperados  efectuados  por las  autoridades  públicas.  En  tal  sentido, no se trata de amparar situaciones en  las  cuales  el  administrado  sea  titular  de  un derecho adquirido, ya que su  posición  jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es  decir,  se  trata  de  una mera expectativa en que una determinada situación de  hecho      o      regulación      jurídica      no      serán     modificadas  intempestivamente16.  De  allí que el Estado se  encuentre,  en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un  plazo   razonable,   así   como   los   medios,   para  adaptarse  a  la  nueva  situación17.   

Ahora  bien,  en  materia  de  expropiación  indirecta,  el  Acuerdo  de  Libre  Comercio  suscrito  entre  Colombia  y Chile  establece  unas  claras  condiciones para que se trate de un daño indemnizable.  En  efecto,  la  determinación  acerca  de  si  un  acto  o  una serie de actos  estatales,  en  el  contexto  de  una  situación  específica,  constituye  una  expropiación  indirecta demanda la realización de una investigación fáctica,  caso  por  caso, en la cual se consideren, entre otros factores, los siguientes:  (i)  el  impacto económico del acto gubernamental, aunque el hecho de un acto o  una  serie  de  actos  de  una  Parte  tenga  un  efecto  adverso sobre el valor  económico  de  una inversión, por sí solo, no establece que una expropiación  indirecta  haya  ocurrido;  (ii)  el  grado  en  el cual la acción del gobierno  interfiere  con expectativas inequívocas y razonables de la inversión; y (iii)  el carácter de la acción gubernamental.   

A  renglón seguido, se aclara que, salvo en  circunstancias  excepcionales,  no  constituyen  expropiaciones  indirectas  los  actos  regulatorios  no  discriminatorios  de  una  Parte  que  son diseñados y  aplicados  para proteger intereses legítimos de bienestar común, tales como la  salud  pública,  la  seguridad  y  el  medio  ambiente,  sin  que  la lista sea  exhaustiva.   

En  este orden de ideas, estima la Corte que  las  condiciones  establecidas  en el tratado para que un acto estatal pueda ser  calificado  en  términos  de  expropiación  indirecta,  y en consecuencia, ser  indemnizable,  son  razonables,  conformes  con  los  postulados de la confianza  legítima,   y   no   limitan   de   manera  desproporcionada  las  competencias  regulatorias  estatales  en  temas  sensibles  como  la salud pública, el medio  ambiente  y  la  seguridad.  Con  todo, aclara la Corte que la aplicación de la  figura  de  la  expropiación  indirecta debe hacerse de manera estricta, previo  cumplimiento  de absolutamente todas las condiciones y supuestos establecidos en  el  tratado internacional, so pena de atentar contra las facultades regulatorias  estatales y la preservación del interés general.   

Por   otra  parte,  la  Sección  B  sobre  “solución          de         controversias  inversionista-Estado”,  dispone  que,  en  caso  de  presentarse  una  controversia  relativa  a  una  inversión, el demandante y el  demandado  deberán tratar de solucionarla mediante consultas y negociación. De  no  ser  ello  posible, el demandante podrá someter a arbitraje la reclamación  alegando  que  el respectivo Estado ha incumplido los compromisos asumidos en la  Sección  A  del  Capítulo  IX  del Acuerdo. De igual manera, el artículo 9.17  dispone  que  cada Parte consciente en someter una reclamación al arbitraje, de  conformidad   con   el   Convenio   del   CIADI   y   todos   los   instrumentos  aplicables.   

Al  respecto,  la  Corte  advierte  que  en  sentencia  C-  442  de  1996  declaró  exequible  el  texto del “Convenio  sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre  estados  y  nacionales  de  otros  Estados”, hecho en  Washington  el  18  de  marzo  de  1965,  mediante  el  cual  se  crea el Centro  Internacional   de   Arreglo  de  Diferencias  Relativas  a  Inversiones  CIADI,  instancia  internacional  competente para solucionar las diferencias relativas a  inversiones  entre  Estados contratantes y nacionales de otros Estados Partes, a  un procedimiento de conciliación y arbitraje.   

En  tal  sentido,  en  el  artículo  25 del  Tratado  de  Washington  de  1965  se establece que el Estado y el inversionista  deben   haber   consentido   por   escrito  en  someter  su  controversia  a  la  jurisdicción  del  CIADI, previsión que igualmente se encuentra presente en el  artículo  9.17  del Capítulo IX del Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y  Chile.   

Así  las  cosas, la Corte considera que los  mecanismos  de  solución  de  controversias  entre inversionistas extranjeros y  Estados  se  ajustan  a  la  Constitución  por  cuanto  son  conformes  con los  principios   de   solución   pacífica   de   diferencias  del  actual  derecho  internacional     económico,    en    los    términos    del    artículo    9  Superior.   

3.6.11. Capítulo X. Comercio transfronterizo  de servicios.   

El  objetivo  principal  del  Capítulo  X  consiste   en  superar  los  obstáculos  que  se  presentan  para  el  comercio  transfronterizo  de  servicios.  Se  compone  de  doce  (12) artículos y de los  Anexos   10.1.4   (d)   y   10.9   sobre  “servicios  profesionales”.  Así  pues,  el Capítulo comprende  dos  elementos  principales:  los  principios de liberalización y los anexos de  medidas   disconformes,   que   son   las   excepciones   a  los  principios  de  liberalización acordados en aquél.   

Así las cosas, el Capítulo X aplica a las  medidas   adoptadas   o  mantenidas  por  una  Parte  que  afecten  el  comercio  transfronterizo  de  servicios  suministrados por proveedores de servicios de la  otra  Parte.  Dentro  de  la  lista  descriptiva  de  tales medidas, se incluyen  aquellas    que   afectan,   entre   otros:   la   producción,   distribución,  comercialización,  venta  y suministro de un servicio; la compra, uso o pago de  un  servicio;  el  acceso a sistemas de distribución; el transporte y las redes  de  comunicaciones;  al  igual que la presencia en su territorio de un proveedor  de servicios de la otra Parte.   

De  igual  manera,  en  el  Capítulo X se  precisan  los  temas  no  cubiertos  por  el  mismo,  tales  como  los servicios  financieros,  las  compras  estatales,  los  servicios  aéreos,  al  igual  que  aquellos prestados en ejercicio de facultades gubernamentales.   

La  Corte  considera  que el Capítulo X del  Acuerdo  de  Libre Comercio entre Colombia y Chile se ajusta a la Constitución,  por las razones que pasan a explicarse.   

En  el  orden  internacional  económico, el  comercio  entre  Estados  no se ha limitado al intercambio de productos sino que  ha  comprendido,  tal  y como lo entendió la Corte Internacional de Justicia en  sentencia  del  12  de  diciembre  de  1996,  en  el  asunto  de las plataformas  petroleras,  “el  conjunto de transacciones  de  importación  y  exportación  de  servicios,  de  relaciones de intercambio, de  transporte    y    de   operaciones   financieras   entre   naciones”.18 De igual manera, la doctrina  especializada19  comenta que la regulación internacional del comercio de servicios  ha  sido  mucho  más  lenta  que  aquella  de  mercancías,  por  cuanto (i) en  ocasiones  se  traslada el prestador del servicio, quien lo recibe o el servicio  mismo  (vgr. servicios de televisión o telecomunicaciones); (ii) el comercio de  servicios  presupone  avances tecnológicos, así como la capacidad de movilizar  capitales  de inversión importantes; (iii) la rentabilidad financiera puede ser  débil  o altamente aleatoria; y (iv) los Estados consideran que, por razones de  seguridad   nacional,   determinados  servicios  no  pueden  ser  prestados  por  extranjeros.  De hecho, en las primeras regulaciones del GATT no se aludía a la  libre  circulación  de servicios. Fue necesario esperar al Acuerdo de Marrakech  de  1994 para que se suscribiera, en el seno de la OMC, un Acuerdo General sobre  el   Comercio   de   Servicios  (GATS),  sin  que  sea  dable  sostener  que  la  liberalización  de los mismos haya alcanzado los niveles logrados en materia de  mercancías.   

Dentro  de  este  contexto internacional, el  Acuerdo  de  Libre  Comercio suscrito entre Colombia y Chile pretende avanzar en  el  proceso  de  apertura  del  mercado  de  servicios  de ambas naciones, en un  ambiente  de  libre  competencia, mediante la adopción de cláusulas referentes  al   trato   nacional,   nación   más   favorecida,   medidas  disconformes  y  reconocimiento   mutuo.   Así   mismo,   el  tratado  incluye  una  regulación  específica para la prestación de servicios profesionales.   

Ahora   bien,   de   conformidad   con  su  jurisprudencia,  la  Corte  ha  estimado  que la liberalización del comercio de  servicios  se  ajusta  a  la  Carta  Política,  en la medida en que respete las  facultades  atribuidas  a  los  órganos de control, inspección y vigilancia, e  igualmente,  no  afecten la facultad de que dispone el Estado para reservarse la  prestación  de  determinados servicios, en tanto que actividades estratégicas,  o  por  razones de interés social, en los términos del artículo 365 Superior.  Así,   en   sentencia   C-   369   de   2002,   referente   al  “Cuarto  Protocolo  anexo  al  Acuerdo  General  sobre el Comercio de  Servicios  con  la  lista  de  compromisos  específicos  de  Colombia anexa”,  consideró lo siguiente:   

“Con  todo,  podría argumentarse que el  presente  protocolo,  en  la  medida  en  que hace referencia a los servicios de  telecomunicaciones,   muchos  de  los  cuales  pueden  ser  caracterizados  como  servicios  públicos,  entra en contradicción con el artículo 365 de la Carta,  que  regula  estas  actividades. Conforme a ese reparo, si bien esa disposición  constitucional   autoriza   que  los  servicios  públicos  sean  prestados  por  particulares,  sin  embargo  no  sólo  confiere  al  Estado  la regulación, el  control  y  la  vigilancia  de dichos servicios sino que además prevé que, por  razones  de  soberanía  o  de  interés  social, el Estado puede , mediante ley  aprobada  por  la  mayoría  de  los  miembros  de  una  y  otra  cámara, y por  iniciativa  del Gobierno, “reservarse determinadas actividades estratégicas o  servicios   públicos”.   Según  ese  reparo,  el  presente  convenio  sería  inconstitucional  por cuanto propugna por un régimen de libertad de comercio en  un  área,  como  las  telecomunicaciones,  que no sólo deben ser controladas y  reguladas  por  el  Estado  sino  que,  además  la Carta autoriza que sean  objeto  de  una reserva estatal, lo cual es contrario al régimen de libertad de  comercio al cual Colombia se compromete.   

La   Corte  considera  que  la  anterior  objeción  no  es  de  recibo  por  las  siguientes dos razones: de un lado, los  compromisos  que  Colombia  adquiere  no  excluyen  las  labores de vigilancia y  control  del  Estado  sobre  la prestación de los servicios públicos. Es más,  precisamente  la  libertad  de  comercio  en  ciertas  actividades presupone una  vigilancia  estatal  que  asegure  que  los  actores  no  incurran en prácticas  monopólicas,  desleales  o  que  obstruyan  la  misma libertad de comercio. Por  ello,  el  propio  documento anexo o de referencia, en donde Colombia desarrolla  sus  compromisos  adicionales  al  AGCS, establece, de manera expresa, distintas  formas  de  vigilancia estatal sobre esas actividades de telecomunicaciones, por  ejemplo,  para impedir que aquellos proveedores que, individual o conjuntamente,  sean   un   proveedor   importante   empleen   o   sigan   empleando  prácticas  anticompetitivas,  o  para asegurar que las tarifas estén basadas en el costo y  sean transparentes y razonables.   

En  tal sentido, la Corte constata que en el  texto  del  Anexo  II,  el  cual como se explicó tiene efectos frente a todo el  tratado  internacional,  el Estado colombiano se reservó el derecho a adoptar o  mantener,  en  materia de comercio transfronterizo, cualquier medida que imponga  limitaciones   en   sectores  tales  como  (i)  servicios  de  investigación  y  seguridad;  (ii)  distribución  de  energía y gas combustible; (iii) servicios  sociales   y   de   salud;  (iv)  servicios  de  enseñanza;  (v)  servicios  de  distribución  en  sectores en los cuales el gobierno establece un monopolio, de  conformidad  con el artículo 336 Superior; y (vi) servicios relacionados con el  medio ambiente.   

Así  las  cosas,  la Corte considera que el  Capítulo  X  del  Acuerdo de Libre Comercio se ajusta a la Constitución, en la  medida  en  que el programa de liberalización del sector servicios dispuesto en  el  mismo,  no  afecta  la  existencia  de  los  monopolios  rentísticos  ni la  intervención del Estado en la economía.    

3.6.12.  Capítulo  XI.  Entrada temporal de  personas de negocios.   

El  Capítulo  XI  sobre entrada temporal de  personas  de  negocios  está  conformado  por nueve (9) artículos y los Anexos  11.3    “entrada    temporal    de   personas   de  negocios”;   11.3.1;   y  11.3.A.1  “actividades de negocios”.   

El  Capítulo está dividido en dos partes  principales.  La  primera  hace  referencia  a  las  disposiciones  generales en  materia  de  entrada temporal de personas de negocios; la segunda, corresponde a  los  Anexos que señalan las diferentes categorías de personas incluidas dentro  del   capítulo   (visitante   de   negocios,   comerciantes  e  inversionistas,  transferencias intracorporativas y profesionales).   

En  suma,  a  lo largo del Capítulo XI se  establecen  diversas  disposiciones  encaminadas a facilitar la entrada temporal  de  personas  de  negocios, conforme al principio de reciprocidad y la necesidad  de  establecer  criterios  y procedimientos transparentes para tal efecto. Tales  disposiciones   reconocen  la  necesidad  de  garantizar  la  seguridad  de  las  fronteras,  particularmente  en  cuanto  al  ingreso,  así  como  el  derecho a  proteger   el   trabajo  de  sus  nacionales  y  el  empleo  permanente  de  sus  territorios, de conformidad con su respectiva legislación interna.   

La  Corte  considera  que el Capítulo XI se  ajusta  a la Constitución por cuanto al regular la entrada temporal de personas  de  negocios,  dedicadas  a  actividades relacionadas con el comercio de bienes,  servicios   e   inversiones,   se  está  facilitando  el  cumplimiento  de  los  compromisos   asumidos   por  ambos  países.  Se  trata,  en  consecuencia,  de  flexibilizar  el  régimen  migratorio,  a  fin  de  que los actores del mercado  puedan  realizar más fácilmente sus labores comerciales. Sobre este tema, esta  Corporación  tuvo  la  oportunidad de pronunciarse en sentencia C- 178 de 1995,  en el contexto del denominado G-3:   

“También  se garantiza la integridad de  las   competencias   para   evitar   graves   trastornos    económicos   y  financieros   en  el  territorio de una parte, para corregir las amenazas a  la  balanza de pagos de una parte y el estado de sus reservas monetarias, con el  deber  de  proceder  a  las comunicaciones e informaciones pertinentes entre las  partes;  de  otra  lado  también  se regula la entrada  temporal  de  personas  de  negocios  con  base  en el  principio  de  reciprocidad  y  transparencia,  garantizando la seguridad de las  fronteras,  la  protección  al trabajo de los nacionales y el empleo permanente  en    los    respectivos    territorios    (negrillas  agregadas).       

Aunado a lo anterior, el flujo de personas de  negocios   ayuda  a  cumplir  los  objetivos  constitucionales  de  integración  latinoamericana.   

3.6.13.    Capítulo    XII.    Comercio  electrónico.   

La  finalidad  del Capítulo XII consiste en  facilitar  el comercio de productos digitales. Para tales efectos, se establecen  disposiciones  que  garantizan  el  acceso de dichos productos a los mercados de  las   Partes,   evitando   la   imposición   de   gravámenes   a  su  comercio  transfronterizo y al comercio de los mismos en medios portadores.   

Desde  esta  perspectiva, el capítulo XII  consagra   diversas   cláusulas  convencionales  referentes  a  (i)  suministro  electrónico  de  servicios;  (ii)  aranceles  aduaneros  a productos digitales;  (iii)  no  discriminación  para  productos  digitales;  (iv)  cooperación; (v)  protección  al  consumidor;  (vi)  autenticación  y  certificados digitales; y  (vii) definiciones.   

El  Capítulo  XII  del  Acuerdo  de  Libre  Comercio  se  ajusta  a  la  Constitución  por  cuanto el comercio electrónico  ofrece  enormes  ventajas  para  las  empresas,  profesionales  independientes e  inversionistas   de  incrementar  sus  transacciones,  lo  cual  redunda  en  la  generación  de  empleo y calidad de vida de los ciudadanos. Al mismo tiempo, se  establecen   mecanismos   encaminados  a  proteger  a  los  consumidores  de  la  realización  de  operaciones fraudulentas, estableciendo mecanismos bilaterales  de cooperación.   

Respecto  a  las  actividades realizadas por  Internet,  la  Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia C- 1147 de  2001, en los siguientes términos:   

“A  nadie  escapa  el  valor  que tienen  dentro  de  un  sistema  global  de  comunicaciones,  como  Internet, derechos y  libertades  tan  importantes  para  la  democracia como el derecho a la igualdad  (artículo  13  C.P.),  la  intimidad  y  el habeas data (artículo 15 C.P.), la  libertad  de  conciencia  o  de cultos (artículos 18 y 19 C.P.), la libertad de  expresión  (artículo  20  C.P.), el libre ejercicio de una profesión u oficio  (artículo  26  C.P.), el secreto profesional (artículo 74 C.P.) y el ejercicio  de  los  derechos  políticos  que permiten a los particulares participar en las  decisiones  que  los  afectan  (artículos  2  y  40  C.P.), por citar tan sólo  algunos  ejemplos.  Nadie  podría  sostener  que, por tratarse de Internet, los  usuarios   sí   pueden   sufrir   mengua   en  sus  derechos  constitucionales.   

En  este  orden  de  ideas, regular mediante  tratados  internacionales  el  comercio  electrónico,  apunta a brindarle a los  operadores   económicos   ciertas  garantías  al  momento  de  llevar  a  cabo  operaciones   electrónicas;   facilita   el   libre  intercambio  de  productos  digitales,   e   igualmente,  propende  por  el  desarrollo  económico  de  los  pueblos.   

3.6.14.   Capítulo   XIII.  Contratación  pública.   

El Capítulo XIII del Acuerdo, referente a la  contratación  pública,  está conformado por veinte (20) artículos y un Anexo  13.1,  integrado  a  su  vez  por una Sección A (Entidades del nivel central de  gobierno)   y   una   Sección   B   (Entidades   del   nivel   sub-central   de  gobierno).   

El  capítulo  de  contratación  pública  busca  lograr  la apertura de los mercados de adquisición de bienes y servicios  de  las  entidades  públicas,  en  condiciones  de  igualdad  y  en un marco de  transparencia,  cubriendo  todas  las compras superiores a 50.000 DEGs (Derechos  Especiales  de  Giro), para las entidades señaladas en los anexos. Sin embargo,  existen  algunas  excepciones  motivadas  en  restricciones legales o asuntos de  alta sensibilidad.   

A lo largo del Capítulo XIII se establecen  cláusulas  convencionales  encaminadas  a  asegurar  un  trato  nacional  y  no  discriminatorio  para los proveedores de bienes y servicios originarios de Chile  y  Colombia.  Se  establecen  igualmente  ciertas  reglas  para  los procesos de  licitación  pública,  en tanto que la contratación directa se restringe. Así  mismo,  se establecen condiciones y requisitos mínimos referentes al proceso de  selección  que incluyen la publicación para todas las licitaciones de un aviso  en  un  medio  electrónico  que  tenga  un  punto único de acceso para todo el  gobierno y que sea accesible electrónicamente.   

De igual manera, se dispone que los pliegos  de  condiciones  y  los  términos  de  referencia requieren de una información  mínima  que  permita  a  cualquier  proveedor preparar una oferta con todos los  requisitos de la contratación.   

Finalmente,  se debe señalar que la lista  de  entidades  de  Colombia  comprende el ámbito de aplicación de la Ley 80 de  1993,  incluidos  los  Ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades  territoriales  y  las  demás  ramas  del  poder  público. Sin embargo, existen  algunas  contrataciones exceptuadas por cada país, ya sea de forma particular o  general.   

La Corte considera que el Capítulo XIII del  Acuerdo  de  Libre  Comercio  se  ajusta  a la Constitución, por las siguientes  razones.   

En  derecho  internacional  económico  se  examina  hasta  qué punto la contratación estatal puede generar obstáculos no  arancelarios  cuando  termina  por  discriminar  a  los  productores y oferentes  extranjeros,  en relación con los proveedores nacionales. Sin lugar a dudas, en  el  comercio  internacional,  los  Estados  se han convertido en los principales  demandantes  de  bienes  y servicios, motivo por el cual, es usual que conserven  ciertas   medidas   normativas   y   prácticas  administrativas  encaminadas  a  privilegiar   a  sus  nacionales  al  momento  de  llevar  a  cabo  procesos  de  contratación.   De   allí   que   en   el   “Entendimiento   relativo  a  la  interpretación  del artículo XVII del GATT de 1994” se defina a las empresas  comerciales   del   Estado   como   “Las   empresas  gubernamentales    y    no   gubernamentales,   incluidas   las   entidades   de  comercialización,  a las que se han concedido derechos o privilegios exclusivos  o  especiales,  con  inclusión  de facultades legales o constitucionales, en el  ejercicio    de   los   cuales   influyan  por  medio  de sus compras o ventas sobre el nivel o la dirección  de   las   importaciones   o   las   exportaciones”.   

Dentro  de  esta  categoría  de  empresas  comerciales  estatales  se  destacan  los  monopolios  nacionales  de  carácter  comercial,  que  suponen  una  situación  en  la que las autoridades nacionales  están  en  condiciones de controlar o dirigir los intercambios entre Estados, o  bien   de  influir  sensiblemente  en  aquéllos,  por  medio  de  un  organismo  constituido  con ese fin o de un monopolio concedido por el Estado a un tercero.  Según  las  disposiciones  de la OMC, la existencia de los monopolios no genera  obstáculos  al  comercio  internacional,  a  menos  que  den  preferencia  a la  comercialización de mercancías nacionales.   

En  tal  sentido,  el objetivo principal del  Capítulo  XIII del Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y Chile consiste en  remover   esos   obstáculos   existentes   en   ambos  países  en  materia  de  contratación  estatal,  con  base  en  la  aplicación  del  principio de trato  nacional  y  no  discriminación. Para tales efectos, se introducen  normas  encaminadas   a  garantizar  la  publicidad  y  transparencia  en  los  procesos  contractuales   estatales,  el  acceso  a  la  información  por  parte  de  los  oferentes,  los  plazos para presentar ofertas, las condiciones para participar,  al igual que la información sobre adjudicaciones.   

Al  respecto,  la  Corte encuentra que todas  estas  previsiones  se  ajustan  a  los principios que orientan la contratación  pública  en  Colombia  y  que  son  igualmente conformes con lo dispuesto en el  artículo   209   Superior,  en  materia  de  principios  rectores  la  función  administrativa.   

3.6.15.       Capítulo       XIX.  Transparencia.   

El  Capítulo  XIV sobre transparencia   tiene  como  objetivo  establecer  los compromisos que adquieren las partes para  garantizar un comercio libre de interferencias indebidas.   

El  Capítulo  contempla obligaciones para  las  Partes  encaminadas  a  dotar  de  una  mayor transparencia las actuaciones  administrativas,   legislativas   y  judiciales.  Se  enfatizan  por  tanto  los  compromisos   de   publicidad,   notificación  y  suministro  de  información,  procedimientos      administrativos,     revisión     e     impugnación     de  decisiones.   

La   Corte  considera  que  el  mencionado  Capítulo  se  ajusta  a  la  Constitución por cuanto se limita a establecer un  conjunto  de  mecanismos  y procedimientos encaminados a asegurar que las reglas  de  juego  del  comercio  bilateral  sean  conocidas  por  todos  los operadores  económicos   del  mercado.  Se  busca,  en  consecuencia,  garantizar  que  los  compromisos  asumidos por las Partes no se vean desvirtuados en la práctica por  la  presencia  de  ciertas  prácticas  administrativas  oscuras,  contrarias al  mandato  de  transparencia.  Lo  anterior,  es  perfectamente  conforme  con  lo  dispuesto en el artículo 209 Superior.   

3.6.16.       Capítulo       XV.  Administración.   

El objetivo central del Capítulo XV consiste  en  el  establecimiento  de reglas claras sobre la forma en que se administrará  el  Acuerdo,  al igual que la manera como se garantizará el cumplimiento de los  compromisos  pactados.  Para  tales  efectos,  se  dispone  la creación de unos  órganos   encargados   de   administrarlo,  la  forma  como  se  integran,  sus  competencias, etcétera.   

En tal sentido, en el Capítulo XV se crea  la  Comisión  de  Libre  Comercio,  en  tanto  que máximo órgano del Acuerdo,  integrado  por  el  Ministro  de Relaciones Exteriores de Chile y el Ministro de  Comercio,  Industria y Turismo de Colombia. La principal función de aquélla es  supervisar  el  proceso  de implementación del Acuerdo; velar por la ejecución  de  las  disposiciones  del  Acuerdo;  intentar solucionar las controversias, al  igual   que   supervisar   el   trabajo   de   los   comités   creados  por  el  Acuerdo.   

La  Corte considera que el Capítulo XV es  conforme con la Constitución, por los siguientes motivos.   

La  creación  de  órganos  encargados de  administrar   el  cumplimiento  de  tratados  de  libre  comercio  es  una   constante   en   el   ámbito   internacional.  En  efecto,  aquellos  han  sido  establecidos  en acuerdos celebrados entre los países integrantes del MERCOSUR,  en  las  negociaciones  recientes  entre  El  Salvador, Guatemala y Honduras con  Canadá,  al  igual  que  en  el  caso de los Estados miembros de la Asociación  Europea  de  Libre Comercio (AELC). Al respecto, la Corte en sentencia C- 864 de  2006,   al   momento   de   examinar   la   constitucionalidad  del  Acuerdo  de  Complementación  Económica  CAN-MERCOSUR,  respecto  a  la  creación  de  una  Comisión Administradora del mismo dijo lo siguiente:   

“Los artículos  40  y  41  crean  la  Comisión  Administradora  del  Tratado  y  le asignan sus  principales  funciones,  las  cuales  se  dirigen  primordialmente a evaluar los  compromisos  adquiridos,  estudiar  los  mecanismos  que permitan profundizar el  proceso  de  integración y servir de instancia para la solución de conflictos.   

Una  lectura  sistemática  de las citadas  normas  permite  concluir, que se trata de un conjunto de disposiciones cuyo fin  es  consolidar  la  existencia  de una instancia de coordinación internacional,  para  vigilar  y  supervisar la aplicación del presente Acuerdo sin que en ello  sea posible encontrar contradicción alguna con la Constitución.   

No  existe  por  tanto contradicción alguna  entre el Capítulo XV del tratado y la Constitución.   

3.6.17.   Capítulo   XVI.   Solución  de  controversias.   

El Capítulo XVI tiene como objetivo permitir  una  pronta y efectiva solución a las controversias que surjan entre Colombia y  Chile,  en  lo  que respecta a los derechos y obligaciones de las Partes bajo el  Acuerdo.   Cuenta   además   con   un   Anexo   16.2.1   sobre  “Anulación  o  menoscabo”. En este orden  de  ideas,  el  Acuerdo otorga a la Parte reclamante la posibilidad de elegir el  foro  para  la  solución  de  su  controversia,  lo  que  comúnmente  se llama  “elección        del        foro”.   

En  virtud  de  lo  anterior,  si la Parte  reclamante  considera  oportuno acudir al mecanismo del Acuerdo para resolver su  controversia  con  la  otra Parte, se aplicarán las disposiciones del Capítulo  XVI;  pero  si  considera  oportuno acudir al mecanismo de la OMC, se aplicarán  las  disposiciones  del “Entendimiento Relativo a las  Normas    y   Procedimientos   por   los   que   se   Rige   la   Solución   de  Diferencias”,  en la OMC. Una vez se haya solicitado  la  integración  del  tribunal arbitral del ALC o del grupo especial conforme a  la OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro.   

La  Corte  considera  que el Capítulo XVI  sobre  solución  de  controversias  se  ajusta  a  la  Constitución,  por  las  siguientes razones.   

En el derecho de los tratados es usual que  los  Estados  Partes  en  un  instrumento internacional prevean la existencia de  unos  mecanismos,  judiciales  o  no,  encaminados  a  resolver  las  eventuales  controversias  jurídicas  que  se  presenten  entre  ellos  con  ocasión de la  interpretación  o  ejecución  del  mismo.  Se trata, sin lugar a dudas, de una  manifestación   del  principio  de  solución  pacífica  de  las  diferencias,  consagrado en el Capítulo VI de la Carta de Naciones Unidas.   

En   tal  sentido,  la  importancia  del  capítulo  XVI  del  Acuerdo  de  Libre  Comercio  estriba  en diseñar un marco  jurídico  mediante  el  cual  puedan solucionarle los litigios entre las Partes  suscitados  en  desarrollo del Acuerdo, de forma tal que se garantice el derecho  al debido proceso de los intervinientes.   

Al   respecto,  cabe  señalar  que,  en  múltiples  ocasiones  la  Corte  ha  encontrado  ajustados  a  la Constitución  mecanismos  semejantes  de  solución de controversias internacionales, como por  ejemplo,  los presentes en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia,  Venezuela            y            México20;   el   Convenio  Comercial  suscrito    con    la   República   de   Hungría21; el Acuerdo Comercial con la  República                   Checa22;  el  Acuerdo  Comercial con  Malasia23  y  el  Acuerdo  Comercial  con  el  Reino de Marruecos24.   

Por último, en cuanto al procedimiento mismo  de  solución  de  controversias  regulado en el Acuerdo de Libre Comercio entre  Colombia   y  Chile,  consistente  en  conformar  un  tribunal  de  arbitramento  internacional,  la  Corte  encuentra que el mismo se ajusta a lo dispuesto en el  artículo  116  Superior,  y  que  el  trámite procesal que se adelanta ante el  mismo  se  ajusta a los postulados del debido proceso, garantizando el ejercicio  del derecho de defensa de las Partes.   

3.6.18. Capítulo XVII. Laboral.  

Las  disposiciones  del  Capítulo  XVII del  Acuerdo  apuntan  a que las Partes asuman obligaciones dirigidas a garantizar la  inclusión  de  derechos laborales fundamentales, reconocidos internacionalmente  y    en    las   correspondientes   legislaciones   internas   de   Colombia   y  Chile.   

En el artículo del Capítulo se reafirman  las  obligaciones  derivadas  de  la  “Declaración  de  la OIT relativa a los  Principios  y  Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento” de 1998.  De  igual  forma,  se  reconoce  expresamente  la cooperación laboral entre las  Partes,  al igual que el establecimiento de un mecanismo de consultas en caso de  controversias  surgidas  por  la  aplicación de las disposiciones laborales del  Acuerdo.   

La Corte considera que el Capítulo XVII del  Acuerdo  de  Libre Comercio se ajusta a la Constitución, por cuanto simplemente  reafirma  la  vigencia  de  los  compromisos  internacionales  adquiridos por el  Estado  colombiano en el seno de la Organización Internacional del Trabajo OIT,  en  especial,  en  materia de principios y derechos fundamentales, es decir, los  ocho  (8) convenios fundamentales. De igual manera, el instrumento internacional  dispone  que las Partes debe adoptar medidas internas a efectos de hacer cumplir  sus  propias legislaciones laborales, lo cual es conforme con lo dispuesto en el  artículo 53 Superior.   

3.6.19.      Capítulo      XVIII.  Ambiental.   

El Capítulo XVIII pretende contribuir en la  creación   de   políticas   ambientales   y  comerciales  compatibles  con  la  preservación  de  los  recursos  naturales.  En  tal  sentido,  se  fijan  unos  compromisos  internacionales,  se crea un mecanismo de consultas e igualmente se  establece la posibilidad de decretar sanciones y multas.   

La  Corte considera que el Capítulo XVIII  es  conforme  con  la  Constitución en la medida en que reconoce los derechos y  responsabilidades  derivados  del  ejercicio de la soberanía estatal en materia  ambiental  y  de recursos naturales; e igualmente, establece un marco muy amplio  de  cooperación  en  estos  asuntos,  acompañado de un mecanismo expedito para  poder ejecutar proyectos de interés mutuo.   

En  este  orden  de ideas, las disposiciones  contenidas   en   el   capítulo   ambiental   se   adecuan   a  los  postulados  constitucionales,     configuradores     de     la    llamada    “Constitución  ecológica”, en especial,  los artículos 79 y 80 Superiores.   

3.6.20.       Capítulo       XIX.  Cooperación.   

En  el Capítulo XIX se crea un espacio para  canalizar  las  necesidades  de  cooperación que tengan las Partes a efectos de  implementar  el  Acuerdo  y  para  aprovechar  al  máximo los beneficios que se  deriven   del  mismo,  mediante  la  profundización  del  Convenio  Básico  de  Cooperación suscrito entre Colombia y Chile en 1991.   

El  Capítulo  XIX  está  conformado  por  cláusulas  referentes  a  (i)  objetivos;  (ii)  ámbito  de aplicación; (iii)  cooperación  económica;  (iv)  cooperación  e  innovación;  (v) cooperación  energética; (vi) aspectos institucionales; y (vii) definiciones.   

La  Corte  considera  que  los  compromisos  asumidos  por  el  Estado  colombiano  en  el  Capítulo  XIX  se  ajustan  a la  Constitución  en  la  medida  que  la  cooperación internacional es uno de los  principios  rectores del actual derecho internacional público, en los términos  de  los  artículos  9,  226  y  227  Superiores.  En  tal sentido, se estipulan  compromisos  entre  Colombia  y  Chile  a  efectos de estrechar los vínculos de  ayuda   mutua    y   amistad   en   las  siguientes  materias:  innovación  tecnológica; recursos energéticos; desarrollo e investigación.   

3.6.21.   Capítulo   XX.   Disposiciones  generales.   

El Capítulo XX del Acuerdo está conformado  por  un  conjunto  de  disposiciones  de  diversa naturaleza, las cuales cumplen  fines  transversales del Acuerdo, siendo necesarias para una adecuada ejecución  del  mismo.  De  allí que se encuentren cláusulas referentes a los anexos, las  notas a pie de página, sucesión de acuerdos, etcétera.   

3.6.22       Capítulo      XXI.  Excepciones.   

El  Capítulo  XXI contiene el régimen de  excepciones  al  Acuerdo,  es decir, los asuntos o materias que quedan excluidos  de  las  obligaciones  que  el mismo consagra y sobre las cuales ambas Partes se  pueden  reservar  el  derecho  a  regular de manera absoluta, sin que ninguna de  ellas  pueda  alegar  incumplimiento  alguno del Acuerdo. Contiene igualmente un  Anexo       21.4       sobre       “Autoridades  competentes”,  en  el  cual se estipula que, para el  caso  de  Chile  será  el  Director  del  Servicios  de  Impuestos Internos del  Ministerio  de  Hacienda,  en  tanto  que para Colombia lo será el Viceministro  Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.   

Así  las  cosas,  el respectivo Capítulo  comprende  disposiciones  acerca  de  (i)  excepciones generales; (ii) seguridad  esencial;  (iii)  orden  público;  (iv)  tributación; y (v) dificultades en la  balanza de pagos.   

La  Corte  considera  que el Capítulo XXI  sobre  excepciones  es  conforme  con  la  Constitución  en la medida en que le  permite  al  Estado  colombiano  preservar  sus  competencias a efectos de poder  adoptar  normas  nacionales  no  discriminatorias,  encaminadas  a  salvaguardar  intereses  nacionales  tales  como  la  seguridad, el orden público, el recaudo  tributario, así como el equilibrio de la balanza de pagos.   

Sobre el particular, merece la pena destacar  que  el  Capítulo  XX del GATT consagra unas disposiciones muy semejantes a las  examinadas por la Corte:   

       “Artículo  XX:  Excepciones  generales   

 A  reserva  de  que  no se apliquen las  medidas  enumeradas  a  continuación  en  forma  que  constituya  un  medio  de  discriminación   arbitrario   o   injustificable   entre  los  países  en  que  prevalezcan  las  mismas  condiciones, o una restricción encubierta al comercio  internacional,  ninguna  disposición del presente Acuerdo será interpretada en  el  sentido  de  impedir  que  toda  parte  contratante  adopte  o  aplique  las  medidas:   

                  a)           necesarias  para proteger la moral pública;   

                  b)           necesarias  para  proteger  la  salud  y  la  vida  de las personas y de los animales o para  preservar los vegetales;   

                  c)           relativas a  la importación o a la exportación de oro o plata;   

                  d)           necesarias  para  lograr  la  observancia  de  las  leyes  y  de los reglamentos que no sean  incompatibles  con  las disposiciones del presente Acuerdo, tales como las leyes  y   reglamentos  relativos  a  la  aplicación  de  las  medidas  aduaneras,  al  mantenimiento  en  vigor  de  los monopolios administrados de conformidad con el  párrafo  4  del  artículo  II  y  con  el  artículo XVII, a la protección de  patentes,  marcas  de  fábrica  y  derechos de autor y de reproducción, y a la  prevención de prácticas que puedan inducir a error;   

                  e)           relativas a  los artículos fabricados en las prisiones;   

                  f)            impuestas  para   proteger  los  tesoros  nacionales  de  valor  artístico,  histórico  o  arqueológico;   

                  g)           relativas a  la  conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales  medidas  se  apliquen  conjuntamente  con  restricciones  a  la producción o al  consumo nacionales;   

                  h)          adoptadas en  cumplimiento   de   obligaciones   contraídas   en   virtud   de   un   acuerdo  intergubernamental  sobre  un  producto  básico  que  se ajuste a los criterios  sometidos  a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobados por ellas o de un acuerdo  sometido a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobado por éstas*;   

                  i)              que  impliquen   restricciones   impuestas  a  la  exportación  de  materias  primas  nacionales,  que  sean  necesarias  para  asegurar  a  una industria nacional de  transformación  el  suministro  de  las  cantidades  indispensables  de  dichas  materias  primas durante los períodos en que el precio nacional sea mantenido a  un  nivel  inferior al del precio mundial en ejecución de un plan gubernamental  de  estabilización,  a  reserva  de  que  dichas  restricciones  no tengan como  consecuencia  aumentar las exportaciones de esa industria nacional o reforzar la  protección  concedida  a  la  misma  y  de  que  no  vayan  en  contra  de  las  disposiciones     del     presente     Acuerdo     relativas     a     la     no  discriminación;   

                  j)           esenciales  para  la adquisición o reparto de productos de los que haya una penuria general  o  local;  sin embargo, dichas medidas deberán ser compatibles con el principio  según  el  cual  todas  las  partes  contratantes  tienen  derecho  a una parte  equitativa  del  abastecimiento  internacional de estos productos, y las medidas  que  sean incompatibles con las demás disposiciones del presente Acuerdo serán  suprimidas  tan  pronto  como  desaparezcan  las  circunstancias  que  las hayan  motivado.  Las  PARTES  CONTRATANTES examinarán, lo más tarde el 30 de junio  de 1960, si es necesario mantener la disposición de este apartado.   

3.6.23.  Capítulo  XXII.  Disposiciones  finales.   

El  Capítulo  XXII  regula la manera como  puede   enmendarse   o   modificarse  el  tratado  internacional,  su  vigencia,  aplicación     provisional,     denuncia,     adhesión     y     negociaciones  futuras.   

La Corte considera que el Capítulo XII es  conforme  con  la  Constitución por cuanto, desde la perspectiva del derecho de  los  tratados,  se  limita a estipular un conjunto de disposiciones referentes a  los  efectos  en  el tiempo del instrumento internacional, al igual que la forma  de enmendarlo.   

VII. DECISION  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  EXEQUIBLE el Acuerdo de Libre  Comercio  entre  la  República  de Colombia y la República de Chile, Protocolo  Adicional  al  Acuerdo de Complementación Económica para el Establecimiento de  un  Espacio  Económico  Ampliado  entre  Colombia  y  Chile  (ACE  24) del 6 de  diciembre  de  1993,  suscrito  en  Santiago,  Chile,  el  27  de  noviembre  de  2006.   

SEGUNDO.  Declarar  EXEQUIBLE  la  Ley  1189  de  2008, por medio de la cual fue aprobado el tratado internacional.   

TERCERO.  EXHORTAR  al  Gobierno Nacional para que  remita  al  Congreso  de  la República el texto del Acuerdo de Complementación  Económica de 1993, suscrito entre Colombia y Chile.   

Cópiese,   notifíquese,  comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Presidente  

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado  

Con Salvamento de voto  

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA  

Magistrado  

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO  

Magistrado  

RODRIGO ESCOBAR GIL  

Magistrado  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

MARCO GERARDO MONROY CABRA  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

SALVAMENTO  DE   VOTO   A   LA   SENTENCIA  C-031  DE  2009  DEL  MAGISTRADO  JAIME  ARAÚJO  RENTERÍA   

ACUERDO  DE  COMPLEMENTACION  ECONOMICA DE  1993   ACE  24  ENTRE  COLOMBIA  Y  CHILE-No  ha  sido  incorporado   en   debida   forma  al  ordenamiento  colombiano  (Salvamento  de  voto)/ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA DE 1993 ACE  24  ENTRE  COLOMBIA Y CHILE-Imposibilidad de celebrarlo  por  parte del Gobierno sin trámite de ratificación y revisión constitucional  (Salvamento de voto)   

LEY     APROBATORIA    DE    TRATADO  INTERNACIONAL-Inexequible      (Salvamento      de  voto)   

Referencia: Expediente LAT- 323  

Revisión  automática  del  “Acuerdo  de  Libre  Comercio entre la República de Colombia y la  República   de  Chile,  Protocolo  Adicional  al  Acuerdo  de  Complementación  Económica  para  el  Establecimiento  de  un  Espacio Económico Ampliado entre  Colombia  y  Chile (ACE 24) del 6 de diciembre de 1993,  suscrito  en  Santiago,  Chile,  el 27 de noviembre de 2006, y de la Ley 1189 de  2008, por medio de la cual fue aprobado.   

Magistrado Sustanciador:  

HUMBERTO  ANTONIO SIERRA PORTO                                                

En mi concepto, tanto el Acuerdo como la Ley  1189  de 2008 que lo aprueba son inconstitucionales, en la medida que el Tratado  Internacional  que le sirve de fundamento no ha sido incorporado en debida forma  al  ordenamiento  colombiano  y  por  lo  tanto,  no podía el Gobierno Nacional  proceder  a  celebrarlo  sin  haberse  surtido  el  trámite  de ratificación y  revisión    constitucional    del    “Acuerdo   de  Complementación  Económica  para  el  Establecimiento de un Espacio Económico  Ampliado  entre  Colombia  y  Chile  (ACE  24)  del  6  de diciembre de 1993”,  que  la  Carta exige para que un tratado internacional  obligue al Estado colombiano.   

Por lo tanto, tanto la Ley 1189 de 2008, como  el  Acuerdo  de  Libre Comercio entre Colombia y Chile han debido ser declarados  inexequibles. 

    

Fecha    ut  supra,   

                                     JAIME ARAÚJO RENTERÍA   

                                                                                Magistrado   

    

1  El  artículo  7°  de  la  citada  Convención dispone que la representación de un  Estado  para  todo  lo  relativo  a  la celebración de un tratado es válida en  cualquiera  de los siguientes casos: (1) cuando la persona delegada presenta los  adecuados  plenos poderes (7.1-a); (2) si de la práctica del Estado, o de otras  circunstancias,  se  deduce  que existe la intención de considerar a la persona  que  participa  en  la  negociación  como la representante del Estado para esos  efectos,  prescindiendo  de  la  presentación  de plenos poderes (7.1-b); o (3)  cuando  se deduce de las funciones que cumple la persona delegada, sin tener que  presentar  plenos  poderes  (7.2).  En  este  último  caso,  el mismo artículo  considera  que,  por  razón  de sus funciones, representan a su Estado para los  efectos  de  negociar y adoptar el texto de un tratado: (i) los jefes de Estado,  jefes  de Gobierno y ministros de relaciones exteriores (7.2-a); (ii) el jefe de  la  misión  diplomática  ante el Estado con el cual se va a celebrar (7.2-b) y  (ii)   el   representante   acreditado   por  el  Estado  ante  una  conferencia  internacional  o  ante  una organización internacional o uno de los órganos de  ésta   (7.2-c).Verificada   la  ocurrencia  de  alguna  de  las  circunstancias  descritas,  debe  entenderse cumplido el requisito de representación del Estado  para  cada  una  de  las diversas etapas dentro de la celebración de un tratado  internacional.   

2  Visible a folio 380 del cuaderno principal.   

3 Para  los  Profesores  Stefan  A.  Riesenfeld  y  Frederick Abbot, en su artículo The  scope  of   U.S.  control over the conclusion and operation of treaties”,  Parliamentary   participation   in  the  making  and  operation   of   treaties:   a   comparative   study,  Netherlands,   Ed.   Nijhoff,   1994,    una  disposición  de  un  tratado  internacional          es          calificada          como         self-executing,  cuando  no  requiere de  una  legislación   interna  para  ser aplicada, y puede crear directamente  derechos  y  obligaciones   en  cabeza de los particulares, invocables ante  los    tribunales   nacionales.    Por   el   contrario,   algunas   normas  internacionales,  incorporadas  a  los  ordenamientos  internos,  precisan de la  intermediación  de  una  ley  o de un decreto para poder ser invocadas ante los  tribunales   o   administraciones   estatales.   En   este   último  caso,  nos  encontraremos       ante      una      norma      convencional      not-self-executing. Sobre el contenido y  alcance  de  la  noción de self-executing,   ver   además,    T.  Buergenthal,  “Self-executing  and  not-self-executing  treaties  in national and international law”, R.C.A.D.I.,  Tome  235,  1992, pp. 235 y  ss.   

4 Por  ejemplo,  en  el  ámbito  de  la  OMC, el Artículo XXIV señala las siguientes  condiciones  para  conformar  zonas  de  libre  comercio  o  uniones  aduaneras:   

Artículo XXIV  

       Aplicación territorial – Tráfico fronterizo   

       Uniones aduaneras y zonas de libre comercio   

1.          Las  disposiciones del presente Acuerdo  se   aplicarán  a  los  territorios  aduaneros  metropolitanos  de  las  partes  contratantes,  así  como  a  cualquier otro territorio aduanero con respecto al  cual  se haya aceptado el presente Acuerdo de conformidad con el artículo XXVI  o  se  aplique en virtud del artículo XXXIII o de conformidad con el Protocolo  de        aplicación        provi­sional.   Cada  uno  de  dichos  territorios  aduaneros  será  considerado  como si fuera parte contratante, exclusivamente a los efectos de la  aplicación   territorial   del   presente   Acuerdo,   a  reserva  de  que  las  disposiciones  de  este  párrafo  no  se interpreten en el sentido de que crean  derechos  ni obligaciones entre dos o más territorios aduaneros respecto de los  cuales   haya   sido   aceptado  el  presente  Acuerdo  de  conformidad  con  el  artículo XXVI  o  se  aplique en virtud del artículo XXXIII o de conformidad  con   el   Protocolo   de   aplicación   provisional   por   una   sola   parte  contratante.   

2.          A  los efectos del presente Acuerdo, se  entenderá  por  territorio  aduanero  todo  territorio  que  aplique un arancel  distinto     u     otras     reglamen­taciones  comerciales  distintas  a  una  parte  substancial  de su  comercio con los demás territorios.   

3.          Las  disposiciones del presente Acuerdo  no deberán interpretarse en el sentido de obstaculizar:   

a)          las  ventajas  concedidas por una parte  contratante   a  países  limítrofes  con  el  fin  de  facilitar  el  tráfico  fronterizo;   

b)          las ventajas concedidas al comercio con  el  Territorio  Libre  de  Trieste por países limítrofes de este Territorio, a  condición  de que tales ventajas no sean incompatibles con las disposiciones de  los tratados de paz resultantes de la segunda guerra mundial.   

5 Por  ejemplo,  en  las sentencia C- 358 de 1996, C.- 379 de 1996, C- 494 de 1998 y C-  864 de 2006   

6 Ver  al respecto, sentencia  C-51 de 2001.   

7 Ver  al   respecto,   A.   P.   Newcombe,   “Regulatory  Expropriation,  Investment  Protection and International Law: When Is Government  Regulation  Expropriatory  and  When  Should  Compensation  Be  Paid?,  en  International  Law  ICSID  Review  Foreign  Investment  Law  Journal Vol. 20, 2005, p. 1.   

8       Asunto      Metalclad     Corp.     v.    México,  ARB(AF)/97.1, TLCAN, 2001.   

9  Asunto   CME   v.  la  República  Checa,     UNCITRAL     Tribunal     Arbitral,     Laudo    parcial, 2001.   

10  Asunto   Técnicas   Medioambientales  Tecmed,  S.A.  v.  México  ARB(AF)/00/2,  2003.   

11  Asunto  Revere Copper and Brass Inc. v. Overseas Private Investment Corporation,  1978.   

12  Asunto Goetz and Others v. República de Burundi, ICSID, 1998.   

13  Asunto  Starrett  Housing  Corp.  v. Government of the Islamic Republic of Iran,  Tribunal de Reclamaciones Irán-US, 1983.   

14  Ricardo  García  Macho,  “Contenido  y límites del principio de la confianza  legítima”,  en  Libro  Homenaje  al Profesor José  Luis  Villar  Palasí, Madrid, Edit. Civitas, 1989, p.  461.   

16  Tribunal  de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 17 de diciembre  de  1992, asunto Holtbecker,  en  J.  Boulouis y M. Chevallier, Grands Arrêts de la  Cour   de   Justice  des  Communautés  Européennes,  París,  Dalloz,  1993, p. 77.  En este fallo el Tribunal consideró que el  principio  de  la  confianza legítima se definía como la situación en la cual  se  encuentra  un  ciudadano  al  cual  la  administración  comunitaria, con su  comportamiento,   le   había   creado  unas  esperanzas  fundadas  de  que  una  determinada   situación   jurídica   o   regulación   no   sería  objeto  de  modificación alguna.   

17  Tribunal  de  Justicia  de las Comunidades Europeas, sentencia del 8 de junio de  1977,   asunto   Merkur.   en   J.   Boulouis   y  M.  Chevallier,  Grands   Arrêts   de   la   Cour   de   Justice  des  Communautés  Européennes,  París,  Dalloz, 1993, p. 218. En esta  sentencia  el  Tribunal  consideró  que  el principio de la confianza legítima  podía  llegar a ser vulnerado por la Comunidad Europea debido a la supresión o  modificación  con  efectos inmediatos, en ausencia de unas medidas transitorias  adecuadas   y  sin  que  se  estuviera  ante  la salvaguarda de un interés  general perentorio.   

18  CIJ,  auto  de  excepciones  preliminares del 12 de diciembre de 1996, asunto de  las plataformas petroleras entre Irán y Estados Unidos.   

19  Patrick  Daillier  y Allan Pellet, Droit Internacional  Public, París, 2008.   

20  Sentencia C- 178 de 1995.   

21  Sentencia C- 216 de 1996.   

22  Sentencia C- 323 de 1997.   

23  Sentencia C- 492 de 1998.   

24  Sentencia C- 719 de 1999.     

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