C-227-09

    Sentencia  C-227-09   

Referencia:  expediente  D-7402   

Demanda  de  inconstitucionalidad  contra  el  artículo  11 (parcial) de la Ley 794 de 2003 “Por la  cual  se  modifica  el  Código  de  Procedimiento  Civil,  se regula el proceso  ejecutivo y se dictan otras disposiciones”.   

Actor:    Francisco    Javier    Afanador  Quiñones.   

Magistrado Ponente:  

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Bogotá DC., treinta (30) de marzo de dos mil  nueve (2009).   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  ejercicio  de  sus  atribuciones  constitucionales  y  legales,  en especial las  previstas  en  el  artículo  241,  numeral  4, de la Constitución Política, y  cumplidos  trámites  y  requisitos  establecidos  en  el  Decreto 2067 de 1991,  profiere la siguiente   

SENTENCIA  

I. ANTECEDENTES  

En  ejercicio  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad,  el ciudadano Francisco Javier Afanador Quiñones demandó  el  numeral  3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  art. 11 de la Ley 794 de 2003. Cumplidos los trámites constitucionales  y   legales   propios   de   los  procesos  de  inconstitucionalidad,  la  Corte  Constitucional    procede    a    decidir    acerca    de    la    demanda    en  referencia.   

1. LA NORMA DEMANDADA     

A continuación se transcribe el texto de la  norma  demandada, tal como aparece publicado en el Diario Oficial No. 45.058 del  8     de     enero     de     2003,    subrayándose los apartados acusados:   

LEY 794 DE 2003  

(enero 8)  

Diario  Oficial  No.  45.058 de 9 de enero de  2003   

   

Por  la  cual  se  modifica  el  Código  de  Procedimiento   Civil,  se  regula  el  proceso  ejecutivo  y  se  dictan  otras  disposiciones.   

EL CONGRESO DE COLOMBIA  

DECRETA:  

   

“ARTÍCULO   11.   El   artículo   91   del  Código  de  Procedimiento Civil, quedará así:   

   

Artículo 91. Ineficacia de la interrupción  y  operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y  operará la caducidad, en los siguientes casos:   

   

1.  Cuando  el  demandante  desista  de  la  demanda.   

   

2.  Cuando  el  proceso  termine  por haber  prosperado  algunas de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo  99  o  con  sentencia  que  absuelva  al  demandado1   

.  

3.  Cuando  la  nulidad  del  proceso  comprenda  la  notificación  del  auto  admisorio  de la  demanda.”   

   

2. LA DEMANDA  

El  ciudadano  demandante  considera  que el  segmento  normativo subrayado vulnera el artículo 1° de la Constitución, así  como  los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos (Arts. 8° y  25)  que consagran la garantía de acceso a la administración de justicia. Para  fundamentar  su  planteamiento,  estructuró  la  demanda  en tres cargos:    

2.1.  El  primero está dirigido a demostrar  que  los  enunciados  subrayados  vulneran  los  principios  de  razonabilidad y  proporcionalidad.   

2.1.1.  Al respecto manifiesta el demandante  que  el  precepto  acusado guarda estrecha relación con las nulidades por falta  de  jurisdicción  y  de  competencia  previstas  en los numerales 2° y 3° del  artículo  140  del Código de Procedimiento Penal, las cuales son insubsanables  (Art.   144   ib.).   El   reproche  sobre  ausencia  de   razonabilidad  y  proporcionalidad  en  la  medida que el segmento acusado contempla, lo deriva de  la  existencia  de  serias diferencias jurisprudenciales y doctrinarias sobre la  jurisdicción  a la que se debe acudir en ciertos casos, e incluso al juzgado al  cual  se  debe  acudir  dentro  de  una  misma jurisdicción, tal como ocurre en  materia de responsabilidad médica.   

2.1.2.  La  norma  demandada  representa una  limitante  desproporcionada  para el acceso a la administración de justicia, la  cual  se  produce  por  causas  ajenas a la voluntad del usuario de la justicia.  Explica  que  de  acuerdo  con la actual jurisprudencia de la Sala Laboral de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de  2001  le  asignó  a la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las  controversias  referentes  al  sistema  de seguridad social integral, cualquiera  que  sea  la  naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que  se controvierten.   

En  este orden de ideas, en los procesos que  han  sido  presentados  ante la jurisdicción civil, se debe declarar la nulidad  insubsanable   “desde   el  auto  admisorio  de  la  demanda”,  y  remitirlos a la jurisdicción laboral.  Es  en  este momento que opera la regla que establece el precepto acusado, en el  sentido  que  se  aplica la ineficacia de la interrupción de la prescripción y  opera   la  caducidad  de  la  acción.  Como  consecuencia  de  ello,  en  esta  eventualidad  se  evidenciaría el carácter  desproporcionado de la medida  que  se  acusa,  debido  a  que  los  términos de prescripción y caducidad son  diferentes  en  las  jurisdicciones  laboral y civil: por lo general de 10 años  ante  la  jurisdicción civil y de 3 años ante la laboral. De tal manera que en  aquellos  procesos  que  lleven más de tres años ante la jurisdicción civil y  cuya   nulidad   se  produzca  “a  partir  del  auto  admisorio   de   la  demanda”,  la  acción  habría  caducado según el precepto demandado.   

Debido  a  la  divergencia  de  criterios  existente  en  las  altas  cortes,  por  ejemplo,  acerca de la competencia para  conocer  de  las  controversias  por responsabilidad médica, el texto demandado  permite  que  esa  inseguridad  jurídica sea asumida por el ciudadano que acude  diligente    y    oportunamente    a    solicitar    amparo    a   la   justicia  colombiana.   

Agrega  que no existe ninguna justificación  para  que  el  legislador hubiese establecido el texto demandado, si se tiene en  cuenta  que  la  finalidad  de  la  prescripción  y de la caducidad es la de no  perpetuar  la posibilidad de reclamar imponiendo la obligación al interesado de  acudir  a  la  justicia, carga que se cumple con la presentación oportuna de la  demanda,  con  independencia  de  la  jurisdicción ante la cual se produzca tal  hecho  “toda  vez que la administración de justicia  es una y sólo una”.   

2.2.  El  segundo cargo lo hace consistir en  que  el texto acusado viola el mandato constitucional de prevalencia del derecho  sustancial,  para  este  caso,  el  derecho  de acceso a la justicia, por que la  única  carga  razonable  exigible al ciudadano es que éste acuda a la justicia  para  que  no  dilate  indefinidamente  la posibilidad de reclamar: “interpuesta    la   demanda,   el   ciudadano   cumple   con   su  deber”.   

2.3.  El tercer cargo radica en que la norma  sería  violatoria  del principio de igualdad puesto que el trato a las personas  que  acceden  a  la jurisdicción ordinaria no es igual a aquel que se prodiga a  quienes  acceden  a  la justicia contencioso administrativa. En esta última, la  presentación  oportuna  de  la  demanda,  ante juez no competente interrumpe el  término  de caducidad de la acción. En tanto que el accionante que presente su  demanda  ante  la  jurisdicción  ordinaria,  cuando  ésta  no  resulta  ser la  competente,  sí  debe  correr  con  la  contingencia  del tiempo que transcurre  durante  el  envío  sistemático  de la actuación de una jurisdicción a otra,  mientras se dilucida la competencia.   

La  medida  que se discute no guarda ninguna  relación  con  la  finalidad  legítima  que  cumplen  la  prescripción  y  la  caducidad,  consistente  en evitar la prolongación indefinida de la posibilidad  de  presentar  una reclamación a la justicia, fin que responde a propósitos de  seguridad  jurídica.  La  norma impone una sanción al demandante que interpuso  oportunamente  su  demanda,  pero  le  fue  declarada  la  nulidad desde el auto  admisorio de la demanda.   

A  juicio  del  demandante no existe ninguna  diferencia  entre  los  fines de seguridad jurídica que orientan las figuras de  la  prescripción  y la caducidad tanto en la jurisdicción ordinaria como en la  contencioso  administrativa;  por esta razón no encuentra justificación alguna  para  que  se de un trato diferente en las dos jurisdicciones, incluso, señala,  se  justificaría  un  trato  más gravosos en la jurisdicción contenciosa toda  vez  que “implica accionar contra el interés general  de la sociedad representada en el Estado”.   

2.4.  Finalmente, estima que las razones que  condujeron  a  la  declaratoria de inexequibilidad del numeral 2° del artículo  91  del  C.P.C2.,   consistentes  en  que  no  puede  limitarse el acceso a la  Administración  de  Justicia,  cuando el demandante ha actuado diligentemente y  el  error  se  presenta  por causas no imputables a él, son aplicables respecto  del contenido material del inciso 3° de la misma disposición.   

3. INTERVENCIONES  

     

1. Del Ministerio del Interior y de Justicia.     

El ciudadano Fernando Gómez Mejía  en  su  condición de apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino  en  el presente asunto con el fin de solicitar un pronunciamiento inhibitorio al  estimar  que  el  cargo  en  que se sustenta la demanda carece de certeza.    

A su juicio, el planteamiento del actor parte  de  una  interpretación  errónea  del  numeral  3° del artículo 91 del C. de  P.C.,  según  la  cual la nulidad a que alude el precepto es aquella que cobija  el  auto  admisorio  de  la  demanda, cuando la norma explícitamente alude a su  notificación.   Para   el  inteviniente   esta  diferenciación  tiene  relevancia  puesto  que  según  su  particular  interpretación,  el  numeral  3°  del  artículo  91  “guarda  íntima  relación  con  el numeral 8° del artículo 140  del  C.P.C.”  y  bajo tal entendimiento señala  que  la  disposición  acusada  se  refiere  a la nulidad que recae “no  sobre  todo  el  proceso, si no sobre una parte, en este caso  sobre  las  actuaciones  procesales  subsiguientes  a  la  expedición  del auto  admisorio   o   mandamiento   ejecutivo,   específicamente   a   partir  de  la  notificación del mismo”.   

3.2.   De  la  Universidad  Externado  de  Colombia   

El  ciudadano  Juan  Carlos  Naizir  Sistac,  investigador  del  Departamento  de Derecho Procesal de la Universidad Externado  de  Colombia,  presentó  una serie de consideraciones encaminadas a defender la  constitucionalidad de la norma demandada:   

3.2.1.  Los  cargos  de inconstitucionalidad  contra   un   precepto   deben  fundarse  en  razones  objetivas,  abstractas  y  verificables,  y  no,  como  ocurre  en  el  presente caso, en los efectos de su  aplicación a un caso concreto.   

3.2.2. La nulidad del proceso que incluye la  de  la  notificación  del  auto  admisorio  de  la  demanda,  y  que  genera la  aplicación  del  inciso 3° del artículo 91 del C. de P.C. puede eventualmente  ser  perjudicial  para los intereses de quienes habían iniciado el proceso ante  los  jueces  civiles.  Sin  embargo,  es un asunto que debe ser resuelto por los  jueces de las jurisdicciones ordinarias, ya sea civil o laboral.   

3.2.3.  No  se  presenta  vulneración  al  principio  de  igualdad en los términos que lo plantea el demandante puesto que  tanto  ante  la  ausencia de  competencia (Art. 85 C. de P.C.) como ante la  falta  de  jurisdicción  (C-662  de  2004), la actuación que corresponde es el  envío del proceso al juez que se considere competente.   

3.2.4.  Finalmente  estima  que la sentencia  C-662  de  2004,  no  constituye  un  precedente judicial sobre el cual se pueda  fundamentar  la  inconstitucionalidad  del  precepto  demandado  puesto  que  el  supuesto  de hecho tratado en el numeral 2° del artículo 91 al cual se refiere  la  sentencia  en  mención,  es  muy  diferente al que contempla el numeral 3°  objeto de la demanda.   

3.3. De la Universidad del Rosario  

3.3.1.  La  norma  demandada  no  tiene  los  alcances  ni  genera  los  efectos  que  el demandante le asigna. Destaca que la  sentencia  C-662  de  2004  proferida respecto del inciso 2°, impacta el inciso  tercero  por  cuanto  señala:  (…) si bien la norma  acusada   es   inexequible   (numeral  2°  del  art.  91  C.P.C.)  para   el   caso  de  la  excepción  de  falta  de  jurisdicción,  el  juez de conocimiento que declare la prosperidad de  dicha  Excepción  deberá  remitir  el  expediente  al juez de la jurisdicción  correspondiente,  de  manera  tal  que  se  precise en forma concluyente a quien  corresponde   el  proceso,  o  se  suscite,  si  es  el  caso  el  conflicto  de  jurisdicciones  que  finalmente  deberá  resolver  el  Consejo  Superior  de la  Judicatura,  sentando  claridad  para las partes, en la materia” (Énfasis del demandante).   

3.2.2.  Es  errónea  la  conclusión  del  demandante  por  que  si  a  juicio  del  juez, la declaratoria de nulidad de un  proceso   obedece   a   que  él  considera  que  carece  de  jurisdicción,  la  determinación   que   en  tal  sentido  adopte  sólo  implica,  a  juicio  del  interviniente,  que  el proceso será remitido a quien en verdad es el llamado a  conocerlo,  sin  perjuicio  de  que  si  el  destinatario se rehúsa a asumir el  conocimiento  se  suscitará  entonces  el  respectivo  conflicto.  No obstante,  cualquiera  que  sea  el sentido en el que se resuelva el conflicto, los efectos  de  la  oportuna  presentación  de la demanda no se pierden en la medida que la  ineficacia  de  lo  actuado  deja  a salvo el auto admisorio de la demanda y las  pruebas que se hubieren practicado en debida forma.   

3.2.3.  Sostiene  que  la  declaratoria  de  nulidad   por   falta   de  competencia  no  irrogaría  sus  efectos  sobre  la  notificación  del  auto admisorio de la demanda, como quiera que al respecto la  normatividad,  la  jurisprudencia y la doctrina, de manera uniforme coinciden en  afirmar  que  de  presentarse  nulidad  por  esta  causa, la actuación conserva  validez,  y  el  único efecto es el cambio de funcionario o de la jurisdicción  que venía conociendo del asunto.   

4.  CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  GENERAL DE LA  NACIÓN   

4.1. El Procurador General de la Nación, en  ejercicio  de  las competencias que le adscriben los artículos 242-2 y 278-5 de  la  Constitución  Política,  presentó  concepto  en el presente asunto, en el  cual efectúa las siguientes solicitudes:   

(i)   Que se declare la INEXEQUIBILIDAD  de  la  expresión “la notificación d” contenida en el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, y   

(i)  Que  se  declare la EXEQUIBILIDAD de la  expresión  “Cuando la nulidad del proceso comprenda  el  auto  admisosrio  de  la demanda” contenida en el  artículo  11 de la Ley 794 de 2003, bajo el entendido que en los casos donde el  funcionario  judicial  decrete la nulidad del proceso por falta de jurisdicción  o  de competencia, lo remitirá al juez o tribunal competente  sin que haya  interrupción de la prescripción y sin que opere la caducidad.   

4.2.  Para el Ministerio Público el derecho  de  acceso  a  la justicia, en su carácter de fundamental, debe ser garantizado  por  el Estado al ciudadano de una manera pronta y efectiva, mediante decisiones  de  fondo,  sin  que  éste  tenga que asumir las consecuencias derivadas de los  errores  judiciales,  especialmente  en  lo  atinente  a  la  definición  de la  jurisdicción o competencia para conocer los procesos.   

4.3.  Toda  vez  que la demanda se orienta a  garantizar  el  derecho  de  acceso  real  y  efectivo  a  la administración de  justicia,  estima  pertinente  aclarar  que  una  nulidad   que  afecte  la  notificación  del  auto admisorio de la demanda, no tiene por qué afectar a la  presentación  de  la  misma  y  su  aceptación judicial, por tratarse de actos  procesales  previos  a  la  notificación  que  se  ajusta  a los requerimientos  legales  pertinentes  y,  por  tanto,  el  actor  no  puede  asumir una sanción  procesal  que  no  le  corresponde, lo cual iría en contra de la vigencia de un  orden  justo. Con fundamento en esta consideración la Procuraduría solicita se  declare  inexequible  la expresión “la notificación  d”,  contenida  en  el artículo 11 de la Ley 794 de  2003.  Estima  que  con  la  eliminación  del  señalado  segmento “la     norma     adquiere     el     sentido     que    realmente  requiere”.   

4.4.  Con  el fin de preservar el derecho de  acceso  a  la  justicia,  una  vez  presentada  la  demanda  el  juez  tiene  el  inexcusable  deber  de pronunciarse a través de la admisión o el rechazo de la  demanda  acerca  de  los  requisitos  de  jurisdicción  y  competencia, y aún,  provocar  si es del caso, el conflicto de competencia. Y una vez admitida “por  haber  cumplido todos los requisitos legales” el Estado debe resolver de fondo  la  demanda,  lo  que  implica  que  “ningún  error  judicial  que  surja  dentro  del proceso por causas no imputables al demandante  debe serle trasladado al mismo”.   

4.5.  Visto  el  antecedente jurisprudencial  establecido  en  la  sentencia  C-  662  de  2004,  referido  al numeral 2° del  artículo  91  del  C.P.C.,  la Procuraduría lo considera aplicable al precepto  impugnado,  por lo que solicita declarar la exequibilidad de la norma que prevé  la  no  interrupción  de la prescripción y la operancia de la caducidad cuando  la  nulidad  del proceso comprenda el auto admisorio de la demanda, “bajo  el entendido que en los casos donde el funcionario judicial  decrete  la  nulidad del proceso por falta de jurisdicción o de competencia, lo  remitirá  al  juez  o  tribunal  competente,  sin  que haya interrupción de la  prescripción y sin que opere la caducidad”.   

II.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL   

1. Competencia  

De  acuerdo  con  el mandato contenido en el  numeral  4°  del artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación  es  competente para conocer y decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad  que  presenten  los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material  como por vicios de procedimiento en su formación.   

Dado que la demanda presentada en este asunto  recae  sobre el artículo 11 de la Ley 794 de 2003 que modificó el artículo 91  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  en  razón  a la presunta existencia de  vicios   de   fondo,   esta   Corporación   es  competente  para  adelantar  el  correspondiente examen de constitucionalidad.   

2. Problemas jurídicos y temas jurídicos a  tratar   

Para  el demandante la norma acusada vulnera  los  derechos  de  acceso  a la justicia, a una tutela judicial efectiva, y a la  prevalencia  del  derecho  sustancial,  consagrados en la Constitución y en los  tratados   internacionales   sobre   derechos   humanos.   Tal  vulneración  se  produciría  en  razón  a  que  la  norma  acusada  impone  a quien actúa como  demandante  en  un  proceso  civil  una  especie  de sanción, consistente en la  ineficacia  de  la interrupción del término de prescripción y la operancia de  la  caducidad,  sin consideración a la naturaleza de la causal de nulidad, ni a  la  actitud  procesal  asumida  por  el  demandante.  A  juicio  del  actor,  la  desproporcionalidad  e  irrazonabilidad  de  la medida que contempla el precepto  impugnado  se  hace  palpable cuando el efecto que la norma prevé se origina en  la  nulidad  por  falta de jurisdicción y competencia (Art. 140 nums. 1° y 2°  del   C.   de   P.C.),  independientemente  de  la  actitud  de  cumplimiento  o  incumplimiento del demandante frente a las cargas procesales.   

En  su  concepto  la  norma vulneraría así  mismo  el  principio  de  igualdad  debido a que no existe, a su juicio, ninguna  justificación  para  que  la  mima  materia  merezca  un trato diferente en las  jurisdicciones  ordinaria y contencioso administrativa. Mientras que en ésta la  presentación  oportuna  de  la demanda, aún ante juez no competente interrumpe  el  término  de  caducidad de la acción, en aquella, la falta de competencia o  de  jurisdicción  genera  la  nulidad  y, por virtud del precepto impugnado, la  ineficacia  de  la interrupción del término de prescripción y la operancia de  la caducidad.   

Para algunos de los intervinientes la demanda  presenta  ineptitud  sustantiva,  en   razón  a  que los cargos carecen de  certeza,  y  no  se  fundan  en razones objetivas, abstractas y verificables que  permitan  hacer  la  confrontación,  propia  del  juicio de constitucionalidad,  entre  el contenido de la norma acusada y los preceptos superiores presuntamente  vulnerados.   

Para  otros,  la  norma  resulta  exequible,  conclusión  a  la  que  llegan  a partir de su propia interpretación del   precepto.   

En concepto del representante del Ministerio  Público,  la  norma  acusada debe ser declarada parcialmente inexequible de tal  manera  que la ineficacia de la interrupción de la prescripción y la operancia  de  la  caducidad  se produzca “Cuando la nulidad del  proceso   comprenda   el   auto   admisorio   de   la   demanda”  (no  su  notificación).  No  obstante  estima  que,  aún  así, la  sentencia  que se profiera debe ser interpretativa  a fin de garantizar que  en  los  eventos  en  que  la  nulidad se origine en falta de jurisdicción o de  competencia,  el  proceso sea remitido al juez competente, sin que se interrumpa  la  prescripción,  ni  opere  la caducidad. Ello por cuanto una vez admitida la  demanda   por  haber  cumplido  con  los  requisitos  legales,  el  Estado  debe  pronunciarse de fondo sobre ella.   

Reseñado  así  el  debate  que  la demanda  plantea,  debe  la  Corte pronunciarse previamente sobre si, como lo manifiestan  algunos  de  los  intervinientes,  la demanda presenta ineptitud sustantiva para  provocar  un pronunciamiento de fondo. De superar este análisis formal, deberá  determinar  si la ineficacia de la interrupción del término de prescripción y  la  operancia  de  la caducidad, cuando hay lugar a la nulidad del proceso desde  la  notificación  del  auto admisorio de la demanda, sin distinguir la causa de  la  nulidad  ni  la  actitud  procesal  del demandante, constituye: (i)  una  limitación  desproporcionada al  derecho  de  acceso  a  la  justicia  del  demandante  que  ha  actuado en forma  diligente;    (ii)    un  desconocimiento   de  la  prevalencia  del  derecho  sustancial  en  contra  del  ciudadano   que   ha   presentado   oportunamente  su  demanda;  y  (iii)  una  vulneración  del derecho a la  igualdad  frente  a  los  ciudadanos  que  acuden a la jurisdicción contencioso  administrativa,  en  donde  está  prevista  la  interrupción  del  término de  caducidad con la presentación oportuna de la demanda.   

Para resolver estas cuestiones la Sala Plena  deberá,  como  cuestión  previa  referirse  a  las objeciones sobre la aptitud  sustantiva   de   la  demanda.  De  superarse  este  paso  previo,  (i)   precisará   el   alcance  del  precepto  acusado  a  partir  de  una  interpretación  sistemática  del mismo;  (ii)    recordará    su  jurisprudencia  sobre  la  libertad  de  configuración  del  legislador  y  sus  límites   en   materia   procesal,  (iii)  enunciará  el  contenido  y  alcance  del  derecho de acceso a la  administración   de   justicia;   (iv)  aludirá  a  las cargas legítima que el orden jurídico le impone a  los  usuarios  de  la justicia;  (iv) con   base   en   ello,  analizará  los  cargos    de  la  demanda.   

    

Como  se  indicó,  tanto  el Ministerio del  Interior  y  de  Justicia  como  el representante de la Universidad Externado de  Colombia,  expresan  algunas observaciones orientadas a cuestionar la aptitud de  la  demanda  para  provocar  un  pronunciamiento  de constitucionalidad sobre el  segmento  normativo  acusado.  A  juicio  de  estos  intervinientes,  los cargos  carecen    de    claridad,    certeza   y      especificidad,     lo  cual  impide  hacer  la  confrontación,  propia  del  juicio de  constitucionalidad,  entre  el  contenido  de  la  norma acusada y los preceptos  superiores presuntamente vulnerados.   

Para  absolver  esta  cuestión  previa,  se  impone  recordar  que  la  Corte Constitucional, al interpretar el artículo 2º  del   Decreto   2067   de   1992,   ha   precisado3  que  no obstante el principio  pro  actione  que  guía  el  ejercicio  de  la  acción pública de inexequibilidad, para que las demandas de  inconstitucionalidad  revistan  idoneidad  para  provocar  un pronunciamiento de  fondo    de    la    Corte    Constitucional,   deben   contener:   (i)  el  texto  de  la  norma  demandada,  (ii)   las   disposiciones  constitucionales    violadas,   y   (iii)  las  razones  por  las  cuales  la  norma  acusada  vulnera  tales  disposiciones.    Así   mismo,   dichas   razones   deben   ser:   claras,       ciertas,       específicas,       pertinentes       y  suficientes  para  que  se  configure  un  cargo apto.   

En relación con el atributo de claridad   referido   a  los  cargos  ha  puntualizado  que  es  un requisito indispensable para establecer la conducencia  del  concepto  de  la violación, pues aunque el carácter popular de la acción  de  inconstitucionalidad,  en  principio,  releva  al ciudadano que la ejerce de  hacer  una  exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre  la  norma  que acusa y el Estatuto Fundamental, no lo excusa del deber de seguir  un  hilo  conductor  en  la  argumentación  que permita al lector comprender el  contenido  de  su  demanda  y las justificaciones en las que se basa4.   

Para que  las razones que respaldan los  cargos         de         inconstitucionalidad         sean         ciertas    deben    recaer   sobre   una  proposición  jurídica  real y existente y no simplemente sobre una  deducida  por  el  actor, o implícita e  incluso  sobre  otras  normas  vigentes  que,  en  todo  caso,  no son el objeto  concreto   de  la  demanda.  Así,  el  ejercicio  de  la  acción  pública  de  inconstitucionalidad  supone  la confrontación del texto constitucional con una  norma  legal  que  tiene un contenido verificable a partir de la interpretación  de su propio texto.   

De  otra parte, las razones son específicas  si  definen  con claridad la  manera  como  la  disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política, a  través  de  la  formulación de, por lo menos un cargo constitucional concreto,  contra  la  norma  demandada. El juicio de constitucionalidad se fundamenta así  en  la  necesidad  de  establecer  si realmente existe una oposición objetiva y  verificable  entre  el  contenido  de  la  ley  y  el  texto de la Constitución  Política,    resultando   inadmisible   que   se   deba  resolver  sobre  su  inexequibilidad  a  partir  de  argumentos   “vagos,   indeterminados,  indirectos,  abstractos  y globales” que no se relacionan concreta  y  directamente  con las disposiciones que se acusan. Esta omisión de concretar  la  acusación  impide  que  se  desarrolle  la  discusión propia del juicio de  constitucionalidad.   

El demandante dirige su acusación contra el  contenido  del  numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Penal,  específicamente  en  lo  concerniente  a  las causales de nulidad originadas en  ausencia  de  jurisdicción  y  competencia,  previstas  en el artículo 140 del  C.P.C.  (num.  1°  y  2°),  norma  a la que implícitamente remite el precepto  acusado.  Conforme  a  éste,  en  los  procesos  civiles,  la  ineficacia de la  interrupción  de  la  prescripción  y la operancia de la caducidad se produce,  entre  otros  eventos, “cuando la nulidad del proceso  [por   falta   de   jurisdicción   y   competencia]  comprende  la  notificación  del auto admisorio de la  demanda”.   

Para  el  demandante,  el  precepto  acusado  representa   una   limitante   desproporcionada  para  el  acceso  eficaz  a  la  administración  de  justicia  (Art.  229  C.P.), y desconoce la prevalencia del  derecho  sustancial  (Art.  228  C.P.),  debido   a que en muchos casos, la  nulidad  por  las causales señaladas, se produce por causas objetivas, ajenas a  la  voluntad  del ciudadano demandante, que sin embargo debe soportar la gravosa  consecuencia  que la norma prevé, de ver precluida la oportunidad para efectuar  una  reclamación judicial de sus derechos. Estima así  mismo vulnerado el  principio  de igualdad en razón al tratamiento diferente – menos estricto – que  la  jurisdicción  contencioso  administrativa  le  da  a  la  misma materia, al  reconocer  idoneidad  a  la  presentación  oportuna  de la demanda ante juez no  competente, como factor de interrupción de la prescripción.   

Observa   la   Corte,  que  el  demandante  desarrolla  con sencillez pero con la claridad necesaria el argumento central de  su  demanda,  aportando  las razones por las cuales considera que una previsión  genérica   que  entraña  una  drástica  sanción,  sin  consideración  a  la  naturaleza  de la causal de nulidad, ni al cumplimiento o abandono de las cargas  que   el   orden   jurídico   impone  al  demandante,  vulnera  los  postulados  establecidos  en  los  artículos  228  y  229  de  la  Carta.  Así mismo,  efectúa  una  somera  comparación  entre  la disímil  regulación que en  materia  civil  y  contencioso administrativa existen en cuanto a los efectos de  la  presentación  de la demanda ante juez no competente; diferencias de las que  infiere una vulneración al artículo 13 superior.   

Aunque que el planteamiento del demandante no  presenta  una  elaboración  técnica  de  la  oposición  que  enuncia entre el  precepto  impugnado  con  los  texto  constitucionales  que  invoca, sí permite  conocer  el  contenido  de  la  demanda  y  unas  justificaciones básicas de la  violación  que  acusa.  Los  cargos  además  se derivan de una interpretación  sistemática  del  texto  acusado,  y  aunque  para  acreditar  el alcance de la  vulneración,  el  actor refiere a situaciones concretas en que la norma produce  unos  efectos  que  considera  contrarios a los preceptos superiores que invoca,  esta  casuística sólo puede ser estimada como un argumento de constatación de  su  planteamiento  central,  a  través  del  cual  logra  confrontar  la  norma  cuestionada   con   el  alcance  de  los  derechos  de  acceso  a  la  justicia,  prevalencia  del derecho sustancial e igualdad.   

Los cargos formulados  cumplen así con  los  mínimos  presupuestos  de claridad, certeza y especificidad que permiten a  la Corte abordar el estudio de fondo.   

2.  Algunas  precisiones  sobre  el  alcance  normativo del precepto acusado y la delimitación de la acusación   

La  norma  en  la que se inserta el segmento  normativo  acusado  (Art.  91  C.P.C.)  se  orienta  a  regular  los  fenómenos  determinantes   de  la  ineficacia  de  la  interrupción  de  la  prescripción  extintiva  o  liberatoria,  y  la  operancia  de  la  caducidad,  así  como los  presupuestos que se requieren para  tal efecto.   

Uno de esos fenómenos con potencialidad para  tornar  ineficaz  la interrupción del término de prescripción y abrir el paso  a  la  caducidad, es la nulidad del proceso que comprenda la notificación   del  auto  admisorio  de  la  demanda. Aunque de conformidad con la ley procesal  civil         (Art.        140        C.P.P.)5 los motivos legales de nulidad  del  proceso  son  nueve  (9),  la  demanda  únicamente  hace  referencia a los  numerales  1°  y 2° del artículo 140 del C.P.C., según los cuales el proceso  es  nulo,  en  todo  o  en parte, cuando corresponde a distinta jurisdicción, y  cuando   el   juez   carece   de  competencia.   De  tal  manera  que  este  pronunciamiento   se  circunscribirá  al  numeral  3°  del  artículo  91  del  C.P.C.,   exclusivamente  en  cuanto a las causales de nulidad previstas en  los numerales 1° y 2° del artículo 140 C.P.C.   

Hecha  esta  aclaración,  cabe  puntualizar  que   la  norma que el demandante cuestiona es aquella que establece que la  prescripción  no  se  interrumpe  y  opera  la caducidad, cuando la nulidad del  proceso,  originada  en  error en la  jurisdicción o falta de competencia,  comprende la notificación del auto admisorio de la demanda.   

Al  respecto  conviene  precisar  que,  de  conformidad   con   el   artículo   90  del  C.P.C6., para que la presentación de  la  demanda  revista  idoneidad  para interrumpir el término de prescripción e  impedir  que  opere  la caducidad, se requiere que el auto admisorio de aquélla  se  notifique  al  demandado   dentro  del  término  de un (1) año,   contado  a  partir  del día siguiente a la notificación al demandante de dicha  providencia.  Pasado  este término, los señalados efectos sólo se producirán  a    partir    de    la   efectiva   notificación   al   demandado   del   auto  admisorio.   

En   virtud   de   la    prescripción,    en    su    dimensión  liberatoria  (a  la que se refiere el precepto acusado), se tiene por extinguido  un  derecho  que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo  ha  abandonado;  por ello en la prescripción se tiene  en  cuenta  la  razón  subjetiva  del no ejercicio, o sea la negligencia real o  supuesta            del            titular7. (Se destaca).   

En  tanto  que  la  figura  procesal  de  la  caducidad  ha sido entendida  como  el  plazo  perentorio y de orden público fijado por la  ley, para el  ejercicio  de  una  acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna  actividad  por  parte  del  juez  o  de  las  partes en un proceso jurídico. La  caducidad  es  entonces  un  límite temporal de orden público, que no se puede  renunciar  y  que  debe  ser  declarada  por  el juez oficiosamente.8   

De otra parte, la interrupción del término  prescriptivo  implica  que  una  vez  se  produce tal hecho, empieza a correr el  cómputo   de   un   nuevo   término  de  prescripción.  El  fenómeno  de  la  interrupción  de  la prescripción puede ser la consecuencia de una actuación,  ya  sea  del  titular del derecho, como del prescribiente; de aquél mediante el  ejercicio  calificado  de  sus  prerrogativas  y  en  tal  caso  se trata de una  interrupción  civil,  o  de  éste a través del reconocimiento expreso  o  tácito  de  la  prestación  debida,  evento  en el cual la interrupción es de  carácter natural.   

La  norma acusada se refiere a la ineficacia  de  la  interrupción  civil  del término prescriptivo, es decir de aquella que  emana  de  la  activación,  por medios idóneos, de las prerrogativas  que  asisten    al    sujeto    legitimado    para    el    ejercicio   del   derecho  correspondiente.   

El  legislador  colombiano de 2003 (Ley 794,  art.  1° num. 41), en desarrollo de su potestad de configuración en materia de  procedimientos,  estimó  que  el  acto  de  presentación  de  la demanda está  revestido   de   idoneidad   para   la   interrupción  civil  del  término  de  prescripción,  siempre y cuando el auto admisorio de aquélla, o en su caso, el  mandamiento  ejecutivo,  se notifique al demandado dentro del término de un (1)  año  contado  a  partir del día siguiente de la notificación al demandante de  las  mencionadas  providencias.  Pasado este término, la interrupción sólo se  producirá con la notificación al demandado.   

En  ese mismo orden de ideas estimó que esa  actuación    del   demandante   queda   despojada   de  eficacia  para  la  interrupción  del  término  prescriptivo,  y abre paso a la caducidad, cuando,  entre  otros  eventos, se produzca la nulidad del proceso y sus efectos alcancen  el  acto de notificación del auto admisorio  de la demanda. Este efecto se  produce  por  igual, cualquiera que sea la causal que origina la declaratoria de  nulidad,  e  independientemente de la actitud del demandante frente a las cargas  que el orden jurídico le impone.   

Los  cargos presentados por el actor, están  dirigidos  contra  la  disposición contenida en el numeral 3° del artículo 91  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  que  remite  de  manera  implícita  al  artículo  140  del  estatuto  procesal,  el cual prevé las causales de nulidad  aplicables  al  proceso  civil.  Sin embargo, los cargos se contraen a acusar de  inconstitucional   la   ineficacia   de   la   interrupción   del  término  de  prescripción  y  la  operancia de la caducidad (Art. 91.3), en aquellos eventos  en  que se configuran las causales de nulidad previstas en los numeral 1° y 2°  del   artículo   140,  es  decir  cuando  el  proceso  corresponda  a  distinta  jurisdicción y cuando el juez carezca de competencia.   

El  sentido de la disposición acusada es el  de  prever  una  sanción  procesal  para el demandante que se ha equivocado, de  manera  grave,  al  elegir la jurisdicción o el juez con competencia, partiendo  de  la  premisa  de  que se trata de una materia objetivamente establecida en la  normatividad .   

Para  el  demandante, el contenido normativo  que  se  deriva  del  enunciado  legislativo  acusado,  interpretado  de  manera  sistemática  con  los  demás  preceptos  a  que remite tácitamente, carece de  razonabilidad  y  proporcionalidad   en  razón  a que de manera genérica,  impone  al  demandante  una  carga  excesiva (la pérdida de la oportunidad para  ejerecer  sus derechos) cuando en muchas ocasiones el efecto que la norma prevé  se origina en causas que escapan al control del demandante.   

4.2.  La  Libertad  de  configuración  del  Legislador  y sus límites en  materia procesal.   

Ha  establecido  la  jurisprudencia  de esta  Corte,   que   la   cláusula   general   de   competencia   de   la   que  goza  constitucionalmente  el legislador, – numeral 2º del artículo 150 del Estatuto  Superior  -,  lo  habilita con amplio margen de configuración, para regular los  procedimientos,  las   etapas, los términos, los efectos y demás aspectos  de las instituciones procesales en general.   

La   relevancia   de   esta   atribución  constitucional,   ha   sido   destacada  por  la  Corte,  al  señalar  que  tal  prerrogativa  le  permite  al legislador fijar las reglas a partir de las cuales  se  asegura  la  plena  efectividad  del  derecho  fundamental al debido proceso  (artículo  29  C.P.),  y  del  acceso efectivo a la administración de justicia  (artículo   229   C.P.).  Además,  son  reglas  que  consolidan  la  seguridad  jurídica,  la  racionalidad,  el  equilibrio  y  finalidad  de  los procesos, y  permiten  desarrollar  el  principio  de  legalidad  propio del Estado Social de  Derecho9.   

Tal y como lo ha afirmado esta Corporación,  el  proceso  no es un fin en sí mismo, sino que se concibe y estructura como un  instrumento  para  la realización de la justicia y con la finalidad superior de  lograr   la   convivencia   pacífica   (Preámbulo   y   artículo  1°  de  la  Carta)       10  de  los  asociados.  De  allí  que las normas procesales, propendan por asegurar la  celeridad,  oportunidad  y eficacia de las respuestas jurisdiccionales, y por la  protección  de  los derechos e intereses de las partes, intervinientes y demás  sujetos vinculados al proceso.   

En  estos términos, mientras el legislador,  no  ignore,  obstruya  o  contraríe  las  garantías  básicas previstas por la  Constitución,  goza  de  discreción para establecer las formas propias de cada  juicio,  entendidas  éstas  como  “el  conjunto  de  reglas  señaladas  en  la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan  los  trámites  que  deben  surtirse  ante  las diversas instancias judiciales o  administrativas”11.  Por     ende,     es     extensa     la    doctrina  constitucional12  que ha reiterado que acorde  a  lo  establecido  en  los  artículos  29,  150 y 228 de la Constitución, son  amplias  las  facultades  del  legislador  precisamente,   para fijar tales  formalidades               procesales.13   

Y  si  bien,  al  juez  constitucional  le  corresponde  garantizar  al  máximo  esa  libertad  configurativa  que tiene el  legislador;   dicha   potestad,   sin   embargo,   no   puede  ser  absoluta  ni  arbitraria14,  sino que debe desarrollarse conforme a los límites que impone la  misma           Carta           Fundamental15.   

En  este sentido, la doctrina constitucional  ha  considerado  que  la competencia normativa del legislador resulta acorde con  el  estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos:  i) que atienda los principios  y  fines  del  Estado  tales  como  la  justicia  y  la  igualdad  entre  otros;  ii) que vele por la vigencia  de  los  derechos  fundamentales  de  los ciudadanos16  que  en  el  caso  procesal  civil  puede  implicar  derechos  como  el debido proceso, defensa y acceso a la  administración  de  justicia  (artículos   13, 29 y 229 C.P.)                    17;  iii)  que  obre conforme a  los  principios  de  razonabilidad  y  proporcionalidad en la definición de las  formas18  y  iv)  que permita la realización material de los derechos y del  principio  de  la  primacía  del derecho sustancial sobre las formas (artículo  228   C.P.)19.   

De  allí  que  no  se estimen válidas, las  disposiciones  procesales  “que anulan u obstaculizan  irrazonablemente    el    ejercicio    del    derecho   de   acción”20,   precisamente  porque  un  objetivo  constitucional legítimo es el de “realizar  objetiva,   razonable   y   oportunamente   el   derecho  sustancial”21   

4.3.   Del   derecho   al   acceso   a  la  administración  de la justicia y la viabilidad constitucional de la imposición  de cargas a los asociados.   

En casos similares al aquí se planteado, la  jurisprudencia  de  esta Corte ha destacado el carácter fundamental del derecho  de  acceso  a  la  administración  de justicia y su integración al concepto de  núcleo  esencial  del  derecho  al  debido proceso.22  Bajo esa premisa, el acceso  a  la  administración  de  justicia  es  considerado  igualmente, un derecho de  configuración  legal,  y  en  tal  medida,  sometido  a las consideraciones del  legislador en torno a su regulación y ejecución material.   

Por lo tanto, “los  mecanismos  de  acceso,  los  procedimientos, las formas y todas las actividades  que   constituyan   atributos   inescindibles   del  proceso,  que  aseguren  la  posibilidad  de  hacer  exigible  una  causa con las garantías constitucionales  pertinentes,  y  permitan  obtener  una  pronta  respuesta  jurisdiccional,  son  instrumentos   definidos  por  el  legislador  y  necesarios  para  asegurar  la  viabilidad de un orden justo”.   

De  allí  que  haya sido calificado como un  derecho  de  contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación  compromete,  en  un  orden  lógico: “(i)   el   derecho   de   acción  o  de  promoción  de  la  actividad  jurisdiccional,  el  cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de  ser   parte  en  un  proceso  y  de  utilizar  los  instrumentos  que  allí  se  proporcionan  para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden  jurídico      o     de     sus     intereses     particulares;     (ii)  el derecho a que la promoción de la  actividad  jurisdiccional  concluya  con  una  decisión de fondo en torno a las  pretensiones       que       han       sido       planteadas;       (iii)   el   derecho   a   que   existan  procedimientos  adecuados,  idóneos  y  efectivos  para  la  definición de las  pretensiones  y excepciones debatidas; (iv)  el  derecho  a  que  los  procesos  se  desarrollen en un término  razonable,  sin  dilaciones  injustificadas  y con observancia de las garantías  propias     del     debido     proceso,    y,    entre    otros,    (v) el derecho a que subsistan en el orden  jurídico  una  gama  amplia  y  suficiente de mecanismos judiciales -acciones y  recursos-   para  la  efectiva  resolución  de  los  conflictos.”.23   (Las  subrayas no son  del texto original).   

Para  destacar  la  dimensión  material del  derecho  de  acceso  a la justicia, la Corte ha puntualizado, que el acceso a la  justicia,  no  puede  ser meramente nominal, o simplemente enunciativo, sino que  resulta    imperativa    su   efectividad,  a  fin  de  asegurar  una  protección  auténtica  y real de las  garantías   y  derechos  objeto  del  debate  procesal.  Por  lo  tanto,  y  de  conformidad         con        el        principio        de        efectividad  que  se  predica de todos los  derechos  fundamentales,  es  necesario  que el acceso y el procedimiento que lo  desarrolla,  sea  igualmente  interpretado  a  la luz del ordenamiento superior,  “en el sentido que resulte más favorable al logro y  realización  del  derecho  sustancial,  consultando  en  todo caso el verdadero  espíritu   y   finalidad   de   la   ley.24   

Ha  enfatizado  así mismo  que, acorde  con   la   Constitución,   las  particularidades  de  los  procesos  deben  estar   dirigidas  a  asegurar  la  prevalencia  del derecho sustancial, el  principio  de  eficacia  de  los derechos y la protección judicial efectiva. De  allí,   que  sean  entendidas  como  constitucionales  justamente,  las  normas  procesales  que tienen “como propósito garantizar la  efectividad   de   los   derechos”  y  su  eficacia  material,   y  que  además propendan por la optimización de los medios de  defensa  de  las  personas.  Tal efectividad resulta ser entonces un principio y  una  garantía  que  debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas  por             el             legislador25.      

1. La razonabilidad  en   las   cargas   para  el  ejercicio  de  los  derechos  y  el  acceso  a  la  administración de justicia.     

De  conformidad  con  el  artículo  95-7  de  la Constitución, el ejercicio de los derechos y libertades  reconocidos  en  la  Carta,  tales  como  el  debido  proceso  y  el acceso a la  justicia,  implica  así mismo el ejercicio de responsabilidades que también se  pueden  consolidar  en  el  ámbito  procesal  y  sustancial.26  Resulta  plausible entonces que en los diversos  trámites  judiciales,  la  ley  asigne a las partes cargas para el ejercicio de  los  derechos  y  del acceso a la administración de justicia27,  que  sometidas a los límites constitucionales  previamente   enunciados,   resultan  plenamente  legítimas.   

En  criterio de la Corte  Suprema     de     Justicia     que     ha     sido     acogido     por     esta  Corporación28,   las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas  por  la  ley  que comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente  establecida  en  interés  del  propio  sujeto y cuya omisión trae  aparejadas  para  él  consecuencias  desfavorables,  como la preclusión de una  oportunidad  o  un  derecho  procesal  e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial   debatido   en   el   proceso29.De  allí  que  la  posibilidad  de  las  partes  de  acudir  a  la  jurisdicción  para  hacer  efectiva  la  demanda de sus derechos en un término  procesal  específico,  son  cargas procesales que puede válidamente determinar  el legislador en los términos señalados.   

La  jurisprudencia  de  esta  Corte,  se  ha  apartado  explícitamente  de  avalar  un  criterio  de  desconocimiento  de las  responsabilidades  de las partes en el proceso, lo cual, ha estimado, atentaría  contra  los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger, y llevaría  al  efecto  contrario: a la inmovilización del aparato encargado de administrar  justicia,30   o   al   menos  a  la  afectación  significativa  de  su  debido  funcionamiento,  lo  que  revertiría  a  la  postre en un perjuicio al interés  general.  Autorizar  libremente  el desconocimiento de tales cargas, implicaría  el  absurdo  de permitir que se propenda por perseguir intereses a través de la  jurisdicción  sin  limitaciones  ni  restricciones procesales, incluso alegando  libremente   la   propia   culpa   o   negligencia31,  perspectiva  que  a  todas  luces   inadmite   el  derecho  y  que  por  consiguiente  ha  desestimado  esta  Corporación32.   

Sin  embargo, ha admitido que no toda carga,  por  el  solo  hecho  de  ser  pertinente  para  un  proceso,  sea acorde con la  Constitución,  puesto  que  si  resulta  ser  desproporcionada,  irrazonable  o  injusta,  vulnera  igualmente  la  Carta  y  amerita  la  intervención  de esta  Corporación.  En  tales  eventos,  como  ocurre  con  las  normas procesales en  general,  lo  pertinente es determinar si sus fines son constitucionales y si la  carga  resulta  ser razonable y proporcional respecto a los derechos consagrados  en la norma superior.    

Establecidas  así  las  premisas  sobre las  cuales  la  Corte  adoptará  una  determinación,  procede  al análisis de los  cargos.   

    

1. Análisis de los cargos de la demanda.     

5.1.  De  la  violación  del  principio  de  proporcionalidad.  La  valoración  de  las  cargas  que  el contenido normativo  acusado impone al demandante.   

El  contenido normativo acusado por el actor  en  este juicio, impone al demandante en el proceso civil las siguientes cargas:  (i) el deber de presentar la  demanda  dentro  del término exigido en la ley procesal para el ejercicio de la  acción,  pues  de  lo  contrario  no tendría sentido los efectos que genera la  norma  acusada  sobre  ineficacia  de  la  interrupción  de  la prescripción y  operancia      de      la      caducidad      (Art.      91.3);     (ii)   el   deber   de  cumplir  con  los  requisitos   para que la presentación de la demanda despliegue su función  de   mecanismo   de  interrupción  del  término  de  prescripción   y   de   evitar   la  operancia  de  la  caducidad  (Art.     90);    y    (iii)  la  exigencia  de  no errar en la selección de la jurisdicción y  del  juez con competencia funcional   en la formulación de su reclamo  (Art.  140  num.  1 y 2). El incumplimiento de estas cargas le puede acarrear la  pérdida  del  derecho  sustancial  y  la imposibilidad de volver a demandar por  haberse     consolidado     la     prescripción33  o  la caducidad34 respectiva,  derivadas    del    transcurso    del    tiempo    durante   el   trámite   procesal.   

Para  determinar si esas cargas impuestas al  demandante  son  desproporcionadas  como  lo  señala el demandante, corresponde  indagar  (i) si la limitación  que  introduce el contenido normativo acusado persigue una finalidad que resulta  acorde   con   el  ordenamiento  constitucional;  (ii)  si  la  configuración  normativa  que  contiene dicha  limitación   es  potencialmente  adecuada  para  cumplir  el  fin  estimado,  y  (iii)    si    hay   una  proporcionalidad  en  esa  relación,  en  el  sentido que la limitación no sea  manifiestamente    innecesaria    o    claramente   desproporcionada35.   

En  cuanto  al  primer  nivel  de análisis,  encuentra  la  Sala  que  la  exigencia de presentar en término la demanda para  viabilizar  el  efecto  de interrupción de la prescripción e inoperancia de la  caducidad,   persigue   el  objetivo  de  propender  por  el  fortalecimiento  y  consolidación   de   la   seguridad   jurídica  en  favor  de  los  asociados,  estableciendo  las  condiciones  legales que le permitan determinar con claridad  los  límites  temporales  para  el  ejercicio  y exigencia de los derechos. Los  derechos  al  debido proceso y al acceso a la justicia exigen así mismo que las  personas  que  someten  sus  asuntos  a la jurisdicción actúen con diligencia,  eficacia  y prontitud a fin de que puedan obtener una respuesta definitiva a sus  reclamos.  Correlativamente quienes son sujetos pasivos de esas demandas, tienen  derecho  a  saber  con claridad y certeza hasta cuándo pueden estar sometidos a  requerimientos judiciales por una determinada causa.   

La carga consistente en el  cumplimiento  de  los  requisitos  (Art.  90  C.P.C.)  para que la presentación de la demanda  despliegue  su  función  de mecanismo de interrupción  del  término  de  prescripción  y de inoperancia de la caducidad, contribuye  a  la  consolidación  de  esa  finalidad. En efecto, el  interés  del  legislador de atribuirle efectos negativos al paso del tiempo, es  el  de asegurar que en un plazo máximo señalado perentoriamente por la ley, se  ejerzan  las  actividades  que  permitan  acudir a la jurisdicción, a fin de no  dejar  el  ejercicio  de los derechos sometido a la indefinición, con menoscabo  de la seguridad procesal tanto para demandante como demandado.   

Finalmente la exigencia relativa a acertar en  la     selección     de     la     jurisdicción36 y la competencia, so pena de  ocasionar   la  nulidad  insubsanable  del  proceso37,   persigue  la  finalidad,  perfectamente  válida  desde  la  perspectiva  constitucional,  de preservar el  principio  de  juez  natural y el debido proceso. De manera que tal exigencia ha  sido  considerada a priori por  esta   Corporación   como   una   carga   debidamente   fundada   en  preceptos  constitucionales,  en  la  medida   en  que,  aparentemente,  se  encuentra  avalada  por criterios jurídicos objetivos que le permiten al demandante, desde  un  comienzo,  discernir válidamente y con corrección, ante quien debe dirigir  la acción.38   

Así  mismo,  las cargas y los efectos de su  incumplimiento  que  el  contenido normativo acusado imponen al demandante en el  proceso  civil,  resultan  ser  adecuadas para  el fin que el legislador se propuso, en la medida que dotan de  atribuciones  al  demandado  para el ejercicio de su defensa, y al juez para que  provea  a  la salvaguarda del debido proceso y el principio del juez natural, al  paso  que comportan una sanción al demandante que ha actuado de manera errónea  o negligente.   

La  medida que establece el precepto acusado  encubre  una  sanción – la  pérdida   del  derecho  de  acción  –  que se muestra como razonable en relación con las personas que al  acudir  a  la  jurisdicción  abandonan  los  deberes  que  le  señala el orden  jurídico  para  el ejercicio de sus derechos, o incurren en manifiestos errores  en   el   ejercicio   de  los  mismos.  Sin  embargo,  en  virtud  de  la  forma  indiscriminada   y   genérica  como  está  prevista  la  consecuencia  gravosa  contemplada  en  el  precepto  acusado,  ésta  se impone también al demandante  diligente  que  ha  ejercido su acción jurisdiccional en tiempo, que no ha dado  lugar  a  la  declaratoria  de  la  nulidad,  y que sin embrago debe soportar un  menoscabo desproporcionado de sus derechos.   

La  consecuencia  procesal  que  la  norma  impugnada  hace  recaer  sobre el demandante diligente, resulta desproporcionada  cuando  el  error  en la selección de la competencia y/o la jurisdicción no le  es  imputable  a  él  de  manera  exclusiva,  sino que puede ser el producto de  múltiples   factores,   que   escapan   a  su  control,  como  pueden  ser  las  incongruencias  de  todo el engranaje jurídico, o las divergencias doctrinarias  y  jurisprudenciales existentes en materia de competencia y jurisdicción, y sin  embrago, la carga y censura procesal sólo se imponen a él.   

La imposición de una carga desproporcionada  en  el  sentido  señalado, vulnera los postulados fundamentales contemplados en  los  artículos 228, 83 y 229 de la Constitución Política, en cuanto menoscaba  las  posibilidades de un  debido proceso para el demandante, obstaculiza su  efectivo  acceso  a  la administración de justicia, y defrauda las expectativas  legítimas cifradas en su derecho de acción.   

En  efecto,  la  implícita  inclusión  del  demandante  diligente  en  el  ámbito  de  los destinatarios del  precepto  acusado  vulnera  varias de los elementos que estructuran la dimensión material  del   contenido   múltiple   y  complejo,  que  conforme  a  la  jurisprudencia  (supra  4.3.), se adscribe al  derecho  de  acceso  a  la  justicia.  Se  vulnera  su  derecho  de acción o de  promoción  de  la  actividad jurisdiccional, el derecho a que ese despliegue de  la  actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo, y el derecho a  que  existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición  de las pretensiones.   

La  competencia  normativa  ejercida  por el  legislador  a  través de la norma analizada resulta acorde con la Constitución  en  relación  con  el  demandante  que ha abandona o descuidado las cargas  que  el  orden  jurídico  le  exige  para el ejercicio de sus derechos, pero no  respecto  del  demandante diligente que ha instaurado oportunamente su demanda y  cumplido  con  los presupuestos procesales que el orden jurídico le impone para  el  ejercicio  del  derecho  de  acción. La consecuencia lesiva que el precepto  acusado  establece,  de  manera  genérica,  aún  para el demandante diligente,  desatiende  los  fines  constitucionalmente  admisibles  de  las  figuras  de la  prescripción  y  la caducidad, vulnera los principios de acceso a la justicia y  de prevalencia del derecho sustancial.   

Por tales razones, considera la Corte probado  el  cargo  de  falta  de proporcionalidad de la medida contemplada en el numeral  3°  del  artículo  91 del Código de Procedimiento Civil, cuando la nulidad se  funda  en  falta  de  jurisdicción y competencia, situación que se proyecta en  vulneración  del  derechos  de  acceso  a  la  administración  de  justicia, y  desconocimiento  del  principio  de  prevalencia  del  derecho sustancial de las  personas que acuden oportunamente a ejercer su derecho de acción.   

5.1.4.  Ahora bien, en lo que concierne a la  clase  de  determinación  que  debe  adoptar la Corte, conviene precisar que el  contenido  normativo  acusado  permite  un  sentido  que  resulta  acorde con la  Constitución,  consistente  en  que  la  medida  que  establece  constituye una  sanción  procesal legítima que se impone al demandante que no actúa de manera  diligente  o  que  abandona el cumplimiento de las cargas que le impone el orden  jurídico,  entre las que se cuentan la presentación oportuna de la demanda; el  despliegue  de  la  actividad  necesaria  para  la  notificación oportuna de la  misma;   así   como  la  correcta  selección  de  la  jurisdicción  o  de  la  especialidad  a  la cual le corresponde legalmente la resolución del conflicto.   

No  obstante,  tal  como  está concebida la  norma   acusada,  ésta  también  permite  entender  que la misma sanción  procesal  – ineficacia de  la  interrupción  de  la  prescripción  y operancia de la caducidad –  es  aplicable  al  demandante  que  ha  acudido  de manera oportuna y diligente a la  justicia,  cumpliendo  con  las  cargas  procesales  que  le  imponen las normas  legales,  y sin embargo, debido a factores que no le son imputables, como pueden  ser  las  discusiones  doctrinarias  o  jurisprudenciales  sobre  las  normas de  competencia,  se  ve enfrentado a la pérdida de su derecho sustancial así como  de  la  oportunidad para accionar. Este sentido, permitido por la configuración  del   segmento  normativo  acusado,  resulta  inconstitucional  por  imponer  al  demandante,    que    se   encuentra   en   tal   circunstancia,   unas   cargas  desproporcionadas.   

Con   fundamento   en   las   anteriores  consideraciones  y con el propósito de armonizar el principio democrático y de  preservación  del  derecho,  con la garantía de acceso efectivo a la justicia,  la   Corte   emitirá  una  sentencia  condicionada39     que     repare     la  inexequibilidad  constatada,  excluyendo  el  sentido  de  la  norma que resulta  contrario  a la Constitución. En ese orden de ideas declarará la EXEQUIBILIDAD  del  numeral  3°  del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal como  fue  modificado  por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, en cuanto se refiere  a  las  causales  de  nulidad previstas en los numerales 1° y 2° del artículo  140  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  “en el  entendido  que  la  no  interrupción  de  la prescripción y la operancia de la  caducidad   sólo   aplica   cuando   la  nulidad  se  produzca  por  culpa  del  demandante”.   

En  materia  civil  la  culpa se configura a  partir  de  un  acto sujeto a reproche, que genera una censura para el actor por  un  acto específico de omisión o de comisión. Ese hecho puede consistir en la  inejecución  de una obligación, el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso  de  una  obligación  preexistente.  En  el presente caso el acto susceptible de  generar  reproche  es  el  incumplimiento  de los deberes que el orden jurídico  impone  al  demandante  que  acude  a  la  jurisdicción,  en  particular  el de  presentar oportunamente la demanda.   

En  los  eventos  en  que  el  demandante ha  presentado  oportunamente  su  demanda  ante  la  justicia,  el  efecto  de  una  declaratoria  de  nulidad  por  falta de jurisdicción o competencia debe ser el  envío  del  proceso  al  funcionario  competente,  sin  que  tal  hecho  genere  interrupción      de      la      prescripción40,   ni   operancia   de   la  caducidad.   

El  principio  de  acceso  efectivo  a  la  administración  de  justicia  ordena  que  admitida  la demanda y cumplidas las  demás  cargas  procesales que el ordenamiento jurídico exige al demandante que  accede  a la administración de justicia, ésta debe producir un pronunciamiento  de mérito.   

2.  Análisis  del cargo sobre la violación  del  principio  de  igualdad  derivado  de  la  diferencia  de  trato  entre  la  jurisdicción contenciosa y la civil.   

Para  el  demandante  el contenido normativo  acusado  es  violatorio,  además,  del principio de igualdad, dado que el trato  que  se  prevé para las personas que acceden a la jurisdicción ordinaria no es  igual  a  aquel  que se contempla para quienes acceden a la justicia contencioso  administrativa.  En  esta última, la presentación oportuna de la demanda, ante  juez  no  competente interrumpe el término de caducidad de la acción. En tanto  que  el  accionante  que  presente  su  demanda ante la jurisdicción ordinaria,  cuando  ésta  no resulta ser la competente, sí debe correr con la contingencia  del  tiempo  que  transcurre  durante  el  envío de la actuación de una a otra  jurisdicción,     mientras     se     define     este     aspecto    a    veces  controversial.   

Sobre  el  particular  basta reiterar lo que  esta  Corporación,  frente  a  acusaciones  de similar naturaleza y alcance, ha  sostenido:   

“Particularmente  respecto  a  la  carga  argumentativa  que debe exponer el actor al formular cargos por vulneración del  derecho  a  la  igualdad, esta Corporación ha sentado que no basta con sostener  que  las  disposiciones  acusadas  establecen  un  trato diferente sobre ciertas  personas  que desconoce el artículo 13 superior, sino que resulta indispensable  señalar   las   razones   por   las   cuales   dicha  diferencia  de  trato  es  discriminatoria  con  argumentos que cuestionen el fundamento de la medida, toda  vez  que  “la  realización  de  la  igualdad  no  le  impone al legislador la  obligación  de  otorgar  a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya  que  no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las  mismas  condiciones  o prerrogativas personales e institucionales”41.   

De  ahí  que la Corte haya sostenido que el  concepto  de  igualdad  es  relacional  y, por tanto, el juicio de igualdad debe  recaer  sobre  una  pluralidad  de  elementos  que  se denominan “términos de  comparación”42.   De  esta  forma,  se  ha  establecido  que  los  cargos  que  refieren  a la vulneración del derecho a la  igualdad  “deben  señalar  con  claridad  los  grupos  involucrados, el trato  introducido  por  las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a  la  igualdad  y  qué  justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las  normas                   acusadas.43”44.   

En  el  presente  caso,  la acusación   relativa  a la diferencia de trato entre la jurisdicción civil y la contencioso  administrativa  en  relación  con  los  efectos  procesales  previstos  para la  presentación  oportuna  de  la  demanda  ante  juez  distinto al competente, en  una   y  otra  jurisdicción, no está llamada a prosperar, en la medida en  que  como  bien  lo  ha  señalado  esta Corporación en otras oportunidades, la  comparación  que  puede  darse  por  acusaciones de violación del principio de  igualdad,  sólo  puede  llevarse a cabo frente a circunstancias o instituciones  que  reúnan  las  mismas condiciones y los mismos supuestos de hecho aplicables  en  todos  sus  elementos. En el presente evento, la diferencia entre una y otra  jurisdicción  es  indiscutible,  incluso  desde sus mismos supuestos de origen,  por  lo  que se estaría hablando de circunstancias plenamente diversas para una  y  otra  jurisdicción,  que  impiden  adelantar  una comparación conducente en  términos constitucionales.   

Cabe  precisar,  además,  que  el  presente  pronunciamiento  se  circunscribe  al  artículo  91  numeral 3° del Código de  Procedimiento  Civil,  relativo  a las causales 1° y 2° del artículo 140 ib.,  sin  que  el  mismo  comprenda la normas de competencia  y admisibilidad en  materia  civil,  que si bien aparecen implícitamente cuestionadas por el actor,  no fueron objeto de su demanda.   

5.3.  Conclusión:   

La  Corte  (i)  constató que la demanda presenta la necesaria aptitud  sustantiva  para provocar un pronunciamiento de fondo. Al ingresar al estudio de  los  cargos  (ii) ratificó el  deber   del   juez   constitucional   de   garantizar  el  máximo  de  libertad  configurativa   del   legislador  en  materia  de  procedimientos.  (iii)  No  obstante  recordó los límites  que  impone  la  Carta  al  legislador  en  el  desarrollo  de  esa  competencia  configurativa,  entre  los  que  se  encuentran  los  de  obrar  conforme  a los  principios  de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas,  y  el  de procurar la  realización material de los derechos y la primacía  del   derecho   sustancial   sobre   el  formal.  (iv)  Destacó que el derecho de acceso a la administración  de  justicia  se integra al concepto de núcleo esencial del derecho fundamental  al   debido   proceso,   y   está  impregnado  del  principio  de  efectividad  que  se  predica de todos los  derechos  fundamentales,  exigencia que impone la optimización de los medios de  acceso    para   garantizar   una   tutela   judicial   efectiva.   (v)  Admitió  que ello no se opone a que,  de  manera  legítima,  el  legislador  asigne  a las partes unas cargas para el  ejercicio  de los derechos y el acceso a la administración de justicia, siempre  y   cuando   respete   en  ello,  los  límites  constitucionales;  (vi)  analizadas  las  cargas que la norma  acusada  impone  al  demandante  que ha acudido de manera diligente y oportuna a  ejercer  su  reclamo  ante la justicia, estableció que resulta desproporcionado  imponerle  un  gravamen  originado  en  causas  no  imputables  a  su  proceder.  (vii)  Estimó  que la norma  permite  un  sentido  que  resulta acorde con la Constitución, en cuanto impone  unas  cargas legítimas y las correlativas consecuencias gravosas, a los sujetos  procesales   que  se  sustraen  a  su  cumplimiento;  pero  también  ofrece  un  entendimiento  que resulta contrario a la Constitución,  en cuanto permite  inferir  que  la  misma  consecuencia  gravosa  prevista  en  la  norma  para el  demandante   descuidado,  es  imponible  al aquel que cumple con las cargas  que el orden jurídico le exige.   

Encontró fundados los cargos por violación  de  los  principios de proporcionalidad y de prevalencia del derecho sustancial,  en  tanto  que halló infundado el cargo por violación al principio de igualdad  por  estar  cimentado  en  la  comparación  de  extremos  que  son  por esencia  distintos,  y  poseen  sus propias particularidades. En consecuencia declaró la  exequibilidad condicionada del precepto acusado.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Plena de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia  en  nombre del Pueblo y por  mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  EXEQUIBLE,  por  los  cargos  analizados,  el numeral  3°  del  artículo  91  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  tal  como  fue  modificado  por  la  Ley  794  de  2003,  en cuanto se refiere a las causales de  nulidad  previstas  en  los numerales 1° y 2° del artículo 140 del Código de  Procedimiento  Civil,  “en  el  entendido  que la no  interrupción  de  la  prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica  cuando   la   nulidad   se   produce  por  culpa  del  demandante”.   

   

   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese,  cúmplase,  insértese  en  la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el  expediente.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Presidente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

Magistrado            

JUAN  CARLOS HENAO PÉREZ   

Magistrado   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

            

   

Magistrado  

CRISTINA  PARDO  SCHLESINGER   

Magistrada (E)  

            

CLARA  ELENA REALES GUTIERREZ   

Magistrada (E)  

HUMBERTO  ANTONIO SIERRA PORTO   

Magistrado            

LUIS ERNESTO VARGAS  SILVA   

Magistrado (P.)  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria  General  

    

1  Numeral  declarado  INEXEQUIBLE  por  la Corte Constitucional mediante Sentencia  C-662  – 04 de 8 de julio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes,  “…en  cuanto  se refiere a la excepción de falta de jurisdicción prevista en  el  numeral 1 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En este caso,  en  el mismo auto, el juez ordenará remitir el expediente al juez que considere  competente,  mientras  el  legislador  no  regule de manera distinta el tema”, e  INEXEQUIBLE  “… en cuanto se refiere a la excepción de compromiso o cláusula  compromisoria  prevista  en  el  numeral  3º  del  artículo  97 del Código de  Procedimiento  Civil.  En  este  caso,  en  el mismo auto, el juez señalará un  plazo   judicial   razonable   para  que  las  partes  inicien  el  trámite  de  integración   del   correspondiente   tribunal  de  arbitramento,  mientras  el  legislador  no regule de manera distinta el tema”.   

2 Corte  Constitucional. Sentencia C-662 de 2004.   

3 Ver  por  ejemplo  la sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), en  la  cual,  la  Corte,  al  declararse  inhibida  de  pronunciarse  acerca  de la  inconstitucionalidad  de  algunas  normas  demandadas, realizó una síntesis de  los criterios que ha sentado esta Corporación en la materia.   

4  Ib.   

5  Artículo   140.   Causales  de  nulidad.  “El  proceso  es  nulo  en  todo  o en parte, solamente en los  siguientes casos:   

1.   Cuando  corresponda a distinta jurisdicción.   

2. Cuando el juez  carece de competencia.   

3. Cuando el juez procede contra providencia  ejecutoriada  del  superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite  íntegramente la respectiva instancia.   

4. Cuando la demanda se tramite por proceso  diferente al que corresponde.   

6.  Cuando  se  omiten  los  términos  u  oportunidades  para  pedir  o  practicar  pruebas  o  para  formular alegatos de  conclusión.   

7. Cuando es indebida la representación de  las   partes.   Tratándose  de  apoderados  judiciales  esta  causal  sólo  se  configurará   por   carencia   total  de  poder  para  el  respectivo  proceso.   

8.  Cuando no se practica en legal forma la  notificación  al  demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de  éste,  según  el  caso,  del  auto  que  admite  la  demanda o del mandamiento  ejecutivo, o su corrección o adición.   

9.  Cuando no se practica en legal forma la  notificación  a  personas  determinadas,  o  el  emplazamiento  de  las  demás  personas  aunque  sean  indeterminadas,  que deban ser citadas como partes, o de  aquellas  de  deban  suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la  ley  así  lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los  casos de ley.   

Cuando  en el curso del proceso se advierta  que  se  ha  dejado  de  notificar  una providencia distinta de la que admite la  demanda,  el  defecto  se  corregirá practicando la notificación omitida, pero  será  nula  la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que  la   parte   a  quien  se  dejó  de  notificar  haya  actuado  sin  proponerla.   

Parágrafo.  Las demás irregularidades del  proceso  se  tendrán  por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio  de los recursos que este Código establece”.   

6  “Artículo  90.  Interrupcion  de la prescripción,  inoperancia    de    la    caducidad   y   constitución   en   mora.   La   presentación  de  la  demanda  interrumpe  el  término  para  la  prescripción  e  impide  que se produzca la  caducidad,  siempre  que  el  auto  admisorio  de  aquélla, o el de mandamiento  ejecutivo,  en  su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1)  año  contado  a  partir  del día siguiente a la notificación al demandante de  tales  providencias,  por  estado  o  personalmente.  Pasado  este término, los  mencionados  efectos  sólo  se  producirán  con la notificación al demandado.  (…)”.   

7  Cfr.  Corte Constitucional  sentencias  C-666  de  1996, M.P. José Gregorio Hernández; C-662 de 2004, M.P.  Rodrigo  Uprimny  Yepes  y  Corte  Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.  Sentencia   de   noviembre   8   de   1999.   Exp.   6185,   M.P.  Jorge  Santos  Ballesteros).   

8 Corte  Constitucional, sentencia C-622 de 2004.   

9 Corte  Constitucional.  Sentencia  T-001  de  1993.  M.P.  Jaime  Sanín  Greiffestein.   

10  Corte  Constitucional.  Sentencia  C-095 de 2001. M.P. José Gregorio Hernández  Galindo.  Ver también sentencia C-316 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

11  Corte  Constitucional.  Sentencia  C-562  de  1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

12 Ver  entre  otras  las  sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, C-803 de 2000, C-591  de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, C-680 de 1998.   

13   Corte  Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001. M.P. Clara  Inés Vargas.    

14   Corte  Constitucional.  Sentencia  C-309 de 2002. M.P.Jaime  Córdoba Triviño.   

15    Corte   Constitucional.  Sentencia  C-204  de  2001.  M.P.  Alejandro Martínez Caballero.   

16   Corte  Constitucional.  Sentencia  C-728  de  2000  y   C-1104 de 2001. M.P. Clara Inés Vargas, entre otras.   

17  Corte   Constitucional.   Sentencia   C-1512   de   2000.   M.P.  Álvaro  Tafur  Galvis.   

18  Corte  Constitucional.  Sentencias  C-1104  de  2001.  M.P.  Clara  Inés Vargas  y  C-1512 de 2000.M.P. Álvaro Tafur Galvis.   

19  Corte  Constitucional.  Sentencia  C-426  de  2002.   M.P.  Rodrigo Escobar  Gil.   

20  Corte  Constitucional.  Sentencia  C-346  de  1997.   M.P.  Antonio Barrera  Carbonell   

22 Ver  las   Sentencias   T-006/92,   C-059/93,  T-538/94,  C-037/96,  C-215/99  y  C-1195/2001, entre otras.   

23  Corte  Constitucional.  Sentencia  C-426  de  2002.  M.P.  Rodrigo  Escobar Gil.   

24  Cfr.  Corte Constitucional  sentencias  C-037  de  1996  M.P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa;  C-426 de 2002 M.P.  Rodrigo  Escobar  Gil;  C-1195  de  2001.  MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y  Marco Gerardo Monroy Cabra.).   

25  Criterio  reafirmado  en  la  sentencia  C-564  de  2004  M.P.  Rodrigo  Uprimny  Yepes.   

26  Corte  Constitucional. Sentencias C-095 de 2001. M.P. José Gregorio Hernández;  C-662 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.   

27  Corte    Constitucional.    Sentencia    C-1512    de    2000.   Álvaro   Tafur  Galvis.   

28  Sala  de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de  1985,  que  resolvió  una  reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de  1985, pág. 427. Criterio acogido en la sentencia C-662 de 2004.   

29  Corte  Constitucional.  Sentencia  C-1512  de  2000.  M.P. Álvaro Tafur Galvis.   

30  Corte  Constitucional.  Sentencia  C-1104  de  2001.  M.P  .Clara  Inés Vargas.   

31  Corte   Constitucional.   Sentencia   C-1512   de   2000.   M.P.  Álvaro  Tafur  Galvis.   

32  Corte   Constitucional.   Sentencia   C-662   de   2004.  M.P.  Rodrigo  Uprimny  Yepes.   

33  Tanto  la  prescripción  como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas  características  y efectos debe indicar el legislador, estas figuras procesales  permiten  determinar  con claridad los límites para el ejercicio de un derecho.  En  virtud  de  la   prescripción, en su dimensión extintiva (a la que se  refiere  el precepto acusado),  se tiene por extinguido un derecho que, por  no  haberse  ejercitado,  se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por  ello  en  la  prescripción  se  tiene  en  cuenta  la  razón  subjetiva del no  ejercicio,  o  sea  la  negligencia  real  o supuesta del titular. (Cfr.   Corte  Constitucional  sentencias  C-666  de  1996,  M.P.  José  Gregorio  Hernández; C-662 de 2004, M.P. Rodrigo  Uprimny  Yepes  y  Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil. Sentencia  de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185, M.P. Jorge Santos Ballesteros).   

34 La  figura  procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de  orden  público  fijado  por  la  ley,  para  el  ejercicio  de una acción o un  derecho,  que  transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o  de  las  partes  en  un  proceso  jurídico. La caducidad es entonces un límite  temporal  de  orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada  por  el  juez en cualquier caso, oficiosamente”. (Sentencia C-662 de 2004). El  fin  de  la  caducidad “es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede  ser  útilmente ejercitado; (…) en  la caducidad se considera únicamente  el  hecho  objetivo  de  la  falta  de  ejercicio dentro del término prefijado,  prescindiendo  de  la  razón  subjetiva,  negligencia  del  titular  y  aún la  imposibilidad  jurídica”.  (Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de casación  Civil.  Sentencia  de  noviembre  8  de  1999.  Exp.  6185,  M.P.  Jorge  santos  Ballesteros).   

35  Cfr.  Sentencia  C-662  de  2004.   

36  Esta  Corte,  acogiendo  doctrina  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura, ha  señalado  que  conforme  a  la  Constitución actual pueden ser entendidas como  jurisdicciones  en  sentido  lato:  la  ordinaria,  la  contencioso –  administrativa,  la constitucional,  la  especial (la de indígenas y jueces de paz), la coactiva y la penal militar,  sin  ser  esta  una  enumeración  excluyente.  Sobre  el  particular el Consejo  Superior    de    la    Judicatura   –    organismo    competente    para   resolver   conflictos   entre  jurisdicciones   –  ha  afirmado  en  este  sentido  que: “Desde el punto de  vista  de  la  naturaleza  o del tipo de relaciones reguladas normativamente, se  distinguen  dentro  de  la jurisdicción ordinaria las que se refieren a ramas o  áreas  del  derecho  como son la civil, de familia, agraria, laboral, etc., las  cuales   constituyen  especialidades  de  esa  determinada  jurisdicción  y  no  jurisdicciones   independientes,   habida  cuenta  de  que  integran  una  misma  jurisdicción”.  (Consejo Superior de la Judicatura.  Sala   Disciplinaria.  Auto  de  enero  25  de  1993.  M.P.,  Álvaro  Echeverri  Uruburo).   

37 De  conformidad   con   el   último   inciso  del  artículo  144  del  código  de  procedimiento   civil,   son   insubsanables   las   nulidades  provenientes  de  “falta   de   jurisdicción   o   de   competencia  funcional”.   

38  Corte Constitucional. Sentencia C-662 de 2004. Fundamento 30.   

39  Sobre  los criterios para determinar cuando es procedente el condicionamiento de  una   disposición  sometida  a  control  la  jurisprudencia  constitucional  ha  sostenido   de   manera   reiterada   los   siguientes  criterios:  (i)  Si  una  disposición  legal  está  sujeta  a  diversas  interpretaciones  por  los operadores jurídicos pero todas  ellas  se  adecuan  a  la  Carta,  debe  la  Corte  limitarse  a  establecer  la  exequibilidad  de  la  disposición  controlada  sin  que  pueda establecer, con  fuerza  de  cosa juzgada constitucional, el sentido de la disposición legal, ya  que    tal   tarea   corresponde   a   los   jueces   ordinarios;   (ii) Si todas las interpretaciones de la  disposición  legal  acusada desconocen la Constitución, entonces debe la Corte  simplemente  retirar  la  norma  del  ordenamiento  jurídico.  En este caso, el  objeto  de  la  sentencia  sería la disposición, porque todos sus significados  son  inconstitucionales  (Sentencia  C-492  de  2000);  (iii) Si la disposición  legal  admite  varias  interpretaciones,  de  las cuales algunas violan la Carta  pero  otras  se  adecuan  a  ella,  entonces corresponde a la Corte proferir una  constitucionalidad   condicionada  o  sentencia  interpretativa  que  establezca  cuáles   sentidos   de   la   disposición  acusada  se  mantienen  dentro  del  ordenamiento  jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente. En este  caso,  la  Corte analiza la disposición acusada como una proposición normativa  compleja  que está integrada por otras proposiciones normativas simples, de las  cuáles  algunas,  individualmente,  no  son  admisibles,  por lo cual ellas son  retiradas  del  ordenamiento  (Sentencia  C-499 de 1998). Sobre el desarrollo de  estas  reglas, se pueden consultar, además, las sentencias C-496 de 1994, C-109  de  1995,  C-  690  de 1996, C-488 de 2000,  C-557 de 2001 y C-128 de 2002.   

40 En  la  jurisdicción  contencioso  administrativa,  esta  materia está tratada con  mayor  racionalidad,  por  cuanto  tal  como  lo  establece el artículo 143 del  Código    Contencioso    Administrativo:   “(…)  En  caso  de  falta de jurisdicción o de competencia  mediante   decisión  motivada  el  juez  ordenará  remitir  el  expediente  al  competente,  a  la  mayor  brevedad  posible.  Para todos los efectos legales se  tendrá  en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado  que ordena la remisión”.   

41  Corte   Constitucional.   Sentencia   C-1115   de  2004.  M.P.  Rodrigo  Escobar  Gil.   

42 En  relación  con el carácter relacional de la igualdad, se pueden consultar entre  otras  las  sentencias:  T-422  de 1992, C-351 de 1995, T-530 de 1997, C-1112 de  2000 y C-090 de 2001.   

43  Entre  otras  sentencias,  ver  la  C-673  de  2001  (MP:  Manuel  José  Cepeda  Espinosa).   

44  Sentencia  C-913  de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Criterio reiterado  en la sentencia C-381 de 2008, M.P., Clara Inés Vargas Hernández.     

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